Sentencia Penal 371/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 371/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 95/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 371/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100360

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1030

Núm. Roj: SAP BU 1030:2025

Resumen:
Lesiones por imprudencia grave: elementos del tipo y criterios para valorar su gravedad. Orden de exposción de los motivos del recurso. Presunción de inocencia. Error valorativo. In dubio pro reo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00371/2025 AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95-2025

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 192/2023.

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A nº 371/2025.

En Burgos, a 9 de diciembre 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; interviniendo como apelados Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara expresamente que: - El día diez de agosto de dos mil veinte sobre las 21.40 horas, Oscar iba conduciendo el vehículo BMW con matrícula NUM000 por la avenida Príncipe de Asturias de Burgos que estaba debida y suficientemente iluminada, y a la altura de la gasolinera CEPSA atropelló a Constancio que estaba cruzando un paso de peatones en compañía de un perro propiedad de su hija, todo ello porque Oscar no detuvo el vehículo y no respetó el paso de peatones. - Constancio ha sido resarcido económicamente de manera íntegra de las consecuencias de este atropello. No se ha acreditado que hubiera mala visibilidad o circunstancias que impidieran por algún motivo que el conductor viera al peatón".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de febrero de 2024 dice literalmente: "CONDENO A Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año. Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar, alegando como motivos, en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima; a continuación, incorrecta valoración de la prueba; seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado; en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir); en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penal y posible subsunción en una imprudencia leve, subsunción en imprudencia leve y principio de ultima ratio. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la que se recurre, declarando LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Oscar, con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Oscar como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

La sentencia dictada considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Esta prueba acredita que el conductor acusado no respetó un paso de peatones, ni se detuvo, con la consecuencia del atropello de un peatón, lo que implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Peatón que sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días y que le dejaron secuelas. Considera el juzgador a quo que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave,derivada el hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo. Por ello el acusado es autor del delito de lesiones cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y es merecedor de la pena mínima de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 € y de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año en virtud del principio acusatorio, entendiendo además que no concurrirían circunstancias para imponer una pena superior.

Recurre la sentencia el condenado alegando como motivos de impugnación los que a continuación podemos inferir de su escrito de recurso:

-en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima.Resultando el perjudicado completamente indemnizado, y habiendo renunció al ejercicio de acciones, no es necesario ninguna tutela penal.

-a continuación, incorrecta valoración de la prueba,en concreto la declaración de uno de los agentes, con vulneración del principio in dubio pro reo. No se tiene en cuenta a los efectos exculpatorios que el agente NUM001 señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial. Sintomático resulta que la ubicación del paso de patones ha sido modificado por el Ayuntamiento tras el accidente.

- seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado.La sentencia otorga un peso desmesurado a la gravedad de las lesiones para calificar la imprudencia como grave, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones.

-en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir,por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir), ya que el acusado es chófer profesional y tiene obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional y contraria el artículo 25.2 de la Constitución española.

-en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penaly posible subsunción en una imprudencia leve, y principio de ultima ratio. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 790 de la LECr que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Así las cosas, analizaremos los desordenados motivos de recurso enumerados en el escrito del recurrente acusado, reconduciendo los algunos de los motivos de impugnación establecidos en el texto legal ya sea a la infracción de normas procesales, ya sea al error en la valoración de las pruebas y, por último, las referidas a la infracción de la norma legal.

TERCERO. - Entrando en el primer motivo del recurso,diremos que no existe infracción de norma procesal alguna por el hecho de haber continuado con la tramitación de un procedimiento a pesar de haberse retirado la acusación por parte del perjudicado, por cuanto nos encontramos obviamente ante un procedimiento que se persigue de oficio. El hecho de haber sido el perjudicado completamente indemnizado, no implica terminación automática del proceso penal, cuando la gravedad del comportamiento lo justifica. Otra cosa es que este hecho pueda ser tenido en cuenta a los efectos de aplicar alguna causa de atenuación de la responsabilidad criminal, y a los efectos de graduar la pena. Si bien el principio de intervención mínima tiene sus manifestaciones en el ámbito del derecho penal, no se puede entender sin la coparticipación del principio de legalidad, de manera que solo aquellas infracciones cuya perseguibilidad dependa de la denuncia de la persona agraviada, podrán dar lugar a la terminación anticipada del proceso penal. Y en el caso de la imprudencia ello es algo que solamente es predicable respecto de la imprudencia menos grave regulada en el apartado segundo del artículo 152, que establece que este delito es solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, pero no en el caso de la imprudencia grave recogida en el artículo 152 apartado 1, que serán perseguibles de oficio por quien en nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene encomendada el ejercicio de la acción penal pública que es el Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la condena es por imprudencia grave, y en el correspondiente motivo de recurso se estudiará si esta es la calificación correcta o si, por lo contrario, procede calificar la imprudencia como menos grave, lo cual determinaría que retirara la denuncia, decaería el proceso penal.

CUARTO. - A continuación, estudiaremos aquellos motivos de recurso que pueden circunscribirse en la valoración de la prueba. Y alega el recurrente que se ha valorado incorrectamente la declaración del perjudicado, la de la víctima y la testifical de los policías locales.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente...").

II. Por otra parte, y en lo que respecta al posibleerror en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III.La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no se ha tomado en cuenta a los efectos exculpatorios la declaración del agente NUM001, quién señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Además, el atestado descarta la velocidad excesiva y los consumos citados, por lo que es errónea la calificación como imprudencia grave. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial, y así el peatón solo fue desplazado 17 metros y los daños en el vehículo fueron de escasa entidad y no son compatibles con un impacto a 40 o 45 km hora, y las lesiones indican que la velocidad era muy baja. En este capítulo también podemos incluir la alegación de que la ubicación del paso de patones fue modificado por el Ayuntamiento después de haber tenido lugar el accidente, lo que considera el recurrente un hecho transcendental y fundamental en el caso que nos ocupa, y que es muy sintomático de cara a valorar la gravedad del accidente.

Esta Sala, al contrario, examinado el recurso y el juicio, llega a la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia,debiendo ser la sentencia dictada confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave , tal prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, lo es más allá de toda duda razonable. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico, motivación que asumimos, sin que pueda apreciarse ninguna falta de valoración de una prueba, o errónea valoración en la prueba practicada, o valoración que sea ilógica o contradictoria o contraria a las reglas de la lógica. No es cierto como dice el recurrente que la sentencia no tenga en cuenta que el acusado circulaba por debajo del límite legal, y que además lo hacía sin haber consumido alcohol o drogas, puesto que efectivamente así lo manifiesta, pero a renglón seguido considera que la acción desplegada por parte del acusado es de tal entidad como para justificar su inclusión por sí sola en el capítulo de imprudencia grave y así considera probado que el acusado no respetó un paso de peatones, e hizo caso omiso a la obligación que implica, adecuando su velocidad a la existencia de este paso y posibilitando la total detención si fuera necesario, lo que supone una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Y en este sentido, valorando la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que el conductor acusado no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías), y no se percató de la presencia de un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado).

En resumen, estamos de acuerdo con la sentencia dictada cuando considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Prueba que acredita que el acusado Oscar atropelló a Constancio cuando estaba cruzando un paso de peatones en la Avenida Príncipe de Asturias de Burgos, sin que el acusado detuviera su vehículo, conclusión a la que se llega a la vista de la declaración del acusado y del perjudicado y de los testigos, agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002, que manifestaron que cuando llegaron vieron al peatón que había sido atropellado en el paso de peatones y desplazado unos 17 metros, relatando uno de los agentes que la luna delantera del vehículo estaba rota considerando que se rompió al golpearse el peatón con la cabeza, si bien también añadieron que el acusado circulaba a menos de 50 kilómetros por hora, que es la velocidad genérica de esa vía, y lo hacía sin estar afectado por el consumo de alcohol o sustancias tóxicas, ya que realizadas las oportunas pruebas, arrojaron resultado negativo (cero). Igualmente la prueba documental consistente en pericial forense y otros informes médicos acreditan que como consecuencia de los hechos Oscar sufrió fractura abierta conminuta/peronea diafisaria y de cabeza de peroné de extremidad superior derecha, contusión con herida inciso-contusa en codo izquierdo, herida inciso-contusa occipital, erosiones frontales en C7, lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico, ya que fue intervenido en tres ocasiones, necesitando para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y que le dejaron como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en región interna del tobillo derecho y cicatriz de un centímetro en tercio superior de cara interna de pierna derecha. El hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías) implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado.

Por otra parte, ninguna trascendencia a los efectos de entender cometido un delito de lesiones por imprudencia grave tiene el hecho de que no haya sido valorado por el juez el dato del cambio ubicación del paso de patones por el Ayuntamiento, ya que cualquier conductor tiene obligación de adecuar su conducción a las circunstancias de la vía y en este caso ni se percató de la presencia del paso de peatones ya que viene demostrado que no redujo de forma alguna su velocidad, por mucho que esta no fuera superior a la de la vía.

CUARTO. - A continuación, trataremos las diversas infracciones legales que son denunciadas por el recurrente comenzando por la calificación de la imprudencia que considera que tiene que ser menos grave y no grave como hace la sentencia. Considera el recurrente que la calificación penal se hace depender de la gravedad del resultado, en concreto dela gravedad de las lesiones, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones. Sigue diciendo el recurrente que los hechos deben calificarse como hecho fortuito, o en su caso la imprudencia debe considerarse leve, quedando extramuros del derecho penal, o menos grave, en cuyo caso su la perseguibilidad dependerá de la denuncia de la persona agraviada. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

En primer lugar, negamos que la sentencia haya calificado la imprudencia en función del resultado, que efectivamente es grave (ya que no en vano el acusado tardó en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado secuelas), sino que califica la imprudencia en función del deber objetivo de cuidado infringido por el acusado. Y así bien claramente razona la sentencia que no percatarse de la presencia de un peatón que ya lleva la mitad de la calzada cruzada a través de un paso de peatones legalmente habilitado, y sin realizar ninguna frenada ni adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de la asistencia del paso de peatones, llevándose el peatón por delante, supone la desatención de las más esenciales normas de cuidado. Como dice la sentencia, que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave:a) Acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) producción de un resultado nocivo; c) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva; d) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; y e) infracción del deber objetivo de cuidado.

Y, en segundo lugar, también negamos que concurra la calificación alternativa propuesta por el recurrente y así la acción desplegada por el acusado ni es un caso fortuito ni es imprudencia leve o menos grave, y debe de calificarse como grave ex artículo 152.1.1º del Código Penal. Y otra vez reiteramos que no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin realizar maniobra alguna de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo, implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado, entre las que obviamente se encuentra detenerse ante un paso de peatones cuando hay peatones cruzando o con intención de cruzar, y la de extremar las precauciones al aproximarse a un paso de peatones, sin que sea excusa para obviar esa diligencia mínima exigible el hecho de que estemos ante un paso de peatones poco concurrido, y ello a pesar de que el conductor circulaba a la velocidad genérica ajustada a la vía, ya que ante la proximidad de un paso de peatones debe disminuir esa velocidad hasta la posibilidad de detener su vehículo.

Nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2015, en un caso semejante al que nos ocupa, cuando dice: "El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.

Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.

Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010 , proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".

QUINTO.- Y, por último, una nueva infracción legal se denuncia derivada del hecho de la imposición de la pena privación del derecho a conducir, por desproporcionalidad de la pena y falta de valoración del perjuicio personal y profesional que dicha pena acarrea. No se tiene en cuenta que el acusado es chófer profesional y la privación del permiso de conducir afectará gravemente a sus obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional, perjudicial e incompatible con los fines de reeducación y reinserción de las penas que proclama el artículo 25.2 de la Constitución española.

Por aplicación del principio básico de la ley penal, que es el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva que tiene dispensar el juzgador a la hora de impartir justicia, debe mantenerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuanto dicha pena es de preceptiva imposición según el artículo 152 del Código Penal. Todos somos conscientes de las graves consecuencias que tiene la conducción de vehículos a motor sin respetar las normas de circulación establecidas legalmente, y por lo tanto quien genera un riesgo para el bien jurídico protegido tan intenso como en el caso aquí enjuiciado, es merecedor de condena penal, y dentro de ésta, con la imposición de las penas indicadas por el texto legal.

SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, en la causa 192/2023 y en el que figura como apelados el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara expresamente que: - El día diez de agosto de dos mil veinte sobre las 21.40 horas, Oscar iba conduciendo el vehículo BMW con matrícula NUM000 por la avenida Príncipe de Asturias de Burgos que estaba debida y suficientemente iluminada, y a la altura de la gasolinera CEPSA atropelló a Constancio que estaba cruzando un paso de peatones en compañía de un perro propiedad de su hija, todo ello porque Oscar no detuvo el vehículo y no respetó el paso de peatones. - Constancio ha sido resarcido económicamente de manera íntegra de las consecuencias de este atropello. No se ha acreditado que hubiera mala visibilidad o circunstancias que impidieran por algún motivo que el conductor viera al peatón".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de febrero de 2024 dice literalmente: "CONDENO A Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año. Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar, alegando como motivos, en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima; a continuación, incorrecta valoración de la prueba; seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado; en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir); en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penal y posible subsunción en una imprudencia leve, subsunción en imprudencia leve y principio de ultima ratio. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la que se recurre, declarando LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Oscar, con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Oscar como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

La sentencia dictada considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Esta prueba acredita que el conductor acusado no respetó un paso de peatones, ni se detuvo, con la consecuencia del atropello de un peatón, lo que implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Peatón que sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días y que le dejaron secuelas. Considera el juzgador a quo que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave,derivada el hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo. Por ello el acusado es autor del delito de lesiones cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y es merecedor de la pena mínima de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 € y de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año en virtud del principio acusatorio, entendiendo además que no concurrirían circunstancias para imponer una pena superior.

Recurre la sentencia el condenado alegando como motivos de impugnación los que a continuación podemos inferir de su escrito de recurso:

-en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima.Resultando el perjudicado completamente indemnizado, y habiendo renunció al ejercicio de acciones, no es necesario ninguna tutela penal.

-a continuación, incorrecta valoración de la prueba,en concreto la declaración de uno de los agentes, con vulneración del principio in dubio pro reo. No se tiene en cuenta a los efectos exculpatorios que el agente NUM001 señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial. Sintomático resulta que la ubicación del paso de patones ha sido modificado por el Ayuntamiento tras el accidente.

- seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado.La sentencia otorga un peso desmesurado a la gravedad de las lesiones para calificar la imprudencia como grave, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones.

-en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir,por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir), ya que el acusado es chófer profesional y tiene obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional y contraria el artículo 25.2 de la Constitución española.

-en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penaly posible subsunción en una imprudencia leve, y principio de ultima ratio. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 790 de la LECr que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Así las cosas, analizaremos los desordenados motivos de recurso enumerados en el escrito del recurrente acusado, reconduciendo los algunos de los motivos de impugnación establecidos en el texto legal ya sea a la infracción de normas procesales, ya sea al error en la valoración de las pruebas y, por último, las referidas a la infracción de la norma legal.

TERCERO. - Entrando en el primer motivo del recurso,diremos que no existe infracción de norma procesal alguna por el hecho de haber continuado con la tramitación de un procedimiento a pesar de haberse retirado la acusación por parte del perjudicado, por cuanto nos encontramos obviamente ante un procedimiento que se persigue de oficio. El hecho de haber sido el perjudicado completamente indemnizado, no implica terminación automática del proceso penal, cuando la gravedad del comportamiento lo justifica. Otra cosa es que este hecho pueda ser tenido en cuenta a los efectos de aplicar alguna causa de atenuación de la responsabilidad criminal, y a los efectos de graduar la pena. Si bien el principio de intervención mínima tiene sus manifestaciones en el ámbito del derecho penal, no se puede entender sin la coparticipación del principio de legalidad, de manera que solo aquellas infracciones cuya perseguibilidad dependa de la denuncia de la persona agraviada, podrán dar lugar a la terminación anticipada del proceso penal. Y en el caso de la imprudencia ello es algo que solamente es predicable respecto de la imprudencia menos grave regulada en el apartado segundo del artículo 152, que establece que este delito es solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, pero no en el caso de la imprudencia grave recogida en el artículo 152 apartado 1, que serán perseguibles de oficio por quien en nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene encomendada el ejercicio de la acción penal pública que es el Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la condena es por imprudencia grave, y en el correspondiente motivo de recurso se estudiará si esta es la calificación correcta o si, por lo contrario, procede calificar la imprudencia como menos grave, lo cual determinaría que retirara la denuncia, decaería el proceso penal.

CUARTO. - A continuación, estudiaremos aquellos motivos de recurso que pueden circunscribirse en la valoración de la prueba. Y alega el recurrente que se ha valorado incorrectamente la declaración del perjudicado, la de la víctima y la testifical de los policías locales.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente...").

II. Por otra parte, y en lo que respecta al posibleerror en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III.La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no se ha tomado en cuenta a los efectos exculpatorios la declaración del agente NUM001, quién señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Además, el atestado descarta la velocidad excesiva y los consumos citados, por lo que es errónea la calificación como imprudencia grave. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial, y así el peatón solo fue desplazado 17 metros y los daños en el vehículo fueron de escasa entidad y no son compatibles con un impacto a 40 o 45 km hora, y las lesiones indican que la velocidad era muy baja. En este capítulo también podemos incluir la alegación de que la ubicación del paso de patones fue modificado por el Ayuntamiento después de haber tenido lugar el accidente, lo que considera el recurrente un hecho transcendental y fundamental en el caso que nos ocupa, y que es muy sintomático de cara a valorar la gravedad del accidente.

Esta Sala, al contrario, examinado el recurso y el juicio, llega a la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia,debiendo ser la sentencia dictada confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave , tal prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, lo es más allá de toda duda razonable. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico, motivación que asumimos, sin que pueda apreciarse ninguna falta de valoración de una prueba, o errónea valoración en la prueba practicada, o valoración que sea ilógica o contradictoria o contraria a las reglas de la lógica. No es cierto como dice el recurrente que la sentencia no tenga en cuenta que el acusado circulaba por debajo del límite legal, y que además lo hacía sin haber consumido alcohol o drogas, puesto que efectivamente así lo manifiesta, pero a renglón seguido considera que la acción desplegada por parte del acusado es de tal entidad como para justificar su inclusión por sí sola en el capítulo de imprudencia grave y así considera probado que el acusado no respetó un paso de peatones, e hizo caso omiso a la obligación que implica, adecuando su velocidad a la existencia de este paso y posibilitando la total detención si fuera necesario, lo que supone una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Y en este sentido, valorando la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que el conductor acusado no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías), y no se percató de la presencia de un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado).

En resumen, estamos de acuerdo con la sentencia dictada cuando considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Prueba que acredita que el acusado Oscar atropelló a Constancio cuando estaba cruzando un paso de peatones en la Avenida Príncipe de Asturias de Burgos, sin que el acusado detuviera su vehículo, conclusión a la que se llega a la vista de la declaración del acusado y del perjudicado y de los testigos, agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002, que manifestaron que cuando llegaron vieron al peatón que había sido atropellado en el paso de peatones y desplazado unos 17 metros, relatando uno de los agentes que la luna delantera del vehículo estaba rota considerando que se rompió al golpearse el peatón con la cabeza, si bien también añadieron que el acusado circulaba a menos de 50 kilómetros por hora, que es la velocidad genérica de esa vía, y lo hacía sin estar afectado por el consumo de alcohol o sustancias tóxicas, ya que realizadas las oportunas pruebas, arrojaron resultado negativo (cero). Igualmente la prueba documental consistente en pericial forense y otros informes médicos acreditan que como consecuencia de los hechos Oscar sufrió fractura abierta conminuta/peronea diafisaria y de cabeza de peroné de extremidad superior derecha, contusión con herida inciso-contusa en codo izquierdo, herida inciso-contusa occipital, erosiones frontales en C7, lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico, ya que fue intervenido en tres ocasiones, necesitando para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y que le dejaron como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en región interna del tobillo derecho y cicatriz de un centímetro en tercio superior de cara interna de pierna derecha. El hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías) implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado.

Por otra parte, ninguna trascendencia a los efectos de entender cometido un delito de lesiones por imprudencia grave tiene el hecho de que no haya sido valorado por el juez el dato del cambio ubicación del paso de patones por el Ayuntamiento, ya que cualquier conductor tiene obligación de adecuar su conducción a las circunstancias de la vía y en este caso ni se percató de la presencia del paso de peatones ya que viene demostrado que no redujo de forma alguna su velocidad, por mucho que esta no fuera superior a la de la vía.

CUARTO. - A continuación, trataremos las diversas infracciones legales que son denunciadas por el recurrente comenzando por la calificación de la imprudencia que considera que tiene que ser menos grave y no grave como hace la sentencia. Considera el recurrente que la calificación penal se hace depender de la gravedad del resultado, en concreto dela gravedad de las lesiones, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones. Sigue diciendo el recurrente que los hechos deben calificarse como hecho fortuito, o en su caso la imprudencia debe considerarse leve, quedando extramuros del derecho penal, o menos grave, en cuyo caso su la perseguibilidad dependerá de la denuncia de la persona agraviada. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

En primer lugar, negamos que la sentencia haya calificado la imprudencia en función del resultado, que efectivamente es grave (ya que no en vano el acusado tardó en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado secuelas), sino que califica la imprudencia en función del deber objetivo de cuidado infringido por el acusado. Y así bien claramente razona la sentencia que no percatarse de la presencia de un peatón que ya lleva la mitad de la calzada cruzada a través de un paso de peatones legalmente habilitado, y sin realizar ninguna frenada ni adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de la asistencia del paso de peatones, llevándose el peatón por delante, supone la desatención de las más esenciales normas de cuidado. Como dice la sentencia, que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave:a) Acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) producción de un resultado nocivo; c) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva; d) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; y e) infracción del deber objetivo de cuidado.

Y, en segundo lugar, también negamos que concurra la calificación alternativa propuesta por el recurrente y así la acción desplegada por el acusado ni es un caso fortuito ni es imprudencia leve o menos grave, y debe de calificarse como grave ex artículo 152.1.1º del Código Penal. Y otra vez reiteramos que no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin realizar maniobra alguna de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo, implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado, entre las que obviamente se encuentra detenerse ante un paso de peatones cuando hay peatones cruzando o con intención de cruzar, y la de extremar las precauciones al aproximarse a un paso de peatones, sin que sea excusa para obviar esa diligencia mínima exigible el hecho de que estemos ante un paso de peatones poco concurrido, y ello a pesar de que el conductor circulaba a la velocidad genérica ajustada a la vía, ya que ante la proximidad de un paso de peatones debe disminuir esa velocidad hasta la posibilidad de detener su vehículo.

Nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2015, en un caso semejante al que nos ocupa, cuando dice: "El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.

Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.

Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010 , proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".

QUINTO.- Y, por último, una nueva infracción legal se denuncia derivada del hecho de la imposición de la pena privación del derecho a conducir, por desproporcionalidad de la pena y falta de valoración del perjuicio personal y profesional que dicha pena acarrea. No se tiene en cuenta que el acusado es chófer profesional y la privación del permiso de conducir afectará gravemente a sus obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional, perjudicial e incompatible con los fines de reeducación y reinserción de las penas que proclama el artículo 25.2 de la Constitución española.

Por aplicación del principio básico de la ley penal, que es el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva que tiene dispensar el juzgador a la hora de impartir justicia, debe mantenerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuanto dicha pena es de preceptiva imposición según el artículo 152 del Código Penal. Todos somos conscientes de las graves consecuencias que tiene la conducción de vehículos a motor sin respetar las normas de circulación establecidas legalmente, y por lo tanto quien genera un riesgo para el bien jurídico protegido tan intenso como en el caso aquí enjuiciado, es merecedor de condena penal, y dentro de ésta, con la imposición de las penas indicadas por el texto legal.

SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, en la causa 192/2023 y en el que figura como apelados el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Oscar como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

La sentencia dictada considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Esta prueba acredita que el conductor acusado no respetó un paso de peatones, ni se detuvo, con la consecuencia del atropello de un peatón, lo que implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Peatón que sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días y que le dejaron secuelas. Considera el juzgador a quo que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave,derivada el hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo. Por ello el acusado es autor del delito de lesiones cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y es merecedor de la pena mínima de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 € y de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año en virtud del principio acusatorio, entendiendo además que no concurrirían circunstancias para imponer una pena superior.

Recurre la sentencia el condenado alegando como motivos de impugnación los que a continuación podemos inferir de su escrito de recurso:

-en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima.Resultando el perjudicado completamente indemnizado, y habiendo renunció al ejercicio de acciones, no es necesario ninguna tutela penal.

-a continuación, incorrecta valoración de la prueba,en concreto la declaración de uno de los agentes, con vulneración del principio in dubio pro reo. No se tiene en cuenta a los efectos exculpatorios que el agente NUM001 señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial. Sintomático resulta que la ubicación del paso de patones ha sido modificado por el Ayuntamiento tras el accidente.

- seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado.La sentencia otorga un peso desmesurado a la gravedad de las lesiones para calificar la imprudencia como grave, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones.

-en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir,por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir), ya que el acusado es chófer profesional y tiene obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional y contraria el artículo 25.2 de la Constitución española.

-en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penaly posible subsunción en una imprudencia leve, y principio de ultima ratio. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 790 de la LECr que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Así las cosas, analizaremos los desordenados motivos de recurso enumerados en el escrito del recurrente acusado, reconduciendo los algunos de los motivos de impugnación establecidos en el texto legal ya sea a la infracción de normas procesales, ya sea al error en la valoración de las pruebas y, por último, las referidas a la infracción de la norma legal.

TERCERO. - Entrando en el primer motivo del recurso,diremos que no existe infracción de norma procesal alguna por el hecho de haber continuado con la tramitación de un procedimiento a pesar de haberse retirado la acusación por parte del perjudicado, por cuanto nos encontramos obviamente ante un procedimiento que se persigue de oficio. El hecho de haber sido el perjudicado completamente indemnizado, no implica terminación automática del proceso penal, cuando la gravedad del comportamiento lo justifica. Otra cosa es que este hecho pueda ser tenido en cuenta a los efectos de aplicar alguna causa de atenuación de la responsabilidad criminal, y a los efectos de graduar la pena. Si bien el principio de intervención mínima tiene sus manifestaciones en el ámbito del derecho penal, no se puede entender sin la coparticipación del principio de legalidad, de manera que solo aquellas infracciones cuya perseguibilidad dependa de la denuncia de la persona agraviada, podrán dar lugar a la terminación anticipada del proceso penal. Y en el caso de la imprudencia ello es algo que solamente es predicable respecto de la imprudencia menos grave regulada en el apartado segundo del artículo 152, que establece que este delito es solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, pero no en el caso de la imprudencia grave recogida en el artículo 152 apartado 1, que serán perseguibles de oficio por quien en nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene encomendada el ejercicio de la acción penal pública que es el Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la condena es por imprudencia grave, y en el correspondiente motivo de recurso se estudiará si esta es la calificación correcta o si, por lo contrario, procede calificar la imprudencia como menos grave, lo cual determinaría que retirara la denuncia, decaería el proceso penal.

CUARTO. - A continuación, estudiaremos aquellos motivos de recurso que pueden circunscribirse en la valoración de la prueba. Y alega el recurrente que se ha valorado incorrectamente la declaración del perjudicado, la de la víctima y la testifical de los policías locales.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente...").

II. Por otra parte, y en lo que respecta al posibleerror en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III.La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no se ha tomado en cuenta a los efectos exculpatorios la declaración del agente NUM001, quién señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Además, el atestado descarta la velocidad excesiva y los consumos citados, por lo que es errónea la calificación como imprudencia grave. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial, y así el peatón solo fue desplazado 17 metros y los daños en el vehículo fueron de escasa entidad y no son compatibles con un impacto a 40 o 45 km hora, y las lesiones indican que la velocidad era muy baja. En este capítulo también podemos incluir la alegación de que la ubicación del paso de patones fue modificado por el Ayuntamiento después de haber tenido lugar el accidente, lo que considera el recurrente un hecho transcendental y fundamental en el caso que nos ocupa, y que es muy sintomático de cara a valorar la gravedad del accidente.

Esta Sala, al contrario, examinado el recurso y el juicio, llega a la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia,debiendo ser la sentencia dictada confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave , tal prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, lo es más allá de toda duda razonable. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico, motivación que asumimos, sin que pueda apreciarse ninguna falta de valoración de una prueba, o errónea valoración en la prueba practicada, o valoración que sea ilógica o contradictoria o contraria a las reglas de la lógica. No es cierto como dice el recurrente que la sentencia no tenga en cuenta que el acusado circulaba por debajo del límite legal, y que además lo hacía sin haber consumido alcohol o drogas, puesto que efectivamente así lo manifiesta, pero a renglón seguido considera que la acción desplegada por parte del acusado es de tal entidad como para justificar su inclusión por sí sola en el capítulo de imprudencia grave y así considera probado que el acusado no respetó un paso de peatones, e hizo caso omiso a la obligación que implica, adecuando su velocidad a la existencia de este paso y posibilitando la total detención si fuera necesario, lo que supone una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Y en este sentido, valorando la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que el conductor acusado no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías), y no se percató de la presencia de un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado).

En resumen, estamos de acuerdo con la sentencia dictada cuando considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Prueba que acredita que el acusado Oscar atropelló a Constancio cuando estaba cruzando un paso de peatones en la Avenida Príncipe de Asturias de Burgos, sin que el acusado detuviera su vehículo, conclusión a la que se llega a la vista de la declaración del acusado y del perjudicado y de los testigos, agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002, que manifestaron que cuando llegaron vieron al peatón que había sido atropellado en el paso de peatones y desplazado unos 17 metros, relatando uno de los agentes que la luna delantera del vehículo estaba rota considerando que se rompió al golpearse el peatón con la cabeza, si bien también añadieron que el acusado circulaba a menos de 50 kilómetros por hora, que es la velocidad genérica de esa vía, y lo hacía sin estar afectado por el consumo de alcohol o sustancias tóxicas, ya que realizadas las oportunas pruebas, arrojaron resultado negativo (cero). Igualmente la prueba documental consistente en pericial forense y otros informes médicos acreditan que como consecuencia de los hechos Oscar sufrió fractura abierta conminuta/peronea diafisaria y de cabeza de peroné de extremidad superior derecha, contusión con herida inciso-contusa en codo izquierdo, herida inciso-contusa occipital, erosiones frontales en C7, lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico, ya que fue intervenido en tres ocasiones, necesitando para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y que le dejaron como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en región interna del tobillo derecho y cicatriz de un centímetro en tercio superior de cara interna de pierna derecha. El hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías) implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado.

Por otra parte, ninguna trascendencia a los efectos de entender cometido un delito de lesiones por imprudencia grave tiene el hecho de que no haya sido valorado por el juez el dato del cambio ubicación del paso de patones por el Ayuntamiento, ya que cualquier conductor tiene obligación de adecuar su conducción a las circunstancias de la vía y en este caso ni se percató de la presencia del paso de peatones ya que viene demostrado que no redujo de forma alguna su velocidad, por mucho que esta no fuera superior a la de la vía.

CUARTO. - A continuación, trataremos las diversas infracciones legales que son denunciadas por el recurrente comenzando por la calificación de la imprudencia que considera que tiene que ser menos grave y no grave como hace la sentencia. Considera el recurrente que la calificación penal se hace depender de la gravedad del resultado, en concreto dela gravedad de las lesiones, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones. Sigue diciendo el recurrente que los hechos deben calificarse como hecho fortuito, o en su caso la imprudencia debe considerarse leve, quedando extramuros del derecho penal, o menos grave, en cuyo caso su la perseguibilidad dependerá de la denuncia de la persona agraviada. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

En primer lugar, negamos que la sentencia haya calificado la imprudencia en función del resultado, que efectivamente es grave (ya que no en vano el acusado tardó en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado secuelas), sino que califica la imprudencia en función del deber objetivo de cuidado infringido por el acusado. Y así bien claramente razona la sentencia que no percatarse de la presencia de un peatón que ya lleva la mitad de la calzada cruzada a través de un paso de peatones legalmente habilitado, y sin realizar ninguna frenada ni adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de la asistencia del paso de peatones, llevándose el peatón por delante, supone la desatención de las más esenciales normas de cuidado. Como dice la sentencia, que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave:a) Acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) producción de un resultado nocivo; c) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva; d) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; y e) infracción del deber objetivo de cuidado.

Y, en segundo lugar, también negamos que concurra la calificación alternativa propuesta por el recurrente y así la acción desplegada por el acusado ni es un caso fortuito ni es imprudencia leve o menos grave, y debe de calificarse como grave ex artículo 152.1.1º del Código Penal. Y otra vez reiteramos que no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin realizar maniobra alguna de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo, implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado, entre las que obviamente se encuentra detenerse ante un paso de peatones cuando hay peatones cruzando o con intención de cruzar, y la de extremar las precauciones al aproximarse a un paso de peatones, sin que sea excusa para obviar esa diligencia mínima exigible el hecho de que estemos ante un paso de peatones poco concurrido, y ello a pesar de que el conductor circulaba a la velocidad genérica ajustada a la vía, ya que ante la proximidad de un paso de peatones debe disminuir esa velocidad hasta la posibilidad de detener su vehículo.

Nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2015, en un caso semejante al que nos ocupa, cuando dice: "El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.

Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.

Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010 , proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".

QUINTO.- Y, por último, una nueva infracción legal se denuncia derivada del hecho de la imposición de la pena privación del derecho a conducir, por desproporcionalidad de la pena y falta de valoración del perjuicio personal y profesional que dicha pena acarrea. No se tiene en cuenta que el acusado es chófer profesional y la privación del permiso de conducir afectará gravemente a sus obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional, perjudicial e incompatible con los fines de reeducación y reinserción de las penas que proclama el artículo 25.2 de la Constitución española.

Por aplicación del principio básico de la ley penal, que es el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva que tiene dispensar el juzgador a la hora de impartir justicia, debe mantenerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuanto dicha pena es de preceptiva imposición según el artículo 152 del Código Penal. Todos somos conscientes de las graves consecuencias que tiene la conducción de vehículos a motor sin respetar las normas de circulación establecidas legalmente, y por lo tanto quien genera un riesgo para el bien jurídico protegido tan intenso como en el caso aquí enjuiciado, es merecedor de condena penal, y dentro de ésta, con la imposición de las penas indicadas por el texto legal.

SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, en la causa 192/2023 y en el que figura como apelados el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Oscar como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

La sentencia dictada considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Esta prueba acredita que el conductor acusado no respetó un paso de peatones, ni se detuvo, con la consecuencia del atropello de un peatón, lo que implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Peatón que sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días y que le dejaron secuelas. Considera el juzgador a quo que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave,derivada el hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo. Por ello el acusado es autor del delito de lesiones cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y es merecedor de la pena mínima de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 € y de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año en virtud del principio acusatorio, entendiendo además que no concurrirían circunstancias para imponer una pena superior.

Recurre la sentencia el condenado alegando como motivos de impugnación los que a continuación podemos inferir de su escrito de recurso:

-en primer lugar, retirada de la acusación particular y principio de intervención mínima.Resultando el perjudicado completamente indemnizado, y habiendo renunció al ejercicio de acciones, no es necesario ninguna tutela penal.

-a continuación, incorrecta valoración de la prueba,en concreto la declaración de uno de los agentes, con vulneración del principio in dubio pro reo. No se tiene en cuenta a los efectos exculpatorios que el agente NUM001 señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial. Sintomático resulta que la ubicación del paso de patones ha sido modificado por el Ayuntamiento tras el accidente.

- seguidamente, infracción de la calificación penal por la gravedad del resultado.La sentencia otorga un peso desmesurado a la gravedad de las lesiones para calificar la imprudencia como grave, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones.

-en cuarto lugar, falta de valoración del perjuicio personal y profesional que la condena acarrea, especialmente en lo relativo a la privación del derecho a conducir,por desproporcionalidad de la pena accesoria (privación del derecho a conducir), ya que el acusado es chófer profesional y tiene obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional y contraria el artículo 25.2 de la Constitución española.

-en quinto lugar, principio de intervención mínima del Derecho Penaly posible subsunción en una imprudencia leve, y principio de ultima ratio. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 790 de la LECr que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Así las cosas, analizaremos los desordenados motivos de recurso enumerados en el escrito del recurrente acusado, reconduciendo los algunos de los motivos de impugnación establecidos en el texto legal ya sea a la infracción de normas procesales, ya sea al error en la valoración de las pruebas y, por último, las referidas a la infracción de la norma legal.

TERCERO. - Entrando en el primer motivo del recurso,diremos que no existe infracción de norma procesal alguna por el hecho de haber continuado con la tramitación de un procedimiento a pesar de haberse retirado la acusación por parte del perjudicado, por cuanto nos encontramos obviamente ante un procedimiento que se persigue de oficio. El hecho de haber sido el perjudicado completamente indemnizado, no implica terminación automática del proceso penal, cuando la gravedad del comportamiento lo justifica. Otra cosa es que este hecho pueda ser tenido en cuenta a los efectos de aplicar alguna causa de atenuación de la responsabilidad criminal, y a los efectos de graduar la pena. Si bien el principio de intervención mínima tiene sus manifestaciones en el ámbito del derecho penal, no se puede entender sin la coparticipación del principio de legalidad, de manera que solo aquellas infracciones cuya perseguibilidad dependa de la denuncia de la persona agraviada, podrán dar lugar a la terminación anticipada del proceso penal. Y en el caso de la imprudencia ello es algo que solamente es predicable respecto de la imprudencia menos grave regulada en el apartado segundo del artículo 152, que establece que este delito es solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, pero no en el caso de la imprudencia grave recogida en el artículo 152 apartado 1, que serán perseguibles de oficio por quien en nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene encomendada el ejercicio de la acción penal pública que es el Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la condena es por imprudencia grave, y en el correspondiente motivo de recurso se estudiará si esta es la calificación correcta o si, por lo contrario, procede calificar la imprudencia como menos grave, lo cual determinaría que retirara la denuncia, decaería el proceso penal.

CUARTO. - A continuación, estudiaremos aquellos motivos de recurso que pueden circunscribirse en la valoración de la prueba. Y alega el recurrente que se ha valorado incorrectamente la declaración del perjudicado, la de la víctima y la testifical de los policías locales.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente...").

II. Por otra parte, y en lo que respecta al posibleerror en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III.La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no se ha tomado en cuenta a los efectos exculpatorios la declaración del agente NUM001, quién señaló que la velocidad no excedía de los límites permitidos, no había consumo de alcohol y drogas, y que el entorno era potencialmente deslumbrante. Además, el atestado descarta la velocidad excesiva y los consumos citados, por lo que es errónea la calificación como imprudencia grave. Se omite que el atropello fue a baja velocidad y pudo obedecer a un deslumbramiento parcial, y así el peatón solo fue desplazado 17 metros y los daños en el vehículo fueron de escasa entidad y no son compatibles con un impacto a 40 o 45 km hora, y las lesiones indican que la velocidad era muy baja. En este capítulo también podemos incluir la alegación de que la ubicación del paso de patones fue modificado por el Ayuntamiento después de haber tenido lugar el accidente, lo que considera el recurrente un hecho transcendental y fundamental en el caso que nos ocupa, y que es muy sintomático de cara a valorar la gravedad del accidente.

Esta Sala, al contrario, examinado el recurso y el juicio, llega a la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia,debiendo ser la sentencia dictada confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave , tal prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, lo es más allá de toda duda razonable. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico, motivación que asumimos, sin que pueda apreciarse ninguna falta de valoración de una prueba, o errónea valoración en la prueba practicada, o valoración que sea ilógica o contradictoria o contraria a las reglas de la lógica. No es cierto como dice el recurrente que la sentencia no tenga en cuenta que el acusado circulaba por debajo del límite legal, y que además lo hacía sin haber consumido alcohol o drogas, puesto que efectivamente así lo manifiesta, pero a renglón seguido considera que la acción desplegada por parte del acusado es de tal entidad como para justificar su inclusión por sí sola en el capítulo de imprudencia grave y así considera probado que el acusado no respetó un paso de peatones, e hizo caso omiso a la obligación que implica, adecuando su velocidad a la existencia de este paso y posibilitando la total detención si fuera necesario, lo que supone una desatención de las más esenciales normas de cuidado. Y en este sentido, valorando la prueba documental y testifical, llega a la conclusión de que el conductor acusado no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías), y no se percató de la presencia de un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado).

En resumen, estamos de acuerdo con la sentencia dictada cuando considera al acusado autor del citado delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, con base a la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, declaración testifical de Constancio, de los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Burgos NUM001 y NUM002 y de la prueba documental, entre la que nos encontramos la prueba pericial forense no ratificada, pero tampoco impugnada. Prueba que acredita que el acusado Oscar atropelló a Constancio cuando estaba cruzando un paso de peatones en la Avenida Príncipe de Asturias de Burgos, sin que el acusado detuviera su vehículo, conclusión a la que se llega a la vista de la declaración del acusado y del perjudicado y de los testigos, agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002, que manifestaron que cuando llegaron vieron al peatón que había sido atropellado en el paso de peatones y desplazado unos 17 metros, relatando uno de los agentes que la luna delantera del vehículo estaba rota considerando que se rompió al golpearse el peatón con la cabeza, si bien también añadieron que el acusado circulaba a menos de 50 kilómetros por hora, que es la velocidad genérica de esa vía, y lo hacía sin estar afectado por el consumo de alcohol o sustancias tóxicas, ya que realizadas las oportunas pruebas, arrojaron resultado negativo (cero). Igualmente la prueba documental consistente en pericial forense y otros informes médicos acreditan que como consecuencia de los hechos Oscar sufrió fractura abierta conminuta/peronea diafisaria y de cabeza de peroné de extremidad superior derecha, contusión con herida inciso-contusa en codo izquierdo, herida inciso-contusa occipital, erosiones frontales en C7, lesiones que precisaron para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico, ya que fue intervenido en tres ocasiones, necesitando para su curación tratamiento rehabilitador y quirúrgico ya que fue intervenido en tres ocasiones, y tardando en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y que le dejaron como secuelas, material de osteosíntesis en tibia derecha y dismetrías de origen traumático, así como una cicatriz de cuatro centímetros en región interna del tobillo derecho y cicatriz de un centímetro en tercio superior de cara interna de pierna derecha. El hecho de no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin que el acusado se percatase de la presencia del peatón cruzando, ya que no realizó ninguna maniobra de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo (declaración de los policías) implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado.

Por otra parte, ninguna trascendencia a los efectos de entender cometido un delito de lesiones por imprudencia grave tiene el hecho de que no haya sido valorado por el juez el dato del cambio ubicación del paso de patones por el Ayuntamiento, ya que cualquier conductor tiene obligación de adecuar su conducción a las circunstancias de la vía y en este caso ni se percató de la presencia del paso de peatones ya que viene demostrado que no redujo de forma alguna su velocidad, por mucho que esta no fuera superior a la de la vía.

CUARTO. - A continuación, trataremos las diversas infracciones legales que son denunciadas por el recurrente comenzando por la calificación de la imprudencia que considera que tiene que ser menos grave y no grave como hace la sentencia. Considera el recurrente que la calificación penal se hace depender de la gravedad del resultado, en concreto dela gravedad de las lesiones, cuando el único elemento no reprochable es no haberse detenido en un paso de peatones, lo cual puede ser compatible con una influencia leve e incluso un hecho fortuito, dadas las circunstancias de iluminación artificial, deslumbramiento posible, y modificación de la ubicación del paso de peatones. Sigue diciendo el recurrente que los hechos deben calificarse como hecho fortuito, o en su caso la imprudencia debe considerarse leve, quedando extramuros del derecho penal, o menos grave, en cuyo caso su la perseguibilidad dependerá de la denuncia de la persona agraviada. No existe prueba de conducción temeraria, ni desprecio por la seguridad vial, ni consumo de sustancias, ni velocidad excesiva o distracción acreditada.

En primer lugar, negamos que la sentencia haya calificado la imprudencia en función del resultado, que efectivamente es grave (ya que no en vano el acusado tardó en curar 568 días de los que 19 fueron de perjuicio grave y 549 de perjuicio moderado y le han quedado secuelas), sino que califica la imprudencia en función del deber objetivo de cuidado infringido por el acusado. Y así bien claramente razona la sentencia que no percatarse de la presencia de un peatón que ya lleva la mitad de la calzada cruzada a través de un paso de peatones legalmente habilitado, y sin realizar ninguna frenada ni adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de la asistencia del paso de peatones, llevándose el peatón por delante, supone la desatención de las más esenciales normas de cuidado. Como dice la sentencia, que concurren todos los requisitos para estar en presencia de la imprudencia grave:a) Acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) producción de un resultado nocivo; c) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva; d) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; y e) infracción del deber objetivo de cuidado.

Y, en segundo lugar, también negamos que concurra la calificación alternativa propuesta por el recurrente y así la acción desplegada por el acusado ni es un caso fortuito ni es imprudencia leve o menos grave, y debe de calificarse como grave ex artículo 152.1.1º del Código Penal. Y otra vez reiteramos que no ver a un peatón cruzando la calzada por un paso de peatones habilitado en un tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana, y cuando el peatón ya había pasado ya los dos carriles de sentido contrario y la mediana (declaraciones de acusado y perjudicado), sin realizar maniobra alguna de frenado ni evasión, en un tramo que tenía buena visibilidad por la existencia de farolas y ningún obstáculo, implica una desatención de las más esenciales normas de cuidado, entre las que obviamente se encuentra detenerse ante un paso de peatones cuando hay peatones cruzando o con intención de cruzar, y la de extremar las precauciones al aproximarse a un paso de peatones, sin que sea excusa para obviar esa diligencia mínima exigible el hecho de que estemos ante un paso de peatones poco concurrido, y ello a pesar de que el conductor circulaba a la velocidad genérica ajustada a la vía, ya que ante la proximidad de un paso de peatones debe disminuir esa velocidad hasta la posibilidad de detener su vehículo.

Nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2015, en un caso semejante al que nos ocupa, cuando dice: "El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia.

Como dice la Audiencia, ha quedado acreditado que el acusado era quien conducía el coche el día de los hechos y lo hacía por el lugar concreto en donde existía un paso de cebra; el señor que resultó atropellado iba correctamente, cruzando debidamente la calle por tal lugar puntualmente señalizado para poder hacerlo, esto es por un paso de cebra, con plena incorporación a ese paso, pues se encontraba prácticamente a mitad del mismo y por lo tanto, era perfectamente visible para el conductor; la persona atropellada caminaba por ese lugar correcto para peatones y señalizado perfectamente en la citada vía y ello haciéndolo con prioridad frente a los vehículos que entonces pudiesen circular por allí. Y, aunque el conductor pudiera no conducir a velocidad excesiva (entre unos 20/30 kilómetros se relata en el factum), sí que lo hacía sin el obligado cuidado y la atención necesaria y debida a las circunstancias de la circulación que concurrían en aquel momento (y que obviamente le eran exigibles, como conductor de un vehículo de motor) y así haciéndolo de un modo gravemente negligente origina finalmente el atropello de la persona que confiada y diligentemente cruzaba el paso de peatones en ese preciso momento.

Al igual que tampoco cabe aminorar, como hemos dicho, la calificación de la imprudencia como consecuencia de la posible incidencia del comportamiento del peatón atropellado. Nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2010 , proclama que "la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles".

QUINTO.- Y, por último, una nueva infracción legal se denuncia derivada del hecho de la imposición de la pena privación del derecho a conducir, por desproporcionalidad de la pena y falta de valoración del perjuicio personal y profesional que dicha pena acarrea. No se tiene en cuenta que el acusado es chófer profesional y la privación del permiso de conducir afectará gravemente a sus obligaciones familiares, siendo tal medida desproporcional, perjudicial e incompatible con los fines de reeducación y reinserción de las penas que proclama el artículo 25.2 de la Constitución española.

Por aplicación del principio básico de la ley penal, que es el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva que tiene dispensar el juzgador a la hora de impartir justicia, debe mantenerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuanto dicha pena es de preceptiva imposición según el artículo 152 del Código Penal. Todos somos conscientes de las graves consecuencias que tiene la conducción de vehículos a motor sin respetar las normas de circulación establecidas legalmente, y por lo tanto quien genera un riesgo para el bien jurídico protegido tan intenso como en el caso aquí enjuiciado, es merecedor de condena penal, y dentro de ésta, con la imposición de las penas indicadas por el texto legal.

SEXTO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, en la causa 192/2023 y en el que figura como apelados el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Oscar, asistido por el Letrado don Marco Mier Payno y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos nº 285/2025, en fecha 13 de junio de 2025, en la causa 192/2023 y en el que figura como apelados el Ministerio Fiscal, Encarnacion y Constancio, asistido por la Letrada doña Jessica Patiño Tello y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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