Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 63/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100002
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:2
Núm. Roj: SAP BA 2:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2023 0007086
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2023
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Vicente, Celso
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ, ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ
Recurrido: Alejo, Rosaura , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª TANIA RUIZ CASASALTAS, TANIA RUIZ CASASALTAS ,
En Badajoz, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve (ADL) que, con el núm. 63/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 142/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que ha sido partes, como apelantes, don Celso y don Vicente, representados y asistidos por el Letrado don Andrés José Becerra Rodríguez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se interpone
El recurso se argumenta en cuatro
Los denunciantes siempre han alegado unos problemas de ruido y hasta el momento de formular denuncia nunca han manifestado nada respecto a amenazas, siendo una denuncia espuria e instrumental, que han formulado al no lograr nada denunciando los problemas de ruidos, como se acredita con la prueba documental aportada en juicio y que no ha sido valorada por el juzgador de instancia, consistente en el parte médico de la denunciante doña Rosaura de fecha 8 de marzo de 2023, en el que solo se hace referencia a problemas vecinales, nada de amenazas, el registro horario del trabajo del denunciado Celso en el que se puede comprobar que ese día estuvo trabajando desde las 7:30 a las 16:30 horas y el parte de asistencia al dentista ese día a las 16:30 horas, por lo que no pudo amenazar ese día a los denunciantes, el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, donde consta que lo tratado en la misma fue un problema de ruidos, sin que se refiera allí las supuestas amenazas, y el parte de asistencia de la Policía Local del día 17 de agosto 1023, en el que se hace constar que fueron comisionados por los denunciantes por molestias vecinales provocadas por fuertes ruidos, sin que, al ser entrevistado el requirente, indicara nada de amenazas, solo que llevaba sufriendo episodios de molestias por ruidos.
La única testigo que declaró en la vista expuso que los denunciados siempre aducían ruidos y nunca dijeron nada respecto a amenazas.
Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de los recurrentes al no permitir el Juez a su Letrado ejercer el derecho de defensa, pues, como se puede apreciar en la grabación de la vista, no se le permitió realizar las preguntas pertinentes y necesarias a los denunciantes, pese a insistir en la necesidad de que concretaran el/los momento/s y la forma en la que se produjeron las supuestas amenazas, ya que la denuncia era muy vaga, pasándose de unas amenazas puntuales a unas amenazas que se producían todos los días.
Debe discreparse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues la prueba indiciaria a la que atiende el mismo resulta insuficiente para entender acreditado que los denunciados puedan ser autores de las amenazas imputadas, por lo que no cabe un pronunciamiento condenatorio.
Basándose la condena en la declaración de los denunciantes, estos fueron vagos e imprecisos desde el principio, ampliando su denuncia de forma sorpresiva en el propio acto de la vista, y causando, por ello, indefensión a los denunciados.
Afirmándose por el juzgador que las respuestas de los denunciados eran vagas, imprecisas y genéricas, lo cierto es que no podían defenderse ante una total indeterminación de los hechos denunciados y de unos hechos que jamás se cometieron.
Nada se refiere en la sentencia de instancia respecto a la documental aportada y tampoco a la declaración de la testigo doña Juliana.
Concluyendo, no existe prueba ni directa ni indiciaria.
Alterando el orden de exposición del recurso, vamos a examinar, en primer lugar, el motivo segundo, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado su carácter formal o procesal, pasando después a analizar los otros tres motivos, que, al versar sobre error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, analizaremos conjuntamente.
Para dar respuesta a este motivo, hemos de partir del tenor del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Y del tenor del artículo 240 de la LOPJ
Consignado el tenor de los anteriores preceptos, hemos de indicar que si bien, tras el visionado la grabación del acto del juicio oral, comprobamos que, efectivamente, por el juzgador de instancia no se permitió al Letrado de la defensa la formulación de determinas preguntas a los denunciantes que realizó o pretendió realizar,
1ª No solicitan los apelantes la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada por ese quebrantamiento de normas y garantías procesales que denuncian, y esa declaración de nulidad no puede ser acordada de oficio por este Tribunal, lo impide el artículo 240 de la LOPJ, que acabamos de trascribir.
2ª No se nos dice en el recurso qué preguntas formuló el Letrado y no se le admitieron ni qué preguntas pretendió formular y no se le permitió a fin de valorar este Tribunal su pertinencia.
3ª En el interrogatorio de doña Rosaura, el Letrado de la defensa formuló varias preguntas a la misma, unas, admitidas, y otras no, si bien no formuló protesta alguna respecto de las inadmitidas.
Y cuando se le dice por el juzgador de instancia,
En el interrogatorio de don Alejo, ante las preguntas inadmitidas solo formuló protesta respecto de una,
Finaliza este interrogatorio afirmando el juzgador de instancia
Procede partir de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Recordemos que es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, afirma que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En cualquier caso, resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas jurídicas y del examen que hemos realizado en esta alzada de todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, entendemos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados y no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, valoración que no ha sido desvirtuada de contrario, pretendiendo los apelantes la sustitución de la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial.
Recordemos que estamos e ante una prueba eminentemente personal, la declaraciones de los denunciantes, de los denunciados y de la testigo que depuso en juicio, y que la valoración de la prueba en cuanto a la percepción sensorial solo puede efectuarla el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, correspondiendo a este Tribunal solo funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, comprobando que hay prueba existente, lícita, suficiente y que ha sido razonada.
Ante las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, hemos de indicar:
1ª Efectivamente no encontramos referencia alguna en la sentencia de instancia respecto a la documental aportada por la defensa de los denunciados en el acto del juicio, documental que no obraba escaneada en el expediente digital cuando fue remitido el mismo a este Tribunal para la resolución del presente recurso ,y que ya consta, a requerimiento de este Tribunal, en el acontecimiento núm. 175.
En primer lugar hemos de indicar que la defensa de los denunciados no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia dictada para la valoración por el juzgador de instancia de esa prueba omitida.
En todo caso, entendemos que la omisión de la valoración de esa documental no afecta a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, dada la valoración que realiza este Tribunal, tras su examen, pues no modifica el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio, por las siguientes razones:
- Ninguna relevancia tiene que en el parte médico de la denunciante doña Rosaura de fecha 8 de marzo de 2023 no se refiera expresamente que la misma está sufriendo amenazas de los vecinos, pues se dice
- Esto mismo podemos decir del parte de intervención de la Policía Local del día 17 de agosto 2023, por cierto, de fecha posterior a la denuncia que ha dado origen a la presente causa y que responde a una llamada de los denunciantes por lo acaecido ese día en concreto, o del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, también de fecha posterior a la denuncia, 27 de noviembre de 2023.
- El hecho de que ese día 8 de marzo de 2023 la denunciante sufriera un mareo o sincope no quiere decir que ese día concreto uno o ambos denunciados protagonizaran previamente algún hecho, alguna amenaza que se lo provocara; de hecho, nada se dice ni en la denuncia, ni en el acto del juicio oral respecto a ese día concreto, de ahí que sea irrelevante el horario de trabajo del denunciado Celso o una cita con el dentista, cita que además es en un horario posterior a esa asistencia facultativa de la denunciante.
2ª Doña Juliana no es la única testigo que declaró en la vista, pues los denunciantes depusieron como testigos-víctimas, y el juzgador de instancia sí valoró la declaración de aquella, si bien no otorgándole la relevancia probatoria que pretende la parte.
Además, el hecho de que esta testigo no haya presenciado amenazas de los denunciados hacia los denunciantes o que estos no se las hayan referido y que, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios solo le hayan informado de las molestias por ruidos, no resta valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes.
Por todo lo cual, procede
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

