Sentencia Penal 382/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 382/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1268/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 41091370012024100163

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1994

Núm. Roj: SAP SE 1994:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 1268/2024

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

JUICIO PENAL Nº 249/2018

SENTENCIA Nº 382 / 2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Doña Pilar Llorente Vara

Don Juan Jesús García Vélez

Doña Patricia Fernández Franco (ponente)

En la Ciudad de Sevilla a 8 de octubre de 2024 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal número 249/18, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 185/17 del juzgado de instrucción número 15 de Sevilla, por delitos de falsedad documental , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Doña Patricia Fernández Franco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

" 1. En el mes de junio de 2016, Octavio y Esteban, puestos de común acuerdo, presentaron en la Capitanía Marítima de Sevilla la solicitud de inscripción de la embarcación con número de serie NUM000 a nombre de Carlos María, que no tenía conocimiento del hecho ni había consentido el mismo, por lo que Octavio y Esteban simularon su firma en la citada solicitud y acompañaron una ficticia declaración jurada del mencionado Carlos María, así como una copia del DNI de éste. 2. Advertido que fue Capitanía el defecto subsanable de firma en el documento de inscripción, Octavio y Esteban presentaron una declaración de autenticidad de firma igualmente simulada, utilizando para ello sellos oficiales de la notaría de Fernando Guerrero Armas, notario de la localidad de Manilva, sin que de dicho documento existiera asiento alguno ni copia en la citada notaría, consiguiendo de este modo Octavio y Esteban inscribir la embarcación. 3. La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 22 de junio de 2018 en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 13 de julio de 2021 en que se dictó Diligencia de Ordenación señalando juicio oral. " .

Siendo el fallo del siguiente tenor literal:

"1. Se condena a don Octavio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, con la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del art. 21.6ª CP, a una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas. 2. Se condena a don Esteban, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, con la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del art. 21.6ª CP, a una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas. ".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el Procurador D. Jesús León González, en nombre y representación de Esteban, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, el Procurador Dª Susana García Guirado, en nombre y representación de Octavio, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante se analizarán.

CUARTO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente a la arriba citada.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

I. En el mes de junio de 2016, Esteban, con la intermediación de Octavio quien no consta que conociese el ardid , presenta en la Capitanía Marítima de Sevilla la solicitud de inscripción de la embarcación con número de serie NUM000 a nombre de Carlos María, que no tenía conocimiento del hecho ni había consentido el mismo, por lo que Esteban simula su firma en la citada solicitud y acompaña a la misma una ficticia declaración jurada del mencionado Carlos María, así como una copia del DNI de éste.

II. Advertida que fue en Capitanía el defecto subsanable de firma en el documento de inscripción, Esteban presentó una declaración de autenticidad de firma igualmente simulada, utilizando para ello sellos oficiales de la notaría de Fernando Guerrero Armas, notario de la localidad de Manilva, sin que de dicho documento existiera asiento alguno ni copia en la citada notaría, consiguiendo de este modo Esteban inscribir la embarcación. Y sin que conste acreditado que Octavio conociese estos extremos III. La tramitación de la presente causa, iniciada en octubre del 2016, ha estado paralizada en el juzgado de lo penal desde el 22 de junio de 2018 en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 13 de julio de 2021 en que se dictó Diligencia de Ordenación, señalando juicio oral celebrado en fecha 31 de marzo de 2023 .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Octavio y Esteban como autores ambos de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial con la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación accesoria y nueve meses de multa con cuota diaria de 10 €, y pago por mitad de las costas procesales que hubiere se interpone sendos recursos de apelación por ambas defensas procediendo al análisis individual de los mismos al ser diferentes los motivos esgrimidos y las circunstancias que concurren en ambos recurrentes .

SEGUNDO.- Recurso de Esteban.

El escrito de recurso que obra los folios 531 y siguientes de las actuaciones se solicita por la defensa la libre absolución del recurrente alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74 del código penal que regula la continuidad delictiva; infracción del artículo 24.2 de la constitución por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la condena de Esteban por un delito de falsedad no continuado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones muy cualificada.

A propósito de la impugnación promovida por la defensa de Esteban cuestionando que se le haya condenado por un delito continuado, podemos ya avanzar que resulta inapelable dicha apreciación que se hace por parte del juzgador de instancia, toda vez que tal y como se consigna en la declaración de hechos probados son dos los episodios de manipulación o adulteración de la verdad que se llevan a cabo: uno primero, cuando en junio del 2016 se presenta en la Capitanía Marítima de Sevilla la solicitud de inscripción de la embarcación con número de serie NUM000 a nombre de Carlos María, que no tenía conocimiento del hecho ni había consentido el mismo, simulando su firma en la citada solicitud y acompañando una ficticia declaración jurada del mencionado Carlos María.

Y un segundo episodio, cuando tras ser requerido para subsanar un defecto en la firma del documento de inscripción se presenta una declaración de autenticidad, igualmente manipulada, incorporando a la misma unos supuestos sellos oficiales de la notaría de Fernando Guerrero Armas en la localidad de Manilva que no se habían estampado en realidad.

De esta forma, resulta obligada la calificación de los hechos como delito continuado de falsedad y apreciamos que concurren los elementos que caracterizan la continuidad delictiva: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).

En la misma línea, es ilustrativo el ATS 14 de octubre de 2021, nº de recurso 2018/2021 , fto. jco. 2º: " el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables; b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de " semejanza del tipo" se ha dicho; d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( STS 319/2020, de 16 de junio )."

De esta forma, y siendo además la calificación como delito continuado más favorable para evitar la condena por dos delitos de falsedad, desestimamos la solicitud de la defensa de Esteban y mantenemos la condena por un delito continuado de falsedad documental.

TERCERO.- Impugnación relativa a las dilaciones indebidas.

Interesa en este punto el recurrente su apreciación como muy cualificada atendiendo a la paralización del procedimiento desde el 22 de junio de 2018, en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 13 de julio de 2021 en que se dictó Diligencia de Ordenación señalando juicio oral extremo este consignado en la declaración de hechos probados, y que tratándose de una causa exenta de complejidad justifica la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta que desde el ingreso del procedimiento en el juzgado de lo penal, en fecha 22 de junio de 2018 y hasta la celebración de juicio oral el 31 de marzo de 2023, trascurrieron cuatro años y nueve meses, plazo próximo a la prescripción del delito, añadiendo además el procedimiento de diligencias previas se inicia en el año 2016 y no consta haberse practicado pruebas periciales o de otra naturaleza compleja que justificasen la dilación en el trámite.

Sobre este extremo refiere el juzgador de instancia que concurre en la presente causa la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del art. 21.6ª CP, pues la tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde el 22 de junio de 2018, en que se dictó el auto de admisión de pruebas, hasta el 13 de julio de 2021 en que se dictó Diligencia de Ordenación señalando juicio oral; pero sin que pueda calificarse dicha atenuante como muy cualificada, pues dicho retraso en la incoación y tramitación de las causas es la práctica habitual en casos no urgentes, dada la acumulación de juicio pendientes en este Juzgado.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:692 ) afirma: " La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía normativa para determinar cuándo el paso del tiempo debe proyectarse en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 -. La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte. Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales ".

Sobre su calificación proporciona varias pautas la reciente STS 3900/2024 de 18/07/2024,

"A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas , el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordaba la Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple en la sentencia de instancia, particularmente si se considera que el procedimiento sufrió las paralizaciones que se han puesto de manifiesto y así en concreto durante más de tres años entre el auto de admisión de pruebas 22 de junio de 2018 y la diligencia de celebración de juicio de 13 de julio de 2021, el procedimiento estuvo totalmente paralizado, teniendo después que transcurrir un año y nueve meses más hasta la celebración de juicio, tuvo en consecuencia una duración total desajustada con un objeto procesal que precisaba únicamente de la declaración de los denunciantes y testigos no constando ninguna otra diligencia que justificasen esta demora, por más que la carga de trabajo de los juzgados de lo penal sea ciertamente excesiva y desmesurada. Procediendo apreciar dicha circunstancia atenuante como muy cualificada ello justifica la revisión de la pena al amparo del artículo 66 del código penal, teniendo que partir de la pena asignada al delito del artículo 392 prisión de seis meses a tres años y multa de seis a 12 meses y del régimen de continuidad delictiva que implica la imposición en su mitad superior, estimamos adecuada la imposición a Esteban, como autor de un delito continuado de falsedad documental concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de un año de prisión con inhabilitación accesoria y cinco meses de multa con cuota diaria de 10 €.

CUARTO.- Recurso de Octavio

Con carácter general recordamos que con relación a la valoración de la prueba, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.

En la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994).

Todo ello sentado, en el caso contemplado entendemos que existe error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia.

Razona la sentencia que,

Los hechos considerados probados, respecto la existencia de los documentos falsificados, resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones y testifical practicada en el acto en el juicio oral, en concreto: - la solicitud de inscripción de la embarcación de fecha 21 de junio de 2016 (folio 241), que aparece firmada por el acusado Octavio, el cual presentó dicha solicitud en la Capitanía de Sevilla, como él mismo reconoció en el acto del juicio oral, figurando en dicho formulario como firma del interesado la firma supuestamente de Carlos María, que era la persona a favor de la cual se solicitaba inscribir la embarcación; resultando que en el acto del juicio oral, el testigo Carlos María manifestó que no firmó nunca dicho documento, ni tenía ningún conocimiento de la presentación de la solicitud en su nombre; a dicha solicitud se acompañó una fotocopia del DNI de Carlos María, cotejada con su original el 15 de junio de 2016 (folio 242), habiendo manifestado Carlos María que en el año 2014 o 2015 extravió el DNI, y que supone que ese DNI extraviado fue el utilizado para presentar la solicitud en los términos referidos; - y el supuesto documento notarial de reconocimiento de firma (folio 239), en el que figura la firma supuestamente de Carlos María, el cual también manifestó en el acto del juicio que nunca firmó dicho documento; además, dicho supuesto documento notarial aparece emitido por el notario Fernando Guerrero Armas, notario de la localidad de Manilva, el cual en el acto del juicio, ratificándose en su informe de 17 de agosto de 2016 (folios 33-34), manifestó que en dicho supuesto documento notarial, en el cual constan reproducidos su firma, su signo, y varios sellos, carece de la obligada diligencia de testimonio con el número de asiento en el Libro Indicador, y que ni en dicho Libro ni en las bases de datos de la notaría aparece la emisión de dicho documento, por lo que puede afirmarse que el documento es falso, y que su firma, signo y sellos aparecen añadidos al documento por algún medio digital de reproducción. Dichas pruebas documentales y testificales se consideran suficiente prueba de cargo para poder considerar acreditado que tanto la solicitud de inscripción de la embarcación (folio 241) como el supuesto documento notarial de reconocimiento de firma (folio 239) han sido objeto de falsificación, en los términos expuestos. Pero respecto la falsificación del supuesto documento notarial de reconocimiento de firma (folio 239), las manifestaciones de los acusados resultan absolutamente inveraces, debiendo partirse de un dato objetivo que resulta de las propias actuaciones del expediente tramitado por la Capitanía de Sevilla: en concreto, que fue Octavio el que mediante el servicio de mensajería MRW (folio 235) remitió materialmente a Capitanía el mismo documento notarial falsificado (folio 239), por lo que necesariamente Octavio tuvo en su mano dicho documento; por lo que todas las manifestaciones de Octavio de que nunca tuvo en la mano dicho documento, de que el documento le fue remitido por correo electrónico por Esteban y que él se limitó a reenviarlo a Capitanía también por correo, etc., son claramente falsas e inveraces.

Es en este punto, donde se constata el error por parte del juzgador de instancia pues podemos efectivamente comprobar y así resulta del expediente incorporado a las actuaciones y en particular del resguardo de envío a través de MRW que Octavio no fue el remitente de la documentación en cuestión, sino que aparece como destinatario de la misma por ello no podemos presumir que fuera conocedor de la manipulación que se había operado en la declaración de autenticidad emulando los sellos de la notaría y en cambio en aplicación del principio in dubio pro reo valoramos que no queda suficientemente acreditado que fuera conocedor de las irregularidades de la documentación presentada y proporcionada por el también acusado Esteban y que su intervención hubiera ido más allá de la de mero intermediario (después de estar trabajando durante años en la capitanía marítima de Fuengirola) presentando las solicitudes que se le remitían a tal efecto. El propio Esteban reconoce en Juicio que él le daba a Octavio los papeles.

Consideramos desacertada la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia en este punto y concluímos que la conjunta valoración de los testimonios ofrecidos en el plenario conforme a las reglas de la sana crítica, no permite fuera de un margen de duda razonable, atribuir al acusado Octavio una intervención efectiva en el delito de falsedad enjuiciado.

La revisión de la prueba practicada lleva, en definitiva, a una duda seria, racional y fundada lo que ha de llevar a su absolución por exigencias del principio general que obliga a resolver las dudas a favor del reo contenido en el derecho fundamental a la presunción de inocencia ,el in dubio integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal en los términos que se han expuesto, respecto de la culpabilidad de un acusado en este caso lo que obliga a la estimación del recurso y el dictado una sentencia absolutoria respecto de Octavio.

QUINTO.- Las costas de esta alzada y la mitad de las de la instancia se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Jesús León González, en nombre de Esteban y Susana García Guirado en nombre de Octavio, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2023 dictada en este procedimiento, acordando en virtud de la estimación parcial respecto de Esteban apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndole las penas de un año de prisión con inhabilitación accesoria y cinco meses de multa con cuota diaria de 10 € .

Y, respecto de Octavio, estimamos el recurso de apelación interpuesto por su defensa y acordamos su libre absolución.

Declaramos de oficio la mitad de las costas de la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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