Sentencia Penal 215/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 215/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 28/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100252

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2399

Núm. Roj: SAP SE 2399:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220230018674. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla Asunto origen: PAB 236/2024

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 28/2025. Negociado: B1

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

De: Eusebio y Eduardo

Abogado/a: JOSE RAMON FERNANDEZ LEON

Procurador/a:ELENA SANCHEZ DELGADO

Contra: Julieta

Abogado/a:JOSE LUIS PARADA LOPEZ

Procurador/a:ANA HERMOSO MOREN

SENTENCIA NÚMERO 215/2025

En la ciudad de Sevilla a 9 de Junio del 2025

Ilmas Sras.

Dª PILAR LLORENTE VARA

Dª PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Dª PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 236/24 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla por delitos de ESTAFA y HURTO en los que comparece como acusada Julieta, con DNI NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador doña Ana Hermoso Moreno y asistida del Letrado don José Luis Parada López; ejerciendo la acusación particular Eusebio, representado por el procurador Doña Elena Sánchez Delgado; no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal .

La ponencia ha recaído en la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias penales se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por el Letrado José Ramón Fernández León en nombre de Eusebio, y que se formula por presuntos delitos continuados de estafa y hurto, concurriendo el subtipo agravado de abuso de las relaciones personales, respecto de Julieta; habiendo el ministerio fiscal formulado escrito absolutorio solicitando el sobreseimiento del procedimiento .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia a efectos de enjuiciamiento se celebra el acto del juicio oral el día 5 de junio pasado, no formulándose cuestiones previas por las partes, e interesando el ministerio fiscal se practique el interrogatorio, en primer lugar, por la acusación particular .

SEGUNDO.-La acusación particular ejercida en nombre de Eusebio, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando en fase de informe el dictado una sentencia de condena para la acusada Julieta como autora de los delitos continuados de estafa de los artículos 248, 249, 250.6 y hurto de los artículos 234 y 235.6 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros día, así como inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por idéntico período de duración. E indemnización de 18.115 euros, de los que 14.420 corresponden al dinero defraudado y 3.095 euros al valor de los bienes y las joyas sustraídos.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la petición de absolución de Julieta.

TERCERO.-La defensa de la acusada eleva a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su defendida.

Hechos

Primero.- Julieta -nacida el NUM001/56- tras entablar una relación de amistad a través de la red social Facebook con Eusebio -nacido el NUM002/43- y mantener diversos contactos con el mismo, se trasladó a Sevilla desde su domicilio en Alicante manteniendo una relación afectiva y de convivencia con Eusebio en el domicilio de éste, sito en DIRECCION000 de Sevilla, en el período de tiempo comprendido entre noviembre del 2022 y el 23 de abril de 2023 .

Segundo.-En fecha 23 de abril de 2023, Julieta abandona con varias maletas el domicilio que había compartido durante seis meses con Eusebio, después de que las hijas y el yerno de éste comenzaran a realizar averiguaciones relacionadas con una deuda pendiente contraída con la tarjeta de El Corte Inglés de la que era titular su padre, y numerosas extracciones de efectivo efectuadas en cajeros electrónicos de las entidades Deutsche Bank y Caixabank, donde Eusebio era titular de sendas cuentas, echando en falta también efectos personales de su difunta madre.

Tercero.-No consta que la acusada en este juicio, Julieta, utilizase la tarjeta de la entidad El Corte Inglés para realizar compras en provecho propio y sin el consentimiento de su titular Eusebio.

Cuarto.-No consta acreditado que Julieta conociendo el número PIN utilizase las tarjetas de crédito vinculadas a las cuentas de las entidades bancarias DeutscheBank y Caixabank para realizar reiteradas extracciones en metálico, hasta el límite de 600 y 500 € respectivamente, sin el consentimiento de su titular Eusebio.

Quinto.-No consta acreditado que Julieta, sustrajese e hiciese suyos varios artículos de oro y prendas de ropa que se encontraran en el domicilio de DIRECCION000 de Sevilla donde estuvo conviviendo durante varios meses con Eusebio y que hubieran pertenecido a la fallecida esposa de éste.

Fundamentos

PRIMERO.-No ha quedado acreditado que la acusada Julieta sea autora de los delitos continuados de estafa y hurto con la agravante de abuso de las relaciones personales, por los que ha sido acusada por la acusación particular ejercida en este procedimiento en nombre de Eusebio.

Tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la L.E.Crim. , este Tribunal llega a dicha conclusión al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión por parte de la acusada de los delitos que se le imputan. De ahí que, en aplicación del principio "in dubio pro reo",se haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia y por absolver a la acusada de los citados delitos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos del escrito de calificación de la acusación particular, por lo que no procede sino el dictado de un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93; y SS. TS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas) y entendemos que, en nuestro caso, las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para afirmar con seguridad que la acusada sea autora de los hechos que le atribuye la acusación. Como señala la STS núm. 22/2023, de 20 de enero ," El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción".

En la misma línea, nos recuerda la STS núm. 526/2023, de 29 de junio , " El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España )".

SEGUNDO.-En el presente caso, con carácter previo y aún habiendo anunciado la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia, procede además que abordemos la figura de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal que ya se puso de manifiesto -según comprobamos en informe emitido por el ministerio fiscal- en el procedimiento de diligencias previas 1142/23 (folio 128); a tal efecto, atendemos a la prueba practicada en el plenario consistente en el interrogatorio de la acusada Julieta y en el de los testigos, Felisa y Olegario, pues también hacemos notar que no se ha procedido al interrogatorio del denunciante y perjudicado Eusebio que de forma llamativa tampoco se había propuesto por las partes, habiendo admitido los comparecientes en el plenario que entre Julieta y Eusebio existió una relación de pareja y de convivencia en el período de tiempo comprendido entre noviembre del 2022 y abril del 2023.

Y a este respecto, podemos ya avanzar que resultaría de aplicación la excusa absolutoria establecida en el artículo 268 del Código Penal . Dicho artículo establece "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito".

En este sentido y a los efectos de aplicación de dicha excusa absolutoria, en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios celebrado por la Sala del TS el día 1 de marzo de 2.005 se acordó lo siguiente: "A los efectos del artículo 268 del Código Penal , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial". Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones.

Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en órbita terceras personas a las que afecte el delito". En este sentido las SSTS de 11 de abril de 2.005 , 22 de marzo de 2.010 y 2 de julio de 2.013 . Tales circunstancias concurren, sin duda, en el supuesto enjuiciado donde como referíamos ut supraexistió una relación de pareja y de convivencia a lo largo de varios meses, y el presunto aprovechamiento patrimonial se habría llevado a efecto por uno de los dos miembros de la pareja.

Sólo cabría plantear la eventual exclusión del artículo 268 para el caso de apreciarse abuso de vulnerabilidad de la víctima; la STS 331/2023, de 10 de mayo analiza el concepto de la vulnerabilidad de la víctima en un supuesto de hecho en el que la víctima era una persona con discapacidad. La sentencia desarrolla en su apartado quinto qué debe considerarse como "vulnerabilidad". En este sentido, indica la DRAE que "vulnerabilidad" significa "cualidad de lo vulnerable". Y señala a su vez, en el Diccionario Jurídico de la RAE, que "vulnerable" significa "Que con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente. Por lo que los niños y los ancianos, entre otros, son considerados poblaciones vulnerables". Coincidimos en que para apreciar la circunstancia de vulnerabilidad, y por ende no aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, se exige lo siguiente:

? Por un lado, que el delito cometido guarde una relación o exista un nexo causal entre la vulnerabilidad y el fin delictivo, o suponga ésta una facilidad para su aseguramiento y comisión. Esto quiere decir que la vulnerabilidad de la víctima facilite la realización del delito.

? Y, por otro, es necesaria la existencia de una patología clínica, aun cuando no se encuentre debidamente diagnosticada. Excluyéndose aquellos casos en que dicha vulnerabilidad sea mínima o insuficiente para la producción del delito concreto, en correlación con el requisito anterior. De esta forma, resultaría cuasi preceptivo la solicitud de un informe médico forense que acredite la circunstancia de vulnerabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2021 ,entiende concurrente la excepción a la excusa absolutoria, es decir no se aplicó la excusa absolutoria, al no haberse acreditado una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima por constancia de deterioro cognitivo, pues el mero hecho de la longeva edad de una persona no justifica poder prescindir de aplicar la excusa absolutoria.

Y en este punto, reiterando como ya hemos puesto de manifiesto que no se ha practicado en el plenario por no haber sido propuesto el interrogatorio de don Eusebio, lo cierto y verdad es que ninguna de las partes ha puesto de manifiesto ni siquiera como hipótesis dialéctica una situación de vulnerabilidad por parte de la víctima. Antes al contrario, se habla tanto por su hija Felisa, como por su yerno Olegario de una persona autónoma, que vivía solo -a excepción de una asistenta que le habría atendido sólo cada 15 días en funciones de limpieza, antes de que se iniciase la convivencia con Julieta- y que manejaba perfectamente su vida, interactuaba en redes sociales (el contacto con la acusada se inicia por Facebook), cultivaba la afición a la poesía e incluso conducía, sólo el extremo relativo a la presencia en el domicilio que compartieron la víctima y la acusada de fármacos consistentes en Tranxilium infantil o pediátrico y Diazepam pudiera representar o introducir alguna duda en este campo, debemos sin embargo resaltar que no se ha practicado prueba suficiente sobre la hipótesis de que la acusada pudiera supuestamente suministrar este fármaco y facilitar su ingesta por parte de Eusebio, disfrazando el sabor con zumo de naranja por las mañanas, ninguna prueba relevante consta sobre este extremo que pudiera fácilmente haberse introducido en el debate, mediante un análisis sanguíneo efectuado en la fecha de los hechos, desde luego no son prueba suficiente a este respecto las fotografías que obran a los folios 187 y 188; no cabe por tanto plantear que hubiese habido un abuso de vulnerabilidad de la víctima que excluyese la aplicación de la excusa absolutoria que hemos descrito y que entendemos sería predicable respecto de los hechos objeto de acusación.

Siendo de aplicación tal y como se ha expuesto el artículo 268 Código Penal y conforme a la interpretación del Tribunal Supremo ( entre otras muchas en la sentencia nº 928/2.021 de 26 de noviembre )la excusa absolutoria aplicada a la acusada en cuanto autora de los hechos y que afectaría a la punibilidad del delito cometido, no impide que en el procedimiento penal pueda emitirse un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados en los términos expresados en el artículo 116 del Código Penal , una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado.

En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de 9 de mayo de 2.022 "En cuanto al abono de responsabilidades civiles. La ejecución de un hecho previsto en la ley, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causado, art. 109 y siguientes del Código Penal . El tenor literal del artículo 268 del Código Penal no deja lugar a dudas en cuanto al pago y recuperación en concepto de responsabilidad civil, del alcance de lo sustraído o estafado. De ahí que proceda examinar la prueba de cargo sobre los hechos enjuiciados.

TERCERO.-Son objeto de acusación un delito continuado de estafa y un delito continuado de hurto de los artículos 238, 250.6, 234 y 235.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

A propósito del delito de estafa la reciente STS 998/2025 de 04/03/2025 nos recuerda la génesis de la actual regulación con ocasión de la LO 14/2022, de 22 de diciembre. Expresa ahora el Código Penal, en su artículo 248 , que

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

Continuando la previsión del resto de modalidades tradicionales de estafa en el artículo 249, que expresa ahora que: "1 También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo".

El establecimiento de la penalidad agravada que ahora recoge el artículo 249 del Código Penal para todas las conductas recogidas en el precepto, no es fruto de una disfunción estructural en la reforma, sino que responde, en parte, a exigencias establecidas en la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 , sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, que sustituye a la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo" .

En la misma línea, y por lo que al delito de hurto se refiere sostiene la acusación que doña Julieta se aprovechó de las relaciones personales, en concreto, la relación de pareja y convivencia con el denunciante para sustraer del domicilio del mismo varias piezas de oro y prendas de ropa que habían pertenecido a la difunta esposa de Eusebio, fallecida 12 años atrás. Tales hechos serían efectivamente encuadrables en principio en el delito de hurto del artículo 234 del código penal, concurriendo el subtipo agravado del artículo 235.6 del mismo texto legal; el denunciante en su declaración en sede judicial se refirió a la desaparición del domicilio de pequeñas joyas; Julieta, dijo que se habían tirado prendas de ropa para hacer sitio en los armarios; Las hijas de Eusebio y su yerno aludieron también a la desaparición de la ropa en su declaración en el juzgado, habiendo mantenido esta tesis en su testifical en el plenario Felisa y Olegario.

De esta forma, y asepticamente consideradas las conductas enjuiciadas consistentes en: (i) la realización de diversas compras en el establecimiento El Corte Inglés, abonadas con cargo a la tarjeta de crédito de dicho establecimiento comercial que habría también sido utilizada como tarjeta de débito; (ii) la utilización, igualmente, de sendas tarjetas de crédito de las entidades bancarias Deutsche Bank y Caixabank para realizar numerosas extracciones en efectivo alcanzando ello un importe total defraudado de 14.420 €; (iii) la sustracción y apoderamiento de prendas de ropa y piezas de joyas que se encontrarían en el domicilio de Eusebio, resulta pacífico que deban calificarse como un delito de estafa continuado y un delito de hurto de igual naturaleza -aún cuando no consta tasación pericial sobre el valor de los efectos que se relacionaron en la denuncia formulada en atestado NUM003- pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa y hurto continuados, cuestión distinta es la de la prueba practicada en el plenario y que abordaremos seguidamente .

CUARTO.-En las conclusiones de la acusación particular se afirma, en esencia, que la acusada Julieta actuando con ánimo de enriquecimiento injusto y utilizando un plan preconcebido, se aprovechó de la confianza que en ella había depositado Eusebio para acceder al PIN de sus tarjetas -que al parecer era el mismo- y proporcionándole un sedante infantil que le ocasionaba somnolencia hacer uso de sus tarjetas acudiendo a los cajeros próximos a su domicilio para realizar periódicas extracciones de efectivo hasta dejar con un saldo mínimo de 25 € en la cuenta de Caixabank y de en torno a 800 € en la del DeutscheBank; realizando igualmente costosas compras y extracciones de metálico, con la tarjeta expedida por el establecimiento El Corte Inglés; abandonando finalmente el domicilio el día 23 de abril al tener conocimiento de que se estaban haciendo gestiones para recabar las imágenes de los cajeros donde se habían realizado las extracciones de efectivo, llevando consigo en numerosas maletas ropa y efectos de oro sustraídos de la misma vivienda.

Sobre tales extremos que integran los hechos objeto de acusación, y al margen de entender que estarían amparados en caso de darse por ciertos por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal como hemos expuesto en el razonamiento jurídico segundo, procedemos además a poner de manifiesto la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia con relación a los delitos de estafa y hurto por los que se formula acusación.

A este respecto procedemos a enumerar las carencias observadas en el ámbito probatorio donde ,

4.1 El denunciante y perjudicado Eusebio la persona que estableció la relación afectiva y de convivencia con la acusada, y cuya confianza fue presuntamente defraudada, no ha comparecido al acto del juicio, ni su declaración se ha propuesto como prueba. No constando que ninguna circunstancia de salud le impidiese comparecer, antes al contrario, se ha puesto de manifiesto que se trata de una persona activa e independiente, hubiera resultado esencial el testimonio del mismo manteniendo la denuncia y declaración efectuada en su día ante el juzgado de instrucción, y rebatiendo lo declarado por Julieta sobre los gastos que asumían voluntariamente realizar ambos en la vida diaria y las compras efectuadas.

Nada se ha probado tampoco más allá de las fotografías sobre los blister de los fármacos, y las manifestaciones de su hija sobre una presunta ingesta involuntaria de medicamentos que le causarían somnolencia y mermaría sus capacidades.

4.2. No han podido tampoco recabarse e incorporarse al procedimiento las imágenes de las cámaras de seguridad de los cajeros electrónicos donde se efectuaron las extracciones de metálico, el hecho de que se trate de cajeros cercanos al domicilio donde la pareja residía, en modo alguno puede suponer una presunción de que fuera la acusada la artífice de las extracciones, o a mayor abundamiento que realizase las mismas motu propio,con animo de lucro y sin el consentimiento o encargo del propio Eusebio con el que convivía.

4.3. No consta la preexistencia ni valoración, más allá de la genéricas manifestaciones que se hacen -ya se ha puesto de manifiesto la ausencia de tasación pericial- de las prendas de ropa (se afirma que la esposa de Eusebio falleció hace más de 10 años) y pequeñas piezas de oro de las que se hubiera podido apropiar Julieta, en la declaración efectuada en sede de instrucción del propio denunciante afirmó que se trataba de joyas pequeñas y pequeñas cosas.

Frente a ello, la acusada en su declaración relata como establece relación con Eusebio tras contactar con el mismo a través de la aplicación Facebook hace dos años y medio, relacionándolo con la afición de ambos por la poesía, inician una relación de amistad y recibe una invitación de la familia de Eusebio para acudir a Sevilla en mayo del 2022, hospedándose ella en un hotel y haciéndolo Eusebio también en el mismo establecimiento. En el verano del 2022 acuden ambos junto a la familia de Eusebio para pasar unos días en la playa de Costa Ballena (Cádiz).

Después y en el mes de noviembre de 2022, la relación afectiva da un salto cualitativo cuando Julieta se traslada para pasar unos 15 días a Sevilla a partir del 10 de noviembre y deciden ambos permanecer juntos e iniciar una relación de convivencia y de pareja, insistiendo la hija de Eusebio en que pasara la Navidad con ellos, viviendo juntos entre noviembre del 2022 y el 23 de abril de 2023; llegada la primavera relata la acusada que querían que se comprase un traje de gitana y que ella prefirió destinar este gasto a varios vestidos que no fueran el traje de faralaes. Relata, igualmente, que Eusebio vivía solo pero que sus familiares iban por la casa y que tenían todos llave; de hecho la hija pequeña subió un día y lo registró todo. Confirma también que Eusebio disponía de una asistenta ocasional que dejó de ir a la vivienda, pero que no fue ella la que la echó.

A propósito de los detalles de su vida ordinaria refiere que hacían todos los días fuera de la casa incluso el desayuno, con un importe mensual de 264 € y que después cada uno aportaba 300 € para la comida diaria ya que a Eusebio le gustaba comer fuera (este extremo se confirma también por los propios familiares de Eusebio). Durante la mañana él se quedaba en el estudio después del desayuno y ella acudía al gimnasio y al supermercado, sin permanecer en la casa. Relata también que Eusebio tenía costumbre de tomar en la tertulia dos whiskies y que ella no tenía acceso a la cartera de Eusebio siendo él quien sacaba dinero de forma desproporcionada, explicando que se marcha del domicilio porque es amenazaba de muerte por parte de Felisa y se encontraba acosada llegando a perder 15 kilos en este proceso, y sin que tuviera que ver en su salida de la vivienda la advertencia por parte de Olegario, en cuanto a la búsqueda de imágenes de los cajeros electrónicos negando haber hecho suyos cualesquiera prendas de ropa o joyas de la fallecida esposa de Eusebio, ni haber suministrado a éste el medicamento Tranxilum pediátrico camuflado en el zumo de naranja que tomaban por la mañana, y aprovechado la situación de somnolencia de su pareja para realizar las extracciones de cajeros.

La hija de Eusebio que comparece al acto del plenario, Felisa (no lo hace la segunda de las testigos Margarita inicialmente propuesta y a la que se renuncia) y tras relatar un intento de acercamiento de la acusada a su padre en el día de ayer (estos hechos no son objeto de enjuiciamiento) refiere confirmando en este punto la declaración de la acusada las circunstancias en las que se produjo el inicio del romance entre ella y su padre y que su padre tenía en torno a 80 años, pernoctando primero Julieta en un hotel y después iniciando vida de pareja en el domicilio de Eusebio; relata Felisa que en una ocasión acude al Corte Inglés y es cuando tienen conocimiento al coincidir con su padre y con ella de la deuda mantenida con el establecimiento; que no sospechaban nada puesto que veían a su padre feliz, que en la casa no había mas nadie y que fue la acusada la que echó a la asistenta que acudía cada 15 días. Que un domingo nota a su padre muy callado, y empieza a mostrar un estado de somnolencia que la pone en alerta y del que avisa a su hermana; llegando a adoptar precauciones ella y su hermana, y avisando a su marido que estaba junto a Eusebio en la caseta de feria para que no permitiese que ella le diese nada de beber o de comer ante el temor de que pudiera estar proporcionándole algún fármaco. Que aprovecharon mientras tanto ella y su hermana para acudir a la vivienda de su padre localizando un montón de maletas, una bolsa con un neceser y las cajas de Tranxilum infantil; detectando también en ese momento la desaparición de ropa de valor de su madre; un bote de perfume y joyas: unos gemelos, una medalla de oro, una cadena de oro y un crucifijo.

Olegario, yerno de Eusebio confirma también la realidad de las extracciones y que se efectuaban a horas extrañas y en cajeros cercanos al domicilio de su suegro; refiere que de vez en cuando Julieta afirmaba que se iba a ir y relataba cosas raras por ejemplo con relación a una hermana suya, pero en cambio había adquirido un traje para la noche del "Pescaito". Confirma que su suegro se manejaba económicamente perfectamente que vivía solo, conducía y era autónomo y que las imágenes de los cajeros no pudieron recuperarse.

Llegados a este punto, y en una situación de prueba como la descrita basada la acusación en meras suposiciones o presunciones exentas de bases sólidas y huérfano de prueba objetiva el ánimo de lucro y el propósito criminal continuo, los eventuales excesos en los que se incurriese en la gestión económica del patrimonio y cuentas de Eusebio, aun cuando coincidiesen con el período de tiempo en el que compartió su vida con la acusada Julieta, no nos permiten alcanzar el suficiente grado de convicción para tener por acreditado el ilícito apoderamiento por parte de la misma de las cantidades que se reclaman en concepto de extracciones en metálico de cajeros y de compras, y de apoderamiento de efectos que se encontrasen en el domicilio .

En suma, este Tribunal no ha obtenido el convencimiento preciso para dictar un fallo condenatorio, que exigiría la certeza al margen de cualquier conjetura o sospecha, más o menos fundada, sobre la perpetración por parte de la acusada de los hechos que se le han imputado, lo que nos conduce, por una elemental aplicación del principio consustancial a la esfera penal del "in dubio pro reo",a dictar sentencia absolutoria. Como señala la jurisprudencia, en los casos en que los juzgadores no hayan llegado a formar un juicio exacto de cómo ocurrieron los hechos, ni de la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado, ante tal estado de vacilación e incertidumbre procede dictar un pronunciamiento absolutorio dado que en toda situación confusa o de duda ha de acogerse aquella posición que beneficie al reo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim. y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julieta de los delitos continuados de estafa y hurto por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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