Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 203/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 474/2025 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 31201370012025100179
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1309
Núm. Roj: SAP NA 1309:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistradas
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 08 de julio del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
Dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Celso y D. Alvaro solicitando:
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.
" Alvaro,
Alvaro
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Condeno a Alvaro como autor de un delito contra el mercado y los consumidores de difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tiene obligación de guardar reserva en provecho propio, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de:
- 2 años de prisión,
- con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo
- y 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros (4.320 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago.
Condeno a Celso como autor de un delito contra el mercado y los consumidores de utilización de un secreto de empresa sin
tomar parte en su descubrimiento, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de:
- 12 meses de prisión,
- con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho
de sufragio pasivo durante el mismo tiempo
- y 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros (4.320 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Alvaro, a Celso y a la entidad CULTIPLY S.L. (esta
última como responsable civil subsidiaria) al cumplimiento de las siguientes medidas:
1. Ordeno y condeno a Alvaro y Celso a CESAR inmediatamente y PROHIBO, si aún no se hubiera producido, cualquier acto que implique la REVELACIÓN de los secretos empresariales titularidad de INBIOLEV S.L.
2. Ordeno y condeno a Alvaro y Celso, inmediatamente y PROHIBO, si aún no se hubiera producido, cualquier acto que implique la UTILIZACIÓN en cualquier forma, de los secretos empresariales titularidad de INBIOLEV S.L. Especialmente la producción, oferta o comercialización de mercancías infractoras que incorporen, de cualquier forma, total o parcialmente, los secretos empresariales que son titularidad de INBIOLEV S.L, así como su importación, exportación o almacenamiento con tales fines, tanto de forma directa, como de forma indirecta a través de la sociedad CULTIPLY S.L. o de cualquiera otra entidad de cualquier clase o naturaleza, intermediario o tercera persona física o jurídica.
Ello, sin perjuicio de que además y como legalmente impone el artículo 9.6 de la Ley de Secreto Empresarial, la condena al cese de la
actividad infractora lleve asimismo aparejada la fijación de una cuantía líquida de indemnización coercitiva por día transcurrido que se considere adecuada a las circunstancias del presente caso hasta que se produzca el cumplimiento de la sentencia.
3. Acuerdo la REMOCIÓN, mediante la entrega a INBIOLEV S.L. de cualquier documento, copia, fotografía, audio, materiales, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan el secreto empresarial titularidad de esta. Asimismo, que se proceda a la destrucción, a costa de los infractores, de todo aquel producto que lleve incorporado el
secreto empresarial titularidad de la acusación particular, acreditando dicha destrucción ante el juzgado.
4. Acuerdo la publicación de la presente sentencia condenatoria (una vez sea firme) que deberá preservar en todo caso la confidencialidad del secreto empresarial en los términos del artículo 10 15 de la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales, mediante su notificación a las personas interesadas que se citan en los folios 10 y 11 del escrito de acusación de la acusación particular.
La acusación particular hizo reserva expresa de las siguientes acciones previstas en el art. 9 de la Ley de secreto empresarial:
a) En su caso, la atribución en propiedad de las mercancías infractoras al demandante, en cuyo caso el valor de las mercancías entregadas podrá imputarse al importe de la indemnización de daños y perjuicios debida prevista en el apartado f) del artículo 9.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos prevista en el apartado del artículo 9.
Condeno a Alvaro y a Celso al pago de las costas procesales del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
-. Incumplimiento de los artículos 846 bis b) y 846 ter LEcrim, en relación al derecho fundamental a la defensa y los medios de prueba, motivado en la denegación de algunas. Como motivo de la responsabilidad civil y de la cuantificación por el Ministerio Fiscal de 1.1 millones de euros, esta parte se preocupó de recopilar cuantas pruebas pudieran ser necesarias, sufragando los costes de las mismas, encargando una pericial que versaba únicamente sobre esto como es:
Pericial de Don Guillermo, Economista, Auditor de Cuentas, y miembro del Registro de Economistas Forenses, sobre la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal, denominado "Sobre el resultado económico obtenido por Cultiply, s.l. en la venta de biorreactores y medios de cultivo durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022 y otros aspectos económicos del procedimiento de diligencias previas 2231/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona". La cual se había adelantado por escrito de 11 de febrero de 2025, una semana antes del inicio de las sesiones de juicio, para evitar cualquier tipo de indefensión. Esta prueba fue inadmitida, como consecuencia de la retirada que en cuestiones previas se hizo por el propio Ministerio Fiscal, quedando la responsabilidad civil e indemnización como un papel completamente secundario. Nuestra postura es peor y la defensa de mi mandante se desvirtúa, más si cabe, cuando se reserva una parte únicamente de la acción civil, lo que volvemos a dejar manifestado que no cabe, para poder hacerlo posteriormente si lo deseara, habiendo esta parte y la otra defensa aportado sus intenciones, presentándose un escrito por la otra defensa donde esto se anunciaba, no comprendiendo porque no ha sido hasta el inicio del juicio oral cuando no se ha dicho nada al respecto. Contra toda esta desestimación de la prueba se efectuó protesta vulnerándose el derecho a una defensa y a un juicio justo desde que se dio comienzo en el juicio oral, conculcándose el derecho de defensa.
Por lo anterior, en virtud del 790.3 de la LEcrim se practiquen las pruebas propuestas por haber sido indebidamente inadmitidas. Y subsidiariamente a lo anterior, ya para el caso de admisión de los argumentos expuestos, y la no admisión de la práctica de la prueba en segunda instancia, se interesa se declare la nulidad del juicio por indefensión, y por tanto se acuerde su retroacción y se pueda practicar de nuevo el juicio.
SUPLICO AL JUZGADO se estime el RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA 92/2025, de 10 de marzo de 2025, recaída en los autos antes indicados, en nombre de CULTILPY, S.L y dicte Sentencia que recoja la revocación de la Sentencia 92/2025 y acuerde la absolución de CULTIPLY, S.L, como responsable civil.
De manera subsidiaria, reitera la petición de que se admitan las pruebas que han sido interesadas por las defensas, inadmitidas indebidamente conforme al 790.3 de la LEcrim, y subsidiariamente declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de mayo de 2022.
-. Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex. art.846 bis b, y 846 ter en relación al art.790.2 de la Lecrim ( art.24 CE) en relación a un hecho declarado probado.
Impugna expresamente el contenido de los hechos probados, según la sentencia, en concreto los dos párrafos siguientes: No es cierto, ni se ha demostrado, que Don Alvaro se hiciera que TODA la información de la que disponía. De los más de 3.000 documentos que conformaban el ordenador portátil personal intervenido, únicamente se han encontrado una docena que pudieran estar relacionados con la actividad de la denunciante, y son documentos de su propia autoría, necesarios para el desarrollo de sus funciones cuando trabajaba para la denunciada. Y entre ellos no se han encontrado ni una sola receta de los medios de cultivo, ni productos de nutrición, producción de biomasa, ni distribuidores, como grosera y erróneamente afirma la sentencia. REF 2178 Recurso apelación contra sentencia 92/2025 Juzgado Penal 2 Pamplona En los folios 29 y 30 de la sentencia se relacionan los documentos encontrados en el ordenador de Don Alvaro.
Ninguno de ellos, ni su contenido responde a dicha errónea descripción recogida en la sentencia. No es cierto, ni se ha demostrado, que se valieran de dicha información, tampoco que no se hiciera inversión alguna, ni que fuera necesario, ni que no se contara con las instalaciones imprescindibles. Tampoco que se imitara en esencia los productos de dicha denunciante.
-. Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex. art. 846 bis b, y 846 ter en relación al art. 790.2 de la Lecrim. ( art.24 CE) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba, contrarias al sentido común, y a las máximas de la experiencia.
-.Infracción del art. 279.1 y 2 del CP, por no reunir los elementos del tipo. El Delito contra el mercado y los consumidores de difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tiene obligación de guardar reserva en provecho propio tipificado en el art. 279.1 y 2 del Código Penal. A los efectos de valorar la tipicidad de los hechos, es determinante la interpretación del elemento objetivo del tipo "secreto de empresa". Sobre este particular, aportan luz en la definición de secreto las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 [(nº resol. 679/2018) y 12 de mayo de 2008 (nº 285/2008, rec. 1467/2007).
SUPLICO AL JUZGADO: Se estime el RECURSO DE APELACION contra sentencia 92/2025, en nombre de D. Alvaro Y DON Celso, y se acuerde la absolución de los delitos por lo que se ha condenado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se admita las pruebas interesadas, e inadmitidas indebidamente conforme al 790.3 de la Lecrim, y subsidiariamente declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de mayo de 2022.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano
Y, en relación con la prueba pericial, la STS 13-12-2010, nº 1058/2010, nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2, 360/2006 de 18.12, 21/2009 de 26.1).
1-. Reitera la parte recurrente el quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación al derecho fundamental a la defensa, respecto de la denegación de prueba propuesta en el trámite de cuestiones previas, en relación con la no práctica de prueba admitida, y respecto de la denegación de prueba propuesta en el escrito de defensa, interesando ex artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal su admisión y práctica en la segunda instancia y subsidiariamente la declaración de nulidad del juicio por indefensión, con retroacción y se proceda a la práctica de un nuevo juicio, por haberse conculcado el artículo 24.1 CE de la presunción española.
Respecto de este motivo la sala se remite íntegramente al contenido del auto denegatorio en el que se resuelve la petición de prueba realizada por las partes recurrentes, que se ratifica íntegramente. La desestimación de la prueba en los términos que ha sido planteada en esta segunda instancia no conlleva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, proclamados en el artículo 24 de la Constitución española, ya que no se aprecia como consecuencia de ello ningún vicio procesal determinante de indefensión material que conlleve la nulidad del juicio, por lo que las peticiones subsidiarias del suplico del recurso de apelación debe ser íntegramente rechazadas.
Sostiene la parte recurrente que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 790.2 LECriminal, respecto de un hecho declarado probado, impugnando en concreto dos párrafos de la sentencia de los cuales entiende que no se ha acreditado que el acusado Alvaro se hubiese hecho con toda la información de la que disponía, pues de los más de 3000 documentos que conformaban su ordenador personal, solamente se han encontrado una docena que pudieran estar relacionados con la actividad del denunciante, documentos de su propia autoría innecesario para el desarrollo de sus funciones cuando trabajaba para la denunciada. Y no se ha encontrado ni una sola receta de los medios de cultivo, de nutrición, de producción de biomasa, como erróneamente se señala en la sentencia.
Tras la revisión de las pruebas se concluye que la sentencia recurrida en apelación realiza una exhaustiva valoración de la extensa prueba practicada en el juicio, prueba que analiza y valora el juez a quo para llegar a la conclusión condenatoria que ahora impugna la parte recurrente, en concreto los dos párrafos cuyo contenido impugna.
Y dicha conclusión probatoria es racional y aparece indiciariamente constatada a través de las pruebas practicadas.
El hecho de que la documentación fuera encontrada en el ordenador portátil del acusado de uso personal, ya que en la empresa querellante utilizaba un ordenador fijo, unido al hecho de que compartió la información con el coacusado Celso, con quien constituyó la mercantil acusada, aparece justificado, no solamente por la declaración del denunciante señor Horacio, sino también por el resto de los testigos propuestos por las acusaciones, agentes de la Guardia Civil, don Mauricio y don Aureliano, y también de los testigos propuestos por la defensa, y la sentencia acoge las conclusiones exhaustivas realizadas por el perito don Victorino, propuesto por todas las partes, perito judicial, frente al perito señor Herminio y el perito señor Carlos Miguel, propuestos por la defensa, explicando el juez a quo y razonando de forma motivada la razón por la que otorga mayor credibilidad al informe pericial del perito judicial, precisamente porque fue nombrado oficialmente careciendo de vinculación con las partes, a diferencia de le perito señor Herminio nombrado por la defensa, y con vinculación con la entidad de los acusados como representante de los derechos de propiedad industrial de CULTIPLY.
No hay una valoración unidireccional de la prueba contraria al sentido común ni a las máximas de la experiencia, sino una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, no se aprecian groseros errores interpretativos, y la prueba practicada es contundente, tal y como se refleja en la valoración realizada en la sentencia.
Sostiene la parte recurrente que don Alvaro no sustrajo la información de forma intencionada, afirmando que disponía de la misma por ser necesaria para el desempeño de su trabajo, y adquirieron equipos propios de la actividad, como el laboratorio que permitió el acta funcionamiento de la empresa CULTIPLY en pleno covid, lo que consideró omitido por la sentencia.
A este respecto debe señalarse que no puede la sentencia examinar todos y cada uno de los documentos obrantes la causa, pues solamente aquellos que tienen una relevancia directa con los hechos objeto de la acusación deben ser valorados por el juez a quo, y que el acusado afirmara en su declaración que los documentos que fueron encontrados en su ordenador portátil los consideraba suyos porque los había modificado, no alteran el resultado de la prueba practicada, el acusado puede pensar aquello que estime conveniente o pertinente dentro de su libertad, pero ello no desvirtúa la realidad del origen justificado de los mismos.
Discrepa la parte recurrente de la valoración que en conjunto hace el juez a quo de la prueba practicada, de forma exhaustiva, procediendo a analizar en el escrito de recurso la de cada uno de los testigos y peritos en relación con el contenido de sus manifestaciones, de forma parcial y sesgada, intentando con ello privar de lógica al razonamiento que en conjunto realiza el juez a quo en la sentencia.
Sin embargo, este Tribunal concluye que el juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, y que la conclusión alcanzada de que los acusados, para crear el modelo de biorreactor y los medios de cultivo utilizaron la información secreta y confidencial que Alvaro tenía por su cualidad de trabajador de la entidad INBIOLEV, protegida dicha información por el acuerdo de confidencialidad y secreto, con la única finalidad de obtener un beneficio económico ilícito mediante la creación de una empresa similar con la que competía en el mercado, y sin prácticamente inversión, dado que no ha tenido que realizar durante años aquellos trabajos de investigación que realizó la denunciante, con una importante inversión económica, todo ello en provecho propio; ponen de manifiesto la apropiación y cesión de los secretos de la empresa INBIOLEV, infringiendo el deber de reserva, ya que sin dicha apropiación hubiera sido imposible la creación de CULTIPLY.
El juez a quo, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ha valorado racionalmente la prueba para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos por los que han sido condenados.
No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Y lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración imparcial del juez quo por la suya personal e interesada.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas, ni de reevaluarlas.
2 -. Infracción de precepto legal: artículo 279 del Código Penal.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia condena en exclusiva por la firma de la cláusula de confidencialidad, y que bajo su amparo cualquier documento o información que se hubiera manejado por el acusado automáticamente debía de tener la condición de secreto sin más, sosteniendo que la información encontrada no tenía la condición de secreto, afirmando ello con base en el artículo 1 de la Ley 1/2019.
Se ha ratificado la valoración probatoria en relación a la prueba practicada, no solamente respecto a los documentos que fueron encontrados en el ordenador portátil personal del acusado Alvaro, y compartidos con el otro coacusado Celso, propiedad industrial de la empresa denunciante, sino que también se ha tenido en cuenta toda la información que el acusado señor Alvaro disponía como consecuencia del trabajo desarrollado en la empresa INBIOLEV, lo que le permitió crear con el mismo objeto la empresa CULTIPLY SL que comenzó su actividad en abril de 2020 ofreciendo su página web los mismos productos ofrecidos por LEV 2050.
En relación al delito del artículo 279 del Código Penal, el Tribunal Supremo ha establecido, sec. 1º, S 20-12-2018, nº 679/2018, rec. 2585/2017:
A falta de un concepto legal de secreto empresarial que nos permita deslindar en cada caso si concurre o no el referido tipo, también podemos acudir al artículo 39 del ADPIC (ratificado por España el 30 de Diciembre de 1994 y publicando en el BOE de fecha 24 de Enero de 1995), según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres: a) Que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Que tenga un valor comercial o competitivo por ser secreta. c) Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla....De los mismos, no podemos llegar a la conclusión mantenida por el recurrente, que los acusados son autores del delito de revelación de secreto profesional imputado, ya que no estamos ante "secretos de empresa", que como hemos indicado, son los propios de la actividad empresarial, conocidos contra la voluntad de la empresa, y que pueden afectar a su capacidad competitiva, puesto que a los datos de proveedores, clientes y precios que podían acceder terceras personas a través de la web, por lo que la citada información era conocida y fácilmente accesible.
El hecho de que los acusados adquirieran bienes propios de una empresa en concurso para poner en marcha el funcionamiento de la actividad, obviamente no excluye la tipicidad de los hechos, porque la única manera de desarrollar la actividad empresarial en competencia con la actividad de la denunciante es mediante la creación de un nuevo laboratorio, o la adquisición de uno antiguo y su adaptación a las necesidades propias.
En cuanto al e-mail recibido de SERFOREM, tampoco permite entender que la información que utilizó y cedió el acusado señor Alvaro no fuera secreto, por el hecho de que se enviaran los planos de los equipos, por tratarse de una empresa proveedora de INBIOLEV. No puede reputarse que el acusado señor Alvaro hubiera utilizado exclusivamente o cedido tan sólo los documentos que fueron encontrados en el ordenador, sino también toda la información y conocimiento que había adquirido como experiencia en el desarrollo del trabajo desarrollado en la citada empresa, y que estaba amparado por la cláusula de confidencialidad. Y dicha información integraría el concepto de secreto empresarial de la Ley 1/2019, que es toda información o conocimiento, tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo, o financiero que sea secreto su conjunto, no generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en los que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesibles para ellas; que es lo que ocurre en el presente supuesto en el que la información apropiada integraba datos secretos de la empresa, incluida la receta de los medios de cultivo que compartió con el coacusado señor Celso y su posterior comercialización, con cambios no relevantes, y sin haber realizado inversión alguna en investigación, todo ello gracias al apoderamiento ilícito, cuyo valor empresarial es real.
Igualmente debe ratificarse la conclusión alcanzada por el juez a quo en relación a la creación por parte de los acusados del modelo de biorreactor, basado en el modelo de INBIOLEV, que tiene registrada su utilidad, y aunque declara probado que incorporaba algunas ventajas prácticas que tenían carácter inventivo, lo que aparece recogido en el informe que elabora el perito señor Bienvenido en el procedimiento contencioso administrativo 246/2024, se ha probado que para crear dicho modelo utilizó, no obstante la cláusula de confidencialidad, los planos idénticos a los del modelo de la denunciante.
Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que los hechos son típicos, la información obtenida y cedida y utilizada por los acusados era constitutiva de secreto empresarial, no apreciándose que concurra ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 2 de la mencionada Ley.
El recurso debe ser desestimado.
Debe señalarse que la acción civil, aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal, no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 L.E. Crim.), bien por el ministerio Fiscal en nombre de aquel ( artículo 108 L.E.Crim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada. Así enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990. "Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( art. 117 del Código Penal) , por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984).
En el presente caso, la acusación particular y el ministerio fiscal han ejercitado varias acciones civiles derivadas del delito, en concreto las consignadas en los artículos 8, 9, y 15 de la Ley 1/2019 de 20 de febrero, haciendo expresa reserva en el juicio oral de las acciones previstas en el artículo 9 de la citada ley.
Por lo tanto, se han ejercitado en la vía penal determinadas acciones civiles y se ha reservado otras, tratándose de acciones que no corresponden a un concepto indemnizatorio único, pues las ejercitadas tienen una finalidad diferente encaminada a la imposición de medidas para evitar la repetición de las conductas típicas, y las reservadas son claramente indemnizatorias, por lo que rigiendo en este ámbito el principio dispositivo, debe estimarse la procedencia de la reserva realizada en la sentencia, ya que no se ha alegado en ningún caso que todos los conceptos indemnizatorios deban resolverse conjuntamente en el mismo procedimiento.
La responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente tiene su amparo en el artículo 120.4 del Código Penal. La evolución de dicho fundamento de la responsabilidad desde la culpa " in vigilando" o "in eligendo " hasta una suerte de responsabilidad objetiva, se ha desarrollado siempre que concurran los siguientes elementos:
a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,
b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal , de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02 ), circunstancias que concurren en el presente caso, como se concluye de la prueba practicada consignada en el relato de hechos probados de la sentencia,siendo los dos acusados administradores solidarios de la empresa recurrente, por lo que se ratifica íntegramente la condena.
2.- Infracción del derecho de defensa y de los medios de prueba, motivado por la denegación de algunas pruebas.
Este motivo ya fue objeto de resolución en el auto dictado por este tribunal, por lo que se ratifica íntegramente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
