Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 476/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 510/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Nº de sentencia: 476/2024
Núm. Cendoj: 39075370012024100375
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1928
Núm. Roj: SAP S 1928:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Santander, a 8 de noviembre de 2024
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 199/23 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 510/24, seguida por delito de Conducción sin licencia - Atentado, contra Alfonso, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por la Procuradora Sra. Sandra Aguirre González y defendido por la Letrada Sra. Mª del Mar Castanedo Díez.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado Alfonso, y apelado el Ministerio Fiscal, así como el Policía Local NUM000, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Antonio de la Riva Castanedo, y el Policía Local NUM001, representado por la Procuradora Sra. Angela Merino Verdejo y defendido por el Letrado Sr. Nilo Merino Verdejo.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
La representación del condenado Alfonso recurre en apelación; entiende que se ha infringido el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio y de legalidad por infracción del principio de proporcionalidad, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147 del Código Penal y 1902 del Código Civil.
Al recurso han formulado oposición tanto la representación del AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL Nº NUM000 DE TORRELAVEGA, del AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL Nº NUM001 DE TORRELAVEGA y el MINISTERIO FISCAL. Por la representación del AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL Nº NUM000 DE TORRELAVEGA se alega que no hay prueba de que el garaje constituya el domicilio del recurrente, los testigos aportados a tal fin declararon de forma confusa, forzada y poco creíble, es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la no necesidad de autorización judicial para entrar en un garaje, que el acusado tenía órdenes de busca y captura pendientes así como retirado el permiso de circulación, el recurrente decidió emprender la huida con el peligro que ello conllevaba y que el accidente de los policías locales se debió a la conducta del acusado al darse a la fuga, además de resistirse con el uso de fuerza a la detención por lo que es responsable de las lesiones de los agentes.
También la representación del AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL Nº NUM001 DE TORRELAVEGA pide la desestimación del recurso; alega que no se ha probado que el acusado tuviera el domicilio en el garaje, sobre él pesaban varias requisitorias y se había enfrentado a los agentes, hay prueba de los hechos declarados en la sentencia a través de lo declarado por los miembros de la Policía Local, las lesiones fueron causadas por el recurrente, el acusado conocía la pérdida de vigencia del permiso de conducir, el agente número NUM001 sufrió las lesiones acreditadas y hay prueba de cargo bastante para la condena.
El MINISTERIO FISCAL cita el artículo 553 de la LECriminal al entender que se trataba de la comisión de un delito flagrante, tras darse a la fuga y esconderse en un garaje; en cuanto al error en la apreciación de la prueba, no se aportan elementos nuevos y la responsabilidad civil es consecuencia de los hechos probados.
Tres son los supuestos en que nuestra legislación admite la entrada en el domicilio de un particular: en caso de delito flagrante, en el supuesto de consentimiento del interesado o con previo auto judicial debidamente motivado. La STS 423/2016 de 18 de mayo mantiene, con cita de otras anteriores ( SSTS 727/2003 16 de mayo, 530/2009 13 de mayo, 478/2013 de 6 de junio o 103/2015 de 24 de febrero) que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de estas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 8.
La primera cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si se trata de una entrada en un domicilio, esto es, si el habitáculo al que entró la Policía Local podía ser considerado domicilio, tratándose, al menos en su forma aparente, de un garaje. Reiterada jurisprudencia excluye de la consideración de domicilio construcciones como las cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio, o 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo). Como ya recordara el Tribunal Constitucional ( ATC 290/2004 de 19 de julio), la desvinculación de este tipo de locales del concepto constitucional de domicilio y, por tanto, su exclusión del artículo 545 LECrim, deriva de que no se trata de lugares donde se lleve a cabo una actividad íntima de la persona ni reúnen las características y medios para ello, aun cuando se alegue dormir esporádicamente allí ( SSTS de 6 de octubre de 1994 y 11 de noviembre de 1993). La STS 85/2021, de 3 de febrero, dice que "los garajes y talleres no tienen la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 CE a los domicilios, y que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18.2 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos. El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo). La doctrina del TS ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente", pero si la entrada se realiza en una nave o almacén, reiteradamente tiene establecido que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LECrim pues no constituye domicilio. En consecuencia, el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones de la LECrim, al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad. De ahí que no puedan considerárseles englobados dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio que no son ( STS 737/2021 de 30 de septiembre).
Así pues, sólo si el garaje estuviese habilitado como vivienda o tuviese comunicación directa con el domicilio sería calificable como domicilio o parte del mismo y estaría incluido en la protección constitucional del domicilio. Para determinarlo, hay que acudir a la prueba practicada y la respuesta negativa deviene evidente. La entrada se efectúa en un garaje sito en el bajo de un bloque de viviendas. Este es el ubicado en la DIRECCION000, pese a que en las actuaciones aparezca como domicilio del recurrente otro distinto, DIRECCION001 (f. 11).
Pues bien, no cabe presumir que una cochera sea una vivienda o un domicilio pues no es ese su fin propio. Tampoco que un garaje sito en los bajos de un edificio tenga comunicación directa con las viviendas de la propiedad horizontal ubicadas en los pisos superiores.
Sí consta, pues ha sido reconocido unánimemente, que, en el interior del habitáculo, había otras personas cuando llegó la policía pero se desconoce cuál era el motivo de esa presencia. El agente de la policía local número NUM006 declaró que era una cochera, entró detrás del agente NUM000 y que la puerta pequeña estaba abierta, en el interior había muchos familiares, incluidos menores y la esposa del acusado; el acusado decía a un hermano que fuese a por la pistola; tienen un domicilio en el DIRECCION002; el agente NUM000 salió tras el hermano; detuvieron al acusado. El número NUM000 también afirmó que el conductor del vehículo entró en un garaje, él también lo hizo y luego salió detrás de la persona a quien dijeron que fuese a por la pistola. En similares términos se pronunció el número NUM001, que fue el agredido por el recurrente.
Únicamente dos testigos, Amadeo y Nicolas, amigos del recurrente, manifestaron que el acusado estaba viviendo allí, uno de ellos añadiendo porque estaba separado de su mujer y hacían vidas independientes, aunque los testigos no coincidieron en las personas que estaban en el interior y, atendiendo a los vínculos con el acusado -estaban los testigos con sus familias en el interior de la cochera y no se acaba de entender qué hacían allí cuando el supuesto morador de ella se encontraba conduciendo un vehículo de motor por las calles de Torrelavega-, no resulta creíble ni suficiente para desvirtuar lo afirmado por los agentes cuando hubiera sido tan sencillo como presentar alguna prueba gráfica del destino de la cochera, que se describió por uno de los agentes (el NUM001) como una dependencia de 2,5 de ancho por 5 de metros cuadrados de fondo. En la fotografía obrante al f. 37, se aprecia que se trata de un garaje destinado a vehículos de motor. A ello se añade la mención de los agentes policiales a que, cuando salían del garaje, les lanzaban cosas desde uno de los pisos, piso que, lógicamente, sería la vivienda que se correspondía con el domicilio del acusado y que dispondría de una cochera en los bajos del edificio.
Lo que sí se debe negar es que "el acusado se encontrara dentro del domicilio con su familia cuando los agentes entraron de manera sorpresiva al mismo", tal como se manifiesta en el escrito del recurso y fue afirmado por los testigos de la defensa -uno de ellos, Amadeo, en flagrante contradicción con lo declarado en instrucción (f. 98)-. Que el acusado no estaba con anterioridad en la cochera se desprende de la testifical policial unánime relatando la huida del acusado del lugar en que estaba el control policial mientras conducía un vehículo de motor pese a carecer de permiso para hacerlo. Así, el agente NUM006 se lo oye decir a uno de los compañeros, el NUM001, identificándolo por ser una persona conocida de los agentes y se comprueba posteriormente al ser encontrado en el garaje tras la persecución y detenido. Esta constancia de la conducción también afecta a la credibilidad de las testificales practicadas a instancia de la defensa en tanto afirman esa previa presencia del acusado en el interior de la cochera.
A mayor abundamiento, añadir que no cabe negar tajantemente la posibilidad de acudir al delito flagrante como causa de habilitación de la entrada. Por delito flagrante se entiende la situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito ( STS 341/1993, de 18 de noviembre). O según la definición legal de delito flagrante incorporada por el artículo 795.1.1ª LECrim. : el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entiende sorprendido en el acto no sólo al delincuente detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución dura o no se suspende mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También a aquel sorprendido inmediatamente después de cometer el delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir de su participación en él.
Tres son los elementos que según la jurisprudencia (entre otras, SSTS 181/2007 de 7 de marzo, 620/2008 de 9 de octubre, 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito. La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión. La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.
Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que, por las circunstancias concurrentes, la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial.
En el presente caso, resulta: en primer lugar, que el acusado estaba cometiendo un delito durante todo el trayecto previo a la entrada en el garaje -el delito de conducción sin permiso, además de poder sostenerse indicios de otro de conducción temeraria, atendiendo a las circunstancias concurrentes y sin perjuicio de que finalmente no haya habido acusación por el mismo-, además de que constaba su posible implicación en otro delito y tenía vigentes dos órdenes de búsqueda (según se desprende del contenido del atestado). Segundo, porque la entrada no tuvo otro objeto que proceder a la identificación y detención del mismo, sin que se extendiese a la incautación de otros efectos o la averiguación de otros hechos. Tercero, porque la entrada estuvo provocada por la actuación del recurrente al huir al efecto de intentar evitar de manera consciente la actuación policial.
En relación con las lesiones del agente NUM000, existe la duda razonable de su origen. Este agente afirmó que vio que su compañero, el NUM001, era agredido, estaba forcejeando en el suelo, pero en ningún momento narra que él fuese objeto de agresión; es más, manifiesta que él no forcejea con el detenido. Ante ello, las lesiones que él presenta no pueden ser atribuidas a la acción dolosa del acusado sino a la colisión que padeció el vehículo oficial durante la persecución.
La solución es distinta respecto del origen de las lesiones del otro agente, el NUM001. El hecho de que colisionasen con un vehículo correctamente estacionado no supone que las lesiones se causasen en ese momento a este agente. Sobre las lesiones del agente NUM001, obra la testifical de este atribuyendo a la resistencia del recurrente el origen de las lesiones y la del propio agente NUM000 que vio a su compañero forcejeando con el recurrente así como el parte médico de lesiones por lo que sí se justifica la condena por estas lesiones en concurso con el delito de resistencia apreciado y que se originan por la actuación del recurrente para evitar ser detenido.
Lo expuesto lleva a que el recurrente deba ser absuelto por el delito leve de lesiones que fue objeto de condena en la sentencia de instancia. Ante ello, la pena de multa impuesta por el concurso de delitos se reduce, en proporción al hecho por el que ha sido absuelto. Al quedar un concurso entre el delito de resistencia y un delito de lesiones, se impone la pena de multa con una duración de doce meses en lugar de los catorce que se imponían en la sentencia de instancia.
No obstante, no prospera el recurso en cuanto discute la corrección en la condena al pago de los gastos al Servicio Cántabro de Salud y la indemnización a los agentes lesionados, incluido el número NUM000, por cuanto es solo la actitud obstativa a la acción de los agentes por parte de Alfonso lo que explica y justifica que se produjesen tales lesiones por lo que el acusado es responsable civilmente de las consecuencias de su actuación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 15 de abril de 2024 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de absolverle de un delito leve de lesiones por el que venía condenado; en consecuencia la duración de la multa por el delito de resistencia en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal se fija en doce meses, con ratificación del resto de lo resuelto; con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
