Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 282/2025 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100135
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:394
Núm. Roj: SAP GC 394:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000282/2025
NIG: 3501643220240015669
Resolución:Sentencia 000073/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000378/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Amanda
Perito: NUM000 Policia Nacional
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Interviniente: IML de Las Palmas; Abogado: IML de Las Palmas
Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Apelante: Santos; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria Teresa Engel Gonzalez
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2025.
Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 282/2025, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 378/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por tres delitos de robo intimidación cometidos en establecimiento abierto al público, en la que aparece como parte apelante D. Santos, representado por la Sra. Procuradora Dª. María Teresa Engel González y defendido por la Sra. Letrada Dª. Antonia María Santana Melián, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13 de diciembre de 2024, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. Francisco Luis Liñán Aguilera, dicta en nombre de SM el Rey la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia de fecha 25 de julio de 2023 se dicta el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable criminalmente de DOS(2) delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al publico tipificado y penado en el artículo 242.2 y 3 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y la atenuante de toxicomania del art 21.2 del CP. , a la pena por cada uno de los dos delitos, de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al publico, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, y 242.1, 2 y 3, 16 y 62 del CP. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y la atenuante de toxicomanía del art 21.2 del CP. a las penas de de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa."
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el encausado, Santos, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, el día 27 de junio de 2024 llevó a cabo las siguientes conductas:
A) Sobre las 14.30 horas accedió al interior del establecimiento de alimentación sito en el numero 16 de la calle Padre Cueto de esta ciudad, denominado Go For Fit, regentado por Marta, aproximándose al mostrador donde se encontraba esta ultima y esgrimiendo una navaja exigiendole la entrega de dinero o le haria daño, apoderándose de 45 euros, huyendo a continuación con el botín obtenido.La perjudicada, que no ha recuperado el citado importe, no reclama.
B) Sobre las 16.00 horas acudió al establecimiento Bazar Mexico sito en el numero 14 de la Avenida Rafael Cabrera de esta ciudad, accediendo a su interior donde nuevamente esgrimió la citada navaja, intimidando con la misma a la propietaria, Penélope, conminándola a entregar la recaudación existente o la rajaba, apoderándose de 485 euros en metálico y un teléfono movil Xiaomi Redmi 12, huyendo a continuación con el botín obtenido.
La perjudicada nada tiene que reclamar, por cuanto recupero el referido terminal de telefonía y no solicita ser indemnizada por el dinero sustraído.
C) Finalmente y en torno a las 16.45 horas del referido día, se dirigió al establecimiento Buho 24H sito en el numero 28 de la Av Rafael Cabrera, accediendo a su interior donde nuevamente esgrimió la referida navaja, diciendo a la propietaria Adela "abre la caja y dámelo todo o te rajo", resistiéndose al citado despojo esta ultima mediante el empleo de un spray de autodefensa, circunstancia esta que obligo al acusado a emprender una veloz huida sin lograr su objetivo.
El acusado en el momento de los hechos presentaba un consumo diario de sustancias psicoactivas, adicción esta que era el origen de la comisión de hechos contra el patrimonio ajeno como los ya descritos, de tal suerte que si bien no tenia sus facultades cognoscitivas o volitivas anuladas si las tenia disminuidas levemente.
SEGUNDO.- El acusado ha sido, entre otras, ejecutoriamente condenado a 1 año y 6 meses de prisión por robo con violencia, en sentencia firme de 4-02-15 dictada por el juzgado de instrucción numero 2 de esta ciudad, pena que extinguió el 18-06-22."
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Santos contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre de 2024 se basa en tres motivos, que son:
En primer lugar, errónea valoración de las pruebas, que lleva a la magistrada a quo a considerar acreditada su participación en el delito intentado de robo con intimidación en el establecimiento comercial "Búho 24", supuestamente cometido el día 27 de junio de 2024 a las 16:45 horas. Entiende la parte que las pruebas practicadas sólo permiten concluir que el acusado huyó del mencionado local sin apoderarse de cantidad alguna de dinero.
En segundo lugar y de manera subsidiaria a la anterior pretensión, esto es, para el caso de que se considere a su patrocinado autor de todos los hechos punibles que se le atribuyeron, la defensa estima que debieron haberse aplicado las reglas de punición del delito continuado contenidas en el artículo 74 del Código Penal (CP), ya que todos los hechos habrían tenido lugar el mismo día y cada uno de ellos sería constitutivo de un robo con intimidación en establecimiento abierto al público. Al concurrir en la conducta del acusado la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2ª del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, la pena aplicable no debería exceder de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En tercer y último lugar, solicita la parte apelante la aplicación al acusado de la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el ordinal 7 del artículo 21 del CP, en relación con el ordinal 4 del dicho precepto, pues si bien el Sr. Santos reconoció su participación en los delitos que se le atribuían tras haberse iniciado la investigación de los hechos objeto de la instrucción penal, el fundamento de la atenuación de la pena que se impetra en este caso encontraría su justificación en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia y simplificar el esclarecimiento de los hechos.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, por considerar que la valoración de las pruebas realizada en la sentencia se corresponde con el resultado de las practicadas en el acto del juicio oral y colma la exigencia de motivación exigida por la Constitución Española. Por otra parte, los delitos de robo con violencia o intimidación quedan excluidos de la aplicación del artículo 74.1 y 2 del CP, ya que afectan a distintos bienes jurídicos, uno de ellos la propiedad y otros de naturaleza eminentemente personal, como pueden ser la libertad o integridad física de las personas.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, procede analizar en este fundamento el primer motivo de impugnación de la sentencia. De este modo, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la4 Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".
En la sentencia, también de este mismo tribunal, de fecha 16/1/2018 se recuerda que: "En relación al error valorativo, debe partirse de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12), no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de acusados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. siendo ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( STS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4, etc.)
Y aun cuando la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos y acusados, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos de manera directa, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para6 distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida."
A lo anteriormente expuesto debe añadirse una premisa metodológica básica de la que ha de partirse a la hora de revisar una sentencia impugnada con base en un error en la valoración de las pruebas, que a la postre es lo que hace la defensa del condenado en este caso, si bien no alega dicho error para interesar la libre absolución de su patrocinado, sino para impetrar la subsunción de la conducta declarada probada en una modalidad menos reprochable del delito cometido. Esta premisa consiste en que la comprobaciónn de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior y aplicando la doctrina consignada al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, la valoración, claro está, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa apelante pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del magistrado "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
Y, es que las alegaciones de la defensa recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, amén de motivada, el juzgador de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación frente a la del titular del órgano "a quo".
Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, en su función revisora, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Se nos dice en el escrito de recurso que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, relativo al robo con intimidación intentado, supuestamente cometido en el establecimiento "Búho 24 h", se basa exclusivamente en la declaración prestada por el investigado ante el Juzgado de Instrucción, pese a que el mismo manifestó en ese momento que es posible que hubiera entrado en el local con intención de robar, pero no llegó a hacer nada ni a decirle cosa alguna a la empleada, quien a pesar de ello le roció con un spray de pimienta, por lo que él tuvo que salir de la tienda. A continuación se hacen ciertas disquisiciones en el recurso acerca de la valoración hecha en sentencia de los testimonios de los agentes policiales que encontraron en poder del ahora condenado los objetos que fueron después reconocidos por los perjudicados como mercancías de su pertenencia, "sin más acreditación que la etiqueta de los mismos". Esta argumentación parece ir dirigida a la negación de la autoría del acusado respecto de los otros robos con intimidación, consumados, que tuvieron lugar el mismo día de autos, pese a que al final de esta alegación tercera sólo se hace alusión a que el Sr. Santos negó haber cometido un robo con violencia intentado en el "Bazar Búho".
En cualquier caso, debemos compartir y confirmar rotundamente los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal, respecto de los tres delitos objeto de enjuiciamiento. En cuanto a los dos robos con intimidación consumados, cometidos en establecimiento abierto al público y con utilización de un instrumento peligroso, contamos con los testimonios de las víctimas, Dª. Marta y Dª. Penélope, con la declaración de los agentes de policía que detuvieron el mismo día de los hechos al Sr. Santos y encontraron en su poder una navaja y el teléfono móvil sustraído a la Sra. Penélope, con los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras de seguridad de dos de los establecimientos en los que se cometieron los robos, con la detección de una huella dactilar del acusado en el establecimiento comercial "Go for fit" y con el reconocimiento por parte del acusado de su participación en los hechos que tuvieron lugar, tanto en el local mencionado como en el establecimiento "Bazar México" de la Avenida Rafael Cabrera de esta ciudad. No existe motivo alguno para apreciar un error por parte de la juzgadora en el proceso lógico inferencial que le llevó a considerar demostrada la participación del acusado en los dos delitos del artículo 242.1.2 y 3 del CP que se le atribuyeron. La pena prevista para esta infracción penal no es la indicada en el escrito de recurso, 1 a 5 años de prisión, sino 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años.
Las pruebas valoradas en sentencia resultan igualmente suficientes y adecuadas para basar la condena del acusado respecto del delito intentado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso cometido en local abierto al público, del que fue declarado autor por en dicha resolución, con base en el testimonio de Dª. Adela, cajera del establecimiento "Búho 24 h", la cual manifestó que estaba trabajando como cajera en el "Bazar Búho" de la calle Rafael Cabrera cuando entró el acusado, pidió agua y al acercarse al mostrador sacó una navaja y le dijo que le diera el dinero o le rajaba de arriba a abajo, que no gritase o la rajaba; ella hizo amago de abrir la caja, en la que tenía un spray de pimienta, con el que roció al acusado, el cual huyó, llamando ella inmediatamente a la policía. El acusado no se llevó dinero. Llevaba un cuchillo grande, no una navajita.
El artículo 242-1 establece el tipo básico del delito de robo cuando concurre violencia o intimidación, el apartado 2 del mismo precepto contempla un subtipo agravado (que el robo haya sido cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias), otro aparece en el apartado 3 (que el delincuente haya hecho uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, o que hubiera atacado a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren) y el 4 queda dedicado a un subtipo atenuado (en antención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas).
En relación a la intimidación, la STS 650/2008 de fecha 23/10/2008 con cita la STS. 956/2006 de 10.10, define la intimidación como "el temor de un mal grave e inmediato" y destaca que la Sala 2ª "ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser18 aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3, 1219/2000 de 3.7).
La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil EDL 1889/1 por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3, 1198/2000 de 28.6).
Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario.
La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes."
De otro lado, es también doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que señala que el delito de robo con violencia e intimidación exige que dichos medios comisivos sean empleadas para el desapoderamiento, de manera tal que no estaremos ante dicho tipo penal si no guardan relación causal o instrumental con la sustracción - STS de fecha 20/9/1999, por todas- .
Luego, la violencia o intimidación típica es aquella que es instrumental y ordenada de medio a fin al desapoderamiento, habida cuenta que como subraya la STS de fecha 22/3/2004, en la estructura normativa del delito de robo los mecanismos comisivos utilizados debe ser entendidos funcionalmente, esto es, tanto la fuerza en las cosas como la violencia e intimidación en las personas han de ir dirigidos a lograr la desposesión de las cosas apetecidas.
Como antes hemos dicho, el artículo 242-2 del CP establece un subtipo agravado del delito de robo con violencia, pues la pena básica de dos a cinco años contemplada en el apartado 1 eleva su límite mínimo a los tres años y seis meses, manteniéndose el límite máximo de cinco años, en los casos en que el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
A su vez el artículo 242-3 del CP establece otro subtipo agravado, "cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea la cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o de los que le persiguieren".
Este último subtipo cualificado se fundamenta, según la Sala 2ª en el mayor reproche que merece la conducta de quién, por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución, genera un especial peligro para la vida o la integridad física de las personas - STS de fecha 22/4/1999, por todas -.
En cuanto al concepto y características para la consideración de medios o instrumentos peligrosos la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo los define como aquellos que, por su propia naturaleza o por tomar la forma en que pueden ser manejados, representan un riesgo potencialmente grave para la vida o la integridad física de la persona amenazada, como consecuencia de haber aumentado o potenciado la capacidad agresiva de su portador, disminuyendo la capacidad defensiva de aquélla ( STS de fecha 11/6/2004, por todas -.
Y, entre los medios peligrosos han de incluirse todos aquellos, sea cual fuere su naturaleza, susceptibles de producir un mal respecto a la vida o integridad física, aunque su uso inicialmente sea lícito, cuando se emplean, con apartamiento de su finalidad originaria, como medios agresivos que acompañan, reforzándola, la intimidación tendente a la obtención del propósito de expoliación - STS de fecha 11/1/2011, por todas -.
En este caso, el acusado empleó una nava o instrumento punzante al tiempo que amenazaba a la víctima con "rajarla " y le conminaba a entregarle el dinero que se guardaba en la caja registradora del local, el cual se encontraba abierto al público en ese momento. Resulta evidente e indiscutible el ánimo de lucro con que el actuó el autor del hecho, el empleo de un objeto susceptible de causar la muerte o lesiones graves a la persona que en ese momento custodiaba el dinero que pretendía incorporar a su patrimonio el autor del delito, y que el mismo fue perpetrado en un establecimiento comercial de público acceso. Dado que el acusado no consiguió su propósito de huir del lugar con el dinero que hubiera en la caja registradora, debido a la eficaz reacción defensiva de la empleada del comercio, es igualmente correcta la conclusión adoptada por la juez a quo sobre el imperfecto grado de ejecución alcanzado en el desarrollo del iter criminis, lo cual tuvo a su vez repercusión en la aplicación del artículo 62 del CP y en la rebaja en un grado de la pena.
En definitiva, concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado, incluido el objetivo de la intimidación con uso de instrumento peligroso empleado por el autor íntimamente, ligada con el intento de apoderamiento, en relación lógica de medio a fin y la perpetración en un local abierto al público, por lo que la calificación jurídica como delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, del artículo 242-1.2 y 3 del CP, en relación con el artículo 16 del citado texto legal, es plenamente ajustada a derecho, lo que nos lleva a desestimar el motivo de recurso contra la misma.
TERCERO.- De otro lado, también debe rechazarse el motivo de recurso relativo a la aplicación del artículo 74.1 y 2 del CP y la imposición de una sola pena por los tres actos delictivos enjuiciados, con base en la afirmación de la parte apelante de que los mismos son constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación. Tal y como declaró la STS n.º 912/2023, de 13 de diciembre, recurso n.º 10394/2023, con cita de la STS n.º 405/2021, de 12 de mayo:
"los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente. Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación , en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".
En este mismo sentido se había pronunciado el Alto Tribunal en las sentencias n.º 405/2021, de 15 de mayo, recurso n.º 10716/2020, y n.º 424/2015, de 22 de junio, recurso n.º 10803/2014. El planteamiento expuesto resulta plenamente aplicable al presente caso, en el cual los actos de apoderamiento de bienes muebles ajenos protagonizados por el acusado, intentados o consumados, atentaron no solo contra el derecho de propiedad de los perjudicados sino también contra la libertad e integridad moral de las víctimas de los delitos, que sufrieron las amenazas explícitas o implícitas de sufrir graves daños en su integridad física, por parte del autor de tales infracciones penales, de manera que, al resultar afectados por tales delitos bienes jurídicos estrictamente personales, no es posible apreciar la continuidad delictiva, siendo en consecuencia correcta tanto la calificación jurídica de los hechos que se hace en la sentencia apelada como la respuesta penológica de los mismos que se contiene en dicha resolución.
CUARTO.- Finalmente, solicita la defensa del acusado que se rebajen las penas impuestas por aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, con base en lo dispuesto en el artículo 21.4ª y 7ª del CP. En relación con los elementos integrantes de esta causa de reducción de la reprochabilidad penal de una conducta delictiva, declaró la STS n.º 110/2025, de 12 de febrero, recurso n.º 5109/2022:
"El CP reconoce en el art. 21.4 CP (EDL 1995/16398) que es atenuante La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Los requisitos y características son:
1.- La confesión , en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión , evitando un trabajo policial y judicial.
2.- Lo que debe valorarse es "la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación.
3.- La sustitución de la exigencia subjetiva del arrepentimiento por la objetiva de la confesión .
4.- Requisitos:
1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción .
2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.
4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.
6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio)."
En la sentencia citada se descarta la posibilidad de aplicar esta atenuante como analógica cuando, habiendo tenido lugar el reconocimiento de los hechos por parte del investigado tras haberse iniciado las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los mismos, la confesión no supuso una ventaja o favorecimiento de la labor de los funcionarios policiales o de la actuación instructora del juzgado:
"No puede, por ello, hablarse de una atenuante de confesión , ni tan siquiera con carácter analógico, cuando la evidencia de unos hechos delictivos es tal que cualquier reconocimiento de los mismos ante la intervención policial en un momento concreto no aporta nada a la investigación cuando el ilícito penal ya se ha descubierto, de tal manera que un reconocimiento de unos hechos ilícitos descubiertos por la policía no suponen coadyuvar a la "averiguación de algo que ya está averiguado y descubierto", porque la determinación de la atenuante de confesión y su virtualidad se enraíza en la aportación de datos relevantes a la autoridad policial que sirvan para ayudar a la investigación, lo que no existe cuando es ésta la que ha permitido el descubrimiento del ilícito penal, como en este caso ha ocurrido.
En realidad, confesar unos hechos cuando ya ha sido descubierto por la policía la comisión de un delito es ineficaz no produce efecto atenuatorio alguno, porque la conducta de quien reconoce algo que la policía está observando, o acaba de descubrir no aporta nada a los agentes, o bien poco. Esa confesión debió haberse hecho antes del descubrimiento de los hechos, por cuanto la "analogía" no puede estirarse tanto y al máximo en la concepción de las atenuantes que venga a convertir en una más por la vía de una "prolongación" desmesurada que actúe contra la propia naturaleza de lo que constituye una atenuante.
La confesión viene a constituirse por la "eficacia" de lo confesado en el resultado de la investigación, y un reconocimiento de hechos ya comprobados por los agentes no aporta ese "plus" que se exige para la virtualidad de la atenuante.
Sirve todo ello para concluir que la ineficacia de un reconocimiento de hechos ante los que se han descubierto por la policía conlleva la inaplicabilidad de la atenuante de confesión , ni tan siquiera en su modalidad del carácter analógico del artículo 21.7 del Código Penal, ya que ante estas situaciones no hay nada ya que descubrir, y, en consecuencia, hace ineficaz un reconocimiento de hechos que ya han sido descubiertos.
Hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, lo que decae cuando ese conocimiento "ya se tiene" y nada aporta confesar lo "ya conocido" por la policía.
Por ello, el reconocimiento de los hechos de Geronimo se produce tras ser descubierto el acusado en delito flagrante, como en el caso de los demás acusados, cuando habían sido sorprendidos tripulando un barco cargado de cocaína. Reconocer este hecho no es más que admitir aquello que ya era inevitable, lo que ya no podía negar, y por más que haya dicho el dinero que le iban a pagar, esto tuvo nula trascendencia para la investigación y el enjuiciamiento. En cualquier caso, se le impuso la pena mínima de seis años y un día de prisión y multa de 281.032.188 euros."
En este mismo sentido se ha pronunciado la STS n.º 1193/2024, de 17 de febrero, recurso n.º 10337/2024, así como otras anteriores de nuestro Alto Tribunal, tales como las SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 768/2008, de 18 de noviembre.
En el presente caso resulta que D. Santos reconoció los hechos que se le atribuían, en el momento de prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción, si bien en el acto del juicio se retractó parcialmente de su anterior declaración, ya que negó que hubiera intentado robar en el establecimiento "Búho 24 horas". En cualquier caso, esa admisión tardía de los hechos se produjo después de que funcionarios del CNP de la Comisaría de Distrito Norte hubieran procedido a su detención, por coincidir sus características físicas con las facilitadas por las víctimas de los robos y con las que aparecían en las cámaras de seguridad de dos de los establecimientos en los que se cometieron los hechos delictivos, habiendo sido encontrados en su poder una navaja y un teléfono móvil, habiendo sido reconocido este último como de su propiedad por una de las testigos. En su declaración ante la Policía, el investigado no prestó declaración ni ofreció información alguna que sirviera para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Dada la escasa utilidad que aportó al Juzgado de Instrucción la admisión de responsabilidad por parte del investigado y la absoluta ausencia de repercusión de su actuación en el curso de la investigación policial, la circunstancia atenuante invocada carece de justificación, por lo que no resulta pertinente su aplicación.
QUINTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Santos contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. María Teresa Engel González, actuando en representación de D. Santos, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
