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06/02/2025
Sentencia Penal 370/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 105/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100351
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:883
Núm. Roj: SAP BU 883:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por delito leve de amenazas en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan María, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba, ya que no coincide el relato de hechos probados con la declaración del Sr. Jose Daniel realizada en el acto del juicio y reflejada en el fundamento de derecho cuarto, e incluso no coinciden sus declaraciones previas y que constan en el procedimiento. Así, se afirma que en la denuncia el denunciante dijo que Juan María le dijo "te voy a rajar. Dando marcha atrás en ese momento y no escuchando nada más. Es decir, la expresión amenazante no es "te voy a matar" sino "te voy a rajar". Que la juez sustituye los hechos probados y añade la existencia de insultos.
Que en la siguiente declaración del Sr. Jose Daniel dice que Juan María le dijo "te voy a matar" varias veces, no haciendo referencia a ningún tipo de insultos. Y en la declaración instructora prestada en fecha 28 de noviembre y grabada en video afirma que Juan María le dijo "te voy a matar y te voy a rajar", añadiendo insultos graves. Y en el acto de juico manifestó no recordar la expresión amenazante, añadiendo insultos y blasfemias que antes no había mencionado.
En cuanto a la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, tampoco coincide el relato de hechos con las declaraciones del Sr. Jose Daniel, ya que en su denuncia se afirma que salió con la tijera de podar y un hacha, en su declaración como denunciado afirma que salió del coche con unas tijeras de podar, dio la vuelta a su maletero, abrió el maletero y sacó un hacha del mismo..."
Que hay que tener en cuenta que la Guardia Civil hace constar en el atestado que Juan María llevaba unas tijeras de acero inoxidable en su vehículo pero no unas tijeras de podar como falsamente afirma el Sr. Jose Daniel.
Por todo ello, se sostiene que el testimonio de Jose Daniel no reúne los requisitos necesarios para ser tenido como prueba de cargo.
.- En cuanto al testigo Sr. Matías se alega que se ha tratado de ocultar que es empleado de Jose Daniel, habiendo quedado acreditado que es trabajador de la Yeguada La Montaranza SL de la que el único socio es Jose Daniel.
Se hace referencia a las diferentes declaraciones efectuadas por el testigo a lo largo del procedimiento y se sostiene que a una distancia de 50/60 metros no se puede oír las expresiones que afirma el testigo, máxime cuando se encuentra sujetando a un caballo, ni tampoco es posible a esta distancia ver con claridad los objetos que una persona puede portar en la mano.
Sostiene el recurrente que consta en el procedimiento el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola y Graduado en Ingeniería Desiderio quien ratificó su informe afirmando que es absolutamente imposible que Juan María atravesara su furgoneta en medio del camino interrumpiendo la marcha del vehículo contrario, dada la escasa anchura del camino, apenas 2,85 metros.
Que no se tiene en cuenta en la sentencia que fue Juan María Quien llamó al 112, en contra de la conducta del Sr. Jose Daniel que abandonó el lugar.
.- Por otro lado se alega que Juan María dice que cuando circulaba con su furgoneta por el DIRECCION000 de Villalba de Duero (Burgos) vio parado a la altura de su viña, junto al cañón espantapájaros a Jose Daniel quien salió de su vehículo portando un cuchillo de grandes dimensiones diciéndole "que te clavo". Que Juan María en todas la declaraciones que ha efectuado ha sostenido la misma versión.
.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, solicita se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a Juan María y se condene a Jose Daniel como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Así en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por parte de Juan María en la persona de Jose Daniel, conclusión a la que llega tras una exhaustiva valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
De modo que estando a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en el acto de juicio declaró el ahora recurrente Juan María quien declara que el 9 de septiembre de 2023 había subido a poner un cañón a la tierra, iba por el camino al lado de la viña y de frente se encontró a Jose Daniel con su coche, le dijo quita el coche, estaba con la puerta abierta, cogió algo que era un cuchillo de mango azul y hoja de 30 o 40 cm y le dijo "que te le clavo que te le clavo". Él se marchó marcha atrás para su finca, él también se fue marcha atrás, bajó por el móvil que estaba cargando y llamó al 112 y se personaron allí. Parece que él se fue a poner denuncia y dijo él que había sido amenazado con un hacha y unas tijeras de poder pero él no tenía tijera de podar, solo una tijera de acero. Ni amenazó a la otra parte ni exhibió un hacha.
Por el contrario, Jose Daniel declaró que salía de la finca y se iba a Aranda a por los medicamentos, al salir ve que le viene el coche de Juan María, cuando llega cruza el coche con violencia se baja por la puerta suya con una tijera de podar, no es la de dos mangos grandes es la de vendimiar, da la vuelta abre el maletero y sale con el hacha "hijo de puta te voy a matar", él no sale del coche ni nada, da marcha atrás y se mete en su finca. Le vino a tranquilizar uno de la finca y cuando se tranquilizó se fue a denunciar. No bajó del coche y no habla con Juan María desde hace muchísimos años. Que el cañón de Juan María le da igual porque lo pone mucho más arriba de la finca.
Se dice que la declaración de la víctima Jose Daniel no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser tenida como prueba de cargo por haber efectuado diferentes declaraciones a lo largo del tiempo, es decir, cuestiona el cumplimiento del requisito de persistencia de la incriminación.
En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación en contra de lo que señala el recurrente la declaración de Jose Daniel es en esencia la mima que ya prestó en su denuncia y en el momento de declarar en ante el juez de instrucción, coincidiendo en lo esencial con lo que siempre ha declarado, no observándose contradicción alguna entre las tres declaraciones que ha efectuado sobre los hechos. No obstante, es reiterada la jurisprudencia que señala que no implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (. STS 635/2015, 27 de octubre). En relación con la cuestión relativa a las tijeras de poder en el acto de juicio Jose Daniel ya explicó que él en ningún momento se ha referido a unas tijeras grandes de las de dos mangos sino a las tijeras de vendimiar.
Asimismo, contamos con la declaración de del testigo Matías que corroboran la versión de los hechos dada por Jose Daniel declarando que ese día estaba trabajando en la empresa con un caballo en la pista, vio a su jefe que tenía que bajar a Aranda de Duero, cogió el coche y salió y al momento escuchó coches que paran y voces y bastante alteración, su caballo se asustó y él se acercó a ver que pasaba. Vio a Juan María bastante violento y que llevaba un cacha en alto y algo más, iba a por su jefe, su jefe reculó apara atrás y se volvió a meter en la finca el otro coche se fue. Que escuchó algo como "cabrón te voy a matar", algo así. En contra de lo señalado en el recurso el testigo no ha ocultado su relación con Jose Daniel pues en todo momento dice que Jose Daniel es su jefe.
La Juez examina el resto de pruebas practicadas sin que se observe error alguno en su razonamiento.
Llevando todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución Española y por ello, en atención a la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada su valoración de la prueba por la valoración parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al denunciado por una falta de amenazas y una falta de daños anteriormente reseñadas en la forma que ha quedado expuesto, y así confirmar la sentencia.
Y considerando además que la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Juan María y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
La petición contenida en el suplico del recurso no puede prosperar por una razón fundamental de que el recurso tiene como fundamental apoyo la alegación de errónea valoración de la prueba. Fijada la pretensión del recurso de apelación hemos de recordar las limitaciones de la regulación legal en lo que se refiere a su ámbito cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias y resultan de la reforma introducida en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y que se encuentran, por un lado, el artículo 792 de la LECRIM, que en su punto 2 declara que:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."
Añadiendo que:
"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Por su parte el artículo 790 punto 2 párrafo tercero de dicha Ley concreta los supuestos en los que podrá verificarse la revisión del error facti en el siguiente sentido:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
La modificación e introducción de esta previsión viene a dar rango legal a la doctrina sentada por el TC en cuanto a la necesidad de respetar también en segunda instancia los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba ya que dichos principios forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, a los que nos hemos referido anteriormente, doctrina afirmada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
También como recuerda el Pleno del Tribunal en la STC 200/2002, de 28 de octubre tiene su origen en las exigencias que se derivan de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) con arreglo a la cual, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el auto de 20 de febrero de 2017 hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE . Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). De acuerdo a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014 , precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina - se ha afirmado - que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En resumen, de acuerdo con la nueva regulación:
A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,
B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:
- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,
- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);
- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,
- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y
- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En otro orden de cosas y en relación al análisis de la denuncia de error en la valoración de la prueba, por parte del tribunal a quo, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia, que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022: "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación -lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ- ni se cumpliría con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de la juez a quo de las reglas de experiencia.
Por todo ello, el recurso también debe ser desestimado en lo que se refiere a la petición de condena de Jose Daniel.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
