PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de los denunciados por falta de pruebas, recurre la denunciante Sra. Marcelina, poniendo de manifiesto el error en la presentación de la apelación, ciñendo única y exclusivamente la misma, a la absolución de D. Juan Antonio, del delito leve de amenazas del art. 171. 7 del Código Penal, invocando error en la valoración de la prueba practicada en el juicio. Impugna que en el FD1º se indica que en el vídeo aportado por la representación de la recurrente se puede escuchar, cómo el denunciado, Sr. Juan Antonio, manifiesta: "Está embarazada, pedazo de puta, como se caiga (ininteligible)... la cabeza, lo que te falta es una buena follada", pero que en el mismo hasta en dos ocasiones se escucha clara y rotundamente que le iba a arrancar la cabeza. Adjunta archivo de vídeo reproducido en la vista (versión original), donde indica se puede comprobar como dice:( - 13'': "aquí te voy a esperar a que salgas";- 41-46'': "mira, te voy a decir una cosa, está embarazada como se caiga te arranco la cabeza, pedazo de puta"; - 1'01'' : "te voy a arrancar la cabeza hija de puta", prueba objetiva y no desvirtuada en la vista que indica debe determinar la condena del mismo. Interesa conforme al art. 790.2 3º en relación al 792.2 de la LECrim, la anulación de la Sentencia, por error en la valoración de la prueba, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, solicitando la estimación del recurso, y la revocación de la Sentencia recurrida en los términos instados, condenando a la parte demandada a abonar las costas causadas a su instancia, con expresa imposición de costas.
La representación procesal de la Sra. Catalina, y del Sr. Juan Antonio, manifestando adhesión al recurso, formuló oposición al interpuesto de adverso, alegando también error en la valoración de la prueba, indicando que Dª Marcelina, denunció un mes más tarde y después de comparecer como denunciada en el proceso promovido por Dª. Catalina, por delito de amenazas y daños. Le atribuye ausencia total de espontaneidad, y falta de congruencia en la espera por quien tema por unas amenazas, indicando que el video aportado no reproduce los instantes previos a la llegada de D. Juan Antonio, tras recibir la llamada de su pareja, por los hechos denunciados por esta, aduciendo que se recorta interesadamente. Añade que el audio es muy deficiente, y no permite escuchar con claridad el contenido de las manifestaciones del mismo, y que acredita la veracidad de lo denunciado por la pareja de aquel, solicitando la desestimación de la apelación.
Sobre los hechos de los que Dña. Marcelina, es a juicio de la recurrente responsable, igualmente opone error en la valoración de la prueba, alegando que Dª Catalina el 27-6-23 denunció acoso desde hacía un año de su vecina Dª Marcelina, siendo el detonante el incidente el mismo día, en el que además de amenazarla de muerte al pasar junto a la puerta de aquella, en estado avanzado de gestación, se encuentra con un charco de agua en la escalera, por el lugar donde ella pasa a diario, justo en el primer escalón, a la altura de la puerta de la vivienda de su vecina, con evidente riesgo para su integridad, como declara en el acto del juicio y ratifica D. Juan Antonio. Añade que aunque el mismo no se encontraba en el lugar, cuando se produjeron las últimas amenazas, expuso el continuo acoso que recibían ambos y que recibió la llamada de su esposa, encontrándosela al bajar en evidente estado de nerviosismo junto a un charco de agua cuya foto tomó el propio D. Juan Antonio y fue reproducida en la vista oral. Sostiene que la veracidad de lo manifestado por ambos viene ratificado por el vídeo aportado por su vecina, al indicar que esta junto a la puerta, por ser quien lo graba, antes de la llegada de D. Juan Antonio, avisado por su pareja a la que encuentra en evidente estado nerviosismo congruente con el incidente denunciado, indicando que se recorta, y se observa como saca la foto del charco aportada, viéndose en juicio un video en el que a su paso se escucha esclava. Sostiene que la reacción de D. Juan Antonio es de puro hartazgo, congruente con la situación de acoso y amenazas de las que sería principal víctima su mujer embarazada, y que en dicho evento no se produjo ninguna amenaza, más bien una vejación leve, considerando que del mismo se deducen pruebas sólidas, de cargo, de la veracidad de los hechos espontáneamente denunciados por Dña. Catalina, que el Juzgador "a quo" no ha tomado en consideración en su valoración de la prueba y que, en definitiva, provoca que la misma sea considerada por esta parte como errónea. Estima que existen elementos de prueba suficientes del delito de amenazas del art. o 171.7 del Código Penal, de los que sería responsable Dña. Marcelina, instando la anulación de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la misma, y se deniegue el recurso de apelación interpuesto de contrario, estimando la impugnación, revocando la sentencia de instancia en los términos del presente escrito, con condena de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Debe partirse en el análisis de los recursos que habiéndose justificado en virtud de la documentación presentada, el error en la presentación de la apelación interpuesta en plazo, de la Sra. Marcelina, ha de confirmarse la admisión ya declarada del recurso, tampoco impugnada de adverso, que además formuló adhesión, en aplicación del principio pro actione, y de subsanación en el acceso a los recursos, por motivos meramente formales. También que nos encontramos ante una sentencia absolutoria de los denunciados, y en relación a las mismas es reiterada la doctrina jurisprudencial entre otras en la Sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 3ª, de 11-03-2022, nº 93/2022, rec. 907/2021, que dispone:
"La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010 de 29 de noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de abril , 135/2011 de 12 de septiembre , 142/2011 de 26 de septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre .
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia, o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo ); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada".
Continúa la misma indicando: "La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias .
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".
Por su parte, el nuevo artículo 790.2 , párrafo tercero, dice que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Es decir, que contra las sentencias absolutorias - o para agravar una sentencia condenatoria - lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar.
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.
No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista...".
TERCERO.- Conforme a la Sentencia de la AP de Madrid, Sec. 27ª, de 23-01-2024, nº 46/2024, rec. 723/2023 , "Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo , puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo , entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ; y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio."
CUARTO.- En el actual supuesto, se dicta sentencia absolutoria, por falta de pruebas, ante las versiones contradictorias de las partes, que se confirman plenamente de la visualización de la grabación del juicio, y de las manifestaciones de los implicados, estando además enfrentados por conflictos vecinales, que afectan a la credibilidad subjetiva de los mismos, por la palpable enemistad entre ellos, que impide que sus exclusivas y respectivas declaraciones, gocen de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que se comparte íntegramente, estando además vedada la revisión de la valoración en la instancia de dichas pruebas personales, según la anterior doctrina, no siendo además la misma errónea sino correcta y acertada.
No puede por lo tanto estimarse la adhesión al recurso de Dª. Catalina, y D. Juan Antonio, por las manifestaciones de los mismos respecto al precedente acoso de su vecina, negado por la misma, sin acreditación alguna distinta a aquellas, ni tampoco de una previa amenaza de la misma, en la fecha de los hechos enjuiciados el 27-6-23, aun cuando haya presentado una fotografía del charco de agua al que se alude, cuando reconoce en la vista que no vio tirarlo a su vecina, ni tampoco que causara los daños por ella denunciados, por lo que no hay prueba alguna que permita atribuírselos a la Sra. Marcelina, también por los mismos absuelta, pronunciamiento que solo puede ser confirmado, al no darse, especificarse ni acreditarse, ninguno de los motivos y requisitos de error valorativo invocado. Tampoco puede acogerse la interpretación que en la impugnación efectúan, del visionado en la vista del video aportado de adverso, puesto que pese a las circunstancias señaladas del mismo, y las deducciones pretendidas, de lo que declaran sobre el mismo, no resultando constatado en aquel ninguna expresión amenazante de su vecina, por lo que solamente puede ser desestimado su recurso. Resulta indifirente quien denuncie primero y ello en atencion incluso al video propio, en el que se afirma que aquella le dice esclava, no estando datado, y que sería simplemente una injuria leve o vejación injusta despenalizadas, pero del que el Magistrado a quo, indica que no se puede escuchar lo que se dice desde el interior de la vivienda de Marcelina, habiéndose comprobado que tampoco se oye en la reproducción de la grabación del juicio en la alzada.
Se aprecian en la misma, también dificultades de audición, en el video presentado en juicio por Dª Marcelina, en el que no llegan a distinguirse ni tan siquiera las expresiones que el Magistrado llega a oír y reproduce parcialmente cómo manifestadas por el denunciado, Sr. Juan Antonio: "Está embarazada, pedazo de puta, como se caiga (ininteligible)... la cabeza, lo que te falta es una buena follada", escuchándose solamente con claridad el timbre. No obstante, en relación al mismo, la Sra. Marcelina, aporta en su recurso de apelación la grabación original del video que si resulta audible, y en el que puede oírse como el mismo dice: "aquí te voy a esperar a que salgas".. ;"mira estoy hasta los cojones", y tras referirse a hacer una foto, observándose que sacar su teléfono, añade: "mira, te voy a decir una cosa, está embarazada como se caiga te arranco la cabeza, pedazo de puta"; "me tienes hasta los cojones, si follamos eso es lo que te falta a ti, que te peguen una buena follada, pedazo de loca"; "te voy a arrancar la cabeza hija de puta". Dichas expresiones no recogidas en la sentencia si bien por el motivo expuesto, comportan que sea apreciable y haya sido justificada, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica referida a este único extremo, legalmente prevista para anulación de la sentencia, conforme a la normativa señalada del art 790.2.3º de la LECrim, y la doctrina jurisprudencial expuesta, al figurar en dicha prueba objetiva, habiéndose omitido todo razonamiento sobre dichas expresiones, susceptibles de ser constitutivas del delito leve de amenazas imputado al mismo. No habiendo sido valoradas en la instancia, procede en consecuencia la estimación del recurso de Dª Marcelina, y la anulación parcial de la sentencia de instancia en este único punto, según el art 792.2.2º, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, sin que haya de extenderse dada su limitado objeto, a la necesidad de nuevo juicio oral, debiendo el Juzgador de instancia que dictó la sentencia, ante el que se desarrolló la vista oral (con la prueba personal allí desplegada), efectuar la precisa motivación fáctica y valoracion respecto a las expresiones de D. Juan Antonio, en la grabación aportada por la recurrente, y si son constitutivas del delito leve de amenazas, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 LECRim, no se acogerá la pretensión de ambos recurrentes de que se condene en costas a la contraparte, sino que procede declarar de oficio las costas procesales de la alzada, habida cuenta el pronunciamiento recaído, al no apreciarse en la actuación de la acusación particular de temeridad o mala fe conforme a las pautas jurisprudencialmente establecidas en torno al apartado 3º del art. 240 LECrim, que justifiquen la imposición.
VISTOSlos artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.