Sentencia Penal 66/2025 A...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 49/2025 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100051

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:269

Núm. Roj: SAP SS 269:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000066/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

Magistrados

D. Augusto Maeso Ventureira

Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 09 de abril del 2025.

Vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 del Juzgado de Menores único de San Sebastián, Expediente de reforma nº 32/23, por delito contra la integridad moral del art 173.1 del CP (alternativo de coacciones del art. 172.1 del CP) en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 CP y delito leve de amenazas, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el menor Guillermo, representado legalmente por Doña Adela. y procesalmente por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Bernardo Sebastián Gárate.

Como partes apeladas, la menor: Noemi, defendida por la Letrada Dª Ana Mendizabal Gorostegui; los menores: Patricio, Carlos Manuel y Jorge, representados por la Procuradora Dª María Zabaleta D'Anjou y defendidos por el letrado D. Eduardo Bolea Iribarren; el menor Claudio, representado por la Procuradora Doña María Zabaleta DŽAnjou, y defendido por el letrado D. Jorge López Moreno; el menor Jacobo, defendido por la Letrada Dª Eva Unanua Murias; los menores Rogelio, Faustino, Luis Angel y Pedro Antonio, representados por la Procuradora Dña. María Zabaleta, y defendidos por la Letrada Dª Maribel Damián Cruz; y la menor, Juliana, representada por la Procuradora Dª Olga Miranda Fernández, defendida por la Letrada Doña Izaskun Porres García.

Como responsables civiles, el GOBIERNO VASCO defendido por la Letrada Dª Escarne Macho Peña y la IKASTOLA DIRECCION000 DIRECCION001, representada por el Procurador Javier Cifuentes Aranguren y defendida por el Letrado D. Carlos Aróstegui.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Menores Único de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.024 en cuyo Fallose expresa textualmente: "

ABSUELVO a los menores Jorge, Noemi, Faustino, Carlos Manuel, Patricio, Juliana, Pedro Antonio, Jacobo, Luis Angel, Rogelio y Claudio, de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

No se efectúa pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Fiscal con la adhesión de la acusación particular interesando la nulidad de la Sentencia por falta de motivación y la petición de que, tras su revocación, se acuerde devolver la causa al Juzgado de Menores para que, previa celebración de vista oral, se dicte Sentencia por Juez distinto.

TERCERO.Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común para alegaciones. Una vez presentadas y transcurrido el plazo conferido se remitió a esta Audiencia provincial, siendo turnado a esta Sección Primera, donde quedó registrado bajo el número de Rollo de Apelación Penal 49/2025, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo del presente año.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Expresa el parecer unánime de esta Sala la Magistrada Dª María José Aguirre Zuazo.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se reproducen:

" En septiembre de 2021, el menor Guillermo comenzó a cursar NUM000 de la ESO en la ikastola DIRECCION000, dentro del municipio de DIRECCION001.

- En mayo de 2022, el centro escolar incoó Protocolo Anti Bullying contra 8 alumnos.

- El centro escolar marco con un "si" la casilla relativa a la existencia de acoso ante las dudas existentes, y poder así efectuar un seguimiento de la situación.

- El centro escolar, en el nuevo curso escolar, que comenzó el día 9 de septiembre de 2022, apoyó al menor, vigilando las relaciones entre éste y el resto del alumnado, trabajando con el alumnado la relación con el menor Guillermo.

- El amigo del menor Guillermo, David, comenzó en el centro escolar a largo del curso 2021-2022, NUM000 de la ESO, permaneciendo aproximadamente diez días en casa a causa del COVID.

- No consta que a lo largo del desarrollo del Protocolo ni en el nuevo curso escolar se preguntara al joven David, por la situación de Guillermo.

- Guillermo empezó el curso escolar en septiembre de 2022, abandonando el mismo aproximadamente a mediados- finales de octubre de 2022.

- El menor Guillermo en noviembre de 2022, tuvo una ideación autolítica, quedando ingresado en el Hospital Donostia.

- El joven Guillermo en situaciones en las que no concurren factores estresantes se relaciona con el grupo de forma normal.

- El joven Guillermo es un joven muy vulnerable.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2024, resuelve absolver a los menores expedientados por los delitos de que venían siendo acusados (es decir, del delito contra la integridad moral ( art. 173.1 CP) , alternativo de coacciones ( Art. 172.1 CP) y de acoso ( art. 172 ter 1.4 CP) , así como del delito leve de amenazas) con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Público y la acusación particular habían calificado los hechos relatados en el apartado A) C) y en el apartado F) de sus escritos de calificación provisional, como constitutivos de un delito leve de amenazas.

A su vez, los hechos relatados en su conjunto en relación con el apartado K) como un delito contra la integridad moral, conforme el artículo 173.1 del Código Penal. Alternativamente, un delito de coacciones conforme el artículo 172.1 del Código Penal. Y alternativamente un delito de acoso del articulo 172 ter.1.4 del CP

Se señaló que todos los menores respondían del delito contra la integridad moral (alternativo de coacciones o acoso), en concepto de coautores de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal; del delito leve de amenazas, del apartado A), responde la menor Noemi, en concepto de autora de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal y del delito leve de amenazas, del apartad c) y F), responde el menor Jacobo, y Jorge en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal.

Precisamos que, en su calificación definitiva, tanto el Fiscal como la acusación particular, retiraron la acusación formulada contra la menor Juliana.

En su recurso de apelación, el Fiscal, con la adhesión al recurso de la acusación particular, abogó por la nulidad de la Sentencia, por dos motivos fundamentales:

1-Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión al Ministerio Fiscal,al haberle impedido en los términos previstos legalmente, la práctica de una diligencia de prueba admitida y propuesta en forma.

Respecto del primer motivo de recurso: Infracción del art. 24 CE, el Fiscal resumió los hechos imputados a los menores indicados: insultos de distinta naturaleza ( DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, nadie te quiere, no sirves para nada en esta vida, DIRECCION008) amenazas (voy a mandar a alguien a que te pegue, te vamos a robar la bicicleta), y empujones realizados de modo continuado a lo largo del tiempo. Se le imputaba también una conducta omisiva impuesta a la víctima: el aislamiento.

Señala el Ministerio Público que la juzgadora en la primera sesión del acto del juicio oral ante la petición del Ministerio Fiscal (en uso de la facultad prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que se procediera a dar lectura en el juicio de la declaración del alumno y único testigo David, se opuso alegando que el Ministerio Fiscal debía indicar el minuto exacto de la grabación de la declaración prestada en Fiscalía donde se encontraba la contradicción; que se le indicó por la Fiscal que la contradicción se encontraba en la totalidad de la declaración, en la medida en que el testigo y único amigo de la víctima, había cambiado de modo sustancial su declaración en el acto del juicio oral, respecto a la declaración prestada en fase de instrucción y que la juzgadora sin explicación legal alguna, denegó la posibilidad de introducir en el acto del juicio oral la declaración del testigo David, tal y como la había prestado en fase de instrucción.

De modo que la Juzgadora solo ha valorado en la sentencia que ahora se impugna, la declaración del testigo David en los términos prestados en el acto del juicio oral.

Señala el Ministerio Público que la denegación de esta posibilidad de proceder a la lectura integra de la declaración del testigo como he indicado fue vedada por la Juzgadora, vulneró lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con clara indefensión para el Ministerio Fiscal al que se le privó de modo arbitrario de una herramienta legal de vital importancia para la acreditación de los hechos.

Se indica en el recurso que, sin embargo, este testigo manifestó en su primera declaración en Fiscalía, que eran ciertos los hechos denunciados por la victima Guillermo. El testigo escuchó insultos, vivió la situación de aislamiento de Guillermo, recibió consignas por parte de otros alumnos de que no se relacionase con la víctima, e incluso tuvo que defenderle en alguna ocasión. Lejos de lo que declaró el día de la vista del juicio oral, en instrucción alegó que " cuando se insultaban entre ellos era en broma, cuando le insultaban a Guillermo era en serio. "

Por esta causa, el Ministerio Fiscal concluyó solicitando que, con apreciación de la infracción de precepto constitucional invocado, se declare la nulidad de actuaciones, nulidad de sentencia y remisión del procedimiento al Juzgado de menores para nuevo señalamiento. haciendo constar que tal y como recoge el artículo 790.2 de la Ley procesal penal el Ministerio Fiscal hizo constar la protesta oportuna a efectos de recurso cuando se inadmitió la lectura de la declaración del testigo.

2- Infracción del artículo 120.3 de la Constitución por ausencia de motivación de la sentenciaque conlleva la nulidad de la sentencia, debiendo la juzgadora valorar la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral de forma motivada.

Se señala por la parte recurrente que la valoración que realiza la juzgadora de la prueba practicada es sesgada, incompleta y vaga.

Se limita a decir que la declaración del menor no sirve de prueba porque no consta de elementos periféricos, oponiendo la recurrente que estos se encuentran en las declaraciones de cinco profesionales de la medicina que examinaron y trataron al menor y que concluyeron que los síntomas del menor eran congruentes con el relato que expone.

Señala que la Juzgadora no entra a analizar el contenido de estas afirmaciones; no las valora; mencionándolas vagamente.

Señala, así mismo, que la juez alega que el menor-víctima se contradice. Pero no analiza los diferentes hechos que se imputan a cada menor infractor. Y la declaración inculpatoria del menor victima en relación con cada uno de los 11 jóvenes denunciados. Hace una valoración global de su declaración. Sin entrar en el análisis particular de cada uno de los hechos imputados a cada joven.

Y que no analiza la declaración de Guillermo a la luz del triple filtro: verosimilitud, credibilidad, persistencia: Simplemente alega que se contradice a veces. Y aunque algo de verdad puede haber sucedido, debe regir el principio " in dubio pro-reo.

Indica que la sentencia adolece de la falta de dicha argumentación jurídica. Considera que no podemos alcanzar a saber si la juzgadora cree o no cree al menor. Solo, que su declaración no es prueba bastante parar destruir la presunción de inocencia. Pero no especifica los motivos concretos por los que alcanza dicha conclusión: si los hechos que imputan a cada menor no tienen la entidad suficiente, si los menores en la época de los hechos no eran imputables. Si los insultos reiterados en el tiempo no son delito contra la integridad moral.

Considera la parte recurrente que la juzgadora: Deja deslizar en la sentencia cada una de estas ideas. Pero no las fundamenta.

Considera en último término que la indefensión es total, para la víctima y para la sociedad a la cual sirve.

TERCERO. Alegaciones de las partes

Mostraron su oposición al recurso:

i.-El letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco (escrito de 16 de enero de 2025). En síntesis, respecto del primer motivo de recurso, consideró que la sentencia está suficiente y adecuadamente motivada; que la Fiscalía no concretó lo que era contradictorio entre las declaraciones prestadas por el testigo David, quien en multitud de ocasiones manifestó que no se acordaba si bien al serle puesta de manifiesto por la Fiscal, el testigo matizó su afirmación, lo cual no se considera contradictorio sino previsible dado el tiempo transcurrido y sin que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre la falta de motivación de la sentencia entiende dicha parte que la motivación se encuentra en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo, basándose en las declaraciones de los testigos que le llevan a la decisión de absolver por entender no acreditados los hechos. Terminó solicitando la desestimación del recurso y se condene en costas.

ii-La defensa de Doña Noemi (escrito de 24 de enero de 2025) opone al recurso, respecto de su primer motivo en esencia en que no existía contradicción ninguna; que el Ministerio Fiscal no pudo especificar ninguna y que el hecho de que el testigo no recordara no constituye contradicción.

Respecto del segundo motivo de recurso: falta de motivación de la sentencia, opuso en síntesis que la juzgadora realiza una amplia explicación en relación con la valoración del testimonio del menor Guillermo; que la juzgadora realiza un exhaustivo análisis de todas las pruebas, tanto testificales, como de educadores y responsables de la Ikastola, como de las testificales periciales y, específicamente, destaca sobre este extremo que la juzgadora hizo referencia a la inexistencia de relación de causalidad entre la afectación apreciada en los informes periciales y los hechos denunciados.

iii-Defensa de los menores Patricio, Carlos Manuel y Jorge (escrito de 21 de enero de 2025), opuso al primer motivo de recurso que el testigo declaró libre y espontáneamente lo que vio, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el segundo motivo de recurso, que la sentencia está perfectamente motivada y construida, sin ninguna contradicción.

iv. Defensa del menor Claudio (escrito de 14 de enero de 2025), en relación con la pretendida falta de motivación de la sentencia, y en relación con su defendido expresó que en ningún momento antes de la denuncia había sido acusado ni por el menor Guillermo ni por su madre como autor de ningún tipo de conducta delictiva; tampoco aparecía en el Protocolo Antibullyng abierto por la ikastola en mayo de 2022. Tampoco constaba queja en el curso siguiente 2022-2023, sin que se haya acreditado que hubiera participado en el grupo, ni haya sido identificado como autor de ningún mote al menor Guillermo.

Señala, además, que tanto el menor denunciante como su madre, describen situaciones en la audiencia celebrada, de manera ambigua, sin reconocer a los autores, sin recordar fechas ni situaciones concretas.

Finalmente, respecto del primer motivo de recurso, señala así mismo que el testigo David no incurrió en contradicciones, sino que no recordaba hechos concretos, lo que no constituye un cambio de declaración.

v-Defensa del menor Jacobo (escrito de 21 de enero de 2025). Alegó, a su vez, que las partes acusadoras no han efectuado un análisis completo de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, ni han planteado ad cautelam argumentos subsidiarios que permitan valorar incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida mediante argumentación que refute la posible existencia de error en la valoración.

Concretamente, explicitó que en relación con el testimonio del menor David el Ministerio Fiscal insistió en reproducir los primeros quince minutos de la grabación sin identificar con precisión la contradicción. Por otra parte, señala que el Fiscal si observó contradicciones no ejerció su facultad de interrogar al testigo para aclarar, acreditar o desacreditar dichas contradicciones en relación con lo declarado previamente en Fiscalía. Tras invocar que la carga de la prueba de la certeza de los hechos corresponde a la acusación, interesó la desestimación del motivo.

Y en relación con la alegada falta de motivación de la Sentencia, en síntesis, expone que la audiencia duró cinco sesiones de más de 4 horas cada una y la juzgadora valora en 67 hojas todas y cada una de las declaraciones testificales prestadas., tratándose de una sentencia que contiene todos los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión conteniendo un razonamiento minucioso, razonado y justificado. Se han analizado los presupuestos sobre credibilidad del testimonio del menor Guillermo para ser tenido como prueba exclusiva de cargo.

Finalmente, y en lo que respecta al menor Jacobo, no aparecía mencionado en el Protocolo antibullyng activado en mayo de 2022, lo que refuerza la idea de que su participación en los hechos relatados es inexistente o irrelevante. Añade que tampoco aparece mencionado en el informe elaborado por la Ikastola el 1-2-23, ni en el informe de la Ikastola de 22 de marzo de 2023, ni resulta identificado como miembro del supuesto grupo de WhatsApp ni que hubiera participado en la asignación o uso de sobrenombres dirigidos hacia el menor Guillermo. Finalmente, que ningún testigo ha relacionado a su representado con ninguna conducta compatible con acoso escolar ni con ningún comportamiento puntual de insultos, amenazas o agresiones. Añade por último que la sentencia analiza de forma exhaustiva las pruebas practicadas respetando los principios procesales y constitucionales; que la decisión de absolver se funda en la insuficiencia del testimonio único de la víctima y aplica correctamente el principio in dubio pro-reo, cumpliendo con los estándares de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico.

vi.-La defensa de la Ikastola DIRECCION000- DIRECCION001 (escrito de 17 de enero de 2025), expresó las siguientes alegaciones en oposición al recurso interpuesto por las acusaciones:

Como previa: que el recurso principal carece de suplico y que la Sala No puede subsanar el requisito incumplido ni interpretar qué se pretende.

Como alegación primera, en esencia, que la reproducción en el plenario de la declaración causada en la fase de instrucción no constituye un derecho absoluto, siendo que la lectura de la totalidad de la declaración (49 minutos y 30 segundos) o de una parte extensa imposibilitaría poner de manifiesto la diferencia entre una concreta manifestación dada en instrucción y la ofrecida en el plenario con patente indefensión para los expedientados desconociendo las defensas en dónde hacía radicar el Fiscal la supuesta contradicción ni el testigo podría explicarla.

Como alegación segunda, sobre la ausencia de motivación de la sentencia, en síntesis, expresa que no cabe mantener que la resolución adolezca de falta de motivación causante de indefensión en aras de provocar una nulidad de actuaciones, pretensión que tilda la parte de escandalosa atendido el contenido del proceso, la pluralidad de partes implicadas, la afección de derechos de una pluralidad de menores.

vii-La defensa de los menores Rogelio, Faustino, Luis Angel y Pedro Antonio en su escrito de 21 de enero de 2025, alegó:

Que mostraba su disconformidad con la solicitud de nulidad del juicio por vulneración del art. 714 LECR. Expresó que la juzgadora no impidió la práctica de la testifical del menor David: que interrogó al testigo durante más de diez minutos y el testigo contestó a todas y cada una de las preguntas formuladas por la Fiscal.

Señaló que la Fiscal no manifestó que la contradicción se hallara en toda la declaración, sino en los quince primeros minutos de la declaración prestada en la Fiscalía. Señala que el Ministerio Público reprodujo al testigo todas las cuestiones que consideró oportunas sin que la juzgadora le pusiera traba alguna. Insiste en que de haber existido alguna contradicción y señala que no la hubo, quedó aclarada en el interrogatorio de la Fiscal al testigo. Y, finalmente, que no recordara los hechos no resulta equivalente a una contradicción.

En segundo lugar, que no ha existido vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española. No hay falta de motivación toda vez que la juzgadora detalle en 67 páginas con todo lujo de detalles las razones lógicas y jurídicas que le llevan a dictar el fallo absolutorio.

viii-La defensa de la menor Juliana, en su escrito de fecha 21 de enero de 2025, efectuó las alegaciones que sintetizamos a continuación:

En primer lugar, sobre la infracción del art. 714 LECR que el Ministerio Fiscal fue requerido para indicar el minuto de la grabación donde se encontraba la contradicción y que no lo efectuó adecuadamente y la alegación de que "cuando se insultaban entre ellos era broma, cuando le insultaban a Guillermo era en serio", es una alegación que se introduce en el recurso y no en el plenario.

En segundo lugar, que el Fiscal consignó las pretendidas contradicciones y que el testigo dio respuesta a las mismas.

En tercer lugar, que se ha 5realizado un minucioso análisis de las pruebas practicadas y la acusación no ha logrado acreditar hechos concretos que deban ser imputados a cada uno de los acusados.

En cuarto lugar, que las acusaciones no lograron probar lo que pretendían, pero no lo fue por la ausencia de reproducción de la testifical del menor en la Fiscalía sino por la inexistencia de indicios de la comisión del delito, como avalan las restantes pruebas practicadas. Tampoco se mostró la contradicción que ahora se quiere hacer valer.

No existe, ni en los escritos de acusación ningún hecho concreto que se impute a su defendida y tampoco en el plenario por lo que se retiró la acusación frente a Juliana.

Añade en su epígrafe segundo sobre la ausencia de motivación de la sentencia que la juzgadora considera que la declaración de la víctima no está suficientemente corroborada por otros elementos de prueba y que la falta de testigos adicionales es imputable a las acusaciones. Por último, que este motivo de recurso no está justificado de forma concreta, ni refiere el derecho que vulnera no existiendo, por tanto, razones jurídicas para declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO. Examen del caso.

I-Primer motivo de nulidad. Infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.

Referida a la alegada denegación de prueba consistente en dar lectura de la declaración prestada por el testigo único, efectuada ante la Fiscalía de Menores en el acto del juicio oral para poner de manifiesto las contradicciones apreciadas respecto de su declaración en el plenario.

Recuerda el Tribunal Supremo, en el reciente Auto del 13 de febrero de 2025 ( ROJ: ATS 1587/2025, Recurso: 10683/2024, Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA con cita de la STS 581/2022, de 10 de junio, que «la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim ., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim . (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim .) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27 de noviembre ).

Continúa señalando la misma Sentencia que: en la STS 394/2022, de 21 de abril , que «esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que: en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

En el presente caso, procede señalar que siendo David el único testigo presencial aportado al proceso por las acusaciones, como único o cuando menos amigo principal del menor Guillermo en la Ikastola en la que se encontraban escolarizados, en tanto en cuanto el Ministerio Público apreció divergencias entre su testimonio en la audiencia con lo declarado ante la Fiscalía de menores, ab initio, reunía el requisito de indispensabilidad en el sentido expuesto por la doctrina del Tribunal Supremo en orden a su eventual potencialidad para alterar el sentido del fallo, ya fuera por poner de manifiesto ante el propio testigo las contradicciones apreciadas, ya por medio de su introducción en el proceso mediante su lectura.

Ahora bien, también es cierto que la Sra. Fiscal preguntó al testigo sobre las posibles contradicciones apreciadas. Así, el testimonio del menor David, en el plenario se desarrolló, en síntesis y sin perjuicio de la remisión al soporte audiovisual del procedimiento, en los siguientes términos:

Fiscal: Guillermo es amigo. También se lleva bien con los demás menores del colegio. No tiene ningún problema y sigue en la misma Ikastola.

Preguntando sobre qué ha presenciado, manifiesta: Que recuerde, casi nada. Alguno, ahí, algún insulto, pero no tan grave. "hijo de puta" y ya está.

Si ha oído DIRECCION009...No los ha oído

Fue a hablar con la madre de Guillermo: Sí, la visitó en su casa; estuvo varias veces en su casa.

Si no le llamó la madre de Guillermo nunca, manifestó: No, bueno sí. Una vez la madre sí le llamó a casa. Le preguntó cómo lo llevaba Guillermo en el cole: le dijo que no le miraban bien, que a veces le insultaban algunos compañeros. No recuerda bien porque hace dos años.

Preguntado sobre si le advirtieron al llegar al colegio que no se juntase con Guillermo: que él recuerde, no

Fiscal: A lo mejor tendría que ponérsele la declaración en Fiscalía, donde dijo que había escuchado insultos y que le dijeron que no se juntara con él.

Responde David: Que sí le dijeron una o dos personas que no se juntara con él, porque era un poco problemático.

Fiscal: Le hará más preguntas y si las partes se oponen, solicita que se escuche la declaración efectuada por el testigo en Fiscalía. Se adapta.

Preguntado sobre si es cierto que dijo que casi nadie le hablaba y que se burlaban de él: Que sí, es así.

Requerido para que lo explique mejor, manifiesta: Que no era el único que le hablaba a Guillermo; había una o dos personas que también le hablaban, pero el declarante el que más.

Con quién hablaba entre clase y clase y en el recreo: Que evidentemente con él

Fiscal ¿Y si no estaba?: Pues se quedaba prácticamente solo.

Fiscal: Si recuerda haberle dicho que más de una vez tuvo que defenderle de otros alumnos: que no lo recuerda.

¿Tampoco ahora que se le dice?: Tampoco.

Fiscal: Sobre lo que dijo en la Fiscalía de que cuando estaba con él, los demás no se metían con él, manifiesta: Que estaba entretenido con el declarante y que entonces Guillermo no molestaba.

Fiscal, si recuerda que en la Fiscalía contó que le insultaban: No recuerda.

Fiscal: Que parece un monólogo y que sería mejor que se le expusiera su declaración en Fiscalía.

David: Que no tiene la mente para recordar cosas; que han pasado meses. Que sí le contaba que se ponía triste porque se metían con él. Le decía que no le pusiera interés.

Fiscal: Si dijo que cuando le insultaban intervenía el declarante, manifiesta: que se metía para que no le insultaran todos.

Fiscal: Si es cuando le insultaban personas diferentes, unos y otros, manifiesta que porque él también molestaba.

Fiscal: En Fiscalía no dijo que él molestara, manifiesta: que yo recuerde sí dije que él molestaba.

Fiscal: Pide la reproducción.

juez: Tendrá que decir dónde

Fiscal: Lo que hace es una narración y pide que se escuchen al menos los siete-quince primeros minutos.

Letrado: Sí lo dijo en Fiscalía

Juez: Si lo dijo, entonces no hay contradicción.

Fiscal: Entiende que el testigo está modulando su declaración.

Juez: La reproducción procede si hay contradicción

Letrado: En los siete primeros minutos no es donde dice

Fiscal: Ahora está haciendo una declaración muy distinta porque ahora dice que no se acuerda de nada.

Juez: Eso no es una contradicción

Fiscal: No se opone a que se reproduzca toda.

Juez: Si entiende que hay una contradicción, diga dónde, pero íntegra no se admite.

Fiscal: Está pidiendo que solo los 7 primeros minutos.

Juez: No.

Fiscal: Entonces me voy al despacho y lo miro.

Juez: Yo doy traslado a las partes.

Letrados: Se oponen porque no hay contradicción propiamente. Está contando lo que entiende que le preguntan, una por una.

Fiscal: Se formula protesta.

Expuesto lo que antecede, a este respecto, establece el art. 714 LECR: Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Es cierto que en el acto del juicio oral no se atendió la petición de dar lectura a la totalidad de la declaración efectuada por el menor ante la Fiscalía; tampoco se reprodujeron los 7 ó 15 primeros minutos de dicho testimonio, básicamente por no haber determinado el momento exacto de la declaración en que pudieran haberse producido, teniendo en cuenta por otra parte la oposición de todos los letrados que mantuvieron que no había contradicciones propiamente.

Hemos de señalar que, del examen de la grabación de la vista oral, se observan dos momentos puntuales en que la Sra. Fiscal solicita la lectura, pero en ambos casos respondió a continuación el testigo, ofreciendo una respuesta a la contradicción expuesta, y significativamente, ofreciendo el testigo una respuesta conforme a lo que le expuso el Fiscal.

Entendemos que una vez denegada la lectura o reproducción íntegra o parcial de la declaración efectuada por el testigo en Fiscalía de menores, y una vez causada protesta por ello, no continuó interrogando al testigo, no formuló nuevas preguntas, solicitando en su caso las aclaraciones o explicaciones que considerase oportunas a las respuestas dadas o mostrando las contradicciones que pudiera advertir en relación a su testimonio en la Fiscalía de menores, dando por finalizado voluntariamente el interrogatorio del testigo y en este sentido ninguna indefensión se causó en dicho acto.

Así pues, consideramos que este motivo de nulidad no puede ser apreciado.

II- Sobre la falta de motivación

Es reiterada la jurisprudencia sobre las consecuencias de la reforma operada por la Ley 41/2015, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias al vedar que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. En este sentido, como señala, por todas, la STS ROJ 672/2025 de 13 de febrero, dictada en Recurso 4177/2022, ponente Ilmo. Sr. D. Javier Hernández García, "La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados".

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº 115/2024 de 7 de febrero).

Específicamente, resume la doctrina que sobre la falta de motivación mantiene la Sala segunda del Alto Tribunal, la STS del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 917/2025) dictada en el recurso 10466/2024, ponente Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. La citamos en los aspectos fundamentales en cuanto conciernen a la decisión de este Tribunal:

"En cuanto a la tutela judicial efectiva, ciertamente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido de este derecho fundamental. Las SSTS 29/2020, de 1-2 ; 712/2021, de 22-9 ; 404/2022, de 22-4, recogen la doctrina del Tribunal Constitucional , SSTC 314/2005, de 12-12 ; 94/2007, de 7-5 ; 160/2009, de 29-6 , subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 01/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"

Expuesto lo anterior, hemos de concluir que la juzgadora de instancia no incurre en la pretendida falta de motivación en la Sentencia recurrida.

En sus fundamentos jurídicos cuarto a octavo condensa, en esencia, la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

Así, señala, en su fundamento de derecho primero hizo alusión a la retirada de la acusación en relación con la menor Juliana.

En su fundamento segundo se sintetiza el conjunto de las declaraciones prestadas en el acto de la audiencia, tras lo cual, en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo analiza la prueba practicada que conduce a su decisión absolutoria.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, expresa que no ha quedado debidamente acreditado la comisión del delito contra la integridad moral denunciado, alternativo de coacciones o acoso, y un delito leve de amenazas...

...se llega a la conclusión de que los indicios concurrentes no son de suficiente entidad como para efectuar un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados.

En lo referente a la presunta comisión del delito contra la integridad moral, en su modalidad de acoso escolar, cometido supuestamente por parte de todos los menores expedientados, considero que no cuento con más prueba o indicio de la comisión del delito que no sea la declaración prestada por parte del menor, ya que todas las demás declaraciones vertidas y prueba documental aportada me lleva a la conclusión de que no queda debidamente acreditada la comisión de tal figura delictiva.

Se citan a continuación los presupuestos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima sea la principal prueba, señalándose que "sucede prácticamente en este caso":

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 y 30 de enero de 1999 ).

Señala la parte recurrente (Fiscal con adhesión de la acusación particular) que no se han valorado tales presupuestos en relación con el testimonio del menor Guillermo.

Sin embargo, tras su descripción, y ya en el fundamento de derecho quinto, la juzgadora a quo realiza dicha valoración, expresando que: En el caso sometido a estudio, y reiterando lo expuesto, comenzaré señalando que no existe corroboración periférica que respalde la declaración vertida por el denunciante Guillermo. A ello añadiremos que la propia declaración no se encuentra exenta de ciertas contradicciones, tanto en sí misma considerada, como en relación con las declaraciones testificales propuesta por la acusación, como explicaré.

Y seguidamente, ahonda en dichas consideraciones poniendo de relieve en relación con la valoración de la prueba, lo siguiente:

Sobre la declaración del menor Guillermo:

Así, en primer lugar, el menor en su testimonio en el acto de la audiencia, indicó que los menores expedientados tanto en 2º como en 3º de la ESO, se le acercaban y que solo le hablaban para proferirle expresiones injuriosas y amenazantes tales como, " DIRECCION004", " DIRECCION008", " DIRECCION005", señalando expresamente que Jacobo le dijo que "le iba a pegar, así como que no servía en esta vida y que nadie le quería en la escuela", que Faustino y Noemi le decían " DIRECCION004" y " DIRECCION003", que Luis Angel, Pedro Antonio y Rogelio, Claudio, Carlos Manuel, se metían con él, con expresiones como "enano disléxico", "potro", señalando también el menor que lo sacaron del grupo de WhatsApp del que formaban parte.

Asimismo, indicó también que un día que llovía se quedaron en clase, y que le rodearon, le insultaron le dijeron que no valía nada, que no pinta nada en esa escuela, o que Patricio, le insultaba cuando bajaba las escaleras, cuando iban al patio.

Acciones por tanto cometidas por los expedientados que según refiere el denunciante se llevarían a cabo, sino la totalidad de ellas, la gran mayoría, en presencia de alumnos y personal de la Ikastola, en los pasillos, escaleras y patio del colegio.

Acto seguido expresa la juzgadora de instancia: sin que contemos con ningún compañero de clase, ni profesor que haya podido tener constancia de alguno de tales hechos, debiendo además de significarse que respecto al resto de jóvenes que con habitualidad integraban el grupo de WhatsApp o las clases de NUM000 y NUM001 de la ESO, o con los que se coincidía en el patio, que ninguno de ellos testificó en la audiencia, al no haber sido propuesta tal prueba, fuera aparte de la testifical interesada de David, testificales que hubieran aportado los elementos necesarios para corroborar la declaración de la afirmada víctima.

A mayor abundamiento, he de señalar que Guillermo en su declaración afirmó que sí era cierto que propinaba a sus compañeros collejas para relacionarse con ellos, porque ellos a su vez también lo hacían entre ellos para relacionarse, reiterando que los insultos y las collejas eran una manera de integrarse en la cuadrilla e "intentaba hacer lo que hacían los demás", pero que "cuando él lo hacía se metían con él".

De ello colige la juzgadora: que acredita una ausencia de un especial propósito vejatorio, máxime cuando dichos menores debido su escasa experiencia vital, motivada por su corta edad, desconocían las circunstancias personales y médicas de Guillermo, el cual se acercaba a ellos porque necesitaba sentirse integrado en el grupo.

Todo ello confirma una ausencia de intención en los menores denunciados de vejar o menoscabar a Guillermo con dicha dinámica, extremos que significan la imposibilidad de subsumir el comportamiento de los infractores en el tipo del articulo 173.1 CP .

Y añade que: La ausencia de este especial propósito vejatorio encuentra también su basamento en las declaraciones testificales practicadas.

Sobre la testifical del menor David, se indica que en el acto de la audiencia, declaró......que no recordaba casi nada, algún insulto pero no tan grave, lo básico, "hijo de puta y ya está", señalando no ser cierto haber oído más insultos como "microbio", para posteriormente indicar que una o dos personas le dijeron que no se juntaran con él que era problemático, así como que es verdad que dijo que casi nadie le hablaba, y que en más de una ocasión le ha defendido y le ha sacado la cara, matizando posteriormente su declaración, reiterando que declara en Fiscalía que le insultaban a Guillermo porque Guillermo también molestaba, y que el vacío era en general e Guillermo a veces respondía, señalando a las defensas de los menores que cuando se insultaban entre ellos era con expresiones como "hijo de puta", y "se lo decían ambas partes".

Debe incidirse en el hecho de que si bien se han hecho referencias por parte del menor Guillermo y Adela, madre del menor, en sus respectivas declaraciones a incidentes acaecidos tanto a lo largo del curso 2021-2022, NUM000 de la ESO, como 2022-2023, NUM001 de la ESO, una vez iniciado el curso de NUM001 de la ESO, en septiembre de 2022, Guillermo deja de ir a clase aproximadamente un mes-mes y medio después, así refirió Adela, madre del menor que, "en el curso 2022-2023, su hijo fue a clase unos veinte días", señalando el testigo Ramón, profesor de los menores en NUM001, que Guillermo "solo estuvo un mes y poco", y que solo le dio clase durante "un mes y poco".

Tras ello, razona la juzgadora a quo: siendo de vital importancia al respecto indicarse que en 2º de la ESO, curso escolar de 2021-2022, la mayoría de los menores expedientados, con la excepción de Jacobo y Luis Angel, tenían 13 años, cumpliendo 14 años la mayoría de ellos en NUM002, NUM003 y NUM004 de 2022, con la excepción de Jorge que cumpliría los 14 años el NUM005 de 2022, y que por ello los hechos enjuiciados se referirían a un espacio temporal muy breve de aproximadamente un mes.

Sobre la declaración de la madre del menor, Sra. Adela, motivó la juzgadora:

En segundo lugar y siguiendo este mismo hilo argumentativo, la Sra. Adela, madre de Guillermo, si bien refirió haber visto cuando se reían de Guillermo al ir con muletas o un día que Guillermo iba con la bicicleta, no obstante, no indica ni sitúa temporalmente dichos incidentes, señalando a su vez no haberse quedado con la cara de estos menores el día que se rieron de Guillermo.

Llama poderosamente la atención que ante la situación que refería estar viviendo Guillermo en el colegio, y que es descrita por la testigo en términos muy generales, manifieste no saber quiénes eran los compañeros de clase de Guillermo o con quien se relacionaba, así como que si los veía por la calle si sabía quiénes eran, no resultando plausible por ello que no los pudiera identificar, aunque desconociera los nombres de los menores que refiere tomaron parte en ambos incidentes.

Sobre la intencionalidad(dolo) señala la juzgadora: Reitero, no contamos con prueba ni indicio de ningún tipo del que se pueda extraer que las situaciones de tensión que se generaban entre los menores fueran intencionadas, sino todo lo contrario, contamos con declaraciones de testigos de los hechos los cuales nos manifiestan que dichas situaciones de tensión eran generadas en muchas de las ocasiones por el menor denunciante.

A este respecto, argumenta que la testigo Ascension, coordinadora en NUM000 la ESO, subrayó a preguntas del Ministerio Fiscal que, lo que había visto en el pasillo o en el patio era la defensa de los otros (en referencia al resto del alumnado) ante las agresiones verbales de Guillermo, incidiendo en que los alumnos "bastante paciencia tenían" ante las faltas de respeto de Guillermo hacia sus compañeros. Por su parte, Ramón, profesor de los menores en NUM001 de la ESO, indicó que Guillermo solo estuvo en clase mes y medio, no presenciando faltas de respeto de los menores a Guillermo ni de Guillermo a ellos, incidiendo en el hecho de que los menores expedientados son chavales que no han generado problemas.

También valoró la testifical de Dª Amparo, tutora de NUM001 de la ESO, en el sentido siguiente: Indicó que Guillermo el término "acoso" lo utilizaba "muy alegremente", así como que también decía que le hacían "bullying", sin especificarle situaciones ni decirle nada más cuando era preguntado al respecto, indicando que nunca vio a compañeros que lo insultaran, incidiendo en el hecho de que los menores en clase tenían paciencia con Guillermo, así como que ella dio instrucciones a los alumnos en clase en ese sentido.

Señaló la testigo asimismo que los problemas que presentaba Guillermo para seguir la clase motivaban que Guillermo propinara patadas a sus compañeros de delante, negando a su vez la testigo Amparo haber estado presente en el incidente de la bici, tal y como relató la madre del menor.

A continuación valoró el testimonio de la tutora Dª Julieta, señalando que: en igual sentido depuso la testigo siendo esta la profesional del centro a la que Guillermo parece se sentía más unido, declaración a la que en atención a la relación personal que unió a ambas partes se le da especial significado. Así, indico en su declaración la testigo que habiéndole trasladado la madre de Guillermo la preocupación que este tenía de que nadie le iba a querer, tras haber sufrido acoso en el primer colegio, lo observó mucho, queriendo ayudarle, describiéndolo como un joven inquieto, que no se concentraba, que no podía con el trabajo en grupo y que no llegaba a consensos y creaba conflictos, llegando a una serie de acuerdos (contratos) con Guillermo porque mentía, reiterando ante las diversas preguntas formuladas por ambas partes que el menor mentía.

Insistió en su declaración en que observó mucho al joven, incidiendo, en igual sentido que sus compañeros, que el menor generaba tensión en clase y molestaba a los alumnos, indicando también como refiere la Sra. Amparo que, como veía que "venía herido y lo tenía que apoyar", le dijo al grupo que estaba solo y tenían que apoyarlo, aceptándolo los menores en una cuadrilla, reiterando tanto a preguntas de las acusaciones como de las defensas que ella no había visto insultos, incidiendo la testigo en la circunstancia anteriormente analizada, manifestando que "los jóvenes de esa edad lo que hacen es insultarse" y "que no saben hablar", así como que pensaba que al menor había que darle herramientas, que no tenía habilidades sociales y que no sabía relacionarse, llegando a manifestar en un momento dado de su declaración que el menor exageraba situaciones, y que tenía que sacarlo al pasillo para tener comunicación con él, para ayudarle y orientarle.

La testigo a su vez expuso que, al contrario de lo que se está indicando, era una clase muy respetuosa, refiriendo que Noemi era buena alumna, en su sitio, responsable, que Faustino era muy maduro para su edad, participativo y crítico con el entorno, y le ayudaba a dar la clase y Luis Angel era un chico muy sensible, muy conciliador, indicando de Rogelio que tiene las cosas claras desde casa, los límites, que era un niño alegre y reservado en clase, tímido, describiendo a su vez a Juliana, con la que estuvo en 2º, como una niña cercana al profesor, abierta, colaboradora. De Jacobo señaló que este era un niño muy dicharachero, de hablar con uno y otro, y que no vio que se metiera con Guillermo o le amenazara, que "no era ese estilo de chico".

Respecto de Claudio destacó que es un niño sencillo, muy estudiante, sin problemas, reiterando que no le consta que tuviera un mal comportamiento con Guillermo. En relación a los correosque Guillermo le mandaba a la testigo, correos que no constan aportados a las actuaciones, la testigo manifestó que en ellos Guillermo le contaba que se metían con él, que estaba a disgusto y que le habían sacado de la cuadrilla, pero que no le contaba cuáles eran esos insultos, que no le contaba mucha cosa más, describiendo la situación que se generó como "confusa", al observar que Guillermo sí que estaba molesto pero ella no entendía el por qué, así como el por qué reaccionaba los viernes que ella no estaba, que era cuando Guillermo le trasladaba que pasaban las cosas, señalando que si se acordaba que Guillermo le dijo que le habían sacado de la cuadrilla de WhatsApp.

El Sr. Benjamín, director del centro, siguiendo la línea marcada por el resto de los profesionales que depusieron en el acto del juicio oral confirma que, en el grupo de WhatsApp del que refiere Guillermo le expulsaron, "todos los menores tenían motes, cada uno tenía el suyo, peyorativo o no", trabajando estos extremos a nivel de grupo, evidenciando que "había provocaciones y reacciones ante las provocaciones". Asimismo, indicó que si bien es cierto que Guillermo les trasladó que se sentía acosado, no había concreción, no llegando a entender a qué situaciones cotidianas de la ikastola se refería.

Valoró seguidamente, la declaración testifical de Dª Flora, Inspectora de Educación, de quién expresó que: tras efectuar una descripción detallada delas cuatro fases del protocolo anti bullying, señaló que es difícil determinar si este es un caso claro de acoso escolar, reiterando que es un caso especial porque no es tan claro, por cuanto que además los "supuestos agresores son familias ejemplares, responsables, reconociendo cuando han hecho algo mal", e identificando lo sucedido como un "conflicto educativo", señalando que se ha reunido con las dos partes.

En el fundamento sexto, la juzgadora de instancia argumenta sobre la cuestionada actuación del centro escolar, valorando la prueba testifical de la madre del menor Guillermo, Sra. Adela: indicó que iniciado el protocolo anti bullying en mayo de 2022 se reunió con la tutora y orientadora, así como con la inspectora de educación, en dos o tres ocasiones, refiriendo a su vez que Salvadora, se ofreció para que le llamara en horas no lectivas.

A continuación valoró el testimonio de la Sra. Amparo, tutora de 3º de la ESO quien expuso que: se tuvo en cuenta la opinión de Guillermo en relación con quien quería estar, quedándose al finalizar la reunión de comienzo de curso con la madre de Guillermo y tras trasladarle esta que cuidara a Guillermo, se preguntó al menor con quien quería estar, reiterando el testigo Sr. Benjamín, director de la Ikastola, que en el mes de mayo el equipo de dirección entra con más intensidad a trabajar en el problema, iniciándose el protocolo en abril a consecuencia de unos correos electrónicos que remite Guillermo a su tutora, manteniendo posteriormente contacto con los Servicios Sociales y los servicios médicos que han tratado al menor.

Señaló el testigo que, viendo que los alumnos necesitan ayuda, y ante las diferentes interpretaciones de las situaciones que ocurrían, se reúnen, con los alumnos y con Guillermo y empiezan a trabajar esos aspectos, indicando también que tuvo reuniones con madre de Guillermo y con el psiquiatra del menor, indicando en este mismo sentido la orientadora del centro Salvadora, que tras reunirse con la madre del menor, se puso a su disposición, dando la tutora de 3º de la ESO, Sra. Amparo, instrucciones a los compañeros de clase de Guillermo para que tuvieran paciencia con él. A mayor abundamiento, queda acreditado la realización por parte del Colegio de diversas investigaciones internas a fin de constatar una posible situación de acoso escolar, acciones que culminan con la apertura de un protocolo anti-acoso.

Sobre el motivo por el que por parte del centro escolar al rellenar el Informe A, documentos 363 del índice, se marcó con una X la casilla relativa a la existencia de acoso, aludiendo a la testifical de la Sra. Flora: aclaró que la indicación que se hace al centro escolar al rellenar el Informe A, es que marque con un "sí" a la existencia de acoso siempre que haya indicios o dudas, incidiendo en que se realiza así para poder efectuar un seguimiento, señalando asimismo que dicho Informe no permitía más que dos opciones, sí o no....

Valora también la juzgadora, la declaración del director de la Ikastola DIRECCION000, D. Benjamín, en relación con el protocolo abierto en mayo de 2022: refirió que este se abre en abril tras la recepción por parte de la tutora de unos correos electrónicos donde Guillermo le traslada su malestar, y viendo la necesidad de realizar una investigación a fondo marcan en el Anexo A, la casilla de "si" a la existencia de acoso, indicando que en el Anexo 2, se habla de "bilateralidad".

En el fundamento Séptimo, valora la Juzgadora a quo las testificales pericialespracticadas de Abel, Luisa, Agustina, Fátima, Caridad y Marisol, profesionales que han ido tratando al menor.

Señala a continuación que: destacan todos ellos la existencia de una situación de malestar emocional, con una realidad estresante.

Alude a la descripción que efectúa la Dra. Luisa en su informe de fecha 14 de noviembre de 2024: "En la primera entrevista, ánimo infantil, sitúa animo depresivo que relaciona con historia de bullying, describiéndolo como insultos repetidos durante años, vaciles, zancadillas, que se han repetido a pesar de cambios".

Señala que se recoge a su vez en el informe de derivación hospitalaria de fecha 10 de noviembre de 2022 firmado por el testigo perito Abel, página 10 del documento obrante en el indicie electrónico como núm. 351: "en los últimos meses ha incrementado sus niveles basales de ansiedad en contexto a diversas problemáticas relaciones, con acoso por parte de chicos de su pueblo y bullying referido por parte de sus compañeros del centro escolar", y "desde ayer presenta una ideación autolítica activa", indicando al respecto el testigo que, Guillermo le trasladó que había habido un cambio de centro y problemas con los compañeros que le generaban ansiedad, síntomas que refirió remitían en época estival o cuando no iba al colegio.

Seguidamente valora la declaración del doctor Abel, señalando al efecto que, "le pareció coherente lo que le contó Guillermo pero él no comprobó que había bullying", aclarando a su vez que cuando refiere en sus informes que "el juicio de realidad esta conservado pero esa situación con los compañeros le afectaba más", quiere significar que esta más alerta a lo que hagan los compañeros, desconociendo si el diagnosticado que se realiza de DIRECCION009, viene de años atrás, circunstancia que debe de ponerse en relación con la manifestación realizada por la madre en su declaración relativa a que "llevaron a Guillermo a Ikastola de DIRECCION000 en 2º porque sufrió acoso en el anterior colegio donde estuvo siete años".

Enlaza esta manifestación con la realizada por la doctora Luisa, indicando: en su exposición indicó que "entendiendo que como el menor tiene un antecedente de trauma, el cómo viva la cosas lo va a condicionar", aclarando a su vez que con el término "refencialidad", se refiere a "acontecimientos externos que el menor puede mal interpretar", señalando que "puede ser que una persona este hablando y que Guillermo piense que estén hablando de él, pudiendo percibir mal algunas cosas, o mal interpretando algunos gestos", y que si bien, Guillermo le refiere situaciones concretas, vaciles, mofas, burlas, por parte de algunos compañeros pero que "ella no entra ahí", reiterando que " Guillermo ya venía con una mochila y que puede ser que por la mochila con la que venía ante un factor estresor puede presentar una reactividad mayor, en situaciones incluso banales, pudiendo reaccionar de una forma mayor porque Guillermo es un sujeto dañado, pero eso no significa que se lo invente".

A su vez, valora las manifestaciones de la testigo-perito Dra. Agustina: "los hechos anteriores no los ha abordado con el menor", indicando en el mismo sentido que puede ocurrir que ante determinadas señales no amenazantes él puede pensar que es una amenaza, pero no es una situación delirante".

Finalmente, la testifical pericial de la Dra. Marisol, expresando: por su parte, llega a la conclusión que lo social le causaba angustia, reiterando que, se intenta descubrir el origen del malestar e intenta entender si viene de una fragilidad del paciente o de una situación social.

De lo anterior concluye que: sin embargo, es importante tener en cuenta que cualquier informe o documental médica debe ir apoyado por el resto de las pruebas o diligencias realizadas, sin olvidar que la conclusión de la intervención y participación de cualquier investigado en unos hechos no puede deducirse, exclusivamente, de la acreditación de una afectación psíquica de la víctima denunciante.

Y añade: No hay dudas de que una conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría de una persona respecto de los hechos imputados, máxime cuando ninguno de los informes médicos, no informes forenses, plasma la relación de causalidad entre los hechos denunciados y la afectación que se afirma haber sufrido Guillermo, prueba de relevancia, que sin duda hubiere aportado amplio respaldo a la declaración del menor denunciante.

Dicho lo cual argumenta que la testigo perito Caridad, con intervención en el segundo ingreso del menor y en relación al test realizado concluyó que el menor está viviendo conductas de acoso y que el malestar es consecuencia de ellas, no obstante, dicho documento, no ha sido aportado a las actuaciones, siquiera de manera parcial, haciéndose referencia por la testigo en su declaración a algunas de las preguntas que se le formulan al menor, no a la integridad de las mismas, pudiendo inferirse de las manifestaciones realizadas por la testigo que ante preguntas similares planteadas de diferente forma, el menor contesta de manera contradictoria, y ante determinadas actitudes o acciones el menor contesta unas veces "muchas veces" y otras "nunca".

Y a su vez con el testimonio del menor Guillermo, señalando que: no puede precisar determinadas situaciones, como cuando manifiesta no recordar con quien estaba en clase o quien le tiraba las cosas.

Poniendo de manifiesto contradicciones apreciadas en su testimonio: .....hizo referencia el menor a la existencia de dos cuadrillas, una de chicos y otra de chicas, cuando la totalidad de los testigos han referido que los menores expedientados pertenecían a diferentes grupos o cuadrillas, cuatro o cinco grupos diferentes, no teniendo entre ellos relación, indicando también con respecto al joven Jacobo, que no recordaba que más le hacía así como que no le ha amenazado, para posteriormente señalar que si le dijo que le iba a pegar, indicando también que los menores solo le hablaban para insultarle, refiriendo posteriormente que en 3º "no hubo muchos insultos", relatando asimismo que el menor Luis Angel se metía con él, lo mismo que Pedro Antonio, para posteriormente indicar que Luis Angel no le insulto ni amenazo, refiriendo a continuación que, Rogelio, actuaba con Luis Angel y con Pedro Antonio, y que le insultaba con expresiones como "enano disléxico", "potro".

De todo lo anterior, concluye la juzgadora que: .... si bien considera esta juzgadora que pudieran haber existido situaciones que el menor Guillermo ha vivido de manera negativa, no obstante, para ir concluyendo, en el caso sometido a estudio no contamos con prueba suficiente para poder declarar probados hechos objeto de acusación por lo que, en definitiva y conforme a los argumentos expuestos, debe primar la presunción de inocencia y aplicarse el principio in dubio pro reo, no habiendo podido constatarse la existencia de una situación de acoso escolar en la persona de Guillermo.

Y finalmente en el fundamento octavo: Por lo expuesto, en el presente juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional.

Por todo ello, debe dictarse sentencia absolutoria de los expedientados con todos los pronunciamientos favorables.

Expuesto lo anterior, consideramos que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de motivación de acuerdo con la jurisprudencia citada. Hemos dicho que solo se podrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STS 445/2021, de 3 de febrero de 2021).

Como se ha expresado la motivación contenida en la sentencia recurrida resulta suficiente en términos de constitucionalidad, en cuanto contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, cuáles son los argumentos que han servido de apoyo a a decisión adoptada, excluyendo con ello cualquier tipo de arbitrariedad.

Por otro lado, el razonamiento que la funda no es arbitrario, irrazonable ni incurre en error patente.

En este sentido, hemos de señalar que compartimos la motivación contenida en la sentencia en lo sustancial que conduce al pronunciamiento absolutorio, en cuanto referente a insuficiencia probatoria que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia; a indeterminación sustancial en cuanto a fechas y presunta autoría.

Y principalmente hemos de destacar, que expresa la juzgadora que los indicios concurrentes no son de suficiente entidad como para efectuar un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados, razonamiento que no podemos sino compartir, puesto que más allá de la credibilidad del testimonio del menor y la compatibilidad de su sufrimiento con una situación a su vez compatible con su relato, de acuerdo con los informes médicos psiquiátricos ratificados en la audiencia en los términos expuestos por la juzgadora de instancia, se ha contado con el relato genérico de la madre del menor, Doña Adela, respecto de cuyo testimonio se destaca que no podía reconocer a los menores ni ofrecer concreción en relación con la presunta autoría; por otra parte y con similar expresión de generalidad, (no por ello inveraz) el testimonio del menor David.

Prueba que en el conjunto del acervo probatorio resulta insuficiente como señala la juzgadora a quo para sustentar un pronunciamiento de condena y que nos lleva a concluir que la motivación expuesta por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida resulta razonable sin que se aprecie la existencia de error patente o arbitrariedad en su dictado.

Hemos de incidir en que existe una absoluta falta de concreción de las fechas en que los presuntos hechos pudieran haber tenido lugar asociadas a comportamientos identificables con uno o varios menores.

La juzgadora así lo expresa y compartimos plenamente, que es de vital importancia ....indicarse que en 2º de la ESO, curso escolar de 2021-2022, la mayoría de los menores expedientados, con la excepción de Jacobo y Luis Angel, tenían 13 años, cumpliendo 14 años la mayoría de ellos en NUM002, NUM003 y NUM004 de 2022, con la excepción de Jorge que cumpliría los 14 años el NUM005 de 2022, y que por ello los hechos enjuiciados se referirían a un espacio temporal muy breve de aproximadamente un mes.

Y, ciertamente, hemos de compartir que, de la prueba practicada, no existe prueba bastante sobre la autoría de los hechos, no pudiendo precisarlo los testigos directos ( David) ni de referencia (madre del menor) ni resultando de las restantes pruebas practicadas: declaraciones de los menores, testificales de los profesores o testificales periciales.

A mayor abundamiento, se parte de una inicial indeterminación que tampoco resulta de los escritos de acusación y que se refiere a la fecha de los presuntos hechos en relación con las fechas de nacimiento de los menores, también indeterminadas, siendo que de sus testimonios en la audiencia resulta, como señala la juzgadora, que la mayoría cumplían 14 años a finales del curso escolar ( NUM002, NUM003 y NUM004 de 2022) o incluso uno de ellos en NUM005 de 2022.

No podemos obviar que la falta de prueba bastante alcanza a dicha determinación como señala la juzgadora de instancia. El Protocolo antibulling es datado en mayo de 2022 y, necesariamente su apertura obedeció a presuntos hechos acaecidos anteriormente; de acuerdo con lo expresado por la juzgadora, por tanto, relativo a fechas en las que los menores investigados contaban tan solo con trece años, extendiéndose así mismo la insuficiencia probatoria e inconcreción en torno a hechos ulteriores, lo que en términos de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores cuya Exposición de motivos de la Ley es clara al señalar:....." la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado."

Y también: ...se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal.

Determinación que encuentra su reflejo en el art. 1 de la citada Ley y que se diferencia del ámbito de regulación relativo a los menores de catorce años que se recoge en el art. 3 de la misma Ley.

Por todo lo anterior, también este segundo motivo debe ser desestimado y debe conducirá a confirmar la resolución recurrida.

Debemos precisar que, aunque en el fallo no tiene reflejo expreso, habiéndose retirado la acusación frente a la menor Doña Juliana, la absolución respecto de esta menor es consecuencia directa del principio acusatorio como resulta del fundamento de derecho primero párrafo último.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal (responsabilidad civil ex delicto) en relación con los art. 142 LECR y 742 de la LECR, no habiéndose declarado responsabilidad penal, la responsabilidad civil de la que venían siendo acusados la Ikastola Urrutxu y el Gobierno Vasco decae y se halla ínsita en el pronunciamiento absolutorio.

Dado el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia también debe entenderse inherente al mismo la subsiguiente denegación de la petición del Fiscal de que se deduzca testimonio respecto del testigo menor David.

QUINTO.No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la segunda instancia. ( Art. 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la defensa de D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.024, pronunciada por la Magistrada del Juzgado de Menores único de Donostia-San Sebastián en los autos de Expediente de Reforma nº 32/23 que absuelve a los menores Jorge, Noemi, Faustino, Carlos Manuel, Patricio, Pedro Antonio, Jacobo, Luis Angel, Rogelio y Claudio, de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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