Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 49/2025 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100051
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:269
Núm. Roj: SAP SS 269:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Magistrados
D. Augusto Maeso Ventureira
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 09 de abril del 2025.
Vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 del Juzgado de Menores único de San Sebastián, Expediente de reforma nº 32/23, por delito contra la integridad moral del art 173.1 del CP (alternativo de coacciones del art. 172.1 del CP) en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y delito leve de amenazas, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el menor Guillermo, representado legalmente por Doña Adela. y procesalmente por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Bernardo Sebastián Gárate.
Como partes apeladas, la menor: Noemi, defendida por la Letrada Dª Ana Mendizabal Gorostegui; los menores: Patricio, Carlos Manuel y Jorge, representados por la Procuradora Dª María Zabaleta D'Anjou y defendidos por el letrado D. Eduardo Bolea Iribarren; el menor Claudio, representado por la Procuradora Doña María Zabaleta DAnjou, y defendido por el letrado D. Jorge López Moreno; el menor Jacobo, defendido por la Letrada Dª Eva Unanua Murias; los menores Rogelio, Faustino, Luis Angel y Pedro Antonio, representados por la Procuradora Dña. María Zabaleta, y defendidos por la Letrada Dª Maribel Damián Cruz; y la menor, Juliana, representada por la Procuradora Dª Olga Miranda Fernández, defendida por la Letrada Doña Izaskun Porres García.
Como responsables civiles, el GOBIERNO VASCO defendido por la Letrada Dª Escarne Macho Peña y la IKASTOLA DIRECCION000 DIRECCION001, representada por el Procurador Javier Cifuentes Aranguren y defendida por el Letrado D. Carlos Aróstegui.
Antecedentes
Expresa el parecer unánime de esta Sala la Magistrada Dª María José Aguirre Zuazo.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se reproducen:
Fundamentos
El Ministerio Público y la acusación particular habían calificado los hechos relatados en el apartado A) C) y en el apartado F) de sus escritos de calificación provisional, como constitutivos de un delito leve de amenazas.
A su vez, los hechos relatados en su conjunto en relación con el apartado K) como un delito contra la integridad moral, conforme el artículo 173.1 del Código Penal. Alternativamente, un delito de coacciones conforme el artículo 172.1 del Código Penal. Y alternativamente un delito de acoso del articulo 172 ter.1.4 del CP
Se señaló que todos los menores respondían del delito contra la integridad moral (alternativo de coacciones o acoso), en concepto de coautores de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal; del delito leve de amenazas, del apartado A), responde la menor Noemi, en concepto de autora de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal y del delito leve de amenazas, del apartad c) y F), responde el menor Jacobo, y Jorge en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal.
Precisamos que, en su calificación definitiva, tanto el Fiscal como la acusación particular, retiraron la acusación formulada contra la menor Juliana.
En su recurso de apelación, el Fiscal, con la adhesión al recurso de la acusación particular, abogó por la nulidad de la Sentencia, por dos motivos fundamentales:
Respecto del primer motivo de recurso: Infracción del art. 24 CE, el Fiscal resumió los hechos imputados a los menores indicados: insultos de distinta naturaleza ( DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, nadie te quiere, no sirves para nada en esta vida, DIRECCION008) amenazas (voy a mandar a alguien a que te pegue, te vamos a robar la bicicleta), y empujones realizados de modo continuado a lo largo del tiempo. Se le imputaba también una conducta omisiva impuesta a la víctima: el aislamiento.
Señala el Ministerio Público que la juzgadora en la primera sesión del acto del juicio oral ante la petición del Ministerio Fiscal (en uso de la facultad prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que se procediera a dar lectura en el juicio de la declaración del alumno y único testigo David, se opuso alegando que el Ministerio Fiscal debía indicar el minuto exacto de la grabación de la declaración prestada en Fiscalía donde se encontraba la contradicción; que se le indicó por la Fiscal que la contradicción se encontraba en la totalidad de la declaración, en la medida en que el testigo y único amigo de la víctima, había cambiado de modo sustancial su declaración en el acto del juicio oral, respecto a la declaración prestada en fase de instrucción y que la juzgadora sin explicación legal alguna, denegó la posibilidad de introducir en el acto del juicio oral la declaración del testigo David, tal y como la había prestado en fase de instrucción.
De modo que la Juzgadora solo ha valorado en la sentencia que ahora se impugna, la declaración del testigo David en los términos prestados en el acto del juicio oral.
Señala el Ministerio Público que la denegación de esta posibilidad de proceder a la lectura integra de la declaración del testigo como he indicado fue vedada por la Juzgadora, vulneró lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con clara indefensión para el Ministerio Fiscal al que se le privó de modo arbitrario de una herramienta legal de vital importancia para la acreditación de los hechos.
Se indica en el recurso que, sin embargo, este testigo manifestó en su primera declaración en Fiscalía, que eran ciertos los hechos denunciados por la victima Guillermo. El testigo escuchó insultos, vivió la situación de aislamiento de Guillermo, recibió consignas por parte de otros alumnos de que no se relacionase con la víctima, e incluso tuvo que defenderle en alguna ocasión. Lejos de lo que declaró el día de la vista del juicio oral, en instrucción alegó que " cuando se insultaban entre ellos era en broma, cuando le insultaban a Guillermo era en serio. "
Por esta causa, el Ministerio Fiscal concluyó solicitando que, con apreciación de la infracción de precepto constitucional invocado, se declare la nulidad de actuaciones, nulidad de sentencia y remisión del procedimiento al Juzgado de menores para nuevo señalamiento. haciendo constar que tal y como recoge el artículo 790.2 de la Ley procesal penal el Ministerio Fiscal hizo constar la protesta oportuna a efectos de recurso cuando se inadmitió la lectura de la declaración del testigo.
2-
Se señala por la parte recurrente que la valoración que realiza la juzgadora de la prueba practicada es sesgada, incompleta y vaga.
Se limita a decir que la declaración del menor no sirve de prueba porque no consta de elementos periféricos, oponiendo la recurrente que estos se encuentran en las declaraciones de cinco profesionales de la medicina que examinaron y trataron al menor y que concluyeron que los síntomas del menor eran congruentes con el relato que expone.
Señala que la Juzgadora no entra a analizar el contenido de estas afirmaciones; no las valora; mencionándolas vagamente.
Señala, así mismo, que la juez alega que el menor-víctima se contradice. Pero no analiza los diferentes hechos que se imputan a cada menor infractor. Y la declaración inculpatoria del menor victima en relación con cada uno de los 11 jóvenes denunciados. Hace una valoración global de su declaración. Sin entrar en el análisis particular de cada uno de los hechos imputados a cada joven.
Y que no analiza la declaración de Guillermo a la luz del triple filtro: verosimilitud, credibilidad, persistencia:
Indica que la sentencia adolece de la falta de dicha argumentación jurídica. Considera que no podemos alcanzar a saber si la juzgadora cree o no cree al menor. Solo, que su declaración no es prueba bastante parar destruir la presunción de inocencia. Pero no especifica los motivos concretos por los que alcanza dicha conclusión: si los hechos que imputan a cada menor no tienen la entidad suficiente, si los menores en la época de los hechos no eran imputables. Si los insultos reiterados en el tiempo no son delito contra la integridad moral.
Considera la parte recurrente que la juzgadora:
Considera en último término que la indefensión es total, para la víctima y para la sociedad a la cual sirve.
Mostraron su oposición al recurso:
i.-El letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco (escrito de 16 de enero de 2025). En síntesis, respecto del primer motivo de recurso, consideró que la sentencia está suficiente y adecuadamente motivada; que la Fiscalía no concretó lo que era contradictorio entre las declaraciones prestadas por el testigo David, quien en multitud de ocasiones manifestó que no se acordaba si bien al serle puesta de manifiesto por la Fiscal, el testigo matizó su afirmación, lo cual no se considera contradictorio sino previsible dado el tiempo transcurrido y sin que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la falta de motivación de la sentencia entiende dicha parte que la motivación se encuentra en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo, basándose en las declaraciones de los testigos que le llevan a la decisión de absolver por entender no acreditados los hechos. Terminó solicitando la desestimación del recurso y se condene en costas.
Respecto del segundo motivo de recurso: falta de motivación de la sentencia, opuso en síntesis que la juzgadora realiza una amplia explicación en relación con la valoración del testimonio del menor Guillermo; que la juzgadora realiza un exhaustivo análisis de todas las pruebas, tanto testificales, como de educadores y responsables de la Ikastola, como de las testificales periciales y, específicamente, destaca sobre este extremo que la juzgadora hizo referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la afectación apreciada en los informes periciales y los hechos denunciados.
iii-Defensa de los menores Patricio, Carlos Manuel y Jorge (escrito de 21 de enero de 2025), opuso al primer motivo de recurso que el testigo declaró libre y espontáneamente lo que vio, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el segundo motivo de recurso, que la sentencia está perfectamente motivada y construida, sin ninguna contradicción.
iv. Defensa del menor Claudio (escrito de 14 de enero de 2025), en relación con la pretendida falta de motivación de la sentencia, y en relación con su defendido expresó que en ningún momento antes de la denuncia había sido acusado ni por el menor Guillermo ni por su madre como autor de ningún tipo de conducta delictiva; tampoco aparecía en el Protocolo Antibullyng abierto por la ikastola en mayo de 2022. Tampoco constaba queja en el curso siguiente 2022-2023, sin que se haya acreditado que hubiera participado en el grupo, ni haya sido identificado como autor de ningún mote al menor Guillermo.
Señala, además, que tanto el menor denunciante como su madre, describen situaciones en la audiencia celebrada, de manera ambigua, sin reconocer a los autores, sin recordar fechas ni situaciones concretas.
Finalmente, respecto del primer motivo de recurso, señala así mismo que el testigo David no incurrió en contradicciones, sino que no recordaba hechos concretos, lo que no constituye un cambio de declaración.
v-Defensa del menor Jacobo (escrito de 21 de enero de 2025). Alegó, a su vez, que las partes acusadoras no han efectuado un análisis completo de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, ni han planteado ad cautelam argumentos subsidiarios que permitan valorar incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida mediante argumentación que refute la posible existencia de error en la valoración.
Concretamente, explicitó que en relación con el testimonio del menor David el Ministerio Fiscal insistió en reproducir los primeros quince minutos de la grabación sin identificar con precisión la contradicción. Por otra parte, señala que el Fiscal si observó contradicciones no ejerció su facultad de interrogar al testigo para aclarar, acreditar o desacreditar dichas contradicciones en relación con lo declarado previamente en Fiscalía. Tras invocar que la carga de la prueba de la certeza de los hechos corresponde a la acusación, interesó la desestimación del motivo.
Y en relación con la alegada falta de motivación de la Sentencia, en síntesis, expone que la audiencia duró cinco sesiones de más de 4 horas cada una y la juzgadora valora en 67 hojas todas y cada una de las declaraciones testificales prestadas., tratándose de una sentencia que contiene todos los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión conteniendo un razonamiento minucioso, razonado y justificado. Se han analizado los presupuestos sobre credibilidad del testimonio del menor Guillermo para ser tenido como prueba exclusiva de cargo.
Finalmente, y en lo que respecta al menor Jacobo, no aparecía mencionado en el Protocolo antibullyng activado en mayo de 2022, lo que refuerza la idea de que su participación en los hechos relatados es inexistente o irrelevante. Añade que tampoco aparece mencionado en el informe elaborado por la Ikastola el 1-2-23, ni en el informe de la Ikastola de 22 de marzo de 2023, ni resulta identificado como miembro del supuesto grupo de WhatsApp ni que hubiera participado en la asignación o uso de sobrenombres dirigidos hacia el menor Guillermo. Finalmente, que ningún testigo ha relacionado a su representado con ninguna conducta compatible con acoso escolar ni con ningún comportamiento puntual de insultos, amenazas o agresiones. Añade por último que la sentencia analiza de forma exhaustiva las pruebas practicadas respetando los principios procesales y constitucionales; que la decisión de absolver se funda en la insuficiencia del testimonio único de la víctima y aplica correctamente el principio in dubio pro-reo, cumpliendo con los estándares de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico.
vi.-La defensa de la Ikastola DIRECCION000- DIRECCION001 (escrito de 17 de enero de 2025), expresó las siguientes alegaciones en oposición al recurso interpuesto por las acusaciones:
Como previa: que el recurso principal carece de suplico y que la Sala No puede subsanar el requisito incumplido ni interpretar qué se pretende.
Como alegación primera, en esencia, que la reproducción en el plenario de la declaración causada en la fase de instrucción no constituye un derecho absoluto, siendo que la lectura de la totalidad de la declaración (49 minutos y 30 segundos) o de una parte extensa imposibilitaría poner de manifiesto la diferencia entre una concreta manifestación dada en instrucción y la ofrecida en el plenario con patente indefensión para los expedientados desconociendo las defensas en dónde hacía radicar el Fiscal la supuesta contradicción ni el testigo podría explicarla.
Como alegación segunda, sobre la ausencia de motivación de la sentencia, en síntesis, expresa que no cabe mantener que la resolución adolezca de falta de motivación causante de indefensión en aras de provocar una nulidad de actuaciones, pretensión que tilda la parte de escandalosa atendido el contenido del proceso, la pluralidad de partes implicadas, la afección de derechos de una pluralidad de menores.
vii-La defensa de los menores Rogelio, Faustino, Luis Angel y Pedro Antonio en su escrito de 21 de enero de 2025, alegó:
Que mostraba su disconformidad con la solicitud de nulidad del juicio por vulneración del art. 714 LECR. Expresó que la juzgadora no impidió la práctica de la testifical del menor David: que interrogó al testigo durante más de diez minutos y el testigo contestó a todas y cada una de las preguntas formuladas por la Fiscal.
Señaló que la Fiscal no manifestó que la contradicción se hallara en toda la declaración, sino en los quince primeros minutos de la declaración prestada en la Fiscalía. Señala que el Ministerio Público reprodujo al testigo todas las cuestiones que consideró oportunas sin que la juzgadora le pusiera traba alguna. Insiste en que de haber existido alguna contradicción y señala que no la hubo, quedó aclarada en el interrogatorio de la Fiscal al testigo. Y, finalmente, que no recordara los hechos no resulta equivalente a una contradicción.
En segundo lugar, que no ha existido vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española. No hay falta de motivación toda vez que la juzgadora detalle en 67 páginas con todo lujo de detalles las razones lógicas y jurídicas que le llevan a dictar el fallo absolutorio.
viii-La defensa de la menor Juliana, en su escrito de fecha 21 de enero de 2025, efectuó las alegaciones que sintetizamos a continuación:
En primer lugar, sobre la infracción del art. 714 LECR que el Ministerio Fiscal fue requerido para indicar el minuto de la grabación donde se encontraba la contradicción y que no lo efectuó adecuadamente y la alegación de que "cuando se insultaban entre ellos era broma, cuando le insultaban a Guillermo era en serio", es una alegación que se introduce en el recurso y no en el plenario.
En segundo lugar, que el Fiscal consignó las pretendidas contradicciones y que el testigo dio respuesta a las mismas.
En tercer lugar, que se ha 5realizado un minucioso análisis de las pruebas practicadas y la acusación no ha logrado acreditar hechos concretos que deban ser imputados a cada uno de los acusados.
En cuarto lugar, que las acusaciones no lograron probar lo que pretendían, pero no lo fue por la ausencia de reproducción de la testifical del menor en la Fiscalía sino por la inexistencia de indicios de la comisión del delito, como avalan las restantes pruebas practicadas. Tampoco se mostró la contradicción que ahora se quiere hacer valer.
No existe, ni en los escritos de acusación ningún hecho concreto que se impute a su defendida y tampoco en el plenario por lo que se retiró la acusación frente a Juliana.
Añade en su epígrafe segundo sobre la ausencia de motivación de la sentencia que la juzgadora considera que la declaración de la víctima no está suficientemente corroborada por otros elementos de prueba y que la falta de testigos adicionales es imputable a las acusaciones. Por último, que este motivo de recurso no está justificado de forma concreta, ni refiere el derecho que vulnera no existiendo, por tanto, razones jurídicas para declarar la nulidad de la sentencia.
Referida a la alegada denegación de prueba consistente en dar lectura de la declaración prestada por el testigo único, efectuada ante la Fiscalía de Menores en el acto del juicio oral para poner de manifiesto las contradicciones apreciadas respecto de su declaración en el plenario.
Recuerda el Tribunal Supremo, en el reciente Auto del 13 de febrero de 2025 ( ROJ: ATS 1587/2025, Recurso: 10683/2024, Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA con cita de la STS 581/2022, de 10 de junio, que
En el presente caso, procede señalar que siendo David el único testigo presencial aportado al proceso por las acusaciones, como único o cuando menos amigo principal del menor Guillermo en la Ikastola en la que se encontraban escolarizados, en tanto en cuanto el Ministerio Público apreció divergencias entre su testimonio en la audiencia con lo declarado ante la Fiscalía de menores, ab initio, reunía el requisito de indispensabilidad en el sentido expuesto por la doctrina del Tribunal Supremo en orden a su eventual potencialidad para alterar el sentido del fallo, ya fuera por poner de manifiesto ante el propio testigo las contradicciones apreciadas, ya por medio de su introducción en el proceso mediante su lectura.
Ahora bien, también es cierto que la Sra. Fiscal preguntó al testigo sobre las posibles contradicciones apreciadas. Así, el testimonio del menor David, en el plenario se desarrolló, en síntesis y sin perjuicio de la remisión al soporte audiovisual del procedimiento, en los siguientes términos:
David:
Expuesto lo que antecede, a este respecto, establece el art. 714 LECR:
Es cierto que en el acto del juicio oral no se atendió la petición de dar lectura a la totalidad de la declaración efectuada por el menor ante la Fiscalía; tampoco se reprodujeron los 7 ó 15 primeros minutos de dicho testimonio, básicamente por no haber determinado el momento exacto de la declaración en que pudieran haberse producido, teniendo en cuenta por otra parte la oposición de todos los letrados que mantuvieron que no había contradicciones propiamente.
Hemos de señalar que, del examen de la grabación de la vista oral, se observan dos momentos puntuales en que la Sra. Fiscal solicita la lectura, pero en ambos casos respondió a continuación el testigo, ofreciendo una respuesta a la contradicción expuesta, y significativamente, ofreciendo el testigo una respuesta conforme a lo que le expuso el Fiscal.
Entendemos que una vez denegada la lectura o reproducción íntegra o parcial de la declaración efectuada por el testigo en Fiscalía de menores, y una vez causada protesta por ello, no continuó interrogando al testigo, no formuló nuevas preguntas, solicitando en su caso las aclaraciones o explicaciones que considerase oportunas a las respuestas dadas o mostrando las contradicciones que pudiera advertir en relación a su testimonio en la Fiscalía de menores, dando por finalizado voluntariamente el interrogatorio del testigo y en este sentido ninguna indefensión se causó en dicho acto.
Así pues, consideramos que este motivo de nulidad no puede ser apreciado.
II-
Es reiterada la jurisprudencia sobre las consecuencias de la reforma operada por la Ley 41/2015, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias al vedar que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. En este sentido, como señala, por todas, la STS ROJ 672/2025 de 13 de febrero, dictada en Recurso 4177/2022, ponente Ilmo. Sr. D. Javier Hernández García, "La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados".
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº 115/2024 de 7 de febrero).
Específicamente, resume la doctrina que sobre la falta de motivación mantiene la Sala segunda del Alto Tribunal, la STS del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 917/2025) dictada en el recurso 10466/2024, ponente Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. La citamos en los aspectos fundamentales en cuanto conciernen a la decisión de este Tribunal:
Expuesto lo anterior, hemos de concluir que la juzgadora de instancia no incurre en la pretendida falta de motivación en la Sentencia recurrida.
En sus fundamentos jurídicos cuarto a octavo condensa, en esencia, la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
Así, señala, en su fundamento de derecho primero hizo alusión a la retirada de la acusación en relación con la menor Juliana.
En su fundamento segundo se sintetiza el conjunto de las declaraciones prestadas en el acto de la audiencia, tras lo cual, en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo analiza la prueba practicada que conduce a su decisión absolutoria.
Así, en el fundamento de derecho cuarto, expresa
Se citan a continuación los presupuestos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima sea la principal prueba, señalándose que "sucede prácticamente en este caso":
Señala la parte recurrente (Fiscal con adhesión de la acusación particular) que no se han valorado tales presupuestos en relación con el testimonio del menor Guillermo.
Sin embargo, tras su descripción, y ya en el fundamento de derecho quinto, la juzgadora a quo realiza dicha valoración, expresando que:
Y seguidamente, ahonda en dichas consideraciones poniendo de relieve en relación con la valoración de la prueba, lo siguiente:
Acto seguido expresa la juzgadora de instancia:
De ello colige la juzgadora:
Y añade que:
Sobre la testifical del menor David, se indica que
Tras ello, razona la juzgadora a quo:
En segundo lugar y siguiendo este mismo hilo argumentativo, la Sra. Adela, madre de Guillermo, si bien refirió haber visto cuando se reían de Guillermo al ir con muletas o un día que Guillermo iba con la bicicleta, no obstante, no indica ni sitúa temporalmente dichos incidentes, señalando a su vez no haberse quedado con la cara de estos menores el día que se rieron de Guillermo.
Llama poderosamente la atención que ante la situación que refería estar viviendo Guillermo en el colegio, y que es descrita por la testigo en términos muy generales, manifieste no saber quiénes eran los compañeros de clase de Guillermo o con quien se relacionaba, así como que si los veía por la calle si sabía quiénes eran, no resultando plausible por ello que no los pudiera identificar, aunque desconociera los nombres de los menores que refiere tomaron parte en ambos incidentes.
A este respecto, argumenta que
También valoró la
A continuación valoró el testimonio de la tutora Dª Julieta, señalando que:
Valoró seguidamente, la declaración testifical de
En el fundamento sexto, la juzgadora de instancia argumenta sobre la cuestionada actuación del centro escolar, valorando la prueba testifical de la madre del menor Guillermo, Sra. Adela:
A continuación valoró el testimonio de la
Sobre el motivo por el que por parte del centro escolar al rellenar el Informe A, documentos 363 del índice, se marcó con una X la casilla relativa a la existencia de acoso, aludiendo a la
Valora también la juzgadora, la declaración del
En el fundamento Séptimo, valora la Juzgadora a quo las
Señala a continuación que:
Alude a la descripción que efectúa la Dra. Luisa en su informe de fecha 14 de noviembre de 2024:
Señala que se recoge a su vez en el informe de derivación hospitalaria de fecha 10 de noviembre de 2022 firmado por el testigo perito Abel, página 10 del documento obrante en el indicie electrónico como núm. 351:
Seguidamente valora la declaración del doctor Abel, señalando al efecto que,
Enlaza esta manifestación con la realizada por la doctora Luisa, indicando:
A su vez, valora las manifestaciones de la testigo-perito Dra. Agustina:
Finalmente, la testifical pericial de la Dra. Marisol, expresando:
De lo anterior concluye que: sin embargo, es importante tener en cuenta que
Y añade:
Dicho lo cual argumenta que la testigo perito Caridad, con intervención en el segundo ingreso del menor y en relación al test realizado concluyó que el menor está viviendo conductas de acoso y que el malestar es consecuencia de ellas, no obstante, dicho documento, no ha sido aportado a las actuaciones, siquiera de manera parcial, haciéndose referencia por la testigo en su declaración a algunas de las preguntas que se le formulan al menor, no a la integridad de las mismas, pudiendo inferirse de las manifestaciones realizadas por la testigo que ante preguntas similares planteadas de diferente forma, el menor contesta de manera contradictoria, y ante determinadas actitudes o acciones el menor contesta unas veces "muchas veces" y otras "nunca".
Y a su vez con el testimonio del menor Guillermo, señalando que:
Poniendo de manifiesto contradicciones apreciadas en su testimonio:
De todo lo anterior, concluye la juzgadora que: ....
Y finalmente en el fundamento octavo:
Por todo ello, debe dictarse sentencia absolutoria de los expedientados con todos los pronunciamientos favorables.
Expuesto lo anterior, consideramos que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de motivación de acuerdo con la jurisprudencia citada. Hemos dicho que solo se podrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STS 445/2021, de 3 de febrero de 2021).
Como se ha expresado la motivación contenida en la sentencia recurrida resulta suficiente en términos de constitucionalidad, en cuanto contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, cuáles son los argumentos que han servido de apoyo a a decisión adoptada, excluyendo con ello cualquier tipo de arbitrariedad.
Por otro lado, el razonamiento que la funda no es arbitrario, irrazonable ni incurre en error patente.
En este sentido, hemos de señalar que compartimos la motivación contenida en la sentencia en lo sustancial que conduce al pronunciamiento absolutorio, en cuanto referente a insuficiencia probatoria que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia; a indeterminación sustancial en cuanto a fechas y presunta autoría.
Y principalmente hemos de destacar, que expresa la juzgadora que los indicios concurrentes no son de suficiente entidad como para efectuar un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados, razonamiento que no podemos sino compartir, puesto que más allá de la credibilidad del testimonio del menor y la compatibilidad de su sufrimiento con una situación a su vez compatible con su relato, de acuerdo con los informes médicos psiquiátricos ratificados en la audiencia en los términos expuestos por la juzgadora de instancia, se ha contado con el relato genérico de la madre del menor, Doña Adela, respecto de cuyo testimonio se destaca que no podía reconocer a los menores ni ofrecer concreción en relación con la presunta autoría; por otra parte y con similar expresión de generalidad, (no por ello inveraz) el testimonio del menor David.
Prueba que en el conjunto del acervo probatorio resulta insuficiente como señala la juzgadora a quo para sustentar un pronunciamiento de condena y que nos lleva a concluir que la motivación expuesta por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida resulta razonable sin que se aprecie la existencia de error patente o arbitrariedad en su dictado.
Hemos de incidir en que existe una absoluta falta de concreción de las fechas en que los presuntos hechos pudieran haber tenido lugar asociadas a comportamientos identificables con uno o varios menores.
La juzgadora así lo expresa y compartimos plenamente, que es
Y, ciertamente, hemos de compartir que, de la prueba practicada, no existe prueba bastante sobre la autoría de los hechos, no pudiendo precisarlo los testigos directos ( David) ni de referencia (madre del menor) ni resultando de las restantes pruebas practicadas: declaraciones de los menores, testificales de los profesores o testificales periciales.
A mayor abundamiento, se parte de una inicial indeterminación que tampoco resulta de los escritos de acusación y que se refiere a la fecha de los presuntos hechos en relación con las fechas de nacimiento de los menores, también indeterminadas, siendo que de sus testimonios en la audiencia resulta, como señala la juzgadora, que la mayoría cumplían 14 años a finales del curso escolar ( NUM002, NUM003 y NUM004 de 2022) o incluso uno de ellos en NUM005 de 2022.
No podemos obviar que la falta de prueba bastante alcanza a dicha determinación como señala la juzgadora de instancia. El Protocolo antibulling es datado en mayo de 2022 y, necesariamente su apertura obedeció a presuntos hechos acaecidos anteriormente; de acuerdo con lo expresado por la juzgadora, por tanto, relativo a fechas en las que los menores investigados contaban tan solo con trece años, extendiéndose así mismo la insuficiencia probatoria e inconcreción en torno a hechos ulteriores, lo que en términos de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores cuya Exposición de motivos de la Ley es clara al señalar:....."
Y también:
Determinación que encuentra su reflejo en el art. 1 de la citada Ley y que se diferencia del ámbito de regulación relativo a los menores de catorce años que se recoge en el art. 3 de la misma Ley.
Por todo lo anterior, también este segundo motivo debe ser desestimado y debe conducirá a confirmar la resolución recurrida.
Debemos precisar que, aunque en el fallo no tiene reflejo expreso, habiéndose retirado la acusación frente a la menor Doña Juliana, la absolución respecto de esta menor es consecuencia directa del principio acusatorio como resulta del fundamento de derecho primero párrafo último.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal (responsabilidad civil ex delicto) en relación con los art. 142 LECR y 742 de la LECR, no habiéndose declarado responsabilidad penal, la responsabilidad civil de la que venían siendo acusados la Ikastola Urrutxu y el Gobierno Vasco decae y se halla ínsita en el pronunciamiento absolutorio.
Dado el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia también debe entenderse inherente al mismo la subsiguiente denegación de la petición del Fiscal de que se deduzca testimonio respecto del testigo menor David.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la defensa de D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.024, pronunciada por la Magistrada del Juzgado de Menores único de Donostia-San Sebastián en los autos de Expediente de Reforma nº 32/23 que absuelve a los menores Jorge, Noemi, Faustino, Carlos Manuel, Patricio, Pedro Antonio, Jacobo, Luis Angel, Rogelio
Todo ello declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
