PRIMERO.-Se alza la representación del codenunciado Everardo contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinado como autor, a título de inductor, de un delito leve de amenazas.
Articula su recurso a través de un primer motivo impugnatorio consistente en el error en que habría incurrido el Juzgador al valorar la prueba y considerar a su patrocinado autor de dicho delito leve. Dice el apelante que su patrocinado ni realizó por sí solo ni se sirvió del codenunciado Pedro Francisco para amenazar al denunciante. Señala que no hay pruebas de esa supuesta inducción. Entiende que no se puede confundir el silencio o la actitud pasiva de su patrocinado, o su mera presencia sin verbalizar ni hacer gestos, con un papel activo en los mismos.
Explica que su patrocinado no encargó al Sr. Pedro Francisco ni le alentó para que amanerara al denunciante, ni le jaleó cuando o hizo, ni participó de ninguna otra forma en un delito leve de amenazas. Y es que entiende que el hecho de que no impidiese activamente al denunciado que amenazase o que le dejara hablar no le convierte en autor material del hecho.
Señala que tanto el denunciante como el testigo Anton manifestaron en el juicio que el recurrente estuvo más o menos apartado de la mesa en la que estaban, pero que no hizo ninguna manifestación.
Dice que ninguno de ellos puede acreditar que el Sr. Everardo indujo al otro denunciado a proferir las amenazas, ya que desconocen lo que ocurrió con anterioridad a los hechos denunciados. Lo que hizo el apelante fue contar a un amigo un problema que tenía con otra persona, lo que no le convierte en autor de los hechos, con independencia de cuál sea la forma en la que reaccione ese amigo con la intención de ayudar al otro amigo. No es responsable de su reacción.
Alude a que el otro denunciado dijo que se había desplazado a Ibiza no por encargo del denunciado apelante ni para mediar en la controversia del recurrente y el denunciante, sino que se desplazó por propia iniciativa y por causas ajenas a esa controversia., siendo su reacción frente al denunciante una iniciativa propia, sin que fuera auspiciada por su patrocinado.
Repasa lo manifestado en el juicio por otra testigo y por su patrocinado sobre cómo se produjeron los hechos. Es más, dice que para éste la reacción del codenunciado fue una sorpresa.
Por todo ello, y como segundo motivo del recurso, considera que no concurren los requisitos para hablar de inducción en la conducta de su patrocinado, por lo que se habría producido una indebida aplicación de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código.
Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia a fin de que se proceda a la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- La representación del denunciante ha impugnado el recurso.
Considera que hubo una concertación tácita y simultánea entre los dos denunciados para proferirlas amenazas, con un reparto de roles conforme al cual el apelante llevó al otro denunciado al lugar y le permitió actuar en su nombre, sin intervenir a la hora de detener las amenazas, por lo que ambos buscaban amedrentar al denunciante.
Dice que la presencia del apelante reforzaba psicológicamente al otro denunciado, añadiendo que, de hecho, los testigos refrendaron que durante los hechos el apelante estaba presente y asentía refrendando las amenazas del codenunciado. Dice que la parte recurrente olvida que la testigo que cita en su favor es la pareja sentimental del apelante..
Explica que la sentencia no sustenta la condena del apelante en su supuesto de inducción sino de coautoría, teniendo una participación activa en los hechos, ya que proporcionó al codenunciado el contexto del conflicto con el denunciante, le llevó al lugar de los hechos y le permitió actuar en su nombre, guardando silencio ante lo que decía su amigo, lo que da a entender tácitamente que hubo previamente un encargo explícito. No tuvo un papel meramente pasivo.
Considera que no ha habido error valorativo por parte del Juzgador como resultado de las declaraciones de los testigos y del denunciante y de la grabación del día de los hechos.
Por eso solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO.-Revisadas las actuaciones con detalle este tribunal considera que las alegaciones del apelante deben ser acogidas.
Plantea el apelante la errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador a la hora de concluir la autoría del denunciado Everardo en la comisión de los hechos.
Como hemos dicho frecuentemente, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en los testimonios de los dos denunciantes, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
CUARTO.-Como dice la representación del denunciante, la autoría atribuida al ahora apelante no lo ha sido en concepto de inductor, sino que nos encontraríamos ante un caso de coautoría, que, como se dice en la sentencia combatida, requiere la participación conjunta de dos o más personas que previa o simultáneamente se habrían puesto de acuerdo para la comisión del hechos delictivo, produciéndose un repartido de papeles entre ellos con relación a los actos principales del delito. no obstante, ahora la jurisprudencia pone el acento en el dominio del hecho ( STS 9-10-2019 )
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4.1 En efecto, conforme a la STS 108/2022, de 10 de febrero , el Tribunal Supremo fundamenta la coautoría en la existencia de un acuerdo previo, respecto del cual se fijan los siguientes presupuestos: a) es suficiente que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar; b) es suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer; y, c) conforme a la teoría del dominio del hecho, "en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito (...) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida".
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También habla la jurisprudencia ( STS 9-10-2019 , con cita de las SS de 29 de marzo de 1993 , 24 de marzo de 1998 y 26 de julio de 2000 ), de que junto a los supuestos de coautoría como participación adhesiva o sucesiva, de la llamada coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
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1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
Por ello, las alegaciones del recurrente con relación a la autoría por inducción no pueden ser valoradas, porque la sentencia considera al denunciado recurrente coautor, no inductor.
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4.2 La cuestión pasa por determinar si el recurrente se concertó con el también denunciado condenado Pedro Francisco para que éste profiriera las expresiones amenazantes que la sentencia da por probadas, y que el apelante no niega. Y en este contexto hay que empezar diciendo que ninguno de los testigos que declararon en el juicio atribuyen al denunciado Everardo el hecho de haber proferido directamente al denunciante dichas expresiones.
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El Tribunal ha escuchado la grabación de los hechos que figura en el ac. 6 del expediente digital LEI 46/24 del visor y ha constatado cómo, ciertamente, es el que se identifica como Pedro Francisco quien lleva toda la voz cantante durante la discusión con el denunciante y quien profiere todas esas expresiones. Por eso resulta condenado por ello.
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La coautoría del ahora recurrente en la comisión de ese delito de amenazas se sustenta en la sentencia en los actos previos y coetáneos a esa "conversación" de Pedro Francisco con el denunciante. En concreto se dice, " Everardo contó a Pedro Francisco el conflicto que tenía, quedaron con Victorio precisamente para tratar su asunto, y no otro. Los dos llegaron juntos a la cita. Es decir, no cabe duda de que Everardo encarga a Pedro Francisco que le solucione el problema, le lleva allí, le deja hablar, permitiéndole con su presencia y aquiescencia que de algún modo le represente, que actúe en su nombre. Está a escasa distancia, oye todo y en ningún momento interviene, matiza o para a Pedro Francisco, le permite que profiera expresiones tales como: te echo de la isla, te tiro al agua, te quemo dentro del barco, te crujo, te arranco los dientes, te arranco la cabeza...No interviene para pararle. Y todo, en su propio beneficio. Everardo no es alguien que pasaba por allí. Él es quien llevó a su amigo, precisamente para eso: para que le solucionara un problema:... Everardo alentó, presenció, consintió, de facto, de manera simultánea, que se hiciera en su nombre (la violencia gestual y verbal) y con su presencia física, vino a reforzar. Mientras se producían las amenazas, en su presencia y en su nombre, dio su consentimiento de manera coetánea, permaneciendo pasivo, asumiendo así una responsabilidad por lo que estaba haciendo su amigo, en su nombre y para su beneficio. El propio Pedro Francisco, reconoció en sala "que lo hizo para ayudar a su amigo"... Y Pedro Francisco reconoció también que le dijo a su amigo: "yo hablo para que te deje en paz". Y Everardo consintió con ello."
Ahora bien, consideramos que el hecho de que el recurrente hubiera comentado con Pedro Francisco los problemas que tenía con el denunciante por el tema del barco; el hecho de que bien hubiera pedido ayuda a aquél, a quien conoce de Vigo, para que viniera desde Galicia a Ibiza por ese conflicto con el denunciante -como reconocieron los dos denunciados-, o bien hubiera sido Pedro Francisco quien, por propia iniciativa, decidió presentarse en Ibiza; el hecho de que el apelante hubiera facilitado a Pedro Francisco el teléfono del primero para que llamara al denunciante; el que éste hubiera dicho que llamaba de parte del recurrente; el hecho de que los dos denunciados hubieran quedado con el denunciante en el bar para tratar de ese asunto; y el hecho, incluso, de que Pedro Francisco le hubiera dicho al recurrente que le dejara a él llevar la voz cantante en esa conversación no implica que el apelante fuera conocedor de cuál iba a ser la manera en la que su amigo iba a "hablar" ni de que para ello fuera a proferir una serie de expresiones amenazantes, violentas y por ello, reprobables penalmente, como así ha sido.
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Es un hecho reconocido por ambas partes que entre el denunciante y el ahora recurrente había un conflicto relacionado con un barco. Ese conflicto aflora en el curso de la grabación mencionada. Por eso, el hecho de que inicialmente viniera Pedro Francisco desde Galicia para ayudar al recurrente en el asunto del barco podía responder a la previa intención de arreglar las cosas entre ellos, aunque ciertamente la forma que tuvo Pedro Francisco de arreglarlo no fue la más acertada.
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En la grabación aportada llama ya la atención el hecho de que el denunciante ya tuviera preparado el teléfono para grabar lo que sucediera en el encuentro con los dos denunciados. Lo primero que empieza recriminando el denunciado Pedro Francisco al denunciante es que le esté grabando. Después le dice, eso sí, de malos modos, que no va a permitir que el denunciante despoje al denunciado del barco, ni que aquél se quedó luego con el dinero. Es con relación a esto último cuando empieza a amenazar al denunciante exigiéndole que llegue a un acuerdo en ese momento, él o quien sea, con el denunciado.
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Es cierto que el transcurso de esa conversación el denunciante mantiene una actitud pasiva, cuando podría haberle dicho a su amigo Pedro Francisco que no hacía falta que, para defender sus intereses en esa disputa con el denunciante, se dirigiera a él de la forma en que lo hizo, adoptando la posición de lo que vulgarmente se denomina "matón", pero eso no quiere decir que el apelante forme parte o intervenga, con su postura omisiva, en un delito de actividad. Es Pedro Francisco quien profiere las amenazas; de hecho, al final de la discusión se escucha decir al denunciante "qué colgaó", en alusión a Pedro Francisco.
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Es plausible también la tesis de que el denunciado Pedro Francisco "se calentara" en el transcurso de la conversación y que por ello terminara profiriendo las amenazas, pero es no implica suficientemente que se hubiera concertado con Pedro Francisco para que éste amenazara al denunciante, ni que éste, por el hecho de no haber dicho nada, asumiera las amenazas que estaba profiriendo su amigo. De hecho, se escucha en la grabación cómo, en un momento determinado, Pedro Francisco se encara también con otra persona que había allí, y no por ello hay que pensar que el apelante, que tampoco reaccionó, estuviera de acuerdo con que su amigo se enfrentara con esa persona, o que el recurrente también se concertó previamente con su amigo para que también se encarara con cualquier persona que hubiera allí. Es más, en un momento de la conversación parece que entablan contacto directamente los dos implicados en el tema del barco -el apelante y el denunciante-, y en ningún momento se escucha decir a denunciado amenazarle o hacerle algún comentario del que es pueda inferir que compartía las expresiones que su amigo Pedro Francisco le estaba profiriendo.
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En este contexto se suscitan dudas en cuanto al concierto previo entre los dos denunciados, no pudiendo descartar el hecho de que las expresiones proferidas por Pedro Francisco fueran una reacción personal e impulsiva de Pedro Francisco. De hecho, en la grabación del juicio visionada por el Tribunal se observa que el denunciado Pedro Francisco tuvo que salir de la Sala debido a que se alteraba por une enfermedad que tiene, y cómo Everardo alude a que Pedro Francisco se exalta fácilmente.
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La STS 108/2022 antes citada dice que "no es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución.
La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".
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Pues bien, no se ve qué aportación realizó el recurrente para la comisión del delito de amenazas del que ha sido condenado su amigo. El recurrente estuvo callado y no tuvo reacción alguna cuando el codenunciado se expresó de la manera en que lo hizo.
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La amenaza consiste en infundir temor en el destinatario de la expresión, y en este caso, el temor proviene directamente de la persona que efectúa las manifestaciones, y no tanto de la presencia del recurrente. Reiteramos, en la grabación se escucha al denunciante cómo se refiere únicamente a quien se ha dirigido a él en todo momento, no al recurrente que estaba allí. Las expresiones amenazantes se vierten en primera persona, no en plural para incluir también al recurrente, y así se recoge en el relato fáctico. La tesis del Juzgador es que la presencia del recurrente obedecía a que se sirvió del codenunciado Pedro Francisco para amenazar al denunciante, y que por eso le llevó al lugar en el que estaba el denunciante, para que así defendiera sus intereses; pero es posible otra tesis alternativa, y es el hecho de que el denunciado Pedro Francisco hubiera decidido denunciar de forma impulsiva, sin haberse concertado previamente con el apelante, y sin éste supiera nada.
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Además, como señala la STS 179/2023, de 14 de marzo , "El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad.".Por tanto, el delito se consumó cuando el denunciado Pedro Francisco pronunció las expresiones por las que ha sido condenado, por lo que difícilmente la pasividad del ahora recurrente podría suponer después, una vez proferida la expresión amenazante, y sin él decir nada, la comisión de un delito de amenazas ya consumado.
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4.3 Todo lo expuesto nos lleva a considerar que el Juzgador no ha valorado correctamente la prueba a la hora de considerar que el denunciado Everardo es coautor del delito de amenazas cometido por su amigo Pedro Francisco. No concurren los elementos de la coautoría. Estamos ante un acompañamiento impune.
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Por tanto, procede la estimación del recurso
QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.