Sentencia Penal 6/2025 Au...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 63/2024 de 08 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100002

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:2

Núm. Roj: SAP BA 2:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ARC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0007086

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2024

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2023

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Vicente, Celso

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ, ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ

Recurrido: Alejo, Rosaura , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª TANIA RUIZ CASASALTAS, TANIA RUIZ CASASALTAS ,

SENTENCIA Núm. 6/2025

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 63/2024

En Badajoz, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve (ADL) que, con el núm. 63/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 142/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que ha sido partes, como apelantes, don Celso y don Vicente, representados y asistidos por el Letrado don Andrés José Becerra Rodríguez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 142/2023, se dictó, en fecha 26 de septiembre de 2024, sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso Y Vicente, como autores de un DELITO LEVE DE AMENAZAS-COACCIONES, ya definidas a la pena de TRES MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 C.P ."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de los denunciados y condenados en la instancia don Celso y don Vicente se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, confiriéndose al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los denunciantes don Alejo y doña Rosaura el traslado previsto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 790.5 del mismo texto legal, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando a la misma para resolver en fecha 7 de enero de 2024.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

"...... los aquí denunciados Celso Y Vicente, eran vecinos de los aquí denunciantes durante varios años, en la DIRECCION000 Y DIRECCION001 respectivamente.

Durante los años de vecindad han existido problemas de convivencia entre los encartados ante los ruidos y molestias realizados por los moradores, aquí denunciados, llegando hasta el extremo de cuando han sido recriminados por los actores, ambos denunciados han respondido con las siguientes manifestaciones en plena complicidad entre los mismos "te voy a matar maricón, estas muerto, sube para arriba que te mato" "quieres que baje y lo mate".

A más, han sido continuas las acciones intimidatorias e increpantes entre los aquí encartados Celso Y Vicente frente a los denunciantes buscando el enfrentamiento.

Toda esta situación origino atención sanitaria en favor de Rosaura conforme indica el parte médico."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho

Se interpone recurso de apelaciónpor la defensa de los denunciados don Celso y don Vicente contra la sentencia dictada en primera instanciaque les condena como autores penalmente responsables de un delito Leve de Amenazas/Coacciones, solicitando que se les absuelva del delito por el que han sido condenados.

El recurso se argumenta en cuatro motivos,uno, error en la valoración de la prueba en relación con la documental acompañada a juicio, otro, error en la valoración de la prueba en relación con la testifical de doña Juliana, otro, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y, por último, vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba en relación con la documental acompañada a juicio.

Los denunciantes siempre han alegado unos problemas de ruido y hasta el momento de formular denuncia nunca han manifestado nada respecto a amenazas, siendo una denuncia espuria e instrumental, que han formulado al no lograr nada denunciando los problemas de ruidos, como se acredita con la prueba documental aportada en juicio y que no ha sido valorada por el juzgador de instancia, consistente en el parte médico de la denunciante doña Rosaura de fecha 8 de marzo de 2023, en el que solo se hace referencia a problemas vecinales, nada de amenazas, el registro horario del trabajo del denunciado Celso en el que se puede comprobar que ese día estuvo trabajando desde las 7:30 a las 16:30 horas y el parte de asistencia al dentista ese día a las 16:30 horas, por lo que no pudo amenazar ese día a los denunciantes, el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, donde consta que lo tratado en la misma fue un problema de ruidos, sin que se refiera allí las supuestas amenazas, y el parte de asistencia de la Policía Local del día 17 de agosto 1023, en el que se hace constar que fueron comisionados por los denunciantes por molestias vecinales provocadas por fuertes ruidos, sin que, al ser entrevistado el requirente, indicara nada de amenazas, solo que llevaba sufriendo episodios de molestias por ruidos.

Segundo Motivo: Error en la valoración de la prueba en relación con la testifical de doña Juliana.

La única testigo que declaró en la vista expuso que los denunciados siempre aducían ruidos y nunca dijeron nada respecto a amenazas.

Tercer Motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de los recurrentes al no permitir el Juez a su Letrado ejercer el derecho de defensa, pues, como se puede apreciar en la grabación de la vista, no se le permitió realizar las preguntas pertinentes y necesarias a los denunciantes, pese a insistir en la necesidad de que concretaran el/los momento/s y la forma en la que se produjeron las supuestas amenazas, ya que la denuncia era muy vaga, pasándose de unas amenazas puntuales a unas amenazas que se producían todos los días.

Cuarto Motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debe discreparse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues la prueba indiciaria a la que atiende el mismo resulta insuficiente para entender acreditado que los denunciados puedan ser autores de las amenazas imputadas, por lo que no cabe un pronunciamiento condenatorio.

Basándose la condena en la declaración de los denunciantes, estos fueron vagos e imprecisos desde el principio, ampliando su denuncia de forma sorpresiva en el propio acto de la vista, y causando, por ello, indefensión a los denunciados.

Afirmándose por el juzgador que las respuestas de los denunciados eran vagas, imprecisas y genéricas, lo cierto es que no podían defenderse ante una total indeterminación de los hechos denunciados y de unos hechos que jamás se cometieron.

Nada se refiere en la sentencia de instancia respecto a la documental aportada y tampoco a la declaración de la testigo doña Juliana.

Concluyendo, no existe prueba ni directa ni indiciaria.

El Ministerio Fiscalsolicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal de los denunciantesdon Alejo y doña Rosaura no evacuó el traslado conferido respecto de dicho recurso.

Alterando el orden de exposición del recurso, vamos a examinar, en primer lugar, el motivo segundo, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado su carácter formal o procesal, pasando después a analizar los otros tres motivos, que, al versar sobre error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, analizaremos conjuntamente.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Para dar respuesta a este motivo, hemos de partir del tenor del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,al que se remite el artículo 976.2 del mismo texto legal:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.....

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Y del tenor del artículo 240 de la LOPJ :

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Consignado el tenor de los anteriores preceptos, hemos de indicar que si bien, tras el visionado la grabación del acto del juicio oral, comprobamos que, efectivamente, por el juzgador de instancia no se permitió al Letrado de la defensa la formulación de determinas preguntas a los denunciantes que realizó o pretendió realizar, no procede la estimación de este motivopor las siguientes razones:

1ª No solicitan los apelantes la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada por ese quebrantamiento de normas y garantías procesales que denuncian, y esa declaración de nulidad no puede ser acordada de oficio por este Tribunal, lo impide el artículo 240 de la LOPJ, que acabamos de trascribir.

2ª No se nos dice en el recurso qué preguntas formuló el Letrado y no se le admitieron ni qué preguntas pretendió formular y no se le permitió a fin de valorar este Tribunal su pertinencia.

3ª En el interrogatorio de doña Rosaura, el Letrado de la defensa formuló varias preguntas a la misma, unas, admitidas, y otras no, si bien no formuló protesta alguna respecto de las inadmitidas.

Y cuando se le dice por el juzgador de instancia, "prosiga",el Letrado responde "no hay más preguntas".

En el interrogatorio de don Alejo, ante las preguntas inadmitidas solo formuló protesta respecto de una, "¿en junio o julio del año pasado -2023- ofreció a Celso tomar una cerveza?", sin que la parte recurrente nos refiera en el recurso la relevancia de esta pregunta, que, por cierto, fue contestada, en sentido negativo, por el denunciante, pese a que se le indicó que no contestara.

Finaliza este interrogatorio afirmando el juzgador de instancia "no se admiten más preguntas",y si bien el Letrado de la defensa formuló su protesta, no nos dice en el escrito de recurso qué otras preguntas pretendió formularle al denunciante, para que este Tribunal, como ya ha apuntado, valorase su pertinencia.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Recordemos que es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, afirma que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En cualquier caso, resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Decía el juzgador de instancia:

En primer lugar contamos con la declaración de Alejo Y Rosaura como prueba personal apreciada directamente por éste juzgador conforme a las expresiones, gestos y su comportamiento en el juicio han acreditado una credibilidad y persistencia en su incriminación, que ha mantenido sin ningún tipo de ambigüedades habiendo relatado en el acto del juicio idénticos testimonios que hicieron también en el Juzgado.

La indefensión y soledad que han pasado los accionantes durante varios años desembocando en las aquí amenazas punibles queda reflejado en sus expresiones y gestos presenciados durante la vista.

A más, sus expresiones, miradas, forma de manifestarse desvelaban el temor y la angustia que padecieron, ademan, de dar por cierta su narración de los hechos denunciados, y POR

ENDE, CONSIDERAR AMENAZADAS SUS VOLUNTADES A TRAVES DE DICHA ACCION REITERADA EN TIEMPO Y ESPACIO "te voy a matar maricon estas muerto sube para arriba que te mato - bajo y lo mato".

Por el contrario, las declaraciones de Celso Y Vicente, son vagas, imprecisas y genéricas, no aportando dato alguno que desvirtué las declaraciones de los denunciantes, a las que este juzgador, otorga realidad jurídica, NEGANDO TODO ABSOLUTAMENTE Y AMPARANDOSE BAJO EL MANTO DE LA NORMALIDAD Y DISCUSION CON VECINOS-PROBLEMAS DE CONVIVENCIA.

EL parte médico, y su diagnóstico es consecuencia directa del estrés por la situación vivida y acaecida, y refuerza la narración de hechos de los denunciantes.

LAS TESTIFICALES PRESENTADAS NADA APORTAN AL OBJETO DE LA CAUSA, PUES NADA SABEN DE ESTAS ACTUACIONES Y EN NIGUN CASO TIENEN LA VECINDAD MATERIAL ENTRE LOS AQUÍ ENCARTADOS."

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas jurídicas y del examen que hemos realizado en esta alzada de todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, entendemos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados y no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, valoración que no ha sido desvirtuada de contrario, pretendiendo los apelantes la sustitución de la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial.

Recordemos que estamos e ante una prueba eminentemente personal, la declaraciones de los denunciantes, de los denunciados y de la testigo que depuso en juicio, y que la valoración de la prueba en cuanto a la percepción sensorial solo puede efectuarla el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, correspondiendo a este Tribunal solo funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, comprobando que hay prueba existente, lícita, suficiente y que ha sido razonada.

Ante las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, hemos de indicar:

1ª Efectivamente no encontramos referencia alguna en la sentencia de instancia respecto a la documental aportada por la defensa de los denunciados en el acto del juicio, documental que no obraba escaneada en el expediente digital cuando fue remitido el mismo a este Tribunal para la resolución del presente recurso ,y que ya consta, a requerimiento de este Tribunal, en el acontecimiento núm. 175.

En primer lugar hemos de indicar que la defensa de los denunciados no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia dictada para la valoración por el juzgador de instancia de esa prueba omitida.

En todo caso, entendemos que la omisión de la valoración de esa documental no afecta a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, dada la valoración que realiza este Tribunal, tras su examen, pues no modifica el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio, por las siguientes razones:

- Ninguna relevancia tiene que en el parte médico de la denunciante doña Rosaura de fecha 8 de marzo de 2023 no se refiera expresamente que la misma está sufriendo amenazas de los vecinos, pues se dice "Está viviendo una situación de estrés por un problema vecinal",y el término "problema vecinal"es muy amplio, desde molestias por ruidos hasta amenazas.

- Esto mismo podemos decir del parte de intervención de la Policía Local del día 17 de agosto 2023, por cierto, de fecha posterior a la denuncia que ha dado origen a la presente causa y que responde a una llamada de los denunciantes por lo acaecido ese día en concreto, o del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios, también de fecha posterior a la denuncia, 27 de noviembre de 2023.

- El hecho de que ese día 8 de marzo de 2023 la denunciante sufriera un mareo o sincope no quiere decir que ese día concreto uno o ambos denunciados protagonizaran previamente algún hecho, alguna amenaza que se lo provocara; de hecho, nada se dice ni en la denuncia, ni en el acto del juicio oral respecto a ese día concreto, de ahí que sea irrelevante el horario de trabajo del denunciado Celso o una cita con el dentista, cita que además es en un horario posterior a esa asistencia facultativa de la denunciante.

2ª Doña Juliana no es la única testigo que declaró en la vista, pues los denunciantes depusieron como testigos-víctimas, y el juzgador de instancia sí valoró la declaración de aquella, si bien no otorgándole la relevancia probatoria que pretende la parte.

Además, el hecho de que esta testigo no haya presenciado amenazas de los denunciados hacia los denunciantes o que estos no se las hayan referido y que, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios solo le hayan informado de las molestias por ruidos, no resta valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde estos motivos del recurso y agotados todos ellos, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don Andrés José Becerra Rodríguez, en nombre y representación de don Celso y don Vicente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 63/2024, y CONFIRMOla mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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