Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 37/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2025 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100032
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:208
Núm. Roj: SAP BA 208:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 53 2 2024 0000182
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000210 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Carlos Jesús, Virgilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ, LEOPOLDO JOSE LOPEZ CACENAVE ,
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Expediente de Reforma núm. 210/2024, procedente del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RAM) núm. 2/2025, seguida contra el menor Carlos Jesús, representado y defendido por el Letrado don José Carlos Ruíz González, por los delitos leves de LESIONES y AMENAZAS, habiendo intervenido don Virgilio, representado por la Procuradora doña María Soledad Domínguez Macías y defendido por el Letrado don Leopoldo José López Carcenave, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Se alza, interponiendo
Contra dicha sentencia se alza, igualmente, interponiendo
Hemos de comenzar afirmando que el menor fue acusado por ambas acusaciones, pública y particular, además de como autor de un delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, como autor de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y sin embargo, en la sentencia de instancia se le condena, además de por el delito leve de Amenazas, por un delito leve de Maltrato de Obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código Penal, al entender la juzgadora de instancia que si bien el menor lanzó una patada al perjudicado, ésta no llegó a impactarle, y por tanto, no le causó lesión alguna.
Aun cuando no se diga expresamente, se absuelve al menor del delito leve de Lesiones, y se le condena, dada la homogeneidad evidente, por un delito menos grave que el anterior, un delito leve de Maltrato de Obra sin causarle lesión.
Pretendiendo el apelante que la condena lo sea por un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en lugar de por un delito de Maltrato de Obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código Penal, lo que está solicitando es un agravamiento de la condena, y ello, aun cuando no solicite la modificación de la medida impuesta, solo la calificación jurídica y la condena en materia de responsabilidad civil, pronunciamiento que no se contenía en la sentencia de instancia.
Dicho lo anterior, comencemos recordando que el artículo 41 de la LORRPM dispone, en su núm. 1, que contra la sentencia dictada por el Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, recurso que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública.
A diferencia de lo que ocurre en los núms. 3 y 5 de ese mismo artículo, en los que se remite a los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, cuando se interpone recurso de apelación contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 13, 28, 29 y 40 de la LORRPM y contra las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, no consta esa remisión expresa a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Menores.
Ahora bien, la Ley aplicable al respecto es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello, ante la ausencia de una regulación expresa y distinta de LORRPM y dado el tenor de su Disposición Final Primera "Derecho Supletorio: Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley
Pues bien, aclarado lo anterior, hemos de acudir, en primer lugar, al artículo 790.2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Como ya hemos adelantado, en el escrito de recurso interpuesto por la Acusación Particular el motivo invocado es error en la apreciación de la prueba, y el desarrollo expositivo del mismo se corresponde con ese enunciado.
Pues bien, hemos de comenzar recordando lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2.
Como vemos,
Así, en el Punto IV del Preámbulo de L.O. 41/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice:
Es decir,
En el caso de sentencias absolutorias o de condenatorias cuando se pretende una agravación de la condena, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar, ni revocar la sentencia condenatoria que se dictó en la primera instancia y agravar la condena; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes trascrito, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto o la agravación de la condena del acusado condenado cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, de la que se pretende la agravación, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
En el caso que nos ocupa, se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que
Por ello, de acoger la pretensión del apelante tendríamos que modificarlo lo subrayado y consignar que el menor le lanzó una patada al vigilante de seguridad denunciante llegando a impactarle y causándole la lesiones que se describen en el informe médico-forense.
Y en el caso que nos ocupa, en el recurso de apelación no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte una nueva sentencia, con o sin celebración de un nuevo juicio oral y por la misma o por distinto juzgador.
Y
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Este Tribunal de Apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en los que se formula el recurso, y, como en el caso presente no se pide la nulidad, no puede concederla; no cabe pues, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la parte recurrente no interesa su nulidad.
Por todo ello, este Tribunal no puede entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, se ha producido y justificado la
Por todo lo cual, procede
Comencemos con la
Consignamos, de nuevo, el relato de hechos probados de la resolución recurrida
Evidentemente, expresiones, como
No podemos compartir lo afirmado en el escrito de recurso respecto a que la conducta desplegada por el menor no tiene encaje en dicho precepto al no concurrir los requisitos exigidos reiteradamente para integrar dicho tipo penal, y que, en ningún caso, las manifestaciones del menor pueden tomarse por una amenaza seria, firme, creíble y posible, susceptible de violentar el ánimo del sujeto pasivo.
Recordemos que el artículo 171 del Código Penal, en su núm. 7, párrafo 1º, dispone:
Las características que definen el delito de Amenazas son las siguientes:
1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.
Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y el delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.
Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
Estaríamos, pues, ante una conducta integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y así, este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Las expresiones amenazantes proferidas por el menor son dignas de sanción penal, estamos ante un anuncio de un mal concreto, si no ¿qué otro sentido o interpretación pueden darse a esas expresiones?.
El hecho de que esas expresiones puedan utilizarse con frecuencia en el Centro de Menores en el que se encontraba el menor condenado, bien por éste, bien por otros internos, y que el denunciante pudiera estar por ello "acostumbrado", en modo alguno priva a las mismas de su carácter típico, y por tanto, merecedoras de sanción penal.
Recordemos lo dicho, en el delito de Amenazas el bien jurídico protegido es el derecho que todos tenemos al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de nuestra vida, que es un delito de mera actividad, y sí son relevantes las circunstancias en las que se produjeron y la agresividad mostrada por el menor, -este delito es eminentemente circunstancial-, y no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, y en el caso que nos ocupa, lo son, de ahí que sea irrelevante lo manifestado en el escrito de recurso respecto a que no le han supuesto impacto emocional alguno al perjudicado.
Por tanto, procede
Pasemos al examen del motivo invocado
Dispone el artículo 8 del Código Penal:
Dice el apelante que los hechos declarados probados, tal y como están redactados, no puede motivar la condena del menor, además por el de por del delito leve de Maltrato de Obra sin causarle lesión, por el delito leve de Amenazas, pues las diversas conductas que se le atribuyen no son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, no existiendo distanciamiento temporal, sino que son una expresión de una única acción, una progresión delictiva, son expresiones que profirió de modo simultáneo al acometimiento físico, absorbiendo éste a la amenaza conminatoria.
Entendemos que
Recordemos que en el relato de hechos probados se recoge que estas expresiones amenazantes las profirió el menor al mismo tiempo que acometía al perjudicado
En modo alguno puede aceptarse la afirmación realizada por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso que la Magistrada
Dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2021, recurso núm. 10.132/2020:
El principio de prohibición del "bis in ídem" constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 de la Constitución Española, actuando como un límite para el Legislador y para Jueces y Tribunales en cuanto impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.
En el espacio de intervención penal, el juego del "non bis in ídem" resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones, supuestos en los que debe acudirse, como mecanismo neutralizador, al artículo 8 del Código Penal, donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.
Pero también debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva.
Y ello concurre
Por tanto, nos encontramos ante
Por ello,
Ahora bien,
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática que se han recibido al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Don Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
