Sentencia Penal 271/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 271/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 92/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100268

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1562

Núm. Roj: SAP BA 1562:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00271/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2024 0009994

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000092 /2025

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000278 /2024

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ARENAS MARMEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL GIL FERNANDEZ

SENTENCIA Núm. 271 /2025

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 92/2025

En Badajoz, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 92/2025, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 278/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, don Manuel, representado y asistido por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo, y como parte apelada, don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rivera Pinna y asistido por el Letrado don Rafael Gil Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 278/2024, se dictó en fecha 26 de mayo de 2025 sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses multa a razón de seis euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas y a las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por don Manuel se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, confiriéndose a la otra parte personada, don Jesús Ángel el traslado previsto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 790.5 del mismo texto legal, traslado que evacuó, impugnándolo, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el correspondiente Rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, con las modificaciones que quedaran subrayadas:

"...... sobre las 09:00 horas del día 19 de noviembre de 2024 en el Centro de Salud de la localidad de Gévora (Badajoz), don Jesús Ángel, como médico, atendía al usuario don Manuel, cuando, tras unas discrepancias por unas pruebas médicas, don Manuel le contestó dando voces de forma alterada y golpeando la mesa.

Don Jesús Ángel le abrió la puerta para que se marchara de la consulta, ante la conducta que tenía don Manuel, momento en el que don Manuel insultó a don Jesús Ángel y le profirió la expresión "nos veremos las caras fuera, en la calle."

No consta debidamente acreditado que el denunciado le dijera al denunciante "voy a esperarte en la calle para partirte la cara".

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se interpone recurso de apelaciónpor la defensa del denunciadodon Manuel contra la sentencia dictada en primera instanciaque le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, solicitando, en su suplico, con carácter principal, que se le absuelva de dicho delito, y, con carácter subsidiario, se atempere la condena "a la debida proporcionalidad con expresión temporal mínima".

El recurso se articula en una serie de alegaciones que reconducimos a dos motivos, uno, error en la valoración de la prueba o/y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, -alegaciones 1ª-4ª- y otro, falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta -alegación 5ª-.

La representación procesal del denunciantedon Jesús Ángel impugna el recursoy solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Error en la valoración de la prueba practicada.

Este motivo se argumentaen las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

1ª Por el juzgador de instancia se han ignorado los antecedentes previos y los actos posteriores a los hechos denunciados, que son fundamentales en orden a determinar la tipicidad de la conducta del denunciado y su calificación como un delito leve de amenazas:

Denegó reiteradamente a la defensa cualquier pregunta al denunciante o al denunciado o a los testigos que pudiera poner los hechos ciertos en su justo contexto temporal, tanto anterior como posterior a lo denunciado, lo que ciertamente es relevante dado que el delito de amenazas es eminentemente circunstancial, como se recoge en la propia sentencia de instancia, cercenándose así el derecho de defensa, formuló las oportunas protestas.

No realiza la más mínima mención a la documentación aportada por la defensa en juicio acreditativa de las reclamaciones y quejas realizadas por el denunciado antes y después de los hechos, y que corroboran que cuando el denunciado anunció al denunciante qué iba a hacer fuera de la consulta, no era esperarle en la calle "para partirle la cara",sino para formular las correspondientes queja y petición de cambio de médico, que, finalmente, fueron atendidas por la Gerencia competente, y de hecho, el mismo día, el denunciado formuló una reclamación contra el denunciante ante la Inspección Médica por el trato y la deficiente atención prestados.

El denunciado sí le dijo al denunciante que ya se verían fuera, pero nunca pronunció la expresión "para partirle la cara",siendo ésta una invención del denunciante.

La documentación aportada acredita que el denunciado "no busca las bajas porque sí",como insinuó el denunciante en su denuncia policial, y en cuyo ordenador tenía que aparecer la documentación médica que se relaciona, no obstante afirmar el denunciante que no aparecía en el mismo, de modo que cuando mandó al denunciado a su domicilio a por la documentación, éste, sintiéndose impotente, es cuando se subleva y se enfada, esa displicencia no era nueva, y si bien pudo tener un comportamiento excesivo en cuanto a las formas, en ningún momento, llegó a amenazar al denunciante, y cuando dijo que ya se verían fuera, se refería a que se verían en otro lugar.

Cuando el denunciante interpone su denuncia ya conocía que había sido objeto de una reclamación por parte del paciente, por lo que la denuncia, además, de falsa, era claramente reactiva.

Cuando se persona el hijo del denunciado ese mismo día en el Centro de Salud para hablar con el médico e interesarse por lo que había pasado, el denunciante lo que le refirió fueron los insultos, nada de amenazas.

El denunciado consiguió en fecha 20 de febrero de 2025 el cambio de médico y de Centro de Salud para ser atendidos él, su mujer y su hijo, y ello, tras reiterar su solicitud, al haber sido desatendidas las peticiones anteriores.

El denunciante faltó a la verdad ante la Inspección Sanitaria, que consignó, como motivo del cambio de médico del denunciado, "cambio de cupo por agresión",cuando no hubo agresión, amén de que el cambio al final lo fue por la petición del denunciado.

2ª El juzgador de instancia afirma incorrectamente que los testigos que depusieron en la causa a instancias del denunciante corroboraron el relato del mismo cuando ninguno de ellos declaró haber oído al denunciado proferir la expresión que se da por realizada y constitutiva del delito de amenazas "voy a esperarte en la calle para partirte la cara",sino que lo que refirieron es que vieron al denunciado alterado y que le decía al denunciante "sinvergüenza".

Consignado lo anterior, partimos de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncio?n de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

4ª Delito de Amenazas.

Las características que definen este delito son las siguientes:

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

Este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y el delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, recordemos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la prueba practicada.

El juzgador de instancia afirma que los hechos declarados probados se concluyen de:

1º La declaración del denunciante don Jesús Ángel, quien se ratificó en su denuncia y persistió en la incriminación del denunciado, "narró como, tras pedirle unos informes al denunciado, que asistía como usuario de la sanidad, este, de forma agresiva, golpeó la mesa y dio voces. Ante esta conducta, el denunciante le abrió la puerta para que se marchara; en ese momento don Manuel le insultó y le amenazó con esperarle en la calle para partirle la cara." y "relató que vio comprometida su integridad física ante esta actitud y las manifestaciones vertidas por el denunciado."

2º Las declaraciones de los testigos doña Ruth y don Enrique, usuarios del Centro de Salud y pacientes del denunciante, quienes se encontraban en su sala de espera, "corroboraron la versión dada por el denunciante, reiterando las manifestaciones sobre los golpes en la mesa, la alteración que sufría el denunciado, los insultos y la amenaza de verse las caras fuera."

Añadió que el denunciado "negó los hechos, pero reconoció que dio golpes y estaba alterado."y "Respecto de las amenazas denunciadas, edulcoró la exegesis de sus palabras, manifestando que cuando le dijo que le esperaba fuera en la calle se refería a la Inspección Médica."

Y finalizó afirmando que la declaración del testigo propuesto por la parte defensa, don Virgilio, "no tiene la suficiente entidad para desvirtuar las anteriores testificales por cuanto no estaba presente en el momento y lugar de los hechos, tratándose de un testigo de referencia, y que, además, tiene vinculación familiar con el denunciado, ya que es su hijo."

En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre la denuncia realizada en el recurso de que el juzgador de instancia declaró impertinentes preguntas formuladas por el Letrado del denunciado a éste y al denunciante -que no a los testigos, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral-, y que ello conllevaba la vulneración del derecho de defensa.

Esta denuncia no se ha canalizado por la vía adecuada, la invocación de la infracción de las normas y garantías procesales, ni se ha solicitado la nulidad de la sentencia por dicha infracción.

Amén de ello, entendemos que la impertinencia de dichas preguntas por el juzgador de instancia se ejerció correctamente dentro de sus funciones de dirección del debate en el acto del juicio oral, centrado en los hechos enjuiciados, amén de que el Letrado preguntaba, en ocasiones, sobre documentos que no obran en la causa, que fueron aportados con posterioridad, o pretendía cuestionar la credibilidad del denunciante en contraposición con esa documental realizando alegaciones, que, como se le indicó por el juzgador de instancia, eran propias del informe final.

Aclarado lo anterior, partiendo de las premisas jurídicas antes consignadas y de la fundamentación jurídica recogida en la sentencia de instancia, hemos de indicar que, tras el examen en esta alzada de todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y que no apreciamos error en la valoración de la prueba practicada, salvo en lo que ahora diremos respecto a la expresión amenazante concreta proferida por el denunciado y dirigida al denunciante, como hemos adelantado al modificar, en parte, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien ello no tiene incidencia en la calificación jurídica de los hechos,como ahora diremos, sí, como veremos después, en la extensión de la pena a imponer.

El denunciante, tanto en la denuncia policial, como en el acto del juicio oral manifestó que el denunciado le dirigió la expresión "voy a esperarte en la calle para partirte la cara".

Ahora bien, en el acto del juicio sitúa este hecho en la puerta de la consulta cuando había solicitado al denunciado que saliera de la misma, sin embargo, en su denuncia situó esa amenaza dentro de la consulta ".....repentinamente se pone agresivo y la amenaza diciéndole voy a esperarte en la calle para partirte la cara mientras golpeaba la mesa con el puño en repetidas ocasiones, abriendo la puerta de la consulta e insultándole con palabras tales como gilipollas, cabrón, etc....."

Ninguno de los testigos usuarios del Centro de Salud y pacientes del denunciante que declararon en juicio oral refirieron haber escuchado esa expresión "voy a esperarte en la calle para partirte la cara".

Doña Ruth y don Enrique refieren que estaban sentados delante de la consulta, se abre la puerta, la primera dice que ve al denunciado dar un golpe fuerte en la mesa, el segundo que escucha un golpe, que el denunciante le dice al denunciado que salga, el denunciado le dirige insultos "sinvergüenza",y le dice al denunciante "nos vemos las caras fuera, en lacalle", según la primera testigo, "en la calle nos vemos o te espero en la calle", "creo recordar"y "con exactitud no lo puedo decir",dijo el segundo testigo.

Ninguno de los dos testigos escuchó decir "voy a esperarte en la calle para partirte la cara".

Ahora bien, las expresiones "nos vemos las caras fuera, en la calle"o "te espero en la calle"o "nos vemos en la calle"son claramente amenazantes, pues debemos tener en cuenta el contexto en el que se producen, el denunciado había propinado golpes fuertes en la mesa de la consulta del denunciante, las profiere cuando se le dice que abandone la consulta, y al mismo tiempo, que dirige insultos al denunciante, y con una evidente agresividad, "era de violencia, lo veía muy alterado, muy agresivo",dijo la testigo Ruth, " Manuel estaba muy alterado, bastante violento",dijo el testigo Enrique, y sin respuesta alguna por parte del denunciante a esa agresividad.

Recordemos lo antes dicho, el delito de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, y por ello, las circunstancias de agresividad y violencia en las que se vierte dota de sentido amenazante a la expresión "nos vemos las caras fuera, en lacalle", o "en la calle nos vemos" o "te espero en la calle",aun cuando el denunciado no dijera" voy a esperarte en la calle para partirte la cara".

Quedó claro que, en modo alguno, la expresión proferida, como afirmó el denunciado, fuera "te espero fuera, en la calle, y nos vemos las caras, no en un Juzgado, sino en la Inspección Médica", "le veré la cara, en la calle, en la Inspección".

Como dijo el juzgador de instancia "Respecto de las amenazas denunciadas, edulcoró la exegesis de sus palabras, manifestando que cuando le dijo que le esperaba fuera en la calle se refería a la Inspección Médica."

La declaración del denunciado, reconociendo que dio golpes, que estaba alterado, y que llegó a decir "te espero fuera, en la calle, y nos vemos las caras",aun cuando lo matiza en el sentido dicho "ante la Inspección Médica",corrobora parcialmente lo dicho por el denunciante y los testigos.

Cuando la defensa del denunciado, en su escrito de recurso, y apoyándose en la documental aportada, intenta enmarcar el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas en esos actos previos y posteriores que refiere de reclamaciones y quejas por la conducta del denunciante hacia él y de cómo el denunciante cuestionaba su baja, ciertamente, realiza una interpretación forzada de lo que es ese carácter eminentemente circunstancial del delito que nos ocupa, las quejas que pudiera tener el denunciado hacia el denunciante por el trato y atención que afirma le dispensaba no son actos anteriores y posteriores a valorar para concluir que nos encontramos o no ante una amenaza, ni justifican su conducta agresiva y violenta, ello sin perjuicio, de realizar el denunciado las reclamaciones oportunas en la vía administrativa, como hizo.

Lo que denota el carácter amenazante de la expresión proferida por el denunciado al denunciante, aun cuando no fuera expresamente la de "te voy a partir la cara",que no haya quedado debidamente acreditada, como ya hemos dicho, al no contar la declaración del denunciante con la debida corroboración testifical, no es solo el tenor de la expresión, sino el contexto en el que se realiza la isma, en el marco de una conducta y actitud agresiva con unos golpes en la mesa, unas voces y unos insultos, como bien percibieron, y así, lo dejaron claro los testigos que declararon en juicio.

Hemos de indicar que amén de que no se exige que esa conducta amenazante cause una perturbación anímica efectiva en la persona que la recibe, como ya hemos apuntado, si bien es cierto que el testigo Enrique manifestó que el denunciante siguió pasando consulta con normalidad, y de hecho, el primero al que atendió fue a él, la testigo Ruth fue clara "a Jesús Ángel lo vi en la situación de que este señor estaba mal" y preguntada "si estaba abrumado"contestó que "sí",y el propio denunciante afirmó que se sintió intimidado por esa conducta del denunciado hacia él.

En último lugar, hemos de indicar que efectivamente el testimonio de don Virgilio debe ser tenido en cuenta con las debidas cautelas en cuanto que hijo del denunciado y que no fue testigo presencial de los hechos, siendo irrelevante que el denunciante, según lo dicho por el testigo, solo le mencionara los insultos proferidos por su padre, y no la amenaza, amenaza que ha quedado debidamente acreditada, como hemos indicado.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivodel recurso.

TERCERO.- Segundo motivo: Falta de motivación y desproporcionalidad de la pena de multa impuesta.

Este motivo se argumentaen base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Siendo la horquilla de la pena de multa de uno a tres meses, se ha optado por el máximo, con evidente desproporción y sin motivación de esa graduación penológica, lo que ha quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, hay tener en cuenta que el denunciado cobra 1.256,24 € al mes, por lo que tendría que dedicar la mitad del sueldo de un mes, con el que sostiene su casa, a pagar esta multa.

Recordemos que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Consignadas esas premisas jurídicas, hemos de indicar que en la sentencia de instancia se argumenta la pena de multa impuestaal apelante, tras invocar el artículo 66.2 del Código Penal, en atención a la entidad de las amenazas y conforme a la capacidad económica del denunciado.

La pena impuesta al denunciado, tres meses-multa, lo ha sido en la extensión máxima de la horquilla prevista legalmente, de uno a tres meses.

Entendemos que la sola expresión "la entidad de las amenazas",sin mayor argumentación, no es suficiente para imponer la pena en su extensión máxima.

Ello unido a la modificación introducida en esta alzada respecto a la expresión amenazante dirigida por el denunciado al denunciante, nos lleva a rebajar dicha pena e imponerla pena en su extensión media, dos meses,pena ajustada dada la conducta de agresividad desplegada por el denunciado, como hemos descrito, con golpes en la mesa y voces, en un centro público como es un Centro de Salud y a un médico, funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y sin que haya motivos para imponerla en su extensión mínima.

En cuanto a la cuota diariade la misma, habiéndose fijado en 6 €, hemos de comenzar afirmando que nos movemos entre una cuota mínima de 2 € y una máxima de 400 €, - artículo 50.4 del Código Penal- y la cuota fijada entra dentro de la cuota mínima real para personas socializadas y no indigentes, como es el caso que nos ocupa, sin que su imposición exija de una mayor motivación que la ofrecida por el juzgador de instancia, su capacidad económica.

Recordemos, además, que el denunciado afirmó trabajar como cocinero en el SES, se aporta con el recurso una nómina por importe de 1.256,24 €, comparece asistido de Letrado de libre designación, lo que ya revela una determinada capacidad económica, y puede pedir el fraccionamiento de su pago.

Por todo lo cual, procede el mantenimiento de la cuota diaria fijada.

Procede, por tanto, la estimación parcial de este motivodel recurso, y agotados todos los motivos de este, su estimación parcial y la revocación parcial de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

ESTIMO Parcialmente el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 278/2024, y REVOCO parcialmente la mencionada resolución, solo en el sentido de rebajar la pena de Multa impuesta de Tres a Dos Meses, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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