Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 55/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 11012370012025100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:537

Núm. Roj: SAP CA 537:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 57/2025

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTA

Doña María Oliva Morillo Ballesteros

MAGISTRADOS

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Luis de Diego Alegre

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 55/2023

Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 DE CÁDIZ (DILIGENCIAS PREVIAS nº 377/2018 )

En Cádiz, a 7 de marzo de 2025 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil contra los acusados 1.- Frida con DNI nº NUM000 de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales , nacida el NUM001 de 1961 en Cádiz, hija de Segismundo y Frida, representada por la Procuradora señora María Luisa Goenechea de la Rosa y asistida por el letrado señor Víctor Domínguez Marín; 2.- Evangelina con DNI nº NUM002, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales , nacida en Medina Sidonia (Cádiz) el NUM003 de 1960, hija de Calixto y Julia, representada por la Procuradora señora María Luisa Goenechea de la Rosa y asistida por el letrado señor José María Rosso López y 3.- Modesto con DNI nº NUM004 , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM005 de 1971, hijo de Calixto y Fátima, representado por el procurador señor Germán González Bezunartea y asistido por el letrado señor Jesús María Berisa Ambrosi. Ha sido parte como acusación particular el IDAE, Instituto para la Diversidad y Ahorro de Energía representado por la Abogacía del Estado y en su representación la letrada del Estado señora Lucía Menéndez Pidal y como acusación popular Rosario, representada por el Procurador señor Eduardo Funes Fernández y asistida por el letrado señor David Mota Hernández.

En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilustrísima señora Doña Patricia Navarro . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas de la referencia se dictó, tras la práctica de la fase de instrucción, resolución acordando la remisión de las actuaciones al órgano enjuiciador.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección, y designado Magistrado Ponente, se resolvió sobre los medios de prueba y se señaló como sesiones del juicio oral los días 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de 2025 a las 10 horas.

TERCERO.-Iniciadas las sesiones del juicio oral y terminada la práctica de las pruebas consistentes en interrogatorio de los acusados, testificales, periciales y documental por reproducida , el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales quedando definitivamente del siguiente tenor :

Los hechos son constitutivos de:

A.- 18 delitos de estafa de los artículos 248.1 y 249 del código penal

B.- 3 delitos de falsedad en documento mercantil cometidos por particular de los artículos 392 y 390.1 y 2 del código penal .

De dichos delitos responden los acusados de la siguiente forma:

Frida es responsable en concepto de autora conforme artículo 28 del código penal de los 18 delitos del apartado A en continuidad delictiva del artículo 74 del código penal y en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código penal con las tres infracciones del apartado B

Evangelina es responsable en concepto de autora conforme artículo 28 del código penal de tres delitos del apartado A en continuidad delictiva del artículo 74 del código penal y en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código penal con una de las infracciones del apartado B

Modesto es responsable en concepto de cooperador necesario del artículo 28 del código penal de nueve infracciones del apartado A en continuidad delictiva del artículo 74 del código penal y en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código penal con dos falsedades del apartado B

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Procede imponer a Frida la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 meses con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal

Procede imponer a Evangelina la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal

Procede imponer a Modesto la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al IDAE en las siguientes cantidades, 18.000 € en el caso de Frida, 3.000 € en el caso de Evangelina y 9.000 € en el caso de Modesto.

La abogacía del Estado, en representación del IDAE y la acusación popular ejercida por Rosario se adhirieron a las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal

La defensa de Frida, Evangelina y Modesto elevaron sus calificaciones provisionales a definitivas y solicitaron su libre absolución y , alternativamente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

Hechos

Probado y así se declara expresamente:

1.- el IDAE (Instituto para la Diversidad y Ahorro de Energía) es una entidad pública empresarial que en virtud de Real Decreto 35/2014 de 24 de enero y Real Decreto 525/2014 de 20 de junio, por los que se regulan respectivamente la concesión directa de subvenciones del "programa de incentivos al vehículo eficiente" (PIVE 5 y 6), otorgaba ayudas consistentes en la concesión a su titular de un importe económico de 1.000 € una vez acreditado el cumplimiento de determinadas condiciones y cuya finalidad era el fomento de la movilidad mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, a través de la sustitución de vehículos con una antigüedad de más de 10 años por vehículos de nueva adquisición o usados con menos de un año de antigüedad desde su primera matriculación con tecnología menos contaminante. Los planes PIVE 5 y 6 se aplicaban a la adquisición de vehículos nuevos siempre que su titular diera de baja definitiva en el registro de vehículos de la DGT otro vehículo de su titularidad con más de 10 años de antigüedad, siendo susceptible de ayuda un solo vehículo por beneficiario en cada uno de los planes, pudiendo ser beneficiarios de las ayudas solamente las personas físicas, las micro empresas, entendiendo por tales aquellas empresas con menos de 10 personas empleadas y las PYMES definidas en el anexo primero del Reglamento ( CE) número 800/2008 de la Comisión.

2.- Segismundo, fallecido el 7 de febrero de 2023, era en 2014 propietario del más del 25% del capital social de la empresa MOTORES CÁDIZ S.A., propietaria de los concesionarios de la marca Ford en Cádiz, entre ellos, el sito en calle Algeciras s/n de Cádiz, siendo también el administrador único y gerente de dicha sociedad.

3.- Con la intención de aprovechar las ayudas o subvenciones de los planes PIVE 5 y 6 , con conocimiento de que su empresa no podía ser titular de tales ayudas y de que solamente era posible la obtención de una ayuda por vehículo y beneficiario, ideó, con evidente ánimo de lucro, un plan consistente en la matriculación de vehículos de nueva adquisición a nombre de sus empleados al tiempo que éstos adquirían vehículos con más de 10 años de antigüedad para seguidamente y sin solución de continuidad darlos de baja en la jefatura Provincial de tráfico , obteniendo así de forma ilegítima las ayudas del Plan PIVE 5 y 6, al mismo tiempo que cubría los objetivos de ventas mensuales del fabricante y compensaba, con el importe de las ayudas, la rebaja en el precio de mercado de los vehículos nuevos matriculados a nombre de los empleados (kilómetro cero). Los empleados no abonaban el precio de los vehículos nuevos, ni hacían uso de los mismos, tampoco obtenían las ayudas o subvenciones que eran económicamente obtenidas por el concesionario o concesionarios de la empresa MOTORES CADIZ.

4.- Para la ejecución de su plan, en la medida en que MOTORES CADIZ no tenía en su stock de vehículos de ocasión suficientes vehículos con una antigüedad superior a 10 años y con un mínimo valor residual, Segismundo propuso a Modesto, propietario y titular de " DIRECCION000" el suministro de vehículos que reunieran dicha condición, vehículos con más de 10 años de antigüedad y de nulo o escaso valor residual , con la finalidad de transmitirlos a nombre de los empleados de MOTORES CADIZ, lo que Modesto aceptó.

De esta forma, Modesto suministró durante el año 2014 vehículos con una antigüedad de más de 10 años a Segismundo, bien porque los propietarios de los vehículos firmaban voluntariamente el modelo de solicitud de transferencia de la jefatura Provincial de tráfico, bien porque firmaban voluntariamente un modelo de autorización de solicitud de transferencia del vehículo o bien porque firmaban voluntariamente un mandato de representación para la transferencia del vehículo; aunque en varias ocasiones, en la creencia de que estaban firmando su consentimiento para la destrucción y baja del vehículo, firmaban en blanco los antedichos documentos, obteniéndose así subrepticiamente su firma. En todos los casos, la documentación así firmada era entregada por Modesto al departamento de administración de MOTORES CADIZ o a Segismundo, quien a través de la DIRECCION001, nombre comercial con que Segismundo actuaba como gestor administrativo, rellenaba las transferencias de los vehículos y presentaba toda la documentación en la jefatura Provincial de tráfico así como su ulterior baja definitiva, la cual se encontraba a nombre de Modesto y del empleado adquirente del vehículo antiguo, al ser DIRECCION000 un establecimiento autorizado para la baja, descontaminación y reciclaje y destrucción de vehículos fuera de uso, no siéndolo MOTORES CADIZ .

5.- En MOTORES CADIZ existían tres departamentos, el departamento de ventas, post-ventas y administración.

Segismundo pedía a los empleados del departamento de administración que recabaran el consentimiento del resto de empleados de MOTORES CADIZ para la matriculación de vehículos nuevos. De esta forma en todos los casos, los empleados firmaban en el departamento de administración, no solamente la adquisición del vehículo nuevo sino también un mandato o autorización en blanco a nombre de Segismundo, documento que le permitía a éste la transferencia del vehículo de más de 10 años de antigüedad a nombre del empleado de MOTORES CADIZ.

Todos los empleados del departamento de administración eran conocedores de la aplicación del plan PIVE 5 y 6 en las matriculaciones de nuevos vehículos a los empleados.

La jefa del departamento de administración era Angelina mientras que la jefa del departamento de ventas era la acusada Evangelina, siendo ambas conocedoras de que en la matriculación de vehículos nuevos a los empleados de MOTORES CADIZ se estaban aplicando las ayudas del Plan PIVE 5 y 6.

6.- De esta forma se desarrollaron las siguientes operaciones:

Operación 14:transferencia a nombre de la hija de Segismundo y acusada, Frida, del vehículo Renault Kangoo NUM006 que Aquilino, su titular, había entregado a DIRECCION000 el 6 de junio de 2014, siendo dado de baja el 11 de junio de 2014, adquiriendo Frida el vehículo nuevo Ford B-MAX NUM007 el cual fue matriculado a su nombre el 30 de mayo de 2014, vehículo que tiempo después, previa su baja temporal, fue transmitido por el establecimiento a Hugo.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones del plan de ayuda, se percibió por el concesionario la ayuda de 1000 € procedente del IDAE el 17 de julio de 2014.

Aquilino firmó voluntariamente y con pleno conocimiento de causa la solicitud de transferencia de su vehículo antiguo en la jefatura Provincial de tráfico, documentación que fue entregada en el departamento de administración de MOTORES CADIZ por Modesto, siendo plenamente consciente del uso que a dicha documentación se le iba a dar .

Operación 15:transferencia a nombre de la acusada Evangelina del vehículo Citröen AX con matrícula NUM008 el 6 de junio de 2014, el cual fue dado de baja el 11 de junio de 2014, adquiriendo la acusada Evangelina el vehículo nuevo Ford Fiesta NUM009, el cual fue matriculado a su nombre el 30 de mayo de 2014 y finalmente transmitido el 25 de septiembre de 2014 por el establecimiento, previa su baja temporal, a Candido.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones del plan de ayuda, se percibió por el concesionario la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 17 de julio de 2014 .

El vehículo antiguo había sido entregado para su achatarramiento y baja por Abel, su propietario, al concesionario de Citröen en Ubrique, " DIRECCION002", taller no autorizado para la baja, descontaminación y reciclaje de vehículos fuera de uso, el cual se limitó a hacer firmar a su cliente el modelo de "contrato de destrucción de vehículo fuera de uso" que le fue proporcionado por DIRECCION000. Modesto, por sí o por orden suya, imitó la firma de Abel estampada en el referido contrato y/o la de su DNI, proporcionadas por DIRECCION002, cuyos responsables eran completamente ajenos a tales maniobras, en un modelo de autorización para solicitud de matriculación de vehículo, que fue entregado a Segismundo quien lo rellenó a su nombre y, a través de su gestoría, consiguió la transferencia de dicho vehículo a nombre de su empleada Evangelina.

Evangelina era plenamente consciente de la aplicación al vehículo nuevo matriculado a su nombre de la ayuda del referido Plan PIVE 5, no así de la falsificación de la firma del propietario del vehículo antiguo que sirvió para la transferencia de éste en la jefatura Provincial de tráfico.

Operación 18:transferencia a favor del trabajador de MOTORES CADIZ, Eladio, del vehículo Ford Escort NUM010 el día 6 de junio de 2014, el cual se dio de baja el 11 de junio de 2014, adquiriendo el vehículo nuevo Ford Fiesta NUM011 que fue matriculado a su nombre el 30 de mayo de 2014 y que fue transmitido el 25 de julio de 2014, previa su baja temporal, por el establecimiento a Geronimo.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones del plan de ayuda, se percibió por el concesionario la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 17 de julio de 2014 .

El anterior propietario del vehículo antiguo, Gervasio, había entregado el mismo al establecimiento DIRECCION003 para su baja y achatarramiento, establecimiento no autorizado para la baja, descontaminación y reciclaje de vehículos fuera de uso, razón por la cual los responsables de dicho taller se limitaron a hacer firmar al cliente la documentación necesaria para su baja, documentación que fue facilitada por DIRECCION000 y que quedó en poder de este establecimiento.

Obra la firma imitada, no auténtica, de Gervasio en un modelo de "autorización de solicitud de matriculación de vehículo" a Segismundo, documentación que sirvió para la transferencia del vehículo antiguo a nombre del empleado en la jefatura Provincial de tráfico.

No ha resultado acreditado que dicha firma hubiera sido simulada por el acusado Modesto, quien sin embargo entregó dicha documentación a Segismundo con pleno conocimiento del uso que se le iba a dar.

Operación 23:transferencia a nombre del empleado de MOTORES CADIZ, Eduardo del vehículo Renault Clio NUM012 el 20 de mayo de 2014, el cual se dio de baja el 27 de mayo de 2014 y matriculación de un vehículo nuevo Ford B-Max NUM013 a nombre del empleado el 30 de abril de 2014 y que el 25 de junio de 2014, previa su baja temporal, fue transmitido por el establecimiento a Torcuato.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones del plan de ayuda, se percibió por el concesionario la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 8 de julio de 2014.

La anterior propietaria del vehículo que fue finalmente achatarrado, Cristina, había entregado el mismo al establecimiento DIRECCION000, firmando de forma plenamente consciente la solicitud de transferencia del mismo en la jefatura Provincial de tráfico, documentación que fue entregada por Modesto en el departamento de administración de MOTORES CADIZ, siendo plenamente consciente del uso que a dicho documento se iba a dar.

Operación 25:transferencia al trabajador de MOTORES CADIZ Imanol del vehículo propiedad del propio concesionario MOTORES CADIZ Ford Fiesta NUM014 el 16 de junio de 2014, el cual se dio de baja el 24 de junio de 2014 y matriculación de un vehículo nuevo a nombre del mismo empleado, en concreto, el Ford Fiesta NUM015 , matriculación que tuvo lugar el 30 de mayo de 2014, vehículo finalmente transferido, previa la baja temporal, por el establecimiento a Hortensia .

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, el concesionario percibió la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 2 de septiembre de 2014.

Evangelina, siendo plenamente consciente de la aplicación del plan Pive 5 en la matriculación del vehículo nuevo a dicho empleado, le propuso a éste con éxito realizar dicha operación.

Operación 26:transferencia a nombre del trabajador de MOTORES CADIZ , Adolfo, del vehículo Seat Córdoba NUM016 el 11 de abril de 2014 , el cual fue dado definitivamente de baja el 22 de julio de 2014 y matriculación de un vehículo nuevo a su nombre, Ford Grand C-Max NUM017 el 31 de marzo de 2014 y que fue finalmente transferido, previa la baja temporal, por el establecimiento el 22 de agosto de 2014 a Porfirio.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, el concesionario percibió la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 26 de mayo de 2014.

El propietario del vehículo antiguo había firmado un mandato autorizando a Segismundo la transferencia de dicho vehículo en la jefatura Provincial de tráfico.

Evangelina, siendo plenamente consciente de la aplicación del plan PIVE 5 en la matriculación del vehículo nuevo a dicho empleado, le propuso a éste con éxito realizar dicha operación.

Operación 27 :transferencia a nombre de Segismundo del vehículo Seat Marbella con matrícula NUM018 el 7 de julio de 2014 y que finalmente fue dado de baja el 15 de julio de 2014, matriculándose a su nombre el vehículo nuevo Ford S Max NUM019 el 30 de junio de 2014 y que, finalmente, previa su baja temporal, se transfirió por el establecimiento a Justiniano.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, el establecimiento percibió la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 16 de septiembre de 2014.

El anterior propietario del vehículo antiguo, Anselmo, había entregado el mismo a DIRECCION000, firmando plena y voluntariamente la solicitud de transmisión del vehículo de la jefatura Provincial de tráfico, documentación que fue entregada por Modesto en el departamento de administración de MOTORES CADIZ , siendo plenamente consciente del uso que se le iba a dar.

Operación 28:transferencia a la trabajadora de MOTORES CADIZ, Petra, del vehículo Renault 19 con matrícula NUM020 el 9 de septiembre de 2014, el cual fue dado de baja el 19 de septiembre de 2014 y matriculación a nombre de la empleada del vehículo nuevo Ford Ecosport NUM021, el cual fue matriculado el 29 de agosto de 2014 y ulteriormente, previa su baja temporal, transmitido por el establecimiento a Justiniano el 15 de octubre de 2015.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, se percibió por el establecimiento la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 20 de octubre de 2014.

El propietario del vehículo antiguo, Abelardo, entregó dicho vehículo en su propio domicilio, toda vez que el vehículo no podía circular, siendo recogido por DIRECCION000, entrega que se produjo para darlo de baja, sin embargo de lo cual, obteniendo la firma de forma subrepticia y creyendo que estaba firmando la baja del vehículo, Abelardo firmó una autorización para solicitud de matriculación de vehículo que Modesto entregó a Segismundo, que éste rellenó a su nombre y que sirvió para la transferencia del vehículo en la jefatura Provincial de tráfico, siendo el primero plenamente consciente de la finalidad de su uso.

Operación 29:transferencia a favor de la empleada de MOTORES CADIZ, Aurelia del vehículo Citröen Xantia NUM022 el 10 de septiembre de 2014, el cual fue dado de baja el 19 de septiembre de 2014 y siendo matriculado a su nombre el vehículo Ford Grand C Max NUM023 el 29 de agosto de 2014 y que finalmente, previa su baja temporal, se transmitió por el establecimiento el 16 de octubre de 2014 a Abilio.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, el establecimiento percibió la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 20 de octubre de 2014.

El propietario del vehículo antiguo, Roque, lo había entregado en DIRECCION000 para su baja y no para transferirlo, firmando tanto el consentimiento para la baja del vehículo (contrato de destrucción de vehículo) como una autorización de solicitud de transferencia del vehículo y la solicitud de transferencia en la jefatura Provincial de tráfico en la creencia de que todas estas firmas tenían por destino la baja del vehículo, documentación que fue entregada por Modesto en el departamento de administración de MOTORES CADIZ, siendo plenamente consciente de la finalidad de su uso.

Operación 30:transferencia a favor de la empleada de MOTORES CADIZ, Adelaida del vehículo Peugeot 309 matrícula NUM024 el 9 de septiembre de 2014, el cual fue dado de baja el 19 de septiembre de 2014 y matriculación de un vehículo nuevo a su nombre, Ford Grand C Max NUM025 el 29 de agosto de 2014 y que finalmente, previa su baja temporal, se transmitió por el establecimiento el 23 de octubre de 2014 a Aureliano.

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, se percibió por el establecimiento la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 20 de octubre de 2014.

El propietario del vehículo antiguo, Adrian lo había entregado a DIRECCION000 para destrucción y baja del vehículo, y no para transferirlo, habiendo firmado tanto la baja del vehículo (contrato de destrucción de vehículo ) como la solicitud de transmisión del vehículo en la jefatura de Provincial de tráfico, en la creencia de que estaba firmando la baja del vehículo, documentación que fue entregada por Modesto en el departamento de administración de MOTORES CADIZ con plena conciencia y conocimiento de la finalidad de su uso.

Operación 31: transferencia a favor del empleado de MOTORES CADIZ, Adriano del vehículo Citröen Xantia NUM026 el 9 de septiembre de 2014, el cual se dio de baja definitivamente el 19 de septiembre de 2014 y matriculación de un vehículo nuevo a su nombre, Ford Ka NUM027 el 29 de agosto de 2014 y que finalmente, previa su baja temporal, se transfirió a Teodoro el 22 de octubre de 2014 .

Ante el ficticio cumplimiento de las condiciones, el establecimiento percibió la ayuda de 1.000 € procedente del IDAE el 20 de octubre de 2014

El propietario del antiguo vehículo, el señor Apolonio, entregó dicho vehículo en DIRECCION000 para la destrucción del mismo y no para transferirlo, firmando tanto la baja del vehículo (contrato de destrucción del vehículo) como la solicitud de transferencia del mismo en la jefatura Provincial de tráfico, en la creencia de que ambas firmas eran necesarias para dar de baja el vehículo, documentación que fue entregada por Modesto en el departamento de administración de MOTORES CADIZ, siendo plenamente conocedor de la finalidad de su uso.

7.- Frida , hija de Segismundo, era abogada en ejercicio y tenía su despacho contiguo al departamento de administración de MOTORES CADIZ. Apenas participaba en las reuniones con los empleados de MOTORES CADIZ y no estaba al tanto de las ventas y matriculaciones de los vehículos de los concesionarios ni de que se estaban aplicando los planes PIVE en las matriculaciones de vehículos nuevos a los empleados.

Fue apoderada de MOTORES CADIZ en 2014 al diagnosticársele a su padre un cáncer de próstata y firmó un mandato a favor de su padre en blanco, el cual fue empleado por éste en la operación número NUM028, ya descrita, sin que la acusada Frida fuera conocedora del uso que iba a a darse a dicho documento.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa se planteó por las defensas, y así se solicitó, la expulsión del procedimiento de la acusación ejercida por la señora Rosario al no reunir la condición de perjudicada, de forma que no ostenta legitimación para el ejercicio de la acusación particular. La única legitimación con la que cuenta es la de su constitución en acusación popular y para lo que se requiere la prestación de una fianza así como la formulación de una querella criminal, conforme los artículos 101, 270 y 280 de la LECRIM, no habiendo ocurrido ni lo uno ni lo otro.

La Sala comprobó que, en efecto, la señora Rosario no ostenta la condición de perjudicada con lo que le está vedado el ejercicio de la acusación particular y, asimismo, ni ha prestado fianza ni tampoco se ha formulado querella, tal y como está procesalmente exigido, si bien este último requisito no sería exigible en el supuesto de que el procedimiento estuviera ya iniciado en delito perseguible de oficio.

Conforme el ATS de 28 Abr. 2015, Rec. 20632/2014 al pronunciarse sobre la acusación popular «su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 270 y 280 LECrm. -presentación de querella y prestación de fianza- exigencia ésta última que fue moderada en el art. 20.3 LOPJ para evitar que por la vía de solicitar fianzas muy elevadas, se impidiese el ejercicio de la acción popular(...) Es decir, que mientras no se cumplan estos requisitos (en el caso que nos ocupa únicamente la prestación de fianza, pues al estar la causa ya iniciada no se exigió la presentación de querella), la acusación popular no tiene la condición de parte y, por lo tanto, no puede actuar como tal en el procedimiento".

Se adoptó por la Sala la decisión de prescindir del escrito de acusación presentado por la señora Rosario como acusación particular, pues de lo contrario estaría afectado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la C.E. desde el prisma de la defensa, toda vez que no es posible exigir la defensa de una acusación que carece de legitimación pero, por otra parte, en la medida en que se ha producido la actuación del lado de la acusación de la señora Rosario durante toda la instrucción y durante toda la fase intermedia a la vista, ciencia y paciencia de las defensas, sin que hasta ahora se haya formulado oposición alguna por parte de éstas, contraviniendo sus propios actos, carecería de sentido y resultaría excesivo privar a la parte de su actuación en la fase plenaria, permitiéndole el ejercicio de la acusación popular adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal sin la exigencia de una fianza, toda vez que ya no tendría virtualidad alguna. No se formuló protesta por la acusación ejercida por la señora Rosario.

SEGUNDO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas y conjuntamente valoradas conforme el artículo 741 de la Lecr en inmediación judicial y conforme los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa llega la Sala a la conclusión de que los hechos enjuiciados han acaecido en la forma que relata el anterior apartado de esta resolución.

Por lo que respecta a la existencia del plan PIVE 5 y 6, así como su finalidad, ayudas a percibir, destinatarios y condiciones, obran los Reales Decretos de aprobación de tales ayudas y las condiciones por ellos requeridas a los folios 160 y siguientes de la pieza separada documental y especialmente a los folios 187 y siguientes de dicha pieza (PIVE 5 y 6). Prestó declaración en su condición de testigo el legal representante del IDAE, señor Ildefonso que explicó que en caso de achatarramiento de un vehículo con más de 10 años de antigüedad y su sustitución por un vehículo nuevo se concedía una ayuda de 1000 € al concesionario o punto de venta adherido, ayuda finalista toda vez que dicho importe de 1000 € debía descontarse del precio de compra del vehículo nuevo, de forma que el beneficiario final era el particular. Ha explicado que los concesionarios funcionaban como entidades colaboradoras y eran éstos los que remitían la documentación exigida por las bases reguladoras, esto es, certificado de achatarramiento, copia del DNI del beneficiario, permiso de circulación del vehículo nuevo y la factura de compra con los descuentos aplicados; siendo así que el fabricante o bien el punto de venta adherido debían aplicar al precio de compra del vehículo nuevo otro descuento de 1000 €, siendo la finalidad el fomentar una movilidad con menos emisiones de gases de efecto invernadero.

La acreditación de los " beneficiarios" de tales ayudas, empleados de MOTORES CADIZ, la matrícula de los vehículos achatarrados y de los vehículos nuevos, así como el importe de las ayudas percibidas por el IDAE, en la forma que describen los hechos probados de esta resolución la tenemos en el informe aportado a las actuaciones por el IDAE y que obra a los folios 106 y 110 a 111 de la pieza separada documental, en los cuales se detalla igualmente a qué plan corresponde cada una de las ayudas, documento referido al listado de los empleados de MOTORES CADIZ, previamente relacionado por la Guardia Civil en el oficio que consta al folio 107 de la pieza separada documental . El importe de las ayudas, así como también la fecha del pago o concesión de la ayuda a cada uno de los beneficiarios se acredita al folio 1123 del Tomo V.

Al folio 1039 del Tomo V consta información proporcionada por Ford España sobre los descuentos aplicados por el fabricante respecto de las operaciones concretas que han sido objeto de investigación

La mecánica de las operaciones se encuentra además corroborada por la exhaustiva investigación efectuada por la Guardia Civil respecto de todas y cada una de las operaciones que se describen en los hechos probados , atestado que fue ratificado en el plenario por el agente instructor y por el secretario de dichas diligencias. Dicho atestado cuenta con documentación aportada por la jefatura Provincial de tráfico relativa a la transmisión de los vehículos antiguos, documentos que sirvieron para la transferencia de dichos vehículos en la jefatura Provincial de tráfico, la baja definitiva del vehículo, los datos del titular del vehículo entregado, los datos de la instalación de recepción del vehículo así como del centro autorizado para tratamiento de vehículos al final de su vida útil, figurando como titular del vehículo achatarrado en todos los casos el empleado adquirente del mismo y como centro autorizado DIRECCION000, con la firma del acusado. Entre la documentación recabada de la jefatura Provincial de Tráfico también se encuentra la documentación acreditativa de la transmisión del vehículo nuevo a cada uno de los empleados, su baja temporal y su definitiva transmisión a un particular . En la documentación que obra en las actuaciones y aportada por la jefatura Provincial de tráfico figura el sello de Segismundo con su número de colegiado como gestor administrativo, figurando igualmente en esa condición en tanto que representante de cada uno de sus empleados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (liquidación del impuesto en la transmisión de los vehículos antiguos).

Los numerosos empleados de MOTORES CADIZ que han declarado en su condición de testigos han coincidido en que para cubrir objetivos de ventas ellos accedían a matricular un vehículo nuevo (kilómetro cero), vehículo cuyo precio obviamente no desembolsaban, ni podían hacer uso ni tenían a su disposición el vehículo nuevo matriculado. Por la documentación que obra en las actuaciones sabemos que dicho vehículo, tras su baja temporal, era vendido por el concesionario al consumidor final a un precio inferior, cuestión ésta que no es objeto de debate alguno por parte de las defensas. De hecho, esta práctica era conocida y permitida por la marca como se demuestra con los documentos obrantes a los folios 2228 y siguientes del Tomo VIII en el que el fabricante solicita a los concesionarios datos del total de sus vehículos distinguiendo kilómetro cero, coches de empresa, automatriculados y coches matriculados a empleados que se convierten en kilómetro 0.

De la documentación aportada resulta que los empleados firmaban un modelo de mandato con representación, documento que según la acusada doña Evangelina era firmado en blanco por todos los empleados, lo cual no ha sido desmentido por ningún testigo. De hecho, muchos empleados han testificado que desconocían haber adquirido un vehículo antiguo para, sin solución de continuidad, darlo de baja y desde luego no figura en el modelo de transmisión de vehículo de la jefatura Provincial de tráfico, en ningún caso, la firma autógrafa de ningún empleado. Asímismo, todos los testigos, sin excepción, han depuesto en el plenario en el sentido de que cuando les vino una declaración paralela de la Agencia Tributaria por no haber declarado la subvención recibida, desde contabilidad les aseguraron, y así fue, que serían económicamente compensados, siendo la empresa MOTORES CADIZ la que asumió dicho coste en todos los casos .

De la testifical de Sacramento, administrativa de ventas, obtenemos que las órdenes para matricular vehículos venían del difunto don Segismundo, aunque como veremos también podían ser impartidas por la acusada, Evangelina, en su condición de jefa de ventas. La testigo Sacramento ha declarado que eran tanto ella como cualquier empleado del departamento de administración los encargados de recabar la copia de los DNI de los empleados que voluntariamente querían matricular vehículos y ella se encargaba de introducir en la aplicación informática de la empresa la oportuna reserva de vehículo, siendo así que en el departamento de administración se encargaban de preparar la documentación que era finalmente firmada por los empleados.

También han testificado los propietarios de los vehículos antiguos, quienes han declarado en el plenario que, salvo en el caso de Abel y Gervasio, entregaron todos su vehículo en DIRECCION000 , que el vehículo se lo llevó el gruísta de dicho establecimiento , quien ya tenía preparados los documentos que firmaron, en algunas ocasiones con pleno conocimiento de que estaban transmitiendo el vehículo y en otras ocasiones firmaron en la creencia de que estaban consintiendo exclusivamente la destrucción y baja definitiva del vehículo, tal y como rezan los hechos probados.

Han testificado los dos gruístas de DIRECCION000 en 2014, esto es, el señor Agapito, aún empleado de DIRECCION000, y el señor Gustavo, quien ya no trabaja en dicho establecimiento. Ambas declaraciones han sido bastante coincidentes en el sentido de que eran ellos los que recogían los vehículos y daban a firmar la documentación a los propietarios de los vehículos antiguos. Han declarado que siempre les daban a firmar dos documentos que eran, por una parte, el contrato de destrucción de vehículos fuera de uso y, por otra parte, la solicitud de transmisión de vehículo en la jefatura Provincial de Tráfico. Ambos documentos les han sido exhibidos a ambos testigos reconociendo dicha documentación como los modelos que se utilizaban en su empresa (folios 414, 421, 431 ó 437 del Tomo II) . Han depuesto dichos testigos que se ofrecía al cliente la posibilidad de recibir un poco más de dinero, 50 ó 100 € si además de firmar la baja del vehículo lo transferían y que, normalmente, los clientes aceptaban transferir el vehículo. Una vez en el desguace, según el estado que presentaba el vehículo, y por decisión de su jefe, el acusado con Modesto, o bien se reparaba éste para su venta o bien se tramitaba su baja con una gestoría.

Así resulta en el caso del señor Adrian, operación NUM029, respecto de la cual consta tanto la firma del contrato de destrucción de vehículo como la firma de la transferencia de vehículo en tráfico, sin que se haya demostrado que esta última firma no sea auténtica (folios 1314 a 1349 del Tomo VI, informe grafológico de documentoscopia de la Guardia Civil ), y lo mismo en la operación 29 en el caso de Roque y en la operación 31 en el caso del señor Apolonio y cuya firma obrante en el modelo de transferencia en la jefatura Provincial de tráfico, documento dubitado, resultó auténtica (folio 1348). Al exhibir a dichos testigos, señores Agapito y Gustavo, el modelo de autorización de solicitud de matriculación de vehículo o bien el modelo de autorización de solicitud de transferencia (exhibido como botón de muestra el modelo obrante al folio 420 del Tomo II) , ambos testigos manifiestan que no emplearon nunca ese modelo. Esto resulta sin embargo desmentido con las testificales de Abelardo y Roque, quienes firmaron los documentos que obran a los folios 407 y 420 respectivamente, los cuales fueron presentados a la jefatura Provincial de tráfico, que fue quien aportó dichos documentos a la Guardia Civil, y que depusieron en el plenario que no firmaron ninguna otra documentación que la que les fue mostrada por el gruísta de DIRECCION000.

En el caso del señor Abel, éste declaró en el plenario que llevó su vehículo a su taller de confianza, " DIRECCION002" y que allí firmó toda la documentación y ha testificado el señor Marcelino en el sentido de que ellos no son taller autorizado para destrucción, descontaminación y reciclaje de vehículos usados, con lo cual ellos se limitaron a hacer de intermediarios, esto es, a presentar la documentación para la baja del vehículo previamente facilitada por DIRECCION000, que el cliente firmó. En el mismo sentido en el caso de Gervasio, con la particularidad de que esta persona era la titular del vehículo mientras que su padre, el señor Alberto, era el usuario del mismo pero coincidiendo ambos testigos en que entregaron el vehículo en DIRECCION003 y allí se firmó toda la documentación, declarando el testigo Aurelio que ellos solamente son una empresa de compraventa de vehículos de ocasión y que no estaban autorizados para destrucción, descontaminación y reciclaje de vehículos usados, que todos los vehículos que les eran entregados tenían por destino su baja definitiva y que el cliente firmaba la documentación previamente proporcionada por DIRECCION000.

TERCERO.-Es el momento de examinar qué grado de implicación en los hechos tiene cada uno de los acusados.

En el caso de Frida, ciertamente la práctica totalidad de los testigos que han depuesto en el acto del plenario, incluidos aquellos cuya relación con MOTORES CADIZ ya ha terminado, han coincidido en que esta acusada, sin bien era la hija del administrador único y gerente, Don Segismundo, tenía una participación nula o muy escasa en las reuniones con los empleados de MOTORES CADIZ. Los empleados del departamento de administración así como los empleados del departamento de ventas han testificado en el sentido de no haber tenido prácticamente ninguna relación directa con esta acusada y mucho menos en temas relativos a la matriculación de los vehículos, aunque sí tenía un despacho cerca del departamento de administración en el que ejercía como abogada. Frida ha declarado que ella ejercía como abogada, básicamente en temas relacionados con reclamación de cantidades, lo cual es corroborado por el representante de Ford España, señor Avelino al afirmar que Frida era la abogada que se encargaba de las reclamaciones de cantidad que correspondía efectuar a nombre de Ford Credit.

Frida figura como apoderada de MOTORES CADIZ desde mayo de 2014 (folio 135 y 136 de la pieza separada documental) pero no hay prueba de que en el año 2014 haya hecho uso alguna vez de ese poder. Angelina, a la sazón jefa de contabilidad y administración no señala a Frida entre las personas que estuvieran al corriente en la aplicación de las subvenciones de los planes PIVE a las matriculaciones de vehículos nuevos a los empleados. La testigo Sacramento ha declarado en el plenario que cuando se necesitaba cubrir objetivos era doña Evangelina como jefa de ventas la que le participaba los datos a Don Segismundo, el gerente, en sus diferentes reuniones aunque la decisión de matricular vehículos nuevos a los empleados siempre la tomaba el gerente. No menciona en ningún caso a Frida en la participación ni mucho menos en la toma de decisiones sobre tales extremos. Los modelos de mandato con representación, según ha declarado la acusada Evangelina, eran firmados en blanco por los empleados sin que, insistimos, ningún testigo lo haya desmentido y en ninguna de las solicitudes o modelos de transmisión de vehículo en la jefatura Provincial de Tráfico obra la firma autógrafa de ningún empleado, como tampoco la de la acusada Frida, quien ha declarado que firmó en blanco dicho mandato de representación porque su padre le pidió la matriculación a su nombre de un vehículo nuevo y en la confianza plena de que su padre no haría un mal uso de dicho documento, lo cual es comprensible. Con todo lo cual existe una duda razonable y procede su libre absolución del delito continuado de estafa del que se le acusa y, por supuesto, de los delitos de falsedad documental objeto de acusación.

Todos los testigos, especialmente los empleados del departamento de administración, han declarado que DIRECCION001 era el nombre comercial de don Segismundo como gestor administrativo, gestoría que nada tiene que ver con la Gestoría Gaditana S.A. de la que la acusada es apoderada (folio 139 de la pieza separada documental) y cuyo objeto social era la compraventa, explotación y alquiler de bienes inmuebles (folio 2227 del Tomo VIII), actividad en absoluto relacionada con la automoción.

Por lo que respecta a Evangelina, la misma ha declarado en el plenario que ella era la jefa del departamento de ventas de MOTORES CADIZ, que ella estaba al corriente y conocía perfectamente los planes PIVE y que estos planes se aplicaban a los particulares o clientes que compraban un vehículo nuevo cuando daban de baja su vehículo antiguo, que participó , como jefa del departamento de ventas, en reuniones con empleados que trataban de los planes PIVE en general, pero nunca con motivo de la aplicación de dichas subvenciones a vehículos nuevos a matricular a los empleados, hecho éste totalmente desconocido por la acusada y que los mandatos de representación eran firmados por los empleados en blanco. También declaró que ella, como el resto de empleados, se enteró de que había adquirido y dado de baja un vehículo antiguo, y no sólo un vehículo nuevo, al llegarle una declaración paralela de la Agencia Tributaria, lo cual le provocó malestar y enfado, como al resto de empleados. Ha declarado igualmente en el plenario que el consentimiento de los empleados para la matriculación de vehículos nuevos era siempre libre y espontáneo.

Lo primero que hay que aclarar es que las declaraciones prestadas en sede judicial deben ser puestas en cuarentena toda vez que ha habido dos testigos, Baltasar , ex-empleado de MOTORES CADIZ, y Angelina , a la sazón jefa de contabilidad y administración, quienes al ser interrogados sobre las contradicciones de su declaración plenaria con su declaración judicial afirmaron que estas últimas declaraciones obedecieron a lo que les dijeron en la empresa que tenían que decir, previa reunión de todos los empleados, esto es, básicamente que era don Segismundo el que pedía a los empleados la matriculación de vehículos nuevos.

Dicho esto, consideramos que si bien es cierto que la orden de pedir subvenciones del plan PIVE para matricular vehículos nuevos pudiera haber partido, invariablemente y todas las veces, de don Segismundo, gerente de MOTORES CADIZ, no nos cabe ninguna duda de que Evangelina no solamente estaba al corriente sino que además ejecutó las órdenes de don Segismundo solicitando a dos de sus empleados matricular un vehículo nuevo, sabiendo que se iba a aplicar la subvención del plan PIVE, al igual que con ocasión de la matriculación de un vehículo a su nombre, tal y como rezan los hechos probados.

Tal y como declaró Sacramento, administrativa de ventas, era ella, al igual que cualquier otro empleado del departamento de administración, la que pedía a los otros empleados si estaban dispuestos a matricular un vehículo nuevo y, en tal caso era ella la que se encargaba de las reservas de los vehículos y solicitaba el DNI a los empleados, para que la reserva quedara hecha en los programas informáticos . Ha declarado que ella no formaba parte del departamento de administración y del conjunto de las declaraciones testificales parece claro que una cosa es la venta de vehículos y otra muy distinta la matriculación, así lo declaró también la acusada Evangelina . Según la testifical de Sacramento, una vez hecha la reserva y recabado el DNI del empleado, pasaba el expediente a administración, donde se preparaba la documentación para que los empleados la firmaran, documentación que luego eran gestionada ante Tráfico por DIRECCION001.

La aplicación de los planes PIVE tenía que ser necesariamente conocida por los comerciales porque suponía la reducción, vía subvención del precio del vehículo, lo cual obviamente corresponde al departamento de ventas aunque luego se tramite en el departamento de administración.

Por otra parte, la testigo Angelina ha declarado en el plenario que Evangelina era plenamente conocedora de que se estaban aplicando las subvenciones del Plan PIVE a vehículos de nueva matriculación de los empleados e incluso que, al menos en el departamento de administración, todos los empleados sabían que se estaban aplicando dichas subvenciones a los vehículos de nueva matriculación de los empleados y ha declarado como testigo Aurelia, empleada de contabilidad, quien declaró en el plenario que no recuerda qué compañero le pidió la matriculación de un vehículo nuevo a su nombre pero sí que le manifestó, no sólo que había que llegar a objetivos sino que iba a adquirir un vehículo antiguo y de esta forma se obtendría una subvención, a lo que accedió porque si no "le iban a mirar mal en la empresa", imaginando la testigo que al resto de compañeros de MOTORES CADIZ también les informaron de la adquisición de vehículos viejos y las subvenciones obtenidas por dicho motivo. Ha testificado también que don Segismundo era quien tomaba las decisiones pero también se dejaba guiar por Evangelina. A ello se suma el hecho de que el propio hermano de la acusada, Alejandro, administrativo de MOTORES CADIZ, era quien llevaba más en concreto los temas relacionados con los planes PIVE, según declaró Aurelia .

De todo ello se infiere entonces que la acusada era plenamente conocedora de que se estaban aplicando las subvenciones del Plan PIVE a las matriculaciones de vehículos nuevos por parte de los empleados.

Los testigos Imanol y Adolfo declararon en el acto del plenario que fue Evangelina quien les solicitó la matriculación de un vehículo nuevo a su nombre, resultando irrelevante que supieran o no dichos empleados que con la firma del mandato de representación iban a adquirir también un vehículo antiguo .

Sin embargo, no consideramos que exista prueba de que Evangelina conociera el hecho de la imitación, simulación o falsificación de la firma del señor Abel, por lo que procede su libre absolución por el delito de falsedad en documento oficial objeto de acusación.

Por lo que respecta al acusado Modesto ha declarado en el acto del plenario en sede de interrogatorio que DIRECCION000 no solamente es un centro autorizado para la destrucción, descontaminación y reciclaje de vehículos fuera de uso sino que también se dedica a la compraventa de vehículos usados, encontrándose en el epígrafe del impuesto de actividades económicas, también en la reparación de vehículos. Que su taller recogía vehículos de todos los concesionarios de MOTORES CADIZ de toda la provincia, no solamente de Cádiz capital, lo cual permitió la supervivencia de su negocio y la conservación del trabajo de sus empleados. Ha declarado igualmente en sede de interrogatorio en los mismos términos que sus empleados gruistas, Gustavo y Agapito, en relación con la oferta no solamente de destinar a la baja definitiva los vehículos de los particulares sino también la de transferir dichos vehículos por un poco más de dinero, de forma que era él el que decidía el destino definitivo del vehículo y que, en la mayor parte de los casos, los propietarios de los vehículos antiguos accedían a firmar la transferencia del vehículo. También ha declarado que con MOTORES CADIZ, concesionario que también estaba dedicado a la venta de vehículos de ocasión, a veces intercambiaba vehículos sin mediar ningún tipo de remuneración entre ellos por razón de la confianza recíproca que había entre él y Segismundo, vehículos que normalmente eran destinados por su taller al aprovechamiento de determinadas piezas o recambios para otros vehículos y que desconocía completamente la razón de por qué Segismundo le solicitaba vehículos antiguos, habiéndole referido únicamente el señor Segismundo que los necesitaba para cubrir objetivos de ventas.

Pues bien, resulta inconcuso que la documentación firmada por los propietarios de los vehículos achatarrados que sirvió para la transferencia de estos vehículos a los empleados de MOTORES CADIZ fue entregada por Modesto en el departamento de administración del concesionario, lo cual resulta no solamente de las declaraciones de sus empleados, Agapito y Gustavo, quienes han declarado que los vehículos que recogían de los particulares eran llevados al taller de DIRECCION000 y era su jefe, Modesto, quien decidía su destino sino también por la testifical de estos mismos propietarios de vehículos achatarrados quienes han declarado que los únicos documentos que firmaron para deshacerse de tales vehículos fueron los que les fueron mostrados por los gruistas de DIRECCION000 , salvo el caso particular de Abel y Gervasio, ya explicado más arriba. También Resulta acreditado con la testifical de la empleada de MOTORES CADIZ, Petra, trabajadora del departamento de administración del concesionario quien no solamente declaró que en este departamento se sabía que se estaban transfiriendo vehículos antiguos a los empleados para la obtención de subvenciones del PIVE, tal y como declaró su compañera Aurelia y la jefa de contabilidad, Angelina, sino que dichos vehículos procedían de DIRECCION000 y que la documentación, ya firmada, era entregada por el acusado Modesto.

Este acusado no reconoce los documentos obrantes a los folios 842 a 866, documentos donde aparece su firma y donde el acusado declara bajo su responsabilidad que la firma que aparece en la hoja de transferencia de cada uno de los vehículos antiguos es del titular vendedor del mismo y ha sido efectuada a su presencia (folios 844, 845, 848, 851, 852, 854, 857, 859 y 865, sólo en relación con las operaciones recogidas en los hechos probados en las que interviene DIRECCION000 ). La testigo señora Petra reconoce los documentos obrantes a los folios 842 a 866 como documentos procedentes de DIRECCION000 u incluso el actual empleado de DIRECCION000, quien trabaja para el taller desde 2015 como administrativo, aunque desconoce esa documentación, la cual es de fecha anterior a su incorporación a la empresa, sí reconoce que es un formato que se utiliza en DIRECCION000.

El acusado debía necesariamente conocer las motivaciones de obtención de lucro ilícito del señor Segismundo toda vez que en todos los casos, en el mismo día o a los pocos días de transferirse el vehículo, éste era dado de baja por los recientes titulares de los vehículos y por el propio DIRECCION000 , tal y como está documentado. Se trataba por tanto de vehículos con nulo o escaso valor residual respecto de los cuales el señor Modesto proporcionaba documentos con la firma de los propietarios aptos para su transferencia en tráfico que invariablemente eran destinados a su baja definitiva uno o algunos días después, constando la firma del propio acusado en el certificado de destrucción. Para MOTORES CADIZ , por más que se dedicase a la venta de vehículos de ocasión, en ninguno de los casos resultaría económicamente viable la adquisición de vehículos de escaso o nulo valor residual, imposibles de recuperar para la venta, como se demuestra con la testifical de no pocos propietarios de vehículos achatarrados sobre el estado que presentaban dichos vehículos que, en muchos casos ni siquiera podían circular dada su antigüedad. Muy ilustrativa resulta la declaración de los gruistas de DIRECCION000, quiénes han declarado que ellos recogían vehículos de MOTORES CADIZ pero no recuerdan haber llevado vehículos recogidos de particulares a dicho concesionario, lo cual resulta lógico toda vez que bien sabía el acusado el destino de dichos vehículos, esto es, su inminente baja definitiva, razón por la cual los vehículos, una vez depositados en el taller de DIRECCION000, quedaban en el mismo hasta su destrucción definitiva.

Y la demostración más palpable de que este acusado estaba plenamente al corriente de las ilícitas operaciones llevadas a cabo es la subrepticia y engañosa obtención de la firma de no pocos propietarios de vehículos antiguos quienes en el acto del plenario han testificado, tal y como rezan los hechos probados, que ellos estaban en la creencia de estar firmando la baja definitiva del vehículo, extraño comportamiento de difícil explicación, el de obtener con engaño u ocultación una firma, si no es para un fin oculto o inconfesable, el destino de los vehículos antiguos para la obtención ilícita de subvenciones del Plan PIVE por medio de los empleados del concesionario MOTORES CADIZ, que resulta evidente al tratarse de bienes escasos, al existir una sola ayuda por vehículo y beneficiario, vehículos con una antigüedad de más de 10 años y de los que el señor Segismundo no disponía en sus instalaciones .

Por otra parte, no acaba de entenderse la relación que existe entre, por una parte, el afán del señor Segismundo por lograr documentación de vehículos antiguos aptos para ser transferidos con, por otra parte, la finalidad de cubrir objetivos de ventas por sus concesionarios y que, según el propio acusado, le fue manifestada por el señor Segismundo con motivo de aquella solicitud.

La sala no tiene ninguna duda de la responsabilidad de Modesto por las operaciones fraudulentas recogidas en los hechos probados de esta resolución y constitutivas de un delito continuado de estafa .

Por lo que respecta al delito continuado de falsedad objeto de acusación han de hacerse una serie de precisiones. Hemos respetado en los hechos probados la numeración de las operaciones recogida en el propio escrito de acusación, para mayor claridad, escrito de acusación en el que ya se indica que en relación con las operaciones número NUM030 a NUM031 (plan PIVE 3), operaciones efectuadas en 2013 por las que el señor Modesto era inicialmente acusado, se encuentran prescritas en aplicación del artículo 131 del código penal toda vez que, tal y como consta a los folios 804 y siguientes del Tomo IV, el procedimiento no se dirige contra este acusado hasta que se dicta el auto de 6 de noviembre de 2018.

La acusación del Ministerio Fiscal por un delito continuado de falsedad en documento mercantil lo es solamente por dos falsedades respecto de este acusado, toda vez que se comprueba que inicialmente la acusación por delito de falsedad lo fue por las operaciones número NUM030 NUM032, NUM033, NUM034 y NUM035, en todos los casos por no ser el antiguo propietario autor de la firma que aparece en el contrato de transferencia, firma que fue simulada. Como las operaciones NUM030 y NUM032 están prescritas y en la operación 20 la acusación no se dirige contra este acusado, son sólo las operaciones NUM033 y NUM034 las que se deben analizar respecto de la acusación de falsedad en documento mercantil en relación con el acusado Modesto.

En relación con la operación NUM033, la firma que aparece al folio 196 del Tomo I "modelo de autorización para la realización del trámite de solicitud de matriculación de vehículo" es falsa, tal y como se acredita en el informe pericial caligráfico que obra al los folios 1928 y siguientes del Tomo VII y en especial los folios 1931 vuelto, 1932 y 1938 de lo que se infiere que dicha falsificación o simulación ha sido ejecutada por Modesto o por orden suya.

En relación con la operación NUM034, se da la particularidad de que tal y como se obtiene de la declaración testifical del señor Gervasio y del señor Alberto, hijo y titular y padre y usuario habitual respectivamente del vehículo, dicho vehículo había sido adquirido en DIRECCION003 pero a los dos meses , tal y como también declara el testigo señor Aurelio, se rompió la correa de distribución y, como estaba en garantía dicho vehículo, fue sustituido por otro vehículo seminuevo. Esta puede ser la razón por la cual el señor Gervasio no recuerde bien si cuando la grúa se llevó el vehículo estaba él presente; quien a buen seguro sí lo estaría en el momento de la compra del vehículo. Quien desde luego estaba presente cuando la grúa de DIRECCION000 recoge el vehículo es el señor Alberto quien testificó, sin lugar a dudas, que fue él quien firmó los documentos para la baja del vehículo y como el vehículo estaba a nombre de su hijo, no sería descabellado pensar que su padre, el señor Alberto, fuera el que, con conocimiento y consentimiento de su hijo, imitase su firma en el documento que obra al folio 236 del Tomo I y esa puede ser la razón por la cual en el informe grafoscópico que obra a los folios 1314 y siguientes del Tomo VI se indique que la firma que aparece en el documento dubitado como "modelo de autorización para solicitud de matriculación de vehículo," no corresponda a la de Gervasio. De esta forma no habría dolo falsario, toda vez que no habría simulación de firma ni se estaría suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, con lo que Modesto sería responsable, únicamente, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

CUARTO.-Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del código penal y del que son criminalmente responsables Evangelina como autora material y Modesto como cooperador necesario y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 1ª, 2ª y 3ª del código penal del que es autor material Modesto conforme al artículo 28 del código penal.

Conforme la STS Sala Segunda, de lo penal, Sentencia 326/2019 de 20 de junio "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica".

Esto es precisamente lo que sucede en este caso. Los propietarios de vehículos antiguos cuyo certificado de achatarramiento se contaba entre la documentación presentada ante el IDAE no adquirían un vehículo nuevo sino que, tal y como han testificado en el plenario, llevaron su vehículo a DIRECCION000 simplemente para "quitárselo de encima", habida cuenta de su antigüedad pero no adquirían, obviamente, ningún vehículo nuevo energéticamente más eficiente. Y las subvenciones otorgadas por el PIVE no eran realmente destinadas a ser descontadas del precio de adquisición de un vehículo nuevo sino que tales subvenciones quedaban en poder del concesionario MOTORES CADIZ, concesionario que, de conformidad con las bases reguladoras de las ayudas contenidas en los Reales Decretos obrantes a los folios 187 y siguientes de la pieza separada documental, no reunía las condiciones para beneficiarse de dichas ayudas.

Los empleados de MOTORES CADIZ, como ellos mismos han testificado, no abonaban el precio de compra de los vehículos nuevos ni dichos vehículos estaban a su disposición de uso y fue el concesionario MOTORES CADIZ quien se hizo cargo del abono a dichos empleados del gasto económico que supuso la declaración paralela efectuada por la Agencia Tributaria por no haber declarado dicha subvención en su declaración de la renta. Se emplea engaño para llevar a error al organismo público quien, de esta forma, libera la subvención en su propio perjuicio toda vez que se finge una condición necesaria pero inexistente requerida por la base reguladora, la de particular susceptible de ser subvencionado y adquirente real de un vehículo,cuando no es el caso.

Y desde luego el engaño fue bastante.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 568/2023 de 7 Jul. con cita literal de otras ha indicado "Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible".

Y también destaca "Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia (,...), no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa (...) pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. (...)

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. (...)

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

(...)

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

Quizá entre las condiciones de las bases reguladoras para liberar las subvenciones debiera haberse incluido la exigencia de la acreditación de la titularidad durante un tiempo mínimo tanto del vehículo antiguo como la demostración de la titularidad durante un tiempo mínimo desde la matriculación del vehículo nuevo pero no hay que olvidar que, tal y como testificó el representante del IDAE, los concesionarios funcionaban como entidades colaboradoras con lo que le era exigible a MOTORES CADIZ un cierto grado de probidad y perfectamente entendible en contrapartida un nivel de confianza por parte del organismo público en que comportamientos como el enjuiciado no se iban a producir.

Modesto responde en concepto de cooperador necesario en el delito de estafa ya sea en base a la doctrina de los bienes escasos o del dominio funcional del hecho, al coadyuvar a la ejecución material del delito por los autores con actos sin los cuales no se hubiera ejecutado como son, en este caso, el proporcionar vehículos con más de 10 años de antigüedad y que sólo él, como taller de desguace, estaba en inmejorable disposición de facilitar y en número tan considerable (recordemos que las operaciones de los Planes PIVE 1 y 3 han prescrito y en la de mayoría de los casos los vehículos también procedían de DIRECCION000 , como se acredita a los folios 12 y 115 del atestado de la Guardia Civil).

Su índole característica radica según la sentencia del Tribunal Supremo 393/2023 de 24 de mayo en la esencialidad de la función atribuida o asumida por el adyacente colaborador, que en el caso del cooperador necesario se trata de una actuación caracterizada por su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción. El cómplice contribuye a la ejecución del hecho, pero no de modo tan importante y decisivo que su fracaso aportacional tire por tierra el proyecto del autor. Se trata de una mera ayuda o favorecimiento que allanará dificultades y aliviará esfuerzos, pero sin erigirse en contribución necesaria para la consumación del hecho.

La condición de cooperador necesario del señor Modesto no ofrece dudas.

Por lo que respecta al delito de falsedad y conforme la STS 2/2025 de 15 de enero "el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal requiere, como elemento objetivo del tipo penal, la mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal , entre ellos la intervención simulada en un acto de personas que no la han tenido, es decir, que en el acto que se materializa en el documento se haga constar que haya tomado parte alguna persona que resultó ajena a aquel.

Y aunque hemos dicho que la suplantación de identidad comporta una falsedad ideológica incluida dentro de los amplios términos del artículo 390.1.4.º del Código Penal , pues en todos estos casos se falta a la verdad en un aspecto específico de la narración de los hechos, también hemos remarcado que esta alteración de la verdad cabe asimismo en el número 3.º del mismo artículo, al proclamarse falsamente la intervención de una persona en un acto en el que no ha intervenido, debiendo resolverse el concurso de normas por aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal , esto es, que el número 3.º del artículo 390.1 del Código Penal se presenta como precepto especial sobre la falsedad general del número 4.º del mismo artículo ( STS 635/2009, de 15 de junio ).

El delito de falsedad exige, además, un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste.

Sobre la interpretación que debe darse al concepto de documento oficial, nuestra STS 672/2019, de 15 de enero , siguiendo la doctrina establecida en nuestra STS 835/2003, de 10 de junio y reconociendo una vez más que el mantenimiento de la distinción entre distintas clases de documentos resulta perturbadora porque no siempre resulta sencillo deslindar las distintas categorías, esta Sala viene manteniendo de forma persistente que en el caso de los "documentos oficiales" puede establecerse una delimitación distinguiendo entre documentos oficiales por la persona o ente que los crea y documentos oficiales por destino.

En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales ( STS de 8 de noviembre de 1999 ) que le son propios; o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública ( STS de 10 de octubre de 1997 ).

En cuanto a documentos que tienen origen privado pero que se califican de oficiales por su destino son aquellos que están destinados a su incorporación a un proceso o expediente administrativo, si bien esta Sala también ha afirmado que para calificar su naturaleza habrá de atenderse al momento en que se realiza la maniobra mendaz, de forma que el documento se calificará como privado cuando la falsedad se realice antes de la incorporación al expediente judicial o administrativo y como oficial cuando ésta se produzca una vez incorporado.

Pero también hemos dicho que esta distinción tiene su justificación en que, si el documento se califica como privado cuando la falsificación se produce antes de la incorporación al ámbito administrativo o judicial, se debe a que cabe suponer que el autor realizó la maniobra mendaz sin tomar en consideración el destino final del documento, de ahí que este criterio distintivo tenga una excepción: Se calificará de oficial el documento cuando éste se confeccione o realice con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas.

Por último, en lo que hace referencia a la autoría del delito de falsedad, es pacífica una jurisprudencia expresiva de que, con independencia de quién sea el autor material de la falsedad, lo determinante de la responsabilidad es la condición de "dominio funcional de los hechos", pues quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para lograr su objetivo y evitar su posterior identificación, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común".

En el caso de autos resulta evidente el dolor falsario y la intencionalidad por parte del acusado, Modesto, de mutar la verdad trastocando el tráfico jurídico al simular la intervención en la autorización que sirvió para transmitir el vehículo de quien nunca la tuvo, aparentando así una relación jurídica inexistente en el tráfico y todo ello para producir plenos efectos jurídicos, siendo evidente el carácter de documento oficial por destino del modelo de autorización simulado, toda vez que tenía por destino su incorporación a un expediente administrativo en la jefatura de Provincial de Tráfico, apto para operar la transmisión del vehículo.

QUINTO.-Resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas conforme el artículo 21.6 del código penal, si bien que no con el carácter de muy cualificada como solicitan las defensas.

Por lo que se refiere a la duración total del proceso, que las defensas consideran justificación suficiente para tales dilaciones muy cualificadas, debe considerarse que las diligencias previas se inician por auto de incoación de 25 de mayo de 2018 (folio 648 y ss) y son enjuiciados los hechos investigados en abril de 2025, casi siete años después si bien que debe considerarse que se trata de una causa compleja que en su momento tuvo múltiples investigados, respecto de los que se solicitó en su mayor parte por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, y por tanto una vez ya inaugurada la fase intermedia del procedimiento, la prescripción de los delitos (folio 2302 del Tomo VIII) y en la cual se han investigado numerosas operaciones fraudulentas, han declarado múltiples investigados y testigos, habiéndose practicado prueba documental voluminosa, varios cuerpos de escritura así como tres informes periciales grafoscópicos, los cuales obran a los folios 1284 y ss, 1314 y ss del Tomo VI y 1928 y ss del Tomo VII.

Sí se aprecian sin embargo ciertas dilaciones que justifican la consideración de la atenuante si bien con el carácter de simple. Tales dilaciones fueron puestas de manifiesto en sede de cuestiones previas por las defensas y son, por una parte, los ocho meses que transcurren desde el auto de 10 de febrero de 2020 declarando la complejidad de la causa que obra al folio 1304 del Tomo VI y la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2020 por la que se requiere a la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Cádiz el urgente cumplimiento del informe grafoscópico que fue en su día recabado, diligencia de ordenación que obra al folio 1306, si bien que durante estos ocho meses de dilaciones se estuvo confeccionando el informe grafoscópico por Documentoscopia y que obra a los folios 1314 a 1348 en el que se analizaron cinco firmas dubitadas y otras tantas grafías, lo cual nos habla de la extensión de dicho informe para cuya evacuación el laboratorio de Documentoscopia emplea un año entero, el transcurrido entre la fecha de recepción de los documentos dubitados e indubitados (diciembre de 2019, folio 1309) y la fecha de emisión del informe en diciembre de 2020, demora en la realización de dicho informe causada por el elevado número de asuntos caligráficos a realizar, como se pone de manifiesto en el informe que obra al folio 1309 de los autos, con lo que no sería razonable computar como indebidos la totalidad de los ocho meses que se denuncian por las defensas, .

El segundo periodo de dilaciones indebidas es el que transcurre entre la diligencia de ordenación de recepción de los autos por la audiencia Provincial el 28 de noviembre de 2023 y la diligencia de ordenación señalando fecha para juicio, diligencia de fecha 31 de julio de 2024, dilaciones indebidas que abarcan un período de ocho meses durante el que el procedimiento ha estado paralizado sin causa justificada, toda vez que la labor de admisión o inadmisión de pruebas no presentaba en este caso especial dificultad.

Tendríamos por tanto que la duración total transcurrida desde la incoación del procedimiento hasta su enjuiciamiento no llega a siete años durante los que se aprecian períodos de dilaciones injustificados que, en cómputo global, a lo sumo en el mejor de los casos llegarían a un año y dos meses.

Por lo que respecta al pretendido carácter cualificado de las dilaciones el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 May. con cita de la STS 416/2013 de 26 Abr establece : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Es cierto que esta misma sentencia también establece que en los procesos en los que el cómputo global de duración hasta el enjuiciamiento no alcance los siete años, es posible la apreciación de las dilaciones indebidas muy cualificadas cuando se aprecien varios períodos de paralización de la causa injustificados que sean de consideración y así en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

Las dilaciones registradas no llegan en este caso a tener el carácter de muy cualificadas.

SEXTO.-Dentro del arco punitivo que va de los seis meses a los tres años de prisión para el delito de estafa, en el caso de Evangelina, debe establecerse como límite mínimo del arco punitivo los 21 meses de prisión al apreciarse la continuidad delictiva del artículo 74 del código penal, quedando la horquilla punitiva establecida finalmente entre los 21 meses y los 28 meses y 15 días, al apreciarse una atenuante simple conforme al artículo 66.1 del código penal. Se impone la pena de 22 meses de prisión, sólo ligeramente por encima del mínimo legal de la horquilla punitiva, teniendo en cuenta que son sólo tres operaciones fraudulentas, que la responsabilidad civil alcanza la cifra de 3000 € en el caso de esta acusada, suma relativamente poco relevante, así como la antigüedad los hechos, acaecidos en 2014.

En el caso de Modesto estamos ante un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial debiendo aplicarse, no solamente el artículo 74 del código penal para la continuidad delictiva sino también la regla establecida en el artículo 77 del código penal para el concurso medial. En este caso, la pena correspondiente a la infracción más grave abarcaría una horquilla punitiva que va desde los 21 meses de prisión a los 28 meses y 15 días de prisión por aplicación del artículo 66.1 del código penal, mitad inferior, con lo que corresponde imponer la pena de 24 meses de prisión, por encima de la pena que correspondería a la infracción más grave y que es el delito continuado de estafa toda vez que el arco punitivo en éste arranca desde los 21 meses de prisión, esto es, la mitad superior del tipo básico de la estafa, mientras que en el delito de falsedad en documento oficial, si bien está sancionado también con una pena de multa de 6 a 12 meses, la pena de prisión arranca desde los seis meses de prisión. La sanción de ambas infracciones por separado resultaría más perjudicial para el reo.

Se tiene en cuenta también en orden a la individualización de la conducta que aunque son nueve las operaciones fraudulentas, la responsabilidad civil en el caso de este acusado tampoco es una suma que podamos considerar muy relevante, 9000 €, así como la antigüedad de los hechos, ocurridos todos ellos en 2014.

Corresponde aplicar las penas accesorias establecidas en la parte dispositiva de esta resolución conforme lo dispuesto en el artículo 56 del código penal.

SEPTIMO- - En lo tocante a la responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del código penal, Evangelina habrá de indemnizar al IDAE en la cantidad de 3000 € mientras que Modesto habrá de indemnizar a dicho organismo en la cantidad de 9000 €, respondiendo los acusados de forma conjunta y solidaria hasta el límite de 1000 € (operación 15).

OCTAVO.-En materia de costas procesales, hay que decir que la acción o acusación popular es la atribución de la legitimación activa para que un ciudadano -español- pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar lesión de interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por consiguiente, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E y que cuenta con expreso reconocimiento constitucional en el artículo 125 CE.

No obstante lo anterior, ello no tiene por qué significar que el condenado deba costearla.

La jurisprudencia del TS ha declarado, por todas, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 508/2023 de 28 Jun., como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla de que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ) y dice la meritada sentencia: "En este sentido es preciso recordar que el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen al resarcimiento de las costas generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ) . No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular".

En este caso, la actuación de la acusación popular sí que ha sido relevante hasta el punto de que si no hubiera sido por iniciativa de la misma, activando el procedimiento y denunciando los hechos, no hubiera sido posible la laboriosa investigación de la Guardia Civil, recabando información y esclareciendo los hechos.

Por tanto los acusados condenados deben serlo también al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular ejercida por el IDAE y las costas procesales generadas por la acusación popular ejercida por la señora Rosario sin que, obviamente, deba ser ésta condenada por temeridad o mala fe, completamente incompatible con el hecho de que los únicos que han sido objeto de acusación popular ha sido condenados, no habiéndose ejercido la acusación popular contra doña Frida, absuelta en el procedimiento .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Evangelina, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 22 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al IDAE en la suma de 3000 € y con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular en proporción de un sexto de las causadas, y las de la acusación popular en proporción de un cuarto de las causadas.

2.-Que debemos absolver y absolvemos a Evangelina del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de la acusación particular en proporción de un sexto de las causadas y de la acusación popular en proporción de un cuarto de las causadas

3.- Que debemos condenar y condenamos a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo las circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al IDAE en la suma de 9000 € y con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular en proporción de un tercio de las causadas y las de la acusación popular en su mitad

4.- Que debemos absolver y absolvemos a Frida de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de la acusación particular en proporción de un tercio de las causadas.

5.- Las responsabilidades civiles declaradas en la presente parte dispositiva a favor del IDAE lo serán conjunta y solidariamente hasta el límite de 1000 €.

6.- Las costas procesales generadas por la acusación popular sustentada por la señora Rosario se declaran de oficio en proporción de un cuarto de las causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, y contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 846 ter. 1 y 3 en relación con los artículos 790 y siguientes de la LECRIM en el plazo de 10 días a contar de su notificación y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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