Sentencia Penal 145/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 90/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:425

Núm. Roj: SAP GR 425:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GRANADA

RAA NÚMERO 90/25 (Rollo de Sala número 29/25)

JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 122/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE GRANADA

NIG: 1808743220240012321

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 145-

En la ciudad de Granada, a 07 de abril de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 29/2025, RAA nº 90/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 122/2024, seguido por defraudación de fluido eléctrico, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez actuando en representación de Santos, defendido por el Letrado Don Fernando José Robledillo Melguizo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico y se dicte otra en la que se le absuelva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 429/2024 con fecha 14 de noviembre de 2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 19 de marzo de 2024, el inspector con número profesional NUM000, de la empresa Ortiz Construcciones, contratada por ENDESA, se personó, con auxilio policial, en la vivienda señalada con el DIRECCION000, en DIRECCION001, en Granada, comprobando la existencia de un enganche directo no autorizado a la red pública de abastecimiento de electricidad. Dicha vivienda constituía la morada del acusado, Santos, nacido el día NUM001 de 1958, quien era plenamente conocedor de la existencia de dicho enganche, disfrutando sin pagar nada de dicho suministro.

A resultas de estos hechos, el investigado adeuda a Edistribución Redes Digitale SLU la suma de 205,53 €.".

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

"CONDENO a Santos, como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 6 euros (multa de 360 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Edistribución Redes Digitales SLU, en la suma de 205,53 €, importe estimado del consumo defraudado."

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez actuando en representación de Santos, defendido por el Letrado Don Fernando José Robledillo Melguizo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, habiéndose dictado resolución expresa, auto de 18 de marzo de 2025, sobre la petición de celebración de vista que efectúa el apelante.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-nulidad de actuaciones por no dar traslado del informe pericial de parte ENDESA que fija el importe en 553,64 euros, y del informe pericial judicial, habiéndose dictado auto el día 9 de junio de 2024 que acordaba librar oficio al perito judicial para tasación del fluido, y existencia de motivo de nulidad también por haberse celebrado el juicio sin citación del denunciado y concurriendo causa de suspensión por inasistencia del acusado y de su abogado por causa de fuerza mayor, no habiéndose notificado al recurrente que el juicio se celebraría el 14 de noviembre de 2024, no habiendo podido el Letrado ponerse en contacto con su defendido para decírselo, habiéndose dictado Providencia de 20 de septiembre de 2024 que accedía a previa petición de suspensión, entendiendo la parte que existía un error en el señalamiento de 14 de noviembre de 2024 y que se cambiaría la fecha, habiéndose luego notificado la sentencia, refiriendo el apelante al Letrado tras notificársele la sentencia que el día 14 de noviembre de 2024 fue el día después de que se decretara la alerta roja en Granada por la Dana, acordando la Junta de Andalucia que el día 13 no acudieran los niños al colegio, con suspensión de los juicios, teniendo que quedarse la parte con su nieto de corta edad, y con su esposa que se levantó enferma ese día, estando cortadas las carreteras, estando también el Letrado ese día con malestar general y fiebre, no acudiendo al médico, quedándose en reposo voluntario, teniendo que cuidar a su hija de siete años por es estado de alerta roja, siendo preceptiva la intervención de procurador y de letrado,

-infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pudiendo alguien haber suplantado la identidad del apelante, no sabiéndose si vivía allí, diciéndose en el acta de inspección que el titular de la vivienda o del contador es Sabina, y que existía póliza y contador con potencia contratada de 3.45 Kw, por lo que no existía enganche directo, diciéndose que no pueden medir las cargas, pudiendo deberse a errores, no sabiéndose si el cable medido es el de la vivienda en concreto, pudiendo ser aprovechada la energía por otro vecino, no sabiéndose si se introduce en la vivienda, no sabiéndose si el amperímetro está homologado y verificado, no existiendo prueba de defraudación durante 365 días atrás, habiéndose hecho la valoración con un consumo estimado y no real, basándose la condena en la declaración testifical del técnico que realizó la inspección, número NUM000, la no declaración del denunciado, y documental, y atestado, ratificado por el agente número NUM002 que lo elaboró pero que no estuvo en la inspección y se desconoce si fue él quien identificó al morador, ratificándolo de manera genérica pero sin aportar detalles como la cara del morador, declarando que identificó al morador que se identificó como morador, resultando sospechoso que no mirara ningún documento para saber a qué se refería, cuando son miles las inspecciones que se realizan al año, desconociéndose quienes son los operarios que hicieron la inspección, pues el que redacta el acta no se sabe si es el que hizo la inspección, firmándose el acta tan sólo con el número, no estando firmada el acta por los agentes de la Guardia Civil por lo que se desconoce si estuvieron presentes en la inspección, desconociéndose cuándo se hizo la inspección, hablándose en el atestado de dos fechas, no existiendo prueba del importe de la defraudación, declarado probado en 205,53 euros, no habiendo ratificado su informe el perito en juicio.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Santos este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

Se alega en el cuerpo del escrito de interposición de recurso la existencia de una serie de circunstancias determinantes de existencia de nulidad de actuaciones, nulidad que por otro lado no concreta, pero, sin embargo, no solicita, la declaración de nulidad, sino la revocación de la sentencia para que se absuelva al mismo apelante. Bastaría lo dicho para apreciar la no existencia de nulidad de actuaciones, puesto que no se solicita la misma, y, además, no se justifica la creación de concreta indefensión.

Además, la denuncia se interpone mediante atestado de la Guardia Civil, constando una exposición de hechos hecha en día 20 de marzo de 2024 (folio 2 de las actuaciones), referida a acontecimientos que tuvieron lugar el día anterior, mañana del día 19 de marzo de 2024, fecha en la que se comprobó la defraudación, siendo el morador de la vivienda el mismo ahora apelante Santos, a quien se identificó, con DNI NUM003. Aparece un acta de inspección referido al mismo inmueble, vivienda DIRECCION000 de DIRECCION001 (Granada) (folio 3), firmada por el operario de la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTA número NUM000, de fecha 3 de abril de 2024, apareciendo como usuaria Sabina.

Se incoó el 9 de junio de 2024 juicio por delito leve en el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada (folio 5), acordándose en la misma resolución la valoración del fluido defraudado por perito judicial, señalándose para el juicio el día 10 de octubre de 2024.

Se dictó auto el mismo día 9 de junio de 2024 (folio 11) que acordó requerir a los colegios de Abogados y Procuradores para designación de profesionales que asistieran al denunciado Santos, quien ya se acordó fuera citado con entrega de copia de la denuncia, citación que tendría lugar en el mismo domicilio, precisamente, en el que se detectó la defraudación de fluido, librándose los despachos (folio 8), siendo citado de manera personal el mismo Santos en día 27 de junio de 2024.

Se tuvo por personada en día 27 de junio de 2024 a la Procuradora Doña Rosa María Gutiérez Martínez actuando en representación de Santos, defendido por el Letrado Don Fernando José Robledillo Melguizo (folio 20).

El día 17 de septiembre de 2024 (folio 26) por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérez Martínez actuando en representación de Santos, defendido por el Letrado Don Fernando José Robledillo Melguizo se solicitó la suspensión del juicio, a lo que se accedió por Providencia de día 20 de septiembre de 2024, (folio 34) señalándose para la celebración del juicio en la misma resolución el día 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 horas, acordándose citar nuevamente a las partes.

Por la representación de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. se presentó escrito en día 7 de noviembre de 2024 (folio 44), por el que aportaba informe de valoración del perjuicio causado, en 453,64 euros, adjuntándose fotografías.

Se emitió informe pericial judicial de fecha 11 de noviembre de 2024 (folio 68), con valoración de 205,53 euros.

El día 22 de octubre de 2024 (folio 70 de las actuaciones), se citó personalmente a Santos, por segunda vez según lo dicho, para la celebración del acto de juicio oral en día 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 horas, como venía acordado.

Ningún motivo de nulidad se aprecia, nulidad, se insiste, no solicitada, limitándose el recurrente a pedir la revocación de la sentencia condenatoria, con absolución del mismo. El recurrente se encontraba personado en forma, con Procurador y Abogado designados, habiéndose dictado expresamente resolución judicial que le tenía por personado, no pudiendo alegar desconocimiento de lo actuado, incluidos informes periciales aludidos, resultando tan sólo determinante para el fallo el emitido por el perito judicial independiente, que es el asumido por el Juez, de cuantía sensiblemente inferior al informe de parte.

El juicio por delito leve que se incoó se caracteriza, conforme con lo dispuesto en los artículos 963 a 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), por carecer de las fases de instrucción e intermedias propias de los procedimientos por delitos, abriéndose de forma automática la de juicio oral, al que debe convocarse, en principio, inmediatamente. Se reitera, no existe la fase de investigación o instrucción, y no cabe en principio la práctica de diligencias de investigación.

En el caso, ya se acordó la incoación del correspondiente juicio por delito leve, viniendo obligado el juez, tras tal decisión, y a salvo los supuestos de sobreseimiento contemplados en el artículo 963.1 1ª de la LECr, a convocar a las partes al correspondiente juicio por delito leve, que fue lo que hizo como se ha adelantado, aunque luego la parte denunciada personada solicitara la suspensión, accediéndose a lo solicitado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha declarado sin dudas, tanto en Sentencia de 27-9-93 como en Auto de 28-5-96 que no hay en este juicio, a diferencia del proceso por delitos, una fase de Instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas.

No es cierto que se haya celebrado el juicio, contrariamente a lo alegado, sin citación del denunciado. El mismo, a tenor de lo dicho, fue citado, personalmente, hasta en dos ocasiones, siendo advertido expresamente que el juicio tendría lugar el 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 horas, siendo citado personalmente para tal día. No concurría ninguna causa de suspensión por inasistencia, injustificada, del denunciado y su Letrado ( artículos 787, 970 y 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Se limita el apelante a aludir a una supuesta causa de fuerza mayor que habría impedido, tanto al recurrente como a su Letrado, asistir a juicio, sin ninguna justificación o acreditación, no habiéndose acordado por el Juzgado la suspensión del acto de juicio, como ya hiciera en una ocasión, y no habiéndose solicitado tampoco por la parte la suspensión del juicio, como hiciera en su día.

TERCERO.-Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Aunque no ha podido ser oído en declaración el denunciado Santos, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de la representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM004, declaración testifical del operario número NUM000, pericial y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Como se dice no asistió al acto de juicio oral el denunciado.

La representante legal de la entidad perjudicada E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. declaró que se ratifica en la denuncia, comprobándose la defraudación, reclamándose la cuantía de 553,64 euros, correspondiente al período de noviembre, cuando ya hubo otra inspección, hasta marzo.

El agente de la Guardia Civil número NUM004 declara como testigo que fue quien identificó al morador de la vivienda DIRECCION000 de DIRECCION001 en marzo de 2024. Llamó a la puerta después de que el personal de la entidad ENDESA hubiera detectado el fraude. Se le preguntó si era el morador de la vivienda, y dijo que sí siendo informado de la existencia de la conexión ilegal a la red eléctrica, haciéndosele el acta. Reconoció que vivía en la vivienda.

El operario número NUM000 declaró como testigo que fue quien hizo la inspección referida a la vivienda DIRECCION000 de DIRECCION001 en marzo de 2024. Exhibida la misma, folio número 3, declara que la anomalía detectada consistía en un "enganche directo", sin contrato, y con carga real, funcionando.

Se alega por el recurrente que alguien pudo haber suplantado su identidad, lo que carece de sentido, siendo clara la declaración en juicio del agente de la Guardia Civil que le identificó, con su DNI (folio 2). Irrelevante resulta que no fuera preguntado por la apariencia física del identificado. Mostró su documento nacional de identidad. El que el agente respondiera sin dudas a lo preguntado puede deberse a haber consultado previamente las actuaciones, para saber sobre qué concreto hecho iba a ser preguntado. Además, el denunciado, luego acusado y condenado, y ahora apelante, fue citado a juicio en el mismo domicilio donde tuvo lugar la defraudación, como se ha dicho. No existe duda de que el mismo recurrente vivía allí, y se aprovechaba del suministro utilizando el mecanismo del enganche directo, no habiendo acudido el mismo ahora apelante a juicio para ofrecer una explicación alternativa, resultando razonable dar por probado el importe de 205,53 euros defraudados, conforme a la prueba practicada, incluido informe pericial judicial. Irrelevante resulta en tal sentido el que en el acta de inspección se indicara que el usuario es Sabina. Existía el enganche ilegal directo a la red eléctrica, y dicho enganche se refería a la vivienda ocupada por el recurrente, siendo clara la declaración del técnico, número NUM000, que fue quien realizó la inspección como declaró en juicio, no existiendo motivos para dudar de su identidad, habiendo sido citado expresamente al acto de juicio oral en tal condición, sin reparo tampoco por la parte ahora apelante, personada en las actuaciones desde un principio. Precisamente por haber el técnico detectado el enganche ilegal referido al concreto inmueble, el agente de la Guardia Civil identifica al morador de tal concreto inmueble, resultando ser el apelante. Lo relevante es que existía carga, estaba en "funcionamiento", como el técnico declaró en juicio, siendo intranscendente cómo lo detectara el técnico, si por uso de amperímetro o por otro medio. El que la energía pudiera ser aprovechada por otro vecino, constituye una mera afirmación vacía de toda prueba, y contraria al resultado de la prueba practicada en juicio, razonablemente valorada. Irrelevante resulta el que los agentes de la Guardia Civil no firmaran el acta de inspección técnica, ratificada en juicio, o que no estuvieran presentes durante su práctica, pues tampoco constituye su cometido. Precisamente es el técnico quien, tras detectar el suministro irregular, indica a los agentes a qué inmueble viene referido. Contrariamente a lo alegado, no existen dudas del momento en el que se detecta la infracción, habiéndose declarado probado razonablemente como se dice, que el importe defraudado asciende a 205,53 euros, según informe pericial judicial (folio 71 de las actuaciones), que hace una valoración inferior, saliendo beneficiado el apelante, a la que efectúa la perjudicada. Dicho informe pericial judicial no fue impugnado. El informe elaborado por perito judicial independiente, producirá efectos y podrá ser valorado como prueba, aunque no haya sido ratificado en el acto de juicio oral, si no ha resultado impugnado, y ello por tratarse de un organismo oficial dotado de imparcialidad y objetividad, que actúa con criterios enteramente objetivos y científicos, ( Sala II del Tribunal Supremo (TS) SS nros. 492/2016 de 8 de junio y 544/2016 de 21 de junio y Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del TS de 21 de mayo de 1999).

Como se dice, el denunciado Santos, personado en las actuaciones, no ofrece explicación mínima razonable, limitándose a no asistir al acto de juicio oral.

La inasistencia por parte del denunciado en juicio por delito leve, o del acusado, al acto de juicio oral, o las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo, o pruebas, que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito.

La posición que adopte el denunciado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio como en el caso, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en "...no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...".Pero dicha posición sí tendrá relevancia cuando exista prueba de la pretensión acusadora conforme al principio acusatorio, ya que, si bien no puede servir para "incrementar" el valor de la prueba de cargo, sí sirve para no tener por contradicha o desvirtuada tal prueba de cargo. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como la nº. 56/2023 de 3 de febrero "...Como indica la STS 265/2018, de 31 de mayo , "el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto..."; "la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil"....".

Y tal prueba de cargo existía en el caso.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Santos tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Gutiérrez Martínez actuando en representación de Santos, defendido por el Letrado Don Fernando José Robledillo Melguizo contra la Sentencia número 429/2024 que en fecha 14 de noviembre de 2024, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 122/2024, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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