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18/03/2026
Sentencia Penal 271/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 92/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100268
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1562
Núm. Roj: SAP BA 1562:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2024 0009994
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000278 /2024
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ARENAS MARMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL GIL FERNANDEZ
En Badajoz, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 92/2025, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 278/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, don Manuel, representado y asistido por el Letrado don Rafael Arenas Marmejo, y como parte apelada, don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rivera Pinna y asistido por el Letrado don Rafael Gil Fernández.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se interpone
El recurso se articula en una serie de alegaciones que reconducimos a dos motivos, uno, error en la valoración de la prueba o/y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, -alegaciones 1ª-4ª- y otro, falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta -alegación 5ª-.
La representación procesal del
Este motivo
1ª Por el juzgador de instancia se han ignorado los antecedentes previos y los actos posteriores a los hechos denunciados, que son fundamentales en orden a determinar la tipicidad de la conducta del denunciado y su calificación como un delito leve de amenazas:
Denegó reiteradamente a la defensa cualquier pregunta al denunciante o al denunciado o a los testigos que pudiera poner los hechos ciertos en su justo contexto temporal, tanto anterior como posterior a lo denunciado, lo que ciertamente es relevante dado que el delito de amenazas es eminentemente circunstancial, como se recoge en la propia sentencia de instancia, cercenándose así el derecho de defensa, formuló las oportunas protestas.
No realiza la más mínima mención a la documentación aportada por la defensa en juicio acreditativa de las reclamaciones y quejas realizadas por el denunciado antes y después de los hechos, y que corroboran que cuando el denunciado anunció al denunciante qué iba a hacer fuera de la consulta, no era esperarle en la calle
El denunciado sí le dijo al denunciante que ya se verían fuera, pero nunca pronunció la expresión
La documentación aportada acredita que el denunciado
Cuando el denunciante interpone su denuncia ya conocía que había sido objeto de una reclamación por parte del paciente, por lo que la denuncia, además, de falsa, era claramente reactiva.
Cuando se persona el hijo del denunciado ese mismo día en el Centro de Salud para hablar con el médico e interesarse por lo que había pasado, el denunciante lo que le refirió fueron los insultos, nada de amenazas.
El denunciado consiguió en fecha 20 de febrero de 2025 el cambio de médico y de Centro de Salud para ser atendidos él, su mujer y su hijo, y ello, tras reiterar su solicitud, al haber sido desatendidas las peticiones anteriores.
El denunciante faltó a la verdad ante la Inspección Sanitaria, que consignó, como motivo del cambio de médico del denunciado,
2ª El juzgador de instancia afirma incorrectamente que los testigos que depusieron en la causa a instancias del denunciante corroboraron el relato del mismo cuando ninguno de ellos declaró haber oído al denunciado proferir la expresión que se da por realizada y constitutiva del delito de amenazas
Consignado lo anterior, partimos de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncio?n de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Las características que definen este delito son las siguientes:
1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
Este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.
Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y el delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.
Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, recordemos
El juzgador de instancia afirma que los hechos declarados probados se concluyen de:
1º La declaración del denunciante don Jesús Ángel, quien se ratificó en su denuncia y persistió en la incriminación del denunciado,
2º Las declaraciones de los testigos doña Ruth y don Enrique, usuarios del Centro de Salud y pacientes del denunciante, quienes se encontraban en su sala de espera,
Añadió que el denunciado
Y finalizó afirmando que la declaración del testigo propuesto por la parte defensa, don Virgilio,
En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre la denuncia realizada en el recurso de que el juzgador de instancia declaró impertinentes preguntas formuladas por el Letrado del denunciado a éste y al denunciante -que no a los testigos, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral-, y que ello conllevaba la vulneración del derecho de defensa.
Esta denuncia no se ha canalizado por la vía adecuada, la invocación de la infracción de las normas y garantías procesales, ni se ha solicitado la nulidad de la sentencia por dicha infracción.
Amén de ello, entendemos que la impertinencia de dichas preguntas por el juzgador de instancia se ejerció correctamente dentro de sus funciones de dirección del debate en el acto del juicio oral, centrado en los hechos enjuiciados, amén de que el Letrado preguntaba, en ocasiones, sobre documentos que no obran en la causa, que fueron aportados con posterioridad, o pretendía cuestionar la credibilidad del denunciante en contraposición con esa documental realizando alegaciones, que, como se le indicó por el juzgador de instancia, eran propias del informe final.
Aclarado lo anterior, partiendo de las premisas jurídicas antes consignadas y de la fundamentación jurídica recogida en la sentencia de instancia, hemos de indicar que, tras el examen en esta alzada de todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que
El denunciante, tanto en la denuncia policial, como en el acto del juicio oral manifestó que el denunciado le dirigió la expresión
Ahora bien, en el acto del juicio sitúa este hecho en la puerta de la consulta cuando había solicitado al denunciado que saliera de la misma, sin embargo, en su denuncia situó esa amenaza dentro de la consulta
Ninguno de los testigos usuarios del Centro de Salud y pacientes del denunciante que declararon en juicio oral refirieron haber escuchado esa expresión
Doña Ruth y don Enrique refieren que estaban sentados delante de la consulta, se abre la puerta, la primera dice que ve al denunciado dar un golpe fuerte en la mesa, el segundo que escucha un golpe, que el denunciante le dice al denunciado que salga, el denunciado le dirige insultos
Ninguno de los dos testigos escuchó decir
Ahora bien, las expresiones
Recordemos lo antes dicho, el delito de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, y por ello, las circunstancias de agresividad y violencia en las que se vierte dota de sentido amenazante a la expresión
Quedó claro que, en modo alguno, la expresión proferida, como afirmó el denunciado, fuera
Como dijo el juzgador de instancia
La declaración del denunciado, reconociendo que dio golpes, que estaba alterado, y que llegó a decir
Cuando la defensa del denunciado, en su escrito de recurso, y apoyándose en la documental aportada, intenta enmarcar el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas en esos actos previos y posteriores que refiere de reclamaciones y quejas por la conducta del denunciante hacia él y de cómo el denunciante cuestionaba su baja, ciertamente, realiza una interpretación forzada de lo que es ese carácter eminentemente circunstancial del delito que nos ocupa, las quejas que pudiera tener el denunciado hacia el denunciante por el trato y atención que afirma le dispensaba no son actos anteriores y posteriores a valorar para concluir que nos encontramos o no ante una amenaza, ni justifican su conducta agresiva y violenta, ello sin perjuicio, de realizar el denunciado las reclamaciones oportunas en la vía administrativa, como hizo.
Lo que denota el carácter amenazante de la expresión proferida por el denunciado al denunciante, aun cuando no fuera expresamente la de
Hemos de indicar que amén de que no se exige que esa conducta amenazante cause una perturbación anímica efectiva en la persona que la recibe, como ya hemos apuntado, si bien es cierto que el testigo Enrique manifestó que el denunciante siguió pasando consulta con normalidad, y de hecho, el primero al que atendió fue a él, la testigo Ruth fue clara
En último lugar, hemos de indicar que efectivamente el testimonio de don Virgilio debe ser tenido en cuenta con las debidas cautelas en cuanto que hijo del denunciado y que no fue testigo presencial de los hechos, siendo irrelevante que el denunciante, según lo dicho por el testigo, solo le mencionara los insultos proferidos por su padre, y no la amenaza, amenaza que ha quedado debidamente acreditada, como hemos indicado.
Por todo lo cual, procede
Este motivo
Siendo la horquilla de la pena de multa de uno a tres meses, se ha optado por el máximo, con evidente desproporción y sin motivación de esa graduación penológica, lo que ha quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, hay tener en cuenta que el denunciado cobra 1.256,24 € al mes, por lo que tendría que dedicar la mitad del sueldo de un mes, con el que sostiene su casa, a pagar esta multa.
Recordemos que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Consignadas esas premisas jurídicas, hemos de indicar que en
La pena impuesta al denunciado, tres meses-multa, lo ha sido en la extensión máxima de la horquilla prevista legalmente, de uno a tres meses.
Entendemos que la sola expresión
Ello unido a la modificación introducida en esta alzada respecto a la expresión amenazante dirigida por el denunciado al denunciante, nos lleva a
En cuanto a
Recordemos, además, que el denunciado afirmó trabajar como cocinero en el SES, se aporta con el recurso una nómina por importe de 1.256,24 €, comparece asistido de Letrado de libre designación, lo que ya revela una determinada capacidad económica, y puede pedir el fraccionamiento de su pago.
Por todo lo cual, procede el mantenimiento de la cuota diaria fijada.
Procede, por tanto,
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
