Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 82/2024 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100163
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:913
Núm. Roj: SAP SS 913:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Magistrados
D. Jorge Juan Hoyos Moreno
Doña Ana Isabel Moreno Galindo
En Donostia- San Sebastián, a siete de octubre del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Penal Abreviado 082/2024 dimanante del Procedimiento Abreviado 486/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, seguido por un delito contra la salud pública, contra D. Marino, con NIF NUM000, Rocío con NIF NUM001, Belen con DNI NUM002, Inés con DNI NUM003, Genaro con DNI NUM004, representados por el Procurador Sr. GERMAN BENGOETXEA LANDA y defendido por el Letrado Sr. AITOR BRION BARNETO. En calidad de ACUSACION PARTICULAR EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado Dª.
Antecedentes
De esta forma, diferenció a nivel de petición punitiva entre la pena pedida para el Presidente de la Asociación, Sr. Marino, que elevó por este delito de asociación ilícita hasta los tres años de prisión, y el resto de responsables de la asociación, para los cuales interesó una pena más atenuada por este segundo delito.
En relación con el delito contra la salud pública, la pena interesada para todos ellos era dos años de prisión más accesorias legales.
De esta forma, peticionó una rebaja punitiva respecto a su escrito de calificación provisional para los cinco acusados en la forma que se señalará:
.- Para el Sr. Marino, la pena peticionada por el delito contra la salud pública quedó reducida al año de prisión, accesorias legales, multa de la mitad del valor de la droga, por importe de 8.032 euros, y aplicación del art. 53 del CP, en caso de impago, con un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados. Y, por el delito de asociación ilícita, la pena interesada se redujo hasta los dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros -día y 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
.- Para el resto de los cuatro acusados, la pena interesada por el delito contra la salud pública era idéntica que en el supuesto anterior, y, por el delito de asociación ilícita, la petición punitiva se redujo al año de prisión.
En uno y otro caso, con sus accesorias legales.
Por su parte, la defensa de los acusados siguió postulando la libre absolución de los mismos, y, de forma subsidiaria, interesó la aplicación de idénticas atenuantes de las inicialmente peticionadas más la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación fue interesada por el Ministerio Fiscal.
Dicha asociación se encuentra inscrita en el Registro Central de Asociaciones del País Vasco con número de registro AS/G/14987/2010.
Los cargos que ostentaban los acusados en dichaasociación eran: Presidente de dicha Asociación el acusado Marino, Secretario la acusada Rocío; Tesorero el acusado Genaro, mientras que las acusadas Belen, Inés desempeñaba labores administrativas y de gestion de colaboración en la Asociación.
Las cinco personas acusadas, en el ejercicio de los cargos y funciones antes descritos y actuando de manera conjunta, hacían uso del local antes referido en donde de forma habitual e indiscriminada llevaban a cabo la distribución de cannabis a cambio de precio a las personas que acudían a dicho local a proveerse, fueran socios o no, terapéuticos o lúdicos, permitiéndoles adquirir y extraer el cannabis fuera del local a fin de consumirlo en el exterior.
En concreto, entre los meses de agosto y octubre del 2020 tras el montaje de un dispositivo de vigilancia policial de dicho local, agentes de la Policia Nacional pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Donostia- San Sebastián, pudieron observar la continua entrada de personas en el mismo, las cuales permanecían en su interior escasos minutos, abandonando posteriormente sus instalaciones con las sustancias estupefacientes allí adquiridas.
El día 4 de agosto del 2020 se observó, sobre las 11.28 horas entrar en la asocación a un varón quién salió a los pocos segundos de la misma y luego resultó ser Amadeo, quién en la bolsa de papel de color amarrillo que portaba, llevaba dos bolsas transparentes que contenían marihuana, conteniendo 10 y 2 gramos respectivamente de esta sustancia, y una factura de la sustancia expedida por la Asociación.
El día 26 de agosto del 2020, producto del dispositivo de vigilancia instalado en el exterior del local, los agentes constataron que siendo las 13.10 horas entró en el citado establecimiento un varón, quién luego resultó ser Baldomero, quién salió instantes despues, portando en el interior de la mochila una bolsa transparente conteniendo 12 gramos de marihuana, y una factura de la sustancia expedida a nombre de la asociación DIRECCION003.
El día 21 de septiembre del 2020 el dispositivo de vigilancia observó entrar al establecimiento y salir poco después del mismo a quién luego resultó ser Victorino,a quién se le incautó de su mochila sustancia vegetal ramificada de color verde.
En base a la información obrante en el atestado policial, con fecha 4 de noviembre del 2020, se dictó auto de entrada y registro en el citado local, en el que, según informe de pesaje y analítico emitido por la Dependencia de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno enGipuzkoa lassustancias incautadas durantela entrada y registro practicada en fecha 5 de noviembre de 2020 en el local de la Asociacion, resultaron ser:
- 79,40 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis).
- 272,10 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 8,1 %
- 107,70 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 4,5 %
- 451,80 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 10,7 %
- 423,10 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 6,6 %
- 141,80 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 10,8 %
- 200,90 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis).
- 238,6 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 8,6 %
- 191,46 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis), con una riqueza del 3,4 %
- 297,70 gramos de sustancia vegetal seca (cannabis).
- 156,10 gramos de sustancia prensada marron (resina de cannabis), con una riqueza del 37,1 %
- 179,80 gramos de sustancia prensada marron (resina de cannabis), con una riqueza del 15,2 %
- 375,70 gramos de sustancia prensada marron (resina de cannabis), con una riqueza del 40,7 %
La suma total del valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas asciende a 16.064 €.
Fundamentos
Se trata de un planteamiento que, como expondremos más adelante, en relación a la valoración probatoria y derivación penalógica, resulta claramente contradictorio e inasumible, al menos tal y como ha sido formulado.
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).
La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Esta construcción implica que:
.- ha de existir actividad probatoria;
.- la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y
.- ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.
Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado (in dubio pro reo). Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo).
En el mismo sentido, es preciso traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 22/2023, de 20 de enero:
Por un lado debemos diferenciar las pruebas de carácter personal que se han practicado en el plenario, de las pruebas de carácter documental.
.- En relación a las primeras, destacamos que cuatro de los acusados, Sres Marino, Juan, Inés y Belen, han reconocido de forma expresa los hechos objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal.
Se trató, además, de un reconocimiento realizado por personas mayores de edad, en pleno ejercicio de sus facultades, que gozaban de asistencia letrada, y que fueron informados de sus derechos constitucionales.
Reconocimiento pleno de los hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sin introducir respecto de esta asunción de hechos ningún tipo de aditamiento o matización adicional.
Por su parte, la Sra. Rocío negó los hechos que le eran imputados.
En concreto en su declaración como acusada en el acto del plenario señaló que en el año 2020 era Secretaría de la organización
No acudían personas a comprar dentro de la asociación y consumir fuera.
Ella de forma directa llevaba la gestión de la asociación en cuanto a talleres, dispensario y demás.
Los mecanismos de Greenfarm que llevan 15 años trabajando, siempre han sido iguales.
Las personas que quieren ser socios llegan avalados por dos usuarios, el socio le invita a ser parte de la asociación, señalando que es consumidor habitual, con el documento de solicitud de socio, previsión de consumo y otra serie de datos. Esta ficha se rellena el día de la reunión, cuya fecha de realización depende del volumen de actividad de la propia asociación. En la fecha de los hechos origen de este procedimiento había 300 socios, ahora hay 150 socios, y han tenido épocas de un mayor número de socios, hasta 500 socios.
El tiempo de espera para integrar la asociación depende, hay personas que han estado tres años esperando.
En ese momento había miedo, era pandemia de Covid. La normativa para que nuevos socios se adhirieran, no se aplicaba en época de pandemia.
Entre agosto y septiembre del 2020, hicieron vigilancias en el local, socios que en vía pública consumieron sustancia estupefaciente. Sacaron sustancia de la sede social, dos de ellos, no un tercero.
Ella no dispensó ni a Baldomero ni a Amadeo. Les comentaron que les habían puesto una multa, y se enfadaron con ellos.
El socio debía consumir dentro del club, en época de pandemia sólo podían entrar 4-5 personas a la vez en el local y ellos, en un cumplimiento aún más estricto de la normativa vigente, pusieron 1-2 socios como límite de personas que podían permanecer en el interior.
Señala además que tenían una serie de medidas para evitar que los socios sacaran la sustancia fuera de la asociación. En concreto, hay normativa interna, con tablones, en la sala de consumo, y en el talón de la entrada. La normativa estaba expuesta y era conocida por todos los socios.
Se abrió expediente y expulsó a los tres socios a los que se les incautó sustancia en la vía pública.
No han tenido problemas similares.
Ella ha actuado en la creencia de estar haciendo lo correcto.
Con los estatutos en la mano, acudió a la Comisaría de la Ertzaina de DIRECCION001, resultando que cuenta con informe favorable del Gobierno Vasco, tenían su número de registro de asocación, tienen su CIF y demás.
Sólo acceden a Greenfarm socios que son consumidores de la sustancia, señalando desde cuando son consumidores.
Entre los fines de la asociación está realizar un consumo compartido de la sustancia, se calibra anualmente este consumo y al principio de año se hace unas previsiones de acopio en relación a los socios.
Hace 15 años se puso una limitación de 2 gramos /día, por persona, que posteriormente en una Asamblea general se decidió subir el tope hasta 3 gramos/día.
A los tres socios, se les encontró más cantidad. En realidad, cada socio puede pedir la dispensa semanal.
Los socios en esa época podían consumir en la sede social.
Hicieron valer la normativa interna.
Eran 300 socios en la época de la hechos.
A raíz de su primer caso, limitaron el número de socios. Ahora son 150 socios. La cuota para adquirir la condición de socio era de 50 euros al año, y luego se iba dispensando a cada socio, con el tope indicado, de 90 gramos al mes.
Cada persona tiene un tope de consumo, y cuando llega a ese tope, ya no se le dispensa más.
.- Como prueba testifical de especial relevancia en el caso de autos, debemos destacar la declaración emitida por parte del Agente de la Policia Nacional Nº NUM005: Es el instructor del atestado. Recibieron informaciones anónimas en el grupo de estupefacientes de la Comisaría de Donostia- San Sebastián, sobre una asociación que ubicada en DIRECCION001 se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes al público en general.
Es por ello que montaron un disposito de vigilancia, en el que realizaron varios seguimientos de agosto a noviembre del 2020.
Constataron gran tráfico de personas, que entraban y salian a los cincos minutos.
Se trataron de vigilancias cortas, para no ser detectados, y en estos intervalos temporales detectaron hasta 10 personas. Entraban y rápidamente salían, por minutos o escasos segundos.
No daba tiempo, pues, a que se realizara el consumo de la sustancia presuntamente adquirida en la asociación, dentro de sus instalaciones.
Además, las personas responsables tomaban ciertas cautelas al respecto: Llamar al videoportero, había una cámara de vigilancia del local, las personas que regentaban el local tenían siempre una actitud de vigilancia.
Hubo varias intervenciones, en concreto, siete. Los interceptaban a unos metros de la asocación, todos llevaban sustancia estupefaciente, con una factura en la que se indicaba la cantidad de sustancia estupefaciente y el precio. Tras hablar con ellos, les indicaron que las habían comprado a cambio de dinero a los gestores de la asociación.
Era, en conclusión, una asociacion en la que al margen de sus actividades estatutarias se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente.
Era el jefe de grupo de estupefacientes de San Sebastián, y además fue el instructor del atestado, pero no tuvo participación directa en las vigilancias.
Por su parte, el agente NUM006. En este caso, parece que fue una denuncia anónima, y se inició la investigación. Normalmente este tipo de investigaciones saltan porque los vecinos se quejan del trasiego de personas.
En ese caso, las personas entraban y salían escasos minutos después. Hicieron vigilancias, cacheos, e interceptación de drogas. Había unas 10 personas al día. Entraban, y salían, y estaban muy poco tiempo en el interior.
Emitían factura, es decir, que a cambio de la sustancia emitían factura. Cree recordar que no indicaba la sustancia en cuestión objeto de compra.
En este caso, la interceptación fue de 3 a 5 incautaciones. Los compradores indicaron que era legal comprar marihuana en el local.
Las personas responasbles tenían determinadas medidas de seguridad, sobretodo una vez realizadas las primeras incautaciones que fueron conocidas por miembros de la Asociación.
Las asociaciones como tal no están prohibidas, pero en este caso era un punto de venta de marihuana, así lo han dicho los propios compradores.
Secretario del atestado, redactó parte del atestado, realizó alguna vigilancia y acta de incautación.
A los socios que hicieron la incautación dieron parte a la Delegación de Gobierno, para imponerles la correspondiente sanción.
Intentaron guardar el secreto de su actuación, incluso entre ellos y con otras fuerzas policiales.
Amadeo.
En septiembre del 2020 fue detenido por agentes de la Policía Nacional, era socio. Antes de esa fecha llevaba unos 8 años.
Dijo que era la primera vez que extraía sustancia estupefaciente de la asociación, eran dos bolsitas de 10 y 2 gramos respectivamente. Lo compró en la asociación, no sabe a quién, pero reconoce a todos los acusados como miembros de la asociación. Pagó una cantidad, no recuerda cuánto. Siempre consumió dentro, porque así lo decían las normas, pero esa vez lo sacó fuera. Solía comprar 12 gramos, por un precio de 20- 30 euros cada vez.
Cuando llegaba cogía la cantidad prevista para su consumo, tomaba un café y consumía dentro.
Si había un exceso de sustancia respecto a su consumo, alguna vez decidió llevárselo, por la situación de covid.
Tenían mecanismos porque estaban informados de que no se podía sacar, y que era su responsabilidad.
Ahora ya no es socio.
Victorino
Le incautaron sustancia en septiembre del 2020. El la había cogido de otra persona, él entró para saludarles. Estuvo más o menos 10 minutos. Era socio, ahora ya no lo es.
Solía acudir a la asociación para adquirir sustancia cada 20 días más o menos.
No recuerda la cantidad, sabe que pagó 60 euros. Serían más o menos 25 gramos. En la asociación cogía menos cantidad, 10, 20 euros. No sabe quién ejercía funciones de venta, no lo recuerda.
Menta que explicó al policía que no cogió la sustancia en la asociación. Era socio de tiempo atrás. Había normas. El consumía dentro del local.
Baldomero:
Fue requerido en septiembre del 2020, cuando salía de la asociación, le interceptaron con marihuana. Era la primera vez que le incautaron, vivía a una calle de donde le pararon.
No recuerda la cantidad, pudieran ser 10 gramos, hasta con Iva más factura, con membrete de la asociación.
Era socio, y ya no lo es. Le expulsaron por este motivo. Era bastante asiduo de la asociación, era una asociación pequeña, compraba mucho menos que esa vez, normalmente solía ir los viernes y compraba menos cantidad. En aquel momento, agosto del 2020, cree que no se podía consumir en el Club. La asociación tenía normas, no se podía sacar sustancia de la asociación, y él vulneró la norma.
No ha tenido incidente previo ni posterior. Estaba al tanto de la normativa del centro.
.- En relación a la prueba documental obrante en las actuacciones, debemos mentar que se trata de una asociación que consta inscrita en el Registro de Asociaciones, aunque carece de autorización para cultivar cannabis por parte de la Agencia Española del Medicamento y Productos sanitarios. Igualmente carecen de autorización para el cultivo el Presidente, la Secretaria y el Tesorero, Sres Marino, Rocío y Juan.
Obra también en las actuacciones, aportado a instancias de la defensa de los acusados, los estatutos de la asociación, informe sobre su finalidad efectuado por el Area Jurídica del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, su reglamento interno, modelo de ficha que debía rellenar cada uno de los socios que quisiera integrar la asociación, y reportaje fotográfico de las instalaciones, en el que consta la existencia de una video -cámara externa en el local, para posibilitar su apertura a las personas conocidas, más los paneles informativos con los que contaba la asociación.
Igualmente, realizada entrada y registro en las dependencias de la asociación, judicialmente autorizada, se incautaron el conjunto de elementos ut supra expuestos, con diferentes pesajes, cuyo resultado analítico obra a los folios 240 a 245 de los autos, y su valor en el mercado, según informe de tasación realizado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial, a los folios 247 a 251 de los autos.
Por último, debemos destacar como prueba documental, los diversos informes periciales sobre adicción a sustancias que obran en el rollo penal, con el resultado que señalamos.
.- En relación a la Sra. Belen, se le tomaron muestras con fecha 27 de noviembre del 2024, y arrojo un resultado positivo al consumo de cocaína y cannabis, de forma simultánea con alcohol etilíco en relación a la cocaína, en los 3-4 meses anteriores al corte de mechón.
.- En relación a la sra. Rocío, fue reconocida en fecha 11 de febrero del 2025, y los resultados de su análisis de pelo indican consumo repetido de cananbis y MDMA, en al menos 3-4 meses anteriores al corte de mechón.
.-En relación al Sr. Marino, tomada muestra de cabello con fecha 11 de febrero del 2025, los resultados indican consumo repetido de cannabis los 3-4 meses anteriores al corte de mechón.
.- En el mismo sentido, en relación al Sr. Juan, realizada toma de muestras en junio del 2024, arrojó un resultado positivo al consumo de cannabis, en los 3-4 meses anteriores al corte de mechón.
.- La Sra. Inés, por su parte, arrojó resultado negativo a consumo de cualquier tipo de sustancias, tras el corte de mechón, realizado con fecha 16 de septiembre del 2024.
Nos encontramos en un supuesto en el que se discute la tipicidad de los hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento sólo por parte de una de las personas que aquí figuran como acusadas, puesto que, en relación al resto, se ha producido un reconocimiento expreso de los hechos que aparecen contenidos en el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal.
Es decir, que las cuatro personas que figuran como acusados, ocupando el puesto de Presidente de la Asociación, tesorero, y diversos cargos de gestión y administración, reconocen que utilizaron la asocación como mecanismo para facilitar sustancia tóxica, en concreto cannabis, de forma indiscriminada a múltiples personas, fueran éstas o no miembros de la Asociación.
Se trata de un primer elemento de prueba que debe ponerse en relación con el resto de elementos que se han practicado en el juicio oral, incorporándose al acervo probatorio y debiendo, por consiguiente, ser valorados en esta sede:
El rendimiento conteste que nos es ofrecido por parte de los dos Policías Nacionales que han depuesto en el plenario, instructor y secretario del atestado, nos sitúa ante una pluralidad de personas que, durante las fechas de los seguimientos que fueron realizados de agosto a octubre del 2020 en el exterior del local, entraban en el mismo, para salir sin solución de continuidad y sin que, lo que se antoja o resulta más importante, tuvieran tiempo material de consumir dentro del local. En alguno de los supuestos que constan referenciados en el atestado una es la persona que entró dentro del local, mientras que otra se quedó esperando en el interior de un vehículo, para emprender seguidamente la marcha una vez que el primero hubo realizado la gestión oportuna dentro del local.
Demasiado trasiego de personas para sólo saludar a quiénes en cada caso estuvieran en el interior del local.
De esta pluralidad de personas en las que se observó la conducta referenciada, en días sucesivos, merecen destacarse las tres incautaciones que fueron realizadas en sendos días de los meses de agosto y septiembre del 2020.
En los tres supuestos se trata de personas que han admitido ser socios de la Asociación, señalando los dos primeros que era la primera vez que sacaban la sustancia para consumir en el exterior. En uno y otro caso se trataba de una cantidad en torno a 12 gramos de cannabis, muy superior a un consumo diario que según indicó la acusada Rocío tenía como límite para cada consumidor en torno a 3 gramos al día, con un tope de 21 gramos a la semana, pero teniendo cada consumidor un tope mensual propio que no ha sido revelado en el caso de autos para ninguno de los tres socios concernidos.
En todo caso, no parece que las cantidades barajadas en estos dos supuestos fueran propias de un consumo ni diario, ni inmediato.
Y, en relación a la tercera incautación, debemos señalar que las manifestaciones del testigo sobre el origen de la sustancia deben ser acogidas con suma cautela o prevención, valorando a este respecto que el testigo entró y salió del local, que se le incautó una bolsa conteniendo idéntica sustancia, con idéntica forma de presentación a los anteriores supuestos habiendo indicado una procedencia ajena a la asociación pero que en todo caso ha resultado opaca para este procedimiento.
Lo cual entronca ya directamente con la forma y manera en la que la propia acusada Sra. Rocío admitió que funcionaba la Asociación.
No se discute ni su inscripción en el Registro de Asociaciones del País Vasco, ni que tuviera su NIF correspondiente, o que tuviera unos Estatutos acordes a la legalidad.
Lo que en el procedimiento se está enjuiciando es que, bajo este paragüas o legalidad administrativa, se estaba produciendo una distribución, bajo precio y de forma indiscriminada de sustancia estupefaciente, en concreto cannabis.
A tales efectos, existía una estructura social que, con vocación de permenencia venía actuando desde tiempo atrás, un reparto de roles o papeles entre los miembros de la Junta Directiva que son los aquí acusados, una venta de sustancia previamente comprada a terceros, a quiénes habían adquirido la condición de socios, y quiénes, en definitiva, una vez adquirida la misma, podían proceder, a su vez, a distribuirla o compartirla con terceros.
A este respecto debemos llamar la atención sobre el elevado número de socios que se ha admitido concurría en la fecha de los hechos, unos 300, habiendo llegado en algunos momentos a ser incluso superior (la acusada habló de unos 500). Se trata de un número ciertamente elevado, que se antoja de díficil control en cuanto al cumplimiento de las normas. Igualmente destaca que para adquirir la condición de socio bastase con la manifestación unilateral de la persona de ser consumidor habitual, y el aval de otros dos socios, y el establecimiento de un tope mensual, de 90 gramos por socio al mes, pudiendo fijar cada socio su cuota de consumo mensual, de forma nuevamente unilateral.
Es decir, que con este tope diario, cada persona que contase con el aval de dos socios, podía adquirir la condición de socio, con su sola manifestación de ser consumidor habitual, en forma de asociación adhesiva, y hacer acopio de una cantidad superior al kilogramo anual, que entendemos es díficilmente compatible con un consumo controlado, inmediato, sin riesgo de difusión a terceros, dentro de las propias instalaciones. Ahondando en esta idea, debemos llamar la atención sobre el hecho de que las medidas de control que se nos informó tenía la asocación para evitar que los socios sacaran la sustancia al exterior eran sólo paneles informativos, sin que, por consiguiente, ninguno de los acusados desplegara actividad pro-activa alguna dirigida a impedir que la sustancia comprada por cada socio saliera al exterior, y éste, de esta forma, pudiera compartirla con terceros.
Las cantidades que fueron objeto de incautación individual son, por otro lado, cantidades algo elevadas para entender que, ya desde el origen o ab initio, más allá de las consideraciones formales, los acusados estuvieran pensando siempre y en todo caso en un consumo controlado dentro de la Asociación.
Y al mismo sentido u orientación apunta la propia cantidad de sustancia que fue incautada en la entrada y registro realizada, superior a los 3 kilogramos de sustancia, que ciertamente es una cantidad elevada, y que estaba ya en algunos casos distruida en bolsitas, de 10, 5 gramos, preparada para su venta.
De igual forma, las medidas de vigilancia que la asociación tenía y que se nos informó extremaron tras producirse las primeras incautaciones, apuntalan la idea de conciencia de actividad no ajustada a la legalidad, ilícita.
Esta pléyade de información extraíble de los medios probatorios practicados en el plenario nos sitúan ante un supuesto de actividad coordinada entre los miembros de la Asociación para el abastecimiento de sustancia tóxica, cannabis, bajo el paragüas de la misma, con la finalidad de, una vez obtenida la sustancia, venderla a terceros, socios fundamentalmente, quién podrían darle ulteriormente a la misma el destino que cada cual considerase oportuno.
Así lo acredita, insistimos, el número elevado de socios, que claramente dificulta el control de los consumos en un entorno cerrado y limitado, la facilidad para adquirir esta condición o cualidad de socio, el hecho de que cada socio pudiera llegar a comprar más de un kilogramo de cannabis anual, de nuevo con su sola manifestación de voluntad, que una vez adquirido pudiera ser extraido de la asociación, para ser consumido en el exterior y/o compartido con terceros, o distribuido a otros. Todo ello sin que la Asociación tuviera adoptada ningún tipo de medida de prevención o cautela al respecto, ni hubiera fiscalizado las motivaciones o intereses de quiénes decían ser consumidores habituales.
Sobre este extremo, ciertamente relevante por incidir en el riesgo de difusión de la sustancia, el rendimiento extraible al conjunto de pruebas practicadas en el plenario permite considerar acreditado que no existía ningún tipo de control o limitación al hecho de que, una vez adquirida la sustancia, la misma pudiera ser extraÍda del local, y de esta forma transmitida a terceros. Los socios sabían que no debían extraerla, pero,
Por otro lado, la alegación de que en ese momento nos encontrabamos en época de pandemia y existían restricciones de movilidad no incide en los hechos que estamos enjuiciando dado que, en agosto del 2020, estaban prohibidas las reuniones, en recintos cerrados, de más de 10 personas, lo que en modo alguno acontece en el caso de autos.
En conclusión, la valoración probatoria así realizada permite colegir que los cinco acusados, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el ejercicio de sus cargos, hicieron uso del local para realizar la venta de cannabis con riesgo de potencial difusión a terceros, afectando de esta forma a la salud pública, que es el bien jurídico protegido por este tipo penal.
i)La actuacción de los clubs o asociaciones de cannabis ha sido objeto de un copioso cuerpo jurisprudencial básicamente desde que en el año 2015 por parte de la Sala Segunda del TS se produjo una variación jurisprudencial que pasó a considerar que en estos casos no estamos ante un consumo compartido, para integrar de lleno la tipicidad prevista en el art. 368 del CP por el riesgo existente de difusión a terceros.
En este sentido, y de forma más reciente, podemos citar la STS 21 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 475/2018 - ECLI:ES:TS:2018:475 ) cuando establece:
Para continuar señalando esta misma resolución, en el Fundamento Jurídico Décimo:
Para continuar señalando esta resolución que:
En este mismo sentido, podemos citar la reciente STS de 09 de abril de 2025 ( ROJ: STS 1571/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1571), Ponente Sr. Vicente Magro, que recoge o sintetiza la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia al señalar:
ii)- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos determina el criterio de la Sala de entender que la conducta cometida por los cinco acusados se integra o subsume en un delito contra la salud pública en su modalida de tráfico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud.
Tal y como hemos explicado en la valoración probatoria ut supra expuesta, en el caso de autos no se trató de una actuacción puntual, ocasional ni espontánea de las cinco personas acusadas.
Antes al contario, crearon una asociación y bajo el paraguas de la misma, se dedicaron de forma permanente y contando con una estructura estable primero, a hacer acopio o abastecimiento de la sustancia tóxica deseada, cannabis, para luego proceder a su distribución a terceros, fundamentalmente socios, a quiénes habían venido admitiendo bajo tal condición, con su sola manifestación de voluntad, con un sistema de adhesión abierta, ajeno a cualquier tipo de control o verificación de su previa condición de consumidores habituales.
Se trató, siempre, de una cadena de ventas realizada bajo precio, con una finalidad lucrativa que de esta forma se presenta insoslayable.
Recordemos que, tal y como nos indicó la acusada Sra. Rocío, en la época de los hechos tenían unos 300 socios para pasar a ser en algún momento temporal unos 500, cifras notablemente muy alejadas de la idea de grupo cerrado, casi familia, que transmitió la acusada.
En igual sentido, la distribución a cada socio de su "cuota" dependía de la sóla manifestación de voluntad del mismo, con el límite de 90 gramos al mes, sin establecerse ningún tipo de mecanismo de control para lograr el "encapsulamiento" de la actividad dentro del grupo, que no era, insistimos, ni mucho menos pequeño.
Este conjunto de elementos acreditados a partir de la valoración probatoria realizada, permite concluir que los cinco acusados, dentro del reparto de papeles expuesto, se dedicaron a la venta de sustancia tóxica, cannabis, a terceros, fundamentalmente socios, de forma lucrativa con vocación de transmisión indiscriminada a terceros, generando un evidente riesgo de afectación a la salud pública, que es el bien jurídico protegido por este tipo penal.
i).- Los hechos declarados probados y así valorados son igualmente constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en el art. 515.1 del CP.
En este sentido, podemos traer a colación la STS 24 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5348/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5348):
ii).- En el caso de autos, de acuerdo al relato fáctico que hemos declarado probado nos encontramos con una asociación que fue constituida en el año 2010, en la que, las personas aquí acusadas integraban la Junta Directiva, y tenían un reparto de roles o tareas, en el ejercicio cada uno de estos cargos o tareas, actuando de manera conjunta, tenían como finalidad llevar a cabo la distribución de cannabis dentro del local, a cambio de precio, a un número indiscriminado e indeterminado de personas, es decir, la finalidad de su actividad era claramente delictiva:
Cometer el delito contra la salud pública que ha sido explicitado en el primer apartado de esta asociación.
Las cinco personas acusadas responden en concepto de autor de los hechos recogidos en el relato fáctico de esta resolución, al haber participado de forma relevante, y conjunta, dentro de un reparto de roles o tareas previamente concertado en la realización de los hechos declarados probados. Art. 28 del CP.
En este sentido, procede destacar que el error se encuentra regulado en el art. 14 del CP. Así, el apartado primero recoge el denominado error de tipo, mientras que el error de prohibición se recoge en el apartado 3 del citado art. 14 del CP.
La Jurisprudencia viene señalando respecto al error: a) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; b) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; c) en todo caso debe ser probado por quien lo alega, si se pretende la exculpación; d) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción, y e) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( SSTS (2.ª) 11 de julio de 1991, 30 de enero de 1996 y 27 de febrero de 2003).
En igual sentido la STS de 28 de Enero de 2010, con cita de la STS de 13 de septiembre de 2007, señala:
El
En definitiva, el error de prohibición es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad - STS 429/2012 -, y por ello debe ser firme y consistente - STS 737/2007 - supone el convencimiento sincero por parte de las personas concernidas de la corrección de su actuación.
El error de prohibición supone que hay un conocimiento equivocado sobre el hecho que afecta al conocimiento de su significación típica penalmente, y por tanto al resultado y consecuencias de su acción, bastando la mera sospecha de un proceder antijurídico aunque desconozca con exactitud el tipo penal o la pena para que resulte responsable de las consecuencias de la acción emprendida en esa situación -- SSTS 1171/1997
El Tribunal descarta la existencia de error de prohibición por las siguientes razones:
.- Cuatro de los acusados han reconocido los hechos tal y como aparecen descritos en el relato fáctico que ha sido ofrecido por parte del Ministerio Fiscal, que es básicamente idéntico o coindente con aquel que ha sido declarado probado.
.-Ello supone que admiten que el funcionamiento de la asociación no era conforme a lo que se declara en los Estatutos, sino que, puestos de común acuerdo, conforme a un previo reparto de roles o papeles, aprovecharon la asociación y sus instalaciones para vender cannabis a terceros de forma indiscriminada.
- En el mismo sentido, el supuesto funcionamiento conforme a los estatutos que relata la acusada Sra. Rocío no es el que se ha acreditado a través del rendimiento extraíble al conjunto de pruebas practicadas en el plenario. Tal y como hemos declarado probado no es cierto que las personas que han sido identificadas permanecieran en el local consumiendo las sustancias adquiridas un tiempo mínimo, y, en el mismo sentido, el rendimiento extraíble a la información aportada por la fuerza policial actuante avala que en los múltiples supuestos objeto de vigilancia el tiempo de permanencia en el local era inferior a 5 minutos, es decir, que producida la adquisición de la sustancia, siempre bajo precio, era extraída al exterior sin ningún tipo de control o verificación, y con evidente riesgo de transmisión a terceros.
Por tanto, si el funcionamiento de la asociación no coincide con los Estatutos, mal puede hablarse de error, ya sea de tipo o de prohibición, pues los acusados, todos ellos, eran plenamente conocedores del contenido de los Estatutos y de que su conducta era totalmente incompatible con los mismos, esto es, del carácter delictivo de la misma, y más aún en la fecha en la que estamos analizando, verano del 2020, cuando ya existían numerosos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, con múltiples condenas al respecto.
En el mismo sentido, el hecho de que extremaran las medidas de seguridad una vez que se produjeron las primeras incautaciones por la fuerza policial actuante, en agosto del 2020, ahonda en la idea del conocimiento del carácter no sólo antíjurídico sino delictivo, de la conducta desplegada.
En conclusión: no cabe admitir la existencia de ningún tipo de error de prohición en la conducta desplegada por los cinco acusados.
En el mismo sentido, la defensa de los acusados ha postulado la aplicación de esta atenuante, a pesar de que su petición principal estaba vinculada a la libre absolución de sus defendidos.
Acogiendo las consideraciones por ella mantenidas, en aras a respetar el principio acusatorio, y también la buena fé procesal, apreciaremos la concurrencia de esta atenuante, que la defensa de los acusados cifró en la paralización habida en instruccion, en concreto, desde febrero del año 2021, fecha en la que se acuerda la práctica de las declaraciones testificales de los tres socios, hasta el año 2022, 10 de febrero del 2022, fecha en la que se dicta el auto de pab que es posteriormente recurrido por la parte, defensa técnica de los acusados.
No procederá la aplicación de esta atenuante, dado que se desconoce de forma absoluta cúal era la situación de los acusados en la fecha de comisión de estos hechos, dado que nada consta al respecto.
La información pericial que se ha practicado lo ha sido ya como prueba anticipada realizada de forma previa al juicio oral, esto es,ya en el año 2025, y además de acreditar una situación desigual de los acusados, sus resultados no pueden extrapolarse cinco años atrás, y pretender aplicar sus efectos en relación a la comisión de una actividad delictiva que tendría carácter prolongado en el tiempo, desconociéndose absolutamente el estado de los acusados en tal momento temporal.
Y, en relación al delito de asociación ilícita, acogeremos igualmente la diferenciación punitiva que es realizada por parte del Ministerio Fiscal, elevando la pena a imponer al Sr. Marino, dado que ostentaba el cargo de Presidente de esta Asociación, hasta los dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros día, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.
Para el resto de acusados, la pena a imponer por el delito de asociación ilícita será de 1 año de prisión, multa de 12 meses a razón de dos euros-día, más accesorias legales.
En relación a la Sra. Marino, la punicion, tanto por el delito contra la salud pública, como por el delito de asocación ilícita, será la misma que para el resto de los co-acusados, traduciéndose en la imposición de la pena mínima del marco legalmente imponible.
Se trata, en este último supuesto, de la estricta aplicación de la regulación que aparece contenida dentro del art. 520 del CP, que impone la disolución de las asociaciones ilícitas con carácter imperativo, consecuencia legal necesaria anudada a la comisión por parte de sus miembros de alguno de los supuestos que contempla el art. 515 del CP. En este caso, la contitución por parte de los acusados de una asociación destinada a facilitar la transmisión de droga tóxica a terceros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos condenar y condenamos como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, y como autores de un delito de asociación ilícita, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 del CP. a los acusados, con las penas que se señalará:
.- Al Sr. Marino, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 8.032 euros de multa, con aplicación del art. 53 del CP, en forma de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, y como autor de un delito de asociación ilícita, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota de 2 euros día e inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 6 años.
.- A los Sres Rocío, Belen, Inés y Juan, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 8.032 euros de multa, con aplicación del art. 53 del CP, en forma de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, y como autores de un delito de asociación ilícita, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota de 2 euros día.
.- Se les condena al abono de las costas procesales.
.- Igualmente se decreta el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez firme la sentencia.
.- Se decreta la disolución de la DIRECCION000 de DIRECCION001, con domicilio social en la DIRECCION002 de DIRECCION001 Gipuzkoa.
La presente resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
