Sentencia Penal 180/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 180/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 275/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100154

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1154

Núm. Roj: SAP BI 1154:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000180/2026

Ilmos./Ilmas. Sres./as.:

PRESIDENTA: Dña. Reyes Goenaga Olaizola

MAGISTRADO: D. Alfonso González-Guija González

MAGISTRADA: Dña. Yolanda Paredez Vázquez

En Bilbao, a 28 de abril de 2026.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del procedimiento abrevidado número 275/2025 seguido en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika. Plaza nº 2, en la que ha sido acusado Arcadio, representado por el procurador D. Enrique Alfonso Masip y defendido por el letrado D. Roberto Carnicero Miguel. Ejercita la acusación el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ-GÜIJA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado instruido por la Unidad Central Especial 3 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, se instruyó por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika. Plaza nº 2 el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue encausado Arcadio y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 7 de marzo de 2025.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose los días 24 y 25 de marzo de 2026.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 del CP. en relación con el art 570.1 del CP. ; un delito de depósito y fabricación de explosivos del articulo 568 del CP. en relación con el art 570.1 del CP. ; un delito de fabricación ilegal de municiones del articulo 566.1. 2º del CP. en relación con el art 570.1 del CP. ; yun delito de riesgo provocado por explosivos del articulo 348 CP. , a las siguientes penas:

-Por el delito del artículo 563 del C.P., la pena de 24 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

-Por el delito del artículo 566.1. 2º del CP. , la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 años.

-Por el delito del artículo 568 del CP. , la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 9 años durante el tiempo de la condena.

-Por el delito del artículo 348 del CP. , la pena de 24 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 10 años y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad del art 53 para el caso de incumplimiento; y todo ello con el abono de las costas procesales.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del encausado, y subsidiariamente la condena por delito previsto en el artículo 565 CP. con rebaja de la pena en un grado, y su absolución del resto de los delitos de los que acusa el Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO. -D. Arcadio -mayor de edad, con nº de DNI. NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa- el día 31 de agosto de 2022 poseía en su domicilio de la DIRECCION000, de la localidad de Bermeo, en el garaje DIRECCION001 del mismo cuerpo de edificación entre los edificios DIRECCION002 de Bermeo-, y en el trastero DIRECCION003 que se encuentra en el edificio DIRECCION004-, lo siguiente:

? Una pistola detonadora transformada para disparar munición con proyectil del calibre 6,35 mm, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre 6.35. Browing. Se trata de un arma modificada de la original que estaba diseñada para disparar cartuchos de 8 mm Knall, que se hallaba en correcto estado de funcionamiento para ser disparada. Los cartuchos, igualmente se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento.

? Una pistola marca, SPS, sin número de serie visible, del calibre 45 A .C.P., con un cargador y nueve cartuchos del calibre 45 A.C.P. El arma carecía de numeración por haber sido borrada, y se trataba de un arma modificada y conformada con piezas de al menos dos armas diferentes, que se hallaba en correcto estado de funcionamiento para ser disparada. Los cartuchos, a su vez, se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento.

? Una escopeta monotiro recortada del calibre 12, que se trata de un arma cuyos componentes han sido modificados para disparar cartuchos del citado calibre, y que se encontraba en eficaz estado de funcionamiento para ser disparada.

El encausado, que carecía de licencia de armas, fabricaba munición sin licencia y autorización, y por ello poesía en su vivienda, sótano, y trastero los siguientes útiles y materiales:

? 13 cartuchos sin disparar del calibre 6,35 mm Browing, útiles y eficaces para ser disparados en armas del citado calibre, y en la pistola detonadora transformada que el acusado poseía.

? 162 cartuchos sin disparar del calibre 45 ACP, recargados y aptos para ser disparados en armas de fuego de este calibre y en el de la pistola SPS de la que el encausado estaba en posesión.

? 21 cartuchos sin disparar del calibre 9 mm Parabellum, 14 de ellos recargados, en buen estado de funcionamiento y aptos para ser disparados en armas de ese calibre.

? 29 cartuchos sin disparar del calibre 223 Remington, recargados, en buen estado de funcionamiento y eficaces para ser disparados en armas de ese calibre.

? 89 cartuchos sin disparar del calibre 223 Remington Magnum, recargados, en buen estado de funcionamiento e idóneos para ser disparados en armas de ese calibre.

? 17 cartuchos sin disparar de diversos calibres aptos para ser disparados.

? Un cargador de fusil de asalto del calibre 223 Remington, con 20 cartuchos del calibre 223 Remington, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento.

El total de cartuchos aptos para ser disparados, que el acusado fabricó y poseía en los citados inmuebles fue de 353 cartuchos, ya que 9 de los incautados en su posesión resultaron inútiles para ser disparados.

? Material diverso utilizado para la recarga de munición consistente en los siguientes objetos:

- Una turquesa para la fabricación de proyectiles de plomo del calibre 45.

- Una 1 tolva, como accesorio de máquina de recarga de munición.

- Tres máquinas de recarga de munición de las marca LEE y ROBS.

- Tres juegos de Dies y accesorios para recarga de munición de los

calibres 45, 6,35, y 223 Remington-

-248 proyectiles (puntas) del calibre 45 ACP en estado de funcionamiento.

? Dos impresoras 3D para elaborar alguna pieza o componente de pistola como la empuñadura.

? 1 kilogramo de Nitrato Potásico en el interior de una bola de plástico, sustancia ésta legalmente catalogada como precursor de explosivos, pólvoras y productos pirotécnicos

? 750 gramos de azufre en el interior de una bolsa de plástico, sustancia ésta que mezclada con el nitrato potásico y el carbón produce la elaboración de pólvora negra legalmente catalogada como precursor de explosivos.

? 110 gramos de pólvora sin humo en el interior de un contenedor metálico, sustancia que se utiliza habitualmente para la recarga de cartuchería metálica de pequeño calibre y legalmente catalogada como explosivo precursor, y a su lado 62 pistones de la marca CCI para engarzar e iniciar munición metálica.

? 1200 gramos de pólvora sin humo en tres contenedores, sustancia ésta legalmente catalogada como explosivo precursor.

? 300 gramos de pólvora sin humo en el interior de una botella de refresco, y catalogada como explosivo precursor.

? Otros 112 gramos de pólvora sin humo en el interior de un contenedor de cristal. Total de pólvora sin humo 1,722 kg.

? 1 kilogramo de polvo de hierro en el interior de un bote plástico, sustancia ésta que, entre otras utilidades, tiene la de ser precursor de artefactos incendiarios y mezclas pirotécnicas.

? 250 gramos de Magnalium en polvo en el interior de un contenedor metálico, sustancia ésta normalmente utilizada en pirotecnia para producir chispas.

? Otros 500 gramos de Magnalium en el interior de contenedor metálico.

? 200 gramos de mezcla de metales de circonio, aluminio, hierro y titanio en interior de bolsa de plástico, sustancias mezcladas para producir chispas en la fabricación de productos pirotécnicos.

? 1250 gramos de glicerina vegetal en el interior de bote de plástico, sustancia utilizada para la fabricación de pólvoras y productos pirotécnicos.

? 5 artefactos improvisados de iniciación eléctrica para la producción de efectos pirotécnicos, entre otros de luz y color.

? 2 sistemas de iniciación eléctrica comercial de los utilizados para la confección de pirotecnia.

No consta la compra o adquisición de munición metálica por parte del acusado en establecimiento autorizado, y tampoco dispone de la preceptiva autorización concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos para la recarga de cartuchería.

La pólvora negra y la pólvora sin humo están legalmente catalogadas como explosivo precursor en el artículo 9.1.3 del Reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

El nitrato potásico es una sustancia legalmente catalogada como precursor de explosivos en el Anexo II del Reglamento UE 1148/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre comercialización y utilización de precursores de explosivos.

De conformidad con el art. 104 y 136 del Real Decreto 989/2015 de artículos pirotécnicos y cartuchería, los límites máximos para la carga o recarga de cartuchería que pueden almacenar los particulares son: 1 kg. de pólvora; 100 unidades de vainas con pistón y 100 pistones, habiéndosele incautado al acusado un total de 1, 722 kg. de pólvora; 353 unidades de vainas con pistón, y 248 proyectiles (puntas). Y, el límite máximo de cartuchos que pueden almacenar particulares son 1.000 anuales por arma larga y 100 anuales por arma corta,

Además, se incautaron al acusado una serie de dispositivos móviles (teléfono Móvil marca Black View, conteniendo una tarjeta SIM y una tarjeta de memoria Micro; Tablet marca Apple; Tablet marca Samsung; pendrive; tarjeta de memoria SD; ordenador portátil marca Lenovo; Teléfono Móvil marca Samsung Galaxy, con una tarjeta SIM de la compañía Euskaltel y una tarjeta de Memoria micro SD), de cuyo estudio debidamente autorizado se comprobó que contenían archivos de planos para la fabricación de un arma de fuego Colt 191, de carcasas para la elaboración mediante impresión 3D de piezas de armas de fuego, tales como empuñaduras, y de fabricación de artefactos pirotécnicos de tipo cohete.

SEGUNDO. -Se le incautaron, además los siguientes objetos e instrumentos:

? Un armazón de pistola con punzones del Banco de Pruebas de Gardone (Italia). Una corredera de una pistola detonadora marca Reck, modelo P10, con número de serie borrado, apreciándose únicamente los dos primeros dígitos (22). Una corredera de una pistola detonadora marca BBM, modelo 315, sin número de serie. Ninguno de estos objetos resultaba funcionales ni compatibles con ninguna de las restantes piezas halladas.

? Un armazón de pistola con número de serie NUM001, que no resultaba funcional ni compatible con ninguna de las restantes piezas halladas.

? Seis réplicas de cartuchos hechos de resina mediante impresión 3D. Tres armazones de pistola fabricados en resina y dos empuñaduras. Los armazones no resultaban funcionales ni compatibles con ninguna de las restantes piezas halladas.

? Un armazón de pistola con nº de serie NUM002, 3 correderas de pistola (una marca COLT, otra marca WIHRAUCH HW94 y otra sin marca). Un portacañones, una llave fijadora de cañón, un compensador, un cañón semielaborado, un tubo de acero, dos cachas de pistola, la parte trasera de una empuñadura y cinco guías recuperadoras (evidencia 32). Todos estos objetos no resultaban funcionales ni compatibles con ninguna de las restantes piezas halladas.

? Tres fusiles de asalto inutilizados marca CETME, ninguno de ellos aptos para ser disparados.

Fundamentos

PRIMERO. -Como hemos mencionado el Ministerio Fiscal considera que esta conducta del acusado, y que nosotros hemos expresado en el ordinal primero de los Hechos Probados (puesto que la del segundo Hecho Probado la entendemos atípica) son constitutivas de cuatro delitos: de tenencia ilícita de armas, de fabricación ilegal de munición, de depósito de explosivos, y de riesgo provocado por explosivos.

En realidad, no existe una real controversia sobre los hechos probados, salvo alguna concreta cuestión que es negada por el encausado, sino que lo que niega fundamentalmente su defensa es que los citados hechos sean constitutivos de delito, tal y como hemos expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución.

Y no existe mayor controversia sobre los hechos que declaramos probados desde el momento en que la totalidad de las armas, municiones, sustancias y objetos diversos mencionados en el factum (y algún otro cuya mención hemos omitido por su falta de relevancia) fueron hallados en la vivienda, trastero, y sótano del encausado en el registro, debidamente autorizado, realizado en sus dependencias con todas las garantía legales.

Por tanto, la principal prueba de la posesión de los citados efectos y objetos proviene de la legítima ocupación de los mismos reflejada en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia, obrante al documento 5 del expediente digital seguido ante la plaza nº 2 de la sección de instrucción del Tribunal de la instancia de Gernika.

El agente de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional (en adelante TIP NUM003) nos explicó en el juicio que, a raíz de una compra del encausado efectuada a través de la empresa Amazon, realizada en fecha 3 de diciembre de 2021 de 1 kilo de nitrato potásico y 750 gramos de azufre, y dado que son sustancias susceptibles de fabricar pólvora, comunicaron a la unidad investigadora el hecho, y dio comienzo la investigación que finalmente culminó en el mencionado registro de los inmuebles en presencia del encausado.

Los agentes de la Guardia Civil ( NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008) nos describen la práctica del registro y los lugares donde fueron encontrando los diferentes objetos y sustancias, algunos de ellos no visibles aparentemente y encontrados con la ayuda de perros. Nos refieren que el registro se desarrolló sin incidencias y que el encausado se mostró colaborador.

También detallan las sustancias (nitrato potásico, azufre, y pólvora sin humo etc.), armas y municiones encontradas, y que dos de ellos, los agentes NUM005, y NUM008, elaboraron un informe preliminar a la espera de los respectivos informe periciales definitivos a realizar por las respectivas unidades especializadas (Balísticay armas -SECRIM-; Desactivación de explosivos -GEDEX-NRBQ-; ysobre impresoras y dispositivos)

Estos informes técnicos obrantes a los documentos 82 (informe del Servicio de Criminalística sobre las armas y municiones incautadas), al documento 68 (informe del GEDEX del Grupo TEDAX), y al documento 62 (informática), todos ellos del expediente digital de la plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal de la Instancia de Gernika, que han sido ratificados y aclarados en el juico por los respectivos agentes de la Guardia Civil, constituyen el principal medio de prueba que acredita la naturaleza, la clase, y el tipo de armas, municiones, y sustancias de las que el encausado estaba en posesión.

Brevemente -puesto que insistimos los hechos no son mayormente controvertidos- explicamos lo que relataron en el plenario lo respectivos agentes, no sin dejar de añadir que no tenemos ningún motivo para cuestionar la veracidad y el rigor de sus manifestaciones y conclusiones.

Los agentes NUM009 y NUM010 Y NUM011, analizaron el contenido de los dispositivos informáticos, y manifestaron que no existe duda de que pertenecen al acusado. Contienen su dirección correo y teléfonos móviles. Explican que el teléfono Samsung (evidencia C53 del acta de registro), contenía imágenes y planos, y piezas para fabricar impresoras 3D, y para fabricar armas de marca col 1911.

El otro teléfono, el pendrive, tarjeta de memoria, y el ordenador portátil, contenían planos paraimprimir componentes de armas, ydiferentes carcasas para artificios pirotécnicos, y un manual para descargar cartuchos y para fabricar un fusil (también existen en Internet, legalmente), tal y como se especifica en detalle en los folios 1 al 12 del documento 62.

Loa agentes NUM012 y NUM013 del grupo de balística analizaron conjuntamente la totalidad de armas, municiones, y demás objetos incautados, explicando su informe obrante al documento 82 de las actuaciones.

Sobre la pistola detonadora modificada (evidencia C1, folio 12 de su informe pericial), explican que en origen era una pistola que se diseñó para efectuar ruido, pero que al modificarla (quitar el deflector, y ponerle un ánima distinta), pasa a ser una pistola capaz de disparar un proyectil. Afirman que su funcionamiento es correcto, porque ellos mismos lo comprueban. En concreto se prueba si dispara, y disparaba los cartuchos, que también estaban en buen estado de funcionamiento.

Sobre la pistola SPS (evidencia o indicio C2, folio 12 de su informe) se aprecia que la corredera es mayor que la que corresponde al armazón. Concluyen que está compuesta de piezas de dos pistolas que conforman una pistola.

Sobre la escopeta monotiro de cañón recortado (indicio o evidencia C39, folio 18del informe), explican que está rehabilitada, con agujeros rellenados. Se recortó el cañón y parte de la culata para hacer un arma corta.

Y manifiestan que las tres armas eran aptas para disparar porque comprobaron que disparaban munición.

Sobre los fusiles de asalto CETME (evidencias 41, 43, y 44, folio 19 del citado documento 82), explican que no eran idóneos para disparar, puesto que estaban inutilizados. Así como que analizaron numerosas piezas de diferentes armas que no es posible que puedan ensamblarse para conformar una arma útil para disparar. Y tampoco encuentran explicación coherente a los armazones de resina, que no saben para qué fueron concebidos.

Los diferentes componentes de armas y las armas inutilizadas las hemos reflejado en el Hecho Probado 2º de la presente resolución y se corresponden a los folios 13,14, 15 a 20 del informe pericial.

La agente de la Guardia Civil NUM014, explica que la pistola detonadora, la SPS, y la escopeta monotiro son armas prohibidas, porque están modificadas y compuestas de piezas de diferentes armas, y son aptas para disparar munición; conclusión que, anticipamos, ya asumimos a la vista de los dispuesto en el artículo 565 CP.

A su vez consideramos probada la munición fabricada por el acusado, su tipo y número de cartuchos idóneos para ser disparados, de los datos obrantes a los folios 21 a 27 del citado informe, así como de sus conclusiones (folios 34 a 36), donde se constata no solo la fabricación por el encausado de la citada munición (hecho éste que, a su vez, reconoció el propio acusado ya en fase instructora expresando "que es lo que más le gusta", y también en el propio juicio en el que manifiesta que como llegó a tener en su día "14 armas, él fabrica su munición, para cazar, y que la fabricaba para la recámara de sus armas, no para la venta sino para él), sino también, obviamente, su idoneidad como munición para ser disparada.

En cuanto al resto de objetos (5 artefactos improvisados por el acusado de iniciación eléctrica para la producción de efectos pirotécnicos, entre otros de luz y color, y 2 sistemas de iniciación eléctrica comercial de los utilizados para la confección de pirotecnia evidencias C14, C42, C47, G55, G56, G57, G58) y sustancias (hierro en polvo, magnalium, pólvora sin humo, nitrato potásico, azufre, circonio, aluminio, titanio, glicerina (evidencias C15, C16, C19, C21 C38, C48, C49, G60, G61, G62, G63), su posesión por el acusado, su naturaleza, y cantidad se considera acreditada a través del informe emitido por los agentes de la Guardia Civil NUM015, y NUM008, obrante a los folios 1 a 9 del documento 68, no impugnado en su contenido, sino en la significación jurídica del mismo.

Simplemente añadiremos que la suma total de pólvora sin humo incautada al encausado asciende a la 1,722 kilogramos, y no a la que por error se refleja en la conclusión 1ª del informe obrante al folio 8 del documento 62 de 1,102 Kg. (que en cualquier caso supera el depósito permitido -en determinadas condiciones y garantías- de pólvora sin humo).

Al hilo de esta afirmación, de que el naturaleza y el peso de las diferentes sustancias incautadas, ya mencionadas, no es controvertido, tanto la defensa del acusado como éste, lo que niegan es su naturaleza de sustancias explosivas.

El encausado, que llega finalmente a admitir que tenía tres armas en su casa y que alguna vez disparó con la SPS y "la otra", a propósito de las sustancias, dice que las sustancias solo sirven para pólvora negra, solo para hacer petardos, y que no explosionan. Sostiene que con ellas no se puede hacer explosivo; y que las sustancias separadas no generan peligro alguno. Precisa que los (petardos) los tenía junto a dos coches con vehículos llenos de combustible.

También que había comprado pólvora a su hijo para fabricar petardos caseros (lo que nos confirma su hijo en juicio, pero sin explicar la ingente cantidad de pólvora supuestamente adquirida para tirar unos petardos), y que los sistemas de detonación eléctricos eran para detonar los petardos a distancia, para evitar que su hijo los encendiera con la mano.

Niega que con las impresoras 3D se puedan fabricar componentes de armas, y que fabricaba con ella cráneos y fósiles. Se contradice en este extremo con lo manifestado en fase de instrucción en que reconoce que con las impresoras sí reponía alguna empuñadura desgastada.

Nos afirma que no hacía nada malo; y no había riesgo, aunque sabía lo que tenía en casa. Pero que se encontraba psicológicamente mal.

TERCERO. -1.- Delito de tenencia ilícita de armas.

El artículo 563 del Código Penal establece que "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años".

Según la STS ROJ 366/2025, de 29 de enero "Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquella que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador... ya que no puede entenderse que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. (En el mismo sentido la STS de 23 de mayo de 2024, ROJ 275/2024).

La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi,la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero )".

El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito.

Las pistolas sustancialmente modificadas están prohibidas en la propia norma penal, art 563 CP , inciso segundo.

Y, son armas que poseen una especial potencialidad lesiva, que no puede discutirse en armas de fuego con un funcionamiento mecánico y operativo correcto ( STS 3495/2012 ).

Esta sentencia contempla un supuesto semejante al que estamos enjuiciando, al entender que la tenencia se produce en condiciones o circunstancias que las convierten, en el caso concreto, en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, pues las armas de fuego, en nuestro caso tres, no solo funcionaban correctamente, sino que el acusado disponía de abundante munición para su uso, que él mismo fabricaba, e incluso llegaba a disparar, lo que pone de relieve la acentuada peligrosidad de la conducta enjuiciada para la seguridad ciudadana.

Lejos de lo que afirma la defensa, que aunque no niega la posesión de armas y de la munición, nos solicita la absolución porque el acusado no tenía ánimo de lucro -dado que eran armas de ornato-, y que no ha existido concreto peligro, la tenencia de las citadas armas de fuego, a nuestro juicio, colma las exigencias del tipo penal porque la mera tenencia de estas armas modificadas, sin olvidar la abundante cantidad de munición que fabricaba y poseía, es una conducta que conlleva un incuestionable peligro para la seguridad ciudadana, tal y como hemos afirmado.

Y no lepodemos imponer lapena inferior en grado, taly como subsidiariamente nos solicita, porque consideramos que la conducta del encausado al poseer las tres armas de fuego modificadas por él mismo, y aptas para ser disparadas, como reconoce que ha efectuado en alguna ocasión, integra el referido delito, cuya penalidad no podemos rebajar en atención a su imputabilidad, porque no tenemos la más mínima duda de que el acusado era plenamente conocedor de la ilicitud de la conducta, y de que tenía la firme voluntad de seguir con la citada tenencia delictiva, en el caso de que no hubiera sido descubierto.

2.- Delito de fabricación ilegal de munición.

El artículo 566 1. 2º del Código Penal dice que "Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados...

Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación".

La efectiva incautación de la munición de cartuchería metálica y de pistones o puntas destinadas a la fabricación de cartuchos útiles en la cantidad que hemos expresado integraría por sí el delito de depósito de munición no autorizada previsto en este tipo penal, conforme a la normativa citada.

A ello le añadimos que el propio acusado ha reconocido que fabricaba él mismo la munición para ser disparada en alguna ocasión por dos de las armas de su posesión; fabricación ilegal al carecer de la preceptiva autorización de la autoridad administrativa y al margen de la intervención de armas de la Guardia Civil.

Además, de la tenencia de utensilios destinados a la fabricación de munición (una turquesa para la fabricación de proyectiles de plomo del calibre 45; una 1 tolva, como accesorio de máquina de recarga de munición; tres máquinas de recarga de munición de las marca LEE y ROBS; y tres juegos de Dies y accesorios para recarga de munición de los calibres 45, 6,35, y 223 Remington) se infiere de manera racional y natural el hecho (reconocido) de que el acusado fabricaba munición metálica idónea para ser disparada.

Y, en contra de lo que nos alega la defensa del encausado, este delito no precisa de la existencia de la creación de un riesgo específico para terceros, porque es de mera actividad o de peligro abstracto, que no requiere más que el dolo inherente a la conducta de poseer y de fabricar munición, sin necesidad de que se acredite que la fabricación y el almacenamiento posean una finalidad lucrativa, comercial, o de venta por parte sujeto activo del delito.

Por tanto, concurriendo en el acusado los elementos del tipo penal, le consideramos responsable de este delito de fabricación ilegal y depósito de municiones previsto en el artículo 566 1.2 CP. , en relación con el artículo 570.1 CP.

3.- Delito de depósito de explosivos

El artículo 568 CP .castiga "la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de 4 a 8 años si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación".

Según la STS 397/2021, de 10-5 (F.D. 3º):

"Estamos ante un delito de peligro abstracto. A diferencia de lo que sucedía en textos precedentes ( art. 264 CP 1973 )la actual tipicidad no requiere más que un dolo genérico: la tenencia consciente y voluntaria de sustancias o aparatos explosivos conociendo que lo son. Quizás esa formulación legal inmatizada supone extender en demasía el ámbito de lo punible sobre todo si atendemos a las graves penas anudadas a la conducta -ha desaparecido la facultad discrecional atenuatoria-; máxime cuando estamos ante un único autor lo que lo convierte automáticamente en promotor ( STS 244/2011 de 5 de abril )como sucede en los casos de depósito de armas ( artículo 566 CP ).Pero esa ha sido la voluntas legis (y, probablemente también, la voluntas legislatoris).

No es necesario acreditar un peligro concreto para terceros; ni siquiera un riesgo de afectación de otros bienes jurídicos ( STS 622/2017, de 19 de septiembre ).

Recuerda la STS 56/2010 de 26 de enero que "el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión". No es, exigible un ánimo de atentar contra la seguridad pública. Basta el conocimiento y voluntad de poseer los explosivos sin ajustarse al marco reglamentario fijado, que no permite en las circunstancias del recurrente un almacenamiento superior a 1 kgr. de pólvora y 100 pistones (RD 563/2010, de 7 de mayo y RD 989/2015 de 30 de octubre). Es verdad que se prevén sanciones de naturaleza administrativa para los casos de superar esos límites. Pero eso no deroga la norma penal como se ha dicho, amén de que el recurrente multiplicaba por diez el tope reglamentario.

El CP 1995 eliminó deliberadamente del tipo toda referencia a un propósito ulterior. La simple tenencia o depósito de explosivos y demás sustancias a que se refiere el art. 568 CP rellena la tipicidad. Como afirmó la STS 226/2001 de 1 de marzo ,la intencionalidad delictiva, como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducida o concretada en la simple y desnuda conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento, voluntad que se infiere naturalmente de la simple posesión. Expresa ese precedente:

"El artículo 568 del vigente Código Penal cuando condena con la pena de cuatro a ocho años de prisión "la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte .... no autorizado por las Leyes o la autoridad competente".

Es un tipo delictivo de "mera actividad" y de carácter "formal", que tiene sede en la idea del "peligro abstracto", y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público ( Sentencia de 15 de octubre de 1.998 ),No se suprime la existencia de un dolo específico sino que hoy día, al igual que sucede con figuras delictivas afines como la tenencia ilícita de armas y el depósito de explosivos (municiones), la intencionalidad delictiva como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducido o concretado a sólo "la conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y a la voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento", voluntad que se infiere lógicamente de la simple tenencia...

En el mismo sentido, la posterior STS nº 490/2025, de 29 de mayo (ROJ 2562/2025), que analiza un supuesto de condena por el delito de depósito de municiones del artículo 566 1.2 CP. y por el delito de depósito de explosivos del artículo 568 CP. , confirmando el pronunciamiento.

No desconocemos que algunas de las sustancias incautadas en los inmuebles del acusado son propias de la elaboración de artificios pirotécnicos, pero esta circunstancia que nos alega el encausado y su defensa, y que constatamos a través de la posesión de otras sustancias propias de la elaboración de material pirotécnico, como el mgnalium o la glicerina, y también de la incautación de dispositivos improvisados (cohetes) propios de esta actividad, no elimina la tipicidad inherente a la tenencia de más de 1 kg de pólvora sin humo en posesión de acusado y que se trata de una sustancia precursora de aparatos explosivos conforme al vigente Reglamento de Explosivos (artículo 9.1.3); ni tampoco la inherente a la tenencia de 1 kg. de nitrato potásico, que también se trata de una sustancia precursora de aparatos explosivos, conforme al citado precepto del Reglamento y del Reglamento UE 1148/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.

De la aplicación del Reglamento de armas, en concreto el artículo 4 que define las materias explosivas (como materias sólidas o líquidas -o mezcla de materias- que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno), y los objetos explosivos, (como objetos que contengan una o varias materias explosivas), y también el artículo 110 que establece las personas autorizadas para la compra de explosivos, excluyendo a una simple persona particular, no nos resulta dudoso que la posesión de la pólvora sin humo y del nitrato potásico que se incautaron en poder del encausado, constituye un depósito sustancias explosivas, y no de mera posesión de sustancias pirotécnicas, como se nos alega por la defensa.

Por tanto, también consideramos que el encausado es responsable en conceto de autor del delito de depósito de explosivos previsto en el citado artículo 568.1 CP. , en relación con el artículo 570.1 CP.

4.- Delito de riesgo provocado por explosivos.

El artículo 348.1 CP .dice que "Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años"...

Por propia definición requiere que alguna de las conductas que describe haya puesto en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente. Es evidente que, al contrario del delito del que puede traer causa (depósito de explosivos), este tipo penal requiere que se haya puesto en concreto peligro la vida, integridad, etc. de las personas o el medio ambiente. Se trata de un delito de peligro concreto, que para su apreciación precisa de la prueba necesaria y suficiente de la generación de un peligro concreto.

Partiendo de esta premisa fundamental, entendemos que en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que el depósito de explosivos que tenía el acusado haya puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas o el medio ambiente. No se ha practicado ninguna prueba que lo acredite, y de la mera tenencia de las citadas sustancias no es posible inferir el aludido peligro concreto. Porque la posesión de estas sustancias explosivas no comporta por si sola el concreto peligro en la medida en que el acusado las depositaba de manera individual evitando su mezcla; hecho éste de suma relevancia para apreciar que el concreto depósito no comportaba un concreto peligro para su familia y vecinos, dado el inexistente riesgo concreto de explosión derivado de su forma aislada de almacenamiento. El depósito de las sustancias de manera separada y evitando su mezcla elimina la puesta en peligro concreto que el tipo penal exige.

Esto revela de un lado, el conocimiento que el acusado tenía sobre la naturaleza explosiva de las sustancias que poseía (evitando su mezcla salvo en los concretos momentos de fabricación de la munición y pirotecnia, en la que sus conocimientos le permitían evitar la mezcla de cantidades susceptibles de explosionar), y de otro, que su adecuada conservación separada no generaba un riesgo concreto para las terceras personas más próximas al depósito.

Por tanto, no entendemos acreditada la comisión de este delito por parte del encausado, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, decretamos su absolución respecto a la comisión de este concreto delito.

CUARTO. -De los mencionados delitos de tenencia ilícita de armas, de fabricación y depósito ilegal de munición, y de depósito de explosivos, ya descritos, es responsable en acusado D. Arcadio en concepto de autor ( artículo 27 y 28 CP. ).

QUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO. -Determinación de las penas.

A excepción del delito previsto en el artículo 563 CP. de tenencia ilícita de armas, en el resto de los otros dos delitos previstos en los artículos 566 1.2 y 568 CP. no apreciamos la concurrencia de motivos o de razones que nos lleven a imponer las penas en extensión superior que su mínimo legal de 2 años de prisión y de 4 años de prisión respectivamente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ).

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP. estimamos adecuado imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión en atención al número de armas de fuego incautadas, en concreto de tres, que comporta un mayor desvalor de la conducta que justifica la imposición de la pena en extensión superior al mínimo legal de 1 año. Además le imponemos la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ).

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 570. 1 CP. se estima ajustado a derecho imponer al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en 3 años al de las respectivas penas de prisión impuestas por los citados delitos, al considerar que el acusado posee una afición desmesurada (e ilegal) por las armas de fuego, inclinación delictiva que precisa que no tenga contacto alguno con las armas durante un tiempo superior al de las penas privativas de libertad respectivamente impuestas.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y ss. CP. y 239 y ss. LECRIM. , se impone al acusado las 3/4 partes de las cotas procesales, con declaración de oficio de 1/4 de las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

- Que condenamos a D. Arcadio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 4 años y 6 meses.

- Que condenamos a D. Arcadio como autor responsable de un delito de fabricación ilícita de municiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 5 años.

- Que condenamos a D. Arcadio como autor responsable de un delito de depósito de explosivos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 4 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 7 años.

- Absolvemos al encausado D. Arcadio del delito de riesgo provocado por explosivos del que ha sido acusado.

Se impone al acusado el abono de las 3/4 partes de las cotas procesales, con declaración de oficio de 1/4 de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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