Sentencia Penal 160/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 34/2024 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100161

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1314

Núm. Roj: SAP BA 1314:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00160/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06158 41 2 2023 0000048

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000118 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Rodrigo, Demetrio

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JUAN NICOLAS MANZANO GUTIERREZ, JUAN NICOLAS MANZANO GUTIERREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Federico

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , IRENE GARROTE VAZQUEZ

S E N T E N C I A núm. 160/2024

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm. 118/2023; Recurso Penal núm. 34/2024; Juzgado de Instrucción n º 1 de Zafra], habiendo formulado recurso Demetrio y Rodrigo, representados y asistidos por el letrado Don Juan Nicolás Manzano Gutiérrez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Federico, representado y asistido por la letrada Doña Nuria.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sr. Juez de Instrucción n º 1 de Zafra, se dicta sentencia de fecha 2/05/2024 , la que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a DON Demetrio y DON

Rodrigo como autores responsables de un delito leve de lesiones cada uno previsto del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros para DON Rodrigo y la pena de

3 meses de multa con cuota diaria de 8 euros para DON Demetrio y

responsabilidad personal subsidiaria del art.53 C.P . en caso de impago, así como al pago de las

costas de este procedimiento si se hubieran devengado.

Asimismo, se le condena a pagar solidariamente a DON Demetrio

y DON Rodrigo la cantidad de 2.557,64

euros al perjudicado DON Federico, con los intereses

legales que correspondan.

Que debo absolver y absuelvo libremente a DON Federico

con todos los pronunciamientos favorables.

Se acuerda la destrucción de la pieza de convicción consistente en el machete portado por

la denunciada".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Demetrio y Rodrigo, representados y asistidos por el letrado Don Juan Nicolás Manzano Gutiérrez, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; constando a efectos de impugnación oposición del Ministerio Fiscal y por parte de Federico, representado y asistido por la letrada Doña Nuria.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 34/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

-El recurso de apelación entiende que existe error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora a quo. No se ha dado credibilidad a la versión de Demetrio y de sus testigos, mientras que sí se cree la declaración de Federico y la testigo Florentino a pesar de que ambos mintieron descaradamente. Se rechazaron además las testificales de Doña Amanda y del Sr. Moises, así como del testigo propuesto en el escrito presentado en el juicio, Don Víctor, testigo fundamental por el que se entiende que se ha producido indefensión material y vulneración del art. 24 CE de forma flagrante. Incluso se entiende incongruencia al no haber resuelto la sentencia la condena solicitada por esta parte al también denunciado Federico por lesiones que se dicen previstas en el art. 147.3 CP (en realidad este precepto regula el maltrato de obra). Se considera así que se han quebrantado las garantías procesales y se insta la nulidad del juicio, sin que en cambo en el suplico se inste dicha consecuencia jurídica.

A continuación, se recogen los hechos que sí se consideran probados. Así que, encontrándose Demetrio y Rodrigo en la discoteca de los Santos de Maimona, se acercó Federico que se dirigió a ellos mirando de forma desafiante a Demetrio a lo que respondió el Sr. Rodrigo que los dejara en paz. Ya al cerrar la discoteca sobre las 6,30 horas, encontrándose el Sr. Demetrio junto con la testigo Don Pedro Jesús en la barra de la discoteca, se acercó de nuevo aquel lanzando varios puñetazos a Demetrio, de lo que la menos uno le alcanzó en la parte derecha de su cabeza. Al ser expulsados los intervinientes por la seguridad, salen un grupo numeroso de personas de la discoteca; y ello acompañando a Pedro Jesús y su hermana Marina y a Federico su novia, aparte de los amigos que allí se encontraban y curiosos. Ya en la calle en el exterior el que es atacado por amigos de Federico es Demetrio, interponiéndose su hermana, que es incluso golpeada por una persona no identificada que no ha sido denunciada. La recoge Demetrio y huye del lugar en compañía de Marina y Pedro Jesús. Rodrigo sigue a Demetrio cuando lo ve, pero es atacado por la espalda por amigos de Federico y en concreto la novia de este, Nuria, Finalmente al día siguiente acude al domicilio de Demetrio Federico con su madre, teniendo lugar una conversación en que está presente también la hermana y madre de Demetrio, en el que Federico habría pedido a Demetrio que identificara las personas que le agredieron, recriminándose Demetrio la agresión que sí le produjo, ante lo que se disculpó.

De Federico se recogen supuestas contradicciones. En primer lugar, sobre el lugar en que se encontraría Florentino, de quien dice que estaba en la zona de los altavoces, más atrás. Por otro lado, cuando suceden los hechos niega que estuviera acompañado de amigos y, sobre todo, de su novia Nuria. Reconoce haber realizado los gestos previos a Demetrio que se han aludido, pero que no justificaba la pelea posterior, y que no pudo identificar a la persona que lo golpeó. Con lo que queda como testigo única Doña Florentino. Aparte de lo anterior se encuentra la conversación del día siguiente de la que antes de ha dado cuenta. En cuanto a Florentino, se aporta una fotografía de la misma discoteca en que aparece junto a Federico, siendo la misma de fecha 1 de julio de 2021 y otras dos de 2 de mayo de 2022 en el mismo lugar y junto al mismo. Esta testigo afirma que se encontraba justo detrás de Federico, a unos metros de este tras la barra, y no en la zona que aquel determina, aparte de que niega que estuviera en compañía de unos amigos y novia.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso, considerando que en el mismo se realiza una valoración subjetiva y parcial de la prueba practicada en el plenario, siendo la documental practicada y las declaraciones prestadas suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Y así se cuenta tanto con el parte de lesiones sufridas por Federico como con el testimonio de Florentino, que ha sido coherente y firme, sin que se haya demostrado amistad íntima alguna, pues la misma reconoce en la vista conocer a los implicados por igual, aunque tiene más trato con Federico. No existe en cambio ninguna prueba de las lesiones sufridas por Demetrio habiéndose emitido el parte de las que denuncia varios días después de los hechos, cuando ya había denunciado la otra parte, sin que nadie pudiera haber presenciado lesiones visibles en el mismo en el momento de los hechos. Por lo que respecta a los testigos de Demetrio, son parciales. En el caso de Marina es su hermana y ni siquiera pudo ver el puñetazo que le habría proporcionado Federico y en el caso de Pedro Jesús incurre en contradicciones en su propia declaración y con lo manifestado por Demetrio. Se trata de una declaración robótica y aprendida, aparte de inverosímil pues señala que es ella quien levanta a Federico y se lo lleva del lugar cuanto en la calle debía haber, como se ha dicho, muchas personas. Se entiende pues que esta testigo falta a la verdad y no debe tomarse en cuenta su testimonio.

El segundo motivo se funda en infracción de precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo respecto a la agresión imputada a los dos recurrentes.

-La representación del apelado Sr. Federico considera la sentencia dictada perfectamente razonada y congruente y que el recurso responde a una lectura parcial e interesada del asunto.

En cuanto al error de valoración probatoria que se alega, no es tal. Solo cabe corregir la valoración discrecional que corresponde realizar al juzgador de primera instancia cuando se demuestre que sea arbitraria

Sore las testificales practicadas y la inadmisión de otras tantas propuestas por la parte ahora recurrente, se considera que el F.J Segundo de la sentencia contiene una valoración completa de toda la prueba propuesta. Aparte de que los propuestos son amigos íntimos o parientes del recurrente, se han concretado en la sentencia las contradicciones de la versión de los denunciados apelantes y sus propios testigos En cuanto a la testifical de Doña Amanda, aparte de ser la madre de Demetrio, es innecesaria pues no estuvo presente en el momento de los hechos y en el caso del Sr. Moises lo es igualmente pues el objeto del juicio son las lesiones y no las posibles amenazas proferidas. La juzgadora así lo precisó en el juicio. En el caso de Víctor no se fundamentó la necesidad de su práctica tampoco.

En cuanto a la prueba documental que se presenta junto con el recurso, es evidente que no cabría su admisión pues conforme el art. 790.3 Lecrim solo cabe en los supuestos expresamente previstos en la ley. No es el caso, pues se trata de fotografías obtenidas en Facebook de fechas julio de 2021 y mayo de 2022 que perfectamente se podrían haber presentado en el plenario

El recurso es en definitiva una mera reproducción de conclusiones sin más. Se queja la letrada de la parte apelada que se aluda a la misma como presente en los hechos y a cuestiones personales, que no le afectan en absoluto.

Respecto al segundo motivo, fundado en infracción de la presunción de inocencia, se recuerda la doctrina constitucional existente al respecto, así como los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima pueda servir de prueba de cargo. Debe pues confirmarse la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. Aportación de prueba documental en segunda instancia.

Por parte del apelante como hemos visto se han presentado unas fotografías que se dicen obtenidas en Facebook a fin de desvirtuar la declaración de la testigo Florentino, tenida en cuenta en la sentencia. No se solicita en el suplico del recurso siquiera- mediante otrosí- su admisión en esta segunda instancia, como sería lo procedente, justificando que estamos ante alguno de los supuestos del art. 790.3 Lecrim aplicable el juicio por delitos leves por la vía de remisión que realiza el art. 976 Lecrim . Dispone dicho precepto: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, es evidente que no se justifica haber tomado conocimiento de dichas fotografías con posterioridad a la celebración de la vista del juicio, supuesto único en que cabría su eventual admisión en esta segunda instancia, que tampoco se solicita. De hecho, ni se cita como decimos este artículo ni se justifica su concurrencia tampoco. La fecha de las mismas es anterior al día de la vista, y pudieron pues haber sido obtenidas en una red social como Facebook para su aportación en el acto, sin que conste la razón de no haberse procedido de esa forma.

En todo caso, aunque este tribunal obviara todo lo anterior, tampoco consideramos que dichas fotografías sirvan por sí solas para destruir la veracidad que la juzgadora a quo ha otorgado a esta testigo. Por el simple hecho de que figure en dichas fotos junto al Sr. Federico, sin más, no justifica la relación de amistad que se quiere manifestar en el recurso. Así de claro debe afirmarse. Por ello, entendemos que el testimonio de Florentino no puede ser destruido en la forma que se propone en el recurso.

TERCERO. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos de la declaración de la víctima.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso aun sin motivarse como veremos que concurra un error en la formación del juico condenatorio pro la juzgadora a quo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

CUARTO. Examen del recurso.

El recurso comienza indicando, como hemos visto, una posible vulneración del art. 24 CE por la inadmisión de la testifical propuesta en la vista. Observamos la grabación, y en efecto la juzgadora quo (minuto 49,48ss) inadmitió la declaración de la madre de Demetrio, Doña Amanda, del Sr. Moises y del Sr. Víctor. Lo hizo motivadamente, como veremos, y se formuló protesta en efecto por el letrado. Ahora bien, existen datos a tener en cuenta que vetan toda indefensión material en este caso, que se invoca indebidamente. Por un lado, es de reseñar que en esta segunda instancia pese a la inadmisión de la prueba, indicada, no se ha reproducido interesando su práctica. Supuesto que como hemos visto permite el art. 790.3 Lecrim . Ya este solo dato permite la desestimación de este motivo de apelación. No obstante, un aun prescindiendo de ello, es evidente que la inadmisión de dichos testigos fue no solo motivada, sino que el propio letrado manifestó incluso compartir los motivos de la denegación, y que la protesta era poco menos que meramente formal. Así se dice respecto al testigo que ahora sí se considera poco menos que esencial, Don Víctor, que estaba respecto a su inadmisión "totalmente de acuerdo" y que "entiendo su postura", luego que la juzgadora explicara más que motivadamente que le era innecesario este testigo que se habría limitado a levantar del suelo Rodrigo. En cuanto a la madre, aparte de la evidente relación de parentesco, la juzgadora declinaba igualmente su necesidad pues las amenazas realizadas en la casa no eran objeto de denuncia ni enjuiciamiento. De nuevo el letrado manifiesta que está de acuerdo en que "no es objeto del procedimiento". En todo caso la inadmisión de todas las pruebas fue, según la grabación debidamente motivada por la juzgadora.

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de ejercitar en plenitud el derecho a aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa y/o acusación, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011) :

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En cuanto al derecho a la utilización de los medios de la prueba, la STS de 11 de Junio de 2004 señala lo siguiente: " la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece, desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 )y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ). No hay que olvidar que también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo"Así, el Tribunal Supremo para estimar o no los recursos de casación por inadmisión indebida de pruebas establece el siguiente criterio: "Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de julio de 1986 por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio [ TEDH 1989 \14 ] y 20 de noviembre de 1989 [ TEDH 1989\21 ] y 27 de septiembre [ TEDH 1990\21 ] y 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\30])".

En este caso, no cabe aceptar la tesis de la parte apelante en cuanto a la vulneración del art. 24 CE . La denegación ha sido más que motivada y razonable y en modo alguno se explicó en la vista la razón de la disensión, antes bien se estuvo conforme con esta decisión. Y en el recurso tampoco se acaba acreditando la necesidad y utilidad de estas pruebas que ahora se consideran esenciales. Por ello no cabe apreciar infracción alguna como la alegada.

Tampoco apreciamos la incongruenciaque se alega. La sentencia claramente se pronuncia tanto en el fallo, con un pronunciamiento absolutorio, como en el antecedente de hecho y el F.J Segundo, sobre la denuncia que le mismo Demetrio formuló ( Rodrigo será solo denunciado) considerando las razones que le llevan a desconfiar de la versión de aquel, como el haber formulado la denuncia varios días posteriores a ocurrir los hechos o que su propia hermana Doña Marina no hubiera presenciado la agresión en la que dice haber recibido un puñetazo. Se deja claro todo ello con los razonamientos contenidos en la sentencia, que por lo tanto no ha incurrido en incongruencia alguna que, en todo caso, debería haber sido denunciada previamente mediante el oportuno complemento ex art. 161 Lecrim por la parte ahora apelante, lo que tampoco consta realizado, y ello impide que tal alegación de incongruencia pueda prosperar en modo alguno.

Lo que sí observamos es que las alegaciones del recurso giran todas alrededor de la condición de denunciado del propio Demetrio, no de su cualidad de denunciante. Y entrando ya en los motivos que se alegan para fundamentar una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba por la juzgadora, no se entienden en absoluto sólidos por este tribunal. Así en primer lugar se exponen los hechos que se consideran probados por esta parte, que antes hemos extractado, pero sin argumentar cuáles son las pruebas practicadas en el plenario que lo refrendan. Si desde luego son las declaraciones de Rodrigo y Demetrio, o las de sus testigos, Marina y Pedro Jesús, todas ellas son analizadas por la juzgadora en el indicado F.J Segundo de la sentencia y se explican cuáles son las contradicciones que se observan para que se confiera poca credibilidad a las mismas. Ninguno de esos argumentos se recoge en el recurso para refutarlos. Con esa forma de impugnar no puede tener nunca acogida un recurso de estas características.

Así se habla en el recurso de contradicciones sobre el lugar en que se encontraba Florentino en la discoteca, aspecto este que no es esencial. Recuérdese que las contradicciones que deben observarse en una declaración testifical cualesquiera han de ser sustanciales y afectantes al núcleo de los hechos. No accesorias o no determinantes. Es el caso, máxime cuando lo que importa es el momento en que se produce la agresión, y en ese preciso instante la testigo Florentino afirma haberla presenciado, sin más. Como hemos dicho anteriormente no son de recibo los argumentos ahora utilizados para su tacha cuando la propia testigo reconoció conocer a Federico y contacto con el mismo, sin que las fotos acrediten relación de amistad alguna que pueda desvirtuar su testimonio. El que estuvieran presentes una cantidad ingente de personas en el exterior es algo que no acredita más que la sola versión, subjetiva e interesada, de la parte apelante, o que ella misma levantara a Federico y se lo llevara del lugar. Lo mismo cabe afirmar de la no acreditada afirmación de que la novia de Federico se encontraba también en todo momento en el lugar y que incluso agredió a Rodrigo cuando acudía en pos de Demetrio. Pues ni siquiera consta que se haya denunciado este hecho, figurando Rodrigo solo como denunciado. O sobre la posible relevancia de esa conversación que tuvo lugar el día posterior a los hechos, cuyo contenido no ha sido reconocido por Federico, sin que en efecto unas posibles amenazas hayan sido objeto de denuncia según la juzgadora; sin que tampoco pueda conferirse a ese incidente, falto de acreditación objetiva y creíble, efecto de corroboración de un posible reconocimiento de los hechos por parte del apelado Federico.

El caso es que basta la mera lectura del F.J Segundo de la sentencia para percatarse de que la valoración silogística del refrendo probatorio ha sido clara y exenta de error. Se parte de la validez en efecto de la declaración de la víctima como prueba de cargo, la cual no solo es sólida y firme desde el principio de la denuncia inicial ante la Guardia Civil, sino que viene corroborada por el testimonio de Florentino, que, contra lo alegado en el recurso, se ha considerado por la juzgadora suficiente, aparte de otra corroboración periférica de gran valor como es el parte de lesiones ocasionadas a Federico. Son en efecto compatibles con lo denunciado, lo que no se cuestiona en el recurso, que ninguna alusión hace en cambio a tan objetiva acreditación. La juzgadora va examinando una por una la declaración de todos los testigos intervinientes en la vista. Descarta la versión de Demetrio, que denuncia tarde y no consta que tuviera lesiones visibles ese día frente a la versión que el mismo ofrece. No consta que nadie, tampoco Rodrigo, las presenciara, Y duda por su proximidad con Demetrio, del testimonio de sus testigos. De los que se analizan contradicciones, como la de Juan Antonio, que es incapaz de determinar el incidente que primero se atribuye a Federico y luego realiza un relato de la agresión que no coincide en efecto con el que narra Demetrio, según comprobamos en la grabación. En cuanto a Marina se deja claro que no presenció agresión alguna a su hermano. Se introduce finalmente un indicio más, no mencionado siquiera en el recurso, como que el dueño de la discoteca ha vetado la entrada posterior a la misma a Demetrio, Rodrigo y sus amigos, y no así la de Federico. Nos encontramos pues con una valoración detallada, motivada y que se corresponde con lo declarado en el plenario una vez visionada la grabación por este tribunal.

En relación al segundo motivo del recurso,consistente en una supuesta vulneración del derecho de la presunción de inocencia, nos remitimos a lo anterior, pues en realidad es la misma cuestión relativa a una posible pero inexistente valoración incorrecta o arbitraria de la prueba. La valoración de la prueba personal queda sometida a la inmediación de la juzgadora, que de forma objetiva e imparcial analiza el resultado producido en el plenario, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 ,entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La juez "a quo" ha practicado una valoración de la prueba ausente de criterios o razonamientos ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios. De ahí que este segundo motivo debe ser desestimado igualmente.

Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de Apelación formulado por Demetrio y Rodrigo, representados y asistidos por el letrado Don Juan Nicolás Manzano Gutiérrez contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 118/2023, Recurso Penal núm. 34/2024 y dictada por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Zafra y debo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sen tencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D . Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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