Última revisión
24/08/2026
Sentencia Penal 120/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz, Rec. 37/2026 de 04 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100114
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:807
Núm. Roj: SAP BA 807:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: TP3
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2025 0000014
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000165 / 2025
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carlos José
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a: D/Dª RAUL MONTAÑO HERMOSELL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a cuatro de junio de dos mil veintiséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.165/2025; Recurso Penal núm. 37/2026], habiendo formulado recurso Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciante el agente de Policía Nacional NUM000.
Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.
Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.
Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".
Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.
A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.
El
A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.
Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.
Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.
Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria
-Al ac. 117 figura
Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.
Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.
Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.
Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la
Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P.
Añade la misma sentencia que
Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:
a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,
b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,
c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.
Respecto al delito de
La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.
Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.
Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la presente
Notifíquese la anterior
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.
Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.
Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".
Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.
A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.
El
A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.
Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.
Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.
Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria
-Al ac. 117 figura
Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.
Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.
Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.
Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la
Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P.
Añade la misma sentencia que
Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:
a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,
b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,
c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.
Respecto al delito de
La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.
Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.
Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la presente
Notifíquese la anterior
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.
Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.
Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".
Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.
A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.
El
A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.
Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.
Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.
Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria
-Al ac. 117 figura
Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.
Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.
Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.
Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la
Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P.
Añade la misma sentencia que
Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:
a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,
b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,
c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.
Respecto al delito de
La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.
Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.
Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la presente
Notifíquese la anterior
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.
Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".
Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.
A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.
El
A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.
Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.
Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.
Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria
-Al ac. 117 figura
Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.
Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.
Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.
Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a)
b)
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la
Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P.
Añade la misma sentencia que
Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:
a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,
b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,
c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.
Respecto al delito de
La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.
Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.
Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Contra la presente
Notifíquese la anterior
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra la presente
Notifíquese la anterior
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

