Sentencia Penal 123/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 123/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 48/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100133

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:829

Núm. Roj: SAP BA 829:2025

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00123/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0013583

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2025

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000181 /2023

Delito: FALTA DE COACCIONES

Recurrente: Florentino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA CABEZAS DE HERRERA ANSOTEGUI

Recurrido: Gregorio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO ROMERO PORRO,

S E N T E N C I A núm. 123/2025

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a nueve de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm. 181/2023; Recurso Penal núm. 48/2025; Juzgado de Instrucción n º 4 de Badajoz], habiendo formulado recurso Florentino, representado y asistido por la letrada Doña María Teresa Cabezas de Herrera Ansótegui, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Gregorio, representado y asistido por el letrado Don José Antonio Romero Porro

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción n º 3 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 , que contiene el siguiente FALLO:

" CONDENO a Florentino como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE COACCIONES, antes definido, a la penade40díasdemulta a razón de 6 € al día, en total 240 €; y como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, antes definido, a la pena de 40 días multa a razón de 6 € al día, en total 240 €; y al pago de las costas de este juicio.

Los condenados deberán abonar la multa en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el juzgado en ejecución de sentencia.

Caso de impago se procederá a la investigación de bienes e ingresos de la parte condenada. Si no se hallaran ingresos o bienes sobre los que proceder en vía de apremio, se declarará su insolvencia y entonces el condenado deberá cumplir, por el impago de la multa por insolvencia, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Florentino, representado y asistido por la letrada Doña María Teresa Cabezas de Herrera Ansótegui, dándose traslado del recurso interpuesto a Ministerio Fiscal y partes personadas por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 48/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida sin modificación alguna.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación, tras recordar los términos de la condena objeto de este recurso, considera que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no puede entenderse ni

inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba, la comisión de delito leve alguno. La declaración del denunciante carece de los requisitos necesarios para servir de prueba de cargo. El propio denunciante Don Gregorio, no duda en reconocer en su denuncia que "desde hace meses tengo problemas con el jefe de la oposición...". Al mostrarle las capturas de su perfil en el" Facebook", le llama al denunciante "experto en sustancias subtropicales..", insinuando que abusa de sustancias así como también lo provoca aparcando en la puerta de su domicilio, pudiéndolo hacer en otro lugar, lo insulta por la calle, le hace peinetas y le manda besitos a la esposa de Don Florentino, para provocarlos, y crearles inquietud. Les fotografía sin que ellos sean conscientes, cuando están trabajando, cuelga videos de Don Florentino en las redes mofándose de él.

Se presentó en juicio captura de pantalla para justificar que el denunciante colgó el Auto de señalamiento del juicio para obtener rédito político. El día de los hechos no se aprecia amenaza alguna, siendo que fue el propio denunciante quien masculló entre dientes insultos y provocaciones varias al denunciado; los audios presentados se obtuvieron mediante provocación, están manipulados y se mostraron no en soporte original sino en el teléfono del letrado. El propio denunciante es experto y puede realizar la manipulación, tardó varios días en denunciar y pudo manipular los audios, sin que exista pericial alguna que de autenticidad a los mismos ni transcripción que se haya realizado. Las imágenes de las cámaras de la gasolinera, no reproducidas en juicio, son borrosas y no se pueden demostrar con ella autoría alguna

No consta, en cuanto al delito de coacciones, que se impidiera cerrar la puerta con intimidación al denunciante, de hecho, lo pudo hacer. Los hechos carecen de entidad y se deben a rencillas políticas. Se duda también de la presencia de la testigo Doña Carmela, pues según el propio atestado de la Guardia Civil llega al lugar cuando se había marchado el denunciante, incurre en contradicciones y es porque no estuvo en el lugar, manifestando que estaban dando voces y que no escuchó toda la conversación.

El apartado segundodel recurso, de manera subsidiaria, entiende existente falta de motivación a la hora de determinar la cuantía de la cuota diaria, por cuanto consta un sueldo de solo 1100 euros, siendo que conforme a la jurisprudencia que se cita ha de estarse a la real situación económica del reo. Se vulnera así el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se justifica en modo alguno la cuantía de dicha cuota diaria.

El apartado tercerodel recurso considera prescritos los hechos, pues suceden el 6 de noviembre de 2023 y se celebra el juicio el 18 de noviembre de 2024 transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 11 CP .

El apartado cuartoentiende que estamos ante una acusación sorpresiva por lo que se refiere al delito leve de amenazas, pensando el denunciado que era objeto solo de acusación por un delito de coacciones. No se dio lectura a la denuncia ex art. 969 Lecrim ni se recoge en el Auto que declaró procedente el procedimiento por delito leve, con lo que esta imprecisión provoca indefensión.

El apartado quintocritica la imposición de las costas de la acusación particular pues el art. 124 CP solo se refiere a la imposición de costas sin más, no siendo preceptiva la asistencia letrada en este tipo de proceso, aparte de que solo cabe según la jurisprudencia cuando se trate de delito solo perseguible a instancia de parte.

Finalmente, el apartado sextose entiende que la sentencia no está numerada y por ello no es identificable en modo alguno.

-El Ministerio Fiscalal ac. 83 emite informe oponiéndose al recurso. No existe error en la apreciación de la prueba, que ha sido valorada correctamente en sentencia. Tampoco prescripción del delito leve pues se dictó Auto incoando procedimiento por delito leve el 5 de diciembre de 2023 con efectos interruptivos: no hay pues paralización alguna. En cuanto a la cuantía de la multa, aunque es cierto que no existe justificación de su importe en la sentencia, es moderada y no exige mayor motivación atendiendo a su cuantía

-Al ac. 89 figura la oposición al recurso de la representación procesal de la parte denunciante.Se opone en primer lugar al error en la apreciación n de la prueba. Se trata de una simple interpretación sesgada de la prueba la que hace la parte apelante, que en el F.J Segundo es valorada de forma crítica y racional por la juzgadora, recordándose la doctrina jurisprudencial sobre los límites para la revocación de una sentencia condenatoria por este motivo.

Se niega la falta de motivación de la cuota diaria de multa. El denunciado reconoció percibir 1100 euros mensuales y en base a ello la juzgadora impone la cuota de seis euros diarios, con lo que existe la motivación necesaria en este caso sobre la capacidad económica.

Se niega también la prescripción pues el Auto de incoación de delito leve de 5 de diciembre de 2023 interrumpió el plazo y en cuanto a la falta de garantías por acusación sorpresiva, los hechos denunciados eran plenamente conocidos por el denunciado, que contó con asistencia letrada. El art.962.2 Lecrim habla de información sucinta de los hechos y el art. 967.1 Lecrim que a la citación del juicio se acompañará copia de la denuncia. En el tipo de juicio como el que nos encontramos la calificación jurídica se produce en fase de conclusiones, sin que haya habido, y esto es lo importante, mutación de hechos.

Respecto a las costas olvida el recurrente que una cosa es la imposición de las costas y otra la tasación, con lo que habrá de estarse a una posible impugnación ex arts. 239 ss. Lecrim . Por último, hecho de que la sentencia no esté numerada no afecta a su contenido, con lo que no puede sustentarse por ello una absolución.

SEGUNDO. Procede con carácter previo realizar una serie de consideraciones. En cuanto a la absolución que se solicita del denunciado en realidad se alega error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora. El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,ni siquiera es invocado expresamente en el recurso con el indispensable fin de acreditar el mismo y de probar con ello que ha existido una cierta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, se está sin esa invocación expresa alegando ese error sin justificación alguna como veremos.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones, vamos a examinar no obstante en primer lugar la alegación tercera basada en la prescripción del delito leve denunciado. Aunque se alega posteriormente en el recurso, tiene evidente carácter preeminente e impediría caso de estimarse, el examen del resto de motivos del recurso. Pues bien, el apelante cuenta el plazo de un año previsto en el art. 131 CP desde que habrían ocurrido los hechos, el 6 de noviembre de 2023, olvidando el evidente efecto interruptivo que tiene ex art. 132 CP el dictado del Auto de incoación de procedimiento leve, que data de 5 de diciembre de 2023. No existe pues hasta el momento de celebración del plenario prescripción alguna, teniendo en cuenta que la pendencia del proceso judicial con la anterior resolución, de indudable contenido sustantivo, produce ese efecto de interrupción.

Pasando al posible error en la apreciación de la prueba, lo primero que cabe reseñar es que ninguna alusión se contiene en el recurso a la argumentación contenida en la sentencia recurrida para discutir que la misma sea arbitraria o irracional. Ya hemos visto que no basta una mera discrepancia sobre dicha valoración, sino que ha de demostrarse el quebranto de los criterios antedichos por parte del órgano a quo. Así la sentencia en su F.J Segundo parte de la declaración del denunciante, corroborada por la testigo presencial de los hechos, de la que se dice no consta que conociera a las partes y por el propio audio reproducido en el acto de juicio. Añade que la presencia de ambas partes en la gasolinera viene corroborada en el atestado de la Guardia Civil. Dicha motivación cumple el canon suficiente a estos efectos para dictar una sentencia condenatoria, sin que en el recurso se alegue nulidad alguna por defecto de motivación. Observa este tribunal que la versión del denunciante Don Gregorio cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que su declaración sirva de prueba de cargo. Así es persistente y continua desde la denuncia inicial, no se ponen de manifiesto en el recurso contradicciones en que pudiera haber incurrido en la vista, y cuenta con corroboraciones periféricas, con lo que no cabe dudar de su verosimilitud objetiva. Así lo comprueba este tribunal con el visionado íntegro de la grabación. Dice que estaba dentro del establecimiento viendo un coche que daba la vuelta y se dirigía denunciante llegando a decir que "le impedía moverse del coche ni cerrar la puerta". También escuchaba la amenaza de que le "iba a reventar la cabeza". A preguntas del letrado de la acusación no observamos titubeo alguno. A la defensa lo que señala es que estaba cerca y muchas de las cosas que se dijeron no las pudo escuchar, aunque hablaran alto. Desde la cámara dice que se veía una vez que salieron ambos a la calle. Desde luego pretender que la testigo, cuya declaración no ofrece los titubeos que alega la parte recurrente, no estaba en el lugar por ese desfase de minutos entre la hora en que se marcha de la gasolinera del denunciante y llegaría Doña Felicisima es un argumento muy débil ante tan escasos tiempo. Tampoco la impugnación que se realiza ahora del audio grabado y escuchado en el plenario puede acogerse. No por el hecho de que no preceda una pericial que asegure su autenticidad o porque no proceda de un soporte original cabe dudar sin más de la misma. La valoración libre de dicha prueba documental incumbe a la juzgadora a quo y no se exponen motivos razonables para dudar como decimos de la veracidad de la grabación. Que el denunciante sea un experto que pudiera manipular un audio de estas características es mera afirmación de parte. No obstante, aunque se prescindiera de la misma por las razones indicadas contaría la declaración del denunciante con el suficiente refrendo objetivo de la testifical practicada en juico. Incluso la sentencia desecha la de Purificacion, presentada por la defensa por la relación con el denunciado y parcialidad consiguiente de la misma.

Finalmente, no observamos ánimo espurio alguno por mucho que existiere la rivalidad política entre las partes y se hubieren narrado los avatares que señala el recurso respecto al denunciante y su posible utilización política del asunto. No por esta relación que pudiere ser conflictiva entre las partes cabe negar solamente la verosimilitud del testimonio del denunciante; antes bien puede servir de justificación o móvil de la conducta desplegada por el denunciado.

Que la fuerza desplegada para poder entender que se consumó un delito de coacciones fue suficiente lo relata la propia testigo antedicha y lo recoge la sentencia. No puede pues dudarse de que es suficiente intimidación para tipificar un delito de coacciones, sin que pueda compartirse que el hecho carezca de entidad penal y sea una mera rencilla política.

Procede por todo ello desestimar este motivo del recurso.

CUARTO. Desestimado este primer motivo, antes de examinar la alegación segunda relativa a la cuantía diaria de la cuota impuesta por la pena de multa, cabe desestimar la alegación cuartarelativa a una presunta acusación sorpresiva sobre la calificación jurídica finalmente desplegada en el juicio. Es evidente que estamos en el ámbito de un procedimiento por delito leve en el que no existe escrito de calificación provisional anterior al plenario. El anterior Auto que declara la procedencia de este procedimiento no debe necesariamente contener tampoco una calificación jurídica a priori e inamovible. Ni siquiera en el proceso por delitos es así, cabiendo siempre la posibilidad que en fase de conclusiones definitivas se cambie la modificación. En este caso los hechos eran plenamente conocidos por el denunciado desde el primer momento y además han sido expuestos en el plenario con claridad por el denunciante, momento en el cual se despliega la prueba pertinente a estos efectos. No puede escudarse la parte en una falta de lectura previa de la denuncia ex art. 969 Lecrim para entender una nulidad que en absoluto se produce. Y es que no atisbamos indefensión alguna en cuanto que el denunciado contó con asistencia letrada, que pudo defender sus intereses sobre los hechos denunciados, que no le perjudicaron, y sobre la calificación jurídica definitiva desplegada en la fase de informe.

Llegando ya a la oportunidad de la cuota diaria de multa impuesta, en el ámbito penológico (de posterior análisis al de los anteriores motivos), la cuota de seis euros impuesta ha de considerarse adecuada. Por un lado, contra lo que señala el recurso, viene expresamente motivada en el F.J Tercero de la sentencia cuando se dice que, aun no constando la capacidad económica en autos, se atiende a la propia declaración del denunciado de percibir 1100 euros mensuales. Suficiente dato al respecto. Pero es que, aunque no contáramos con dicho elemento de juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo 2/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (considerada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 .

Esta doctrina legal reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que el recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad. Por lo tanto, en este caso no se requiere por parte de la juzgadora una mayor motivación de la concreta cuota impuesta a falta de acreditación de concretos recursos económicos, al estar en presencia de una cuota de esa muy escasa cuantía.

Por lo que respecta a la alegación quintadiscutiendo la imposición de costas en este caso, observa este tribunal que el fallo de la sentencia se limita a imponer "las costas de este juicio" en relación con el F.J Cuarto que se remite al art. 123 CP para determinar que "las costas vienen impuesta por la ley a toda persona responsable penal de un delito". Ninguna referencia más a la acusación particular hace la propia sentencia. Como señala esta al oponerse al recurso, la sentencia cumple con la obligación legal derivada del citado art. 123 CP y 240 Lecrim de imponer las costas al condenado caso de existir sentencia condenatoria. Es lo que ha hecho. Entendiéndose que, siendo facultativa la asistencia letrada en estos casos de delito leve, no cabe imponer costas por este concepto de la acusación particular, deberá ser cuestión objeto de examen en el ulterior trámite de tasación ex arts. 239 ss. Lecrim .

Finalmente, ningún sentido en este ámbito del recurso de apelación tiene el defecto que se alega de que la sentencia carezca de numeración. A lo sumo supondría un supuesto de error material susceptible de corrección en cualquier momento ( art. 161 Lecrim ) que no se ha solicitado por la parte; desde luego carece de virtualidad jurídica alguna pues la sentencia es auténtica.

Por ello procede desestimar el recurso formulado en todos sus motivos y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada dada la desestimación del recurso, sin que concurra mala fe o temeridad para imponerlas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Florentino, representado y asistido por la letrada Doña María Teresa Cabezas de Herrera Ansótegui contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 181/2023, Recurso Penal núm. 48/2025 , por el Juzgado de Instrucción n º 4 de Badajoz y debo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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