Sentencia Penal 162/2026 ...l del 2026

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23/06/2026

Sentencia Penal 162/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 1038/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100139

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:999

Núm. Roj: SAP BI 999:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000162/2026

Ilmos/Ilmas Sres. Sras.:

PRESIDENTA: Dña. Reyes Goenaga Olaizola

MAGISTRADO: D. Alfonso González-Güija Jiménez

MAGISTRADO: D. Jesús Agustín Pueyo Rodero

En Bilbao, a 17 de abril de 2026.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del procedimiento abrevidado número 718/2023 seguido por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4, en la que han sido acusados Pedro Antonio, representado por la procuradora Dña. Ana María Conde Redondo y defendido por el Abogado D. Jon Kepa Huertas de Amiliabia y la mercantil BIURBAN S.L, representada por el procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos y defendida por el letrado D. Mario Montes Santamaría. Ejercita la acusación particular Dña. Ruth, representada por la Procuradora Dña. Maitane Crespo Atín y defendida por la letrada Dña. Natalia Dieguez Cabrera y, el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ-GÜIJA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella criminal, interpuesta por la Procuradroa Dña. Maitane Crespo Atín, en nombre y representación de Dña. Ruth, se instruyó por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 4 el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Pedro Antonio y la mercantil BIURBAN S.L. y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 20 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose el dia 17 de marzo de 2026.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los acusados D. Pedro Antonio y de la mercantil Biurban S.L. como autores responsables de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a las penas de de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros para el primero, y la pena de multa de 26.392,52 euros para la segunda, con el abono de las costas procesales; y que indemnicen solidariamente a Dª. Ruth en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales, en concepto de daño moral.

La Acusación Particular con carácter previo al juicio modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación formulada por los delitos de falso testimonio y falsedad documental a la encausada Biurban S.L., y tras la prueba elevó a definitivas sus conclusiones, retirando la acusación formulada por el delito de falsedad documental respecto al acusado D. Pedro Antonio, y solicitando la condena de éste como responsable de un delito de falso testimonio y un delito de estafa procesal a sendas penas de 18 meses de prisión, multa de 5 meses e inhabilitación especial por tiempo de 6 años por el primer delito, y a la pena de 5 años de prisión por el segundo delito, y la condena de la sociedad Biurban S.L. como responsable de un delito de estafa procesal a las pena de suspensión de sus actividades por tiempo de 5 años, al abono de las costas procesales, y a que ambos acusados indemnicen solidariamente a Dª. Ruth en la cantidad de 23.000 euros (13.000 por deficiencias de la vivienda y 10.000 por daño moral).

La defensa de D. Pedro Antonio elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó su absolución y la condena al abono de las costas procesales a la Acusación Particular.

La defensa de Biurban S.L. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su absolución y la condena en costas procesales de la Acusación Particular.

Hechos

PRIMERO. -Como consecuencia de una demanda que Dª Ruth interpuso ante el entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Getxo, pretensión que provocó la incoación del Procedimiento Ordinario nº 144/2022 en reclamación civil por la defectuosa instalación del sistema de aire acondicionado de su vivienda por importe de 13.196,26 euros frente a la mercantil BIURBAN S.L. como demandada, ésta encargó un informe pericial de parte al encausado D. Pedro Antonio a fin de que emitiera dictamen con el objeto de determinar lo siguientes extremos: a) si la reclamación realizada tiene justificación técnica y reglamentaria; b) estudiar y analizar el informe de la contraparte realizado por el Ingeniero Técnico de Minas D. Argimiro, referido a la instalación individual de la vivienda; y c) visitar el conjunto de las instalaciones y determinar si hay un mal funcionamiento y su causa.

En cumplimiento de dicha función, el acusado D. Pedro Antonio emitió el dictamen en el que entre otras consideraciones manifestó que "(...) facilitado el proyecto de la instalación realizado por el ingeniero técnico Segundo, que además de lo que nos interesa, incluye la parte de calefacción realizada por radiadores de la misma vivienda y Tanto la calefacción como la climatización de otras tres viviendas que se realizaron en la misma promoción. Revisado el proyecto, debemos manifestar que el mismo cumple todas las exigencias reglamentarias e incluye todos los documentos que le exige el reglamento RITE. Define la instalación con meridiana claridad en todas sus partes y es totalmente válido" y añadió que "Este tipo de instalación podría haberse acogido a la documentación simplificada que facilita la delegación de industria por no alcanzar los 70kw. Sin embargo, el proyecto presentado incluye los documentos que se exigen a las instalaciones con proyectos de más de 70 kw

INCLUIMOS DEL PROYECTO COMO ANEXO I La parte que interesa a esta instalación".

El aludido proyecto elaborado por D. Segundo en lo concerniente a la instalación de refrigeración a la vivienda de la Sra. Ruth fue transcrito en su totalidad en el informe pericial del acusado Sr. Pedro Antonio, formando parte del anexo.

De las citadas manifestaciones y de otras contenidas en la totalidad del dictamen pericial no entendemos acreditado que el encausado D. Pedro Antonio faltase a la verdad como perito, desconociéndose el valor probatorio que al dictamen emitido por éste se le otorgue en la sentencia que en su día se dicte en el procedimiento civil nº 144/2022 que se sigue contra la encausada Burban S.L.; pero sin que se haya acreditado que las citadas manifestaciones por sí solas puedan determinar el resultado del proceso civil.

SEGUNDO.El acusado D. Pedro Antonio es mayor de edad y carece de antecedentes penales. La acusada Biurban S.L. -con CIF nº B95631776- tiene su domicilio en C/Bidebarri nº 17 bajo de la localidad de Getxo, y está representada por D. Donato.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PREVIA

Ambas defensas solicitaron como cuestión previa al juicio que no se procediera al enjuiciamiento de los hechos y de los delitos por los que acusa la Acusación Particular porque, a su entender, sus conclusiones provisionales excedían de la delimitación objetiva establecida en el auto de incoación de procedimiento abreviado. En otros términos, nos manifestaron y así consta en uno de los escritos de defensa, que las conclusiones provisionales de la Acusación Particular desbordaban lo establecido en el citado auto de inculpación, al referirse a un informe pericial de contenido falso por basarse en un proyecto que no existe, cuando el auto de incoación de procedimiento abreviado se refiere a la elaboración de un informe pericial en el que se incluyen manifestaciones de un documento elaborado por un técnico que no se ajustan a la realidad; no que el documento o proyecto no exista. Ante ello entendieron que esta pretensión acusatoria particular debía ser excluida del enjuiciamiento.

Aunque la cuestión previa fue desestimada verbalmente considerando que se alegaba una cuestión meramente semántica e irrelevante ante la comparación del escrito de la Acusación Particular y el relato de hechos contenido en el auto de incoación de procedimiento abreviado, de suerte que esta sala entendió que no se producía una extralimitación objetiva de la imputación judicial, brevemente reiteramos nuestra resolución oral desestimatoria, al considerar que la Acusación Particular no incurrió en el defecto procesal invalidante que se le atribuía en esta concreta cuestión.

Y ello, porque en una consolidada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTS 1301/2021, de 8/4, y 2817/2022, de 30/6, entre otras muchas) establece que "La descripción de los hechos que debe contener el auto de transformación, si bien debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, no requiere que sea exhaustiva, esto es, que incorpore un relato minucioso y detallado, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación al texto de la resolución de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a las que el auto se refiera con claridad suficiente"..., ni tampoco vincula a las partes la concreta calificación jurídica, porque "el proceso se orienta y prepara por los escritos de calificaciones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas"...

..." Con ello, los hechos por los que se mantiene la acusación y su calificación jurídica se fijan exclusivamente en los escritos de conclusiones definitivas, no en la imputación judicial inicial, y ni siquiera necesariamente en el Auto de transformación del procedimiento.El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir por las partes las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso". A ello hay que añadir la existencia de fórmula legal prevista artículo 788.5 LECRIM.

El Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución constituye una buena muestra de la aplicación de esta doctrina, porque evidencia la fijación definitiva acusatoria efectuada por la Acusación Particular y la improcedencia de impedirle el legítimo ejercicio de la acción penal ante la inexistencia del vicio procesal denunciado.

SEGUNDO. -Aunque de la declaración de hechos probados ya se puede extraer esta primera conclusión, es forzoso señalar con carácter previo, que tras la retirada de la acusación formulada al encausado D. Pedro Antonio por la única acusación que la ejercitaba, la Acusación Particular, de la comisión del delito de falsedad documental, y dado que nuestro sistema penal se rige por el principio acusatorio (que no consideramos necesario explicar) procede decretar la absolución de este acusado del mencionado delito de falsedad documental.

Por la misma razón procede decretar la absolución de la encausada Biurban S.L. respecto a los delitos de falso testimonio y falsedad documental.

Este inexorable pronunciamiento básico nos exime, obviamente, de efectuar consideraciones en torno a los delitos que pueden ser cometidos por las personas jurídicas; dado que respecto de Biurban S.L. se formula únicamente acusación por ambas acusaciones en base a lo previsto en el artículo 251 bis CP. que tipifica expresamente que el delito de estafa procesal pueda ser cometido por persona jurídica.

TERCERO. -Las postura incriminatoria sostenidapor las acusaciones para solicitar la condena de ambos encausados por la comisión de un delito de estafa procesal se basa fundamentalmente en el argumento de que que el encausado Sr. Pedro Antonio califica como proyecto a un documento elaborado por el Sr. Segundo que no es un proyecto. Es un informe sobre una vivienda (la de la denunciante) que no estaba visado, y al que no se puede calificar como proyecto. Consideran que el acusado en su condición de ingeniero técnico industrial era conocedor de este hecho: de que no es un proyecto y, sin embargo, emite el dictamen revistiéndolo de una apariencia técnica de la que carecía, con la consecuencia de que tiene potencialidad para inducir a error en la resolución a dictar en el pleito civil, dado que no existe más prueba que la pericial.

También se afirma que la empresa Biurban S.L. podía saber que no era un proyecto, porque es evidente que no lo es, y o bien no lo leyó o no lo supervisó.

La realidad es que es una cuestión de interpretación semántica (como sostienen las defensas) en la que la prueba personal practicada en el juicio no aporta especiales conclusiones que no se deriven del informe pericial completo, con inclusión del Anexo.

La denunciante, tras explicar los problemas del aire acondicionado en su vivienda, relata que la empresa Biurban no le proporcionaba la documentación que ella solicitaba, y que comprobó (a través del Colegio de Ingenieros, del Departamento de Industria y de "Vitoria") que no existía proyecto de climatización. Reconoce que el acusado Sr. Pedro Antonio se personó en su casa, le dio a un botón, comprobó que el aire acondicionado no funcionaba, y se marchó sin hacer nada más; afirmación ésta última que desde este momento podemos desautorizar, porque no se corresponde en absoluto con el contenido del cuestionado informe pericial, donde se reflejan en detalle las comprobaciones que el encausado Sr. Pedro Antonio efectuó en la totalidad de la instalación de refrigeración afectante a la vivienda de la testigo, tal y como se refleja en las numerosas fotografías y afirmaciones que constan en el citado informe obrante al documento 46, folios 6 a 8, 9 y 13 entre otros, del expediente digital de procedimiento seguido en la plaza 4 de la sección de 1ª Instancia e Instrucción del Tribunal de la Instancia de Getxo.

El testigo D Segundo manifiesta que hizo un informe (por encargo de la contratista "Guinea" (Guinea Construcciones y Urbanizaciones S.L.) de una de las viviendas (obviamente la de la denunciante) en las que se tenía que poner el fancoil (aire). Pero que no elaboró la totalidad del proyecto. Dice que es una memoria o proyecto en términos del RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios), aclarando que el RITE exige que se vise y se presente en la delegación de industria si es superior a 70 KW. Añade que supone que ese informe se lo remitiría a Guinea Construcciones y ésta a Biurban, y supone que, si Pedro Antonio se lo pidió, él se lo remitiría, porque le conoce de toda la vida.

El encausado D. Pedro Antonio, lógicamente reconoce ser el autor del informe de 24 de octubre de 2022, y que tenía por objeto determinar si una de las viviendas tenía climatización y si funcionaba. Manifiesta que en el proceso civil lo que él aporta no cambia nada del proyecto ni afecta a la reglamentación; y que como Segundo lo denomina proyecto, él también lo denomina y lo considera proyecto.

Le preguntan por el RITE, y dice que las exigencias no son tan altas cuando las valoraciones son previas. Si se quiere conseguir autorización o construir necesitan visado, autorizaciones, etc.

Es repreguntado y responde que el proyecto de Segundo se refiere a una instalación muy concreta y es lo que le exige el RITE. Es un proyecto para una instalación concreta y contiene cálculos muy concretos que le exige el RITE para esta parte de la instalación. Sostiene que se trata de un proyecto que contiene memoria, planos, y cálculos y eso es un proyecto.

Insiste en que el RITE solo establece qué y cómo hay que legalizar. Y que él no comprobó los datos de Segundo: lo adjunta como anexo, pero no los da ni por buenos.

Refiere que acudió a la vivienda y se encontró con el equipo estropeado, y no tuvo acceso a unas instalaciones para comprobar el estado del aire (en referencia a las del forjado del techo de la vivienda). Dice que la propiedad no le facilitó hacer la comprobación. Las rejillas estaban cerradas, y no se pudo comprobar si funcionaba el sistema exterior. Concreta que él se encuentra ante una peritación que dice que el día de Segundo la instalación funciona; y él se limita a decir que ese día funcionaba, y, que, sin embargo, cuando él va, no funcionaba.

También aclara que no existe una instalación a nombre de Ruth, porque solo consta la instalación centralizada, que es la que consta en el documento 63 de las actuaciones que se le exhibe.

Sigue manteniendo que se le puede llamar proyecto, e insiste en que a día de hoy mantiene lo que informó en el pleito civil.

D. Donato, en su condición de representante de Biurban, explica los detalles de la promoción, y dice que remitieron a Ruth información sobre su instalación; que ella les pidió más, y se lo hicieron llegar a la contratista, y ellos a ésta, lo que aquélla les dio.

Manifiesta que como Guinea contrató a Segundo, y ellos no disponían de la documentación de éste, le comunicaron a Ruth que contactara con éste.

A ellos les dieron el proyecto fin de obra, y a Ruth también. Y este proyecto no incluye el de la instalación de aire porque cree que no tenía que estar incluido.

En cuanto a la pericial del Sr. Pedro Antonio, refiere que se la sugirió Segundo y que Biurban o él no dijeron al perito lo que tenía que informar. Al no ser un técnico, solo sabe si el informe era entendible, y que las conclusiones del informe no las podían cuestionar porque dan por hecho que es su trabajo y ellos no las pueden cuestionar.

A excepción de las manifestaciones de la denunciante Dª Ruth, que lógicamente refiere los problemas que ha tenido y lo que ella ha presenciado, el resto de las manifestaciones, tanto del testigo como de los acusados, en especial el Sr. Pedro Antonio, no difieren del contenido que se desprende el informe pericial, documento que analizaremos a la hora de valorar si los encausados son responsable de los delitos de los que se les acusa.

Pero para explica nuestra solución jurídica, coincidente sustancialmente con ambas defensas, nos parece oportuno citar doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los delitos de falso testimonio y de estafa procesal.

Por razones de metodología expositiva, comenzaremos por el primero de los citado delitos, porque, además, de que nos permitirá centrarnos y valorar el contenido del documento, también nos servirá para acotar los términos de la cuestión litigiosa común de ambas acusaciones.

CUARTO. - 1. FALSO TESTIMONIO

Este delito está regulado en el artículo 458 CP cuando el sujeto activo es un testigo, y en el articulo 459 CP. (que impone las penas en su mitad superior) cuando el sujeto activo es un perito, y falta maliciosamente a la verdad en su dictamen pericial.

Según la Jurisprudencia ( STS nº 179/2024, de 28 de enero, ROJ 1167/2024) "el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre )".

Ya anticipamos que no apreciamos que en el informe emitido por el perito Sr. Pedro Antonio, éste haya faltado a la verdad de manera maliciosa en su dictamen, y que la haya falseado de manera consciente, ni tampoco apreciamos que sea posible inferir que es claramente infundado, manifiestamente arbitrario, o absolutamente insostenible, o que contenga reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia en el sentido que exige el tipo penal, según acabamos de explicar.

Y esta conclusión la basamos en que las acusaciones tan solo ponen el acento de lo que consideran informe "falso" (Acusación Particular) o que no responde a la verdad (Ministerio Fiscal) en unas concretas manifestaciones (reflejadas con claridad en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), que sacadas de contexto y valoradas al margen de la totalidad del dictamen pericial, pueden hacer creer al intérprete que el perito ha faltado a la verdad. Pero esta conclusión, a nuestro juicio, no pude sostenerse si las concretas manifestaciones las situamos en el contexto de la totalidad del informe pericial emitido. Huelga decir que nos estamos refiriendo a las manifestaciones del perito expresadas en el párrafo 2º de Hecho Probado 1º de esta resolución judicial.

Lo ha explicado el propio perito acusado, aunque quizá con no demasiada fortuna para desactivar la acusación por este delito, que en consonancia con lo que le fue encargado denomina proyecto al informe de instalación emitido por el Sr. Segundo, en paralelismo a la denominación utilizada por éste. Por tal motivo hemos expresado en los hechos probados la denominación que a su propio documento le otorga su autor, quien en numerosas ocasiones tilda al citado documento como proyecto, y también en no pocas como "memoria, informe o estudio".

En tal sentido consta en el anexo (que no olvidemos forma parte del dictamen, al folio 48 del documento 46) que el Sr. Segundo concluye lo siguiente: "Con la presente Memoria, Cálculos y Planosque se acompañan, damos por concluido el estudio de Instalación,que será ejecutada por Instalador Autorizado, según lo indicado y de acuerdo con las Normas vigentes en el momento de su ejecución.

Una vez aprobado ante los Organismos Oficiales que lo requieran y realizadas todas la pruebas necesarias en presencia del Instalador Autorizado, del Representante de la Propiedad y de los Organismos competentes, se efectuará la recepción de la Instalación. A continuación, firma el "proyecto".

Nos resulta evidente del documento y de lo manifestado por este testigo (y también por el acusado), que utiliza indistintamente las denominaciones de proyecto, informe, o memoria sin que le atribuya al contenido del documento la condición de proyecto final de obra o de instalación que haya obtenido las homologaciones oficiales exigidas por la reglamentación que disciplina esta materia. En otros términos, el Sr. Segundo califica su informe de instalación dirigido a la realización de la obra por la constructora Guinea como proyecto, en el pleno conocimiento de la diferencia existente entre su informe y el proyecto final de obra homologado oficialmente. Éste último es el que obra al documento 63 del expediente digital, y su contenido cumple las exigencias normativas (RITE, y otras disposiciones en materia de construcción).

Y esta conclusión nos resulta evidente de la mera lectura del anexo del dictamen pericial del Sr. Pedro Antonio, cuando el Sr. Segundo firma su proyecto consistente en el estudio de instalación que contiene las memorias, cálculos y planos que se acompañan de los locales en que se compone la vivienda de la Sra. Ruth y "que será ejecutada por Instalador Autorizado, según lo indicado y de acuerdo con las Normas vigentes en el momento de su ejecución.

Una vez aprobado ante los Organismos Oficiales que lo requieran y realizadas todas la pruebas necesarias en presencia del Instalador Autorizado, del Representante de la Propiedad y de los Organismos competentes, se efectuará la recepción de la Instalación".

La conclusión se desprende, a nuestro juicio, de manera obvia. Es consciente de que su proyecto tiene que pasar por los mecanismos legales de control que menciona la normativa vigente, pero ello no implica que en su estudio de implantación no haya comprobado, por razón de sus conocimientos técnicos, que el informe de instalación de calefacción y refrigeración de la vivienda de Dª Ruth diseñado por él, no cumpla con las exigencias normativas derivadas del RITE, del Código Técnico de Edificación (CTE), de los Reales Decretos 1630/1992 y 275/1995, de la Directiva del Consejo 93/76/CEE, del Reglamento de Actividades Nocivas Molestas e Insalubres, y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Al contario, tal y como hace constar en el folio inmediatamente anterior, su estudio de instalación o su proyecto cumple con la normativa que expresamente cita, y sin que ello signifique que en su ejecución final no hayan de efectuarse los efectivos controles por parte de los organismos oficiales. Estos controles finalmente se materializan en el documento 63 que refleja el proyecto total de la obra y no el singular informe, estudio, o proyecto realizado por él a la vivenda de Dª. Ruth.

En definitiva, el Sr. Segundo afirma que el informe de instalación de la calefacción y refrigeración de la vivienda diseñado por él cumple la normativa RITE y demás mencionada.

Y esta conclusión es la que ha expresado el encausado cuando ha respondido que el proyecto de Segundo se refiere a una instalación muy concreta y es lo que le exige el RITE. Es un proyecto para una instalación concreta y contiene cálculos muy concretos que le exige el RITE para esta parte de la instalación. O cuando preguntado por el RITE, dice que las exigencias no son tan altas cuando las valoraciones son previas. Y que si se quiere conseguir autorización o construir se necesita visado, autorizaciones, etc. O cuando ha insistido en que el RITE solo establece qué y cómo hay que legalizar.

Esta conclusión que extraemos del informe pericial nos lleva a concluir que el Sr. Pedro Antonio no cometió el delito de faltar a la verdad en su pericia porque se limitó a expresar que el diseño de instalación del Sr. Segundo se había realizado cumpliendo las exigencias requeridas por el RITE, en plena consonancia con lo manifestado por el Sr. Segundo. Esto no equivale a que afirme que el proyecto haya recibido la convalidación de todos los organismos oficiales afectados, sino que el diseño inicial del autor de la futura instalación cumplía las exigencias normativas exigidas por el RITE, acompañando el estudio que contiene los cálculos, planos y memorias y la trascripción literal de lo manifestado por el Sr. Segundo.

Si a esta conclusión le añadimos el dato de que en su dictamen reflejó que la instalación funcionaba el día que hizo su comprobación el Sr. Segundo (que no tuvo por qué ser necesariamente en el domicilio, o acaso sí antes de su entrega final), y que, sin embargo, el día en que él acudió la instalación no funcionaba, describiendo las posibles causas, y haciendo constar, además, aspectos relativos al estado de parte de la instalación del interior de la vivienda, y de las comprobaciones efectuadas en las instalaciones generales exteriores de la vivienda, la conclusión que obtenemos es que no es posible tener por acreditado que este encausado haya faltado a la verdad en su dictamen pericial.

Ni las manifestaciones aisladas relativas al cumplimento del proyecto a las exigencias de la normativa RITE, ni el resto del informe pericial permiten obtener esta conclusión. A nuestro juicio, ni siquiera en su faceta asilada sacada de contexto, estas concretas manifestaciones permiten concluir en la existencia de prueba de cargo con eficacia enervadora del derecho de presunción de inocencia. Pero, menos aún si son interpretadas en el verdadero sentido y significado con el que son emitidas. De ahí que no nos provoque extrañeza el hecho de que este acusado siga manifestando en juicio que volvería a afirmar lo que afirma en su informe pericial.

Estas consideraciones nos llevan a afirmar que no se ha probado en modo alguno que el encausado D. Pedro Antonio sea responsable del delito de faltar a la vedad en su dictamen pericial.

No es necesario entrar en consideraciones relativas a la comisión de este delito en determinada fase procesal (juicio o fase instructora) propias de la jurisdicción penal. Y, sin desconocer que el delito no precisa para su consumación que el dictamen se preste en el juicio, sí llamamos la atención (al igual que lo hace la defensa) que la prejudicialidad penal que motivó la suspensión del procedimiento civil, y que ahora nos ocupa, vino motivada por el anuncio de interposición de un proceso penal por falsedad documental -finalmente no objeto de acusación- y no por el concreto delito que nos ocupa, sin esperar a lo que este perito hubiera, en su caso, declarado en el correspondiente proceso civil; hecho este que nos parece significativo -y en cierta medida incongruente o al menos no del todo razonable-, y que nos permite adentrarnos en el análisis del otro delito objeto de acusación.

2. - ESTAFA PROCESAL

Dispone el artículo 250.1.7º. que incurren en estafa procesal "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".

2.1. - JURISPRUDENCIA SOBRE ESTE DELITO

Expresa la STS nº 1075/2026 de 14 de enero (ROJ 60/2026) "en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ; 404/2022, de 22-4 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada"... y que "la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante"... y que por tanto "requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición"...

Añade que "la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria".

... Así como que "el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor"... "por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo".

..."En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta".

Pero también dice esta resolución que solo quedan colmadas(las exigencias típicas) cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño.

2.2. - APLICACIÓN AL SUPUESTO ENJUICIADO.

La primera conclusión de la aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial expuesta es la de que en modo alguno nos encontraríamos en presencia de un delito de estafa consumada, tal y como erróneamente postula la Acusación Particular, por la evidente razón de que no ha recaído resolución judicial alguna en el proceso civil correspondiente. No habiéndose ditado resolución judicial que, en su caso, haya inducido a error al juez no es posible considerar que el grado de ejecución del delito es el de la consumación.

De tal suerte la cuestión se reduce a analizar si el citado informe pericial tiene la potencialidad suficiente para provocar un error en el juez que le lleve a acoger la pretensión de la parte demandada Biurban S.L., desestimando la pretensión de la parte demandante.

Ya hemos expresado que para las acusaciones el informe pericial sí tiene esa potencialidad para provocar el error judicial, y sin embargo nosotros no solo albergamos serias dudas de que tal hecho pueda suceder, sino que apreciamos que del contenido del informe pericial no es posible otorgar carta de naturaleza a esta mera conjetura.

Y lo entendemos en buena medida por lo que hemos razonado a propósito del delito de falso testimonio. Unas meras manifestaciones aisladas sacadas de contexto, y sin el significado que le atribuyen las acusaciones, sino con el sentido y alcance que esta sala les ha otorgado, a nuestro juicio no tienen la entidad o la idoneidad para inducir a error al juez y provocar o intentar provocar una resolución injusta y perjudicial para la parte demandante del proceso civil.

Nuevamente nos remitimos al contenido del informe pericial, y a que en éste expresamente se afirma que el perito comprobó que la refrigeración no funcionaba en el momento en le que giró la visita a la vivienda. Y realiza más consideraciones que habrá de valorar el juez civil competente, y no nosotros.

Lo que entendemos en definitiva es que desconocemos el valor probatorio que el juez otorgará a esta prueba pericial, pero desde luego que por la razón de que el perito afirme que el estudio o proyecto de la instalación cumple con la normativa RITE, tras lo que hemos razonado sobre el contenido de esta afirmación, no estimamos que sea o que constituya un ardid o engaño bastante e idóneo para que se pueda inducir a error en el juez en el dictado de la resolución judicial.

Insistimos en que nos parece una mera conjetura, ciertamente alejada los postulados de certeza que exige el derecho penal.

Por ello, de nuevo entendemos que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del delito tanto objetivos como subjetivos, y que no se ha desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del acusado D. Pedro Antonio, y menos aún de la mercantil Biurban S.L., por lo que procede decretar la libre absolución de ambos encausados.

Aunque este pronunciamiento nos exime de realizar cualquier otra consideración, no tenemos inconveniente en afirmar que coincidimos con la defensa de Biurban S.L. en su razonamiento de que no se ha alegado ni probado ningún acto generador de responsabilidad de la persona jurídica acusada.

QUINTO. - COSTAS PROCESALES

Ya hemos expuesto que ambas defensas nos solicitan su imposición a la Acusación Particular.

Y, como muy bien conocen ambos Letrados, la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo es sumamente restrictiva en esta materia.

Nos recuerda la STS de 4/03/2025 (ROJ 930/2025) que <establece que el querellante particular o el actor civil podrán ser condenados en costas, "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe", pero no existe una definición legal de la temeridad ni la mala fe. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

Explica la STS núm. 243/2020, de 26 de mayo que mala fesignifica que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno. La temeridadno requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada...>>

También debemos significar que el Tribunal Supremo, como se deduce de la primera sentencia citada, ha abandonado el concepto de costas como sanción en favor de su carácter resarcitorio, de que la parte, en su caso acusada injustamente, no soporte los gastos que le origina el proceso.

En la STS. 572/2025, de 20 de junio (ROJ 3189/2025) se dice que "No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar, lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y lo pone al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril ),afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio ),de modo que la regla general será la no apreciación de su concurrencia ( SSTS de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayoy 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".

Aplicando las ideas expuestas la supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta que otra sección de esta Audiencia Provincial estimó el recurso contra el auto que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones y que consideró que había indicios que justificaban el denominado juicio de acusación, y también teniendo en cuenta que la acción penal ha sido ejercitada por el Ministerio Fiscal, quien ha intentado probar la existencia de responsabilidad penal, no podemos concluir que la acusación Particular haya actuado con mala fe o con temeridad, por lo que de conformidad con los artículo 123 y ss. CP. y 239 y ss. LECRIM. procede declarar de oficio las costas procesales causadas en este proceso.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemos a los encausados D. Pedro Antonio y a Biurban S.L. de los delitos de los que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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