Sentencia Penal 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 6/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100146

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:361

Núm. Roj: SAP BU 361:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM.6/25

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM. 23/24

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NÚM. 151/2025

==================================

Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

DÑA. MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

En Burgos a 6 de mayo de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal y un delito leve de INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, contra Héctor representado por el Procurador don Eduardo Gutiérrez Arribas y con la asistencia del letrado don Oscar Alonso Alonso, interviniendo en calidad de acusación particular Rosana, representada por la Procuradora doña Mª Teresa Palacios Sáez y asistida por la letrada doña Montserrat Álvarez Sáiz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Rosana y Héctor mantuvieron una relación de pareja finalizada aproximadamente a finales de 2023. El día 10 de agosto de 2024 Rosana se hallaba en las piscinas de la localidad de Estépar haciendo acto de presencia en el lugar Héctor quien se sentó en una mesa ubicada junto a la mesa en la que estaba Rosana lo que hizo que ésta, al no querer tener ningún contacto con el acusado, se levantara para abandonar el lugar bloqueándole el acusado el paso con la finalidad de coartar su libertad, sacando Rosana su teléfono móvil y propinándole Héctor un manotazo en la mano para que no lo utilizara, siendo que en el transcurso del incidente Héctor profirió a Rosana la expresión "hija de la gran puta", con ánimo de atentar contra su estimación. El acusado Héctor, en diferentes ocasiones y durante los meses de julio y agosto de 2024, circuló con su vehículo por debajo de la vivienda de Rosana sita en la DIRECCION000 de Burgos tocando tres veces con el claxon, con ánimo de importunar a Rosana y también por las inmediaciones del puesto de trabajo de la denunciante, siendo que el acusado ha mantenido durante 2024 diferentes conversaciones a través de la aplicación Whatsapp con Ana, hija de Rosana, quien le indicó en diferentes ocasiones que dejara en paz a su madre y no le molestara.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de enero de 2025 ,dice literalmente."Fallo : SE CONDENA a Héctor como autor de un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de coacciones a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición para el acusado de aproximación a menos de 200 metros de Rosana y de comunicarse con ésta por un periodo de 2 años; y por el delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente. En concepto de responsabilidad civil, Héctor indemnizará a Rosana en el importe de MIL (1.000) EUROS con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses legales, con imposición al acusado de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de las Normas Jurídicas aplicadas, postulando la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 5 de mayo de 2025.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de coacciones leves, respecto de la persona con la que había mantenido relación sentimental, y por un delito de injurias leves, alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos probados no impidieron a la denunciante el ejercicio de su libertad, por lo que entiende que no existió una actuación coactiva, y negando el haber proferido expresiones injuriosas, invocando la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de las Normas Jurídicas aplicadas, mostrando su disconformidad con la fijación de responsabilidad civil por cuantía de 1000 € en concepto de daño moral, que entiende no producido, y subsidiariamente considera que no deben ser impuestas las costas procesales relativas a la Acusación Particular por formular peticiones heterogéneas, ( condena por el artículo 172 ter del Código Penal ) postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá por este órgano "ad quem" : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Examinado el contenido del recurso de apelación, sus motivos, así como la resolución dictada en la instancia y la valoración de las pruebas , rigiendo el principio de inmediación , tras un nuevo examen de aquellas y lo informado por el Ministerio Fiscal , debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por el apelante Sr. Héctor, se admite la mayor parte de los hechos declarados probados, sin embargo "tacha" en su recurso , por entender que no existe prueba al respecto, que el hecho acontecido en las piscinas hubiese impedido el paso de la denunciante, que no la dio un manotazo para impedir que hablase por el teléfono móvil y que tampoco profirió expresiones injuriosas.

Así mismo también niega el haber pasado con su vehículo por las inmediaciones del domicilio de Rosana , haciendo sonar el claxon y por lugar de trabajo, ( admitiendo que por este solamente paso en una ocasión) alegando que las tres grabaciones de video no han sido correctamente valoradas, al no distinguirse que fuese el vehículo propiedad del acusado.

Con carácter general para que pueda entenderse cometido el delito de coacciones es preciso, según reiterada Jurisprudencia debe darse la confluencia de los siguientes elementos: a) Una conducta violenta de contenido material ("vis física") o intimidativa ("vis compulsiva") ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas e incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, conducta que, según la intensidad de violencia podrá ser constitutiva de delito o de falta; b) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla libertad ajena, como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente".

En el supuesto enjuiciado debemos recordar que el acusado viene siendo condenado por un delito de coacciones leves, que si bien por realizarse sobre su ex -pareja tienen la condición de delito del artículo 172. 2 del Código Penal , resultando que el hecho de ponerse delante de una persona, impidiéndola el paso , aun sin lograrlo, darle un manotazo para evitar que utilizase su teléfono móvil, tienen una evidente finalidad de restringir la libertar de actuar de la denunciante, sin que resulte necesaria la producción de un resultado , como al parecer se invoca por el apelante, por ello la calificación jurídica de los hechos, se considera correcta.

A los hechos acontecidos en las piscinas deben unirse los relativos a la aproximación, ( aunque no existiese prohibición de alejamiento) del acusado con su vehículo al domicilio y centro de trabajo de la denunciante, haciendo sonar el claxon, lo cual pone de manifiesto su evidente finalidad de molestar, haciendo notar su presencia, lo que sin duda entraña una intención de atemorizar a aquella , al sentirse controlada.

Igualmente la valoración de las pruebas practicadas se considera correcta, en cuanto a la credibilidad de la víctima, reuniendo los presupuestos Jurisprudenciales, resultando corroborada por el testimonio de sus hijos y la grabación video- grafica. Esta última se impugna, por la falta de claridad respecto del vehículo del denunciado, sin embargo debe considerarse como un indicio más, que a pesar de no reunir la precisión que se invoca, debe ponderarse junto con el testimonio de la denunciante y su hijo, puesto que de no reconocer el vehículo del acusado , carece de sentido el hecho de realizar la grabación, en tres días distintos. El hijo de la denunciante , Olegario manifestó en el Plenario que el acusado había pasado por la vivienda de su madre con un vehículo Mercedes de color azul oscuro tocando el claxon,indicando que esto lo ha visto en varias ocasiones, que era frecuente oír los pitidos del claxon.

Así mismo se impugna el hecho de haber proferido expresiones injuriosas, respecto de Rosana, resultando que el Juzgador de instancia gozando de la inmediación necesaria otorgó credibilidad a la misma, debiendo tenerse en cuenta que tales delitos se cometen en un ámbito de intimidad , careciendo normalmente de testigos, resultando como corroboración el testimonio de su hija , a la cual la relató lo sucedido.

Por el apelante se alega que los wassaps remitos a esta última no son delito, al no estar dirigidos a Rosana ,sin embargo tales hechos son mencionados como corroboraciones periféricas para acreditar las coacciones, sin ser objeto de condena independiente de aquellas, relatando que la denunciante acudió en varias ocasiones a la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de Burgos, manifestando Ana que cree que el acusado estaba obsesionado con su madre y que en diferentes ocasiones le solicitó al acusado que dejara en paz y no molestara a su madre, quien ha estado afectadasegún ,alterando horarios de trabajo, rutas, yendo acompañada por su hermano en la vía pública y acudiendo a una psicóloga, llegando a tener que instalar en la vivienda de su madre una cámara en relación al paso reiterado del acusado por debajo de la vivienda con su vehículo con la finalidad de acreditar la conducta del acusado.

Por el Juzgador se considera que los hechos declarados probados tenían la finalidad de coartar la libertad de la denunciante.

Entendemos que dicha conclusión es alcanzada en base a las pruebas practicadas , cuya valoración ha sido correcta, sin apreciar motivos para su modificación en esta segunda instancia , ni la sustitución por la versión del apelante, considerándose de mayor peso la ofrecida por la denunciante, sus hijos, unido a las grabaciones aportadas como documental, por lo cual la Norma Jurídica no ha sido vulnerada, habiéndose aplicado correctamente , por la acreditación de los elementos objetivos y normativos.

En consecuencia procede la desestimación del recuso por dichos motivos.

CUARTO.-Por lo que respecta a la impugnación de la cantidad concedida en concepto de daño moral y a favor de Rosana, debemos hacer las siguientes consideraciones: de acuerdo con las previsiones de los arts. 109 y siguientes C. Penal y con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1991 y 28 Feb. 2001), debe declararse la correspondiente responsabilidad civil «ex delicto» en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. La declaración de responsabilidad civil «ex delicto» se traducirá en alguno de los pronunciamientos de contenido resarcitorio previstos en los arts. 109 y ss. C. Penal vigente (restitución del mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos, reparación del daño o indemnización de los perjuicios materiales y morales), y a este respecto la propia jurisprudencia ha concretado esta doctrina al señalar que la sentencia que condene por un delito de injurias hechas por escrito y con publicidad deberá fijar expresamente la indemnización por perjuicios morales y materiales, teniendo presente el agravio producido, el medio de producción de éste y la difusión de las injurias. Al respecto del daño moral se ha señalado que éste no tiene por qué estar especificado necesariamente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, toda vez que es suficiente con que fluya de manera directa y material del referido relato histórico, y así es incuestionable que el insulto, la afrenta la ofensa y las coacciones, producen sin duda un sufrimiento que es susceptible de valoración pecuniaria, pese a las indudables dificultades que ofrece su cuantificación, en la medida en que es una consecuencia que hay que deducir por la naturaleza, y transcendencia y ámbito dentro del cual se propició.

El Juzgador considera que probada la afectación de la denunciante, en base a lo depuesto por sus hijos Ana e Olegario, unido al hecho de haber acudido a la Oficina de Asistencia a Víctimas de los Juzgados de Burgos, como consecuencia de la conducta denunciada sin que sea necesario la existencia de lesiones o patologías directamente derivadas de la acción del acusado.

Entendemos que dicha prueba es bastante para la concesión de la indemnización por daño moral, el cual sin duda causó sufrimiento a la denunciante, y si bien su valoración económica es difícil, la cantidad fijada la consideramos adecuada, por lo que procede la desestimación del recurso por dicho motivo.

QUINTO.-por lo que respecta a la imposición de las costas procesales relativas a la Acusación Particular, debemos recordar la Doctrina Jurisprudencial, y la Sentencia de esta Sala de fecha 11/12/2.007 en la cual se ha declarado: Asimismo la sentencia núm.956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que:

"a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que:

"El artículo 124 del Código Penal , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia.

Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal EDL 1882/1). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998 , señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS de 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS de 16-7-98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS de 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras.

Aplicando la Doctrina citada al supuesto enjuiciado se considera que la imposición de las costas procesales causadas a instancia de la Acusación Particular ha sido correcta, puesto que sus pretensiones no pueden considerarse heterogéneas a las postuladas por el Ministerio Fiscal , ni entenderse que su actuación haya sido superflua. Por ello se desestima el recurso en dicho apartado.

SEXTO.-Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia dictada por la el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias de Juicio Rápido 23/24 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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