Sentencia Penal 78/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 78/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 12/2026 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100062

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:172

Núm. Roj: SAP BU 172:2026

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00078/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 12-2026

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 83/2025.

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.

S E N T E N C I A Nº 78/26.

En Burgos, a 6 de marzo 2026.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por las Magistradas expresadas, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos) por UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO y un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO seguida contra Luis Carlos, con D.N.I. NUM000, asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín; en el que ha intervenido Irene como acusación particular asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acusación particular formulada por Dª Irene y en el que figuran como apelado el acusado absuelto, y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

PRIMERO.- En las diligencias previas 83/2025 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero, ha sido dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos sentencia nº 497/2025, en fecha de 12 de diciembre de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de julio de 2024 dice literalmente: "ABSUELVO A Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.".

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular formulada por Dª Irene alegando en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos; en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.: la sentencia no refleja los hechos probados en base a los cuales se absuelve al denunciado; en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo; a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.

El órgano enjuiciador dicta una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer, considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, la prueba de la defensa descarta este incidente.

Los hechos por los que se acusa consistirían en haber mirado fijamente con actitud amedrentadora y haber dirigido el acusado a Irene un gesto con el puño cuando estaban ambos en el interior del bar Palo Alto, que el Fiscal considera los hechos constitutivos de un delito del artículo 171.4 del Código Penal mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y además la acusación particular consideran los hechos constitutivos de este deliro regulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Por lo ya expresado con anterioridad, ninguno de los delitos hubiera quedado acreditado.

La acusación particular formulada era por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 74; y de un delito de amenazas del artículo 169.2º, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 66.1.3º, todos ellos del C.P. y en el ámbito de la violencia de género, solicitando por el primero la pena de un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de amenazas del artículo 169.2º C.P. la pena de 2 años de prisión, con prohibición expresa de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de aproximarse a Dª Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o donde se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tiempo de 3 años.

Recurre la sentencia la denunciante Dª Irene alegando como motivos de impugnación:

- en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A través de este motivo se pone de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conocían. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

- en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.. En el apartado de "hechos probados" de la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución.

- en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección por parte del acusado.

-a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. De la misma forma que ocurre con las amenazas, se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico analizaremos primeramente, el motivo de recurso invocado en segundo lugar por la recurrente por el que solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada una formulación correcta de los hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el recurrente que la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. No se admite la integración de los hechos probados cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en su declaración, y así se ha declarado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.006, al exigir que los elementos esenciales del tipo deben constar en la declaración de hechos probados, y lo que existe es una mera remisión a la ratificación del denunciante y a lo declarado por los testigos, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución, sin hacer mención alguna en el relato de hechos probados, con la evidente indefensión que produce.

Si se lee el relato de hechos probados efectivamente comprobamos como se respetan las reglas establecidas en el artículo 142 de la LEcr, en especial en el nº 2, expresando claramente los hechos que están implicados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Y así tras la declaración de aquellos aspectos fácticos que deben ser tenidos en cuenta de cara a resolver la controversia como son la fecha, la hora, y el lugar en el que se encontraban denunciante y acusado, así como las circunstancias en las que lo hacían, y las condiciones preexistentes entre denunciante y acusado de aquellos hechos que deben ser tenidas en cuenta para la solución la controversia (como era la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación que tenía que respetar el acusado frente a la denunciante), a continuación se utiliza una formulación negativa en relación con los hechos que no se declaran probados, y que serían el presupuesto del delito de amenazas y de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Esta formulación negativa se hace tras declarar expresamente cuales son los hechos que se consideran probados. Se dice así: ""En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión, y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. Solo cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, la sentencia debe ser anulada, y en el supuesto enjuiciado no estamos de acuerdo con que exista una omisión total de la versión fáctica y que proceda la anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr ,y si existe ausencia de los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción (juicio de subsunción) es por cuanto los elementos fácticos que integraría el delito de amenazas y de quebrantamiento de condena no se consideran acreditados. No ocurre lo expuesto en el caso enjuiciado, ya que se relata expresamente el relato histórico de lo que se ha considerado probado, y sólo se utiliza la formula negativa para identificar que concretos aspectos no han quedado probados, de manera que es perfectamente comprensible cuales es la sucesión de hechos ocurridos a juicio de la juzgadora, y como una vez conectados éstos con los fundamentos jurídicos, el por qué resulta el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente viene a expresar la ausencia de "elementos fácticos imprescindibles para la subsunción", que serían los que deberían concurrir para el caso del dictado de una sentencia de condena.Por lo tanto, lo que está denunciando por este motivo no es sino su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada. HP

Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Y asimismo tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023, 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo, se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia. No es eso lo que ocurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 argumenta "La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo -con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".Como ya hemos apuntado, no es lo que censura la sentencia lo que ocurre en el presente caso. En términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, como ordena el artículo 142.1 º LECR, y no contiene una declaración genérica de no considerar el hecho como probado.

Si no se menciona el relato de hechos probados se cercenaría de forma importante el derecho de defensa,y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria, y ello es algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, bastando con ello ver el extenso motivo de recurso por el que recurrente impugna detalladamente el proceso de valoración de la prueba. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: " La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción (como ocurre en este caso), la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos .....La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".

La sentencia recurrida cumple todos los requisitos exigidos en materia de redacción de hechos probados, tal y como dice la Audiencia Provincial de Burgos, que sigue la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :

"Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:

a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados....".

TERCERO. - Antes de entrar en el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ), conviene mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva,no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

CUARTO.- Centrándonos en el primer motivo del recurso, que la recurrente encabeza diciendo "irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos", comprobamos como lo que en realidad se está impugnando es el proceso de valoración de la prueba, que considera erróneo y,a pesar de que la acusación particular solicita -subsidiariamente- la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio, una vez examinada ésta y el acto del juicio, se llega a la conclusión de que tal motivo de recurso debe ser desestimado.Repasada la sentencia, y visionada la declaración de la víctima y el resto de las pruebas practicadas, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Lo que debe hacer este Tribunal en la alzada es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Podemos estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria realizada, pero lo cierto es que se respetan las premisas indicadas.

I. No está de menos recordar en este punto, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).

II. Esta Sala de apelación consideraque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado, es lógica, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la confirmación de la sentencia. Desde este punto de vista la sentencia no es atacable, sin perjuicio de que existieran otras formas igualmente lógicas de valorar las pruebas participadas que nos hagan llegar a otra conclusión.

a) El recurrente, en un extenso motivo considera queexiste irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A continuación, se ponen de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conoce. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

b) Por su parte la sentenciaimpugnada considera que se debe dictar una sentencia absolutoria, tras la valoración en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer. Y considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, tenemos la prueba practicada a instancia de la defensa, los testigos Gaspar, Santos, Tania y Romulo, que no hubieran visto interacción alguna entre la denunciante y el acusado, y así el testigo Santos ha explicado que la vio justo cuando salían del local y los testigos Gaspar y Tania han explicado que no se fijaron en ella porque no la conocían, y que se enteraron ese día de quién era cuando salieron del bar y la vieron con los agentes de Policía; mientras que Romulo ha explicado que cuando supo quién era se percató de que era la persona que estaba en compañía de un amigo suyo llamado Romulo con el que estuvo hablando en el interior del bar, justo al entrar. Por ello, aun cuando la declaración de Irene ha sido detallada y persistente, hay que tener en cuenta que todos los testigos que han comparecido niegan que el ahora acusado se hubiera percatado de la presencia de la perjudicada en el bar. Y no solo sus compañeros, sino también los agentes de la Policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes han relatado que el acusado dijo desde el primer momento que no la había visto, y han coincidido en indicar que estaba tranquilo y se mostró sorprendido cuando le informaron de los hechos por los que los agentes habían sido requeridos. A lo que hay que añadir que las declaraciones de los testigos han acreditado que no vieron a Luis Carlos dirigirse a nadie, que Luis Carlos estuvo poco tiempo en el interior del bar, debido a que entró más tarde y se salió rápido, al parecer a fumar. Todo ello hace que la prueba no haya sido bastante para despejar las dudas surgidas en cuanto a los hechos denunciados, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria por este delito.

c) Esta sala no debe dar su propio pronóstico sobre la prueba practicada, y hacer su valoración de la prueba. Debe limitarse a examinar si la motivación de la sentencia es absurda, irracional y contraria a la lógica y máximas de experiencia, y efectivamente no lo es.Como vemos, la recurrente pretender una nueva valoración de la prueba distinta a la mantenida de la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir su propia versión sobre la valoración de la sala enjuiciadora, y pretendiendo igualmente que la sala de apelación asuma su interpretación sin ser destinatario nato de las pruebas practicadas, debiendo reproducirse al respecto lo ya argumentado sobre la inexistencia de falta racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas. Al contrario de lo manifestado por la acusación, sí que han sido valoradas las pruebas qué manifiesta, otra cosa es que la valoración no sea aceptada.

Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se dice exactamente en la sentencia que se dé credibilidad a la versión de la víctima, y a pesar de ello se absuelva, sino que se dice que a pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Y expresa las razones de tal conclusión, y son el hecho de que los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia; y porque además la testifical de las personas que acompañaban al acusado excluyen la existencia de cualquier interacción éste con persona alguna en el interior del bar, porque además dijeron que estuvieron pocos minutos y que salieron al exterior del mar una vez pidieron su consumición y por cuánto los agentes de policía que fueron llamados por la denunciante y vieron al acusado en el exterior del bar, manifestaron que éste estaba tranquilo y sorprendido por lo que estaba sucediendo. No todas las declaraciones de la víctima que reúnan los requisitos tradicionalmente expresados por la jurisprudencia tienen que ser elevadas a la categoría de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que tales presupuestos, como ya se ha apuntado, no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena.

Por otra parte, no consideramos que exista incongruencia alguna derivada del hecho de que los testigos manifestaran no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. No es exactamente esto lo que dice la sentencia, que efectivamente consigna que los testigos de la defensa no conocían a la denunciante. Lo que dice la sentencia, y puede apreciarse en el juicio, es que no apreciaron interacción del acusado dentro del bar con persona alguna, y que supieron quién era la exmujer del acusado una vez que estando fuera del bar acudió la policía porque ella la había llamado (que también se encontraba en el exterior), y la policía se dirigió al acusado haciéndole saber el motivo de su intervención. Y tampoco es incongruente la sentencia cuando afirma que el testigo Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, porque efectivamente ha quedado acreditado que la denunciante estuvo dentro y fuera del bar, y por eso la pudo ver dentro y fuera.

En definitiva, tiene razón el recurrente cuando afirma que es posible otra valoración de la prueba, ya que el acto que la denunciante imputa al acusado es muy instantáneo, y susceptible de ocurrir a pesar de estar acompañado de gente a la que le puede pasar desapercibido. Pero, por otra parte, también es cierto es, que a la hora de valorar la prueba la sentencia no ocurre en contradicciones, ni llega a conclusiones ilógicas, ni absurdas, como ya se ha expuesto, y en definitiva podría resultar de aplicación el principio in dubio pro reo. No puede obviarse como dice la sentencia que los hechos ocurren en un bar lleno de gente y que la denunciante estaba acompañada por una persona, qué bien pudo ser traído al acto del juicio y explicarnos lo ocurrido. Y hasta aquí llega cuestión la que debe ser estudiada en este apartado.

QUI NTO.- No habiendo quedado acreditado los elementos fácticos imprescindibles para considerar cometido el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, ni del delito de quebrantamiento de condenaregulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal que además imputa la acusación particular, decaen los motivos de recurso basados en la infracción legal invocados por la acusación particular, ya que no puede hacerse ningún juicio de subsunción.Y, además, podemos afirmar si leemos el planteamiento de los recursos presentados a tal efecto, que lo que subyace de nuevo en su argumentación es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo.

Considera la recurrente que existen incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo, por cuanto expresándose en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección. Evidentemente este planteamiento ha sido descartado en la argumentación se la sentencia al valorar la prueba, y por ello no ha transcendido al relato de hechos probados, por lo que no cabe aplicar el efecto solicitado. Por ello, ni debe acordarse la nulidad de la sentencia, ni es posible dictar sentencia de condena por las amenazas vertidas del artículo 169 o 171.4 del C.P. o se declara la nulidad de la sentencia.

Y lo mismo ocurre respecto de delito de quebrantamiento artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Insiste la recurrente que se expresan en la sentencia los elementos del delito, y a pesar de identificarse todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así considera la recurrente que D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante. Por ello, ni debe dictarse sentencia de condena por el quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género del artículo 468.1 y 2 C.P. ni debe declararse la nulidad de la sentencia.

Al respecto de la indebida inaplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , comprobamos como efectivamente ha tenido acceso al relato de hechos probados lo que pudiera ser (parcialmente) el elemento objetivo del delito(y así sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía), pero a renglón seguido de excluye expresamente el elemento subjetivo (la policía encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado)- Y los Hechos Probados tienen que ser necesariamente puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace constar expresamente la valoración de la valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerdan las sentencias de 23 y 26 de junio de 2023 del Tribunal Supremo y la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo de tal motivo tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. A través de este motivo de recurso es posible revisarsi el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

En el presente caso los hechos probadosno permiten el juicio de subsunción, ni condenar por el delito de amenazas o quebrantamiento. Y ello por cuanto la valoración probatoria -intocable salvo que sea ilógica, o absurda en cuyo caso debe declarar la nulidad-,excluye el elemento fáctico del delito.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la acusación particular de Dª Irene, asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en el que figura como apelados Luis Carlos asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal, RECURSO formulado CONTRA la sentencia nº 497/2025, de fecha de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias previas 83/2025 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero, ha sido dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos sentencia nº 497/2025, en fecha de 12 de diciembre de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de julio de 2024 dice literalmente: "ABSUELVO A Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.".

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular formulada por Dª Irene alegando en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos; en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.: la sentencia no refleja los hechos probados en base a los cuales se absuelve al denunciado; en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo; a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.

El órgano enjuiciador dicta una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer, considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, la prueba de la defensa descarta este incidente.

Los hechos por los que se acusa consistirían en haber mirado fijamente con actitud amedrentadora y haber dirigido el acusado a Irene un gesto con el puño cuando estaban ambos en el interior del bar Palo Alto, que el Fiscal considera los hechos constitutivos de un delito del artículo 171.4 del Código Penal mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y además la acusación particular consideran los hechos constitutivos de este deliro regulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Por lo ya expresado con anterioridad, ninguno de los delitos hubiera quedado acreditado.

La acusación particular formulada era por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 74; y de un delito de amenazas del artículo 169.2º, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 66.1.3º, todos ellos del C.P. y en el ámbito de la violencia de género, solicitando por el primero la pena de un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de amenazas del artículo 169.2º C.P. la pena de 2 años de prisión, con prohibición expresa de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de aproximarse a Dª Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o donde se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tiempo de 3 años.

Recurre la sentencia la denunciante Dª Irene alegando como motivos de impugnación:

- en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A través de este motivo se pone de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conocían. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

- en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.. En el apartado de "hechos probados" de la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución.

- en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección por parte del acusado.

-a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. De la misma forma que ocurre con las amenazas, se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico analizaremos primeramente, el motivo de recurso invocado en segundo lugar por la recurrente por el que solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada una formulación correcta de los hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el recurrente que la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. No se admite la integración de los hechos probados cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en su declaración, y así se ha declarado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.006, al exigir que los elementos esenciales del tipo deben constar en la declaración de hechos probados, y lo que existe es una mera remisión a la ratificación del denunciante y a lo declarado por los testigos, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución, sin hacer mención alguna en el relato de hechos probados, con la evidente indefensión que produce.

Si se lee el relato de hechos probados efectivamente comprobamos como se respetan las reglas establecidas en el artículo 142 de la LEcr, en especial en el nº 2, expresando claramente los hechos que están implicados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Y así tras la declaración de aquellos aspectos fácticos que deben ser tenidos en cuenta de cara a resolver la controversia como son la fecha, la hora, y el lugar en el que se encontraban denunciante y acusado, así como las circunstancias en las que lo hacían, y las condiciones preexistentes entre denunciante y acusado de aquellos hechos que deben ser tenidas en cuenta para la solución la controversia (como era la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación que tenía que respetar el acusado frente a la denunciante), a continuación se utiliza una formulación negativa en relación con los hechos que no se declaran probados, y que serían el presupuesto del delito de amenazas y de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Esta formulación negativa se hace tras declarar expresamente cuales son los hechos que se consideran probados. Se dice así: ""En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión, y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. Solo cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, la sentencia debe ser anulada, y en el supuesto enjuiciado no estamos de acuerdo con que exista una omisión total de la versión fáctica y que proceda la anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr ,y si existe ausencia de los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción (juicio de subsunción) es por cuanto los elementos fácticos que integraría el delito de amenazas y de quebrantamiento de condena no se consideran acreditados. No ocurre lo expuesto en el caso enjuiciado, ya que se relata expresamente el relato histórico de lo que se ha considerado probado, y sólo se utiliza la formula negativa para identificar que concretos aspectos no han quedado probados, de manera que es perfectamente comprensible cuales es la sucesión de hechos ocurridos a juicio de la juzgadora, y como una vez conectados éstos con los fundamentos jurídicos, el por qué resulta el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente viene a expresar la ausencia de "elementos fácticos imprescindibles para la subsunción", que serían los que deberían concurrir para el caso del dictado de una sentencia de condena.Por lo tanto, lo que está denunciando por este motivo no es sino su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada. HP

Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Y asimismo tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023, 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo, se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia. No es eso lo que ocurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 argumenta "La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo -con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".Como ya hemos apuntado, no es lo que censura la sentencia lo que ocurre en el presente caso. En términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, como ordena el artículo 142.1 º LECR, y no contiene una declaración genérica de no considerar el hecho como probado.

Si no se menciona el relato de hechos probados se cercenaría de forma importante el derecho de defensa,y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria, y ello es algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, bastando con ello ver el extenso motivo de recurso por el que recurrente impugna detalladamente el proceso de valoración de la prueba. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: " La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción (como ocurre en este caso), la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos .....La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".

La sentencia recurrida cumple todos los requisitos exigidos en materia de redacción de hechos probados, tal y como dice la Audiencia Provincial de Burgos, que sigue la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :

"Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:

a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados....".

TERCERO. - Antes de entrar en el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ), conviene mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva,no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

CUARTO.- Centrándonos en el primer motivo del recurso, que la recurrente encabeza diciendo "irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos", comprobamos como lo que en realidad se está impugnando es el proceso de valoración de la prueba, que considera erróneo y,a pesar de que la acusación particular solicita -subsidiariamente- la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio, una vez examinada ésta y el acto del juicio, se llega a la conclusión de que tal motivo de recurso debe ser desestimado.Repasada la sentencia, y visionada la declaración de la víctima y el resto de las pruebas practicadas, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Lo que debe hacer este Tribunal en la alzada es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Podemos estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria realizada, pero lo cierto es que se respetan las premisas indicadas.

I. No está de menos recordar en este punto, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).

II. Esta Sala de apelación consideraque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado, es lógica, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la confirmación de la sentencia. Desde este punto de vista la sentencia no es atacable, sin perjuicio de que existieran otras formas igualmente lógicas de valorar las pruebas participadas que nos hagan llegar a otra conclusión.

a) El recurrente, en un extenso motivo considera queexiste irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A continuación, se ponen de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conoce. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

b) Por su parte la sentenciaimpugnada considera que se debe dictar una sentencia absolutoria, tras la valoración en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer. Y considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, tenemos la prueba practicada a instancia de la defensa, los testigos Gaspar, Santos, Tania y Romulo, que no hubieran visto interacción alguna entre la denunciante y el acusado, y así el testigo Santos ha explicado que la vio justo cuando salían del local y los testigos Gaspar y Tania han explicado que no se fijaron en ella porque no la conocían, y que se enteraron ese día de quién era cuando salieron del bar y la vieron con los agentes de Policía; mientras que Romulo ha explicado que cuando supo quién era se percató de que era la persona que estaba en compañía de un amigo suyo llamado Romulo con el que estuvo hablando en el interior del bar, justo al entrar. Por ello, aun cuando la declaración de Irene ha sido detallada y persistente, hay que tener en cuenta que todos los testigos que han comparecido niegan que el ahora acusado se hubiera percatado de la presencia de la perjudicada en el bar. Y no solo sus compañeros, sino también los agentes de la Policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes han relatado que el acusado dijo desde el primer momento que no la había visto, y han coincidido en indicar que estaba tranquilo y se mostró sorprendido cuando le informaron de los hechos por los que los agentes habían sido requeridos. A lo que hay que añadir que las declaraciones de los testigos han acreditado que no vieron a Luis Carlos dirigirse a nadie, que Luis Carlos estuvo poco tiempo en el interior del bar, debido a que entró más tarde y se salió rápido, al parecer a fumar. Todo ello hace que la prueba no haya sido bastante para despejar las dudas surgidas en cuanto a los hechos denunciados, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria por este delito.

c) Esta sala no debe dar su propio pronóstico sobre la prueba practicada, y hacer su valoración de la prueba. Debe limitarse a examinar si la motivación de la sentencia es absurda, irracional y contraria a la lógica y máximas de experiencia, y efectivamente no lo es.Como vemos, la recurrente pretender una nueva valoración de la prueba distinta a la mantenida de la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir su propia versión sobre la valoración de la sala enjuiciadora, y pretendiendo igualmente que la sala de apelación asuma su interpretación sin ser destinatario nato de las pruebas practicadas, debiendo reproducirse al respecto lo ya argumentado sobre la inexistencia de falta racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas. Al contrario de lo manifestado por la acusación, sí que han sido valoradas las pruebas qué manifiesta, otra cosa es que la valoración no sea aceptada.

Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se dice exactamente en la sentencia que se dé credibilidad a la versión de la víctima, y a pesar de ello se absuelva, sino que se dice que a pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Y expresa las razones de tal conclusión, y son el hecho de que los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia; y porque además la testifical de las personas que acompañaban al acusado excluyen la existencia de cualquier interacción éste con persona alguna en el interior del bar, porque además dijeron que estuvieron pocos minutos y que salieron al exterior del mar una vez pidieron su consumición y por cuánto los agentes de policía que fueron llamados por la denunciante y vieron al acusado en el exterior del bar, manifestaron que éste estaba tranquilo y sorprendido por lo que estaba sucediendo. No todas las declaraciones de la víctima que reúnan los requisitos tradicionalmente expresados por la jurisprudencia tienen que ser elevadas a la categoría de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que tales presupuestos, como ya se ha apuntado, no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena.

Por otra parte, no consideramos que exista incongruencia alguna derivada del hecho de que los testigos manifestaran no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. No es exactamente esto lo que dice la sentencia, que efectivamente consigna que los testigos de la defensa no conocían a la denunciante. Lo que dice la sentencia, y puede apreciarse en el juicio, es que no apreciaron interacción del acusado dentro del bar con persona alguna, y que supieron quién era la exmujer del acusado una vez que estando fuera del bar acudió la policía porque ella la había llamado (que también se encontraba en el exterior), y la policía se dirigió al acusado haciéndole saber el motivo de su intervención. Y tampoco es incongruente la sentencia cuando afirma que el testigo Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, porque efectivamente ha quedado acreditado que la denunciante estuvo dentro y fuera del bar, y por eso la pudo ver dentro y fuera.

En definitiva, tiene razón el recurrente cuando afirma que es posible otra valoración de la prueba, ya que el acto que la denunciante imputa al acusado es muy instantáneo, y susceptible de ocurrir a pesar de estar acompañado de gente a la que le puede pasar desapercibido. Pero, por otra parte, también es cierto es, que a la hora de valorar la prueba la sentencia no ocurre en contradicciones, ni llega a conclusiones ilógicas, ni absurdas, como ya se ha expuesto, y en definitiva podría resultar de aplicación el principio in dubio pro reo. No puede obviarse como dice la sentencia que los hechos ocurren en un bar lleno de gente y que la denunciante estaba acompañada por una persona, qué bien pudo ser traído al acto del juicio y explicarnos lo ocurrido. Y hasta aquí llega cuestión la que debe ser estudiada en este apartado.

QUI NTO.- No habiendo quedado acreditado los elementos fácticos imprescindibles para considerar cometido el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, ni del delito de quebrantamiento de condenaregulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal que además imputa la acusación particular, decaen los motivos de recurso basados en la infracción legal invocados por la acusación particular, ya que no puede hacerse ningún juicio de subsunción.Y, además, podemos afirmar si leemos el planteamiento de los recursos presentados a tal efecto, que lo que subyace de nuevo en su argumentación es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo.

Considera la recurrente que existen incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal ( delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo, por cuanto expresándose en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección. Evidentemente este planteamiento ha sido descartado en la argumentación se la sentencia al valorar la prueba, y por ello no ha transcendido al relato de hechos probados, por lo que no cabe aplicar el efecto solicitado. Por ello, ni debe acordarse la nulidad de la sentencia, ni es posible dictar sentencia de condena por las amenazas vertidas del artículo 169 o 171.4 del C.P. o se declara la nulidad de la sentencia.

Y lo mismo ocurre respecto de delito de quebrantamiento artículo 468.1 y 2 del Código Penal ( delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Insiste la recurrente que se expresan en la sentencia los elementos del delito, y a pesar de identificarse todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así considera la recurrente que D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante. Por ello, ni debe dictarse sentencia de condena por el quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género del artículo 468.1 y 2 C.P. ni debe declararse la nulidad de la sentencia.

Al respecto de la indebida inaplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , comprobamos como efectivamente ha tenido acceso al relato de hechos probados lo que pudiera ser (parcialmente) el elemento objetivo del delito(y así sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía), pero a renglón seguido de excluye expresamente el elemento subjetivo (la policía encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado)- Y los Hechos Probados tienen que ser necesariamente puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace constar expresamente la valoración de la valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerdan las sentencias de 23 y 26 de junio de 2023 del Tribunal Supremo y la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo de tal motivo tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. A través de este motivo de recurso es posible revisarsi el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

En el presente caso los hechos probadosno permiten el juicio de subsunción, ni condenar por el delito de amenazas o quebrantamiento. Y ello por cuanto la valoración probatoria -intocable salvo que sea ilógica, o absurda en cuyo caso debe declarar la nulidad-,excluye el elemento fáctico del delito.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la acusación particular de Dª Irene, asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en el que figura como apelados Luis Carlos asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal, RECURSO formulado CONTRA la sentencia nº 497/2025, de fecha de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.

El órgano enjuiciador dicta una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer, considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, la prueba de la defensa descarta este incidente.

Los hechos por los que se acusa consistirían en haber mirado fijamente con actitud amedrentadora y haber dirigido el acusado a Irene un gesto con el puño cuando estaban ambos en el interior del bar Palo Alto, que el Fiscal considera los hechos constitutivos de un delito del artículo 171.4 del Código Penal mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y además la acusación particular consideran los hechos constitutivos de este deliro regulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Por lo ya expresado con anterioridad, ninguno de los delitos hubiera quedado acreditado.

La acusación particular formulada era por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 74; y de un delito de amenazas del artículo 169.2º, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 66.1.3º, todos ellos del C.P. y en el ámbito de la violencia de género, solicitando por el primero la pena de un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de amenazas del artículo 169.2º C.P. la pena de 2 años de prisión, con prohibición expresa de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de aproximarse a Dª Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o donde se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tiempo de 3 años.

Recurre la sentencia la denunciante Dª Irene alegando como motivos de impugnación:

- en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A través de este motivo se pone de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conocían. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

- en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.. En el apartado de "hechos probados" de la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución.

- en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal (delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección por parte del acusado.

-a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. De la misma forma que ocurre con las amenazas, se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico analizaremos primeramente, el motivo de recurso invocado en segundo lugar por la recurrente por el que solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada una formulación correcta de los hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el recurrente que la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. No se admite la integración de los hechos probados cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en su declaración, y así se ha declarado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.006, al exigir que los elementos esenciales del tipo deben constar en la declaración de hechos probados, y lo que existe es una mera remisión a la ratificación del denunciante y a lo declarado por los testigos, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución, sin hacer mención alguna en el relato de hechos probados, con la evidente indefensión que produce.

Si se lee el relato de hechos probados efectivamente comprobamos como se respetan las reglas establecidas en el artículo 142 de la LEcr, en especial en el nº 2, expresando claramente los hechos que están implicados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Y así tras la declaración de aquellos aspectos fácticos que deben ser tenidos en cuenta de cara a resolver la controversia como son la fecha, la hora, y el lugar en el que se encontraban denunciante y acusado, así como las circunstancias en las que lo hacían, y las condiciones preexistentes entre denunciante y acusado de aquellos hechos que deben ser tenidas en cuenta para la solución la controversia (como era la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación que tenía que respetar el acusado frente a la denunciante), a continuación se utiliza una formulación negativa en relación con los hechos que no se declaran probados, y que serían el presupuesto del delito de amenazas y de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Esta formulación negativa se hace tras declarar expresamente cuales son los hechos que se consideran probados. Se dice así: ""En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión, y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. Solo cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, la sentencia debe ser anulada, y en el supuesto enjuiciado no estamos de acuerdo con que exista una omisión total de la versión fáctica y que proceda la anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr ,y si existe ausencia de los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción (juicio de subsunción) es por cuanto los elementos fácticos que integraría el delito de amenazas y de quebrantamiento de condena no se consideran acreditados. No ocurre lo expuesto en el caso enjuiciado, ya que se relata expresamente el relato histórico de lo que se ha considerado probado, y sólo se utiliza la formula negativa para identificar que concretos aspectos no han quedado probados, de manera que es perfectamente comprensible cuales es la sucesión de hechos ocurridos a juicio de la juzgadora, y como una vez conectados éstos con los fundamentos jurídicos, el por qué resulta el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente viene a expresar la ausencia de "elementos fácticos imprescindibles para la subsunción", que serían los que deberían concurrir para el caso del dictado de una sentencia de condena.Por lo tanto, lo que está denunciando por este motivo no es sino su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada. HP

Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Y asimismo tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023, 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo, se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia. No es eso lo que ocurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 argumenta "La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo -con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".Como ya hemos apuntado, no es lo que censura la sentencia lo que ocurre en el presente caso. En términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, como ordena el artículo 142.1 º LECR, y no contiene una declaración genérica de no considerar el hecho como probado.

Si no se menciona el relato de hechos probados se cercenaría de forma importante el derecho de defensa,y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria, y ello es algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, bastando con ello ver el extenso motivo de recurso por el que recurrente impugna detalladamente el proceso de valoración de la prueba. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: " La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción (como ocurre en este caso), la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos .....La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".

La sentencia recurrida cumple todos los requisitos exigidos en materia de redacción de hechos probados, tal y como dice la Audiencia Provincial de Burgos, que sigue la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :

"Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:

a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados....".

TERCERO. - Antes de entrar en el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ), conviene mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva,no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

CUARTO.- Centrándonos en el primer motivo del recurso, que la recurrente encabeza diciendo "irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos", comprobamos como lo que en realidad se está impugnando es el proceso de valoración de la prueba, que considera erróneo y,a pesar de que la acusación particular solicita -subsidiariamente- la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio, una vez examinada ésta y el acto del juicio, se llega a la conclusión de que tal motivo de recurso debe ser desestimado.Repasada la sentencia, y visionada la declaración de la víctima y el resto de las pruebas practicadas, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Lo que debe hacer este Tribunal en la alzada es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Podemos estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria realizada, pero lo cierto es que se respetan las premisas indicadas.

I. No está de menos recordar en este punto, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).

II. Esta Sala de apelación consideraque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado, es lógica, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la confirmación de la sentencia. Desde este punto de vista la sentencia no es atacable, sin perjuicio de que existieran otras formas igualmente lógicas de valorar las pruebas participadas que nos hagan llegar a otra conclusión.

a) El recurrente, en un extenso motivo considera queexiste irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A continuación, se ponen de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conoce. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

b) Por su parte la sentenciaimpugnada considera que se debe dictar una sentencia absolutoria, tras la valoración en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer. Y considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, tenemos la prueba practicada a instancia de la defensa, los testigos Gaspar, Santos, Tania y Romulo, que no hubieran visto interacción alguna entre la denunciante y el acusado, y así el testigo Santos ha explicado que la vio justo cuando salían del local y los testigos Gaspar y Tania han explicado que no se fijaron en ella porque no la conocían, y que se enteraron ese día de quién era cuando salieron del bar y la vieron con los agentes de Policía; mientras que Romulo ha explicado que cuando supo quién era se percató de que era la persona que estaba en compañía de un amigo suyo llamado Romulo con el que estuvo hablando en el interior del bar, justo al entrar. Por ello, aun cuando la declaración de Irene ha sido detallada y persistente, hay que tener en cuenta que todos los testigos que han comparecido niegan que el ahora acusado se hubiera percatado de la presencia de la perjudicada en el bar. Y no solo sus compañeros, sino también los agentes de la Policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes han relatado que el acusado dijo desde el primer momento que no la había visto, y han coincidido en indicar que estaba tranquilo y se mostró sorprendido cuando le informaron de los hechos por los que los agentes habían sido requeridos. A lo que hay que añadir que las declaraciones de los testigos han acreditado que no vieron a Luis Carlos dirigirse a nadie, que Luis Carlos estuvo poco tiempo en el interior del bar, debido a que entró más tarde y se salió rápido, al parecer a fumar. Todo ello hace que la prueba no haya sido bastante para despejar las dudas surgidas en cuanto a los hechos denunciados, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria por este delito.

c) Esta sala no debe dar su propio pronóstico sobre la prueba practicada, y hacer su valoración de la prueba. Debe limitarse a examinar si la motivación de la sentencia es absurda, irracional y contraria a la lógica y máximas de experiencia, y efectivamente no lo es.Como vemos, la recurrente pretender una nueva valoración de la prueba distinta a la mantenida de la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir su propia versión sobre la valoración de la sala enjuiciadora, y pretendiendo igualmente que la sala de apelación asuma su interpretación sin ser destinatario nato de las pruebas practicadas, debiendo reproducirse al respecto lo ya argumentado sobre la inexistencia de falta racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas. Al contrario de lo manifestado por la acusación, sí que han sido valoradas las pruebas qué manifiesta, otra cosa es que la valoración no sea aceptada.

Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se dice exactamente en la sentencia que se dé credibilidad a la versión de la víctima, y a pesar de ello se absuelva, sino que se dice que a pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Y expresa las razones de tal conclusión, y son el hecho de que los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia; y porque además la testifical de las personas que acompañaban al acusado excluyen la existencia de cualquier interacción éste con persona alguna en el interior del bar, porque además dijeron que estuvieron pocos minutos y que salieron al exterior del mar una vez pidieron su consumición y por cuánto los agentes de policía que fueron llamados por la denunciante y vieron al acusado en el exterior del bar, manifestaron que éste estaba tranquilo y sorprendido por lo que estaba sucediendo. No todas las declaraciones de la víctima que reúnan los requisitos tradicionalmente expresados por la jurisprudencia tienen que ser elevadas a la categoría de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que tales presupuestos, como ya se ha apuntado, no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena.

Por otra parte, no consideramos que exista incongruencia alguna derivada del hecho de que los testigos manifestaran no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. No es exactamente esto lo que dice la sentencia, que efectivamente consigna que los testigos de la defensa no conocían a la denunciante. Lo que dice la sentencia, y puede apreciarse en el juicio, es que no apreciaron interacción del acusado dentro del bar con persona alguna, y que supieron quién era la exmujer del acusado una vez que estando fuera del bar acudió la policía porque ella la había llamado (que también se encontraba en el exterior), y la policía se dirigió al acusado haciéndole saber el motivo de su intervención. Y tampoco es incongruente la sentencia cuando afirma que el testigo Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, porque efectivamente ha quedado acreditado que la denunciante estuvo dentro y fuera del bar, y por eso la pudo ver dentro y fuera.

En definitiva, tiene razón el recurrente cuando afirma que es posible otra valoración de la prueba, ya que el acto que la denunciante imputa al acusado es muy instantáneo, y susceptible de ocurrir a pesar de estar acompañado de gente a la que le puede pasar desapercibido. Pero, por otra parte, también es cierto es, que a la hora de valorar la prueba la sentencia no ocurre en contradicciones, ni llega a conclusiones ilógicas, ni absurdas, como ya se ha expuesto, y en definitiva podría resultar de aplicación el principio in dubio pro reo. No puede obviarse como dice la sentencia que los hechos ocurren en un bar lleno de gente y que la denunciante estaba acompañada por una persona, qué bien pudo ser traído al acto del juicio y explicarnos lo ocurrido. Y hasta aquí llega cuestión la que debe ser estudiada en este apartado.

QUI NTO.- No habiendo quedado acreditado los elementos fácticos imprescindibles para considerar cometido el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, ni del delito de quebrantamiento de condenaregulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal que además imputa la acusación particular, decaen los motivos de recurso basados en la infracción legal invocados por la acusación particular, ya que no puede hacerse ningún juicio de subsunción.Y, además, podemos afirmar si leemos el planteamiento de los recursos presentados a tal efecto, que lo que subyace de nuevo en su argumentación es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo.

Considera la recurrente que existen incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal (delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo, por cuanto expresándose en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección. Evidentemente este planteamiento ha sido descartado en la argumentación se la sentencia al valorar la prueba, y por ello no ha transcendido al relato de hechos probados, por lo que no cabe aplicar el efecto solicitado. Por ello, ni debe acordarse la nulidad de la sentencia, ni es posible dictar sentencia de condena por las amenazas vertidas del artículo 169 o 171.4 del C.P. o se declara la nulidad de la sentencia.

Y lo mismo ocurre respecto de delito de quebrantamiento artículo 468.1 y 2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Insiste la recurrente que se expresan en la sentencia los elementos del delito, y a pesar de identificarse todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así considera la recurrente que D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante. Por ello, ni debe dictarse sentencia de condena por el quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género del artículo 468.1 y 2 C.P. ni debe declararse la nulidad de la sentencia.

Al respecto de la indebida inaplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , comprobamos como efectivamente ha tenido acceso al relato de hechos probados lo que pudiera ser (parcialmente) el elemento objetivo del delito(y así sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía), pero a renglón seguido de excluye expresamente el elemento subjetivo (la policía encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado)- Y los Hechos Probados tienen que ser necesariamente puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace constar expresamente la valoración de la valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerdan las sentencias de 23 y 26 de junio de 2023 del Tribunal Supremo y la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo de tal motivo tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. A través de este motivo de recurso es posible revisarsi el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

En el presente caso los hechos probadosno permiten el juicio de subsunción, ni condenar por el delito de amenazas o quebrantamiento. Y ello por cuanto la valoración probatoria -intocable salvo que sea ilógica, o absurda en cuyo caso debe declarar la nulidad-,excluye el elemento fáctico del delito.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la acusación particular de Dª Irene, asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en el que figura como apelados Luis Carlos asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal, RECURSO formulado CONTRA la sentencia nº 497/2025, de fecha de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los que venía siendo acusado.

El órgano enjuiciador dicta una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer, considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, la prueba de la defensa descarta este incidente.

Los hechos por los que se acusa consistirían en haber mirado fijamente con actitud amedrentadora y haber dirigido el acusado a Irene un gesto con el puño cuando estaban ambos en el interior del bar Palo Alto, que el Fiscal considera los hechos constitutivos de un delito del artículo 171.4 del Código Penal mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y además la acusación particular consideran los hechos constitutivos de este deliro regulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Por lo ya expresado con anterioridad, ninguno de los delitos hubiera quedado acreditado.

La acusación particular formulada era por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 74; y de un delito de amenazas del artículo 169.2º, en relación con los artículos 48, 56.1.2º, 57.2 y 66.1.3º, todos ellos del C.P. y en el ámbito de la violencia de género, solicitando por el primero la pena de un año de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de amenazas del artículo 169.2º C.P. la pena de 2 años de prisión, con prohibición expresa de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como de aproximarse a Dª Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o donde se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de tiempo de 3 años.

Recurre la sentencia la denunciante Dª Irene alegando como motivos de impugnación:

- en primer lugar, irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A través de este motivo se pone de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conocían. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

- en segundo lugar, infracción del artículo 142 L.E.Cr.. En el apartado de "hechos probados" de la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución.

- en tercer lugar, incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal (delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección por parte del acusado.

-a continuación, incorrecta interpretación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. De la misma forma que ocurre con las amenazas, se expresan en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante.

Terminó suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.025, dictada en el Procedimiento Abreviado 83/2025 y, en su virtud, y previa su legal tramitación, eleve los presentes autos ante la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Burgos a fin de que, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la Resolución ahora recurrida y dicte otra por la que se condene a D. Luis Carlos por la comisión de los delitos y a las penas que se recogen en nuestro escrito de acusación, y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector de este escrito.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico analizaremos primeramente, el motivo de recurso invocado en segundo lugar por la recurrente por el que solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada una formulación correcta de los hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el recurrente que la sentencia no se reflejan ninguno de los hechos o motivos que, posteriormente, en la fundamentación jurídica constituyen elementos esenciales para la absolución del acusado. No se admite la integración de los hechos probados cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en su declaración, y así se ha declarado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.006, al exigir que los elementos esenciales del tipo deben constar en la declaración de hechos probados, y lo que existe es una mera remisión a la ratificación del denunciante y a lo declarado por los testigos, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico. Ello obligaría a declarar la nulidad de la resolución recaída con retroacción de las actuaciones para proceder a dictar nueva sentencia subsanando el defecto...No basta con indicar simplemente que no la vio, sino que debe describir como sucede ese hecho y, lo mismo sucede con la amenaza denunciada, incluyendo apreciaciones en la fundamentación jurídica que posteriormente motivan la absolución, sin hacer mención alguna en el relato de hechos probados, con la evidente indefensión que produce.

Si se lee el relato de hechos probados efectivamente comprobamos como se respetan las reglas establecidas en el artículo 142 de la LEcr, en especial en el nº 2, expresando claramente los hechos que están implicados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Y así tras la declaración de aquellos aspectos fácticos que deben ser tenidos en cuenta de cara a resolver la controversia como son la fecha, la hora, y el lugar en el que se encontraban denunciante y acusado, así como las circunstancias en las que lo hacían, y las condiciones preexistentes entre denunciante y acusado de aquellos hechos que deben ser tenidas en cuenta para la solución la controversia (como era la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación que tenía que respetar el acusado frente a la denunciante), a continuación se utiliza una formulación negativa en relación con los hechos que no se declaran probados, y que serían el presupuesto del delito de amenazas y de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Esta formulación negativa se hace tras declarar expresamente cuales son los hechos que se consideran probados. Se dice así: ""En fecha 23 de mayo del 2023, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta a Luis Carlos, de acercarse a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa; resolución notificada en legal forma a Luis Carlos, requerido a su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación.

- Sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía, que encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado.".

Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión, y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. Solo cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, la sentencia debe ser anulada, y en el supuesto enjuiciado no estamos de acuerdo con que exista una omisión total de la versión fáctica y que proceda la anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr ,y si existe ausencia de los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción (juicio de subsunción) es por cuanto los elementos fácticos que integraría el delito de amenazas y de quebrantamiento de condena no se consideran acreditados. No ocurre lo expuesto en el caso enjuiciado, ya que se relata expresamente el relato histórico de lo que se ha considerado probado, y sólo se utiliza la formula negativa para identificar que concretos aspectos no han quedado probados, de manera que es perfectamente comprensible cuales es la sucesión de hechos ocurridos a juicio de la juzgadora, y como una vez conectados éstos con los fundamentos jurídicos, el por qué resulta el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente viene a expresar la ausencia de "elementos fácticos imprescindibles para la subsunción", que serían los que deberían concurrir para el caso del dictado de una sentencia de condena.Por lo tanto, lo que está denunciando por este motivo no es sino su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada. HP

Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Y asimismo tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023, 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo, se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia. No es eso lo que ocurre en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 argumenta "La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo -con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".Como ya hemos apuntado, no es lo que censura la sentencia lo que ocurre en el presente caso. En términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, como ordena el artículo 142.1 º LECR, y no contiene una declaración genérica de no considerar el hecho como probado.

Si no se menciona el relato de hechos probados se cercenaría de forma importante el derecho de defensa,y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria, y ello es algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, bastando con ello ver el extenso motivo de recurso por el que recurrente impugna detalladamente el proceso de valoración de la prueba. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: " La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción (como ocurre en este caso), la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos .....La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".

La sentencia recurrida cumple todos los requisitos exigidos en materia de redacción de hechos probados, tal y como dice la Audiencia Provincial de Burgos, que sigue la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :

"Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:

a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.

No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados....".

TERCERO. - Antes de entrar en el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción ), conviene mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva,no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

CUARTO.- Centrándonos en el primer motivo del recurso, que la recurrente encabeza diciendo "irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos", comprobamos como lo que en realidad se está impugnando es el proceso de valoración de la prueba, que considera erróneo y,a pesar de que la acusación particular solicita -subsidiariamente- la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio, una vez examinada ésta y el acto del juicio, se llega a la conclusión de que tal motivo de recurso debe ser desestimado.Repasada la sentencia, y visionada la declaración de la víctima y el resto de las pruebas practicadas, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Lo que debe hacer este Tribunal en la alzada es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Podemos estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria realizada, pero lo cierto es que se respetan las premisas indicadas.

I. No está de menos recordar en este punto, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).

II. Esta Sala de apelación consideraque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado, es lógica, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la confirmación de la sentencia. Desde este punto de vista la sentencia no es atacable, sin perjuicio de que existieran otras formas igualmente lógicas de valorar las pruebas participadas que nos hagan llegar a otra conclusión.

a) El recurrente, en un extenso motivo considera queexiste irrazonabilidad de la sentencia que absuelve al acusado en base a supuestas declaraciones de los testigos. A continuación, se ponen de manifiesto varios errores graves en la apreciación de la prueba practicada. Considera que el razonamiento de la sentencia es incongruente cuando afirma que los testigos no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. Es imposible que Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, y si a ello se le une que cuando llegó la policía doña Irene estaba nerviosa y llorosa es evidente que ello se produjo porque su expareja se quedó mirando fijamente y se dirigió a ella con el puño en alto. Es imposible que los testigos vieran una acción dirigida a una persona que no conoce. Y por lo que se refiere a las amenazas se puede decir que la declaración de la denunciante en comisaría, al interponer denuncia y en el acto del juicio es persistente, sin que exista prueba del móvil espurio alguno. Es incongruente la sentencia porque a pesar de considerar probado que denunciante y acusado se encontraban en el mismo bar y que la primera estaba nerviosa y llorosa, no llega a la conclusión de que el único motivo de ello era por la amenaza recibida de Luis Carlos. A pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Por estos hechos, deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juzgadora a quo.

b) Por su parte la sentenciaimpugnada considera que se debe dictar una sentencia absolutoria, tras la valoración en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Irene -denunciante y recurrente-; de Gaspar, de Santos, y de Tania; de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero NUM001 y NUM002; de los agentes de Policía Nacional NUM003, NUM004; declaración testifical de Romulo; declaración del acusado y prueba documental obrante en la causa fundamentalmente atestado (acontecimiento 1), testimonio de la medida cautelar y de las diligencias de notificación, requerimiento y apercibimiento (acontecimientos 11 y 12). Habiendo quedado acreditado que el acusado Luis Carlos conocía la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación por cuanto él lo reconoce, y habiendo quedado acreditado igualmente que la víctima Irene se encontraba en el bar Palo Santo cuando llegó su expareja Luis Carlos, reconociendo ambos que así fue, Irene mantiene que se la quedó mirando y le hizo un gesto con el puño, mientras que Luis Carlos dijo que no percató de la presencia de la que fue su mujer. Y considera la juzgadora que la prueba practicada no es suficiente para acreditar la versión de Irene, que no reúne los requisitos para ser prueba de cargo como prueba única. Y ello por cuanto los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia. Y en contrapartida, tenemos la prueba practicada a instancia de la defensa, los testigos Gaspar, Santos, Tania y Romulo, que no hubieran visto interacción alguna entre la denunciante y el acusado, y así el testigo Santos ha explicado que la vio justo cuando salían del local y los testigos Gaspar y Tania han explicado que no se fijaron en ella porque no la conocían, y que se enteraron ese día de quién era cuando salieron del bar y la vieron con los agentes de Policía; mientras que Romulo ha explicado que cuando supo quién era se percató de que era la persona que estaba en compañía de un amigo suyo llamado Romulo con el que estuvo hablando en el interior del bar, justo al entrar. Por ello, aun cuando la declaración de Irene ha sido detallada y persistente, hay que tener en cuenta que todos los testigos que han comparecido niegan que el ahora acusado se hubiera percatado de la presencia de la perjudicada en el bar. Y no solo sus compañeros, sino también los agentes de la Policía que se personaron en el lugar de los hechos, quienes han relatado que el acusado dijo desde el primer momento que no la había visto, y han coincidido en indicar que estaba tranquilo y se mostró sorprendido cuando le informaron de los hechos por los que los agentes habían sido requeridos. A lo que hay que añadir que las declaraciones de los testigos han acreditado que no vieron a Luis Carlos dirigirse a nadie, que Luis Carlos estuvo poco tiempo en el interior del bar, debido a que entró más tarde y se salió rápido, al parecer a fumar. Todo ello hace que la prueba no haya sido bastante para despejar las dudas surgidas en cuanto a los hechos denunciados, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria por este delito.

c) Esta sala no debe dar su propio pronóstico sobre la prueba practicada, y hacer su valoración de la prueba. Debe limitarse a examinar si la motivación de la sentencia es absurda, irracional y contraria a la lógica y máximas de experiencia, y efectivamente no lo es.Como vemos, la recurrente pretender una nueva valoración de la prueba distinta a la mantenida de la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir su propia versión sobre la valoración de la sala enjuiciadora, y pretendiendo igualmente que la sala de apelación asuma su interpretación sin ser destinatario nato de las pruebas practicadas, debiendo reproducirse al respecto lo ya argumentado sobre la inexistencia de falta racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas. Al contrario de lo manifestado por la acusación, sí que han sido valoradas las pruebas qué manifiesta, otra cosa es que la valoración no sea aceptada.

Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se dice exactamente en la sentencia que se dé credibilidad a la versión de la víctima, y a pesar de ello se absuelva, sino que se dice que a pesar de que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para ser considerada única prueba de cargo como la credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación, no se considera suficiente. Y expresa las razones de tal conclusión, y son el hecho de que los hechos ocurren en el interior de un bar lleno de gente, y pudo haber existido prueba de la versión de la denunciante, y así por ejemplo las grabaciones de las cámaras o la testifical persona que ella misma dijo que la acompañaba en el interior del bar, habiendo puesto excusas para justificar esta ausencia; y porque además la testifical de las personas que acompañaban al acusado excluyen la existencia de cualquier interacción éste con persona alguna en el interior del bar, porque además dijeron que estuvieron pocos minutos y que salieron al exterior del mar una vez pidieron su consumición y por cuánto los agentes de policía que fueron llamados por la denunciante y vieron al acusado en el exterior del bar, manifestaron que éste estaba tranquilo y sorprendido por lo que estaba sucediendo. No todas las declaraciones de la víctima que reúnan los requisitos tradicionalmente expresados por la jurisprudencia tienen que ser elevadas a la categoría de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que tales presupuestos, como ya se ha apuntado, no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena.

Por otra parte, no consideramos que exista incongruencia alguna derivada del hecho de que los testigos manifestaran no vieron a la denunciante en el bar porque igualmente reconocen que no la conocían con anterioridad, siendo imposible que la vieran fuera del bar como afirma la sentencia. No es exactamente esto lo que dice la sentencia, que efectivamente consigna que los testigos de la defensa no conocían a la denunciante. Lo que dice la sentencia, y puede apreciarse en el juicio, es que no apreciaron interacción del acusado dentro del bar con persona alguna, y que supieron quién era la exmujer del acusado una vez que estando fuera del bar acudió la policía porque ella la había llamado (que también se encontraba en el exterior), y la policía se dirigió al acusado haciéndole saber el motivo de su intervención. Y tampoco es incongruente la sentencia cuando afirma que el testigo Santos viera la denunciante dentro y fuera del bar porque no puede estar en dos sitios a la vez, porque efectivamente ha quedado acreditado que la denunciante estuvo dentro y fuera del bar, y por eso la pudo ver dentro y fuera.

En definitiva, tiene razón el recurrente cuando afirma que es posible otra valoración de la prueba, ya que el acto que la denunciante imputa al acusado es muy instantáneo, y susceptible de ocurrir a pesar de estar acompañado de gente a la que le puede pasar desapercibido. Pero, por otra parte, también es cierto es, que a la hora de valorar la prueba la sentencia no ocurre en contradicciones, ni llega a conclusiones ilógicas, ni absurdas, como ya se ha expuesto, y en definitiva podría resultar de aplicación el principio in dubio pro reo. No puede obviarse como dice la sentencia que los hechos ocurren en un bar lleno de gente y que la denunciante estaba acompañada por una persona, qué bien pudo ser traído al acto del juicio y explicarnos lo ocurrido. Y hasta aquí llega cuestión la que debe ser estudiada en este apartado.

QUI NTO.- No habiendo quedado acreditado los elementos fácticos imprescindibles para considerar cometido el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular califica por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, ni del delito de quebrantamiento de condenaregulado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal que además imputa la acusación particular, decaen los motivos de recurso basados en la infracción legal invocados por la acusación particular, ya que no puede hacerse ningún juicio de subsunción.Y, además, podemos afirmar si leemos el planteamiento de los recursos presentados a tal efecto, que lo que subyace de nuevo en su argumentación es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la jueza a quo.

Considera la recurrente que existen incorrecta interpretación del artículo 169 o, alternativamente, del 171.4 del Código Penal (delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género) por la Juzgadora a quo, por cuanto expresándose en la sentencia los elementos del delito, y pudiendo identificar todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así Luis Carlos se quedó mirando a su exesposa y la levantó el puño derecho, siendo la razón de que Dª Irene estuviera nerviosa y llorosa, lo que no tendría sentido si no se produjo la amenaza denunciada, y por ello existió la amenaza y quebrantamiento consciente de la orden de protección. Evidentemente este planteamiento ha sido descartado en la argumentación se la sentencia al valorar la prueba, y por ello no ha transcendido al relato de hechos probados, por lo que no cabe aplicar el efecto solicitado. Por ello, ni debe acordarse la nulidad de la sentencia, ni es posible dictar sentencia de condena por las amenazas vertidas del artículo 169 o 171.4 del C.P. o se declara la nulidad de la sentencia.

Y lo mismo ocurre respecto de delito de quebrantamiento artículo 468.1 y 2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género) por la Juzgadora a quo. Insiste la recurrente que se expresan en la sentencia los elementos del delito, y a pesar de identificarse todos en el supuesto enjuiciado, no se aprecia en la sentencia. Y así considera la recurrente que D. Luis Carlos entró en el bar y se quedó en sus inmediaciones encontrándose allí Dª Irene y se ha acreditado que D. Luis Carlos se quedó mirando a Dª Irene al verla en el bar y no se fue a pesar de ser consciente y habérsele notificado la orden de protección dictada en su contra, lo que hizo con voluntad o ánimo de hacer ineficaz la orden de protección, con pleno conocimiento de que estaba quebrantando la decisión judicial, lo que queda acreditado por la declaración de la denunciante. Por ello, ni debe dictarse sentencia de condena por el quebrantamiento de medida cautelar incardinado en la violencia de género del artículo 468.1 y 2 C.P. ni debe declararse la nulidad de la sentencia.

Al respecto de la indebida inaplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , comprobamos como efectivamente ha tenido acceso al relato de hechos probados lo que pudiera ser (parcialmente) el elemento objetivo del delito(y así sobre las 00.30-01.10 horas del día diez de diciembre de dos mil veintitrés Luis Carlos entró en el establecimiento Bar Palo Santo sito en la calle Boticas de la localidad burgalesa de Aranda de Duero, en el que estuvo escasos minutos, y en el interior de dicho bar se encontraba Irene en compañía de un amigo, lo que hizo que Irene saliera del bar y llamara a la Policía), pero a renglón seguido de excluye expresamente el elemento subjetivo (la policía encontró a Luis Carlos en el exterior del bar en compañía de dos compañeros de trabajo. No ha quedado probado que Luis Carlos se percatara de la presencia de Irene en el interior del bar Palo alto ni que se le quedara mirando fijamente ni tampoco que en ademán amedrentador levantara el brazo derecho en alto con el puño cerrado)- Y los Hechos Probados tienen que ser necesariamente puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace constar expresamente la valoración de la valoración de la prueba practicada.

En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerdan las sentencias de 23 y 26 de junio de 2023 del Tribunal Supremo y la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo de tal motivo tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. A través de este motivo de recurso es posible revisarsi el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

En el presente caso los hechos probadosno permiten el juicio de subsunción, ni condenar por el delito de amenazas o quebrantamiento. Y ello por cuanto la valoración probatoria -intocable salvo que sea ilógica, o absurda en cuyo caso debe declarar la nulidad-,excluye el elemento fáctico del delito.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la acusación particular de Dª Irene, asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en el que figura como apelados Luis Carlos asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal, RECURSO formulado CONTRA la sentencia nº 497/2025, de fecha de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la acusación particular de Dª Irene, asistida de Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco y representada por el Procurador don David Nuño Calvo y en el que figura como apelados Luis Carlos asistido por la Letrada doña Marta Cecilia Cuesta Altable y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal, RECURSO formulado CONTRA la sentencia nº 497/2025, de fecha de 12 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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