Sentencia Penal 37/2025 A...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal 37/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2025 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100032

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:208

Núm. Roj: SAP BA 208:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00037/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ARC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 53 2 2024 0000182

RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000210 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Carlos Jesús, Virgilio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS ,

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ, LEOPOLDO JOSE LOPEZ CACENAVE ,

Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 37/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RAM) núm. 2/2025

Expediente de Reforma núm. 210/2024

Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz

En Badajoz, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Expediente de Reforma núm. 210/2024, procedente del Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RAM) núm. 2/2025, seguida contra el menor Carlos Jesús, representado y defendido por el Letrado don José Carlos Ruíz González, por los delitos leves de LESIONES y AMENAZAS, habiendo intervenido don Virgilio, representado por la Procuradora doña María Soledad Domínguez Macías y defendido por el Letrado don Leopoldo José López Carcenave, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores núm. 1 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, con el siguiente FALLO:

"Que debo imponer e impongo al menor Carlos Jesús, por la comisión de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESION Y DELITO LEVE DE AMENAZAS, la medida siguiente: LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES.

Asimismo, no ha lugar a hacer pronunciamiento de condena del menor y representantes legales, en materia de responsabilidad civil."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la Acusación Particular, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, por un plazo de diez días, traslado que evacuaron ambos solicitando la desestimación del recurso, y asimismo se interpuso Recurso de Apelación por la Defensa del menor, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, por un plazo de diez días, traslado que evacuaron ambos solicitando la desestimación del recurso, y hecho, se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal en fecha 24 de enero de 2025, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el número de registro RAM 2/2025, turnándose la ponencia por diligencia de 27 de enero de 2025, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose en la misma fecha para el día 6 de febrero de 2025 la vista establecida en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores -en adelante, LORRPM-, vista que se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente, y, tras la correspondiente deliberación, pasaron a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para el dictado de la presente resolución.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia:

"El menor Carlos Jesús nacido el NUM000 de dos mil nueve, interno en el Centro de Reforma DIRECCION000, sito en DIRECCION001, de Badajoz, sobre las 19Ž30 horas del día 20 de junio de 2024, comoquiera que se encontraba en un estado alterado y agresivo, motivó la intervención de varios Vigilantes de seguridad, en el curso de lo cual, al VS con TIP NUM001, le lanzó una patada sin que la misma llegara a impactarle, a la vez que le profería expresiones tales como "puto gordo, os voy a matar, os voy a reventar la cabeza".

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la Acusación Particularejercida por don Virgilio contra la sentencia de instancia que condena al menor Carlos Jesús como autor de dos delitos leves, uno, de Maltrato de Obra sin causar lesión, y otro, de Amenazas, solicitando se dicte sentencia por la que se condene al menor como autor penalmente responsable de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en lugar del delito leve de Maltrato de Obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código Penal a la medida impuesta en sentencia y que abone al denunciante, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad pactada con el Letrado de la Junta de Extremadura, 1.500 €, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la misma, más los intereses legales correspondientes, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba.

Contra dicha sentencia se alza, igualmente, interponiendo recurso de apelación la Defensa del menor Carlos Jesús, solicitando que se absuelva al mismo del delito leve de Amenazas por el que ha sido condenado en la instancia, invocando, como motivo, infracción de ley,con carácter principal, por falta de concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal, y con carácter subsidiario, por inobservancia del artículo 8.3 del Código Penal.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por don Virgilio: Error en la valoración de la prueba.

Hemos de comenzar afirmando que el menor fue acusado por ambas acusaciones, pública y particular, además de como autor de un delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, como autor de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y sin embargo, en la sentencia de instancia se le condena, además de por el delito leve de Amenazas, por un delito leve de Maltrato de Obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código Penal, al entender la juzgadora de instancia que si bien el menor lanzó una patada al perjudicado, ésta no llegó a impactarle, y por tanto, no le causó lesión alguna.

Aun cuando no se diga expresamente, se absuelve al menor del delito leve de Lesiones, y se le condena, dada la homogeneidad evidente, por un delito menos grave que el anterior, un delito leve de Maltrato de Obra sin causarle lesión.

Pretendiendo el apelante que la condena lo sea por un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en lugar de por un delito de Maltrato de Obra sin causar lesión del artículo 147.3 del Código Penal, lo que está solicitando es un agravamiento de la condena, y ello, aun cuando no solicite la modificación de la medida impuesta, solo la calificación jurídica y la condena en materia de responsabilidad civil, pronunciamiento que no se contenía en la sentencia de instancia.

Dicho lo anterior, comencemos recordando que el artículo 41 de la LORRPM dispone, en su núm. 1, que contra la sentencia dictada por el Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, recurso que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública.

A diferencia de lo que ocurre en los núms. 3 y 5 de ese mismo artículo, en los que se remite a los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, cuando se interpone recurso de apelación contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 13, 28, 29 y 40 de la LORRPM y contra las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, no consta esa remisión expresa a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Menores.

Ahora bien, la Ley aplicable al respecto es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello, ante la ausencia de una regulación expresa y distinta de LORRPM y dado el tenor de su Disposición Final Primera "Derecho Supletorio: Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma."

Pues bien, aclarado lo anterior, hemos de acudir, en primer lugar, al artículo 790.2, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que dispone "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación...."

Como ya hemos adelantado, en el escrito de recurso interpuesto por la Acusación Particular el motivo invocado es error en la apreciación de la prueba, y el desarrollo expositivo del mismo se corresponde con ese enunciado.

Pues bien, hemos de comenzar recordando lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2.

El artículo 790.2, párrafo tercero,dice "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

El artículo 792.2dispone "La sentencia de apelación no podrácondenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Como vemos, estos preceptos hablan de pedir la anulación de la sentencia absolutoria, cuando se pretenda la condena del acusado, y de la sentencia condenatoria, cuando se pretenda una agravación de la misma.

Así, en el Punto IV del Preámbulo de L.O. 41/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice:

"Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recursoy al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificarla insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentenciacuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".

Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias y contra las sentencias condenatorias, cuando se pretenda una agravación de la misma, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba,apreciación del error que conllevaría una modificación del factum de la sentencia de instancia, como es el caso que nos ocupa, solo se podrá pedir su anulación, no la condena o el agravamiento de la misma por el Tribunal de segunda instancia.

En el caso de sentencias absolutorias o de condenatorias cuando se pretende una agravación de la condena, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).

Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar, ni revocar la sentencia condenatoria que se dictó en la primera instancia y agravar la condena; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes trascrito, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto o la agravación de la condena del acusado condenado cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.

Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.

La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, de la que se pretende la agravación, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.

En el caso que nos ocupa, se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que "El menor Carlos Jesús nacido el NUM000 de dos mil nueve, interno en el Centro de Reforma DIRECCION000, sito en DIRECCION001, de Badajoz, sobre las 19Ž30 horas del día 20 de junio de 2024, comoquiera que se encontraba en un estado alterado y agresivo, motivó la intervención de varios Vigilantes de seguridad, en el curso de lo cual, al VS con TIP NUM001, le lanzó una patada sin que la misma llegara a impactarle,a la vez que le profería expresiones tales como "puto gordo, os voy a matar, os voy a reventar la cabeza."

Por ello, de acoger la pretensión del apelante tendríamos que modificarlo lo subrayado y consignar que el menor le lanzó una patada al vigilante de seguridad denunciante llegando a impactarle y causándole la lesiones que se describen en el informe médico-forense.

Y en el caso que nos ocupa, en el recurso de apelación no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte una nueva sentencia, con o sin celebración de un nuevo juicio oral y por la misma o por distinto juzgador.

Y esa pretensión del apelante de condena del acusado por este Tribunal y en esta alzada por un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , en lugar de por un delito leve de Maltrato de Obra del artículo 147.3 del Código Penal , entra, pues, en colisión con un obstáculo normativo insalvable,a saber, el tenor de los vigentes artículos 790.2, párrafo 3º, y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes trascritos.

Lo procesalmente correcto, en este caso, es pedir la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y para que este Tribunal pueda anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente, esto no se ha producido.

Este Tribunal de Apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en los que se formula el recurso, y, como en el caso presente no se pide la nulidad, no puede concederla; no cabe pues, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la parte recurrente no interesa su nulidad.

Por todo ello, este Tribunal no puede entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por todo lo cual, procede la desestimacióndel recurso interpuesto por la Acusación Particular.

TERCERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del menor Carlos Jesús: Infracción de Ley.

Comencemos con la invocación principaldel apelante, infracción de ley por falta de concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal .

Consignamos, de nuevo, el relato de hechos probados de la resolución recurrida "El menor Carlos Jesús nacido el NUM000 de dos mil nueve, interno en el Centro de Reforma DIRECCION000, sito en DIRECCION001, de Badajoz, sobre las 19Ž30 horas del día 20 de junio de 2024, comoquiera que se encontraba en un estado alterado y agresivo, motivó la intervención de varios Vigilantes de seguridad, en el curso de lo cual, al VS con TIP NUM001, le lanzó una patada sin que la misma llegara a impactarle, a la vez que le profería expresiones tales como "puto gordo, os voy a matar, os voy a reventar la cabeza".

Evidentemente, expresiones, como "os voy a matar", "os voy a reventar la cabeza",y más cuando van acompañadas de una agresión, como es el lanzamiento de una patada, aun cuando no llegara a impactar al vigilante de seguridad denunciante, y ello, en un estado alterado y agresivo del menor, integra el delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que ha sido condenado el menor.

No podemos compartir lo afirmado en el escrito de recurso respecto a que la conducta desplegada por el menor no tiene encaje en dicho precepto al no concurrir los requisitos exigidos reiteradamente para integrar dicho tipo penal, y que, en ningún caso, las manifestaciones del menor pueden tomarse por una amenaza seria, firme, creíble y posible, susceptible de violentar el ánimo del sujeto pasivo.

Recordemos que el artículo 171 del Código Penal, en su núm. 7, párrafo 1º, dispone: "Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Las características que definen el delito de Amenazas son las siguientes:

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y el delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

Estaríamos, pues, ante una conducta integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y así, este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Las expresiones amenazantes proferidas por el menor son dignas de sanción penal, estamos ante un anuncio de un mal concreto, si no ¿qué otro sentido o interpretación pueden darse a esas expresiones?.

El hecho de que esas expresiones puedan utilizarse con frecuencia en el Centro de Menores en el que se encontraba el menor condenado, bien por éste, bien por otros internos, y que el denunciante pudiera estar por ello "acostumbrado", en modo alguno priva a las mismas de su carácter típico, y por tanto, merecedoras de sanción penal.

Recordemos lo dicho, en el delito de Amenazas el bien jurídico protegido es el derecho que todos tenemos al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de nuestra vida, que es un delito de mera actividad, y sí son relevantes las circunstancias en las que se produjeron y la agresividad mostrada por el menor, -este delito es eminentemente circunstancial-, y no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, y en el caso que nos ocupa, lo son, de ahí que sea irrelevante lo manifestado en el escrito de recurso respecto a que no le han supuesto impacto emocional alguno al perjudicado.

Por tanto, procede la desestimacióndel motivo invocado con carácter principal en el escrito de recurso.

Pasemos al examen del motivo invocado con carácter subsidiario,infracción de ley, por inobservancia del artículo 8.3 del Código Penal .

Dispone el artículo 8 del Código Penal: "Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:......3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél....."

Dice el apelante que los hechos declarados probados, tal y como están redactados, no puede motivar la condena del menor, además por el de por del delito leve de Maltrato de Obra sin causarle lesión, por el delito leve de Amenazas, pues las diversas conductas que se le atribuyen no son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, no existiendo distanciamiento temporal, sino que son una expresión de una única acción, una progresión delictiva, son expresiones que profirió de modo simultáneo al acometimiento físico, absorbiendo éste a la amenaza conminatoria.

Entendemos que este motivo subsidiario debe ser estimado.

Recordemos que en el relato de hechos probados se recoge que estas expresiones amenazantes las profirió el menor al mismo tiempo que acometía al perjudicado ".......en el curso de lo cual, al VS con TIP NUM001, le lanzó una patada sin que la misma llegara a impactarle, a la vez que le profería expresiones talescomo "puto gordo, os voy a matar, os voy a reventar la cabeza".

En modo alguno puede aceptarse la afirmación realizada por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso que la Magistrada "aprecia dos momentos diferentes, uno el lanzamiento de la patada y otro las expresiones que integran el tipo del delito leve".

Dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de abril de 2021, recurso núm. 10.132/2020:

El principio de prohibición del "bis in ídem" constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 de la Constitución Española, actuando como un límite para el Legislador y para Jueces y Tribunales en cuanto impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

En el espacio de intervención penal, el juego del "non bis in ídem" resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones, supuestos en los que debe acudirse, como mecanismo neutralizador, al artículo 8 del Código Penal, donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.

Pero también debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva.

Y ello concurre cuando las amenazas se profieren de forma sincrónica, simultánea, a una acción agresiva constitutiva de delito, supuestos en los que las expresiones objetivamente amenazantes carecen de entidad típica para lesionar de forma autónoma el bien jurídico protegido por el tipo de amenazasque, no lo olvidemos, es el sentimiento de seguridad.

En un contexto de acometimiento que desemboca, sin solución de continuidad, en una agresión se produce una suerte de efecto consuntivo en términos de progresión delictiva - artículo 8.3º del Código Penal -, por lo que el delito de maltrato debe absorber las expresiones amenazantes que puedan proferirse en los instantes previos o simultáneos a la agresión.

Por tanto, nos encontramos ante un concurso de normas, artículo 147.3 del Código Penal , delito leve de Maltrato de Obra, y artículo 171.7 del Código Penal , delito leve de Amenazas,concurso de normas a resolver, conforme al criterio de consunción establecido en el artículo 80.3º del Código Penal , quedando absorbidas las amenazas por el primer delito.

Por ello, procede la estimación parcial del recurso.

Ahora bien, ninguna incidencia tiene en la penalidad impuesta al menor,toda vez que en la sentencia de instancia se le impuso, por ambos delitos, una única medida, seis meses de libertad vigilada, como permite el artículo 7.4 de la LORRPM "El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.",medida impuesta dentro de los límites de extensión previstos en el artículo 9.1 de dicha Ley, y sin que la defensa del menor solicite en su escrito de recurso la reducción de la extensión de esa medida, solo la absolución del menor del delito leve de Amenazas por el que fue condenado en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Virgilio, y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelaciónformulado por el Letrado don José Carlos Ruíz González, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Menores núm. 1 de Badajoz, en su Expediente de Reforma núm. 210/2024, y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución solo en el sentido de declarar la existencia de un concurso de normas entre el artículo 147.3 del Código Penal , delito leve de Maltrato de Obra, y el artículo 171.7 del Código Penal , delito leve de Amenazas, concurso de normas a resolver conforme al criterio de consunción establecido en el artículo 80.3º del Código Penal , quedando absorbidas las amenazas por el primer delito, por lo que procede la absolución del menor respecto de este último delito, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales, por la misma vía telemática que se han recibido al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Don Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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