Última revisión
23/06/2026
Sentencia Penal 111/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 985/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 48020370012026100117
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:877
Núm. Roj: SAP BI 877:2026
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil veintiseis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 284/2023 seguido en la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 10 en la que figura como acusado Lorenzo, representado por la Procuradora D.ª Mª Victoria Guillen Ortega, y defendido por el Letrado D. Enrique Fonteboa Vila y como Acusación Particular AMENABAR ETXEGINTZA BIZKAIA S.L., representado por la Procuradora D.ª Mónica Durango García y defendido por el Letrado D. Juan Segarra Monferrer.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones legalmente
atribuidas.
Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Alfonso González-Guija Jiménez.
La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, modificando la conclusión provisional relativa la subtipo agravado del delito de estafa, solicitando la condena del acusado como responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 5ª CP a las penas de 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros, y como autor de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 CP. a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros y con arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas a su instancia.
En materia de responsabilidad civil, solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiera a ejecución de sentencia su determinación.
La Defensa del acusado solicita su libre absolución.
Tras la firma de este contrato privado, D Lorenzo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar el precio del inmueble, envió a la entidad promotora, los días 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, cuatro supuestos justificantes de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la entidad ING con IBAN NUM002 de su titularidad, con importes respectivos de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros y 539.080 euros, lo cual cubriría el importe total de la vivienda. Igualmente, el encausado, aportó al momento de la firma de dicho contrato un modelo sellado por la Hacienda Foral (modelo 651 de autoliquidación de una donación) para justificar que disponía del capital necesario para afrontar el pago de la vivienda, y para salvar la cláusula 15ª del contrato relativa a la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
El citado modelo respondió a que el encausado, el día 12 de julio de 2022, acudió al mostrador de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral de Bizkaia, sito en la planta baja de la calle Capuchinos de Basurto, donde completó el referido modelo 651 con número de presentación 11847/22 en el que se recogía una donación de "Depósito de cuenta a la vista" de 1.150.000 euros, consignándose como donante la Clínica Dental Portugalete (B95854550) y como donatario Lorenzo, con una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 319.243,22 euros, firmada por el encausado y sellada por la Hacienda Foral de Bizkaia. La mencionada donación no tuvo lugar ante la inexistencia de capital proveniente de la mencionada clínica dental y su liquidación obedeció a la finalidad mencionada de aparentar ante la mercantil transmitente del inmueble la existencia de solvencia propia para efectuar el pago de la vivienda objeto del contrato privado.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, Amenabar S.L. e Lorenzo suscribieron ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, escritura pública con número de protocolo 1163, el contrato de compraventa referido a dicha vivienda, y ese mismo día se procedió a la entrega de las llaves del inmueble al encausado. Con posterioridad a esta fecha, al día siguiente la empresa promotora se percató de que ninguna de las supuestas referidas transferencias bancarias había sido realizada por parte del encausado.
En concreto el contenido de la comunicación telemática tenía el siguiente tenor:
"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Lorenzo durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación".
Tan pronto como recibió la citada comunicación, el encausado D. Lorenzo alteró su contenido manipulándolo informáticamente y falsificando el documento emitido por la Diputación Foral, resultando que con esa misma fecha (28 de diciembre de 2022) D. Lorenzo envió, a través de su Letrado, un correo electrónico a las 10:55 horas a la mercantil Amenabar SL adjuntando el documento por él alterado, dándole el siguiente contenido literal:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 DIAS, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados, una vez aportados debidamente se dictó la siguiente resolución:
En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 sin efecto por valor de 685.080 € abonándose en la cuenta de destino inicial del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, siendo esta efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo queda liberada la cuenta ING del CAUSANTE".
Ante esta situación, y no habiéndose recibido dichas transferencias por parte de la entidad promotora, con fecha 1 de febrero de 2023 y ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, en escritura pública con número de protocolo 121, el encausado reconocía la deuda y asumía el compromiso de abandonar el inmueble si para el día 15 de febrero de 2023 no había hecho efectivo el pago del importe total del precio de la vivienda.
Llegada esa fecha, D Lorenzo no abonó ninguna de las cantidades debidas, ni procedió al desalojo o abandono del inmueble, tal como fue su inicial intención al formalizar el contrato de compraventa.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal 2 de Vigo (ejecutoria 138/2022 del Juzgado Penal 2 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2022 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 615/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 43/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a 14 meses de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 28 de enero de 2021 por un periodo de 2 años, constando su remisión definitiva el 28 de enero de 2023.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ejecutoria 42/2020 de la Sección quinta) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sus pendida por un periodo de 2 años en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2020.
Ambos delitos resultan acreditados de la prueba practicada en el juicio oral, o reproducida en el mismo, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que valorados conforme a las reglas de la sana crítica nos llevan a considerar que se ha enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado D. Lorenzo.
1.- En relación con el delito continuado de falsedad (y ya explicaremos en su momento la concreta calificación jurídica) contamos con la declaración testifical del notario D. José Ignacio Garriga Gamarra que declara que las partes suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda en fecha que no recuerda, (escritura que obra a los folios 55 del atestado policial, documento 1 del expediente digital del juzgado, y en el anexo 8, folios 117-118, folios 207-208, y folios 224 a 300, del documento 35 del expediente que contiene el informe pericial del técnico de la Hacienda Foral, D. Balbino) en la que se adjunta como anexo un informe de pagos como documento expresivo de calendario de justificantes del pago de precio del inmueble que el encausado supuestamente había efectuado a la mercantil vendedora, y también se adjunta al documento público el justificante de una supuesta transferencia por importe de 539.080 euros de la cuenta de ING del acusado a la cuenta del BBVA de Amenabar, transferencia que nunca se efectuó.
Y este testigo nos aporta como dato que la escritura no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por el detalle -no menor a nuestro juicio- de que el Registrador se percató que el resultado de la liquidación de los supuestos pagos arrojaba la cifra de 0 euros. Es decir, que el Registrador de la Propiedad, entendió (y en tal sentido consta documentado) que, con los citados justificantes de pago, ya adelantamos que inexistentes, el encausado no había abonado nada del precio que se mencionaba en la escritura pública. Por tanto, la conclusión que también adelantamos es la de que, si el Registrador de la Propiedad no repara en este fundamental dato, la adquisición de la vivienda por el encausado Sr. Lorenzo hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.
La mencionada declaración testifical nos resulta verosímil dado que sus manifestaciones están plenamente avaladas por lo expresado en el documento público, documento que incorpora, insistimos, el informe de detalle de los pagos supuestamente efectuados por el encausado, y el documento de la transferencia de pago por el importe del 80% del precio de 539.080 euros.
Esta declaración es coincidente con la declaración testifical prestada por el D. Avelino que explica que en esa fecha de junio de 2022 a enero de 2023 era director comercial de Amenabar, que el encausado mostró interés en comprar la vivienda, y que firmaron un contrato privado con un anticipo del precio y posteriormente la escritura pública. La firma de la escritura se produce porque el encausado presentó justificantes de pago y un documento de donación que explicaba que el inmueble lo iba a pagar con fondos propios. Expresa que el encausado presentó unos justificantes pago habituales por el importe usual del 20%, y que él mismo propuso abonar anticipadamente el resto correspondiente al 80 % del precio de la venta. Y añade que eran justificante de pago normales, trasferencias bancarias habituales, y nada hacía pensar que fueran falsas. Y el documento de Hacienda también era normal.
Explica que él no tuvo información de que el precio no se había abonado porque esta materia esde la competencia del departamento de administración de la empresa, y que precisamente al día siguiente de la firma de la escritura le confirmaron desde este departamento que el acusado no había abonado el precio. También dice que el proceso de escrituración de toda la promoción fue rápido, de una duración de dos o tres semanas, y que al comunicar al encausado que no había pagado la vivienda mostró su sorpresa, y que manifestó que solucionaría la cuestión, dado que, al parecer, según manifestaba, se había producido un bloqueo de sus cuentas.
En realidad, la exposición del resto de prueba practicada en el plenario resultaría en cierta medida innecesaria en el sentido en el que la propia defensa y el acusado no niegan que se produjera un impago, sino que lo que niegan es la comisión de delito alguno, considerando que es una cuestión meramente civil derivada incumplimiento contractual.
La tesis de descargo de la defensa es que la mercantil Amenabar fue la que cometió un error y que tenía que haber comprobado que los pagos no se habían efectuado, siendo indiferente el departamento que tuviera que comprobarlo; y que, pese a esta omisión, concertó la firma de la escritura pública donde consta que el dinero ha sido recibido. Según su criterio el modelo de donación no tuvo influencia alguna en la contratación, no hubo un engaño previo, y el dolo de incumplimiento, que es posterior al contrato, no es penal sino naturaleza civil.
En concreto, el acusado ha declarado que el modelo de liquidación de la donación lo hizo porque tenía la intención de ingresarse el dinero de la cuenta de la Clínica Dental Portugalete (de la que era administrador único y socio al 60%) en su cuenta corriente; lo que motivó que confeccionara el citado modelo. Pero añade que cuando lo elaboró no tenía intención de comprar una vivienda; y cuando finalmente no recibió el dinero, y no sabe por qué, solicitó la anulación de la donación. Refiere que hizo transferencias del 20% del precio, y que él sugirió pagar la totalidad (el resto) y que le llamaran cuando todo estuviera correcto. Y que así sucedió y que la empresa le llamó para firmar la escritura.
Reconoce que, con posterioridad, modificó el documento que había recibido de Hacienda (en referencia al de 28 de diciembre de 2022, que manipula manifestando que el importe retenido se abona a la cuenta de destino del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, y se libera su saldo retenido en ING), y que esta manipulación la hizo por miedo, para ganar tranquilidad porque estaba siendo presionado por matones para que pagase o desalojase la vivienda.
Esta declaración exculpatoria no se corresponde a la realidad de lo sucedido y de lo que resulta acreditado a través de la prueba documental obrante en las actuaciones. Consta al folio 54 del atestado policial certificación bancaria procedente del BBVA en la que se manifiesta que el encausado no abonó en la cuenta de Amenabar (cuenta ES7401829616190200000406) ninguna transferencia bancaria: ni en fecha 12-08-2022 por importe de 50.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 80.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 5.000 euros, ni en fecha 22-09-2022 por importe 539,080 euros. El mismo documento consta en los folios 302-303 del informe pericial obrante al documento 35 de las actuaciones, ratificado por el técnico de Hacienda D. Balbino.
El planteamiento de la tesis de descargo nos obliga a exponer lo que han manifestado sobre estas cuestiones el testigo D. Estanislao (responsable del departamento de administración de la empresa en las citadas fechas) y el técnico de Hacienda D. Balbino.
El Sr. Estanislao fue la persona que advirtió al departamento comercial de que no se había recibido el dinero en la empresa. Explica la relación que había entre departamentos y que sí conoció de la donación, y recuerda algún comentario sobre una retención de pagos. Y sobre la falta de comprobación del pago, en concreto unos cuatro meses, manifiesta que en la cuenta de la empresa había mucho flujo de pagos y que la causa de la falta de comprobación radicaba en el retraso que se llevaba en la contabilidad por la cantidad de movimientos (trabajo) que tenían que contabilizar. Añade que, en un departamento de contabilidad de una empresa con un gran nivel de trabajo, sí es normal que se produzca este retraso. También expresa que lo usual era comprobar los pagos una vez firmada la escritura pública de venta.
Sin perjuicio de lo que razonaremos, este testigo no trabaja en la actualidad para la empresa, por lo que no apreciamos en su testimonio falta de credibilidad subjetiva, y sus manifestaciones sobre el retraso en la comprobación de los pagos, o mejor expresado de los impagos, aunque no se puedan considerar modelo de eficacia organizativa, no nos parecen ilógicas. Cuando se presentan justificantes de transferencias bancarias con apariencia de normalidad y exentas de cualquier motivo para dudar de su validez y autenticidad, tampoco se suele consultar al banco inmediatamente sobre su materialización, y no resulta ilógico que, en la dinámica de la contratación y ante la apariencia de autenticidad de los justificantes de pago, la comprobación de su efectiva realización se haga coincidir con las fechas de la firma de la escritura pública; lo que en el caso que nos ocupa tuvo lugar al día siguiente de su firma.
El perito Sr. Balbino, ratifica su informe pericial, y explica que la autoliquidación de la donación se inicia con la presentación del modelo 651 (folios 32 a 39 de su informe obrante al citado documento 35), modelo en el que figura el acusado como donatario por importe de 1.150.000 euros, que origina el correspondiente expediente tributario en el que, tras el trascurso de plazo de pago voluntario en fecha de 31 de agosto, se dictaron providencias de apremio. Con posterioridad el acusado manifiesta a Hacienda que la donación no se ha llevado a efecto (folio 85 de su informe). Explica que el acusado recibió un requerimiento de fecha 12 de diciembre (folio 309 del documento 35, en que se le solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto, así como acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación), y que accedió a este documento en fecha 28 de diciembre y descarga el documento con sus claves; documento que horas después envía a Amenabar con un CVE tapado para que no se pudiera ver, y modificando su contenido (afirmando la entrega del dinero en la cuenta de Amenábar y la liberación de su retención en la cuenta de ING, folios 315 y 319 del informe). Añade que si se utiliza el CVE y se va a la página de comprobación se puede visualizar, y detalla en los folios 324 a 331 del informe el desarrollo de la comprobación de la manipulación del documento por parte del encausado. Nos manifiesta, en consonancia con lo reflejado en esta documentación que él vio correos electrónicos entre el acusado y el abogado de Amenabar en los que aquél mencionaba una retención de cuentas por parte de Hacienda como causa del impago, y otros correos en los que dice que ya estaba liberada. Y aclara que no existía ninguna retención, porque Hacienda ya expresó que no existía donación y los embargos se retiraron porque no había dinero en la cuenta del acusado.
Esta manipulacióndel citado documento oficial la consideramos plenamente acreditada no solo por las manifestaciones de este perito, que estimamos son rotundas, precisas, detalladas, y que resultan de su comprobación personal con sus conocimientos en materia de inspección, sino porque, también y además, la reconoce el propio acusado, aunque proporcione una determinada explicación.
El citado perito nos proporciona la certeza de que la donación nunca podría haberse llevado a cabo porque la Clínica Dental carecía de toda actividad económica ("sus cuentas estaban a cero"). Carecía de dinero para poder donar ni antes ni después. Y este hecho lo consideramos probado porque esta información proviene de una persona que por su cargo de inspector de Hacienda está en la condición de afirmar si una determinada persona jurídica ubicada en el Territorio Histórico de Bizkaia tiene ingresos o facturación económica, dado que es notorio que la inspección de Hacienda posee acceso a esta información. Además, que la donación no se llevase a efecto no viene sino a confirmar que no podía efectuarse ante la inexistencia de dinero por parte del donante.
Para completar el panorama probatorio, consideramos acreditado que el acusado confeccionó los cuatro justificantes de pagos bancarios, enviando a la entidad Amenabar cuatro documentos que simulaban la apariencia de haber efectuado sendas transferencias bancarias por los referidos importes y en las indicadas fechas. Consta a los folios 14 a 17 del documento 1 del atestado las cuatro transferencias falsas -por su inexistencia constatada con la certificación del BBVA y el reconocimiento del impago-, en las que se aprecia que aparentemente desde la cuenta del acusado en ING se transfieren a la cuenta del BBBA de Amenabar las cantidades de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros (estas tres en fecha 12 de agosto de 2022) y 530.090 euros (ésta última en fecha 22 de septiembre de 2022). Además de la apariencia de autenticidad de las citadas transferencias, singularmente llama poderosamente la atención la apariencia de autenticidad de esta última trasferencia, tal y como se aprecia con nitidez en los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documento 35 del expediente del Juzgado. La apariencia de validez y de autenticidad que deprende este documento falso es innegable, y, a nuestro juicio, no resulta posible apreciar su contenido simulado y falsario, salvo que se conozca por otra vía la realidad de que la transferencia nunca llegó a realizarse.
Finalmente consta acreditado a través de la prueba documental (folio 331 del informe pericial), ratificado en el juicio por el Sr. Balbino que con las conductas del encausado se modificó el catastro de suerte que el bien inmueble pasó a ser de titularidad del encausado Sr. Lorenzo.
2.- Sobre el delito de estafa, consideramos acreditado a través de los citados medios de prueba y de las razones que acabamos de exponer que tanto la elaboración del modelo de autoliquidación de la donación simulada e imposible, como la presentación a la entidad Amenabar de las citadas transferencias bancarias supuestamente efectuadas desde la cuenta del acusado a la de Amenabar constituyen el engaño previo que indujo a esta mercantil para que se firmase la escritura de compraventa de la vivienda, aparentando con la inexistente donación una solvencia que el acusado no tenía, y confirmando el engaño con la realización de unos pagos que nunca llegaron a efectuarse y que el acusado nunca tuvo intención de abonar.
En definitiva, el encausado engañó a la parte vendedora fingiendo una donación inexistente, y fingiendo unos pagos también inexistentes, a través de la confección de documentos falsos, para que ésta le transmitiese la propiedad del inmueble al acusado, quien en ningún momento tuvo intención de abonar su precio.
1.-
a). -
A nuestro juicio el acusado comete dos actos constitutivos de falsedad en documento oficial que consisten en, primero la presentación del modelo de autoliquidación de una donación inexistente, que se incorpora a un expediente administrativo y que provoca resoluciones administrativas en forma de liquidación de una cuota en periodo voluntario, y en el dictado de resoluciones en la vía de apremio; y segundo la manipulación consistente en una simulación en una parte sustancial de un documento oficial emitido por la Hacienda Foral. Ambos documentos tuvieron la aptitud suficiente para inducir a error sobre su autenticidad.
El contenido falsario del documento de requerimiento que Hacienda remitió al acusado, y que éste manipuló es tan evidente que no precisa de muchas explicaciones. Simuló una parte sustancial del documento oficial dotándole de un contenido que no tenía el documento oficial original. Y la explicación exculpatoria que proporciona el encausado y su defensa (manifestando efectuarlo para su tranquilidad, que era fácilmente detectable, y que no obtuvo nada con ello) no es más que una mera alegación efectuada en su defensa, que no desvirtúa la realidad de que intentaba disimular ante la mercantil vendedora su verdadera intención, inicialmente existente al contratar, de no abonar el precio de la compraventa.
Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral.
El modelo de autoliquidación de la donación, que la defensa considera inocuo y sin influencia en el pago (impago) sirvió para que el acusado aparentase ante la vendedora una solvencia propia de la que carecía, e inducirle al error de que el precio lo iba a abonar con fondos propios y no acudiendo a financiación.
Y consideramos que es una falsedad en documento oficial porque simula ante la Hacienda Foral una operación jurídica inexistente que obliga a la incoación de un expediente administrativo, con el dictado de las correspondientes resoluciones.
Esta conclusión la apoyamos en la doctrina jurisprudencial existente en torno a los documentos privados falsos y su incorporación a expedientes administrativos.
La STS nº 105/2025, de 10 de febrero (ROJ 580/2025) explica el supuesto de falsedades cometidas en documentos privados incorporados a expedientes administrativos. En concreto dice que
A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial.
b). -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024) contempla el supuesto de una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. "Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es
A continuación, esta resolución aborda la naturaleza de los documentos falseados, a la luz de a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo
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Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991
"Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP
A nuestro juicio, los cuatro falsas transferencias bancarias, y muy singularmente la de mayor cuantía (539.080 euros) de fecha 22 de septiembre de 2022 merecen la catalogación de falsedad en documento mercantil y no de falsedad en documento privado, no solo porque se simula una operación jurídica inexistente que tiene relevancia en el tráfico jurídico, sino porque fundamentalmente tuvo potencialidad para afectar gravemente a la seguridad del tráfico jurídico con repercusión para terceras personas, y no sólo con potencialidad de afectación perjudicial para la mercantil Amenabar.
Nos estamos refiriendo a un aspecto al que ya hemos aludido tangencialmente, y es el consistente en que este documento falso fue incorporado a la escritura pública de compraventa del inmueble, y no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad porque el Registrador discrepó de la justificación del completo pago al consignarse un saldo 0 en la escritura pública.
De no ser por esta labor profesional del Registrador de la Propiedad la escritura hubiera accedido al Registro de la Propiedad y este acceso se hubiera producido por constar en la escritura pública que el acusado en la citada fecha había abonado mediante una transferencia bancaria, que posteriormente resultó falsa, el 80% del importe del precio de la compraventa. Y esta circunstancia, unida a la desconfianza que genera en la sociedad conocer que una transferencia bancaria resulta falsa -dado que supondría cuestionar la confianza que los ciudadanos depositan sobre la forma de operar del sistema bancario en su conjunto entre las entidades-, al descubrirse su falsedad por factores ajenos al justificante emitido puesto que reviste una apariencia de realidad, validez y autenticidad, entendemos que trasciende a la falsedad en un documento privado y constituye una falsedad en documento mercantil, por la potencialidad lesiva que la mendacidad de las operaciones que reflejan estos documentos -y éste en particular- tiene para afectar a la seguridad del tráfico jurídico en general.
Por tanto, a nuestro juicio dos son las notas que nos permiten afirmar el plus de antijuridicidad inherente al artículo 392 en relación con el artículo 390.2 CP. frente a las conductas del artículo 395 CP. de estas concretas falsificaciones cometidas por el encausado.
La circunstancia de que la falsedad documental se incorporó a la escritura pública, y que, si no es por la labor profesional del Registrador de la Propiedad, al desconfiar de la citada documentación anexa, la escritura pública hubiera accedido al Registro de la Propiedad con los efectos inherentes a la protección que otorga la publicidad registral. Es decir, la potencialidad lesiva de esta documentación hubiera afectado no solo a Amenabar S.L., sino a los terceros en general.
Y, la otra nota consiste en que la citada documentación falsa -e indetectable sin la comprobación por medios externos- tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias. Insistimos en que se debe reparar en la apariencia de validez y autenticidad que se desprende del documento de trasferencia realizada por el importe de 539.080 euros de fecha 22 de septiembre de 2022, visible a los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documentos 35 del expediente del Juzgado. Si no se dispone de información probatoria sobre la falsedad de la transferencia (información que tenemos por las vías mencionadas de la certificación bancaria y del contenido de las pruebas testificales) el documento está dotado de una apariencia de validez y autenticidad que no permite dudar de la realidad efectiva de la operación jurídica inexistente que refleja; lo que, insistimos, provoca una quiebra en la confianza que los ciudadanos depositan sobre las operaciones jurídicas que se realizan entre diferentes entidades bancarias. Puesto que una imagen vale más que mil palabras, insertamos el referido documento para que se aprecie con claridad a lo que nos referimos:
Además, este delito se cometió por el encausado con la finalidad de engañar a la vendedora para que por error realizase el acto de disposición patrimonial en su perjuicio al modo que contempla el artículo 77.3 CP. Si el acusado no finge ante la vendedora poseer fondos propios suficientes o la apariencia de solvencia que proporcionó, y si además no finge haber pagado el precio del inmueble, el error y consiguiente desplazamiento patrimonial no hubiera tenido lugar.
Y entendemos que es aplicable el artículo 74 CP. porque las descritas falsedades cometidas por el acusado en los documentos oficiales y en los documentos mercantiles obedecieron a la ejecución de un plan preconcebido por el acusado para que a través de estas conductas falsarias se llevase a cabo la final transmisión del inmueble a través del otorgamiento de la escritura pública de propiedad, con la entrega de las llaves de inmueble. Es decir, la finalidad de las conductas falsarias estaba guiada por el propósito de provocar el modo como medio de transmisión de la propiedad, con el otorgamiento de la escritura pública (medio habitual de la efectiva transmisión de la propiedad junto al título representado por el contrato privado), y la entrega de llaves, entendida ésta como otra de las manifestaciones de la traditio.
2. -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024. FD 9º) nos recuerda que <
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990
Respecto a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) la Sala Penal reitera que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; así como que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y ello, en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, y porque de lo contrario, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.
Entendemos que el engaño, ya explicado, consistió en aparentar una solvencia inexistente y aparentar haber abonado el precio de la compra sin haberlo efectuado.
Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.
Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.
Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa, es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.
La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.
Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Estanislao nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.
En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenabar S.L. una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.
Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.
Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.
Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada ladinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.
El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa.
Es cierto que la calificación jurídica del delito de estafa del que es autor el acusado no es la que nos cita el Ministerio Fiscal como subtipo agravado de artículo 250.1.1 CP. porque una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE
Es evidente que siendo la víctima del delito de estafa que nos ocupa una mercantil promotora de la construcción de viviendas, el delito de estafa no recae sobre una vivienda en el sentido legal. Sin embargo, dado que la cuantía de la defraudación supera los 50.000 euros, el principio de homogeneidad y la calificación definitiva formulada por la Acusación Particular nos permite considerar que el acusado es responsable del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5 CP.
Además, siguiendo también la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, "la existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil" (STSnº 1055/2025, 19 de diciembre. ROJ 5847/2025).
Nos resta añadir que la alegación defensiva de que la actuación del acusado impidió que la adquisición tuviera acceso al Registro de la Propiedad no la valoramos como concurrente. Precisamente falsificó otro documento para aparentar que iba a pagar el precio; sin olvidar que hemos considerado que desplegó conductas tendentes a que sucediese justamente lo contrario. Nos remitimos al motivo por el que la escritura pública no tuvo acceso al Registro de la propiedad.
Nos alega la defensa que los antecedentes penales se corresponde a delitos cometidos en los años 2017 y 2018, lo que no se ajusta a la realidad a la vista de la hoja histórico penal y de las fechas de las sentencias firmes.
Para determinar la pena a imponer al acusado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP. que establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Las penas a imponer al acusado si se sancionaran separadamente ambos delitos serían las siguientes:
El Artículo 392 CP. castiga con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la agravante de reincidencia (mitad superior), arroja una sanción de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión, y la resultante de la aplicación del delito continuado del artículo 74 CP. sitúa la pena a imponer al acusado en la de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión.
El articulo 250.1 5º castiga con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa 6 a 12 meses, que en su mitad superior se traduce en una pena que oscila entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y multa de 9 a 12 meses.
En su extensión máxima o muy próxima a ella por las razones que se explicarán, la pena a imponer al acusado separadamente por la comisión de ambos delitos no podría exceder de 9 años de prisión, y en el caso de autos por aplicación del principio acusatorio no puede superar los 8 años de prisión por ser la pena solicitada por ambas acusaciones.
La aplicación del artículo 77.3 CP. arroja un resultado de 6 a 9 años de prisión y multa de 12 meses y 1 día a 15 meses.
Partiendo de ello, aplicamos el artículo 77.3 CP. y consideramos que el acusado no es acreedor de la imposición de la pena en su mínima extensión de 6 años de prisión y le condenamos a la pena de 8 años de prisión y multa de 14 meses.
La imposición de esta concreta pena atiende al desvalor de su acción que surge de un plan preconcebido con una alta dosis de sofisticación para engañar al perjudicado, lo que supone una ideación criminal persistente en el tiempo, y preparada para crear la causación de un perjuicio dotado de permanencia en el tiempo, hasta el punto de que hoy en día el perjudicado no ha obtenido satisfacción alguna de su interés lesionado.
A ello debemos añadir el elevadísimo importe económico de la cuantía defraudada que supera en más de 10 veces la cuota de 50.000 euros.
Finalmente, no podemos pasar por alto que, dado el número de condenas por delitos de la misma naturaleza, y aunque no hayamos aplicado la facultad de subir de grado del 66.1. 5º CP. , podemos afirmar que el encausado ha hecho de esta actividad criminal prácticamente su medio de vida, habiendo sido también condenado por este mismo tribunal en sentencia que ha adquirido firmeza en fecha 17/12/2025 por la comisión de otro delito de estafa.
Por tales razones condenamos al acusado a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ) y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 CP. , dado que aunque desconocemos su capacidad económica concreta, sí hemos afirmado su carencia de recursos, lo que nos obliga a fijar esta concreta cuota que se aproxima al mínimo legal establecido.
Y además conforme a lo dispuesto en el artículo 111 CP. , siempre que sea posible la restitución in natura del mismo bien, tendrá preferencia en la forma de satisfacer el daño sufrido por el perjudicado por la conducta delictiva.
En el caso de autos, la Acusación particular nos solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 y la restitución y entrega del inmueble a la mercantil Amenabar S.L., lo que es legalmente procedente a tenor del delito cometido por el encausado en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil que establecen la nulidad de los contratos cometidos con dolo grave por una de las partes contratantes. Huelga decir que, si el dolo civil autoriza a declarar la nulidad del contrato, la comisión de un delito de estafa comporta con mayor razón esta consecuencia jurídica.
Por tanto, se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la Acusación Particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que condenamos a D. Lorenzo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y
procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, modificando la conclusión provisional relativa la subtipo agravado del delito de estafa, solicitando la condena del acusado como responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 5ª CP a las penas de 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros, y como autor de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 CP. a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros y con arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas a su instancia.
En materia de responsabilidad civil, solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiera a ejecución de sentencia su determinación.
La Defensa del acusado solicita su libre absolución.
Tras la firma de este contrato privado, D Lorenzo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar el precio del inmueble, envió a la entidad promotora, los días 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, cuatro supuestos justificantes de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la entidad ING con IBAN NUM002 de su titularidad, con importes respectivos de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros y 539.080 euros, lo cual cubriría el importe total de la vivienda. Igualmente, el encausado, aportó al momento de la firma de dicho contrato un modelo sellado por la Hacienda Foral (modelo 651 de autoliquidación de una donación) para justificar que disponía del capital necesario para afrontar el pago de la vivienda, y para salvar la cláusula 15ª del contrato relativa a la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
El citado modelo respondió a que el encausado, el día 12 de julio de 2022, acudió al mostrador de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral de Bizkaia, sito en la planta baja de la calle Capuchinos de Basurto, donde completó el referido modelo 651 con número de presentación 11847/22 en el que se recogía una donación de "Depósito de cuenta a la vista" de 1.150.000 euros, consignándose como donante la Clínica Dental Portugalete (B95854550) y como donatario Lorenzo, con una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 319.243,22 euros, firmada por el encausado y sellada por la Hacienda Foral de Bizkaia. La mencionada donación no tuvo lugar ante la inexistencia de capital proveniente de la mencionada clínica dental y su liquidación obedeció a la finalidad mencionada de aparentar ante la mercantil transmitente del inmueble la existencia de solvencia propia para efectuar el pago de la vivienda objeto del contrato privado.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, Amenabar S.L. e Lorenzo suscribieron ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, escritura pública con número de protocolo 1163, el contrato de compraventa referido a dicha vivienda, y ese mismo día se procedió a la entrega de las llaves del inmueble al encausado. Con posterioridad a esta fecha, al día siguiente la empresa promotora se percató de que ninguna de las supuestas referidas transferencias bancarias había sido realizada por parte del encausado.
En concreto el contenido de la comunicación telemática tenía el siguiente tenor:
"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Lorenzo durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación".
Tan pronto como recibió la citada comunicación, el encausado D. Lorenzo alteró su contenido manipulándolo informáticamente y falsificando el documento emitido por la Diputación Foral, resultando que con esa misma fecha (28 de diciembre de 2022) D. Lorenzo envió, a través de su Letrado, un correo electrónico a las 10:55 horas a la mercantil Amenabar SL adjuntando el documento por él alterado, dándole el siguiente contenido literal:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 DIAS, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados, una vez aportados debidamente se dictó la siguiente resolución:
En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 sin efecto por valor de 685.080 € abonándose en la cuenta de destino inicial del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, siendo esta efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo queda liberada la cuenta ING del CAUSANTE".
Ante esta situación, y no habiéndose recibido dichas transferencias por parte de la entidad promotora, con fecha 1 de febrero de 2023 y ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, en escritura pública con número de protocolo 121, el encausado reconocía la deuda y asumía el compromiso de abandonar el inmueble si para el día 15 de febrero de 2023 no había hecho efectivo el pago del importe total del precio de la vivienda.
Llegada esa fecha, D Lorenzo no abonó ninguna de las cantidades debidas, ni procedió al desalojo o abandono del inmueble, tal como fue su inicial intención al formalizar el contrato de compraventa.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal 2 de Vigo (ejecutoria 138/2022 del Juzgado Penal 2 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2022 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 615/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 43/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a 14 meses de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 28 de enero de 2021 por un periodo de 2 años, constando su remisión definitiva el 28 de enero de 2023.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ejecutoria 42/2020 de la Sección quinta) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sus pendida por un periodo de 2 años en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2020.
Ambos delitos resultan acreditados de la prueba practicada en el juicio oral, o reproducida en el mismo, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que valorados conforme a las reglas de la sana crítica nos llevan a considerar que se ha enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado D. Lorenzo.
1.- En relación con el delito continuado de falsedad (y ya explicaremos en su momento la concreta calificación jurídica) contamos con la declaración testifical del notario D. José Ignacio Garriga Gamarra que declara que las partes suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda en fecha que no recuerda, (escritura que obra a los folios 55 del atestado policial, documento 1 del expediente digital del juzgado, y en el anexo 8, folios 117-118, folios 207-208, y folios 224 a 300, del documento 35 del expediente que contiene el informe pericial del técnico de la Hacienda Foral, D. Balbino) en la que se adjunta como anexo un informe de pagos como documento expresivo de calendario de justificantes del pago de precio del inmueble que el encausado supuestamente había efectuado a la mercantil vendedora, y también se adjunta al documento público el justificante de una supuesta transferencia por importe de 539.080 euros de la cuenta de ING del acusado a la cuenta del BBVA de Amenabar, transferencia que nunca se efectuó.
Y este testigo nos aporta como dato que la escritura no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por el detalle -no menor a nuestro juicio- de que el Registrador se percató que el resultado de la liquidación de los supuestos pagos arrojaba la cifra de 0 euros. Es decir, que el Registrador de la Propiedad, entendió (y en tal sentido consta documentado) que, con los citados justificantes de pago, ya adelantamos que inexistentes, el encausado no había abonado nada del precio que se mencionaba en la escritura pública. Por tanto, la conclusión que también adelantamos es la de que, si el Registrador de la Propiedad no repara en este fundamental dato, la adquisición de la vivienda por el encausado Sr. Lorenzo hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.
La mencionada declaración testifical nos resulta verosímil dado que sus manifestaciones están plenamente avaladas por lo expresado en el documento público, documento que incorpora, insistimos, el informe de detalle de los pagos supuestamente efectuados por el encausado, y el documento de la transferencia de pago por el importe del 80% del precio de 539.080 euros.
Esta declaración es coincidente con la declaración testifical prestada por el D. Avelino que explica que en esa fecha de junio de 2022 a enero de 2023 era director comercial de Amenabar, que el encausado mostró interés en comprar la vivienda, y que firmaron un contrato privado con un anticipo del precio y posteriormente la escritura pública. La firma de la escritura se produce porque el encausado presentó justificantes de pago y un documento de donación que explicaba que el inmueble lo iba a pagar con fondos propios. Expresa que el encausado presentó unos justificantes pago habituales por el importe usual del 20%, y que él mismo propuso abonar anticipadamente el resto correspondiente al 80 % del precio de la venta. Y añade que eran justificante de pago normales, trasferencias bancarias habituales, y nada hacía pensar que fueran falsas. Y el documento de Hacienda también era normal.
Explica que él no tuvo información de que el precio no se había abonado porque esta materia esde la competencia del departamento de administración de la empresa, y que precisamente al día siguiente de la firma de la escritura le confirmaron desde este departamento que el acusado no había abonado el precio. También dice que el proceso de escrituración de toda la promoción fue rápido, de una duración de dos o tres semanas, y que al comunicar al encausado que no había pagado la vivienda mostró su sorpresa, y que manifestó que solucionaría la cuestión, dado que, al parecer, según manifestaba, se había producido un bloqueo de sus cuentas.
En realidad, la exposición del resto de prueba practicada en el plenario resultaría en cierta medida innecesaria en el sentido en el que la propia defensa y el acusado no niegan que se produjera un impago, sino que lo que niegan es la comisión de delito alguno, considerando que es una cuestión meramente civil derivada incumplimiento contractual.
La tesis de descargo de la defensa es que la mercantil Amenabar fue la que cometió un error y que tenía que haber comprobado que los pagos no se habían efectuado, siendo indiferente el departamento que tuviera que comprobarlo; y que, pese a esta omisión, concertó la firma de la escritura pública donde consta que el dinero ha sido recibido. Según su criterio el modelo de donación no tuvo influencia alguna en la contratación, no hubo un engaño previo, y el dolo de incumplimiento, que es posterior al contrato, no es penal sino naturaleza civil.
En concreto, el acusado ha declarado que el modelo de liquidación de la donación lo hizo porque tenía la intención de ingresarse el dinero de la cuenta de la Clínica Dental Portugalete (de la que era administrador único y socio al 60%) en su cuenta corriente; lo que motivó que confeccionara el citado modelo. Pero añade que cuando lo elaboró no tenía intención de comprar una vivienda; y cuando finalmente no recibió el dinero, y no sabe por qué, solicitó la anulación de la donación. Refiere que hizo transferencias del 20% del precio, y que él sugirió pagar la totalidad (el resto) y que le llamaran cuando todo estuviera correcto. Y que así sucedió y que la empresa le llamó para firmar la escritura.
Reconoce que, con posterioridad, modificó el documento que había recibido de Hacienda (en referencia al de 28 de diciembre de 2022, que manipula manifestando que el importe retenido se abona a la cuenta de destino del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, y se libera su saldo retenido en ING), y que esta manipulación la hizo por miedo, para ganar tranquilidad porque estaba siendo presionado por matones para que pagase o desalojase la vivienda.
Esta declaración exculpatoria no se corresponde a la realidad de lo sucedido y de lo que resulta acreditado a través de la prueba documental obrante en las actuaciones. Consta al folio 54 del atestado policial certificación bancaria procedente del BBVA en la que se manifiesta que el encausado no abonó en la cuenta de Amenabar (cuenta ES7401829616190200000406) ninguna transferencia bancaria: ni en fecha 12-08-2022 por importe de 50.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 80.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 5.000 euros, ni en fecha 22-09-2022 por importe 539,080 euros. El mismo documento consta en los folios 302-303 del informe pericial obrante al documento 35 de las actuaciones, ratificado por el técnico de Hacienda D. Balbino.
El planteamiento de la tesis de descargo nos obliga a exponer lo que han manifestado sobre estas cuestiones el testigo D. Estanislao (responsable del departamento de administración de la empresa en las citadas fechas) y el técnico de Hacienda D. Balbino.
El Sr. Estanislao fue la persona que advirtió al departamento comercial de que no se había recibido el dinero en la empresa. Explica la relación que había entre departamentos y que sí conoció de la donación, y recuerda algún comentario sobre una retención de pagos. Y sobre la falta de comprobación del pago, en concreto unos cuatro meses, manifiesta que en la cuenta de la empresa había mucho flujo de pagos y que la causa de la falta de comprobación radicaba en el retraso que se llevaba en la contabilidad por la cantidad de movimientos (trabajo) que tenían que contabilizar. Añade que, en un departamento de contabilidad de una empresa con un gran nivel de trabajo, sí es normal que se produzca este retraso. También expresa que lo usual era comprobar los pagos una vez firmada la escritura pública de venta.
Sin perjuicio de lo que razonaremos, este testigo no trabaja en la actualidad para la empresa, por lo que no apreciamos en su testimonio falta de credibilidad subjetiva, y sus manifestaciones sobre el retraso en la comprobación de los pagos, o mejor expresado de los impagos, aunque no se puedan considerar modelo de eficacia organizativa, no nos parecen ilógicas. Cuando se presentan justificantes de transferencias bancarias con apariencia de normalidad y exentas de cualquier motivo para dudar de su validez y autenticidad, tampoco se suele consultar al banco inmediatamente sobre su materialización, y no resulta ilógico que, en la dinámica de la contratación y ante la apariencia de autenticidad de los justificantes de pago, la comprobación de su efectiva realización se haga coincidir con las fechas de la firma de la escritura pública; lo que en el caso que nos ocupa tuvo lugar al día siguiente de su firma.
El perito Sr. Balbino, ratifica su informe pericial, y explica que la autoliquidación de la donación se inicia con la presentación del modelo 651 (folios 32 a 39 de su informe obrante al citado documento 35), modelo en el que figura el acusado como donatario por importe de 1.150.000 euros, que origina el correspondiente expediente tributario en el que, tras el trascurso de plazo de pago voluntario en fecha de 31 de agosto, se dictaron providencias de apremio. Con posterioridad el acusado manifiesta a Hacienda que la donación no se ha llevado a efecto (folio 85 de su informe). Explica que el acusado recibió un requerimiento de fecha 12 de diciembre (folio 309 del documento 35, en que se le solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto, así como acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación), y que accedió a este documento en fecha 28 de diciembre y descarga el documento con sus claves; documento que horas después envía a Amenabar con un CVE tapado para que no se pudiera ver, y modificando su contenido (afirmando la entrega del dinero en la cuenta de Amenábar y la liberación de su retención en la cuenta de ING, folios 315 y 319 del informe). Añade que si se utiliza el CVE y se va a la página de comprobación se puede visualizar, y detalla en los folios 324 a 331 del informe el desarrollo de la comprobación de la manipulación del documento por parte del encausado. Nos manifiesta, en consonancia con lo reflejado en esta documentación que él vio correos electrónicos entre el acusado y el abogado de Amenabar en los que aquél mencionaba una retención de cuentas por parte de Hacienda como causa del impago, y otros correos en los que dice que ya estaba liberada. Y aclara que no existía ninguna retención, porque Hacienda ya expresó que no existía donación y los embargos se retiraron porque no había dinero en la cuenta del acusado.
Esta manipulacióndel citado documento oficial la consideramos plenamente acreditada no solo por las manifestaciones de este perito, que estimamos son rotundas, precisas, detalladas, y que resultan de su comprobación personal con sus conocimientos en materia de inspección, sino porque, también y además, la reconoce el propio acusado, aunque proporcione una determinada explicación.
El citado perito nos proporciona la certeza de que la donación nunca podría haberse llevado a cabo porque la Clínica Dental carecía de toda actividad económica ("sus cuentas estaban a cero"). Carecía de dinero para poder donar ni antes ni después. Y este hecho lo consideramos probado porque esta información proviene de una persona que por su cargo de inspector de Hacienda está en la condición de afirmar si una determinada persona jurídica ubicada en el Territorio Histórico de Bizkaia tiene ingresos o facturación económica, dado que es notorio que la inspección de Hacienda posee acceso a esta información. Además, que la donación no se llevase a efecto no viene sino a confirmar que no podía efectuarse ante la inexistencia de dinero por parte del donante.
Para completar el panorama probatorio, consideramos acreditado que el acusado confeccionó los cuatro justificantes de pagos bancarios, enviando a la entidad Amenabar cuatro documentos que simulaban la apariencia de haber efectuado sendas transferencias bancarias por los referidos importes y en las indicadas fechas. Consta a los folios 14 a 17 del documento 1 del atestado las cuatro transferencias falsas -por su inexistencia constatada con la certificación del BBVA y el reconocimiento del impago-, en las que se aprecia que aparentemente desde la cuenta del acusado en ING se transfieren a la cuenta del BBBA de Amenabar las cantidades de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros (estas tres en fecha 12 de agosto de 2022) y 530.090 euros (ésta última en fecha 22 de septiembre de 2022). Además de la apariencia de autenticidad de las citadas transferencias, singularmente llama poderosamente la atención la apariencia de autenticidad de esta última trasferencia, tal y como se aprecia con nitidez en los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documento 35 del expediente del Juzgado. La apariencia de validez y de autenticidad que deprende este documento falso es innegable, y, a nuestro juicio, no resulta posible apreciar su contenido simulado y falsario, salvo que se conozca por otra vía la realidad de que la transferencia nunca llegó a realizarse.
Finalmente consta acreditado a través de la prueba documental (folio 331 del informe pericial), ratificado en el juicio por el Sr. Balbino que con las conductas del encausado se modificó el catastro de suerte que el bien inmueble pasó a ser de titularidad del encausado Sr. Lorenzo.
2.- Sobre el delito de estafa, consideramos acreditado a través de los citados medios de prueba y de las razones que acabamos de exponer que tanto la elaboración del modelo de autoliquidación de la donación simulada e imposible, como la presentación a la entidad Amenabar de las citadas transferencias bancarias supuestamente efectuadas desde la cuenta del acusado a la de Amenabar constituyen el engaño previo que indujo a esta mercantil para que se firmase la escritura de compraventa de la vivienda, aparentando con la inexistente donación una solvencia que el acusado no tenía, y confirmando el engaño con la realización de unos pagos que nunca llegaron a efectuarse y que el acusado nunca tuvo intención de abonar.
En definitiva, el encausado engañó a la parte vendedora fingiendo una donación inexistente, y fingiendo unos pagos también inexistentes, a través de la confección de documentos falsos, para que ésta le transmitiese la propiedad del inmueble al acusado, quien en ningún momento tuvo intención de abonar su precio.
1.-
a). -
A nuestro juicio el acusado comete dos actos constitutivos de falsedad en documento oficial que consisten en, primero la presentación del modelo de autoliquidación de una donación inexistente, que se incorpora a un expediente administrativo y que provoca resoluciones administrativas en forma de liquidación de una cuota en periodo voluntario, y en el dictado de resoluciones en la vía de apremio; y segundo la manipulación consistente en una simulación en una parte sustancial de un documento oficial emitido por la Hacienda Foral. Ambos documentos tuvieron la aptitud suficiente para inducir a error sobre su autenticidad.
El contenido falsario del documento de requerimiento que Hacienda remitió al acusado, y que éste manipuló es tan evidente que no precisa de muchas explicaciones. Simuló una parte sustancial del documento oficial dotándole de un contenido que no tenía el documento oficial original. Y la explicación exculpatoria que proporciona el encausado y su defensa (manifestando efectuarlo para su tranquilidad, que era fácilmente detectable, y que no obtuvo nada con ello) no es más que una mera alegación efectuada en su defensa, que no desvirtúa la realidad de que intentaba disimular ante la mercantil vendedora su verdadera intención, inicialmente existente al contratar, de no abonar el precio de la compraventa.
Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral.
El modelo de autoliquidación de la donación, que la defensa considera inocuo y sin influencia en el pago (impago) sirvió para que el acusado aparentase ante la vendedora una solvencia propia de la que carecía, e inducirle al error de que el precio lo iba a abonar con fondos propios y no acudiendo a financiación.
Y consideramos que es una falsedad en documento oficial porque simula ante la Hacienda Foral una operación jurídica inexistente que obliga a la incoación de un expediente administrativo, con el dictado de las correspondientes resoluciones.
Esta conclusión la apoyamos en la doctrina jurisprudencial existente en torno a los documentos privados falsos y su incorporación a expedientes administrativos.
La STS nº 105/2025, de 10 de febrero (ROJ 580/2025) explica el supuesto de falsedades cometidas en documentos privados incorporados a expedientes administrativos. En concreto dice que
A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial.
b). -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024) contempla el supuesto de una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. "Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es
A continuación, esta resolución aborda la naturaleza de los documentos falseados, a la luz de a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo
<
Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991
"Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP
A nuestro juicio, los cuatro falsas transferencias bancarias, y muy singularmente la de mayor cuantía (539.080 euros) de fecha 22 de septiembre de 2022 merecen la catalogación de falsedad en documento mercantil y no de falsedad en documento privado, no solo porque se simula una operación jurídica inexistente que tiene relevancia en el tráfico jurídico, sino porque fundamentalmente tuvo potencialidad para afectar gravemente a la seguridad del tráfico jurídico con repercusión para terceras personas, y no sólo con potencialidad de afectación perjudicial para la mercantil Amenabar.
Nos estamos refiriendo a un aspecto al que ya hemos aludido tangencialmente, y es el consistente en que este documento falso fue incorporado a la escritura pública de compraventa del inmueble, y no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad porque el Registrador discrepó de la justificación del completo pago al consignarse un saldo 0 en la escritura pública.
De no ser por esta labor profesional del Registrador de la Propiedad la escritura hubiera accedido al Registro de la Propiedad y este acceso se hubiera producido por constar en la escritura pública que el acusado en la citada fecha había abonado mediante una transferencia bancaria, que posteriormente resultó falsa, el 80% del importe del precio de la compraventa. Y esta circunstancia, unida a la desconfianza que genera en la sociedad conocer que una transferencia bancaria resulta falsa -dado que supondría cuestionar la confianza que los ciudadanos depositan sobre la forma de operar del sistema bancario en su conjunto entre las entidades-, al descubrirse su falsedad por factores ajenos al justificante emitido puesto que reviste una apariencia de realidad, validez y autenticidad, entendemos que trasciende a la falsedad en un documento privado y constituye una falsedad en documento mercantil, por la potencialidad lesiva que la mendacidad de las operaciones que reflejan estos documentos -y éste en particular- tiene para afectar a la seguridad del tráfico jurídico en general.
Por tanto, a nuestro juicio dos son las notas que nos permiten afirmar el plus de antijuridicidad inherente al artículo 392 en relación con el artículo 390.2 CP. frente a las conductas del artículo 395 CP. de estas concretas falsificaciones cometidas por el encausado.
La circunstancia de que la falsedad documental se incorporó a la escritura pública, y que, si no es por la labor profesional del Registrador de la Propiedad, al desconfiar de la citada documentación anexa, la escritura pública hubiera accedido al Registro de la Propiedad con los efectos inherentes a la protección que otorga la publicidad registral. Es decir, la potencialidad lesiva de esta documentación hubiera afectado no solo a Amenabar S.L., sino a los terceros en general.
Y, la otra nota consiste en que la citada documentación falsa -e indetectable sin la comprobación por medios externos- tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias. Insistimos en que se debe reparar en la apariencia de validez y autenticidad que se desprende del documento de trasferencia realizada por el importe de 539.080 euros de fecha 22 de septiembre de 2022, visible a los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documentos 35 del expediente del Juzgado. Si no se dispone de información probatoria sobre la falsedad de la transferencia (información que tenemos por las vías mencionadas de la certificación bancaria y del contenido de las pruebas testificales) el documento está dotado de una apariencia de validez y autenticidad que no permite dudar de la realidad efectiva de la operación jurídica inexistente que refleja; lo que, insistimos, provoca una quiebra en la confianza que los ciudadanos depositan sobre las operaciones jurídicas que se realizan entre diferentes entidades bancarias. Puesto que una imagen vale más que mil palabras, insertamos el referido documento para que se aprecie con claridad a lo que nos referimos:
Además, este delito se cometió por el encausado con la finalidad de engañar a la vendedora para que por error realizase el acto de disposición patrimonial en su perjuicio al modo que contempla el artículo 77.3 CP. Si el acusado no finge ante la vendedora poseer fondos propios suficientes o la apariencia de solvencia que proporcionó, y si además no finge haber pagado el precio del inmueble, el error y consiguiente desplazamiento patrimonial no hubiera tenido lugar.
Y entendemos que es aplicable el artículo 74 CP. porque las descritas falsedades cometidas por el acusado en los documentos oficiales y en los documentos mercantiles obedecieron a la ejecución de un plan preconcebido por el acusado para que a través de estas conductas falsarias se llevase a cabo la final transmisión del inmueble a través del otorgamiento de la escritura pública de propiedad, con la entrega de las llaves de inmueble. Es decir, la finalidad de las conductas falsarias estaba guiada por el propósito de provocar el modo como medio de transmisión de la propiedad, con el otorgamiento de la escritura pública (medio habitual de la efectiva transmisión de la propiedad junto al título representado por el contrato privado), y la entrega de llaves, entendida ésta como otra de las manifestaciones de la traditio.
2. -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024. FD 9º) nos recuerda que <
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990
Respecto a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) la Sala Penal reitera que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; así como que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y ello, en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, y porque de lo contrario, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.
Entendemos que el engaño, ya explicado, consistió en aparentar una solvencia inexistente y aparentar haber abonado el precio de la compra sin haberlo efectuado.
Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.
Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.
Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa, es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.
La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.
Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Estanislao nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.
En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenabar S.L. una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.
Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.
Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.
Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada ladinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.
El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa.
Es cierto que la calificación jurídica del delito de estafa del que es autor el acusado no es la que nos cita el Ministerio Fiscal como subtipo agravado de artículo 250.1.1 CP. porque una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE
Es evidente que siendo la víctima del delito de estafa que nos ocupa una mercantil promotora de la construcción de viviendas, el delito de estafa no recae sobre una vivienda en el sentido legal. Sin embargo, dado que la cuantía de la defraudación supera los 50.000 euros, el principio de homogeneidad y la calificación definitiva formulada por la Acusación Particular nos permite considerar que el acusado es responsable del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5 CP.
Además, siguiendo también la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, "la existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil" (STSnº 1055/2025, 19 de diciembre. ROJ 5847/2025).
Nos resta añadir que la alegación defensiva de que la actuación del acusado impidió que la adquisición tuviera acceso al Registro de la Propiedad no la valoramos como concurrente. Precisamente falsificó otro documento para aparentar que iba a pagar el precio; sin olvidar que hemos considerado que desplegó conductas tendentes a que sucediese justamente lo contrario. Nos remitimos al motivo por el que la escritura pública no tuvo acceso al Registro de la propiedad.
Nos alega la defensa que los antecedentes penales se corresponde a delitos cometidos en los años 2017 y 2018, lo que no se ajusta a la realidad a la vista de la hoja histórico penal y de las fechas de las sentencias firmes.
Para determinar la pena a imponer al acusado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP. que establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Las penas a imponer al acusado si se sancionaran separadamente ambos delitos serían las siguientes:
El Artículo 392 CP. castiga con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la agravante de reincidencia (mitad superior), arroja una sanción de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión, y la resultante de la aplicación del delito continuado del artículo 74 CP. sitúa la pena a imponer al acusado en la de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión.
El articulo 250.1 5º castiga con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa 6 a 12 meses, que en su mitad superior se traduce en una pena que oscila entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y multa de 9 a 12 meses.
En su extensión máxima o muy próxima a ella por las razones que se explicarán, la pena a imponer al acusado separadamente por la comisión de ambos delitos no podría exceder de 9 años de prisión, y en el caso de autos por aplicación del principio acusatorio no puede superar los 8 años de prisión por ser la pena solicitada por ambas acusaciones.
La aplicación del artículo 77.3 CP. arroja un resultado de 6 a 9 años de prisión y multa de 12 meses y 1 día a 15 meses.
Partiendo de ello, aplicamos el artículo 77.3 CP. y consideramos que el acusado no es acreedor de la imposición de la pena en su mínima extensión de 6 años de prisión y le condenamos a la pena de 8 años de prisión y multa de 14 meses.
La imposición de esta concreta pena atiende al desvalor de su acción que surge de un plan preconcebido con una alta dosis de sofisticación para engañar al perjudicado, lo que supone una ideación criminal persistente en el tiempo, y preparada para crear la causación de un perjuicio dotado de permanencia en el tiempo, hasta el punto de que hoy en día el perjudicado no ha obtenido satisfacción alguna de su interés lesionado.
A ello debemos añadir el elevadísimo importe económico de la cuantía defraudada que supera en más de 10 veces la cuota de 50.000 euros.
Finalmente, no podemos pasar por alto que, dado el número de condenas por delitos de la misma naturaleza, y aunque no hayamos aplicado la facultad de subir de grado del 66.1. 5º CP. , podemos afirmar que el encausado ha hecho de esta actividad criminal prácticamente su medio de vida, habiendo sido también condenado por este mismo tribunal en sentencia que ha adquirido firmeza en fecha 17/12/2025 por la comisión de otro delito de estafa.
Por tales razones condenamos al acusado a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ) y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 CP. , dado que aunque desconocemos su capacidad económica concreta, sí hemos afirmado su carencia de recursos, lo que nos obliga a fijar esta concreta cuota que se aproxima al mínimo legal establecido.
Y además conforme a lo dispuesto en el artículo 111 CP. , siempre que sea posible la restitución in natura del mismo bien, tendrá preferencia en la forma de satisfacer el daño sufrido por el perjudicado por la conducta delictiva.
En el caso de autos, la Acusación particular nos solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 y la restitución y entrega del inmueble a la mercantil Amenabar S.L., lo que es legalmente procedente a tenor del delito cometido por el encausado en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil que establecen la nulidad de los contratos cometidos con dolo grave por una de las partes contratantes. Huelga decir que, si el dolo civil autoriza a declarar la nulidad del contrato, la comisión de un delito de estafa comporta con mayor razón esta consecuencia jurídica.
Por tanto, se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la Acusación Particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que condenamos a D. Lorenzo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y
procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Hechos
Tras la firma de este contrato privado, D Lorenzo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar el precio del inmueble, envió a la entidad promotora, los días 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, cuatro supuestos justificantes de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la entidad ING con IBAN NUM002 de su titularidad, con importes respectivos de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros y 539.080 euros, lo cual cubriría el importe total de la vivienda. Igualmente, el encausado, aportó al momento de la firma de dicho contrato un modelo sellado por la Hacienda Foral (modelo 651 de autoliquidación de una donación) para justificar que disponía del capital necesario para afrontar el pago de la vivienda, y para salvar la cláusula 15ª del contrato relativa a la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
El citado modelo respondió a que el encausado, el día 12 de julio de 2022, acudió al mostrador de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral de Bizkaia, sito en la planta baja de la calle Capuchinos de Basurto, donde completó el referido modelo 651 con número de presentación 11847/22 en el que se recogía una donación de "Depósito de cuenta a la vista" de 1.150.000 euros, consignándose como donante la Clínica Dental Portugalete (B95854550) y como donatario Lorenzo, con una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 319.243,22 euros, firmada por el encausado y sellada por la Hacienda Foral de Bizkaia. La mencionada donación no tuvo lugar ante la inexistencia de capital proveniente de la mencionada clínica dental y su liquidación obedeció a la finalidad mencionada de aparentar ante la mercantil transmitente del inmueble la existencia de solvencia propia para efectuar el pago de la vivienda objeto del contrato privado.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, Amenabar S.L. e Lorenzo suscribieron ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, escritura pública con número de protocolo 1163, el contrato de compraventa referido a dicha vivienda, y ese mismo día se procedió a la entrega de las llaves del inmueble al encausado. Con posterioridad a esta fecha, al día siguiente la empresa promotora se percató de que ninguna de las supuestas referidas transferencias bancarias había sido realizada por parte del encausado.
En concreto el contenido de la comunicación telemática tenía el siguiente tenor:
"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Lorenzo durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación".
Tan pronto como recibió la citada comunicación, el encausado D. Lorenzo alteró su contenido manipulándolo informáticamente y falsificando el documento emitido por la Diputación Foral, resultando que con esa misma fecha (28 de diciembre de 2022) D. Lorenzo envió, a través de su Letrado, un correo electrónico a las 10:55 horas a la mercantil Amenabar SL adjuntando el documento por él alterado, dándole el siguiente contenido literal:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 DIAS, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados, una vez aportados debidamente se dictó la siguiente resolución:
En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 sin efecto por valor de 685.080 € abonándose en la cuenta de destino inicial del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, siendo esta efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo queda liberada la cuenta ING del CAUSANTE".
Ante esta situación, y no habiéndose recibido dichas transferencias por parte de la entidad promotora, con fecha 1 de febrero de 2023 y ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, en escritura pública con número de protocolo 121, el encausado reconocía la deuda y asumía el compromiso de abandonar el inmueble si para el día 15 de febrero de 2023 no había hecho efectivo el pago del importe total del precio de la vivienda.
Llegada esa fecha, D Lorenzo no abonó ninguna de las cantidades debidas, ni procedió al desalojo o abandono del inmueble, tal como fue su inicial intención al formalizar el contrato de compraventa.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal 2 de Vigo (ejecutoria 138/2022 del Juzgado Penal 2 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2022 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 615/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 por un periodo de 2 años.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 43/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a 14 meses de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 28 de enero de 2021 por un periodo de 2 años, constando su remisión definitiva el 28 de enero de 2023.
- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ejecutoria 42/2020 de la Sección quinta) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sus pendida por un periodo de 2 años en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2020.
Ambos delitos resultan acreditados de la prueba practicada en el juicio oral, o reproducida en el mismo, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que valorados conforme a las reglas de la sana crítica nos llevan a considerar que se ha enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado D. Lorenzo.
1.- En relación con el delito continuado de falsedad (y ya explicaremos en su momento la concreta calificación jurídica) contamos con la declaración testifical del notario D. José Ignacio Garriga Gamarra que declara que las partes suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda en fecha que no recuerda, (escritura que obra a los folios 55 del atestado policial, documento 1 del expediente digital del juzgado, y en el anexo 8, folios 117-118, folios 207-208, y folios 224 a 300, del documento 35 del expediente que contiene el informe pericial del técnico de la Hacienda Foral, D. Balbino) en la que se adjunta como anexo un informe de pagos como documento expresivo de calendario de justificantes del pago de precio del inmueble que el encausado supuestamente había efectuado a la mercantil vendedora, y también se adjunta al documento público el justificante de una supuesta transferencia por importe de 539.080 euros de la cuenta de ING del acusado a la cuenta del BBVA de Amenabar, transferencia que nunca se efectuó.
Y este testigo nos aporta como dato que la escritura no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por el detalle -no menor a nuestro juicio- de que el Registrador se percató que el resultado de la liquidación de los supuestos pagos arrojaba la cifra de 0 euros. Es decir, que el Registrador de la Propiedad, entendió (y en tal sentido consta documentado) que, con los citados justificantes de pago, ya adelantamos que inexistentes, el encausado no había abonado nada del precio que se mencionaba en la escritura pública. Por tanto, la conclusión que también adelantamos es la de que, si el Registrador de la Propiedad no repara en este fundamental dato, la adquisición de la vivienda por el encausado Sr. Lorenzo hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.
La mencionada declaración testifical nos resulta verosímil dado que sus manifestaciones están plenamente avaladas por lo expresado en el documento público, documento que incorpora, insistimos, el informe de detalle de los pagos supuestamente efectuados por el encausado, y el documento de la transferencia de pago por el importe del 80% del precio de 539.080 euros.
Esta declaración es coincidente con la declaración testifical prestada por el D. Avelino que explica que en esa fecha de junio de 2022 a enero de 2023 era director comercial de Amenabar, que el encausado mostró interés en comprar la vivienda, y que firmaron un contrato privado con un anticipo del precio y posteriormente la escritura pública. La firma de la escritura se produce porque el encausado presentó justificantes de pago y un documento de donación que explicaba que el inmueble lo iba a pagar con fondos propios. Expresa que el encausado presentó unos justificantes pago habituales por el importe usual del 20%, y que él mismo propuso abonar anticipadamente el resto correspondiente al 80 % del precio de la venta. Y añade que eran justificante de pago normales, trasferencias bancarias habituales, y nada hacía pensar que fueran falsas. Y el documento de Hacienda también era normal.
Explica que él no tuvo información de que el precio no se había abonado porque esta materia esde la competencia del departamento de administración de la empresa, y que precisamente al día siguiente de la firma de la escritura le confirmaron desde este departamento que el acusado no había abonado el precio. También dice que el proceso de escrituración de toda la promoción fue rápido, de una duración de dos o tres semanas, y que al comunicar al encausado que no había pagado la vivienda mostró su sorpresa, y que manifestó que solucionaría la cuestión, dado que, al parecer, según manifestaba, se había producido un bloqueo de sus cuentas.
En realidad, la exposición del resto de prueba practicada en el plenario resultaría en cierta medida innecesaria en el sentido en el que la propia defensa y el acusado no niegan que se produjera un impago, sino que lo que niegan es la comisión de delito alguno, considerando que es una cuestión meramente civil derivada incumplimiento contractual.
La tesis de descargo de la defensa es que la mercantil Amenabar fue la que cometió un error y que tenía que haber comprobado que los pagos no se habían efectuado, siendo indiferente el departamento que tuviera que comprobarlo; y que, pese a esta omisión, concertó la firma de la escritura pública donde consta que el dinero ha sido recibido. Según su criterio el modelo de donación no tuvo influencia alguna en la contratación, no hubo un engaño previo, y el dolo de incumplimiento, que es posterior al contrato, no es penal sino naturaleza civil.
En concreto, el acusado ha declarado que el modelo de liquidación de la donación lo hizo porque tenía la intención de ingresarse el dinero de la cuenta de la Clínica Dental Portugalete (de la que era administrador único y socio al 60%) en su cuenta corriente; lo que motivó que confeccionara el citado modelo. Pero añade que cuando lo elaboró no tenía intención de comprar una vivienda; y cuando finalmente no recibió el dinero, y no sabe por qué, solicitó la anulación de la donación. Refiere que hizo transferencias del 20% del precio, y que él sugirió pagar la totalidad (el resto) y que le llamaran cuando todo estuviera correcto. Y que así sucedió y que la empresa le llamó para firmar la escritura.
Reconoce que, con posterioridad, modificó el documento que había recibido de Hacienda (en referencia al de 28 de diciembre de 2022, que manipula manifestando que el importe retenido se abona a la cuenta de destino del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, y se libera su saldo retenido en ING), y que esta manipulación la hizo por miedo, para ganar tranquilidad porque estaba siendo presionado por matones para que pagase o desalojase la vivienda.
Esta declaración exculpatoria no se corresponde a la realidad de lo sucedido y de lo que resulta acreditado a través de la prueba documental obrante en las actuaciones. Consta al folio 54 del atestado policial certificación bancaria procedente del BBVA en la que se manifiesta que el encausado no abonó en la cuenta de Amenabar (cuenta ES7401829616190200000406) ninguna transferencia bancaria: ni en fecha 12-08-2022 por importe de 50.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 80.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 5.000 euros, ni en fecha 22-09-2022 por importe 539,080 euros. El mismo documento consta en los folios 302-303 del informe pericial obrante al documento 35 de las actuaciones, ratificado por el técnico de Hacienda D. Balbino.
El planteamiento de la tesis de descargo nos obliga a exponer lo que han manifestado sobre estas cuestiones el testigo D. Estanislao (responsable del departamento de administración de la empresa en las citadas fechas) y el técnico de Hacienda D. Balbino.
El Sr. Estanislao fue la persona que advirtió al departamento comercial de que no se había recibido el dinero en la empresa. Explica la relación que había entre departamentos y que sí conoció de la donación, y recuerda algún comentario sobre una retención de pagos. Y sobre la falta de comprobación del pago, en concreto unos cuatro meses, manifiesta que en la cuenta de la empresa había mucho flujo de pagos y que la causa de la falta de comprobación radicaba en el retraso que se llevaba en la contabilidad por la cantidad de movimientos (trabajo) que tenían que contabilizar. Añade que, en un departamento de contabilidad de una empresa con un gran nivel de trabajo, sí es normal que se produzca este retraso. También expresa que lo usual era comprobar los pagos una vez firmada la escritura pública de venta.
Sin perjuicio de lo que razonaremos, este testigo no trabaja en la actualidad para la empresa, por lo que no apreciamos en su testimonio falta de credibilidad subjetiva, y sus manifestaciones sobre el retraso en la comprobación de los pagos, o mejor expresado de los impagos, aunque no se puedan considerar modelo de eficacia organizativa, no nos parecen ilógicas. Cuando se presentan justificantes de transferencias bancarias con apariencia de normalidad y exentas de cualquier motivo para dudar de su validez y autenticidad, tampoco se suele consultar al banco inmediatamente sobre su materialización, y no resulta ilógico que, en la dinámica de la contratación y ante la apariencia de autenticidad de los justificantes de pago, la comprobación de su efectiva realización se haga coincidir con las fechas de la firma de la escritura pública; lo que en el caso que nos ocupa tuvo lugar al día siguiente de su firma.
El perito Sr. Balbino, ratifica su informe pericial, y explica que la autoliquidación de la donación se inicia con la presentación del modelo 651 (folios 32 a 39 de su informe obrante al citado documento 35), modelo en el que figura el acusado como donatario por importe de 1.150.000 euros, que origina el correspondiente expediente tributario en el que, tras el trascurso de plazo de pago voluntario en fecha de 31 de agosto, se dictaron providencias de apremio. Con posterioridad el acusado manifiesta a Hacienda que la donación no se ha llevado a efecto (folio 85 de su informe). Explica que el acusado recibió un requerimiento de fecha 12 de diciembre (folio 309 del documento 35, en que se le solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto, así como acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación), y que accedió a este documento en fecha 28 de diciembre y descarga el documento con sus claves; documento que horas después envía a Amenabar con un CVE tapado para que no se pudiera ver, y modificando su contenido (afirmando la entrega del dinero en la cuenta de Amenábar y la liberación de su retención en la cuenta de ING, folios 315 y 319 del informe). Añade que si se utiliza el CVE y se va a la página de comprobación se puede visualizar, y detalla en los folios 324 a 331 del informe el desarrollo de la comprobación de la manipulación del documento por parte del encausado. Nos manifiesta, en consonancia con lo reflejado en esta documentación que él vio correos electrónicos entre el acusado y el abogado de Amenabar en los que aquél mencionaba una retención de cuentas por parte de Hacienda como causa del impago, y otros correos en los que dice que ya estaba liberada. Y aclara que no existía ninguna retención, porque Hacienda ya expresó que no existía donación y los embargos se retiraron porque no había dinero en la cuenta del acusado.
Esta manipulacióndel citado documento oficial la consideramos plenamente acreditada no solo por las manifestaciones de este perito, que estimamos son rotundas, precisas, detalladas, y que resultan de su comprobación personal con sus conocimientos en materia de inspección, sino porque, también y además, la reconoce el propio acusado, aunque proporcione una determinada explicación.
El citado perito nos proporciona la certeza de que la donación nunca podría haberse llevado a cabo porque la Clínica Dental carecía de toda actividad económica ("sus cuentas estaban a cero"). Carecía de dinero para poder donar ni antes ni después. Y este hecho lo consideramos probado porque esta información proviene de una persona que por su cargo de inspector de Hacienda está en la condición de afirmar si una determinada persona jurídica ubicada en el Territorio Histórico de Bizkaia tiene ingresos o facturación económica, dado que es notorio que la inspección de Hacienda posee acceso a esta información. Además, que la donación no se llevase a efecto no viene sino a confirmar que no podía efectuarse ante la inexistencia de dinero por parte del donante.
Para completar el panorama probatorio, consideramos acreditado que el acusado confeccionó los cuatro justificantes de pagos bancarios, enviando a la entidad Amenabar cuatro documentos que simulaban la apariencia de haber efectuado sendas transferencias bancarias por los referidos importes y en las indicadas fechas. Consta a los folios 14 a 17 del documento 1 del atestado las cuatro transferencias falsas -por su inexistencia constatada con la certificación del BBVA y el reconocimiento del impago-, en las que se aprecia que aparentemente desde la cuenta del acusado en ING se transfieren a la cuenta del BBBA de Amenabar las cantidades de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros (estas tres en fecha 12 de agosto de 2022) y 530.090 euros (ésta última en fecha 22 de septiembre de 2022). Además de la apariencia de autenticidad de las citadas transferencias, singularmente llama poderosamente la atención la apariencia de autenticidad de esta última trasferencia, tal y como se aprecia con nitidez en los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documento 35 del expediente del Juzgado. La apariencia de validez y de autenticidad que deprende este documento falso es innegable, y, a nuestro juicio, no resulta posible apreciar su contenido simulado y falsario, salvo que se conozca por otra vía la realidad de que la transferencia nunca llegó a realizarse.
Finalmente consta acreditado a través de la prueba documental (folio 331 del informe pericial), ratificado en el juicio por el Sr. Balbino que con las conductas del encausado se modificó el catastro de suerte que el bien inmueble pasó a ser de titularidad del encausado Sr. Lorenzo.
2.- Sobre el delito de estafa, consideramos acreditado a través de los citados medios de prueba y de las razones que acabamos de exponer que tanto la elaboración del modelo de autoliquidación de la donación simulada e imposible, como la presentación a la entidad Amenabar de las citadas transferencias bancarias supuestamente efectuadas desde la cuenta del acusado a la de Amenabar constituyen el engaño previo que indujo a esta mercantil para que se firmase la escritura de compraventa de la vivienda, aparentando con la inexistente donación una solvencia que el acusado no tenía, y confirmando el engaño con la realización de unos pagos que nunca llegaron a efectuarse y que el acusado nunca tuvo intención de abonar.
En definitiva, el encausado engañó a la parte vendedora fingiendo una donación inexistente, y fingiendo unos pagos también inexistentes, a través de la confección de documentos falsos, para que ésta le transmitiese la propiedad del inmueble al acusado, quien en ningún momento tuvo intención de abonar su precio.
1.-
a). -
A nuestro juicio el acusado comete dos actos constitutivos de falsedad en documento oficial que consisten en, primero la presentación del modelo de autoliquidación de una donación inexistente, que se incorpora a un expediente administrativo y que provoca resoluciones administrativas en forma de liquidación de una cuota en periodo voluntario, y en el dictado de resoluciones en la vía de apremio; y segundo la manipulación consistente en una simulación en una parte sustancial de un documento oficial emitido por la Hacienda Foral. Ambos documentos tuvieron la aptitud suficiente para inducir a error sobre su autenticidad.
El contenido falsario del documento de requerimiento que Hacienda remitió al acusado, y que éste manipuló es tan evidente que no precisa de muchas explicaciones. Simuló una parte sustancial del documento oficial dotándole de un contenido que no tenía el documento oficial original. Y la explicación exculpatoria que proporciona el encausado y su defensa (manifestando efectuarlo para su tranquilidad, que era fácilmente detectable, y que no obtuvo nada con ello) no es más que una mera alegación efectuada en su defensa, que no desvirtúa la realidad de que intentaba disimular ante la mercantil vendedora su verdadera intención, inicialmente existente al contratar, de no abonar el precio de la compraventa.
Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral.
El modelo de autoliquidación de la donación, que la defensa considera inocuo y sin influencia en el pago (impago) sirvió para que el acusado aparentase ante la vendedora una solvencia propia de la que carecía, e inducirle al error de que el precio lo iba a abonar con fondos propios y no acudiendo a financiación.
Y consideramos que es una falsedad en documento oficial porque simula ante la Hacienda Foral una operación jurídica inexistente que obliga a la incoación de un expediente administrativo, con el dictado de las correspondientes resoluciones.
Esta conclusión la apoyamos en la doctrina jurisprudencial existente en torno a los documentos privados falsos y su incorporación a expedientes administrativos.
La STS nº 105/2025, de 10 de febrero (ROJ 580/2025) explica el supuesto de falsedades cometidas en documentos privados incorporados a expedientes administrativos. En concreto dice que
A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial.
b). -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024) contempla el supuesto de una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. "Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es
A continuación, esta resolución aborda la naturaleza de los documentos falseados, a la luz de a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo
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Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991
"Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP
A nuestro juicio, los cuatro falsas transferencias bancarias, y muy singularmente la de mayor cuantía (539.080 euros) de fecha 22 de septiembre de 2022 merecen la catalogación de falsedad en documento mercantil y no de falsedad en documento privado, no solo porque se simula una operación jurídica inexistente que tiene relevancia en el tráfico jurídico, sino porque fundamentalmente tuvo potencialidad para afectar gravemente a la seguridad del tráfico jurídico con repercusión para terceras personas, y no sólo con potencialidad de afectación perjudicial para la mercantil Amenabar.
Nos estamos refiriendo a un aspecto al que ya hemos aludido tangencialmente, y es el consistente en que este documento falso fue incorporado a la escritura pública de compraventa del inmueble, y no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad porque el Registrador discrepó de la justificación del completo pago al consignarse un saldo 0 en la escritura pública.
De no ser por esta labor profesional del Registrador de la Propiedad la escritura hubiera accedido al Registro de la Propiedad y este acceso se hubiera producido por constar en la escritura pública que el acusado en la citada fecha había abonado mediante una transferencia bancaria, que posteriormente resultó falsa, el 80% del importe del precio de la compraventa. Y esta circunstancia, unida a la desconfianza que genera en la sociedad conocer que una transferencia bancaria resulta falsa -dado que supondría cuestionar la confianza que los ciudadanos depositan sobre la forma de operar del sistema bancario en su conjunto entre las entidades-, al descubrirse su falsedad por factores ajenos al justificante emitido puesto que reviste una apariencia de realidad, validez y autenticidad, entendemos que trasciende a la falsedad en un documento privado y constituye una falsedad en documento mercantil, por la potencialidad lesiva que la mendacidad de las operaciones que reflejan estos documentos -y éste en particular- tiene para afectar a la seguridad del tráfico jurídico en general.
Por tanto, a nuestro juicio dos son las notas que nos permiten afirmar el plus de antijuridicidad inherente al artículo 392 en relación con el artículo 390.2 CP. frente a las conductas del artículo 395 CP. de estas concretas falsificaciones cometidas por el encausado.
La circunstancia de que la falsedad documental se incorporó a la escritura pública, y que, si no es por la labor profesional del Registrador de la Propiedad, al desconfiar de la citada documentación anexa, la escritura pública hubiera accedido al Registro de la Propiedad con los efectos inherentes a la protección que otorga la publicidad registral. Es decir, la potencialidad lesiva de esta documentación hubiera afectado no solo a Amenabar S.L., sino a los terceros en general.
Y, la otra nota consiste en que la citada documentación falsa -e indetectable sin la comprobación por medios externos- tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias. Insistimos en que se debe reparar en la apariencia de validez y autenticidad que se desprende del documento de trasferencia realizada por el importe de 539.080 euros de fecha 22 de septiembre de 2022, visible a los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documentos 35 del expediente del Juzgado. Si no se dispone de información probatoria sobre la falsedad de la transferencia (información que tenemos por las vías mencionadas de la certificación bancaria y del contenido de las pruebas testificales) el documento está dotado de una apariencia de validez y autenticidad que no permite dudar de la realidad efectiva de la operación jurídica inexistente que refleja; lo que, insistimos, provoca una quiebra en la confianza que los ciudadanos depositan sobre las operaciones jurídicas que se realizan entre diferentes entidades bancarias. Puesto que una imagen vale más que mil palabras, insertamos el referido documento para que se aprecie con claridad a lo que nos referimos:
Además, este delito se cometió por el encausado con la finalidad de engañar a la vendedora para que por error realizase el acto de disposición patrimonial en su perjuicio al modo que contempla el artículo 77.3 CP. Si el acusado no finge ante la vendedora poseer fondos propios suficientes o la apariencia de solvencia que proporcionó, y si además no finge haber pagado el precio del inmueble, el error y consiguiente desplazamiento patrimonial no hubiera tenido lugar.
Y entendemos que es aplicable el artículo 74 CP. porque las descritas falsedades cometidas por el acusado en los documentos oficiales y en los documentos mercantiles obedecieron a la ejecución de un plan preconcebido por el acusado para que a través de estas conductas falsarias se llevase a cabo la final transmisión del inmueble a través del otorgamiento de la escritura pública de propiedad, con la entrega de las llaves de inmueble. Es decir, la finalidad de las conductas falsarias estaba guiada por el propósito de provocar el modo como medio de transmisión de la propiedad, con el otorgamiento de la escritura pública (medio habitual de la efectiva transmisión de la propiedad junto al título representado por el contrato privado), y la entrega de llaves, entendida ésta como otra de las manifestaciones de la traditio.
2. -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024. FD 9º) nos recuerda que <
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990
Respecto a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) la Sala Penal reitera que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; así como que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y ello, en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, y porque de lo contrario, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.
Entendemos que el engaño, ya explicado, consistió en aparentar una solvencia inexistente y aparentar haber abonado el precio de la compra sin haberlo efectuado.
Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.
Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.
Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa, es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.
La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.
Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Estanislao nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.
En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenabar S.L. una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.
Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.
Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.
Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada ladinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.
El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa.
Es cierto que la calificación jurídica del delito de estafa del que es autor el acusado no es la que nos cita el Ministerio Fiscal como subtipo agravado de artículo 250.1.1 CP. porque una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE
Es evidente que siendo la víctima del delito de estafa que nos ocupa una mercantil promotora de la construcción de viviendas, el delito de estafa no recae sobre una vivienda en el sentido legal. Sin embargo, dado que la cuantía de la defraudación supera los 50.000 euros, el principio de homogeneidad y la calificación definitiva formulada por la Acusación Particular nos permite considerar que el acusado es responsable del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5 CP.
Además, siguiendo también la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, "la existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil" (STSnº 1055/2025, 19 de diciembre. ROJ 5847/2025).
Nos resta añadir que la alegación defensiva de que la actuación del acusado impidió que la adquisición tuviera acceso al Registro de la Propiedad no la valoramos como concurrente. Precisamente falsificó otro documento para aparentar que iba a pagar el precio; sin olvidar que hemos considerado que desplegó conductas tendentes a que sucediese justamente lo contrario. Nos remitimos al motivo por el que la escritura pública no tuvo acceso al Registro de la propiedad.
Nos alega la defensa que los antecedentes penales se corresponde a delitos cometidos en los años 2017 y 2018, lo que no se ajusta a la realidad a la vista de la hoja histórico penal y de las fechas de las sentencias firmes.
Para determinar la pena a imponer al acusado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP. que establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Las penas a imponer al acusado si se sancionaran separadamente ambos delitos serían las siguientes:
El Artículo 392 CP. castiga con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la agravante de reincidencia (mitad superior), arroja una sanción de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión, y la resultante de la aplicación del delito continuado del artículo 74 CP. sitúa la pena a imponer al acusado en la de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión.
El articulo 250.1 5º castiga con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa 6 a 12 meses, que en su mitad superior se traduce en una pena que oscila entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y multa de 9 a 12 meses.
En su extensión máxima o muy próxima a ella por las razones que se explicarán, la pena a imponer al acusado separadamente por la comisión de ambos delitos no podría exceder de 9 años de prisión, y en el caso de autos por aplicación del principio acusatorio no puede superar los 8 años de prisión por ser la pena solicitada por ambas acusaciones.
La aplicación del artículo 77.3 CP. arroja un resultado de 6 a 9 años de prisión y multa de 12 meses y 1 día a 15 meses.
Partiendo de ello, aplicamos el artículo 77.3 CP. y consideramos que el acusado no es acreedor de la imposición de la pena en su mínima extensión de 6 años de prisión y le condenamos a la pena de 8 años de prisión y multa de 14 meses.
La imposición de esta concreta pena atiende al desvalor de su acción que surge de un plan preconcebido con una alta dosis de sofisticación para engañar al perjudicado, lo que supone una ideación criminal persistente en el tiempo, y preparada para crear la causación de un perjuicio dotado de permanencia en el tiempo, hasta el punto de que hoy en día el perjudicado no ha obtenido satisfacción alguna de su interés lesionado.
A ello debemos añadir el elevadísimo importe económico de la cuantía defraudada que supera en más de 10 veces la cuota de 50.000 euros.
Finalmente, no podemos pasar por alto que, dado el número de condenas por delitos de la misma naturaleza, y aunque no hayamos aplicado la facultad de subir de grado del 66.1. 5º CP. , podemos afirmar que el encausado ha hecho de esta actividad criminal prácticamente su medio de vida, habiendo sido también condenado por este mismo tribunal en sentencia que ha adquirido firmeza en fecha 17/12/2025 por la comisión de otro delito de estafa.
Por tales razones condenamos al acusado a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ) y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 CP. , dado que aunque desconocemos su capacidad económica concreta, sí hemos afirmado su carencia de recursos, lo que nos obliga a fijar esta concreta cuota que se aproxima al mínimo legal establecido.
Y además conforme a lo dispuesto en el artículo 111 CP. , siempre que sea posible la restitución in natura del mismo bien, tendrá preferencia en la forma de satisfacer el daño sufrido por el perjudicado por la conducta delictiva.
En el caso de autos, la Acusación particular nos solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 y la restitución y entrega del inmueble a la mercantil Amenabar S.L., lo que es legalmente procedente a tenor del delito cometido por el encausado en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil que establecen la nulidad de los contratos cometidos con dolo grave por una de las partes contratantes. Huelga decir que, si el dolo civil autoriza a declarar la nulidad del contrato, la comisión de un delito de estafa comporta con mayor razón esta consecuencia jurídica.
Por tanto, se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la Acusación Particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que condenamos a D. Lorenzo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y
procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Fundamentos
Ambos delitos resultan acreditados de la prueba practicada en el juicio oral, o reproducida en el mismo, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que valorados conforme a las reglas de la sana crítica nos llevan a considerar que se ha enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado D. Lorenzo.
1.- En relación con el delito continuado de falsedad (y ya explicaremos en su momento la concreta calificación jurídica) contamos con la declaración testifical del notario D. José Ignacio Garriga Gamarra que declara que las partes suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda en fecha que no recuerda, (escritura que obra a los folios 55 del atestado policial, documento 1 del expediente digital del juzgado, y en el anexo 8, folios 117-118, folios 207-208, y folios 224 a 300, del documento 35 del expediente que contiene el informe pericial del técnico de la Hacienda Foral, D. Balbino) en la que se adjunta como anexo un informe de pagos como documento expresivo de calendario de justificantes del pago de precio del inmueble que el encausado supuestamente había efectuado a la mercantil vendedora, y también se adjunta al documento público el justificante de una supuesta transferencia por importe de 539.080 euros de la cuenta de ING del acusado a la cuenta del BBVA de Amenabar, transferencia que nunca se efectuó.
Y este testigo nos aporta como dato que la escritura no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por el detalle -no menor a nuestro juicio- de que el Registrador se percató que el resultado de la liquidación de los supuestos pagos arrojaba la cifra de 0 euros. Es decir, que el Registrador de la Propiedad, entendió (y en tal sentido consta documentado) que, con los citados justificantes de pago, ya adelantamos que inexistentes, el encausado no había abonado nada del precio que se mencionaba en la escritura pública. Por tanto, la conclusión que también adelantamos es la de que, si el Registrador de la Propiedad no repara en este fundamental dato, la adquisición de la vivienda por el encausado Sr. Lorenzo hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad.
La mencionada declaración testifical nos resulta verosímil dado que sus manifestaciones están plenamente avaladas por lo expresado en el documento público, documento que incorpora, insistimos, el informe de detalle de los pagos supuestamente efectuados por el encausado, y el documento de la transferencia de pago por el importe del 80% del precio de 539.080 euros.
Esta declaración es coincidente con la declaración testifical prestada por el D. Avelino que explica que en esa fecha de junio de 2022 a enero de 2023 era director comercial de Amenabar, que el encausado mostró interés en comprar la vivienda, y que firmaron un contrato privado con un anticipo del precio y posteriormente la escritura pública. La firma de la escritura se produce porque el encausado presentó justificantes de pago y un documento de donación que explicaba que el inmueble lo iba a pagar con fondos propios. Expresa que el encausado presentó unos justificantes pago habituales por el importe usual del 20%, y que él mismo propuso abonar anticipadamente el resto correspondiente al 80 % del precio de la venta. Y añade que eran justificante de pago normales, trasferencias bancarias habituales, y nada hacía pensar que fueran falsas. Y el documento de Hacienda también era normal.
Explica que él no tuvo información de que el precio no se había abonado porque esta materia esde la competencia del departamento de administración de la empresa, y que precisamente al día siguiente de la firma de la escritura le confirmaron desde este departamento que el acusado no había abonado el precio. También dice que el proceso de escrituración de toda la promoción fue rápido, de una duración de dos o tres semanas, y que al comunicar al encausado que no había pagado la vivienda mostró su sorpresa, y que manifestó que solucionaría la cuestión, dado que, al parecer, según manifestaba, se había producido un bloqueo de sus cuentas.
En realidad, la exposición del resto de prueba practicada en el plenario resultaría en cierta medida innecesaria en el sentido en el que la propia defensa y el acusado no niegan que se produjera un impago, sino que lo que niegan es la comisión de delito alguno, considerando que es una cuestión meramente civil derivada incumplimiento contractual.
La tesis de descargo de la defensa es que la mercantil Amenabar fue la que cometió un error y que tenía que haber comprobado que los pagos no se habían efectuado, siendo indiferente el departamento que tuviera que comprobarlo; y que, pese a esta omisión, concertó la firma de la escritura pública donde consta que el dinero ha sido recibido. Según su criterio el modelo de donación no tuvo influencia alguna en la contratación, no hubo un engaño previo, y el dolo de incumplimiento, que es posterior al contrato, no es penal sino naturaleza civil.
En concreto, el acusado ha declarado que el modelo de liquidación de la donación lo hizo porque tenía la intención de ingresarse el dinero de la cuenta de la Clínica Dental Portugalete (de la que era administrador único y socio al 60%) en su cuenta corriente; lo que motivó que confeccionara el citado modelo. Pero añade que cuando lo elaboró no tenía intención de comprar una vivienda; y cuando finalmente no recibió el dinero, y no sabe por qué, solicitó la anulación de la donación. Refiere que hizo transferencias del 20% del precio, y que él sugirió pagar la totalidad (el resto) y que le llamaran cuando todo estuviera correcto. Y que así sucedió y que la empresa le llamó para firmar la escritura.
Reconoce que, con posterioridad, modificó el documento que había recibido de Hacienda (en referencia al de 28 de diciembre de 2022, que manipula manifestando que el importe retenido se abona a la cuenta de destino del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, y se libera su saldo retenido en ING), y que esta manipulación la hizo por miedo, para ganar tranquilidad porque estaba siendo presionado por matones para que pagase o desalojase la vivienda.
Esta declaración exculpatoria no se corresponde a la realidad de lo sucedido y de lo que resulta acreditado a través de la prueba documental obrante en las actuaciones. Consta al folio 54 del atestado policial certificación bancaria procedente del BBVA en la que se manifiesta que el encausado no abonó en la cuenta de Amenabar (cuenta ES7401829616190200000406) ninguna transferencia bancaria: ni en fecha 12-08-2022 por importe de 50.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 80.000 euros, ni en fecha 12-08-2022 por importe de 5.000 euros, ni en fecha 22-09-2022 por importe 539,080 euros. El mismo documento consta en los folios 302-303 del informe pericial obrante al documento 35 de las actuaciones, ratificado por el técnico de Hacienda D. Balbino.
El planteamiento de la tesis de descargo nos obliga a exponer lo que han manifestado sobre estas cuestiones el testigo D. Estanislao (responsable del departamento de administración de la empresa en las citadas fechas) y el técnico de Hacienda D. Balbino.
El Sr. Estanislao fue la persona que advirtió al departamento comercial de que no se había recibido el dinero en la empresa. Explica la relación que había entre departamentos y que sí conoció de la donación, y recuerda algún comentario sobre una retención de pagos. Y sobre la falta de comprobación del pago, en concreto unos cuatro meses, manifiesta que en la cuenta de la empresa había mucho flujo de pagos y que la causa de la falta de comprobación radicaba en el retraso que se llevaba en la contabilidad por la cantidad de movimientos (trabajo) que tenían que contabilizar. Añade que, en un departamento de contabilidad de una empresa con un gran nivel de trabajo, sí es normal que se produzca este retraso. También expresa que lo usual era comprobar los pagos una vez firmada la escritura pública de venta.
Sin perjuicio de lo que razonaremos, este testigo no trabaja en la actualidad para la empresa, por lo que no apreciamos en su testimonio falta de credibilidad subjetiva, y sus manifestaciones sobre el retraso en la comprobación de los pagos, o mejor expresado de los impagos, aunque no se puedan considerar modelo de eficacia organizativa, no nos parecen ilógicas. Cuando se presentan justificantes de transferencias bancarias con apariencia de normalidad y exentas de cualquier motivo para dudar de su validez y autenticidad, tampoco se suele consultar al banco inmediatamente sobre su materialización, y no resulta ilógico que, en la dinámica de la contratación y ante la apariencia de autenticidad de los justificantes de pago, la comprobación de su efectiva realización se haga coincidir con las fechas de la firma de la escritura pública; lo que en el caso que nos ocupa tuvo lugar al día siguiente de su firma.
El perito Sr. Balbino, ratifica su informe pericial, y explica que la autoliquidación de la donación se inicia con la presentación del modelo 651 (folios 32 a 39 de su informe obrante al citado documento 35), modelo en el que figura el acusado como donatario por importe de 1.150.000 euros, que origina el correspondiente expediente tributario en el que, tras el trascurso de plazo de pago voluntario en fecha de 31 de agosto, se dictaron providencias de apremio. Con posterioridad el acusado manifiesta a Hacienda que la donación no se ha llevado a efecto (folio 85 de su informe). Explica que el acusado recibió un requerimiento de fecha 12 de diciembre (folio 309 del documento 35, en que se le solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto, así como acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación), y que accedió a este documento en fecha 28 de diciembre y descarga el documento con sus claves; documento que horas después envía a Amenabar con un CVE tapado para que no se pudiera ver, y modificando su contenido (afirmando la entrega del dinero en la cuenta de Amenábar y la liberación de su retención en la cuenta de ING, folios 315 y 319 del informe). Añade que si se utiliza el CVE y se va a la página de comprobación se puede visualizar, y detalla en los folios 324 a 331 del informe el desarrollo de la comprobación de la manipulación del documento por parte del encausado. Nos manifiesta, en consonancia con lo reflejado en esta documentación que él vio correos electrónicos entre el acusado y el abogado de Amenabar en los que aquél mencionaba una retención de cuentas por parte de Hacienda como causa del impago, y otros correos en los que dice que ya estaba liberada. Y aclara que no existía ninguna retención, porque Hacienda ya expresó que no existía donación y los embargos se retiraron porque no había dinero en la cuenta del acusado.
Esta manipulacióndel citado documento oficial la consideramos plenamente acreditada no solo por las manifestaciones de este perito, que estimamos son rotundas, precisas, detalladas, y que resultan de su comprobación personal con sus conocimientos en materia de inspección, sino porque, también y además, la reconoce el propio acusado, aunque proporcione una determinada explicación.
El citado perito nos proporciona la certeza de que la donación nunca podría haberse llevado a cabo porque la Clínica Dental carecía de toda actividad económica ("sus cuentas estaban a cero"). Carecía de dinero para poder donar ni antes ni después. Y este hecho lo consideramos probado porque esta información proviene de una persona que por su cargo de inspector de Hacienda está en la condición de afirmar si una determinada persona jurídica ubicada en el Territorio Histórico de Bizkaia tiene ingresos o facturación económica, dado que es notorio que la inspección de Hacienda posee acceso a esta información. Además, que la donación no se llevase a efecto no viene sino a confirmar que no podía efectuarse ante la inexistencia de dinero por parte del donante.
Para completar el panorama probatorio, consideramos acreditado que el acusado confeccionó los cuatro justificantes de pagos bancarios, enviando a la entidad Amenabar cuatro documentos que simulaban la apariencia de haber efectuado sendas transferencias bancarias por los referidos importes y en las indicadas fechas. Consta a los folios 14 a 17 del documento 1 del atestado las cuatro transferencias falsas -por su inexistencia constatada con la certificación del BBVA y el reconocimiento del impago-, en las que se aprecia que aparentemente desde la cuenta del acusado en ING se transfieren a la cuenta del BBBA de Amenabar las cantidades de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros (estas tres en fecha 12 de agosto de 2022) y 530.090 euros (ésta última en fecha 22 de septiembre de 2022). Además de la apariencia de autenticidad de las citadas transferencias, singularmente llama poderosamente la atención la apariencia de autenticidad de esta última trasferencia, tal y como se aprecia con nitidez en los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documento 35 del expediente del Juzgado. La apariencia de validez y de autenticidad que deprende este documento falso es innegable, y, a nuestro juicio, no resulta posible apreciar su contenido simulado y falsario, salvo que se conozca por otra vía la realidad de que la transferencia nunca llegó a realizarse.
Finalmente consta acreditado a través de la prueba documental (folio 331 del informe pericial), ratificado en el juicio por el Sr. Balbino que con las conductas del encausado se modificó el catastro de suerte que el bien inmueble pasó a ser de titularidad del encausado Sr. Lorenzo.
2.- Sobre el delito de estafa, consideramos acreditado a través de los citados medios de prueba y de las razones que acabamos de exponer que tanto la elaboración del modelo de autoliquidación de la donación simulada e imposible, como la presentación a la entidad Amenabar de las citadas transferencias bancarias supuestamente efectuadas desde la cuenta del acusado a la de Amenabar constituyen el engaño previo que indujo a esta mercantil para que se firmase la escritura de compraventa de la vivienda, aparentando con la inexistente donación una solvencia que el acusado no tenía, y confirmando el engaño con la realización de unos pagos que nunca llegaron a efectuarse y que el acusado nunca tuvo intención de abonar.
En definitiva, el encausado engañó a la parte vendedora fingiendo una donación inexistente, y fingiendo unos pagos también inexistentes, a través de la confección de documentos falsos, para que ésta le transmitiese la propiedad del inmueble al acusado, quien en ningún momento tuvo intención de abonar su precio.
1.-
a). -
A nuestro juicio el acusado comete dos actos constitutivos de falsedad en documento oficial que consisten en, primero la presentación del modelo de autoliquidación de una donación inexistente, que se incorpora a un expediente administrativo y que provoca resoluciones administrativas en forma de liquidación de una cuota en periodo voluntario, y en el dictado de resoluciones en la vía de apremio; y segundo la manipulación consistente en una simulación en una parte sustancial de un documento oficial emitido por la Hacienda Foral. Ambos documentos tuvieron la aptitud suficiente para inducir a error sobre su autenticidad.
El contenido falsario del documento de requerimiento que Hacienda remitió al acusado, y que éste manipuló es tan evidente que no precisa de muchas explicaciones. Simuló una parte sustancial del documento oficial dotándole de un contenido que no tenía el documento oficial original. Y la explicación exculpatoria que proporciona el encausado y su defensa (manifestando efectuarlo para su tranquilidad, que era fácilmente detectable, y que no obtuvo nada con ello) no es más que una mera alegación efectuada en su defensa, que no desvirtúa la realidad de que intentaba disimular ante la mercantil vendedora su verdadera intención, inicialmente existente al contratar, de no abonar el precio de la compraventa.
Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral.
El modelo de autoliquidación de la donación, que la defensa considera inocuo y sin influencia en el pago (impago) sirvió para que el acusado aparentase ante la vendedora una solvencia propia de la que carecía, e inducirle al error de que el precio lo iba a abonar con fondos propios y no acudiendo a financiación.
Y consideramos que es una falsedad en documento oficial porque simula ante la Hacienda Foral una operación jurídica inexistente que obliga a la incoación de un expediente administrativo, con el dictado de las correspondientes resoluciones.
Esta conclusión la apoyamos en la doctrina jurisprudencial existente en torno a los documentos privados falsos y su incorporación a expedientes administrativos.
La STS nº 105/2025, de 10 de febrero (ROJ 580/2025) explica el supuesto de falsedades cometidas en documentos privados incorporados a expedientes administrativos. En concreto dice que
A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial.
b). -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024) contempla el supuesto de una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. "Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es
A continuación, esta resolución aborda la naturaleza de los documentos falseados, a la luz de a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo
<
Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991
"Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP
A nuestro juicio, los cuatro falsas transferencias bancarias, y muy singularmente la de mayor cuantía (539.080 euros) de fecha 22 de septiembre de 2022 merecen la catalogación de falsedad en documento mercantil y no de falsedad en documento privado, no solo porque se simula una operación jurídica inexistente que tiene relevancia en el tráfico jurídico, sino porque fundamentalmente tuvo potencialidad para afectar gravemente a la seguridad del tráfico jurídico con repercusión para terceras personas, y no sólo con potencialidad de afectación perjudicial para la mercantil Amenabar.
Nos estamos refiriendo a un aspecto al que ya hemos aludido tangencialmente, y es el consistente en que este documento falso fue incorporado a la escritura pública de compraventa del inmueble, y no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad porque el Registrador discrepó de la justificación del completo pago al consignarse un saldo 0 en la escritura pública.
De no ser por esta labor profesional del Registrador de la Propiedad la escritura hubiera accedido al Registro de la Propiedad y este acceso se hubiera producido por constar en la escritura pública que el acusado en la citada fecha había abonado mediante una transferencia bancaria, que posteriormente resultó falsa, el 80% del importe del precio de la compraventa. Y esta circunstancia, unida a la desconfianza que genera en la sociedad conocer que una transferencia bancaria resulta falsa -dado que supondría cuestionar la confianza que los ciudadanos depositan sobre la forma de operar del sistema bancario en su conjunto entre las entidades-, al descubrirse su falsedad por factores ajenos al justificante emitido puesto que reviste una apariencia de realidad, validez y autenticidad, entendemos que trasciende a la falsedad en un documento privado y constituye una falsedad en documento mercantil, por la potencialidad lesiva que la mendacidad de las operaciones que reflejan estos documentos -y éste en particular- tiene para afectar a la seguridad del tráfico jurídico en general.
Por tanto, a nuestro juicio dos son las notas que nos permiten afirmar el plus de antijuridicidad inherente al artículo 392 en relación con el artículo 390.2 CP. frente a las conductas del artículo 395 CP. de estas concretas falsificaciones cometidas por el encausado.
La circunstancia de que la falsedad documental se incorporó a la escritura pública, y que, si no es por la labor profesional del Registrador de la Propiedad, al desconfiar de la citada documentación anexa, la escritura pública hubiera accedido al Registro de la Propiedad con los efectos inherentes a la protección que otorga la publicidad registral. Es decir, la potencialidad lesiva de esta documentación hubiera afectado no solo a Amenabar S.L., sino a los terceros en general.
Y, la otra nota consiste en que la citada documentación falsa -e indetectable sin la comprobación por medios externos- tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias. Insistimos en que se debe reparar en la apariencia de validez y autenticidad que se desprende del documento de trasferencia realizada por el importe de 539.080 euros de fecha 22 de septiembre de 2022, visible a los folios 140 y 317 del citado informe pericial obrante al documentos 35 del expediente del Juzgado. Si no se dispone de información probatoria sobre la falsedad de la transferencia (información que tenemos por las vías mencionadas de la certificación bancaria y del contenido de las pruebas testificales) el documento está dotado de una apariencia de validez y autenticidad que no permite dudar de la realidad efectiva de la operación jurídica inexistente que refleja; lo que, insistimos, provoca una quiebra en la confianza que los ciudadanos depositan sobre las operaciones jurídicas que se realizan entre diferentes entidades bancarias. Puesto que una imagen vale más que mil palabras, insertamos el referido documento para que se aprecie con claridad a lo que nos referimos:
Además, este delito se cometió por el encausado con la finalidad de engañar a la vendedora para que por error realizase el acto de disposición patrimonial en su perjuicio al modo que contempla el artículo 77.3 CP. Si el acusado no finge ante la vendedora poseer fondos propios suficientes o la apariencia de solvencia que proporcionó, y si además no finge haber pagado el precio del inmueble, el error y consiguiente desplazamiento patrimonial no hubiera tenido lugar.
Y entendemos que es aplicable el artículo 74 CP. porque las descritas falsedades cometidas por el acusado en los documentos oficiales y en los documentos mercantiles obedecieron a la ejecución de un plan preconcebido por el acusado para que a través de estas conductas falsarias se llevase a cabo la final transmisión del inmueble a través del otorgamiento de la escritura pública de propiedad, con la entrega de las llaves de inmueble. Es decir, la finalidad de las conductas falsarias estaba guiada por el propósito de provocar el modo como medio de transmisión de la propiedad, con el otorgamiento de la escritura pública (medio habitual de la efectiva transmisión de la propiedad junto al título representado por el contrato privado), y la entrega de llaves, entendida ésta como otra de las manifestaciones de la traditio.
2. -
La STS nº 1177/2024, de 30 de diciembre (ROJ 6332/2024. FD 9º) nos recuerda que <
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre
Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990
Respecto a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) la Sala Penal reitera que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; así como que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y ello, en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, y porque de lo contrario, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.
Entendemos que el engaño, ya explicado, consistió en aparentar una solvencia inexistente y aparentar haber abonado el precio de la compra sin haberlo efectuado.
Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.
Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.
Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa, es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.
La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.
Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Estanislao nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.
En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenabar S.L. una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.
Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.
Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.
Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada ladinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.
El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa.
Es cierto que la calificación jurídica del delito de estafa del que es autor el acusado no es la que nos cita el Ministerio Fiscal como subtipo agravado de artículo 250.1.1 CP. porque una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE
Es evidente que siendo la víctima del delito de estafa que nos ocupa una mercantil promotora de la construcción de viviendas, el delito de estafa no recae sobre una vivienda en el sentido legal. Sin embargo, dado que la cuantía de la defraudación supera los 50.000 euros, el principio de homogeneidad y la calificación definitiva formulada por la Acusación Particular nos permite considerar que el acusado es responsable del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5 CP.
Además, siguiendo también la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, "la existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil" (STSnº 1055/2025, 19 de diciembre. ROJ 5847/2025).
Nos resta añadir que la alegación defensiva de que la actuación del acusado impidió que la adquisición tuviera acceso al Registro de la Propiedad no la valoramos como concurrente. Precisamente falsificó otro documento para aparentar que iba a pagar el precio; sin olvidar que hemos considerado que desplegó conductas tendentes a que sucediese justamente lo contrario. Nos remitimos al motivo por el que la escritura pública no tuvo acceso al Registro de la propiedad.
Nos alega la defensa que los antecedentes penales se corresponde a delitos cometidos en los años 2017 y 2018, lo que no se ajusta a la realidad a la vista de la hoja histórico penal y de las fechas de las sentencias firmes.
Para determinar la pena a imponer al acusado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 77.3 CP. que establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Las penas a imponer al acusado si se sancionaran separadamente ambos delitos serían las siguientes:
El Artículo 392 CP. castiga con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Aplicando la agravante de reincidencia (mitad superior), arroja una sanción de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión, y la resultante de la aplicación del delito continuado del artículo 74 CP. sitúa la pena a imponer al acusado en la de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión.
El articulo 250.1 5º castiga con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa 6 a 12 meses, que en su mitad superior se traduce en una pena que oscila entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y multa de 9 a 12 meses.
En su extensión máxima o muy próxima a ella por las razones que se explicarán, la pena a imponer al acusado separadamente por la comisión de ambos delitos no podría exceder de 9 años de prisión, y en el caso de autos por aplicación del principio acusatorio no puede superar los 8 años de prisión por ser la pena solicitada por ambas acusaciones.
La aplicación del artículo 77.3 CP. arroja un resultado de 6 a 9 años de prisión y multa de 12 meses y 1 día a 15 meses.
Partiendo de ello, aplicamos el artículo 77.3 CP. y consideramos que el acusado no es acreedor de la imposición de la pena en su mínima extensión de 6 años de prisión y le condenamos a la pena de 8 años de prisión y multa de 14 meses.
La imposición de esta concreta pena atiende al desvalor de su acción que surge de un plan preconcebido con una alta dosis de sofisticación para engañar al perjudicado, lo que supone una ideación criminal persistente en el tiempo, y preparada para crear la causación de un perjuicio dotado de permanencia en el tiempo, hasta el punto de que hoy en día el perjudicado no ha obtenido satisfacción alguna de su interés lesionado.
A ello debemos añadir el elevadísimo importe económico de la cuantía defraudada que supera en más de 10 veces la cuota de 50.000 euros.
Finalmente, no podemos pasar por alto que, dado el número de condenas por delitos de la misma naturaleza, y aunque no hayamos aplicado la facultad de subir de grado del 66.1. 5º CP. , podemos afirmar que el encausado ha hecho de esta actividad criminal prácticamente su medio de vida, habiendo sido también condenado por este mismo tribunal en sentencia que ha adquirido firmeza en fecha 17/12/2025 por la comisión de otro delito de estafa.
Por tales razones condenamos al acusado a la pena de prisión de 8 años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ) y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 CP. , dado que aunque desconocemos su capacidad económica concreta, sí hemos afirmado su carencia de recursos, lo que nos obliga a fijar esta concreta cuota que se aproxima al mínimo legal establecido.
Y además conforme a lo dispuesto en el artículo 111 CP. , siempre que sea posible la restitución in natura del mismo bien, tendrá preferencia en la forma de satisfacer el daño sufrido por el perjudicado por la conducta delictiva.
En el caso de autos, la Acusación particular nos solicita que declaremos la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 y la restitución y entrega del inmueble a la mercantil Amenabar S.L., lo que es legalmente procedente a tenor del delito cometido por el encausado en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil que establecen la nulidad de los contratos cometidos con dolo grave por una de las partes contratantes. Huelga decir que, si el dolo civil autoriza a declarar la nulidad del contrato, la comisión de un delito de estafa comporta con mayor razón esta consecuencia jurídica.
Por tanto, se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la Acusación Particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que condenamos a D. Lorenzo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y
procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Fallo
Que condenamos a D. Lorenzo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Lorenzo, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.
Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y
procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

