Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 11/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100108
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:275
Núm. Roj: SAP BU 275:2025
Encabezamiento
En Burgos, a 8 de abril de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Fundamenta la recurrente su recurso en la no conformidad con la tipificación como delito leve de lesiones de los hechos ocurridos en fecha 4 de febrero de 2024 y la absolución por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP por el que se había formulado acusación y con el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas y por el delito leve de amenazas. Se interesa la revocación de la sentencia para que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado por la acusación y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia recurrida para la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución.
El recurrente alega, además, que en la individualización de la pena impuesta no se ha tenido en cuenta la especial agresividad de la acusada.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que "en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error
La reforma a la que se hace referencia vino determinada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2004 dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia resulta preceptivo el juego de los artículos antes señalados, es decir, que se pida su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En el caso que nos ocupa, instada la nulidad como pretensión subsidiaria este Tribunal, por el pronunciamiento absolutorio del delio de lesiones del artículo 147.1 y de los delitos de amenazas, puede entrarse a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente como pretensión principal, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).
Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Respecto a la absolución por el delito de amenazas del artículo 169.2 del CP y el delito leve de amenazas del artículo 171.1 del CP, el Magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de corroboraciones periféricas del testimonio de la denunciante.
Esta Sala concluye que no nos encontremos ante un supuesto en el que cupiera declarar la nulidad de la sentencia por adolecer la misma de
En el caso de autos, la declaración de la denunciante-perjudicada y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por el juzgador de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba relativa a las amenazas denunciadas ante él practicada en los fundamento de derecho segundo al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en que la declaración de la denunciante no resulta suficiente, en relación con las amenazas que denunció, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
No debe olvidarse que la jurisprudencia tiene declarado que "para la «viabilidad probatoria» de la declaración de la víctima es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud." Por eso, la declaración de la víctima debe estar "corroborada por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima."
La existencia de versiones contradictorias entre las partes, como ocurre en este caso, y la falta de corroboraciones del testimonio de la denunciante llevan a concluir, al igual que el Magistrado de Instancia, que, con la sola declaración de la víctima, no es suficiente para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo. Debe señalarse que el principio "In Dubio Pro-Reo ", interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
No apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
El Juzgador de Instancia fundamenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida que
Considera la recurrente que la documental médica, la pericial forense y las máximas de experiencia llevan de manera inequívoca a afirmar la existencia de nexo causal del tratamiento de sindactilia con la agresión sufrida por la denunciante en fecha 4 de febrero 2023.
Este Tribunal coincide con el Juzgador a quo en que los hechos del día 4 de febrero de 2023 merecen la calificación de delito leve de lesiones, compartiendo la fundamentación dada en la sentencia recurrida. Debemos tener en cuenta que la lesión que origina el tratamiento médico de sindactilía se objetiva en el parte médico del 10 de febrero de 2023, seis días después de suceder los hechos, sin que, en los informes del 4, 5 y 7 de febrero se observe ninguna lesión ni afectación en los dedos de la mano derecha. Ese lapso temporal de 6 días hace que, según la Médico Forense, no se pueda afirmar con rotundidad si dicha lesión deriva de la agresión el día 4 y, aunque es cierto que no es un periodo de tiempo extenso, hace que se generen dudas en cuanto al nexo causal, dudas que deben ser despejadas en beneficio del reo y, por lo expuesto, la pretensión de la recurrente de que los hechos sean calificados como delito de lesiones del artículo 147.1º del CP no puede prosperar.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios " y que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable."
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". Y , con respecto a los delitos leves ,resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, " en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
La sentencia fija la pena mínima para cada uno de los tres delitos leves de lesiones por entender que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con un único antecedente por delito leve , sin que la Sala considere que deba procederse a su modificación, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna en su imposición.
Las alegaciones relativas a indemnización por daños y perjuicios deben ser desestimadas confirmando la cuantía de 40 euros fijada por cada uno de los días de perjuicio básico.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia 212/2022, de 9 de marzo, recuerda, que " Conforme señalábamos en la sentencia núm.107/2017, de 21 de febrero , "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril)." En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
Por lo tanto, la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, sin que nos encontremos ante una fijación de cuantía diaria que resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o que se haya efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen, de manera que esta Sala considera prudencial la cuantía fijada y que ha de mantenerse sin que el juez se encuentre obligado a aplicar el incremento interesado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
