Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 215/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 28/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 215/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100252
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2399
Núm. Roj: SAP SE 2399:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Sevilla a 9 de Junio del 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 236/24 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla por delitos de ESTAFA y HURTO en los que comparece como acusada Julieta, con DNI NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador doña Ana Hermoso Moreno y asistida del Letrado don José Luis Parada López; ejerciendo la acusación particular Eusebio, representado por el procurador Doña Elena Sánchez Delgado; no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal .
La ponencia ha recaído en la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia a efectos de enjuiciamiento se celebra el acto del juicio oral el día 5 de junio pasado, no formulándose cuestiones previas por las partes, e interesando el ministerio fiscal se practique el interrogatorio, en primer lugar, por la acusación particular .
Hechos
Fundamentos
Tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la L.E.Crim. , este Tribunal llega a dicha conclusión al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión por parte de la acusada de los delitos que se le imputan. De ahí que, en aplicación del principio
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos del escrito de calificación de la acusación particular, por lo que no procede sino el dictado de un fallo absolutorio.
La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93; y SS. TS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas) y entendemos que, en nuestro caso, las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para afirmar con seguridad que la acusada sea autora de los hechos que le atribuye la acusación. Como señala la STS núm. 22/2023, de 20 de enero
En la misma línea, nos recuerda la STS núm. 526/2023, de 29 de junio , "
Y a este respecto, podemos ya avanzar que resultaría de aplicación la excusa absolutoria establecida en el artículo 268 del Código Penal
En este sentido y a los efectos de aplicación de dicha excusa absolutoria, en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios celebrado por la Sala del TS el día 1 de marzo de 2.005 se acordó lo siguiente: "A los efectos del artículo 268 del Código Penal
Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en órbita terceras personas a las que afecte el delito". En este sentido las SSTS de 11 de abril de 2.005
Sólo cabría plantear la eventual exclusión del artículo 268 para el caso de apreciarse abuso de vulnerabilidad de la víctima; la STS 331/2023, de 10 de mayo
? Por un lado, que el delito cometido guarde una relación o exista un nexo causal entre la vulnerabilidad y el fin delictivo, o suponga ésta una facilidad para su aseguramiento y comisión. Esto quiere decir que la vulnerabilidad de la víctima facilite la realización del delito.
? Y, por otro, es necesaria la existencia de una patología clínica, aun cuando no se encuentre debidamente diagnosticada. Excluyéndose aquellos casos en que dicha vulnerabilidad sea mínima o insuficiente para la producción del delito concreto, en correlación con el requisito anterior. De esta forma, resultaría cuasi preceptivo la solicitud de un informe médico forense que acredite la circunstancia de vulnerabilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2021
Y en este punto, reiterando como ya hemos puesto de manifiesto que no se ha practicado en el plenario por no haber sido propuesto el interrogatorio de don Eusebio, lo cierto y verdad es que ninguna de las partes ha puesto de manifiesto ni siquiera como hipótesis dialéctica una situación de vulnerabilidad por parte de la víctima. Antes al contrario, se habla tanto por su hija Felisa, como por su yerno Olegario de una persona autónoma, que vivía solo -a excepción de una asistenta que le habría atendido sólo cada 15 días en funciones de limpieza, antes de que se iniciase la convivencia con Julieta- y que manejaba perfectamente su vida, interactuaba en redes sociales (el contacto con la acusada se inicia por Facebook), cultivaba la afición a la poesía e incluso conducía, sólo el extremo relativo a la presencia en el domicilio que compartieron la víctima y la acusada de fármacos consistentes en Tranxilium infantil o pediátrico y Diazepam pudiera representar o introducir alguna duda en este campo, debemos sin embargo resaltar que no se ha practicado prueba suficiente sobre la hipótesis de que la acusada pudiera supuestamente suministrar este fármaco y facilitar su ingesta por parte de Eusebio, disfrazando el sabor con zumo de naranja por las mañanas, ninguna prueba relevante consta sobre este extremo que pudiera fácilmente haberse introducido en el debate, mediante un análisis sanguíneo efectuado en la fecha de los hechos, desde luego no son prueba suficiente a este respecto las fotografías que obran a los folios 187 y 188; no cabe por tanto plantear que hubiese habido un abuso de vulnerabilidad de la víctima que excluyese la aplicación de la excusa absolutoria que hemos descrito y que entendemos sería predicable respecto de los hechos objeto de acusación.
Siendo de aplicación tal y como se ha expuesto el artículo 268 Código Penal
En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de 9 de mayo de 2.022
A propósito del delito de estafa la reciente STS 998/2025 de 04/03/2025 nos recuerda la génesis de la actual regulación con ocasión de la LO 14/2022, de 22 de diciembre. Expresa ahora el Código Penal, en su artículo 248
Continuando la previsión del resto de modalidades tradicionales de estafa en el artículo 249, que expresa ahora que: "1 También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
En la misma línea, y por lo que al delito de hurto se refiere sostiene la acusación que doña Julieta se aprovechó de las relaciones personales, en concreto, la relación de pareja y convivencia con el denunciante para sustraer del domicilio del mismo varias piezas de oro y prendas de ropa que habían pertenecido a la difunta esposa de Eusebio, fallecida 12 años atrás. Tales hechos serían efectivamente encuadrables en principio en el delito de hurto del artículo 234 del código penal, concurriendo el subtipo agravado del artículo 235.6 del mismo texto legal; el denunciante en su declaración en sede judicial se refirió a la desaparición del domicilio de pequeñas joyas; Julieta, dijo que se habían tirado prendas de ropa para hacer sitio en los armarios; Las hijas de Eusebio y su yerno aludieron también a la desaparición de la ropa en su declaración en el juzgado, habiendo mantenido esta tesis en su testifical en el plenario Felisa y Olegario.
De esta forma, y asepticamente consideradas las conductas enjuiciadas consistentes en: (i) la realización de diversas compras en el establecimiento El Corte Inglés, abonadas con cargo a la tarjeta de crédito de dicho establecimiento comercial que habría también sido utilizada como tarjeta de débito; (ii) la utilización, igualmente, de sendas tarjetas de crédito de las entidades bancarias Deutsche Bank y Caixabank para realizar numerosas extracciones en efectivo alcanzando ello un importe total defraudado de 14.420 €; (iii) la sustracción y apoderamiento de prendas de ropa y piezas de joyas que se encontrarían en el domicilio de Eusebio, resulta pacífico que deban calificarse como un delito de estafa continuado y un delito de hurto de igual naturaleza -aún cuando no consta tasación pericial sobre el valor de los efectos que se relacionaron en la denuncia formulada en atestado NUM003- pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa y hurto continuados, cuestión distinta es la de la prueba practicada en el plenario y que abordaremos seguidamente .
Sobre tales extremos que integran los hechos objeto de acusación, y al margen de entender que estarían amparados en caso de darse por ciertos por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal como hemos expuesto en el razonamiento jurídico segundo, procedemos además a poner de manifiesto la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia con relación a los delitos de estafa y hurto por los que se formula acusación.
A este respecto procedemos a enumerar las carencias observadas en el ámbito probatorio donde ,
4.1 El denunciante y perjudicado Eusebio la persona que estableció la relación afectiva y de convivencia con la acusada, y cuya confianza fue presuntamente defraudada, no ha comparecido al acto del juicio, ni su declaración se ha propuesto como prueba. No constando que ninguna circunstancia de salud le impidiese comparecer, antes al contrario, se ha puesto de manifiesto que se trata de una persona activa e independiente, hubiera resultado esencial el testimonio del mismo manteniendo la denuncia y declaración efectuada en su día ante el juzgado de instrucción, y rebatiendo lo declarado por Julieta sobre los gastos que asumían voluntariamente realizar ambos en la vida diaria y las compras efectuadas.
Nada se ha probado tampoco más allá de las fotografías sobre los blister de los fármacos, y las manifestaciones de su hija sobre una presunta ingesta involuntaria de medicamentos que le causarían somnolencia y mermaría sus capacidades.
4.2. No han podido tampoco recabarse e incorporarse al procedimiento las imágenes de las cámaras de seguridad de los cajeros electrónicos donde se efectuaron las extracciones de metálico, el hecho de que se trate de cajeros cercanos al domicilio donde la pareja residía, en modo alguno puede suponer una presunción de que fuera la acusada la artífice de las extracciones, o a mayor abundamiento que realizase las mismas
4.3. No consta la preexistencia ni valoración, más allá de la genéricas manifestaciones que se hacen -ya se ha puesto de manifiesto la ausencia de tasación pericial- de las prendas de ropa (se afirma que la esposa de Eusebio falleció hace más de 10 años) y pequeñas piezas de oro de las que se hubiera podido apropiar Julieta, en la declaración efectuada en sede de instrucción del propio denunciante afirmó que se trataba de joyas pequeñas y pequeñas cosas.
Frente a ello, la acusada en su declaración relata como establece relación con Eusebio tras contactar con el mismo a través de la aplicación Facebook hace dos años y medio, relacionándolo con la afición de ambos por la poesía, inician una relación de amistad y recibe una invitación de la familia de Eusebio para acudir a Sevilla en mayo del 2022, hospedándose ella en un hotel y haciéndolo Eusebio también en el mismo establecimiento. En el verano del 2022 acuden ambos junto a la familia de Eusebio para pasar unos días en la playa de Costa Ballena (Cádiz).
Después y en el mes de noviembre de 2022, la relación afectiva da un salto cualitativo cuando Julieta se traslada para pasar unos 15 días a Sevilla a partir del 10 de noviembre y deciden ambos permanecer juntos e iniciar una relación de convivencia y de pareja, insistiendo la hija de Eusebio en que pasara la Navidad con ellos, viviendo juntos entre noviembre del 2022 y el 23 de abril de 2023; llegada la primavera relata la acusada que querían que se comprase un traje de gitana y que ella prefirió destinar este gasto a varios vestidos que no fueran el traje de faralaes. Relata, igualmente, que Eusebio vivía solo pero que sus familiares iban por la casa y que tenían todos llave; de hecho la hija pequeña subió un día y lo registró todo. Confirma también que Eusebio disponía de una asistenta ocasional que dejó de ir a la vivienda, pero que no fue ella la que la echó.
A propósito de los detalles de su vida ordinaria refiere que hacían todos los días fuera de la casa incluso el desayuno, con un importe mensual de 264 € y que después cada uno aportaba 300 € para la comida diaria ya que a Eusebio le gustaba comer fuera (este extremo se confirma también por los propios familiares de Eusebio). Durante la mañana él se quedaba en el estudio después del desayuno y ella acudía al gimnasio y al supermercado, sin permanecer en la casa. Relata también que Eusebio tenía costumbre de tomar en la tertulia dos whiskies y que ella no tenía acceso a la cartera de Eusebio siendo él quien sacaba dinero de forma desproporcionada, explicando que se marcha del domicilio porque es amenazaba de muerte por parte de Felisa y se encontraba acosada llegando a perder 15 kilos en este proceso, y sin que tuviera que ver en su salida de la vivienda la advertencia por parte de Olegario, en cuanto a la búsqueda de imágenes de los cajeros electrónicos negando haber hecho suyos cualesquiera prendas de ropa o joyas de la fallecida esposa de Eusebio, ni haber suministrado a éste el medicamento Tranxilum pediátrico camuflado en el zumo de naranja que tomaban por la mañana, y aprovechado la situación de somnolencia de su pareja para realizar las extracciones de cajeros.
La hija de Eusebio que comparece al acto del plenario, Felisa (no lo hace la segunda de las testigos Margarita inicialmente propuesta y a la que se renuncia) y tras relatar un intento de acercamiento de la acusada a su padre en el día de ayer (estos hechos no son objeto de enjuiciamiento) refiere confirmando en este punto la declaración de la acusada las circunstancias en las que se produjo el inicio del romance entre ella y su padre y que su padre tenía en torno a 80 años, pernoctando primero Julieta en un hotel y después iniciando vida de pareja en el domicilio de Eusebio; relata Felisa que en una ocasión acude al Corte Inglés y es cuando tienen conocimiento al coincidir con su padre y con ella de la deuda mantenida con el establecimiento; que no sospechaban nada puesto que veían a su padre feliz, que en la casa no había mas nadie y que fue la acusada la que echó a la asistenta que acudía cada 15 días. Que un domingo nota a su padre muy callado, y empieza a mostrar un estado de somnolencia que la pone en alerta y del que avisa a su hermana; llegando a adoptar precauciones ella y su hermana, y avisando a su marido que estaba junto a Eusebio en la caseta de feria para que no permitiese que ella le diese nada de beber o de comer ante el temor de que pudiera estar proporcionándole algún fármaco. Que aprovecharon mientras tanto ella y su hermana para acudir a la vivienda de su padre localizando un montón de maletas, una bolsa con un neceser y las cajas de Tranxilum infantil; detectando también en ese momento la desaparición de ropa de valor de su madre; un bote de perfume y joyas: unos gemelos, una medalla de oro, una cadena de oro y un crucifijo.
Olegario, yerno de Eusebio confirma también la realidad de las extracciones y que se efectuaban a horas extrañas y en cajeros cercanos al domicilio de su suegro; refiere que de vez en cuando Julieta afirmaba que se iba a ir y relataba cosas raras por ejemplo con relación a una hermana suya, pero en cambio había adquirido un traje para la noche del "Pescaito". Confirma que su suegro se manejaba económicamente perfectamente que vivía solo, conducía y era autónomo y que las imágenes de los cajeros no pudieron recuperarse.
Llegados a este punto, y en una situación de prueba como la descrita basada la acusación en meras suposiciones o presunciones exentas de bases sólidas y huérfano de prueba objetiva el ánimo de lucro y el propósito criminal continuo, los eventuales excesos en los que se incurriese en la gestión económica del patrimonio y cuentas de Eusebio, aun cuando coincidiesen con el período de tiempo en el que compartió su vida con la acusada Julieta, no nos permiten alcanzar el suficiente grado de convicción para tener por acreditado el ilícito apoderamiento por parte de la misma de las cantidades que se reclaman en concepto de extracciones en metálico de cajeros y de compras, y de apoderamiento de efectos que se encontrasen en el domicilio .
En suma, este Tribunal no ha obtenido el convencimiento preciso para dictar un fallo condenatorio, que exigiría la certeza al margen de cualquier conjetura o sospecha, más o menos fundada, sobre la perpetración por parte de la acusada de los hechos que se le han imputado, lo que nos conduce, por una elemental aplicación del principio consustancial a la esfera penal del
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julieta de los delitos continuados de estafa y hurto por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
