Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 112/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 51/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
Nº de sentencia: 112/2024
Núm. Cendoj: 11012370012024100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1619
Núm. Roj: SAP CA 1619:2024
Encabezamiento
En Cádiz, a 9 de julio de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de dos delitos de estafa agravada y uno de ellos en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil y, alternativamente, dos delitos de apropiación indebida y un delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad en documento privado y alternativamente un delito de apropiación indebida contra el acusado Simón, mayor de edad, de nacionalidad española con D.N.I.nº NUM000 y cuyos demás datos de filiación se desconocen, representado por el Procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido por el letrado señor José Antonio Alonso de la Sierra Coca .
Como acusación particular, han comparecido Gema, Sabino y David, representados por la Procuradora señora Eva Seoane Reula y asistidos por la letrada señora Irene
En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido el Ilustrísimo señor Juan Bosco Anet. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas de la referencia se dictó, tras la práctica de la fase de instrucción, resolución acordando la remisión de las actuaciones al órgano enjuiciador.
SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, y designado Magistrado Ponente, se resolvió sobre los medios de prueba y se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 7 de mayo de 2024 a las 10,00 horas y para su continuación el día 15 de mayo de 2024 a las 12 horas.
TERCERO.- Iniciadas las sesiones del juicio oral y terminada la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando el dictado de una sentencia absolutoria
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas quedando en la forma siguiente :
La defensa elevó sus provisionales a definitivas e instó la libre absolución de su patrocinado
Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
Hechos
Probados y así se declaran expresamente los siguientes hechos :
1.- Sabino tenía de profesión gestor inmobiliario, dedicándose al cobro de comisiones en la intermediación de compraventa de inmuebles . Su mujer, Gema, con la que desde el inicio había concertado el régimen de separación de bienes, trabajaba en la Cruz Roja desde 1999 y era diplomada en ciencias empresariales.
Sabino había granjeado una relación de amistad con Braulio, quien había tenido relaciones comerciales con el padre de Sabino, a quien le había cedido un local para establecer allí el padre de Sabino, junto con su hijo Sabino, una empresa inmobiliaria.
Braulio era propietario y socio capitalista único de varias empresas, interviniendo Sabino como intermediario en la compraventa de locales en que dichas empresas intervenían.
Entre dichas empresas se encontraba la empresa Elocaren S.L. , de la que Braulio era propietario y único socio, mientras que el acusado Simón era el administrador único.
2.- Entre Sabino y Braulio existía mucha confianza de forma que rara vez se liquidaban cuentas y en muchas ocasiones Braulio dejaba a deber a Sabino la comisión por su intermediación inmobiliaria en las distintas operaciones de Braulio.
Sabino recibió entonces en fechas indeterminadas importantes cantidades de dinero de Braulio a cuenta de las comisiones por éste adeudadas, pero sin liquidación alguna de las cuentas habidas entre ambos.
3.- En escritura pública de 3 de diciembre de 2007 compareció en notaría Simón, haciéndolo en nombre y representación, como apoderado, de los cónyuges Sabino y Gema, legitimación resultante de la escritura de poder general y sustitución de poder, con facultades para autocontratar, autorizada el 30 de noviembre de 2007, otorgando escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca , escritura en la que igualmente interviene como administrador único en nombre y representación de Elocaren S.L.
En virtud de dicha escritura don Sabino reconoce adeudadar a la mercantil Elocaren S.L. la cantidad de 600.000 € por razón de sus relaciones comerciales. Asímismo, Gema, siendo dueña en pleno dominio con carácter privativo de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera , sita en DIRECCION000, constituye hipoteca voluntaria a favor de Elocaren S.L. , que esta entidad acepta, quedando la finca grabada y respondiendo de la devolución de 600.000 € del principal de la deuda reconocida por Sabino, de sus intereses de demora de un año al tipo del 15%, con un límite de 90.000 € y de un 10% del importe de la deuda reconocida para costas y gastos, ascendente a 60.000 € .
La finca registral NUM001 se encontraba grabada con una hipoteca a favor de Bancaja de 577.000 € de capital, intereses ordinarios de dos años al tipo máximo del 4,9 % y de tres años al tipo máximo del 10,9% para cobertura de posibles intereses de demora calculados sobre el principal, 5% del principal para costas y 2% para responsabilidades por gastos, todo ello en escritura autorizada de 4 de junio de 2007.
4.- En escritura pública de 3 de octubre de 2007 de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, comparece Simón en nombre y representación, como apoderado, de Sabino y de Gema según resulta de la escritura de poder y sustitución de poder, con facultades de autocontratación, autorizada el 1 de octubre de 2007 en notaría, compareciendo igualmente en nombre y representación como administrador único de la entidad Elocaren S.L.
En esta escritura don Sabino reconoce adeudar a la mercantil Elocaren S.L. la cantidad de 175.000 €. En dicha escritura Gema, como dueña en pleno dominio con carácter privativo de la registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, sita en DIRECCION001, constituye hipoteca voluntaria a favor de la entidad Elocaren S.L. , que la acepta, quedando grabada dicha finca y respondiendo de la devolución de 175.000 € del principal de la deuda reconocida por Sabino, junto con los intereses de demora de un año al 15% con el límite de 26.250 € y de un 10% del importe de la deuda reconocida para costas y gastos, ascendente a 17.500 € .
La mencionada registral NUM002 estaba grabada con una hipoteca a favor de Bancaja para responder de 384.000 € de capital y un 5% para costas, respondiendo igualmente de dos años de intereses al tipo máximo del 4,8% y de tres años al tipo máximo del 10,80 % para cobertura, en su caso, de posibles intereses de demora calculados sobre el principal garantizado por la finca, respondiendo igualmente un máximo del 2% del principal para cobertura de los gastos, impuestos y tributos devengados sobre la finca hipotecada y satisfechos por la entidad acreedora, todo ello en virtud de escritura autorizada ante notario el 2 de abril de 2007.
5.- En escritura de compraventa y cancelación de hipoteca otorgada ante notario el 4 de marzo de 2008 comparece Simón haciéndolo en nombre y representación de doña Gema en virtud de escritura de poder general que Don Sabino le confirió el 1 de octubre de 2007, autorizada por notario, por el que dicho señor sustituyó el poder general recíproco que Don Sabino y Doña Gema se confirieron el 2 de abril de 2007 mediante escritura autorizada ante notario a favor de la mercantil Elocaren S.L. para que en nombre y representación de su esposa doña Gema, única y exclusivamente con relación a la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la frontera, ejercitase todas las facultades concedidas en aquél poder . Del poder general con sustitución de facultades resultó la mercantil Elocaren S.L. con facultades representativas suficientes para formalizar la escritura de compraventa de 4 de marzo de 2008 en la que igualmente interviene Simón como administrador único en nombre y representación de Elocaren S.L.
En dicha escritura de compraventa de 4 de marzo de 2008 doña Gema, a quien pertenece el pleno dominio con carácter privativo de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera , vende a Elocaren S.L. el pleno dominio de dicha finca por precio de 559.000 €, cantidad que se hace efectiva por la parte compradora a la parte vendedora de la forma siguiente:
384.000 € son retenidos íntegramente por la parte compradora para hacer frente al principal del préstamo que graba la finca a favor de Bancaja.
El resto del precio, 175.000 €, mediante la condonación de la deuda vigente a favor de Elocaren S.L. y sobre la que estaba constituida hipoteca sobre dicha finca.
6.- En orden a liquidar sus cuentas con Elocaren S.L. y saldar su deuda, Sabino convenció a su suegro, David accediendo éste finalmente a firmar un pagaré librado el 10 de diciembre de 2007 a la orden de su hija, Gema, y librado contra una cuenta que David mantenía en una sucursal de Unicaja, con vencimiento el 28 de febrero de 2008 y por importe de 544.400 €. Entregado dicho pagaré por Sabino a Simón, dicho pagaré fue endosado por Gema a favor de Elocaren S.L., firmando a su vez Gema un reconocimiento de deuda en el mismo día del endoso, el 10 de diciembre de 2007 a favor de Elocaren S.L. por la suma de 544.400 € y para cuyo pago se hace constar en el reconocimiento haber hecho entrega del pagaré firmado por David y endosado al reverso para su cobro.
7.-Presentado el pagaré al cobro el 5 de marzo de 2008, por parte de la entidad Unicaja se denegó el pago, razón por la cual se interpuso por la entidad Elocaren S.L. juicio cambiario que correspondió por turno de reparto al juzgado mixto número dos de Chiclana de la Frontera, registrado el número 219/2008, demanda de juicio cambiario interpuesta contra Gema y David, en reclamación de la suma de 544.400 € de principal, correspondientes al nominal del pagaré y 160.000 € presupuestados para intereses y costas.
8.- El 4 de agosto de 2008 con intervención de Simón, Braulio, el letrado Jesús Alonso de la Sierra en representación de los anteriores, Sabino, Gema y David, debidamente asistidos de letrado, se llega a un acuerdo transaccional que pone fin al juicio cambiario 219/2008 y que tiene por objeto la liquidación de todas las deudas entre las partes, de forma que cualquier otra deuda u obligación no expresada se considerará cancelada y extinguida a partir de la suscripción del acuerdo .
En dicho acuerdo se hace expresa mención a la reclamación de deuda contra los señores Sabino y Gema en el juicio cambiario número 219/2008 en el juzgado mixto número dos de Chiclana de la Frontera a instancia de Elocaren S.l. en reclamación de 544.400 € de principal.
En dicho acuerdo también se hace expresa mención a la deuda contraída por importe de 600.000 € de principal por el señor Sabino y en garantía de cuyo pago se constituyó hipoteca a favor de Elocaren S.L. sobre la finca registral NUM001, vivienda sita en la DIRECCION000, propiedad de doña Gema.
En dicho acuerdo también se hace expresa mención a la escritura pública autorizada el 4 de marzo de 2008 ante notario por la que Elocaren S.L. adquirió a doña Gema la finca registral NUM002, vivienda de la DIRECCION001.
En dicho acuerdo se establece de forma expresa que a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por los señores Simón, Braulio y todas sus representadas, con los señores Sabino y Gema resultan créditos a favor de los segundos por comisiones, liquidaciones de impuestos, gastos, etc.
En la cláusula primera de dicho acuerdo se cifra en 477.093 € el diferencial que a favor de los señores Simón y Braulio arroja la liquidación de las deudas recíprocas que por todos los conceptos mantienen los intervinientes en el acuerdo, de los que 450.000 € corresponden a principal y 27.093 € a gastos por escrituras públicas.
En la cláusula segunda se establece que es voluntad de todos los comparecientes la asunción de la expresada deuda por los señores Sabino y Gema como deudores ante Elocaren S.L. como acreedora, quedando desvinculados y liberados de todas ellas los demás comparecientes, así como sus representadas.
En la cláusula tercera para el pago de los 477.093 € que llevarán a cabo los señores Sabino y la señora Gema se establece:
La recepción de 150.000 € a la firma del acuerdo y en efectivo metálico otorgando Elocaren S.L. carta de pago.
100.000 € que serán asumidos por David por cuenta de los deudores y para lo cual libra y entrega a Elocaren S.L. ocho pagarés por importe de 12.500 € cada uno, con vencimiento el 1 de febrero de 2009 los cuatro primeros y 1 de mayo de 2009 los restantes.
200.000 €, cuyo pago lo llevarán a cabo los deudores mediante 16 cuotas trimestrales, de 10.000 € las ocho primeras y 15.000 € las restantes, con vencimiento los días uno de los meses de enero, abril, julio y octubre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, a cuyo fin la acreedora Elocaren S.L. gira a cargo de los deudores señores Sabino y Gema otras tantas letras de cambio que éstos aceptan.
En cuanto a los restantes 27.093 € correspondientes a honorarios, impuestos y derechos por escrituras públicas, serán satisfechos en efectivo contra entrega por Elocaren S.L. de las correspondientes facturas .
En la cláusula cuarta del acuerdo se establece que al objeto de garantizar el pago de las sumas aplazadas, Elocaren S.L. cancelará la hipoteca constituida sobre la finca registral NUM001 referida en el manifestando segundo del acuerdo, constituyendo su propietaria doña Gema a su vez otra hipoteca, también a favor de Elocaren S.L., garantizando el pago de los ocho pagarés y las 16 letras de cambio, sus intereses legales de cuatro anualidades y un 20% para costas y gastos.
También se establece en la misma cláusula que como quiera que la antedicha finca NUM001 también responde con garantía hipotecaria de primer rango de deuda contraída con Bancaja, don David constituye hipoteca sobre la finca de su propiedad, la registral NUM003 del registro de la propiedad de Chiclana de la Frontera, garantizando el pago de los antedichos pagarés y letras de cambio, con iguales responsabilidades para intereses, costas y gastos.
9.- En ejecución del acuerdo de 4 de agosto de 2008, se otorgó escritura en la misma fecha, 4 de agosto de 2008 ante notario y en la cual comparecieron don Sabino, doña Gema, Don David y Don Simón, interviniendo los tres primeros en su propio nombre y derecho y el último en representación de Elocaren S.L..
En dicha escritura se hace expresa referencia a la deuda contraída por los señores Sabino y Gema a favor de Elocaren S.L. por la cantidad de 300.000 € y la forma de pago de dicha cantidad, tal y como está recogida en el acuerdo transaccional de la misma fecha. En dicha escritura se hace constar que la hipoteca establecida a favor de Elocaren S.L. sobre la registral NUM001 por importe de 600.000 € de principal más sus intereses y costas ha sido cancelada en virtud de escritura autorizada por el mismo notario el mismo día. En dicha escritura se establece garantía hipotecaria para garantizar el capital adeudado por importe de 300.000 € a que se ha hecho referencia, además de otros conceptos, sobre las fincas NUM001 y NUM003, tal y como se había estipulado en el acuerdo transaccional.
Las dos primeras letras de cambio aceptadas por los señores Sabino y Gema y recogidas en el acuerdo transaccional aludido de 4 de agosto de 2008 fueron atendidas a su vencimiento, pero no el resto como tampoco los pagarés librados por David.
10.- Se interpuso demanda de juicio cambiario por Elocaren S.L. contra David en reclamación de 100.000 € de principal y 30.000 € en concepto de intereses de demora, gastos y costas al haber sido presentados al cobro los pagarés por la entidad tenedora, resultando impagados. Dicho juicio cambiario correspondió por turno de reparto al juzgado mixto número cuatro de Chiclana de la Frontera, registrado bajo el número 656/2009 .
En dicho juicio cambiario se formuló demanda de oposición en la que David alegaba, entre otros motivos, la excepción de dación en pago al haber ofrecido en pago de la deuda contraída a favor de Elocaren S.L. mediante requerimiento notarial de 4 de febrero de 2009 la finca registral NUM003 que se puso como garantía de pago de los pagarés reclamados y ello por no poder atender los pagarés a su vencimiento..
En Sentencia de 24 de marzo de 2011 el juzgado mixto número cuatro de Chiclana de la Frontera desestimó la demanda de oposición al juicio cambiario 656/2009 toda vez que la dación en pago sólo tiene efectos liberatorios para el deudor si es aceptada por el acreedor ( arts. 1156, 1157, 1166 y 1175 Cc) , aceptación que no se produjo.
La denuncia por la que se incoó este procedimiento tuvo entrada en el servicio común del partido judicial de Chiclana de la Frontera el 19 de julio de 2011, suspendiendo por prejudicial penal el recurso de apelación 56/2012 interpuesto contra la sentencia recaída el 24 de marzo de 2011.
11.- El día 7 de septiembre de 2020 se produjo el fallecimiento de Braulio
Fundamentos
Los hechos que sustentan la acusación particular se basan en que a raíz de unas prolongadas relaciones afectivas, de amistad y comerciales entabladas entre el señor Sabino y el señor Braulio, bien mediante engaño o bien quebrantando la confianza otorgada por el señor Sabino como poderdante, el señor Simón como administrador único de Elocaren S.L., empresa propiedad del señor Braulio de la que éste era socio único, con ánimo de lucro y en provecho del señor Braulio, logró el otorgamiento de sendas escrituras públicas el 3 de diciembre de 2007 (ff. 19 y ss, 209 y ss) y el 3 de octubre de 2007 ( ff. 127 y ss) en uso y abuso mendaz de los poderes otorgados por el señor Sabino y en cuya virtud el señor Sabino reconocía adeudar a la entidad Elocaren S.L. abultadas sumas de dinero y, más en concreto, 600.000 € y 175.000 € respectivamente y ello sin responder a ningún negocio jurídico subyacente y en garantía del pago de dicha deuda se constituyó en dichas escrituras hipoteca sobre dos fincas cuyo pleno dominio correspondía con carácter privativo a la señora Gema, esposa del señor Sabino. El señor Braulio, habida cuenta de las relaciones de amistad entabladas con el señor Sabino y entre los respectivos matrimonios de ambos, conocía el patrimonio del suegro del señor Sabino, padre de la señora Gema, señor David, siendo dicho patrimonio objeto de codiciosa e ilícita depredación y para cuya consecución se sirvió del matrimonio formado por los señores Sabino y Gema.
Se sostiene por la acusación particular que el pagaré reclamado en el juicio cambiario 219/2008 del juzgado mixto número dos Chiclana de la Frontera (obrante a los ff. 18, 80, 182 ó 280, entre otros) , si bien dispone de un endoso firmado al reverso y cuya firma es auténtica en cuanto perteneciente a la señora Gema, dicho pagaré es ilegítimo toda vez que fue llevado al despacho de la señora Gema por el señor Simón y, puesto en la mesa de la señora Gema por el reverso, fue firmado por la señora Gema en blanco y sin advertir el contenido del anverso de dicho pagaré. Este comportamiento se debió a que la señora Gema, empleada de Cruz Roja desde 1999, aceptó ser la administradora única de una de las empresas del señor Braulio, Parking La Barrosa S.L. y pensó que el pagaré cuyo endoso estaba firmando correspondía a uno de tantos talones de dicha empresa. El mencionado pagaré contaba con la firma en blanco del señor David, de la cual se abusó rellenando mecanográficamente el anverso en la forma que consta en el pagaré, por un nominal de 544.400 €. El señor Sabino manifestó en sede testifical en el plenario que él disponía de pagarés y letras de peloteo firmadas por su suegro, el señor David, efectos que siempre eran rellenados a bolígrafo y por cantidades mucho menos abultadas que las del pagaré litigioso, efectos de peloteo que se presentaban a descuento y eran atendidos a su vencimiento como mecanismo de obtención de financiación creando o aparentando falsamente una deuda, como era habitual en esos años, de forma que uno de esos pagarés podría haber sido empleado fraudulentamente por el acusado.
Hasta aquí lo sostenido, básicamente, por la acusación particular.
Por lo que respecta a las pruebas personales practicadas en el acto del plenario, en lo que concierne a la testifical de la señora Gema , está declaró en el acto del plenario que ella personalmente jamás tuvo relaciones comerciales con el señor Braulio ni con ninguna de sus empresas, así como tampoco su padre el señor David y que su marido, durante la convivencia matrimonial, jamás le habló de sus relaciones comerciales con el señor Braulio y manifiesta que, en efecto, era administradora única de la empresa Parking La Barrosa S.L., razón por la cual era habitual que el señor Simón le presentara efectos cambiarios que ella debía aceptar o endosar, cual ocurrió con el pagaré litigioso, el cual cuenta con un endoso firmado por ella en la creencia de que se trataba de un talón de dicha empresa, pagaré que, insiste, no revisó por el anverso y cuyo endoso lo firmó en blanco. Por lo que respecta al reconocimiento de deuda obrante a los folios 33 y siguientes de los autos, justificado por la existencia del pagaré litigioso, niega su firma. Por lo que respecta al acuerdo transaccional que recogen los hechos probados de 4 de agosto de 2008 no solamente reconoce su firma, así como la de su marido y su padre sino que declara que se entablaron negociaciones sobre el contenido de dicho acuerdo por los letrados de ambas partes interviniendo en las negociaciones también otro familiar suyo, un tal Gustavo, cuñado suyo y su hermana Irene, en su condición de letrada al final de dichas negociaciones. Reconoce que dicho acuerdo se firmó y se reconoce igualmente el otorgamiento de la escritura pública de la misma fecha en la que se constituyen sendas hipotecas sobre dos fincas, una de su propiedad y otra propiedad de su padre, el señor David, en garantía de la deuda recogida en el acuerdo de 4 de agosto de 2008 , cuyo importe y forma de pago recoge también la escritura pública de la misma fecha. En la escritura pública de 4 de agosto de 2008 consta la comparecencia en su propio nombre y derecho para el otorgamiento del negocio jurídico objeto de dicha escritura tanto de la señora Gema como del señor Sabino como del señor David y reconoce en el plenario la señora Gema que firmó dicha escritura en notaría. Declara en prueba testifical en el plenario que se abonaron en efectivo los 150.000 € a Elocaren S.L., así como las dos primeras letras de cambio giradas para pago de la deuda recogida en dicho acuerdo de 4 de agosto de 2008. Declara en su testifical en el plenario que no tuvo conocimiento de la existencia del reconocimiento de deuda hasta 2011 y que estaba abrumada por los acontecimientos habida cuenta de los numerosos juicios cambiarios interpuestos contra ella, su marido y su suegro por parte de Probeco del Sur S.L. y Marcelino y asociados, empresas que no tienen relación alguna con el señor Braulio y de cuyas reclamaciones se ha aportado documentación en el acto del juicio, acreditando la tortuosa situación patrimonial por la que atravesaba el matrimonio, lo que unido a la depresión por la que estaba atravesando su marido en aquellas fechas, dolencia de la que se ha aportado prueba documental, justifican suficientemente que la denuncia en sede penal se interponga tres años después de la reclamación del pagaré de 544.400 €. La señora Gema declara en prueba testifical que ostenta el título de diplomada en ciencias empresariales
El señor Sabino ha declarado en prueba testifical que, en efecto, es gestor inmobiliario de profesión, que su relación de amistad y comercial con el señor Braulio deviene ya de la que el señor Braulio tenía con su padre, de forma que el señor Braulio cedió a su padre un local para montar una empresa inmobiliaria junto con el testigo. Declara que intervino en muchas operaciones de compraventa de locales de muchas empresas en las que el señor Braulio era propietario y socio único y en razón a la amistad y confianza entre ambos, el señor Braulio le dejaba a deber muchas comisiones derivadas de dichas operaciones. Reconoce que pidió y obtuvo dinero a cuenta de dichas comisiones del señor Braulio y que la deuda existente entre ambos nunca fue objeto de liquidación ni ajuste de tipo alguno, al menos antes del acuerdo de 4 de agosto de 2008 en cuya firma reconoce haber intervenido, así como su esposa la señora Gema, su suegro y recuerda a su cuñado, un tal Gustavo, que intervino en las negociaciones y que no ha declarado como testigo. Reconoce su intervención en la escritura pública de 4 de agosto de 2008 y reconoce igualmente haber abonado los 150.000 € que rezan en la acuerdo de 4 de agosto como forma de pago de parte de la deuda y reconoce haber abonado dos letras de cambio de las aceptadas por él y por su mujer recogidas en dicho acuerdo. Por lo que concierne al pagaré litigioso, se ratifica en el hecho de que él utilizaba muchos efectos de peloteo firmados por su suegro, el señor David, y que jamás obtuvo firmado de su suegro ningún pagaré por importe de 544.400 € y mucho menos acompañó al acusado, señor Simón, al despacho de su mujer con el pagaré para recabar de ésta la firma del endoso.
La declaración judicial del señor David obrante a los folios 185 y vto fue reproducida en el plenario en aplicación del artículo 730 de la Lecr ante la imposibilidad de declarar en sede plenaria, impedimento justificado por documentación médica aportada en la vista. En esencia vino a declarar que él personalmente no ha tenido relaciones comerciales con el señor Braulio ni con ninguna de sus empresas y negó la legitimidad del pagaré motivador del juicio cambiario 219/2008.
Por lo que respecta a la declaración del acusado en el plenario, el señor Simón, éste declaró que él personalmente no tuvo ninguna relación comercial con el señor Sabino ni con la señora Gema así como tampoco con el señor David y que su intervención en los hechos lo fue, exclusivamente, como administrador único de Elocaren S.L., condición que sigue ostentando si bien que la empresa tiene poca actividad en la actualidad. Declara que, en efecto, tal y como depuso el señor Sabino, éste intervenía como comisionista e intermediario en las operaciones inmobiliarias del señor Braulio y de sus empresas, entre ellas Elocaren S.L. Declara asimismo que entre el señor Braulio y el señor Sabino existía una importante relación de amistad y confianza, razón por la cual el señor Sabino hacía importante dejación del cobro puntual de sus comisiones pero, al mismo tiempo, a cuenta de las mismas recibía cantidades nada desdeñables de dinero del señor Braulio, hasta que llegó un momento en el que la deuda alcanzó un volumen muy considerable razón por la cual se otorgaron las dos escritruras de reconocimiento de deuda y, en orden a ajustar y liquidar definitivamente la deuda que sin duda el señor Sabino había contraído con el señor Braulio, se firmó el pagaré por importe de 544.400 €, pagaré que le entregó al acusado el propio señor Sabino y con quien acudió el señor Simón al despacho de la señora Gema a fin de que ésta endosara dicho pagaré, toda vez que el mismo estaba firmado por el señor David contra una cuenta corriente de su titularidad pero librado a la orden de ella , por lo que ésta debía endosar el pagaré y como la cantidad era notoria e importante se confeccionó un reconocimiento de deuda que se firmó por la señora Gema el mismo día del endoso . Declara asimismo que tras la interposición del juicio cambiario 219/2008 con fundamento en el antedicho pagaré, cuyo pago resultó denegado, se llegó a un acuerdo transaccional en el que intervinieron los señores Sabino, David y la señora Gema, quienes intervinieron en las negociaciones a través de su letrada, haciéndolo el señor Braulio asistido por el letrado señor Jesús Alonso de la Sierra, acuerdo que fue firmado por todas las partes y en el que como resultado de la liquidación y finiquito de todas las deudas y relaciones comerciales habidas entre las partes, los señores Sabino y Gema resultan adeudar la cantidad que recoge el acuerdo de 477.093 €, cuyo pago fue parcialmente ejecutado mediante la entrega de 150.000 € en efectivo y las dos primeras letras de cambio aceptadas por el señor Sabino y Gema, acuerdo que fue también ejecutado en la parte relativa a la constitución de hipoteca sobre fincas propiedad de la señora Gema y el señor David en garantía de dicha deuda.
La declaración judicial del señor Braulio se dio por reproducida en el plenario, habida cuenta de su fallecimiento y obra a los folios 258 y siguientes.
En los hechos probados de la sentencia se describe el contenido relevante de la prueba documental obrante en autos
Es lo cierto que el señor Sabino y a cuenta de las comisiones por él devengadas, recibió dinero del señor Braulio. En prueba testifical declaró que las cantidades recibidas rondarían en torno a los 250.000 €, mientras que las comisiones percibidas por él, devengadas y no satisfechas, alcanzarían el millón de euros. El señor Simón declaró en su interrogatorio en el plenario que el otorgamiento de los poderes estuvo justificado, precisamente, en el enorme volumen que había alcanzado la deuda contraída por el señor Sabino, otorgándose los poderes necesarios que desembocaron en sendos reconocimientos de deuda. Lo cierto es que los poderes son válidos, están documentados en autos, fueron juzgados suficientes por los notarios autorizantes de las escrituras públicas que rezan los hechos probados y no se ha siquiera descrito qué tipo de engaño fue empleado por el acusado y por orden del señor Braulio para recabar fraudulentamente dichos poderes, enormemente amplios. No se ha aportado documentación alguna por parte de la acusación particular que justifique el más mínimo amago dirigido a acreditar la que a su juicio sería una correcta liquidación de las cuentas ni plasmación documental ninguna de deuda por comisiones en operaciones de intermediación inmobiliaria en las sociedades del señor Braulio. Ello contrasta con lo declarado en su testifical por la señora Gema en relación con sus numerosos litigios juidiciales con Probeco del Sur y toda la documentación que el matrimonio hubo de reunir para salir, dijo la testigo, airososo de dichos procedimientos. Podría pensarse que en la medida en que los poderes otorgados al señor Simón, como administrador único de Elocaren S.L., eran amplios pudiendo incurrir incluso en la figura de la autocontratación, pudo haber existido un abuso o quebranto de confianza movido por un ánimo de lucro ilícito en el reconocimiento de tan abultadas cantidades de 600.000 y 175.000 €. Pero es lo cierto que el acuerdo transaccional que obra a los folios 74 y ss y 277 y ss recoge el contenido que rezan los hechos probados y en él se hace expresa mención al pagaré cuyo nominal es de 544.400 € motivador del primer juicio cambiario al que se puso fin con el consabido acuerdo transaccional de 4 de agosto de 2008 , acuerdo en el que además también se hace mención a la deuda contraída por importe de 600.000 € de principal por el señor Sabino y en garantía de cuyo pago se constituyó hipoteca a favor de Elocaren S.L. sobre la finca registral NUM001 y también se hace mención en ese acuerdo a la escritura pública de 4 de marzo de 2008 que obra a los ff. 146 y ss. En dicha escritura pública Elocaren S.L. compra la finca registral NUM002, propiedad de la señora Gema, por importe de 559.000 €, que fueron abonados por Elocaren en la forma que recogen los hechos probados y está documentado, esto es, reteniendo 384.000 € para hacer frente al préstamo que grababa la finca a favor de Bancaja y mediante la condonación de la deuda de 175.000 € reconocida por el señor Sabino (f. 208). En el acuerdo de 4 de agosto de 2008 se hace expresa mención de forma directa o indirecta a sendos reconocimientos de deuda de 600.000 y 175.000 €, además del pagaré de 544.400 €. La cantidad recogida en el acuerdo de 4 de agosto de 2008, 477.093 € es apreciablemente inferior al importe del nominal del pagaré, por lo que pudo haber existido claramente unas negociaciones para llegar al acuerdo transaccional de 4 de agosto de 2008 como, por otra parte, reconocen todas las partes, incluso con intervención de letrados, por más que la señora Gema manifieste que finalmente se recogió en el acuerdo lo que el señor Braulio quería que figurase en el mismo. Los señores Sabino y Gema reconocen que intervinieron en las negociaciones del acuerdo ellos personalmente o bien a través de un familiar, el cuñado de la señora Gema, un tal Gustavo, y su propia hermana, letrada en ejercicio, y que en la actualidad ejerce la acusación particular. Está documentado en las actuaciones que en ejecución de dicho acuerdo se abonaron en metálico efectivo 150.000 €, pago efectuado por los señores Sabino y Gema y que han reconocido en el acto del plenario así como haber abonado las dos primeras letras de cambio, aceptadas como forma de pago de la deuda recogida en el acuerdo. Pero es que además, comparecen ambos personalmente en la escritura pública de la misma fecha, 4 de agosto de 2008 (ff. 81 y ss y 281 y ss), en la que se ejecuta parte del acuerdo cancelando, tal y como está documentado (f. 94), la hipoteca en favor de Elocaren sobre la finca registral NUM001, propiedad de la señora Gema, hipoteca constituida en garantía de los 600.000 € de reconocimiento de deuda, escritura pública de 4 de agosto de 2008 en la que se construyen sendas hipotecas sobre bienes propiedad de la señora Gema y el señor David en garantía de la deuda recogida en el acuerdo de 4 de agosto de 2008 . Las letras aceptadas y los pagares firmados como forma de pago de la deuda están incorporados a la escritura de 4 de agosto de 2008 (ff. 102 a 110 y f 90).
Por tanto, existen dudas más que razonables de la existencia de una maquinación fraudulenta o un abuso de confianza en la utilización de los poderes otorgados por el matrimonio Sabino y Gema a Elocaren S.L.
Pero es que además, tras el impago de los pagarés firmados por el señor David, quien se había comprometido frente a Elocaren S.L. al abono de 100.000 € en pagarés a cuenta de la deuda contraída por su hija y su yerno, tal y como se recoge en el acuerdo de 4 de agosto de 2008, se interpone un segundo juicio cambiario, el registrado bajo el número 656/2009 del juzgado mixto número cuatro de Chiclana de la Frontera (ff. 63 y ss) en el que consta la formulación de oposición por la representación del señor David (ff. 326 y ss) y entre cuyos motivos de oposición figura la pretensión de liquidar la deuda resultante de dichos pagarés mediante dación en pago de la finca que, en ejecución del acuerdo de 4 de agosto de 2008, garantizaba dicha deuda, mediante escritura de la misma fecha. Si se ofrece la extinción de la deuda mediante dación en pago es porque se está reconociendo la legitimidad de la misma, coincidiendo con los argumentos recogidos en la sentencia de 24 de marzo de 2011 (ff. 333 y ss), desestimatoría de la oposición al juicio cambiario 656/2009.
Cierto que en el acuerdo de 4 de agosto de 2008, Elocaren S.L. se comprometía a la venta a un tercero de la registral NUM002 para el reparto de su precio entre la señora Gema y Elocaren S.L. pero independientemente de que más que "precio" se habla en el acuerdo de
Por lo que respecta a las firmas obrantes en el pagaré por un nominal de 544.400 € (folio 909), hay que decir que la firma que obra en el anverso, correspondiente al señor David, no solamente no ha sido impugnada ni se ha solicitado ni practicado prueba pericial sobre la misma sino que dicha firma es idéntica a la firma que obra en otros efectos cambiarios cuya autenticidad nunca se ha puesto en duda, e incluso ha sido reconocida en el plenario por la señora Gema con ocasión de los efectos cambiarios incorporados a la escritura pública de compraventa de la vivienda de la DIRECCION000 entre la señora Gema y Probeco del Sur ( ff. 32, 42 vto y ff. 48 a 51).
La firma del endoso es auténtica y corresponde a la señora Gema, como ella misma ha reconocido y el hecho de que el endoso fuera firmado en blanco, tal y como además se acredita con la prueba pericial elaborada por el perito señor Benedicto que en sus conclusiones establece que sobre la firma del endoso se produjo la impresión mecanográfica es irrelevante toda vez que conforme el informe pericial ratificado en la vista oral y aportado por el laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil obrante a los folios 910 y siguientes la conclusión que se obtiene es que la impresión mecanográfica del anverso del pagaré existía ya cuando se estampó sobre el mismo la firma del señor David. Por lo que respecta a la firma que contiene el reconocimiento de deuda, cierto es que conforme el informe pericial obrante a los folios 810 y ss, ratificado en la vista oral se concluye, en base a las diferencias que se aprecian entre la firma dubitada y las firmas indubitadas de la señora Gema (folios 799 a 802, básicamente un cuerpo de escritura en sede judicial y la firma de su documento nacional de identidad), que la firma recogida en el reconocimiento de deuda (folios 33 y ss y 767 y ss) no cabe afirmar que fuera suscrita por la señora Gema, pero también se recoge en dicho informe al folio 816 que la firma que en el documento de reconocimiento de deuda aparece como correspondiente a la señora Gema (firma dubitada) constituye la fotocopia de una rúbrica y no es original como se comprueba fácilmente a los ff. 767 y ss donde obra el documento original del reconocimiento de dueda y también a los ff. 843 y ss y al folio 818 se dice en el informe del señor Benedicto que escaso o nulo valor hubiera tenido la pericia exclusivamente realizada sobre fotocopias o fotografías dado que no se hubiera podido apreciar relevantes detalles grafonómicos tales como la presión, con lo que la conclusión obtenida por el perito relativa a que la firma dubitada contenida en el reconocimiento de deuda no corresponde a la señora Gema no la podemos aceptar "a pies juntillas", sobre todo ante la contundencia de la prueba, en especial la prueba documental ya analizada y al tratarse, en el caso de la prueba pericial, de una prueba personal sujeta a la libre valoración del tribunal.
Por lo que respecta a la prueba obrante en el rollo de sala, pericial de la acusación particular elaborada por el perito señor Dionisio, también ratificada en la vista oral, por el mismo se obtiene como conclusión, analizando el anverso del pagaré, que la impresión mecanográfica fue efectuada cuando el pagaré estaba ya firmado, conclusión distinta a la recogida en el informe pericial del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil. Sin embargo, los Guardias civiles que elaboraron su informe pericial y lo ratificaron en la vista afirmaron de forma concluyente que para obtener conclusiones sobre el orden cronológico de estampación en el documento analizado de la impresión mecanográfica y la tinta de la firma es necesario el análisis del pagaré original, incluso mediante procedimientos destructivos como el que ellos emplearon, tal y como consta en el informe pericial, sin que puedan obtenerse conclusiones de ningún tipo sobre imágenes escaneadas y en el mismo sentido el escrito del perito señor Benedicto a los ff. 894 y ss. El informe pericial del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil detalla con amplitud el procedimiento empleado mediante un videoespectro comparador y un programa de tratamiento y análisis de las imágenes en 3D por capas de superficie. El informe elaborado por el señor Dionisio establece en la página dos de su informe que la muestra dubitada analizada consiste en una imagen escaneada del anverso del documento cuestionado. En cualquier caso, la prueba pericial es de libre valoración por parte del tribunal conjuntamente con el resto de pruebas y, desde luego, la prueba documental incorporada a los autos y el resto de la prueba personal llevan a la sala a emitir un pronunciamiento absolutorio, por las razones ya apuntadas.
Con respecto a las costas , la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proclama en sede de juicio oral ni de apelación el principio de vencimiento objetivo en costas, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la Sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones de la acusación. Sólo en caso de temeridad o mala fe, debidamente argumentadas por el órgano judicial sentenciador, procederá la condena a su pago.
La ley distingue, pues, entre mala fe y temeridad.
La mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno.
La temeridad no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada o ilógica. ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 306/2021 de 9 Abr.).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998, citada en la posterior de 30 de mayo de 2007, declara lo siguiente: "la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia."
Ciertamente, uno de los modos de comprobar tal temeridad es indagar el comportamiento procesal del Ministerio Fiscal, pues ha actuado previamente irrogado del principio de imparcialidad y de independencia.
Es cierto que en este caso el Ministerio Fiscal ha sostenido el dictado de una sentencia absolutoria y ya en su momento sostuvo el sobreseimiento provisional de las actuaciones en la fase intermedia del procedimiento (folios 956 y siguientes). Tampoco se comprende que la señora Gema en sede testifical haya declarado que tuvo conocimiento del reconocimiento de deuda en 2011 toda vez que a los folios 982 y siguientes consta el escrito de calificación provisional de la acusación particular de la señora Gema, Sabino y David en el que concretamente al folio 984 se reconoce que en el juicio cambiario 219/2008 se presentó el reconocimiento de deuda donde se contenía la supuesta firma falsa de la señora Gema y que se tenía conocimiento de ese reconocimiento de deuda antes del acuerdo de 4 de agosto de 2008. Así se acredita además a los ff. 31 y ss que contiene escrito de oposición al alzamiento del embargo presentado por Elocaren S.L. y concretamente a los ff. 31 vto y 33 y 33vto. No obstante, existen dos pruebas periciales que postulaban a favor de las tesis de la acusación particular con lo que las pretensiones de condena de ésta pudieran tener algún viso de prósperabilidad, esto es, la efectuada por el señor Benedicto, la cual afirma sobre todo que la firma que figura en el reconocimiento de deuda obrante a los folios 33 y siguientes no corresponde a la señora Gema y la pericial efectuada por el perito señor Dionisio que indica que la tinta grasa de color azul correspondiente a la firma del señor David fue estampada en el pagaré con anterioridad al texto impreso que figura en su anverso, motivos suficientes como para declarar las costas de oficio.
Fallo
E/.
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