Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que la declaración de la denunciante, Martina, no cumple los presupuestos para servir como única prueba de cargo que permita alcanzar la condena impuesta. Se afirma que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, afirmando la existencia de un móvil de venganza en la denuncia interpuesta, lo que deduce del hecho de haber interesado Martina el alzamiento de la medida cautelar de alejamiento que se impuso a Estanislao, así como haber renunciado a continuar con las acciones civiles y penales que tenía. También se afirma que no existe el requisito de verosimilitud en la declaración de Martina pues los hechos relatados no se corroboran por ningún dato objetivo ni ningún testigo. Respecto al informe de lesiones se alega que también existe informe de lesiones del Sr. Estanislao, quien afirma que se las ocasionó la Sra. Martina. Finalmente, también combate la ausencia de persistencia en la declaración de la Sra. Martina, basándose en que ésta, inicialmente, afirmó que quería acusar pero, posteriormente, ha renunciado a ello, además de interesar el alzamiento de la orden de alejamiento.
Suplica la revocación de la sentencia dictada y se acuerde la libre absolución del Sr. Estanislao.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.-Atendiendo al motivo alegado en el recurso, cabe considerar que, como precisa sólo por ejemplo la STS del 30 de octubre de 2015( ROJ STS 4500/2015), "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948, 1) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979 , 2421) , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida." Practicada prueba que reúna las garantías procesales, la presunta inocencia, ya en principio y por ello, bien puede decaer(...)".
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción " iuris tantum " que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre (RJ 2004, 6557) ).
Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) . No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981 (RTC 1981, 31) ).
Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
TERCERO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
Así, por lo que respecta a la valoración realizada de la declaración de la denunciante, recuerda la STS 24 de enero de 2024 (JUR 2024/49200) lo siguiente:
"(...)Al cuestionarse la declaración de la víctima que, sin embargo, lo llevó a cabo con absoluta convicción y que llevó a la condena del recurrente, y, además, en este caso el TSJ visionó la declaración, es preciso realizar algunas puntualizaciones con respecto a este punto:
1.- La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar.
2.- La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
También hay que tener en cuenta que las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.
Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
Resulta evidente que la víctima del delito percibe los hechos ad intra , o sea desde su posición de sujeto pasivo del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde el punto de vista ad extra , es decir desde el exterior.
Ello determina, de todas maneras, que la declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma, en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o Tribunal.
Pero técnicamente no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra, sino que lo ha percibido ad intra , es decir desde la posición que ha sufrido el delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.
Por ello, no existe una posición de convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene el testigo visual.
Indudablemente, es evidente que tanto la víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.
3.- Criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima.
1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
4.- Relevancia de la progresividad en la declaración de la víctima.
Que la víctima "complete" su versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone "contradicción relevante" que haga al tribunal dudar de su versión. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:
1.- Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido.
2.- Detección de inexistencia de animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que puedan "exagerar" lo ocurrido, o inventarlo.
3.- Relato preciso y detallado de los hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.
4.- Coherencia del relato cada vez que lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.
5.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.
6.- Los interrogatorios que se van produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.
7.- La víctima del delito va venciendo barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.
8.- No puede exigirse un "copia-pega" de las sucesivas declaraciones de la víctima en el proceso penal.
9.- No puede admitirse la unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creible y se argumenta correctamente en la resolución judicial.
10.- La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
11.- La constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.
12.- La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima.
13.- Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos.
14.- En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.
5.- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.
No puede admitirse una especie de "presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.(...)".
Aplicando lo anterior a las alegaciones expuestas por el recurrente, éstas no pueden tener favorable acogida. No se ha acreditado la animadversión/venganza que se refiere de la denunciante, más allá del hecho acontecido y declarado probado, entre denunciante y denunciado, y mucho menos extraer ésta del hecho de haber decidido no continuar como acusación particular o haber interesado el alzamiento de la medida que, como expone el Ministerio Fiscal en su informe, lo fue porque Martina afirmó que Estanislao ya no vivía en Ibiza, por tanto, la ausencia de miedo que se afirma, no es tal, sino que el riesgo que sustentaba la medida, para Martina, había desaparecido al haberse marchado de la isla el Sr. Estanislao(ac. 88); existe corroboración periférica consistente en la información introducida en el plenario por Agente de la Policía Nacional NUM001, que no deviene en un simple testigo de referencia, pues fue testigo directo y presencial de lo que vio y oyó, y explicó, claramente, que Martina estaba en el bar desde donde se solicitó el auxilio, muy nerviosa, y les explicó lo ocurrido con Estanislao; que éste se hallaba en las inmediaciones desorientado y que fue imposible hablar con él; que ambos tenían lesiones. Junto a lo anterior, obra el parte de lesiones de Martina, lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de causación que describe ésta y que ha sido declarado probado; y a lo anterior no obsta que Estanislao tuviera lesiones, pues éstas, a pesar de afirmar éste que se las hizo Martina, no justifican que las presentadas por Martina no se las produjera él; además de haber introducido tal tesis defensiva tras haberse iniciado este procedimiento, y no en su primera declaración. También concurre la persistencia pues baste leer la denuncia, y oír al PN NUM001 respecto a lo que Martina les contó, unido a lo expuesto en sus varias declaraciones, para concluir que la persistencia en la incriminación concurre de manera clara y contundente. Reiteramos que a tal presupuesto no le afecta la decisión de renunciar a ser acusación particular ni la solicitud de alzamiento de medida cautelar cuyos motivos ya hemos expuesto.
Y la declaración del acusado no desvirtúa el contenido incriminatorio del resto de pruebas que han servido para alcanzar la condena, no da explicación racional ni al estado en que se encontraba la denunciante ni a ni a las lesiones que ésta presentaba. Dice que no se acuerda de lo sucedido pero luego dice que Martina le ha dicho que las lesiones de él lo fueron por un sartenazo, sin concretar cómo y cuándo le pudo decir tal cosa, ni se le interroga de manera esclarecedora al respecto.
Por tanto, se ha practicado prueba suficiente, válida y plenamente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, cual es la declaración de la víctima.
Cuestión distinta, es la valoración realizada de esa prueba válida. Valoración que en el recurso no se combate, pues lo que es motivo de apelación es la invalidez de dicha declaración como prueba de cargo; invalidez que no puede tener favorable acogida por todo lo hasta aquí expuesto.
En su virtud, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,