Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 6/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100146
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:361
Núm. Roj: SAP BU 361:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NUM.6/25
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM. 23/24
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
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En Burgos a 6 de mayo de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal y un delito leve de INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, contra Héctor representado por el Procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y con la asistencia del letrado don Oscar Alonso Alonso, interviniendo en calidad de acusación particular Rosana, representada por la Procuradora doña Mª Teresa Palacios Sáez y asistida por la letrada doña Montserrat Álvarez Sáiz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá por este órgano "ad quem" : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
Por el apelante Sr. Héctor, se admite la mayor parte de los hechos declarados probados, sin embargo "tacha" en su recurso , por entender que no existe prueba al respecto, que el hecho acontecido en las piscinas hubiese impedido el paso de la denunciante, que no la dio un manotazo para impedir que hablase por el teléfono móvil y que tampoco profirió expresiones injuriosas.
Así mismo también niega el haber pasado con su vehículo por las inmediaciones del domicilio de Rosana , haciendo sonar el claxon y por lugar de trabajo, ( admitiendo que por este solamente paso en una ocasión) alegando que las tres grabaciones de video no han sido correctamente valoradas, al no distinguirse que fuese el vehículo propiedad del acusado.
Con carácter general para que pueda entenderse cometido el delito de coacciones es preciso, según reiterada Jurisprudencia debe darse la confluencia de los siguientes elementos: a) Una conducta violenta de contenido material ("vis física") o intimidativa ("vis compulsiva") ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas e incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, conducta que, según la intensidad de violencia podrá ser constitutiva de delito o de falta; b) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla libertad ajena, como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente".
En el supuesto enjuiciado debemos recordar que el acusado viene siendo condenado por un delito de coacciones leves, que si bien por realizarse sobre su ex -pareja tienen la condición de delito del artículo 172. 2 del Código Penal , resultando que el hecho de ponerse delante de una persona, impidiéndola el paso , aun sin lograrlo, darle un manotazo para evitar que utilizase su teléfono móvil, tienen una evidente finalidad de restringir la libertar de actuar de la denunciante, sin que resulte necesaria la producción de un resultado , como al parecer se invoca por el apelante, por ello la calificación jurídica de los hechos, se considera correcta.
A los hechos acontecidos en las piscinas deben unirse los relativos a la aproximación, ( aunque no existiese prohibición de alejamiento) del acusado con su vehículo al domicilio y centro de trabajo de la denunciante, haciendo sonar el claxon, lo cual pone de manifiesto su evidente finalidad de molestar, haciendo notar su presencia, lo que sin duda entraña una intención de atemorizar a aquella , al sentirse controlada.
Igualmente la valoración de las pruebas practicadas se considera correcta, en cuanto a la credibilidad de la víctima, reuniendo los presupuestos Jurisprudenciales, resultando corroborada por el testimonio de sus hijos y la grabación video- grafica. Esta última se impugna, por la falta de claridad respecto del vehículo del denunciado, sin embargo debe considerarse como un indicio más, que a pesar de no reunir la precisión que se invoca, debe ponderarse junto con el testimonio de la denunciante y su hijo, puesto que de no reconocer el vehículo del acusado , carece de sentido el hecho de realizar la grabación, en tres días distintos. El hijo de la denunciante , Olegario manifestó en el Plenario que el acusado había pasado
Así mismo se impugna el hecho de haber proferido expresiones injuriosas, respecto de Rosana, resultando que el Juzgador de instancia gozando de la inmediación necesaria otorgó credibilidad a la misma, debiendo tenerse en cuenta que tales delitos se cometen en un ámbito de intimidad , careciendo normalmente de testigos, resultando como corroboración el testimonio de su hija , a la cual la relató lo sucedido.
Por el apelante se alega que los wassaps remitos a esta última no son delito, al no estar dirigidos a Rosana ,sin embargo tales hechos son mencionados como corroboraciones periféricas para acreditar las coacciones, sin ser objeto de condena independiente de aquellas, relatando que la denunciante acudió en varias ocasiones a la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de Burgos, manifestando Ana
Por el Juzgador se considera que los hechos declarados probados tenían la finalidad de coartar la libertad de la denunciante.
Entendemos que dicha conclusión es alcanzada en base a las pruebas practicadas , cuya valoración ha sido correcta, sin apreciar motivos para su modificación en esta segunda instancia , ni la sustitución por la versión del apelante, considerándose de mayor peso la ofrecida por la denunciante, sus hijos, unido a las grabaciones aportadas como documental, por lo cual la Norma Jurídica no ha sido vulnerada, habiéndose aplicado correctamente , por la acreditación de los elementos objetivos y normativos.
En consecuencia procede la desestimación del recuso por dichos motivos.
El Juzgador considera que probada la afectación de la denunciante, en base a lo depuesto por sus hijos Ana e Olegario, unido al hecho de haber acudido a la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de Burgos, como consecuencia de la conducta denunciada sin que sea necesario la existencia de lesiones o patologías directamente derivadas de la acción del acusado.
Entendemos que dicha prueba es bastante para la concesión de la indemnización por daño moral, el cual sin duda causó sufrimiento a la denunciante, y si bien su valoración económica es difícil, la cantidad fijada la consideramos adecuada, por lo que procede la desestimación del recurso por dicho motivo.
"a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".
En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que:
"El artículo 124 del Código Penal , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia.
Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal EDL 1882/1). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".
Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998 , señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS de 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS de 16-7-98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS de 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras.
Aplicando la Doctrina citada al supuesto enjuiciado se considera que la imposición de las costas procesales causadas a instancia de la Acusación Particular ha sido correcta, puesto que sus pretensiones no pueden considerarse heterogéneas a las postuladas por el Ministerio Fiscal , ni entenderse que su actuación haya sido superflua. Por ello se desestima el recurso en dicho apartado.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
