Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, que establece literalmente:
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la acusación particular de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián que absolvió a José, Daniel, Augusto, Octavio, Belarmino, Tomás Y Arsenio de los delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial con estafa, de los que fueron acusados.
Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y "dicte otra condenatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas elevado por esta representación" (sic).
Como motivación del recurso se alega que la sentencia impugnada incurre en error y arbitrariedad en la valoración de la prueba, que lleva al juez a obtener unas conclusiones alejadas de todo razonamiento lógico, alegación que se apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
- En cuanto a no reputar probado que los acusados no cumplieran con el requisito de carencia de bienes, escaso valor hay que conceder a la declaración de los acusados; ningún documento auténtico emitido por las autoridades públicas de Pakistán lo acredita; los acusados no han intentado siquiera dicha prueba, que sería difícil, dada la falta de fiabilidad de la Administración paquistaní, pero no imposible.
- Acreditada dicha falta de fiabilidad y que el FBR no es un organismo competente para emitir el certificado de carencia de bienes, los acusados deberían haber sospechado fundadamente la falsedad de los documentos del FBR que presentaron. Más aún estando acreditada la existencia en el estado, y en Gipuzkoa, de una organización dedicada a la inmigración ilegal y a confeccionar y suministrar a ciudadanos paquistaníes documentos falsos necesarios para la obtención de ayudas económicas de las administraciones.
- No es ajeno a la lógica inferir que los acusados se beneficiaron de dicha organización criminal y que conocían la falsedad documental con la que inducir a error a las entidades públicas.
- No exime de responsabilidad a los acusados que no confeccionasen los certificados de su propia mano. La autoría de la falsedad documental no lo requiere.
- Conforme a la lógica procede presumir que un ciudadano medio, más aún si está interesado en acreditar un requisito indispensable para obtener ayudas, se informe sobre cuál es el organismo competente para expedir el documento necesario.
- El criterio que se sostiene en el recurso se siguió en las sentencias que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial dictó los días 20-7-2023 y 24-11-2023, dictadas en sendos recursos de apelación.
Dado traslado del recurso a las demás partes:
- El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en representación de LANBIDE, Servicio Vasco de Empleo, presentó escrito en el que dijo adherirse al recurso de apelación.
- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que dijo adherirse al recurso de apelación y solicitar la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, en los términos previstos en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
- Las defensas de los acusados Tomás, José, Arsenio, Octavio, Augusto Y Daniel presentaron sendos escritos en los que se opusieron al recurso e interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
I.-Para abordar adecuadamente el recurso presentado, debemos partir de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto por la Diputación de Gipuzkoa, con la adhesión de LANBIDE, un recurso de apelación en el que se viene a solicitar que valoremos la totalidad de la prueba practicada en la instancia y que, tras ello, modifiquemos los hechos que la sentencia impugnada reputa probados y dictemos sentencia condenatoria.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal, tras indicar que se adhiere al recurso de apelación de la Diputación, efectúa una distinta solicitud que, tal como vamos a explicar, es la única que podríamos acoger, consistente en que anulemos la sentencia de instancia.
II.-La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha introducido una serie de novedades de calado en el sistema de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
En lo que aquí importa, dicha modificación viene a recoger la doctrina que venía sentando el Tribunal Constitucional reiteradamente, ya desde su sentencia 167/2002, de 18-9, en aplicación de la doctrina también reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su interpretación del art. 6. 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.
Así, el art. 792.2 LECrim establece en su actual redacción, dada por la referida Ley 41/2015, que:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Y el nuevo art. 790.2-3º LECrim dispone que:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
III.-Las consecuencias prácticas de dicha modificación legal son que, ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, respetándose tanto los elementos objetivos, como los subjetivos de los hechos que se declaran probados.
Ahora bien, este respeto a los hechos probados no significa que el tribunal de apelación deba permanecer impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias, puesto que cabrá declarar la nulidad de la sentencia absolutoria que incurra en insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, se aparte de manera manifiesta de las máximas de experiencia u omita de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
IV.-El Tribunal Constitucional ha dictado recientemente, con posterioridad a la referida reforma, dos relevantes sentencias con relación al recurso de apelación contra sentencias penales.
Así, en la STC 80/2024, de 3-6 (el subrayado es nuestro), establece que:
"El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia.
En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado..."
Y la STC 72/2024, de 7-5, dictada por el Pleno de dicho órgano, expone que (el subrayado es también nuestro):
"...la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia...
debemos reiterar que solo el condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior...
Por el contrario, el Ministerio Fiscal, para el caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la acusación particular o popular no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción ( STC 33/1989, de 13 de febrero , FJ 4). Sin embargo, en cuanto lo son del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar el fallo de primera instancia con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente. Los acusadores son titulares del derecho al recurso establecido por la ley, cuyo canon de enjuiciamiento es distinto al del derecho al doble grado de jurisdicción ya analizado. Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al recurso no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo; por ello, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer un tipo u otro de recurso y su alcance; aunque una vez reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley...
Aunque solo desde la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha sido expresamente reconocida en su art. 792.2 la prohibición de condenar en apelación al encausado absuelto en primera instancia, o de agravar la condena previa como consecuencia de la apreciación de un error en la valoración de la prueba, dicha regla estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre (del Pleno)...
Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado...
la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas.Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente...
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadorasha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidadcuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015...
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado...
De acuerdo con las premisas expuestas, la disyuntiva que ahora nos corresponde resolver consiste en determinar si, al discrepar de la decisión absolutoria de instancia, el órgano judicial provincial ha circunscrito su función revisora a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación ( STC 120/2009 , FJ 4), o, en vez de ello, ha procedido a reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y pretenden imponerse como fundamento de la revocación..."
V.-La aplicación de dicha normativa y de dicha doctrina del Tribunal Constitucional conduce a que, en supuestos de apelación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba -como ocurre en el presente caso- nuestra labor se constriña a analizar si tal resolución cumple los requisitos de racionalidad y motivación arriba explicitados. Caso de cumplirlos, deberemos desestimar el recurso. Caso de incumplirlos, procederá declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas en sentido distinto a la efectuada por el juez de instancia.
TERCERO.- I.-Por consiguiente, debemos analizar la motivación que contiene la sentencia absolutoria aquí apelada.
Así, vemos que recoge en su Fundamento de Derecho Primero cuál fue el resultado de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los acusados y testigos: representante de la Diputación, representante de Lanbide y agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001. Seguidamente refiere el contenido de la prueba documental que reputa relevante, de la diligencia inicial de apertura del atestado que dio lugar a la formación de los presentes autos, elaborada por los agentes que departieron en el acto del juicio, en la que recogieron que actuaron para "la investigación de actividades delictivas relacionadas con falsedades documentales de calidad instrumentales para la obtención fraudulenta de ayudas públicas, así como en el acceso a la regularización de la situación administrativa en territorio nacional por parte de ciudadanos extranjeros", que se procedía a la puesta en conocimiento judicial de la existencia de una organización criminal que se dedicaría al traslado de ciudadanos paquistaníes a ciudades españolas, siendo que "en el caso de las presentes, los ciudadanos de Pakistán traficados son traídos hasta la comunidad autónoma del País Vasco en vehículos tipo furgoneta y distribuidos entre las tres provincias donde les es asignada una persona de contacto que los alecciona y nutre de documentos falsos, falsificados y/o y auténticos para dar cumplimiento a los requisitos exigidos y poder alcanzar tanto la residencia legal como la subsistencia a través de los mecanismos de ayuda social de los que dispone la comunidad autónoma vasca"...La sentencia expone también que, a continuación, el atestado se centra en la labor desarrollada por la Embajada de España y Islamabad para la legalización de los documentos paquistaníes. Continúa que incorpora documentación: un certificado de registro de contribuyentes del FBR indubitado, reflejando las características técnicas que lo definen, individualizan y garantizan como legítimamente emitido... los cuatro tomos adicionales que el presente expediente incorpora como "Anexos", y que en definitiva contienen las copias de los expedientes de ayudas sociales tramitados por cada uno de los acusados, y donde se comprenden los respectivos certificados FBR objeto del presunto falseamiento... y finalmente,...documentación aportada por los acusados con ocasión del juicio...incorporada de cara a acreditar su arraigo en territorio nacional.
Seguidamente, la sentencia contiene la valoración judicial de dicha prueba, del siguiente modo:
"A tal efecto, y como claramente se ha evidenciado de lo descrito hasta el momento, las imputaciones dirigidas a cada uno de los acusados giran en torno a que mediante la falsificación de sus respectivos certificados "FBR" habrían conseguido, indebidamente, la concesión de las ayudas AGI/RGI. En dicha tesitura, cabe realizar la argumentación que a continuación se dirá:
1º) Efectivamente, es preciso reputar acreditado que cada uno de los respectivos acusados solicitó las ayudas sociales en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución, acompañando sus peticiones de diversa documentación, entre la cual se encontraba un certificado del organismo paquistaní "Federal Bureau Revenue" (FBR) para acreditar que no tenían propiedades o negocios registrados a su nombre en su país de origen, Pakistán, siendo que de esa manera consiguieron sus respectivas ayudas económicas. En dicha tesitura, la aportación de dicho certificado demuestra también razonablemente que los acusados eran conocedores de que para la obtención de dichas ayudas era preciso acreditar la falta de propiedades o negocios en su país de origen.
A dicha conclusión cabe llegar, mediante el examen de las copias de los expedientes de ayudas sociales contenidos en los distintos Tomos que integran el Anexo, y cuya correspondencia con la realidad no ha sido controvertida por ninguna de las partes. Confirmando definitivamente lo anterior, todos y cada uno de los acusados reconocen durante su declaración en el acto del juicio que formularon la citada petición acompañada del certificado "FBR", tal y como efectivamente obran en los folios del Anexo expresamente mencionados en la presente resolución.
2º) Que el "FBR" de Pakistán es un organismo que no genera certificados de ausencia de propiedades o negocios registrados también ha quedado plenamente acreditado sobre la base de que así lo indica la Policía Nacional, sobre la base de su investigación desarrollada en las diligencias previas 1908/16, específicamente a la vista de las respuestas remitidas por las autoridades paquistaníes, corroboradas en su declaración en el acto del plenario por los agentes NUM001 y NUM000
3º) No obstante lo anterior, es preciso negar, sobre la base de la prueba practicada, que se haya demostrado en modo alguno que los aquí acusados no reúnan el requisito de carencia de propiedades o negocios en su país de origen. Ellos lo niegan, y lo cierto es que ninguna prueba de cargo directa se ha practicado en el acto del plenario tendente a desacreditar tal afirmación, como pudiera ser, por ejemplo, algún documento procedente de las autoridades oficiales Pakistaníes, que les desmintiese.
Asimismo, este juez considera que no existe tampoco en el procedimiento, y en relación con la misma cuestión, prueba indiciaria suficiente como para reputar efectivamente acreditado que los acusados no reúnan tales requisitos para la concesión de estas ayudas. Al respecto, el indicio sobre el cual pudiera sustentarse dicha conclusión radica en la lógica innegable de que si aportan un certificado falso es porque deben ser conocedores de que no reúnen los requisitos para conseguirlo legítimamente. Desde luego, pudiera parecer que se trata de un argumento que no admite duda ni discusión. Sin embargo, a la vista de la extensa documentación obrante en el procedimiento, y en concreto, examinados los argumentos y las líneas de investigación seguidas por la Policía Nacional en las diligencias previas 1908/16, del que éste procedimiento 341/21 es absolutamente deudor por cuanto a que todas sus premisas nacen de aquél, a este juez le surgen dudas que cree razonables acerca de la posibilidad real de que un ciudadano paquistaní pueda lograr, de buena fe, un documento que él crea auténtico y emitido por una autoridad legítima de su país, y que sin embargo resulte ser falso. Esta afirmación, que parece increíble en países de nuestro entorno, parece que pudiera ser, al menos sobre la base de lo que se manifiesta por parte de la Policía Nacional, más plausible en países como Pakistán. Basta a tal efecto, para justificar razonablemente esta apreciación de este juez, que desde luego desconoce personalmente cuáles son las circunstancias en aquel país, y dicho con todos los respetos hacia aquel territorio, con remitirse a lo recogido en el atestado original, donde se dibuja una situación de absoluto caos en la administración paquistaní, con una "penosa gestión de los registros", apelando a la "irresponsabilidad y ligereza con que las autoridades del MOFA paquistaní estampan su firma y sello de "attested" en todo tipo de documentos" , o la referencia a los "elevados niveles de corrupción que posibilitan la adulteración y generación de cualquier tipo de documento a la carta", que lleva a la embajada española en Pakistán, incluso, a encargar a despachos de abogados locales, "la verificación de la legalidad de los documentos aportados conforme a la normativa paquistaní". Vamos, que las autoridades españolas en Pakistán no se fían ni siquiera de la documentación oficial de las autoridades paquistaníes. De hecho, los propios agentes que confeccionaron el atestado y que declararon en el acto del plenario plasmaron expresamente la percepción de que su fuente informativa, ese "colaborador de origen paquistaní", es fiable, y que ello les lleva a la existencia de sospechas de que la "comunidad paquistaní" "ha conseguido la connivencia ahora de uno o varios funcionarios de la embajada de Pakistán en Madrid para que emitan certificados de autenticidad". En definitiva, se arroja la sombra de la sospecha incluso sobre los organismos oficiales de Pakistán en territorio español, lo que desde luego parece dejar "en agua de borrajas", incluso, la garantía de veracidad que supuestamente ofrecería el sello de dicha embajada referido en aquella consulta respondida por dicha entidad en fecha 18 de mayo de 2016. Buen ejemplo de todo lo expuesto hasta el momento resultan ser las tareas previas que desarrolla la embajada de España en Pakistán en materia de legalización de documentos de aquel país.
En la tesitura dibujada, donde incluso las autoridades oficiales españolas que operan en Pakistán parecen tener problemas para distinguir la documentación auténtica de la que no lo es, este juez considera que resulta del todo improcedente achacar a la "comunidad paquistaní", entre ellos y por extensión cuasiautomática las siete personas aquí acusadas, sin más prueba al respecto que su pertenencia a la citada comunidad, la tesis de que necesariamente todos deben ser conocedores de que los documentos que obtengan, incluso de las autoridades de su país, pueden ser falsificados.
4º) En línea con lo expresado en el argumento anterior, este juez también considera que de la prueba practicada en el acto del plenario no se desprende prueba suficiente de que los aquí acusados, u otra persona a su instancia, generasen los certificados "FBR" con conocimiento de su falsedad. Para ello, y empezando por poner de manifiesto que no hay ninguna prueba acreditativa de que fuesen los aquí acusados, de propia mano, los que confeccionaron el documento, basta nuevamente con traer a colación los argumentos referidos anteriormente para plasmar la supuesta poca fiabilidad de la documentación oficial paquistaní puesta de relieve por la Policía Nacional y los problemas que ello le genera incluso a las autoridades españolas que operan en aquel país, para poner de manifiesto la duda razonable que le surge a este juez, al menos, se insiste, a la luz de la prueba practicada en el acto de este juicio, acerca de que los acusados, en principio y en la medida en la que no se ha demostrado lo contrario, simples civiles de nacionalidad paquistaní, tuvieran necesariamente que tener conocimiento de su falta de veracidad en cuanto a su procedencia ilegítima.
Ahondando en dicha percepción, es preciso destacar que en el presente procedimiento ni siquiera obran ni el original de los certificados -sólo hay fotocopias en blanco y negro-, ni tampoco informe pericial respecto a su falsedad. Considera que este juez que la falta de dicho informe pericial no reviste especial trascendencia en cuanto a la prueba de su falsedad en la medida en la que ahora ya sabemos, porque ha quedado demostrado, que el FBR no puede emitir este tipo de certificaciones, por lo que en principio no sería necesario un peritaje para demostrar su falta de legitimidad; pero sí surge la duda, porque este juez no ha podido examinar la documentación sobre la base de la ausencia de sus originales, acerca de si su apariencia -configurada por sus firmas, sus sellos o sus posibles elementos de seguridad o la falta total de los mismos- pudiera dar a entender, por sí mismo, el necesario conocimiento por parte de los acusados respecto a su falsedad.
En tal medida, y señaladamente, este juez también considera que no se les puede presumir el conocimiento de que el "FBR" no tiene entre sus competencias la expedición de este tipo de certificaciones. Al fin y al cabo, puede que el "FBR" sea una institución conocida por la generalidad de la población paquistaní, como sin lugar a dudas lo son, en España, haciendo un símil, Ministerios como el de "Hacienda", el de "Economía Comercio y Empresa", o el de "Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030" o el de "Transición Ecológica y Reto Demográfico", entre otros, pero es seguro que eso no significa que la población española en general conozca cuál es el alcance detallado de sus respectivas competencias. Así, por ejemplo, en España, el Catastro lo lleva efectivamente el Ministerio de Hacienda, que también se ocupa del tema de los "impuestos", como el "FBR", así que tampoco sería extraño que su equivalente en Pakistán hiciera lo mismo para certificar extremos relativos a ello, y, de hecho, es muy probable que los propios encargados de tramitar los expedientes en Diputación y Lanbide llevasen a cabo la misma analogía cuando al ser consultados por los trabajadores sociales de base acerca de la documentación que los paquistaníes debían aportar, les hicieron llegar, precisamente, modelos de certificados "FBR" aportados por otros solicitantes anteriores, lo que en realidad es una forma muy potente de cerrar el círculo e inducir a error a los propios paquistaníes que piden las ayudas, porque si desde la propia Diputación les dicen que tienen que aportar un certificado "FBR" -como reconocieron expresamente que hicieron los propios tramitadores de dichas ayudas sociales en Diputación y Lanbide durante su declaración en el acto del juicio-, será lo que buscarán, pensando que es lo correcto, máxime si tenemos en cuenta que tal y como se ha revelado en el acto del juicio por parte de los propios tramitadores de las ayudas, hay países en el mundo donde no existe un organismo oficial que pueda expedir certificados de este tipo -entre ellos Pakistán-, y en tales casos basta con aportar una declaración jurada por uno mismo de que no se tienen bienes en su país. En ese contexto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿por qué los aquí acusados se habrían puesto a simular documentos oficiales que en realidad eran innecesarios, si les hubiera bastado con acreditar que en su país nadie certifica nada al respecto para aportar una mera declaración jurada de ausencia de bienes que igualmente les hubiera servido para obtener las ayudas?...
TERCERO.-Expuestos en los fundamentos anteriores tanto el resultado de la prueba practicada como los elementos objetivos y subjetivos que se precisan para la comisión de un delito de estafa y de un delito de falsedad documental, es preciso plasmar la conclusión judicial de que, en el presente caso, y sobre la base de la prueba practicada, tal y como ha sido valorada, solo ha podido demostrarse, en esencia, que los certificados confeccionados a nombre del organismo "FBR" de Pakistán, y presentados por los aquí acusados para la obtención de las ayudas sociales obtenidas a través de Diputación y Lanbide (AGI y RGI), que efectivamente les fueron concedidas, no han sido emitidos en el ámbito de las competencias del citado organismo, que no puede certificar que sus ciudadanos no tengan propiedades o negocios registrados, y que por tanto son falsos.
Sin embargo, no se puede declarar probado que dichos documentos hayan sido confeccionados por los acusados o por otra persona a su instancia, ni tampoco, señaladamente, que los mismos tuvieran conocimiento de que tales certificados no fuesen auténticos.
Abundando en lo dicho hasta el momento, es preciso poner de manifiesto la siguiente convicción alcanzada por este juzgador: y es que la prueba practicada en el presente juicio -quizá por sus remisiones a un procedimiento mucho más más amplio, con otros muchos implicados paquistaníes incursos en conductas semejantes a las presuntamente cometidas por los aquí acusados, y en donde también se realizan constantes referencias a la existencia de una red que se dedicaría a la comisión de diversos delitos contra los derechos de ciudadanos extranjeros, y con un nivel de infiltración intensa en los organismos oficiales paquistaníes-, parece hallarse ciertamente descontextualizada respecto a las circunstancias de los aquí acusados en concreto. Es, prácticamente, como si existiendo indicios de que una pluralidad de otros miembros de la comunidad paquistaní han cometido un fraude intencionado para la obtención de ayudas sociales, por extensión, debiera reputarse probado que todos y cada uno de los aquí acusados han ejecutado también tales actos. Así, buen ejemplo de ello es que ninguno de los testigos que han departido en el acto del plenario han tenido contacto personal con los acusados, ni han practicado respecto de su persona en particular ninguna diligencia tendente a comprobar, más allá de constatar que el FBR no puede emitir certificados como los aportados por los mismos, los distintos aspectos que pudieran llevar a generar la convicción, en su caso, de que tenían real conocimiento de la falsedad de dicha documentación. Y ello es esencial cuando, simultáneamente, en la documental de origen policial obrante en los presentes autos se está perfilando una situación de casi absoluta inseguridad e incertidumbre, no sólo para los particulares, sino también para los diversos operadores públicos, respecto a la capacidad y posibilidad de distinguir la autenticidad de documentación oficial paquistaní.
En dicha tesitura, este juez considera que no hay prueba suficiente de que los acusados hayan aportado la citada documentación con conocimiento de su falsedad con el propósito de engañar a Diputación/Lanbide a fin de obtener indebidamente las ayudas sociales percibidas.
Por lo tanto, en el presente caso no concurre prueba suficiente de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que permitiría incardinar los hechos en los tipos penales anteriormente descritos. Más bien al contrario. Al fin y al cabo, todo lo argumentado hasta el momento apunta a que en cada uno de los aquí acusados concurre una situación conforme a la cual no eran conscientes de la falsedad del documento que estaban aportando, lo que determina la apreciación, al entender de este juzgador, de una situación de error de tipo del artículo 14.1 del código penal , que tanto en su modalidad invencible como eventualmente vencible determinarían en ambos casos la improcedencia de dictar sentencia condenatoria..."
II.-A la vista de lo expuesto, debemos considerar, por un lado, que el juzgador de instancia realiza una motivación probatoria más que suficiente, contemplando la totalidad de las pruebas personales y documentales practicadas en la causa. Así, analiza el contenido de las declaraciones de acusados y testigos y contrasta las mismas entre sí y con la prueba documental incorporada a la causa. Tras ello, reputa insuficientes las pruebas de cargo para reputar probados los hechos objeto de acusación en un proceso penal en el que los acusados se encuentran amparados por la presunción constitucional de inocencia y en el que corresponde a las acusaciones la carga de la prueba de los hechos que afirman. Los razonamientos que ofrece el juzgador de instancia no pueden ser considerados ilógicos ni arbitrarios, sino ajustados a la racionalidad y a las máximas de experiencia, a la luz del principio in dubio, pro reo,que debe inspirar la valoración probatoria. En absoluto existe en la sentencia impugnada esa falta de motivación o esa motivación irracional que tendría que concurrir para que pudiéramos declarar la nulidad de la sentencia apelada.
En particular, el juzgador de instancia viene a exponer, de manera que no cabe considerar ilógica, ni irracional, que no se ha demostrado en el proceso que los acusados tuvieran propiedades o negocios en su país de origen, que es lo que certificarían los documentos del FBR que presentaron. Es decir, no se ha demostrado que tales documentos del FBR fueran mendaces, efectuaran una afirmación que fuera contraria a la realidad existente.
Dicha mendacidad del contenido del documento es un elemento del delito que corresponde acreditar a las acusaciones. Distinto es que las defensas puedan presentar la prueba de descargo que estimen oportuna al respecto, pero la consecuencia necesaria en un proceso penal es que la falta de acreditación de los elementos del delito ha de conllevar la absolución de la persona acusada.
La sentencia apelada declara probado que el FBR no es un organismo paquistaní competente para certificar la carencia de bienes y negocios de una persona en dicho país. El juzgador de instancia expone, con lógica impecable, que el FBR tiene competencias en materia fiscal, como el Ministerio español de Hacienda -o como la propia Diputación Foral de Gipuzkoa apelante, añadimos nosotros-. Y que, por ello, no resulta extraño que ciudadanos paquistaníes, como los acusados, pudieran creer que dicho organismo era competente para expedir certificados como los que aquí nos ocupan. Añadimos a ello que en la práctica judicial los certificados de bienes expedidos por Hacienda Foral son esenciales para determinar la solvencia o insolvencia de las personas; es decir, que nuestra experiencia profesional nos conduce precisamente a la institución competente en materia fiscal para obtener certificados de carencia o titularidad de bienes o negocios, como los que nos ocupan. Es, por tanto, un razonamiento bien racional el que emplea al respecto el juzgador de instancia en su sentencia apelada, para expresar que los acusados pudieron confiar en que el FBR era el organismo paquistaní competente para expedir los certificados que presentaron.
Las acusaciones no indican siquiera qué otro organismo paquistaní sería el competente para emitir certificados como los que presentaron los acusados; pero consideran que los acusados tendrían que saberlo. Carece de sustento dicha consideración. Como también carecería de sustento afirmar que cualquier ciudadano español tendría que saber qué organismo es competente para expedir un certificado similar en España. La experiencia enseña que no es así; en especial tratándose de personas ajenas al mundo administrativo, o carentes de experiencia de relaciones con el mismo. Olvidan también las acusaciones que los acusados son personas que abandonaron Pakistán y que emigraron a un país tan lejano como España, para mejorar su situación, previsiblemente por su carencia de medios económicos, y su correlativa falta de conocimientos del mundo administrativo y fiscal de su país.
Tampoco afirman las apelantes la existencia de algún concreto organismo en Pakistán que tuviera atribuida la competencia para emitir certificados como los que nos ocupan. Los representantes de Diputación y de Lanbide que testificaron en el plenario afirmaron, por el contrario, que hay países en el mundo donde no existe un organismo oficial que pueda expedir certificados de este tipo -entre ellos Pakistán-, y en tales casos basta con aportar una declaración jurada por uno mismo de que no se tienen bienes en su país. Declararon asimismo que, en relación a ciudadanos de Pakistán, modificaron su anterior criterio y acabaron concediendo las ayudas mediante una sola declaración jurada.
Tampoco niegan las apelantes que personal de los servicios sociales encargados de tramitar las ayudas sociales obtenidas por los acusados les indicaran, como declararon los acusados, que tenían que presentar para ello precisamente certificados FBR como los que aportaron y que incluso se les entregó algún modelo para ello. El juzgador de instancia indica en su sentencia que así lo admitieron los representantes de Diputación y de Lanbide que depusieron como testigos en el acto del juicio oral. Es lógico, por tanto, que el juzgador de instancia considere que las propias instituciones indujeron a error a los acusados o, decimos nosotros de otro modo -pero con iguales consecuencias jurídico-penales-, que provocaron con ello la actuación de los acusados que ahora reputan delictiva.
Con tales datos, no cabe sino reputar absolutamente lógico que el juzgador de instancia considere que no existe prueba de que los acusados sean titulares de bienes o negocios en Pakistán. Como indica, "Ellos lo niegan, y lo cierto es que ninguna prueba de cargo directa se ha practicado en el acto del plenario tendente a desacreditar tal afirmación, como pudiera ser, por ejemplo, algún documento procedente de las autoridades oficiales Pakistaníes, que les desmintiese."
Tampoco efectúan las partes apelantes referencia ninguna a la existencia de alguna prueba que permita relacionar a los aquí acusados con una red que se dedicaría a la comisión de delitos contra los derechos de ciudadanos extranjeros, y con un nivel de infiltración intensa en los organismos oficiales paquistaníes-. Nada cabe oponer, por tanto, a la coherente afirmación que efectúa el juzgador de la instancia en su sentencia, cuando afirma que la mención a la referida red u organización "parece hallarse ciertamente descontextualizada respecto a las circunstancias de los aquí acusados en concreto. Es, prácticamente, como si existiendo indicios de que una pluralidad de otros miembros de la comunidad paquistaní han cometido un fraude intencionado para la obtención de ayudas sociales, por extensión, debiera reputarse probado que todos y cada uno de los aquí acusados han ejecutado también tales actos. Así, buen ejemplo de ello es que ninguno de los testigos que han departido en el acto del plenario han tenido contacto personal con los acusados, ni han practicado respecto de su persona en particular ninguna diligencia tendente a comprobar, más allá de constatar que el FBR no puede emitir certificados como los aportados por los mismos, los distintos aspectos que pudieran llevar a generar la convicción, en su caso, de que tenían real conocimiento de la falsedad de dicha documentación."
Que se hayan dictado sentencias firmes en las que se condenó a ciudadanos paquistaníes por hechos similares a los que nos ocupa, pero tras la práctica de distintas pruebas, no nos puede conducir a distinta conclusión. El objeto del presente recurso de apelación y nuestro ámbito de conocimiento al respecto es el que hemos expuesto. Nuestra conclusión es, conforme a lo que también hemos expresado, que no cabe considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada sea irracional o ilógica. En consecuencia, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa y las adhesiones al mismo.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la impugnación, declararemos de oficio las costas causadas con la misma.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S. M. el Rey,