Sentencia Penal 120/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 120/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz, Rec. 37/2026 de 04 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 137 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100114

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:807

Núm. Roj: SAP BA 807:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL BADAJOZ

Teléfono: 0034924284238

Correo Electrónico: AUDIENCIA.S2.BADAJOZ@JUSTICIA.ES

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP3

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2025 0000014

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000165 / 2025

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carlos José

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado/a: D/Dª RAUL MONTAÑO HERMOSELL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 120/2026

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a cuatro de junio de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.165/2025; Recurso Penal núm. 37/2026], habiendo formulado recurso Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciante el agente de Policía Nacional NUM000.

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Jueza titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) se dicta sentencia de fecha 9 de abril de 2026 (ac.88) la que contiene el siguiente FALLO:

"CONDENO a Carlos José como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, antes definido, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 5 €, en total 450 €; y al pago de las costas de este juicio.

El condenado deberá abonar la multa en el plazo de cinco díasdesde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el juzgado en ejecución de sentencia.

Caso de impago se procederá a la investigación de bienes e ingresos de la parte condenada. Si no se hallaran ingresos o bienes sobre los que proceder en vía de apremio, se declarará su insolvencia y entonces el condenado deberá cumplir, por el impago de la multa por insolvencia, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO.El primer motivo del recurso de apelación se funda en NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CUANTO AL QUEBRANTO DEL ART.967.1 DE LA LECRIM ASI COMO EL ART. 24 EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.

Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".

Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.

A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.

El segundo motivose fundamenta en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.

Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.

Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.

Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria

-Al ac. 117 figura dictamen del Ministerio Fiscal,que aclara que en principio no debe intervenir al no haberlo hecho en el juicio, pero como garante de la legalidad se pronuncia sobre la nulidad solicitada. Respecto a la nulidad entiende que no concurre, pues no se ha causado indefensión al condenado al practicarse una prueba que el Juzgado puede acordar de oficio; en un asunto que el denunciante no está personado con letrado y procurador el juez debe velar por la víctima y proteger sus derechos. Debe valorar lo así adverso como favorable, al igual que para el reo. En este caso el denunciante no podría saber si el Juzgado había citado de oficio a los testigos que eran miembros de las FFCCSS del Estado y cuando lo alega, la magistrada hace lo correcto en derecho, suspender la vista para garantizar los derechos de todas las partes. Esto no genera indefensión para el condenado pues no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, ni hay quiebra de las normas procesales. Menos se puede tachar de parcialidad a la Juzgadora a la vista de la sentencia donde valora objetivamente las pruebas practicadas y resuelve en coherencia.

Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.

SEGUNDO.Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe desestimar el primer motivo fundado en la nulidad antedicha, pretendiéndose no la retroacción de actuaciones que es consecuencia jurídica adecuada a la misma, sino la absolución del denunciado. No concurre. Ciertamente que el art. 967 LECrim obliga a la parte denunciante a llevar consigo los testigos o demás pruebas de que intente valerse, y que la citación del agente denunciante y perjudicado consta en autos, pero curiosamente, como es lógico y preceptivo en estos casos, a través del correspondiente oficio a la autoridad policial de que depende. Este dato resultará aquí más que relevante. La declaración de los agentes, obligados a colaborar con la Administración de Justicia ex art. 410 LECrim, tiene peculiaridades como se deduce de lo dispuesto en el art. 436 LECrim. En este caso en el acto de juicio, que hemos visionado íntegramente, el agente manifiesta que habló con los testigos, que también eran agentes de la Policía Nacional, pero estos les manifestaron que no habían recibido la citación judicial preceptiva. Esta es también esa forma corriente de actuar en los procesos judiciales, aparte de esa carga que se le atribuye en un juicio por delito leve a un denunciante no asistido de abogado, de poner en conocimiento del órgano judicial los testigos cuya citación interesaría para el juicio. El caso es que esa circunstancia de ser los testigos agentes de Policía, unida a la existencia de un perjudicado sin asistencia letrada en juicio (cuando el denunciado sí contaba con ella), hacía precisa y no abusiva ni arbitraria la intervención de la juzgadora a quo, que ni siquiera acordó la citación de oficio de los testigos agentes de policía, sino que elevó esta posibilidad al perjudicado, preguntándole, siendo él quien propuso esa prueba, que solo podía practicarse son la interrupción en ese momento de la vista.

Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.

Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.

Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.

TERCERO.Desestimado el primer motivo del recurso, procede antes de entrar a valorar el segundo motivo de impugnación,realizar algunas consideraciones sobre el error en la apreciación de la prueba y también sobre los elementos típicos del delito de amenazas.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del delito de amenazas.

Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P. "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 )".

Añade la misma sentencia que "Los elementos constitutivos del delito son: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva".(en similar sentido, entre otras muchas, STS 292/2012, de 11 de abril).

Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:

a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,

b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,

c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.

Respecto al delito de amenazas indirectas,como las que son objeto de la presente resolución, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n º 179/2023 de 14 de marzo en la que la posición mayoritaria defiende:

"Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; o porque puedan llegar o no a su destinataria, sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado, o que mengüe su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar. La amenaza no estará consumada hasta que llegue a conocimiento del sujeto pasivo. No a cualquier destinatario, sino precisamente a la persona amenazada: si fuese de otra forma, no se entendería la alusión a determinados parientes del art. 169.1; y, por otra parte, en este caso habría que hablar de dos delitos de amenazas -a la exmujer y a la excuñada-. Ese planteamiento obligaría a buscar un bien jurídico protegido distinto: no habría aptitud en la acción para afectar al sentimiento de seguridad de quien desconoce la amenaza.

Cuando coinciden emisión y recepción no hay cuestión. Cuando entre la emisión del mensaje y su recepción media un lapso temporal o un curso causal menos lineal (amenazas a través de tercero; por envío de una misiva; etc..) son imaginables formas imperfectas".

CUARTO.A la vista de las apreciaciones anteriores, no entiende este tribunal que haya existido el error de valoración que se denuncia en el recurso. Por un lado, no es necesario incluir de forma explícita en el apartado de hechos probados en un supuesto y delito como el presente, ese ánimo de perturbar la tranquilidad que parece considerarse en el recurso como una especie de elemento subjetivo del tipo o al menos como un dolo específico que el tipo no exige como se pretende. La razón de ser es que, en un supuesto de amenazas verbales como las presentes, tipificadas como delito leve, basta que del mismo tenor objetivo de las expresiones vertidas pueda deducirse esa voluntad del sujeto activo de que llegaren a conocimiento del destinatario (no presente) y además tengan por su mismo carácter y naturaleza un evidente sesgo intimidatorio. Es el caso de autos, pues las expresiones que recogen los hechos probados no dejan lugar a la duda.

La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.

Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.

Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOel recurso de Apelación formulado por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2026 (ac. 88) por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) en procedimiento por delito leve n º 165/2025, Recurso Penal núm. 165/2025, y debo CONFIRMAR expresada resolución,sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a cuatro de junio de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Jueza titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) se dicta sentencia de fecha 9 de abril de 2026 (ac.88) la que contiene el siguiente FALLO:

"CONDENO a Carlos José como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, antes definido, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 5 €, en total 450 €; y al pago de las costas de este juicio.

El condenado deberá abonar la multa en el plazo de cinco díasdesde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el juzgado en ejecución de sentencia.

Caso de impago se procederá a la investigación de bienes e ingresos de la parte condenada. Si no se hallaran ingresos o bienes sobre los que proceder en vía de apremio, se declarará su insolvencia y entonces el condenado deberá cumplir, por el impago de la multa por insolvencia, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 37/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO.El primer motivo del recurso de apelación se funda en NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CUANTO AL QUEBRANTO DEL ART.967.1 DE LA LECRIM ASI COMO EL ART. 24 EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.

Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".

Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.

A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.

El segundo motivose fundamenta en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.

Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.

Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.

Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria

-Al ac. 117 figura dictamen del Ministerio Fiscal,que aclara que en principio no debe intervenir al no haberlo hecho en el juicio, pero como garante de la legalidad se pronuncia sobre la nulidad solicitada. Respecto a la nulidad entiende que no concurre, pues no se ha causado indefensión al condenado al practicarse una prueba que el Juzgado puede acordar de oficio; en un asunto que el denunciante no está personado con letrado y procurador el juez debe velar por la víctima y proteger sus derechos. Debe valorar lo así adverso como favorable, al igual que para el reo. En este caso el denunciante no podría saber si el Juzgado había citado de oficio a los testigos que eran miembros de las FFCCSS del Estado y cuando lo alega, la magistrada hace lo correcto en derecho, suspender la vista para garantizar los derechos de todas las partes. Esto no genera indefensión para el condenado pues no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, ni hay quiebra de las normas procesales. Menos se puede tachar de parcialidad a la Juzgadora a la vista de la sentencia donde valora objetivamente las pruebas practicadas y resuelve en coherencia.

Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.

SEGUNDO.Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe desestimar el primer motivo fundado en la nulidad antedicha, pretendiéndose no la retroacción de actuaciones que es consecuencia jurídica adecuada a la misma, sino la absolución del denunciado. No concurre. Ciertamente que el art. 967 LECrim obliga a la parte denunciante a llevar consigo los testigos o demás pruebas de que intente valerse, y que la citación del agente denunciante y perjudicado consta en autos, pero curiosamente, como es lógico y preceptivo en estos casos, a través del correspondiente oficio a la autoridad policial de que depende. Este dato resultará aquí más que relevante. La declaración de los agentes, obligados a colaborar con la Administración de Justicia ex art. 410 LECrim, tiene peculiaridades como se deduce de lo dispuesto en el art. 436 LECrim. En este caso en el acto de juicio, que hemos visionado íntegramente, el agente manifiesta que habló con los testigos, que también eran agentes de la Policía Nacional, pero estos les manifestaron que no habían recibido la citación judicial preceptiva. Esta es también esa forma corriente de actuar en los procesos judiciales, aparte de esa carga que se le atribuye en un juicio por delito leve a un denunciante no asistido de abogado, de poner en conocimiento del órgano judicial los testigos cuya citación interesaría para el juicio. El caso es que esa circunstancia de ser los testigos agentes de Policía, unida a la existencia de un perjudicado sin asistencia letrada en juicio (cuando el denunciado sí contaba con ella), hacía precisa y no abusiva ni arbitraria la intervención de la juzgadora a quo, que ni siquiera acordó la citación de oficio de los testigos agentes de policía, sino que elevó esta posibilidad al perjudicado, preguntándole, siendo él quien propuso esa prueba, que solo podía practicarse son la interrupción en ese momento de la vista.

Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.

Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.

Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.

TERCERO.Desestimado el primer motivo del recurso, procede antes de entrar a valorar el segundo motivo de impugnación,realizar algunas consideraciones sobre el error en la apreciación de la prueba y también sobre los elementos típicos del delito de amenazas.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del delito de amenazas.

Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P. "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 )".

Añade la misma sentencia que "Los elementos constitutivos del delito son: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva".(en similar sentido, entre otras muchas, STS 292/2012, de 11 de abril).

Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:

a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,

b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,

c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.

Respecto al delito de amenazas indirectas,como las que son objeto de la presente resolución, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n º 179/2023 de 14 de marzo en la que la posición mayoritaria defiende:

"Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; o porque puedan llegar o no a su destinataria, sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado, o que mengüe su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar. La amenaza no estará consumada hasta que llegue a conocimiento del sujeto pasivo. No a cualquier destinatario, sino precisamente a la persona amenazada: si fuese de otra forma, no se entendería la alusión a determinados parientes del art. 169.1; y, por otra parte, en este caso habría que hablar de dos delitos de amenazas -a la exmujer y a la excuñada-. Ese planteamiento obligaría a buscar un bien jurídico protegido distinto: no habría aptitud en la acción para afectar al sentimiento de seguridad de quien desconoce la amenaza.

Cuando coinciden emisión y recepción no hay cuestión. Cuando entre la emisión del mensaje y su recepción media un lapso temporal o un curso causal menos lineal (amenazas a través de tercero; por envío de una misiva; etc..) son imaginables formas imperfectas".

CUARTO.A la vista de las apreciaciones anteriores, no entiende este tribunal que haya existido el error de valoración que se denuncia en el recurso. Por un lado, no es necesario incluir de forma explícita en el apartado de hechos probados en un supuesto y delito como el presente, ese ánimo de perturbar la tranquilidad que parece considerarse en el recurso como una especie de elemento subjetivo del tipo o al menos como un dolo específico que el tipo no exige como se pretende. La razón de ser es que, en un supuesto de amenazas verbales como las presentes, tipificadas como delito leve, basta que del mismo tenor objetivo de las expresiones vertidas pueda deducirse esa voluntad del sujeto activo de que llegaren a conocimiento del destinatario (no presente) y además tengan por su mismo carácter y naturaleza un evidente sesgo intimidatorio. Es el caso de autos, pues las expresiones que recogen los hechos probados no dejan lugar a la duda.

La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.

Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.

Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOel recurso de Apelación formulado por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2026 (ac. 88) por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) en procedimiento por delito leve n º 165/2025, Recurso Penal núm. 165/2025, y debo CONFIRMAR expresada resolución,sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a cuatro de junio de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO.El primer motivo del recurso de apelación se funda en NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CUANTO AL QUEBRANTO DEL ART.967.1 DE LA LECRIM ASI COMO EL ART. 24 EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.

Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".

Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.

A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.

El segundo motivose fundamenta en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.

Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.

Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.

Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria

-Al ac. 117 figura dictamen del Ministerio Fiscal,que aclara que en principio no debe intervenir al no haberlo hecho en el juicio, pero como garante de la legalidad se pronuncia sobre la nulidad solicitada. Respecto a la nulidad entiende que no concurre, pues no se ha causado indefensión al condenado al practicarse una prueba que el Juzgado puede acordar de oficio; en un asunto que el denunciante no está personado con letrado y procurador el juez debe velar por la víctima y proteger sus derechos. Debe valorar lo así adverso como favorable, al igual que para el reo. En este caso el denunciante no podría saber si el Juzgado había citado de oficio a los testigos que eran miembros de las FFCCSS del Estado y cuando lo alega, la magistrada hace lo correcto en derecho, suspender la vista para garantizar los derechos de todas las partes. Esto no genera indefensión para el condenado pues no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, ni hay quiebra de las normas procesales. Menos se puede tachar de parcialidad a la Juzgadora a la vista de la sentencia donde valora objetivamente las pruebas practicadas y resuelve en coherencia.

Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.

SEGUNDO.Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe desestimar el primer motivo fundado en la nulidad antedicha, pretendiéndose no la retroacción de actuaciones que es consecuencia jurídica adecuada a la misma, sino la absolución del denunciado. No concurre. Ciertamente que el art. 967 LECrim obliga a la parte denunciante a llevar consigo los testigos o demás pruebas de que intente valerse, y que la citación del agente denunciante y perjudicado consta en autos, pero curiosamente, como es lógico y preceptivo en estos casos, a través del correspondiente oficio a la autoridad policial de que depende. Este dato resultará aquí más que relevante. La declaración de los agentes, obligados a colaborar con la Administración de Justicia ex art. 410 LECrim, tiene peculiaridades como se deduce de lo dispuesto en el art. 436 LECrim. En este caso en el acto de juicio, que hemos visionado íntegramente, el agente manifiesta que habló con los testigos, que también eran agentes de la Policía Nacional, pero estos les manifestaron que no habían recibido la citación judicial preceptiva. Esta es también esa forma corriente de actuar en los procesos judiciales, aparte de esa carga que se le atribuye en un juicio por delito leve a un denunciante no asistido de abogado, de poner en conocimiento del órgano judicial los testigos cuya citación interesaría para el juicio. El caso es que esa circunstancia de ser los testigos agentes de Policía, unida a la existencia de un perjudicado sin asistencia letrada en juicio (cuando el denunciado sí contaba con ella), hacía precisa y no abusiva ni arbitraria la intervención de la juzgadora a quo, que ni siquiera acordó la citación de oficio de los testigos agentes de policía, sino que elevó esta posibilidad al perjudicado, preguntándole, siendo él quien propuso esa prueba, que solo podía practicarse son la interrupción en ese momento de la vista.

Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.

Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.

Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.

TERCERO.Desestimado el primer motivo del recurso, procede antes de entrar a valorar el segundo motivo de impugnación,realizar algunas consideraciones sobre el error en la apreciación de la prueba y también sobre los elementos típicos del delito de amenazas.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del delito de amenazas.

Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P. "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 )".

Añade la misma sentencia que "Los elementos constitutivos del delito son: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva".(en similar sentido, entre otras muchas, STS 292/2012, de 11 de abril).

Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:

a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,

b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,

c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.

Respecto al delito de amenazas indirectas,como las que son objeto de la presente resolución, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n º 179/2023 de 14 de marzo en la que la posición mayoritaria defiende:

"Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; o porque puedan llegar o no a su destinataria, sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado, o que mengüe su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar. La amenaza no estará consumada hasta que llegue a conocimiento del sujeto pasivo. No a cualquier destinatario, sino precisamente a la persona amenazada: si fuese de otra forma, no se entendería la alusión a determinados parientes del art. 169.1; y, por otra parte, en este caso habría que hablar de dos delitos de amenazas -a la exmujer y a la excuñada-. Ese planteamiento obligaría a buscar un bien jurídico protegido distinto: no habría aptitud en la acción para afectar al sentimiento de seguridad de quien desconoce la amenaza.

Cuando coinciden emisión y recepción no hay cuestión. Cuando entre la emisión del mensaje y su recepción media un lapso temporal o un curso causal menos lineal (amenazas a través de tercero; por envío de una misiva; etc..) son imaginables formas imperfectas".

CUARTO.A la vista de las apreciaciones anteriores, no entiende este tribunal que haya existido el error de valoración que se denuncia en el recurso. Por un lado, no es necesario incluir de forma explícita en el apartado de hechos probados en un supuesto y delito como el presente, ese ánimo de perturbar la tranquilidad que parece considerarse en el recurso como una especie de elemento subjetivo del tipo o al menos como un dolo específico que el tipo no exige como se pretende. La razón de ser es que, en un supuesto de amenazas verbales como las presentes, tipificadas como delito leve, basta que del mismo tenor objetivo de las expresiones vertidas pueda deducirse esa voluntad del sujeto activo de que llegaren a conocimiento del destinatario (no presente) y además tengan por su mismo carácter y naturaleza un evidente sesgo intimidatorio. Es el caso de autos, pues las expresiones que recogen los hechos probados no dejan lugar a la duda.

La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.

Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.

Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOel recurso de Apelación formulado por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2026 (ac. 88) por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) en procedimiento por delito leve n º 165/2025, Recurso Penal núm. 165/2025, y debo CONFIRMAR expresada resolución,sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a cuatro de junio de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El primer motivo del recurso de apelación se funda en NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CUANTO AL QUEBRANTO DEL ART.967.1 DE LA LECRIM ASI COMO EL ART. 24 EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

Se remite el recurrente a la grabación de la vista. Al comienzo de la misma la juzgadora (minuto 0:20) advierte al denunciante que puede intervenir con abogado si lo desea, pues lo hacia el denunciado. Al renunciar a ello continuó su celebración sin requerimiento previo para que citara a los testigos que pretendiera traer consigo. En el minuto 2:23 de la grabación, el perjudicado manifiesta que ha hablado con los testigos (compañeros) y los mismos le han informado que no han sido citados. Evidentemente no han sido citados puesto que el perjudicado no ha realizado con anterioridad a la celebración de la vista ningún tipo de requerimiento al Juzgado para que de forma anticipada citara a los testigos que el perjudicado querría hacer valer en el propio juicio.

Como se estipula en el Art. 967.1 de la LECrim "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado".

Es corriente y común que las partes, dada la imposibilidad de llevar a juicio a terceras personas, presenten escritos al juzgado solicitando su auxilio para que los testigos sean citados a fin de comparecer ante el juicio. Pues bien, el perjudicado, con obligación legal de acudir al juicio con los medios de prueba, ni acudió con estos y ni solicito previamente al Juzgado la comparecencia de ningún testigo. Al ac. 58 consta la cédula de citación con la información remitida y al ac. 68 que fue positiva, a través de la Policía, habiendo comparecido el denunciante al acto de juicio como prueba de ello.

A la vista de lo expresado por la juzgadora en el acto de juicio (minuto 4,18) la misma menciona que por error en la tramitación del procedimiento no ha existido citación de los testigos, lo que no es cierto, y con falta de imparcialidad induce al perjudicado a solicitar la interrupción de la vista ya que intuía que no existía prueba de cargo para condenar. El motivo debe ser estimado, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos agente de la autoridad que declaran el día 6 de abril de 2026 en la nueva vista, y en todo caso, absolviendo al denunciado. La imparcialidad es un pilar fundamental del sistema penal acusatorio, obligando a mantener una postura neutral tanto en las decisiones como en el trato durante el juicio.

El segundo motivose fundamenta en error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A tenor de los hechos probados que se recogen en el recurso no sen contiene el necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo. En ningún momento queda probado, solo hay que observar la propia Sentencia, que el Sr. Carlos José tenía intención de perturbar la tranquilidad, la libertad, o transmitir cualquier otro sentimiento de temor al perjudicado. Es más, en las propias manifestaciones del perjudicado minuto 1:30 y 1:41, dice que él nunca ha tenido problema con el Sr. Carlos José, ni antes ni después. No llega ni a interponer denuncia por los hechos, y eso que en las propias declaraciones de los agentes (esto sí denunciantes) llegan a decir que informan al perjudicado antes de interponer ellos la denuncia. Si el agente NUM000 se hubiera sentido ofendido, temeroso, o dado importancia al hecho denunciado, habría sido él quien hubiera presentado la denuncia. Es curiosa la reacción del agente (perjudicado) al inicio del juicio que llega a manifestar que quiere que acabe esto cuanto antes.

Por lo tanto, no queda probado (incluso no se recoge como hecho probado) el elemento subjetivo del tipo, por lo cual, y a falta de éste es imposible condenar al denunciado. Sorprende que no se haya tenido en cuenta el contexto de los hechos. Era el lugar donde minutos antes se había cometido un asesinato. El cuerpo aun en la carretera. El denunciado con una relación cuasifamiliar, como se manifestó, con el fallecido. Es más, tanto los agentes como el denunciado manifestaron que había muchísimas personas.

Sin embargo, la Juzgadora da a entender que ese momento de tensión, en vez de poder atenuar la acción del denunciado (al cual habían matado a un familiar) agrava la acción, cuando el propio denunciado indicó en el acto del juicio que estaba en Shock. Denota una posible contaminación y parcialidad a la actuación policial, pues, es cierto, que no se puede amenazar a nadie, y menos a agentes de la Autoridad, pero los contextos en los que se desarrolla una acción sirven por igual para todas las personas que intervienen, y no solo para los agentes de la autoridad, es más, en este caso incluso sería una evidente eximente de responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio, estando en un lugar donde acaban de asesinar al que podría ser como su padre.

Por todo ello, y atendiendo a la falta del elemento subjetivo, unido al contexto y la situación en la que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que no existía intención alguna del denunciante en atemorizar al perjudicado, el motivo de recurso debe ser estimado y dictar una Sentencia Absolutoria

-Al ac. 117 figura dictamen del Ministerio Fiscal,que aclara que en principio no debe intervenir al no haberlo hecho en el juicio, pero como garante de la legalidad se pronuncia sobre la nulidad solicitada. Respecto a la nulidad entiende que no concurre, pues no se ha causado indefensión al condenado al practicarse una prueba que el Juzgado puede acordar de oficio; en un asunto que el denunciante no está personado con letrado y procurador el juez debe velar por la víctima y proteger sus derechos. Debe valorar lo así adverso como favorable, al igual que para el reo. En este caso el denunciante no podría saber si el Juzgado había citado de oficio a los testigos que eran miembros de las FFCCSS del Estado y cuando lo alega, la magistrada hace lo correcto en derecho, suspender la vista para garantizar los derechos de todas las partes. Esto no genera indefensión para el condenado pues no se le ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, ni hay quiebra de las normas procesales. Menos se puede tachar de parcialidad a la Juzgadora a la vista de la sentencia donde valora objetivamente las pruebas practicadas y resuelve en coherencia.

Respecto al segundo motivo, lo que alega el recurrente es una cuestión de valoración de la prueba, en la que el Fiscal no entra a evaluar los hechos por ser de naturaleza privada.

SEGUNDO.Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe desestimar el primer motivo fundado en la nulidad antedicha, pretendiéndose no la retroacción de actuaciones que es consecuencia jurídica adecuada a la misma, sino la absolución del denunciado. No concurre. Ciertamente que el art. 967 LECrim obliga a la parte denunciante a llevar consigo los testigos o demás pruebas de que intente valerse, y que la citación del agente denunciante y perjudicado consta en autos, pero curiosamente, como es lógico y preceptivo en estos casos, a través del correspondiente oficio a la autoridad policial de que depende. Este dato resultará aquí más que relevante. La declaración de los agentes, obligados a colaborar con la Administración de Justicia ex art. 410 LECrim, tiene peculiaridades como se deduce de lo dispuesto en el art. 436 LECrim. En este caso en el acto de juicio, que hemos visionado íntegramente, el agente manifiesta que habló con los testigos, que también eran agentes de la Policía Nacional, pero estos les manifestaron que no habían recibido la citación judicial preceptiva. Esta es también esa forma corriente de actuar en los procesos judiciales, aparte de esa carga que se le atribuye en un juicio por delito leve a un denunciante no asistido de abogado, de poner en conocimiento del órgano judicial los testigos cuya citación interesaría para el juicio. El caso es que esa circunstancia de ser los testigos agentes de Policía, unida a la existencia de un perjudicado sin asistencia letrada en juicio (cuando el denunciado sí contaba con ella), hacía precisa y no abusiva ni arbitraria la intervención de la juzgadora a quo, que ni siquiera acordó la citación de oficio de los testigos agentes de policía, sino que elevó esta posibilidad al perjudicado, preguntándole, siendo él quien propuso esa prueba, que solo podía practicarse son la interrupción en ese momento de la vista.

Aunque no se comparta que pueda el jugador de oficio acordar dicha testifical en estos casos cuando viene reflejada en el atestado y se trata de agentes policiales (la sentencia de instancia entiende, como el Fiscal, que es posible), lo que resulta evidente es que el procedimiento por delito leve carece de un escrito de calificación provisional en que se proponen formalmente pruebas, lo que unido a la falta de asistencia letrada y a la peculiar citación cuando de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad se trata, hace razonable lo ocurrido en la vista.

Pero al margen de lo anterior, como también señala al abordar esta cuestión la juzgadora en la sentencia, ninguna indefensión se ha causado al denunciado, cuyo letrado (no lo tiene la contraparte), pudo interrogar en el plenario a los testigos sin merma de su Derecho. Es bien sabido que para que concurra nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, debe existir también indefensión material ex art. 238.3º LOPJ.

Por último, no apreciamos falta de imparcialidad en la juzgadora a quo que pudiera haber quebrantado derecho fundamental alguno del denunciado. La sentencia se dicta valorando lo actuado y la intervención antedicha viene como decimos justificada por las circunstancias del caso, sin que ello signifique tomar partido por parte alguna, en cuanto que como hemos dicho se vehiculó siempre la posibilidad de interrupción de la vista a instancias del propio denunciante, que carecía de abogado.

TERCERO.Desestimado el primer motivo del recurso, procede antes de entrar a valorar el segundo motivo de impugnación,realizar algunas consideraciones sobre el error en la apreciación de la prueba y también sobre los elementos típicos del delito de amenazas.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recogemos a continuación también los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del delito de amenazas.

Es reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P. "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 )".

Añade la misma sentencia que "Los elementos constitutivos del delito son: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva".(en similar sentido, entre otras muchas, STS 292/2012, de 11 de abril).

Por lo que se refiere a estos requisitos típicos del delito de amenazas, como señala la SAP de Madrid, sección 7ª, del 21 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 4562/202 - ECLI:ES: APM:2023:4562) hay que señalar que el Código Penal a través de la tipificación del delito de amenazas, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro, que constituya uno de los delitos reseñados en el tipo. Sus elementos son los siguientes:

a) el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable,

b) el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, depender exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y producir la natural intimidación en el amenazado,

c) por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, exige un detallado análisis de la ocasión en que se produjo, de las personas que intervinieron y de los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, pues dicha valoración depende de que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante.

Respecto al delito de amenazas indirectas,como las que son objeto de la presente resolución, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n º 179/2023 de 14 de marzo en la que la posición mayoritaria defiende:

"Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; o porque puedan llegar o no a su destinataria, sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado, o que mengüe su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar. La amenaza no estará consumada hasta que llegue a conocimiento del sujeto pasivo. No a cualquier destinatario, sino precisamente a la persona amenazada: si fuese de otra forma, no se entendería la alusión a determinados parientes del art. 169.1; y, por otra parte, en este caso habría que hablar de dos delitos de amenazas -a la exmujer y a la excuñada-. Ese planteamiento obligaría a buscar un bien jurídico protegido distinto: no habría aptitud en la acción para afectar al sentimiento de seguridad de quien desconoce la amenaza.

Cuando coinciden emisión y recepción no hay cuestión. Cuando entre la emisión del mensaje y su recepción media un lapso temporal o un curso causal menos lineal (amenazas a través de tercero; por envío de una misiva; etc..) son imaginables formas imperfectas".

CUARTO.A la vista de las apreciaciones anteriores, no entiende este tribunal que haya existido el error de valoración que se denuncia en el recurso. Por un lado, no es necesario incluir de forma explícita en el apartado de hechos probados en un supuesto y delito como el presente, ese ánimo de perturbar la tranquilidad que parece considerarse en el recurso como una especie de elemento subjetivo del tipo o al menos como un dolo específico que el tipo no exige como se pretende. La razón de ser es que, en un supuesto de amenazas verbales como las presentes, tipificadas como delito leve, basta que del mismo tenor objetivo de las expresiones vertidas pueda deducirse esa voluntad del sujeto activo de que llegaren a conocimiento del destinatario (no presente) y además tengan por su mismo carácter y naturaleza un evidente sesgo intimidatorio. Es el caso de autos, pues las expresiones que recogen los hechos probados no dejan lugar a la duda.

La sentencia parte de la corroboración objetiva de la existencia de esas expresiones porque los agentes citados como testigos las escucharon, siendo el destinatario el denunciante, quien vino finalmente a constituirse como tal por mucho que no denunciara de forma inmediata, como dice el recurso. Así v.gr el agente NUM001 manifiesta en el plenario que avisaron al ahora denunciante a la vista de la gravedad de las amenazas expresamente dirigidas hacia su persona, añadiendo incluso que pensaron que podía cumplirlas. No observamos un desprecio por dicha denuncia como también señala el recurso, pues de lo contrario se habría retirado. Al ac. 12 de las diligencias previas de referencia figura incluso una querella formulada por el propio agente, lo que desecha toda posibilidad de ausencia de denuncia que desliza el recurso de apelación, aparte del ofrecimiento judicial de acciones posterior.

Se alega por el apelante que la voluntad no fue la de perturbar la tranquilidad del agente respecto de las amenazas a posteriori, sino que por el contexto se trató de la mera desesperación o shock del denunciado por la relación cuasifamiliar que mantenía con el fallecido, objeto de un asesinato. No obstante, no podemos compartir dicha tesis, cuando el propio recurso reconoce que no es legítimo amenazar a nadie y menos a agentes policiales que se limitaban a cumplir su función. El agente de policía antedicho v.gr declara que solo vio al denunciado "nervioso", nada más, No existe por ello causa de justificación o de exclusión de la antijuridicidad alguna. Y es que esa situación de dolor puede expresarse de muchas otras formas, sin dirigir expresiones como las que se han declarado probadas, que son directas, intimidatorias y expresamente dirigidas por el nombre utilizado, sin duda alguna, al denunciante. De ahí la gravedad incluso de los hechos objetivos denunciados, como pone de relieve la propia sentencia. Tampoco entendemos que la situación producida justificara la aplicación de una causa de inimputabilidad como la de un trastorno mental transitorio, que solo se esboza en el recurso, sin diseccionar ni probar los requisitos que precisa a tal efecto.

Procede por todo ello desestimar también en este apartado el recurso.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMOel recurso de Apelación formulado por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2026 (ac. 88) por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) en procedimiento por delito leve n º 165/2025, Recurso Penal núm. 165/2025, y debo CONFIRMAR expresada resolución,sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a cuatro de junio de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de Apelación formulado por Carlos José, representado por el procurador Don Juan José Carretero García Doncel y asistido por el letrado Raúl Montaño Hermosell contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2026 (ac. 88) por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 3) en procedimiento por delito leve n º 165/2025, Recurso Penal núm. 165/2025, y debo CONFIRMAR expresada resolución,sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a cuatro de junio de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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