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06/11/2025
Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 82/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100186
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1051
Núm. Roj: SAP BA 1051:2025
Encabezamiento
Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Telf: 924284209 Fax:
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000044 /2024
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a: ROSA DORADO HORRILLO
RECURRIDO/A: Serafina, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: AGUSTINA ROLIN ALLER,
Abogado/a: JOSE RAMON GARCIA SALAS,
En Badajoz, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Una vez firme esta resolución, por providencia de fecha 2 de julio de 2025 se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo, ahora sobre el fondo del recurso, para el día 8 de julio de 2025.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Se alza, interponiendo
1º Por vulneración del derecho al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba del artículo 24.2 de la Constitución Española. Práctica de la prueba indebidamente denegada en segunda instancia artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2º Práctica de nueva prueba en segunda instancia al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3º Error en la valoración de la prueba en relación a la declaración de la víctima. Ausencia de parámetros valoración de credibilidad. Vulneración del derecho a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. Nulidad artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4º Error en la valoración de la prueba en relación a las contradicciones en las distintas versiones presentadas por el testigo de cargo infracción. Nulidad artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5º Error en la valoración de la prueba en relación a las testifical de descargo. Nulidad artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
6º Por infracción del principio de legalidad en cuanto a la aplicación de las normas de proporcionalidad de la pena impuesta y del principio de doble agravamiento de los hechos. Por indebida aplicación de preceptos penales impuestos en sentencia artículo 171.4 y 5 in fine del Código Penal.
En el
En el
Estamos ante
Vaya por delante que
Ello es así porque en el caso de sentencias absolutorias, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De modo que si lo que se invoca es un error en la valoración de la prueba tanto de la declaración de la víctima, por no concurrir los parámetros exigidos jurisprudencialmente, como de la declaración del testigo de cargo, por entender que incurre en contradicciones, y, asimismo, de la declaración del testigo de descargo, lo que la parte tenía que solicitar, en base a ese error en la valoración de la prueba, es la absolución del acusado, no la nulidad de la sentencia.
Cuestión distinta es
Comenzamos con esta última cuestión, la invocación de parcialidad de la juzgadora de instancia, que
Si en la sentencia se valora el testimonio de doña Serafina afirmando que es
Es contradictorio que se invoque la parcialidad de la juzgadora de instancia por la afirmación realizada por la misma
Por cierto, hemos visionado la grabación del juicio oral y observamos que la juzgadora de instancia no puso de manifiesto contradicción alguna ni al acusado, ni a ninguno de los tres testigos que depusieron en el acto del juicio oral, incluida Serafina.
Ciertamente, la juzgadora de instancia interrumpió a la Letrada de la defensa cuando la misma preguntaba a Serafina por la contradicción, que no contradicciones, como se dice en el recurso, entre lo manifestado en instrucción y en juicio oral respecto a si ella vio directamente al acusado en su vehículo, o le avisó su actual pareja, diciendo
En todo caso,
Resuelto lo anterior, consignemos
- No concurren en la declaración de la Serafina ninguno de los parámetros exigidos jurisprudencialmente:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva: existe ánimo espurio hacia el acusado, como se demuestra con la documental aportada y con las propias manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral reconociendo que ella y su pareja actual han interpuesto numerosas denuncias contra el acusado, pero que
2º Persistencia en la incriminación: sus contradicciones fueron claras y manifiestas durante el acto del juicio oral, y, además, ha dado varias versiones de los hechos, en su denuncia dijo que ve el vehículo desde el primer momento, en fase de instrucción que mientras estaba en el cajero, al mirar hacia atrás, vio que pasaba Braulio con el vehículo, y en juicio que fue avisada por su pareja.
3º Verosimilitud: dijo que mientras hacía una operación en el cajero su pareja le avisa de la presencia de Braulio y es entonces cuando ve el vehículo de éste, y, sin embargo, su pareja no corrobora esto.
- El testigo Teofilo ofrece varias versiones contradictorias, y así, en fase de instrucción dijo que estando en el vehículo se dirigió a Serafina, avisándole que estaba Braulio, y en juicio oral dijo que él no avisó a Serafina de la presencia de aquel, y se contradice con lo declarado por la denunciante al respecto en juicio.
Concurre en él un ánimo espurio claro y manifiesto, por ser la pareja actual de la denunciante, porque ha interpuesto numerosas denuncias contra el acusado, denuncias que han sido sobreseídas, como se acredita con la documental aportada, y porque declaró que tiene una enemistad manifiesta con el acusado e interés en el pleito.
- En cuanto al testimonio de Luis Miguel la juzgadora de instancia descarta el mismo con una irrazonable motivación por entender que ir a tomar un café tras un encuentro no es algo normal, dando a entender que es una coartada fabricada, cuando es un testigo ya señalado por el acusado ante la Policía, testigo que presta un testimonio persistente en el tiempo y sin fisuras.
Consignado lo anterior, partimos de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Consignadas esas premisas jurídicas, pasemos a
La juzgadora de instancia argumenta su decisión condenatoria en la declaración de la víctima, Serafina, afirmando que ofreció en el acto del juicio oral la misma versión que en su denuncia en la Comisaría de Policía,
Afirmó que esta declaración reunía todas las pautas orientadoras de credibilidad que establecen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, así:
1ª Ausencia de incredibilidad subjetiva: no se detectan en la víctima móviles espurios o de venganza, formula denuncia sencillamente por los hechos acaecidos, de los que sintió miedo, y objetivamente son susceptibles de producirlo en cualquier persona, y en sus circunstancias, de controversia por la custodia compartida, o como la víctima indica, porque no es del agrado del acusado verla con su nueva pareja.
2ª Verosimilitud: su testimonio se presenta como claro, preciso, con una narrativa acorde con la realidad, y corroborada con rotundidad por su pareja actual, Teofilo, que la aguardaba con sus hijos menores en el vehículo, con las ventanillas abiertas, próximo al cajero de la entidad bancaria, mientras ella realizaba sus operaciones y escuchó lo mismo que la víctima, que le decía a Serafina
3ª Persistencia; su testimonio es absolutamente lineal, preciso, sin incurrir en ninguna contradicción, desde que formula la denuncia en las dependencias policiales, en fase de instrucción y en juicio.
Pues bien, establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinada la resolución recurrida y examinada toda la causa,
No olvidemos, además, que nos encontramos con una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
Consideramos que
1º
El hecho de que la misma haya interpuesto con anterioridad denuncias contra el acusado y que se hayan archivado las causas incoadas no permite hablar sin más de la existencia de un ánimo espurio en la interposición de la que ha dado lugar a este procedimiento, y, por tanto, de su declaración en juicio.
Al respecto, se han aportado tres resoluciones:
Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz de fecha 23 de abril de 2024, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por no quedar acreditada, a nivel indiciario, la intencionalidad de la conducta del denunciado, no porque fuera falsa la denuncia, como se dice.
Sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz que absuelve al acusado de un delito leve de amenazas respecto de la pareja de la denunciante, por no estar debidamente acreditados los hechos, no porque fuera falsa la denuncia, como se dice.
Auto de fecha 22 de enero de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado de las diligencias seguidas contra dos de los investigados por tres delitos de robo con violencia en las personas, uno, en casa habitada, y dos en establecimiento abierto al público, un delito de lesiones, y un delito de tenencia ilícita de armas, siendo la víctima la actual pareja de la denunciante, y asimismo, el sobreseimiento provisional, que no libre, y archivo de las actuaciones respecto del hoy acusado; por cierto, no se ha aportado esa prueba contundente de que el acusado
No existe la más mínima base para afirmar, como se hace en el escrito de recurso, que, como el día anterior, el acusado le planteó a la denunciante en una conversación que tenían por correo electrónico la posibilidad de la custodia compartida de los hijos que tienen en común la misma aprovechara ese encuentro fortuito con el acusado, para inventarse, urdiendo un plan con su pareja, los hechos.
2º
El testimonio de la denunciante se ve corroborado íntegramente, salvo en el extremo que ahora se dirá, por el de su pareja, el testigo Teofilo.
Tampoco cabe afirmar que concurra un ánimo espurio en el testigo, como se afirma en el recurso, por el hecho de que sea la pareja de la denunciante o/y haya interpuesto alguna denuncia contra el acusado; nos remitimos a lo antes dicho.
El testigo no dijo en juicio que tuviera una enemistad manifiesta con el acusado, no se le preguntó, y si bien es cierto que reconoció que tenía interés en este procedimiento, fue una respuesta sincera a una pregunta inicial de la juzgadora de instancia, y así, en la siguiente
3ª
Hemos leído la denuncia interpuesta en la Comisaría de la Policía Nacional y hemos visionado tanto la declaración prestada por la denunciante en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como la prestada en el acto del juicio oral, y podemos afirmar que el testimonio de ésta es siempre el mismo.
Pese a que se dice en el recurso que ofreció varias versiones sobre los hechos y que incurrió en varias y manifiestas contradicciones, eso no es así, la única diferencia es que ni en la denuncia ni en fase de instrucción refirió que su actual pareja le avisara de la presencia de su expareja en el lugar, extremo que sí afirmó en juicio.
Y éste es el único aspecto no corroborado por su pareja Teofilo en el acto del juicio, quien, pese a lo manifestado en fase de instrucción, avisó a su pareja de la presencia del acusado en el lugar, en juicio refirió que no la avisó.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, y de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, la jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Apuntó la juzgadora de instancia, para no otorgar valor probatorio a esta prueba de descargo, que
Puede estarse de acuerdo o no con esta motivación, pero no puede tacharse de carente de racionalidad y que
Ciertamente, no es ilógica la coincidencia en ese lugar y en ese momento de acusado y testigo y que decidieran ir juntos a tomar una coca cola o un café a un bar cercano.
Ahora bien, entendemos que la relación era más próxima de la que se afirmó por el testigo en juicio cuando dijo que, si bien él y el acusado se conocían desde hacía tiempo, tenían poca relación, cuando el propio acusado manifestó que el testigo es la pareja de una sobrina suya y cuando el testigo apuntó que conocía que Serafina y su pareja actual habían interpuesto otras denuncias contra Braulio, lo que es revelador de una relación más cercana de lo que se dice.
Si bien, en líneas generales, el testigo corroboró la versión del acusado, el encuentro entre ambos, como bajan una primera vez y como cuando Braulio cree que se ha olvidado las llaves en el gimnasio, se dan la vuelta, si bien al darse cuenta de que tiene las llaves, vuelven a bajar y que no pasó nada, que Braulio no se dirigió de ninguna forma a Serafina, destacamos un dato significativo contradictorio respecto a lo declarado por el acusado, amén del lugar donde encuentra Braulio las llaves, según éste, en el sillón del coche, según el testigo, en el bolsillo de su pantalón, el testigo afirmó que solo pasaron al lado de Serafina en la primera ocasión, no cuando volvieron a bajar,
Hemos de finalizar afirmando que el acusado reconoció ese encuentro fortuito con la denunciante, pero negó haberse dirigido a la misma, haberle proferido las expresiones amenazantes que se refieren, y asimismo, haberse dirigido con el vehículo hacia ella la segunda ocasión que pasa por el lugar, sin embargo, en fase de instrucción negó tajantemente cualquier encuentro con la denunciante, insistiendo que no la vio, y si bien no tiene obligación de decir la verdad, no ofreció una explicación convincente de por qué entonces negó aquel encuentro, si fue un encuentro fortuito en el que no pasó nada.
Por todo lo cual, procede
La resolución recurrida carece de motivación al optar por la pena de prisión en lugar de por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena más beneficiosa para el penado, y a la hora de fijarla en el arco penológico en la que se impone.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es más proporcional al hecho enjuiciado, una supuesta amenaza leve que no fue acompañada de otros actos de violencia, que no generó daños físicos ni emocionales a la víctima, y teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales de esta misma naturaleza, y congruente con el principio de intervención mínima y el fin resocializador de las penas, más aún cuando estamos ante penas de corta duración.
Por ello, solicita que se imponga la pena de 56 días de trabajoss en beneficio de la comunidad, y que las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de acercamiento y comunicación se rebajen, cada una de ellas, a un año.
Expuestos los argumentos del recurrente, e primer lugar, hemos de indicar que
Y
Precisado lo anterior, hemos de comenzar recordando que
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2024, recurso núm. 987/2022, la concreta individualización de la pena corresponde al juzgador de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser objeto de revisión, cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Aquí, hemos de recordar que la jurisprudencia señala de manera reiterada que
Ciertamente, como la petición de la defensa fue solo de absolución del acusado, y no realizó una petición subsidiaria para el supuesto de condena, no contaba la juzgadora de instancia con el consentimiento previo para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al acusado que exige el artículo 49 del Código Penal, como apunta el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso.
Ahora bien,
Por tanto, toda vez que en el supuesto que nos ocupa no se preguntó al acusado, para la hipótesis de condena, si prestaba su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no existiendo obstáculo ni para el Juez de lo Penal ni para este Tribunal de Apelación su imposición en la forma que establece el Tribunal Supremo,
La argumentación que al respecto ofrece la defensa en el recurso, como antes hemos consignado, es que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es más proporcional al hecho enjuiciado, una supuesta amenaza leve que no fue acompañada de otros actos de violencia, que no generó daños físicos ni emocionales a la víctima, ha de tenerse en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales de esta misma naturaleza, y es congruente con el principio de intervención mínima y el fin resocializador de las penas, más aún cuando estamos ante penas de corta duración.
No alcanzamos a comprender que se invoque, para optar por una pena en lugar de la alternativa, el principio de intervención mínima, principio dirigido fundamentalmente al Legislador y que le impone no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática, a los órganos legislativos, a quienes -como representantes democráticamente elegidos y representantes del Pueblo, que es titular de la Soberanía y de las funciones fundamentales que integran su contenido, entre ellas, la sancionadora ("ius puniendi")- corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cuál haya de ser ésta.
Tampoco comprendemos la invocación del fin de resocialización de las penas, pues es un fin a tener en cuenta en la ejecución de las mismas y no en su imposición.
Dicho lo anterior, no podemos asumir la afirmación del recurso de la levedad de los hechos por los que ha sido condenado el acusado, recordemos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no solo dice que el acusado se dirigió desde su vehículo a su expareja diciéndole
Por ello,
Asimismo,
En cuanto a
Entendemos
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
