Sentencia Penal 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 18/2025 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100062

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:349

Núm. Roj: SAP BA 349:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00063/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06158 41 2 2024 0000690

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Otilia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIANO TORRE ARNAIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan María

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ROSA MARIA TORRADO DELGADO

S E N T E N C I A núm. 63/2025

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a seis de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.24/2024; Recurso Penal núm. 18/2025; Juzgado de Instrucción n º 2 de Zafra], habiendo formulado recurso Otilia, representada y asistida por el letrado Don Mariano Torre Arnaiz, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Juan María, representado y asistido por la letrada Doña Rosa María Torrado Delgado

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sra. Juez de Instrucción n º 2 de Zafra dicta sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 , la que contiene el siguiente FALLO:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido:

1.- CONDENAR a Dña. Otilia como autora Penalmente responsable de un delito leve de ESTAFA, a la pena de 3 MESES de multa, con una cuota diaria de 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago.

2- CONDENAR a Dña. Otilia a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, al denunciante en la cantidad de 400 euros.

3.- CONDENAR a Dña. Otilia al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Otilia, representada y asistida por el letrado Don Mariano Torre Arnaiz, dándose traslado del recurso interpuesto a las partes personadas, en concreto Don Juan María, representado y asistido por la letrada Doña Rosa María Torrado Delgado y Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; constando a efectos oposición por parte del Ministerio fiscal y de dicho denunciante.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 18/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

El recurso de apelación se fundamenta como primer motivoen error en la apreciación de la prueba. Comienza recordando la doctrina jurisprudencial según la cual debe respetarse en principio la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que se acredite que es arbitraria, que no respete las garantías fundamentales mínimas, que el relato fáctico sea incongruente o incompleto y que se vea contradicho por otras pruebas contradictorias. Pues bien, en este caso en la sentencia se tiene solo en cuenta el dato probatorio de que la cuenta corriente en que se realiza la trasferencia pertenece a la misma, pero no que la línea de teléfono NUM000 no le pertenece y tampoco se conoce la persona que llegó a extraer definitivamente la cantidad de la cuenta. La valoración de la prueba no es por lo tanto lógica. No es suya la línea de teléfono que aparece en el contrato, ni consta que haya realizado publicaciones en internet.

No existe por ello prueba de que haya tenido lugar un engaño suficiente en este caso como elemento típico de la estafa, existiendo un reconocimiento dubitativo en el plenario por parte del denunciante de que era una voz de mujer. Existe un solo hecho probado por lo tanto desfavorable a la denunciada, sin que se haya tenido en cuenta lo favorable. Así la cuenta se creó para un uso legal, sin que coincida, se reitera, el teléfono ni el NIF que figura en el contrato.

El motivo segundoalega infracción de ley por no cumplirse los requisitos típicos del delito de estafa, con vulneración de los arts. 248 y 249 CP . Así se repasan los elementos de este delito según la jurisprudencia como la utilización de un engaño que ha de ser bastante, la producción de error en la parte, la relación causal entre engaño y disposición patrimonial y ánimo de lucro. El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante, de modo que doña Otilia no puede ser autora de un delito de estafa ni siquiera en su carácter más leve, y es antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. En consecuencia, la mera titularidad de una cuenta bancaria no es suficiente para determinar que Doña Otilia ha realizado todos estos comportamientos previos.

Se cita a continuación el art. 25.1 CE en cuanto que se veta la condena en un caso como el presente en que el propio denunciante manifestaba que no conocía a la denunciada de nada; y el art., 24 CE por cuanto la prueba de los hechos incumbe a la acusación y debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Se recoge doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de prueba de cargo bastante a instancias de las acusaciones como para poder imponer una sentencia condenatoria.

El tercer motivoalega falta de proporcionalidad en la imposición de la pena por cuanto esta ha de ser necesaria, idónea y proporcionada al caso concreto. La cuota diaria de multa impuesta no se adecua a las circunstancias económicas que se acreditan con el recurso, al que se aporta nómina de la denunciada, de unos 1200 euros netos mensuales. Existe una desproporción en relación a la gravedad de los hechos y al perjuicio patrimonial causado, siendo que no existen medios para acreditar la cuantía de la multa en autos.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso entendiendo que lo que pretende la parte es sustituir la libre convicción alcanzada por la autoridad judicial por la suya propia, adquirida conforme los principios de inmediación y contradicción. Existe una valoración convincente y razonada en la sentencia. En este caso la declaración del denunciante en el plenario aparece corroborada por otros elementos de prueba como las conversaciones de WhatsApp aportadas, el contrato de compraventa que le facilitó el supuesto vendedor y el resultado de las gestiones practicadas por la Guardia Civil. De todo ello resulta que la denunciada es la titular del número de teléfono al que se realizó el Bizum (método de pago acordado) y que esta línea fue dada de alta en 2019 de manera que no se trata de una línea creada ad hoc para la comisión del delito. Y, asimismo, es la titular de la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero transferido por el denunciante, constando que, si bien se abrió la cuenta de forma telemática, la identidad se acreditó mediante un video de identificación, coincidiendo además el número de contacto del titular de la cuenta con el número de teléfono al que se hizo el Bizum y que pertenece a la denunciada. Por otro lado, la denunciada, que no ha discutido su citación al acto de juicio, pudo asistir y no lo hizo, pudiéndose tener asimismo en cuenta esa posición pasiva según la doctrina jurisprudencial que se alega en el dictamen. Por lo que se refiere al motivo referido a la fala de proporcionalidad de la pena, se ha impuesto una cuota cercana al mínimo legal, sin que compareciera la ahora recurrente al acto de juicio para acreditar su situación, aparte de que en el recurso se aporta nomina acreditativa de que percibe al mes más de mil euros, con capacidad pues económica suficiente.

-La representación procesal del denunciantese opone al recurso, considerando que la sentencia en el F.J Segundo contiene suficiente motivación y que se limita la parte denunciada a da ahora con motivo del recurso de apelación su versión de los hechos. Obran en autos dos oficios remitidos por BBVA de fecha 08-mayo- 2024 y 11-octubre-2024 que corroboran que la cuenta n º NUM001 corresponden al domicilio fiscal sito en DIRECCION000 de Colindres, indicándose como teléfono el NUM002 y e-mail de contacto el de DIRECCION001, acompañándose al oficio copia del DNI de la denunciante y vídeo de identificación realizado para la verificación de la identidad.

Alega la denunciada en el recurso de apelación que ni el teléfono ni el NIF resultante del contrato para la compra del vareador de olivos pertenecen a la acusada. Basta examinar el NIF que figura en la nómina aportada como documento núm. 1 del recurso de apelación para confirmar que el NIF NUM003 y la dirección que obra en la misma ( DIRECCION000-Colindres) coinciden íntegramente con lo oficiado por BBVA. El folio 8 del atestado de la Guardia Civil recoge igualmente el número de cuenta corriente a que se realizó la transferencia bancaria. Incluso el propio denunciante reconoció en el plenario haber hablado con una persona con acento extranjero, lo cual constituye, todo ello, acervo probatorio más que suficiente.

La alegación segunda entiende que concurren los requisitos de la estafa por cuanto ha precedido en este caso engaño suficiente. La denunciada es la persona que ha percibido la transferencia bancaria por lo tanto ha obtenido el beneficio económico del delito, citándose al efecto doctrina jurisprudencial. Niega la alegación tercera que concurre el principio in dubio pro reo por cuanto no existe duda alguna razonable en este supuesto, y finalmente en la alegación cuarta se niega la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena por cuanto en el F.J Cuarto de la sentencia se razona la imposición de la cuota diaria, reconociendo en el recurso la propia denunciada que percibe un sueldo de unos 1134 euros mes. Se trata de una condena adecuada a la gravedad de los hechos y bienes jurídicos afectados.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. In dubio pro reo. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos del delito leve de estafa.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Finalmente, por lo que se refiere a los requisitos típicos del delito de estafa,Requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1°) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2°) se requiere asimismo aparte del engaño la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajó una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3°) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo per juicio para el disponente o para terceras personas; 4°) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998 , entre otras muchas).

El dolo debe ser pues antecedente por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. El engaño debe ser causante, ya que debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento.

TERCERO. Examen del recurso.

A la vista de las alegaciones del recurso y de la propia fundamentación de la sentencia que analizaremos acto seguido, no podemos entender en efecto vulnerados los derechos fundamentales que se citan. En ningún caso, nos anticipamos, el principio in dubio pro reo,pues como hemos puesto de manifiesto en el F.J anterior, el mismo solo puede ser invocado en esta segunda instancia si por parte del juez a quo se manifestare alguna duda razonable en la valoración de las pruebas. No es el caso, como se observa claramente con la lectura de la sentencia, pues se llega a la convicción tanto sobre los hechos como de su carácter antijurídico.

En cuanto a la valoración de la sentencia de instancia, resulta más que suficiente. Se contiene en el F.J Segundo y así se dice que por un lado el denunciante compareció a la vista exponiendo de forma "cronológica y ordenada" los hechos y consta información de las "titularidades telefónicas y bancarias que vinculan a la acusada con el hecho delictivo", aparte de que la acusada no compareció al juicio a pesar de haber sido citada en legal forma, con lo que no dio su versión de los hechos.

Pues bien, en efecto, por un lado, nos encontramos con la declaración que el perjudicado comprador realizó en la vista celebrada con fecha 4 de diciembre de 2024, coincidente con la versión que ofreció en su denuncia primera que consta en el atestado de la Guardia Civil (ac. 1 del expediente). Pone de manifiesto la existencia de un número de teléfono NUM002 al que se le dijo que debía realizar un bizum en las negociaciones habidas, que no pudo realizarse, y luego una transferencia bancaria al número de cuenta corriente que consta en los hechos probados de la sentencia, de BBVA, la cual se realiza el 16 de noviembre de 2023. Ya en esa denuncia inicial manifestaba que habló por teléfono con persona que tenía voz de mujer. En el acto de juicio observa el tribunal que la persona era una mujer con acento normal, "sin que notara nada en el habla" (minuto 1:50) lo cual, contra lo que señala el recurso, lo manifiesta de forma clara, sin los ambages que se alegan. Existe pues persistencia en la incriminación del denunciante, cuya declaración es verosímil desde un punto de vista objetivo y viene corroborada periféricamente por la documental aportada a los autos. Al acontecimiento 23 del expediente constan los WhatsApps aportados por el denunciante a efectos de tal corroboración y, sobre todo, figura la contestación al oficio de BBIVA, entidad a la que pertenece la cuenta en que se realiza la citada transferencia. Se contesta por esta entidad (ac. 8) que la cuenta corriente es de titularidad de la ahora recurrente, con número de identificación NUM003 y, curiosamente, el teléfono de contacto validado a la titular de la cuenta es el mismo antes referido en que se intentó el bizum.

Todo ello se hacía constar ya en la diligencia de informe del atestado inicial, como consecuencia de la primera investigación realizada al respecto. Pero es que incluso, como señala la parte apelada al contestar al recurso, la dirección que aparece en la nómina de la denunciada aportada con el recurso de apelación coincide con el domicilio fiscal y de correspondencia que constaba a BBVA según el folio 20 del atestado. El n º de DNI aportado coincidía con el que obra en la nómina y se aclaraba que la apertura de la cuenta lo fue con vídeo de identificación para la verificación de la identidad. Son elementos más que suficientes que denotan la intervención directa en la operación de la denunciada, por mucho que como dice el recurso no figure en el contrato su NIF o el teléfono no se corresponda con el de la misma. Tal contrato se aportaba al testado, con fecha 16 de noviembre de 2023 Sí lo hace el referido en que se intentó el pago primeramente.

Consta pues tanto la titularidad de un teléfono en que se intentó el pago y de la cuenta en que se acabó realizando finalmente, siendo evidente beneficiaria la denunciada. A todo esto, ha de unirse que ninguna explicación, ninguna, ofreció aquella dada su incomparecencia a la vista. Solo lo hace con motivo del recurso de apelación, a posteriori, sin que antes hubiera aportado prueba alguna de descargo. Actitud pasiva que igualmente valora la sentencia condenatoria acertadamente.

Poca relevancia tiene el dato que resalta el recurso de que no constaren comunicaciones en internet por parte de la denunciada o que no conste la persona que retiró materialmente el dinero de la cuenta, elemento este que pertenece más al agotamiento del delito que a su consumación, dada la evidente disponibilidad del dinero por parte de la apelante.

En relación al segundo motivodel recurso, concurren por lo tanto los elementos típicos de la estafa.Ya hemos visto el perjuicio patrimonial causado, y la evidente relación causal entre los tratos negociales previos y el desplazamiento realizado mediante transferencia. El engaño, contra lo que dice el recurso, es antecedente, causante y bastante. La intervención previa al desplazamiento de la denunciada surge indiciariamente de esa titularidad del teléfono en que se intenta el primer bizum y ha de partirse lógicamente además de esa titularidad de la cuenta en que se realiza el traspaso.

Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en cuanto a los dos primeros motivos referidos.

CUARTO. Tercer motivo. Pena impuesta.

Igualmente ha de desestimarse el pedimento subsidiario de modificar la cuota diaria fijada en sentencia de 10 euros.

En efecto el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal . A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 a 10 euros diarioscabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena.Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota indicada no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo de las siguientes fechas: 3/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (conside rada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 .

Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En base a todo ello, se estima que la cuota de diez euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que la recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad. Esto es precisamente lo que razona el juzgador a quo en el F.J Tercero de la sentencia, teniendo en cuenta que las cuotas inferiores están reservadas a supuestos de pobreza extrema. Aquí se tiene en cuenta igualmente que no se ha podido indagar la verdadera capacidad económica de la denunciada por su propia incomparecencia. Por lo tanto, en este caso no se requería por parte del juzgador una mayor motivación de la concreta cuota impuesta a falta de acreditación de concretos recursos económicos en el acto de juicio, al estar en presencia de una cuota de esa muy escasa cuantía y no haber comparecido siquiera la denunciada ahora apelante. Ocurre sin embargo que incluso ahora con motivo del recurso de apelación se ha aportado a estos efectos una nómina de la que se deduce una percepción de unos 1237,40 euros netos mensuales, lo que justifica aún más que los ingresos económicos de la misma son suficientes para imponer una cuota de esta cuantía.

Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Otilia, representada y asistida por el letrado Don Mariano Torre Arnaiz, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 24/2024, Recurso Penal núm. 18/2025 y dictada por el Juzgado de Instrucción n º 2 de Zafra y debo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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