Sentencia Penal 4/2026 Au...e del 2025

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 1057/2024 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 48020370012025100535

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3069

Núm. Roj: SAP BI 3069:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000004/2026

ILMA./ILMOS. SRA./SRES.

PRESIDENTA : Dª REYES GOENAGA OLAiZOLA

MAGISTRADO : Dº JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO : Dº JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 29 de diciembre de 2025.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento abreviado número 412/2020 seguido Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, en la que figura como acusado Saturnino DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1953, representado por la Procuradora Doña Maria Pilar Unibaso Gómez y defendido por el Letrado D. Manuel Graña Fernández , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ejerce la acusación particular D. Dimas representado por por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena y defendido por el Letrado D. Eduardo Araolaza Olano

Expresa el parecer mayoritario de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

PRIMERO.-En virtud de querella presentada por D. Eladio ante los Juzgado de Instrucción de Durango se siguió, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicho partido judicial, el procedimiento abreviado nº 412/2020 en el que resultó acusado D. Saturnino

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno rollo penal y se señaló día para la celebración del juicio oral, el que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En trámite de conclusiones definitivas,el Ministerio Fiscal,la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionalmente formuladas.

PRIMERO.-El acusado, Saturnino, nacido en España el NUM001 de 1953, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, era administrador, junto con Romualdo,de la mercantil "CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.L.", para la que trabajó Dimas durante entre 6 y 8 años.

En fecha 25 de abril de 2014, se presentó por parte de Romualdo .en representación de la sociedad CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL, querella contra Dimas, por la presunta comisión de un delito de estafa y de falsedad documental cuyos hechos esenciales consistían en que el querellado había contratado con dos empresas , a espaldas de CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL el arrendamiento de parte del pabellón propiedad de la misma, y que había recibido más de 50.000 euros, procedentes de la empresa arrendataria, KNOCK OUT, que abonó 27.000 euros para su realización y de CONTRADECHA por pago de 24.000 EUROS de gremios que intervinieron en ellas habiendo suscrito contratos en nombre de ESKIÑA ,sin conocimiento ni autorización de sus administradores ; Esta querella dió lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Durango de las Diligencias Previas 405/2014. Romualdo falleció el 17 de octubre de 2017 ; el acusado, como único administrador de la sociedad, continuó con el ejercicio de dicha acción penal a sabiendas, de que los hechos que en ella se contenían eran falsos y mendaces, y con ánimo de obtener un beneficio económico.

SEGUNDO.-Delos múltiples procedimientos civiles y penales habidos entre el Sr. Dimas y la mercantil ESKIÑA , se dictó sentencia ,de fecha 7 de junio de 2016, por el juzgado de Primera Instancia de Durango , por la que , en contra de lo alegado por la sociedad ESKIÑA, que Dimas no tenía autorizacion para representar a la mercantil , resultó acreditado que era factor notorio de la misma , y que los actos por él realizados vinculaban a la entidad, siempre que se giraran sobre el tráfico de la misma, la cual fue confirmada por sentencia de la Sección 3ª de la A.P. BIZKAIA, de octubre de 2016, Y QUE QUEDÓ FIRME.

TERCERO.--Una vez finalizada la instrucción, se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y se presentaron escritos de acusación por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

La mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA SA ,de la que era único administrador el acusado Saturnino, por escrito de fecha 13 de octubre de 2017, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y otro de falsedad documental, que se fundaban en el núcleo de la querella interpuesta, y en que Dimas había actuado ,en el año 2013, arrogándose la cualidad de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.A. cuando no le correspondía, sin conocimiento ni consentimiento de los administradores de dicha sociedad para celebrar un contrato de arrendamiento con otra empresa, KNOCK OUT URTIA S. COOP, en fecha 19 de diciembre de 2013, así como que se había apoderado por engaño de una cantidad superior a los 50.000 euros. Solicitó ser indemnnizada en 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto acordando la apertura del Juicio Oral ante la Audiencia Provincial contra Dimas, por los delitos ya indicados.Siendo requerido , en cumplimiento de dicho auto , para el abono de 4.200 euros en concepto de responsabilidad pecuniaria, no consta abonara su importe, siendo declarado insolvente por auto de fecha 21 de marzo de 2018.

El sr. Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil derivada de estos hechos.

CUARTO.-En fecha 24 de enero de 2019, se celebró el acto de Juicio Oral ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ( procedimiento Rollo penal Abreviado 20/2018) , en el que declaró como testigo el encausado, Saturnino que, a sabiendas de que faltaba a la verdad, ratificó, sustancialmente , lo relatado en el escrito de acusación (provisional) y declaró, bajo juramento o promesa de decir verdad, que "su relación con Dimas era que buscara compradores para alquilar los pabellones. No había nada escrito. El acusado no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de la empresa." Asimismo, alegó que "nunca ha autorizado a Dimas para nada", y que el inquilino del pabellón objeto del procedimiento "miente, nunca se ha reunido con él".

En fecha 6 de febrero de 2020 recayó sentencia absolutoria,de la Sección Sexta -en la que expresamente decía que los hechos objeto de acusación no eran ciertos, que el testigo sr. Saturnino había faltado a la verdad y se le impusieron parte de las costas por temeridad - se recogían como hechos probadoslos siguientes:

"Durante varios años, D. Dimas actuó como factor notoriode D. Saturnino y de la empresa de la que éste era administrador, Construcciones Eskiña S.A.".

-

"En esa condición de factor, realizó múltiples gestiones de todo tipo con bancos, Administración y particulares con pleno conocimiento y asentimiento del señor Saturnino y en nombre de Construcciones Eskiña".

-

"En diciembre de 2013, con pleno conocimiento y autorización de D. Saturnino, D. Dimas gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón propiedad de Construcciones Eskiña".

-

"La empresa arrendataria del local, abonó a Dimas la cantidad total de 27.000 euros, habiéndose ingresado una parte de esa cantidad en la cuenta de la empresa de Construcciones Eskiña".

-

Por último, la sentencia concluye que "no ha quedado acreditado que D. Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de esas gestiones, obras y contratos".

QUINTO.--En el curso de dicho procedimiento y, con anterioridad al acto del Juicio Oral, el encausado, en dicho procedimiento, el Sr Dimas, a los efectos de poder beneficiarse en su caso de la atenuante de reparación del daño, procedió a abonar parte de la responsabilidad civil que se le exigía por estos hechos.

SEXTO .-- Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil en el procedimiento correspondiente.

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración,contradicción ,unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probado el delito de falso testimonio , aunque no el de acusacion o denuncia falsa y estafa procesal, ya que respecto de estos dos últimos no se ha producido una valida desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución,conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

Como el delito de falso testimonio en causa penal requiere , sustancialmente , dos elementos, el objetivo, una contradicción con la realidad judicial y subjetivo, el conocimiento de tal contradicción, por dolo o temerario desprecio hacia la verdad, procede analizar los mismos.

A)-PLANO OBJETIVO DE LOS HECHOS.

1) - Prueba documental.Actuación procesal del acusado. Querella/ escrito de acusación y declaración como testigo.Contradicción de la declaración con la realidad

La contemplación de la diversa documental que soporta el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal , respecto al procedimiento penal diligencias previas num. 405/2014 , ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , luego procedimiento abreviado , remitido y tramitado como rollo penal abreviado 20/18, a la sección sexta de esta audiencia , para su enjuiciamiento , celebrado el 24 de enero de 2019,que dicta sentencia absolutoria, de fecha 6 de febrero de 2020, por delitos de estafa y falsedad documental atribuidos a Dimas ; revela que el coadministrador y primo del acusado, Romualdo ,primero, interpuso querella por estafa y falsedad en documento mercantil por hechos ,consistentes en que Dimas, en el año 2013, se habia arrogado la cualidad de representante legal de CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA, cuando no le correspondía , sin conocimiento ni consentimiento de los administradores para celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad KNOCK OUT URTIA S. COOP, y que , una vez fallecido Romualdo, en octubre de 2017, continuó con el ejercío de la acusación particular, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA , reflejando estos hechos en su escrito de calificación provisional .

Llegada la fecha del juicio oral , el sr. Saturnino declaró en calidad de testigo , ratificó su denuncia y, bajo juramento , declaró que Dimas buscaba compradores para alquilar los pabellones, no habia nada escrito y que no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de ESKIÑA, que nunca autorizó a Dimas para nada , y que el inquilino del pabellón miente , nunca se ha reunido con el.

Resulta imprescindible para evaluar su responsabilidad criminal contemplar su declaracion completa que obraal cd num. 4 del rollo penal 20/18,ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia .

Así,a preguntas del Ministerio Fiscal,declaró que el acusado, Sr. Dimas, se encargaba de buscar personas para alquilar y / o comprar pabellones , existía un acuerdo verbal entre ellos,no había nada escrito, cuando encontraba un interesado para arrendar o comprar , iba donde él y le llevaba los contratos para que los firmara, bien el , bien su primo Romualdo , y ahí terminaba . Los contratos de la sociedad ESKIÑA SL , los firmaba él o el otro administrador , Romualdo. Dimas no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en nombre de ESKIÑASL. La empresa KNOCK OUT,representada por Gregorio, en verano y otoño de 2013,se interesó en alquilar el pabellón propiedad de ESKIÑA, para montar un gimnasio, el acusado Dimas le mostró un borrador de contrato de arrendamiento , y le dijo que querían hacer unas obras, que quería hacerlas él , llevar el control de los gremios intervinientes etc. No llegó a autorizarlo, porque no se hizo nada, el borrador de arrendamiento no se ejecutó , porque no pagaron nada, lo firmaran o no.

Luego supo que se estaban realizando obras, y nada más, estaba convaleciente de una operación y ,de vez en cuando, pasaba por delante del pabellón y las veía , pero no sabía más. No recuerda el contenido del borrador de contrato , ni si en el mismo aparecía que el arrendatario debía pagar las obras .A su letrado responde que surgió una situación económica mala, pues la sociedad tenía una deuda de unos 2,3 millones de euros, con la entidad LA CAIXA , que ejecutó un crédito hipotecario sobre su domicilio particular. Con ese déficit no podían (se refiere a la empresa ) hacer esa operación que suponía un gasto de 150.000 euros. Le pidió a Dimas el contrato y las facturas de la operación y le dijo que los del gimnasio no querían y por eso no le llevó nada. Finalmente, aceptó las obras, porque podían traer algo de dinero a la empresa , que el comprador, primero, quería alquilar el pabellón.

Se le exhibe el folio 398, documento de transferencia de 3.500 euros, desde construcciones Esquiña a CONTRADESA ( que intervino en la realización de algunas de las obras)niega haber ordenado ese pago y niega la firma que aparece en el mismo, y ,añade, que solo tenían firma, en la cuenta corriente de Construcciónes Ezquiña , Romualdo y él , que tampoco es la firma de Romualdo, que nunca autorizaron la transferencia procedente de la cuenta corriente de Esquiña.

Exhibido el folio 517, pagaré por el que se extrajeron 12.000 euros de la cuenta corriente titularidad de CONSTRUCCIONES EZKIÑA SL , niegaque la firma que aparece sea la suya , ni la letra del mismo,ya que para extraer dinero de su cuenta no necesitaba expedir un pagaré, añade que nuncaha autorizado a Saturnino a que tuviera un talonario de pagarés, el cual nunca fue socio . No sabía nada de la empresa CONTRADESA, hasta el dia de su declaración , no participó en ninguna negociación con la empresa KNOCK OUT, nuncase ha reunido con el inquilino ( el arrendatario del pabellón y si lo dice , miente ) y nuncaautorizó a Dimas a hacer fuera nada . Nunca ha autorizado a Dimas , a usar talonarios de CONSTRUCCIÓNES EZQUIÑA. Se los han dado las entidades bancarias porque se hacia pasar por ellos . A la pregunta de si Dimas solicitaba licencias municipales de obras, si contrataba personal, responde que no , y añade que no le ha desautorizado , que si ha llevado algún talón ha sido firmado por Saturnino, que no le ha denunciado, hasta que ha descubierto que le robaba. La contabilidad no la llevaba el, sino Romualdo .Cuando firmó el borrador del contrato de arrendamiento no se sabía que el suelo estaba contaminado, luego hicieron pruebas y vieron que lo estaba .

Exhibido el documento que obra a los folios 1007-1008,declara que la firma que aparece se parece a la suya ,pero no lo es, porque no ha autorizado a Saturnino a nada .Al ser preguntado, cómo era posible que Carlos María pidiera certificados a la Hacienda Pública, que tuviera talonario durante años, responde que no lo sabe.

Se le exhibe el documento num. 4, certificación de la BBK de que el día 10 de noviembre de 2012, el testigo cobra el talón de 12.000 euros, no sabe qué trabajos hizo CONTRADESA,no ha desautorizado a Saturnino en ningún momento, porque creía que el pabellón se iba a alquilar y , luego, vender. Niega que Dimas haya puesto 112.000 euros en CONSTRUCCIONES ESKIÑA, preguntado sobre si puso esa cantidad para levantar cargas hipotecarias , duda , responde que no sabe, que no lo cree . Que no ha firmado nada junto con Dimas, como Construcciónes EZQUIÑA.

En la cuenta corriente de CONTRUCCIONES EZQUIÑA , consta una transferencia a Contradexa , si lo ha hecho el, ( Dimas) , lo ha hecho mal, porque Dimas ha ido alli y los del banco se han dejado engañar.

A mayor abundamiento, los hechos probados y valoración de la prueba en la sentencia dictada por la seccion sexta, confirman nuestra conclusión sobre la falsedad del testimonio de Saturnino, para lo cual basta con la lectura del pasaje de hechos probados ( Dimas, actúo como factor notorio de Saturnino y de la empresa de la que era administrador CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL realizó múltiples gestiones, de todo tipo, con bancos , administración y particulares , con pleno conocimiento y asentimiento del sr. Saturnino;en particular que ,en diciembre de 2013, el sr. Dimas , con pleno conocimiento y autorización de Saturnino, gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón de la citada mercantil , abonandose a Dimas 27.000 euros, habiendose ingresado una parte en la cuenta de la mercantil , y que no ha quedado acreditado que Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de estas gestiones obras y contratos ). Y en la valoración de la prueba , se dice, expresamente, que el testigo ha faltado a la verdad , ya que este estuvo presente en la gestión del contrato de arrendamiento del local, que el acusado , invirtiendo la carga de la prueba, ha acreditado que Saturnino participó en la contratación para el arriendo del citado local , a la vista del arrendatario, fue Dimas el que contrató en nombre de la empresa propietaria , es decir que ES INCIERTO EL HECHO BÁSICO EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACION POR EL DELITO INVOCADO Y , no solo absuelve , sino que impone a la acusación particular de Saturnino/CONSTRUCCIÓNES Eskiña, 4/5 partes por temeridad.

2-Testifical de Dimas. Se ve avalada ,en casi total medida, por la documental comentada. Destacar que ,durante seis a ocho años, tuvo amistad con el acusado, que trabajó para CONSTRUCCIONES ESKIÑA, que tenía relaciones con las administraciones, bancos, buscar compradores, que tenía relación a diario con Saturnino, y compartían incidencias , pasado un tiempo, se deterioró la relación, surgieron problemas financieros,( que provocaron que la CAIXA ejecutara un credito hipotecario impagado contra una vivienda de Saturnino ) decidieron ir cada uno por su lado.Tuvo dos procedimientos civiles contra Saturnino que ganó, aunque interpuso demanda ante el juzgado de lo social , contra la sociedad Eskiña, para que le reconocieran su cargo de administrador y perdió ( lo cual apunta que la parte demandada se opuso y no reconoció, en ese momento, su condición de factor notorio) . Sobre lo que declaró el acusado contra él , no lo recuerda con exactitud, aunque si que le acusaba de que se quedaba con dinero y que actuaba a espaldas de CE, lo que no era cierto, que esa ha sido siempre su defensa. Que es cierto que abonó a la empresa KNOCK OUT alguna cantidad para solventar la cuestión de la responsabilidad civil que le reclamaban , una vez que fue acusado por los delitos de estafa y falsedad.

B)-PLANO SUBJETIVO. MUTACIÓN DE LA VERDAD A SABIENDAS O CON TEMERARIO DESPRECIO.

1-El acusado no puede negar los hechos antecitados, acreditados por prueba documental, pero al igual que su letrado , pretende matizarlos desde el plano subjetivo ,para negar la existencia de dolo falsario o el temerario desprecio a la verdad. Así, apunta que surgieron problemas ,porque Dimas no llevaba bien las cosas, que tienen varios procedimientos penales y civiles entre si , que la iniciación de este proceso penal lo inició su socio Romualdo, interponiendo denuncia ( querella en realidad ) por estafa y apropiación indebida , fallecido el 13 de octubre de 2017, aunque admite que ,con posterioridad, presentó escrito de acusación , en representación de CONSTRUCCIONES ESKIÑA. Sobre su testimonio en el juicio ,intenta quitar importancia a lo que declaró en su día , que Dimas no era trabajador de CE, que hacia trabajos en nombre de CE, sin su consentimiento, que no sabía el significado del concepto jurídico de factor mercantil ,se confundió con la terminología ,que el primer contrato de arrendamiento se lo llevó Dimas a firmar , que no estuvo reunido nunca con los arrendatarios y que no cobró nada. En cuanto a los pagos imputados a Dimas, y a que el no había cobrado un pagaré lo de la Caixa ( como declaró probado la sentencia por existir un documento bancario incontestable en tal sentido) , dice que no recuerda , que ese tema lo llevaba Romualdo, que falleció el 13 de octubre de 2017 , que lo que dijo era que faltaba dinero de la empresa y que creía que se lo llevaba Dimas. Admite que, una vez que recayó sentencia absolutoria, se reunió con su letrado y que decidió la interposición de recurso de apelación contra la misma.

2- Apolonio, letrado de CONSTRUCCIONES EZKIÑA, que redactó el escrito de acusación, declara que fue contratado por Romualdo para interponer querella, que los hechos reflejados fueron, según las indicaciones y hechos relatados por Romualdo, que se dedicaba a la gestión y administración. Carlos María se dedicaba a los aspectos técnicos de las obras de construccion de las naves, que tuvo una operación a corazón abierto e intentó evitarle problemas; que le propuso como testigo para el juicio oral y ,una vez que habia fallecido Romualdo, para no quedarse sin testigos de cargo, propuso a Saturnino, que prepararon el juicio ya que hablaron con anterioridad. Una vez fallecido Romualdo, Saturnino quedaba como administrador único, que no recuerda si Saturnino le propuso retirar la acusación, que si lo hubiera dicho, lo hubiera hecho.

Sobre la declaración de Saturnino en el juicio oral, apenas recuerda detalles,y ha respondido con vaguedades. A la pregunta de, si Saturnino declaró que Dimas actuaba a espaldas de la empresa, si Saturnino declaró que no se reunió con la empresa KNOCK OUT, no lo recuerda, si que reconoció que la firma del contrato con KNOCK OUT era suya.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal ,en contra del reo, que no da lugar a sentencia condenatoria, previsto y penado en el art. 458.2 CP, que supera y desplaza el delito de acusación y denuncia falsa . Procede la absolución por el delito de estafa procesal porque no se han acreditado el cumplimiento de todos sus elementos delictivos.

1)-Acusación y denuncia falsa. Elementos.Jurisprudencia.

" La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a)la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente,siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b)que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal.La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c)el tipo subjetivose integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son,lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio ex anteidónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella". ( STS de 24/10/2024;( Roj:STS 5223/2024).

2)-Relación entre acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

" En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero , dejábamos dicho a este respecto: <Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo , "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba,muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa ).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada,completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. >>.

( STS de 20/11/2024, Roj:STS 5790/2024 ).

Los razonamientos exculpatorios del letrado de la defensa del acusado para postular la atipicidad de los hechos no son convincentes:

1-Cierto que la querella no la interpuso el acusado , sino el otro administrador de la mercantil , que falleció en octubre de 2017.

2-Sin embargo, con posterioridad, es el acusado el que, en nombre de la mercantil , una vez incoado procedimiento penal abreviado, a través de su representación y defensa letrada ( a la que nada se indicó en sentido contrario) formula escrito de calificación provisional con dos extremos que el juicio revela , que no son ciertos.Ese escrito determina dos actos procesales relevantes : primero, se dicta auto de apertura de juicio oral, junto con otras acusaciones , ciertamente; segundo, el acusado abona la cuantía de la responsabilidad civil reclamada, para poder beneficiarse de una atenuante de reparación del daño en caso de condena, lo que supone un acto de disposición en favor de los querellantes.

3-Es cierto , así mismo , que la sección 6ª de esta audiencia que dictó la sentencia absolutoria, no dedujo testimonio de actuaciones, por un delito de falso testimonio contra Saturnino, lo cual es una posibilidad, en el caso de que el tribunal que absuelve aprecie indicios bastantes de la falsedad de la imputación , que no obligación, prevista en el art. 456.2 "in fine" CP, el cual permite otra vía de iniciación del proceso penal, la denuncia del que fue antes denunciado y absuelto. De modo que la no deducción de testimonio por el tribunal sentenciador , no excluye la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento. En todo caso , es mucho más importante que ,en la propia sentencia,dictada por el tribunal sentenciador ,con inmediación de toda la prueba, se exponen ,no solo los extremos de falsedad del testimonio ,sino que , además , se dice ,expresamente que el testigo falta a la verdad, que los hechos objeto de acusación no son ciertos y que el acusado ha acreditado precisamente lo contrario.

4-Es cierto que la declaración en calidad de testigo en el juicio oral , ante la sección sexta, matiza ,un tanto, los hechos objeto del escrito de acusación provisional , que , por cierto, no fue modificado en el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas , pero , aun cuando pudiera aceptarse la tesis exculpatoria de que no comprende el significado jurídico del factor mercantil ( lo cual resulta excesivamente favorable, teniendo en cuenta que, un año antes, hubo un pleito civil entre Dimas y CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA de la que el acusado era coadministrador , en el que la posición procesal de esta última sociedad fue oponerse a la consideración de Dimas como factor notorio, recayendo sentencia condenatoria, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia de Durango, que fue confirmada por sentencia de la audiencia de ese mismo año ) , función que el tribunal atribuye a Dimas en nombre de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, perviven , desprovistos de ropajes jurídicos, dos extremos fácticos esenciales que soportan la acusación por delitos de estafa y apropiación indebida de fondos de dicha mercantil : que Dimas se apropió de dinero , procedente de estas dos operaciones y que nunca tuvo autorización ni firma ni consentimiento para representar a EZKIÑA en ninguna operación y que en el arrendamiento del pabellón , no hubo ninguna reunión con la empresa arrendataria, lo cual ha sido contradicho por el representante de la misma y por otros testigos.

5-Sobre la incidencia causal del falso testimonio atribuido al acusado y la sentencia absolutoria, el letrado de la defensa opone que , tomando en conjunto el testimonio de Saturnino , la sentencia absolutoria resultaba obligada,por dos datos : primero , el ya conocido, desconocimiento del concepto del factor mercantil y segundo, que declaró que, en ningún momento, desautorizó a Dimas de las actuaciones que había hecho por CONSTRUCCIONES EZKIÑA, (lo cual solo en parte es cierto porque niega todas las firmas a su nombre o al de Romualdo de documentos exhibidos que pudieran obligar a la misma ) de modo que si hubo algún dato erróneo en tal testimonio , no tuvo incidencia causal en el dictado de aquella, con lo que queda tambien, sin base, la estafa procesal. El problema es que hay que deslindar dos planos y dos tipos de hechos : primero, con anterioridad a los actos de Dimas en nombre y representacion de Construcciones Ezquiña, el testigo declara, de modo terminante y repetido, que no contaba con autorización ninguna de él o de Romualdo y que no participó en la firma del contrato de arrendamiento del pabellón de CE , así como que Dimas se quedó , cobró, un pagaré de Construcciones Ezquiña, por importe de 12.000 euros, que la prueba documental demostró que había cobrado el propio testigo y que se había apropiado de cantidades ;segundo, con posterioridad , admitiendo la existencia de un arrendamiento, de unas obras sobre el pabellón arrendado, y la posibilidad de que la operación diera algun beneficio a la empresa.

6-Lo expuesto conecta, directamente ,con la sentencia absolutoria , porque procede deslindar aquellos hechos incluidos en el escrito de calificación provisional por la asistencia letrada de Saturnino, que son , de alguna manera, matizados o rectificados en el acto del juicio oral , de aquellos otros , de caracter negativo que continúa manteniendo en el plenario y que ,de no haber existido otras pruebas de sentido contradictorio, valoradas en la sentencia , hubieran podido conducir, de modo natural e idóneo, hacia la condena del sr. Dimas.

7-De modo que el hecho de que la sentencia sea absolutoria, no deriva , forzosamente , como pretende el letrado de la defensa de que , a partir del contenido total de la declaración de Saturnino ,no cupiera ninguna otra, ya que basta con examinar la ámplia valoración de la prueba en el fdto. jco. 2º,3º y 4º de la misma, de la declaración de Dimas como acusado, las testificales de Agapito, CONTRADESA, ( cobró 3.500 euros por obras realizadas en el pabellon ) Gregorio ,KNOCK OUT ( que se presentaron en su local Saturnino e Dimas , como dueños, en diciembre de 2013 firmaron el contrato de arrendamiento, vió a Saturnino tres o cuatro veces cerca del inmueble) , Juan Ramón, Fermina y otros cinco testigos y la abundante documental , para establecer la conclusión de que los hechos objeto de acusación ejercida por CONSTRUCCIONES ESKIÑA, no eran ciertos y que el representante de la misma, en calidad de testigo, habia faltado a la verdad, con claro conocimiento de que gran parte de lo declarado para perjudicar al acusado, era incierto.

8-El dolo falsario o de temerario desprecio hacia la verdad , se infiere, racional y logicamente ,de diversos aspectos objetivos : el periodo de tiempo, más de tres años en el que el acusado, como único administrador de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, mantiene la acusación, infundada, contra Carlos María; las malas relaciones existentes con el mismo, no solo a nivel personal sino también en forma de procedimientos penales, civiles y sociales , con posiciones enfrentadas; que , la vivienda propiedad del sr. Saturnino, que estaba hipotecada , fue ejecutada por una entidad bancaria por deudas de la sociedad;la fortificación de dicha acusación que supone el testimonio ofrecido en el juicio oral en el que , a salvo el reconocimiento de algunos extremos ( que Dimas le llevó un borrador de arrendamiento de parte del pabellón , que se produjeron obras , que el las vió , que las vió y asintio y no desautorizó a Dimas porque podian ser rentable para la sociedad el arriendo o compra posterior del local ) ,declara, de modo manifiestamente contrario, a otras pruebas y ,en definitiva, a la verdad judicial establecida en la sentencia.

3)-Estafa procesal.

"La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo,y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia,por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engañoque no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño-- SSTS 266/2011 ó 332/2012 -".

(...)

"Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso-- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia. (Roj : STS 281/2025, de 22/01/2025).

La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados determina la libre absolución, porque no se han acreditado la concurrencia de algunos de sus elementos esenciales:

1-Aunque ya hemos analizado la tipicidad del falso testimonio, no consta acreditado el engaño, idóneo y bastante, para inducir a error al tribunal penal que dicta la sentencia absolutoria , atendiendo a determinados pasajes del razonamiento jurídico 4º, que revelan la percepción de la ponente de la sentencia, de la falta de credibilidad de testimonio del querellante en orden a dictar sentencia condenatoria, así en el parrafo 4º del folio 19 vuelto consigna " Construcciónes Eskiña ha movido más de tres millones de euros , pero la documentación que tiene Dimas es porque le han dado los talonarios y toda la documentación porque él se ha hecho pasar por representante de Construcciones Eskiña ( parece que ha engañado a todos los bancos y empresas) ,más si se conecta con la valoración del resto de pruebas documentales y testigos , representante de KNOCK OUT, arrendataria del pabellón propiedad de ESKIÑA y del representante de CONTRADESA , que realizó parte de las obras en aquel, que contradicen, claramente, el testimonio del sr. Saturnino, y que conducen concluir que los hechos objeto de acusación no son ciertos , que no existe atisbo de engaño ni de apropiación por el sr. Dimas de un solo euro.

2)-El ministerio fiscal sostiene que la conducta típica radica en que , tras presentar el escrito de acusación ( provisional ) falsa y dictarse el auto de apertura de juicio oral que incorpora , logicamente sus hechos , peticiones penales y civiles de varias acusaciones , el ,entonces, acusado, abonó una cantidad , para abonar a KNOCK OUT, con la finalidad de que , en caso de condena, se le aplicara una atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP. La prueba existente sobre este hecho es más que dudosa: en el indice electrónico de las previas num. 405/2014 ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , consta que la sociedad KNOCK OUT , en su escrito de acusación provisional , solicitó, en concepto de responsabilidad civil , 27.000 euros; el posterior auto de apertura de juicio oral incorporaba el requerimiento de fianza, por importe de 4.200 euros, que no fue constituida por Dimas, por lo que se declaró, por auto de fecha 21 de marzo de 2018, su insolvencia; desconocemos cual fue la cuantía que, se declara abonada por el sr. Dimas KNOCK OUT en concepto de responsabilidad civil , aunque así lo declara aquél, con cierta inconcreción y falta de detalle y parece admitirse por la defensa del acusado. En todo caso, aún admitiéndose este pago, este razonamiento adolece de varios defectos: primero, que no nos estamos refiriendo a la resolución de fondo del asunto penal , tal y como postula la jurisprudencia anotada , sino que es una resolución que abre el procedimiento al juicio oral ; segundo,que el acto de disposición patrimonial que realizase supuestamente el sr. Dimas , no se encuentra directamente mediatizado por la resolucion judicial de apertura del juicio oral , la cual se dicta, de un modo automático, ante la presencia de múltiples acusaciones , la del ministerio público y varias acusaciones particulares, que conllevan,lógicamente, responsabilidades pecuniarias ( por responsabilidad civil, multa y costas procesales) .

TERCERO.-El delito de falso testimonio en causa penal , con sentencia absolutoria, alcanzó el grado de consumación, art. 15 CP.

Obviamente, el acusado sr. Saturnino , es autor único y directo de este delito , art. 28 CP.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas.

QUINTO.-La pena abstracta establecida en el art. 458.2, inciso primero, CP, prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, en atención a las circunstancias personales, del reo, carece de antecedentes penales, y a la entidad, no desdeñable , de los hechos, como continuación y superación de un delito de acusación falsa ( en concurso de leyes, art. 8.4ª CP ) , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de ocho meses , a razón de diez euros por dia, en atención a su condición de empresario y a que no consta ser insolventes, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago.

SEXTO- COSTAS

Con arreglo al art. 123 CP y los artículos 239 y s de la L.E.Criminal, existiendo una absolución por el delito de estafa procesal y una condena por el delito de falso testimonio , que absorbe el de acusación falsa, se imponen al acusado dos tercios de las costas , incluidas las de la acusación particular y el tercio restante se declara de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Saturnino del delito de estafa procesal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL,en concurso (de leyes)con un delito de acusación falsa, ya definidos , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros por dia con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. Abonará dos tercios de las costas incluidas , en esa fracción, las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella presentada por D. Eladio ante los Juzgado de Instrucción de Durango se siguió, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de dicho partido judicial, el procedimiento abreviado nº 412/2020 en el que resultó acusado D. Saturnino

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno rollo penal y se señaló día para la celebración del juicio oral, el que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En trámite de conclusiones definitivas,el Ministerio Fiscal,la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionalmente formuladas.

PRIMERO.-El acusado, Saturnino, nacido en España el NUM001 de 1953, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, era administrador, junto con Romualdo,de la mercantil "CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.L.", para la que trabajó Dimas durante entre 6 y 8 años.

En fecha 25 de abril de 2014, se presentó por parte de Romualdo .en representación de la sociedad CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL, querella contra Dimas, por la presunta comisión de un delito de estafa y de falsedad documental cuyos hechos esenciales consistían en que el querellado había contratado con dos empresas , a espaldas de CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL el arrendamiento de parte del pabellón propiedad de la misma, y que había recibido más de 50.000 euros, procedentes de la empresa arrendataria, KNOCK OUT, que abonó 27.000 euros para su realización y de CONTRADECHA por pago de 24.000 EUROS de gremios que intervinieron en ellas habiendo suscrito contratos en nombre de ESKIÑA ,sin conocimiento ni autorización de sus administradores ; Esta querella dió lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Durango de las Diligencias Previas 405/2014. Romualdo falleció el 17 de octubre de 2017 ; el acusado, como único administrador de la sociedad, continuó con el ejercicio de dicha acción penal a sabiendas, de que los hechos que en ella se contenían eran falsos y mendaces, y con ánimo de obtener un beneficio económico.

SEGUNDO.-Delos múltiples procedimientos civiles y penales habidos entre el Sr. Dimas y la mercantil ESKIÑA , se dictó sentencia ,de fecha 7 de junio de 2016, por el juzgado de Primera Instancia de Durango , por la que , en contra de lo alegado por la sociedad ESKIÑA, que Dimas no tenía autorizacion para representar a la mercantil , resultó acreditado que era factor notorio de la misma , y que los actos por él realizados vinculaban a la entidad, siempre que se giraran sobre el tráfico de la misma, la cual fue confirmada por sentencia de la Sección 3ª de la A.P. BIZKAIA, de octubre de 2016, Y QUE QUEDÓ FIRME.

TERCERO.--Una vez finalizada la instrucción, se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y se presentaron escritos de acusación por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

La mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA SA ,de la que era único administrador el acusado Saturnino, por escrito de fecha 13 de octubre de 2017, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y otro de falsedad documental, que se fundaban en el núcleo de la querella interpuesta, y en que Dimas había actuado ,en el año 2013, arrogándose la cualidad de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.A. cuando no le correspondía, sin conocimiento ni consentimiento de los administradores de dicha sociedad para celebrar un contrato de arrendamiento con otra empresa, KNOCK OUT URTIA S. COOP, en fecha 19 de diciembre de 2013, así como que se había apoderado por engaño de una cantidad superior a los 50.000 euros. Solicitó ser indemnnizada en 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto acordando la apertura del Juicio Oral ante la Audiencia Provincial contra Dimas, por los delitos ya indicados.Siendo requerido , en cumplimiento de dicho auto , para el abono de 4.200 euros en concepto de responsabilidad pecuniaria, no consta abonara su importe, siendo declarado insolvente por auto de fecha 21 de marzo de 2018.

El sr. Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil derivada de estos hechos.

CUARTO.-En fecha 24 de enero de 2019, se celebró el acto de Juicio Oral ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ( procedimiento Rollo penal Abreviado 20/2018) , en el que declaró como testigo el encausado, Saturnino que, a sabiendas de que faltaba a la verdad, ratificó, sustancialmente , lo relatado en el escrito de acusación (provisional) y declaró, bajo juramento o promesa de decir verdad, que "su relación con Dimas era que buscara compradores para alquilar los pabellones. No había nada escrito. El acusado no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de la empresa." Asimismo, alegó que "nunca ha autorizado a Dimas para nada", y que el inquilino del pabellón objeto del procedimiento "miente, nunca se ha reunido con él".

En fecha 6 de febrero de 2020 recayó sentencia absolutoria,de la Sección Sexta -en la que expresamente decía que los hechos objeto de acusación no eran ciertos, que el testigo sr. Saturnino había faltado a la verdad y se le impusieron parte de las costas por temeridad - se recogían como hechos probadoslos siguientes:

"Durante varios años, D. Dimas actuó como factor notoriode D. Saturnino y de la empresa de la que éste era administrador, Construcciones Eskiña S.A.".

-

"En esa condición de factor, realizó múltiples gestiones de todo tipo con bancos, Administración y particulares con pleno conocimiento y asentimiento del señor Saturnino y en nombre de Construcciones Eskiña".

-

"En diciembre de 2013, con pleno conocimiento y autorización de D. Saturnino, D. Dimas gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón propiedad de Construcciones Eskiña".

-

"La empresa arrendataria del local, abonó a Dimas la cantidad total de 27.000 euros, habiéndose ingresado una parte de esa cantidad en la cuenta de la empresa de Construcciones Eskiña".

-

Por último, la sentencia concluye que "no ha quedado acreditado que D. Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de esas gestiones, obras y contratos".

QUINTO.--En el curso de dicho procedimiento y, con anterioridad al acto del Juicio Oral, el encausado, en dicho procedimiento, el Sr Dimas, a los efectos de poder beneficiarse en su caso de la atenuante de reparación del daño, procedió a abonar parte de la responsabilidad civil que se le exigía por estos hechos.

SEXTO .-- Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil en el procedimiento correspondiente.

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración,contradicción ,unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probado el delito de falso testimonio , aunque no el de acusacion o denuncia falsa y estafa procesal, ya que respecto de estos dos últimos no se ha producido una valida desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución,conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

Como el delito de falso testimonio en causa penal requiere , sustancialmente , dos elementos, el objetivo, una contradicción con la realidad judicial y subjetivo, el conocimiento de tal contradicción, por dolo o temerario desprecio hacia la verdad, procede analizar los mismos.

A)-PLANO OBJETIVO DE LOS HECHOS.

1) - Prueba documental.Actuación procesal del acusado. Querella/ escrito de acusación y declaración como testigo.Contradicción de la declaración con la realidad

La contemplación de la diversa documental que soporta el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal , respecto al procedimiento penal diligencias previas num. 405/2014 , ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , luego procedimiento abreviado , remitido y tramitado como rollo penal abreviado 20/18, a la sección sexta de esta audiencia , para su enjuiciamiento , celebrado el 24 de enero de 2019,que dicta sentencia absolutoria, de fecha 6 de febrero de 2020, por delitos de estafa y falsedad documental atribuidos a Dimas ; revela que el coadministrador y primo del acusado, Romualdo ,primero, interpuso querella por estafa y falsedad en documento mercantil por hechos ,consistentes en que Dimas, en el año 2013, se habia arrogado la cualidad de representante legal de CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA, cuando no le correspondía , sin conocimiento ni consentimiento de los administradores para celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad KNOCK OUT URTIA S. COOP, y que , una vez fallecido Romualdo, en octubre de 2017, continuó con el ejercío de la acusación particular, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA , reflejando estos hechos en su escrito de calificación provisional .

Llegada la fecha del juicio oral , el sr. Saturnino declaró en calidad de testigo , ratificó su denuncia y, bajo juramento , declaró que Dimas buscaba compradores para alquilar los pabellones, no habia nada escrito y que no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de ESKIÑA, que nunca autorizó a Dimas para nada , y que el inquilino del pabellón miente , nunca se ha reunido con el.

Resulta imprescindible para evaluar su responsabilidad criminal contemplar su declaracion completa que obraal cd num. 4 del rollo penal 20/18,ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia .

Así,a preguntas del Ministerio Fiscal,declaró que el acusado, Sr. Dimas, se encargaba de buscar personas para alquilar y / o comprar pabellones , existía un acuerdo verbal entre ellos,no había nada escrito, cuando encontraba un interesado para arrendar o comprar , iba donde él y le llevaba los contratos para que los firmara, bien el , bien su primo Romualdo , y ahí terminaba . Los contratos de la sociedad ESKIÑA SL , los firmaba él o el otro administrador , Romualdo. Dimas no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en nombre de ESKIÑASL. La empresa KNOCK OUT,representada por Gregorio, en verano y otoño de 2013,se interesó en alquilar el pabellón propiedad de ESKIÑA, para montar un gimnasio, el acusado Dimas le mostró un borrador de contrato de arrendamiento , y le dijo que querían hacer unas obras, que quería hacerlas él , llevar el control de los gremios intervinientes etc. No llegó a autorizarlo, porque no se hizo nada, el borrador de arrendamiento no se ejecutó , porque no pagaron nada, lo firmaran o no.

Luego supo que se estaban realizando obras, y nada más, estaba convaleciente de una operación y ,de vez en cuando, pasaba por delante del pabellón y las veía , pero no sabía más. No recuerda el contenido del borrador de contrato , ni si en el mismo aparecía que el arrendatario debía pagar las obras .A su letrado responde que surgió una situación económica mala, pues la sociedad tenía una deuda de unos 2,3 millones de euros, con la entidad LA CAIXA , que ejecutó un crédito hipotecario sobre su domicilio particular. Con ese déficit no podían (se refiere a la empresa ) hacer esa operación que suponía un gasto de 150.000 euros. Le pidió a Dimas el contrato y las facturas de la operación y le dijo que los del gimnasio no querían y por eso no le llevó nada. Finalmente, aceptó las obras, porque podían traer algo de dinero a la empresa , que el comprador, primero, quería alquilar el pabellón.

Se le exhibe el folio 398, documento de transferencia de 3.500 euros, desde construcciones Esquiña a CONTRADESA ( que intervino en la realización de algunas de las obras)niega haber ordenado ese pago y niega la firma que aparece en el mismo, y ,añade, que solo tenían firma, en la cuenta corriente de Construcciónes Ezquiña , Romualdo y él , que tampoco es la firma de Romualdo, que nunca autorizaron la transferencia procedente de la cuenta corriente de Esquiña.

Exhibido el folio 517, pagaré por el que se extrajeron 12.000 euros de la cuenta corriente titularidad de CONSTRUCCIONES EZKIÑA SL , niegaque la firma que aparece sea la suya , ni la letra del mismo,ya que para extraer dinero de su cuenta no necesitaba expedir un pagaré, añade que nuncaha autorizado a Saturnino a que tuviera un talonario de pagarés, el cual nunca fue socio . No sabía nada de la empresa CONTRADESA, hasta el dia de su declaración , no participó en ninguna negociación con la empresa KNOCK OUT, nuncase ha reunido con el inquilino ( el arrendatario del pabellón y si lo dice , miente ) y nuncaautorizó a Dimas a hacer fuera nada . Nunca ha autorizado a Dimas , a usar talonarios de CONSTRUCCIÓNES EZQUIÑA. Se los han dado las entidades bancarias porque se hacia pasar por ellos . A la pregunta de si Dimas solicitaba licencias municipales de obras, si contrataba personal, responde que no , y añade que no le ha desautorizado , que si ha llevado algún talón ha sido firmado por Saturnino, que no le ha denunciado, hasta que ha descubierto que le robaba. La contabilidad no la llevaba el, sino Romualdo .Cuando firmó el borrador del contrato de arrendamiento no se sabía que el suelo estaba contaminado, luego hicieron pruebas y vieron que lo estaba .

Exhibido el documento que obra a los folios 1007-1008,declara que la firma que aparece se parece a la suya ,pero no lo es, porque no ha autorizado a Saturnino a nada .Al ser preguntado, cómo era posible que Carlos María pidiera certificados a la Hacienda Pública, que tuviera talonario durante años, responde que no lo sabe.

Se le exhibe el documento num. 4, certificación de la BBK de que el día 10 de noviembre de 2012, el testigo cobra el talón de 12.000 euros, no sabe qué trabajos hizo CONTRADESA,no ha desautorizado a Saturnino en ningún momento, porque creía que el pabellón se iba a alquilar y , luego, vender. Niega que Dimas haya puesto 112.000 euros en CONSTRUCCIONES ESKIÑA, preguntado sobre si puso esa cantidad para levantar cargas hipotecarias , duda , responde que no sabe, que no lo cree . Que no ha firmado nada junto con Dimas, como Construcciónes EZQUIÑA.

En la cuenta corriente de CONTRUCCIONES EZQUIÑA , consta una transferencia a Contradexa , si lo ha hecho el, ( Dimas) , lo ha hecho mal, porque Dimas ha ido alli y los del banco se han dejado engañar.

A mayor abundamiento, los hechos probados y valoración de la prueba en la sentencia dictada por la seccion sexta, confirman nuestra conclusión sobre la falsedad del testimonio de Saturnino, para lo cual basta con la lectura del pasaje de hechos probados ( Dimas, actúo como factor notorio de Saturnino y de la empresa de la que era administrador CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL realizó múltiples gestiones, de todo tipo, con bancos , administración y particulares , con pleno conocimiento y asentimiento del sr. Saturnino;en particular que ,en diciembre de 2013, el sr. Dimas , con pleno conocimiento y autorización de Saturnino, gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón de la citada mercantil , abonandose a Dimas 27.000 euros, habiendose ingresado una parte en la cuenta de la mercantil , y que no ha quedado acreditado que Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de estas gestiones obras y contratos ). Y en la valoración de la prueba , se dice, expresamente, que el testigo ha faltado a la verdad , ya que este estuvo presente en la gestión del contrato de arrendamiento del local, que el acusado , invirtiendo la carga de la prueba, ha acreditado que Saturnino participó en la contratación para el arriendo del citado local , a la vista del arrendatario, fue Dimas el que contrató en nombre de la empresa propietaria , es decir que ES INCIERTO EL HECHO BÁSICO EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACION POR EL DELITO INVOCADO Y , no solo absuelve , sino que impone a la acusación particular de Saturnino/CONSTRUCCIÓNES Eskiña, 4/5 partes por temeridad.

2-Testifical de Dimas. Se ve avalada ,en casi total medida, por la documental comentada. Destacar que ,durante seis a ocho años, tuvo amistad con el acusado, que trabajó para CONSTRUCCIONES ESKIÑA, que tenía relaciones con las administraciones, bancos, buscar compradores, que tenía relación a diario con Saturnino, y compartían incidencias , pasado un tiempo, se deterioró la relación, surgieron problemas financieros,( que provocaron que la CAIXA ejecutara un credito hipotecario impagado contra una vivienda de Saturnino ) decidieron ir cada uno por su lado.Tuvo dos procedimientos civiles contra Saturnino que ganó, aunque interpuso demanda ante el juzgado de lo social , contra la sociedad Eskiña, para que le reconocieran su cargo de administrador y perdió ( lo cual apunta que la parte demandada se opuso y no reconoció, en ese momento, su condición de factor notorio) . Sobre lo que declaró el acusado contra él , no lo recuerda con exactitud, aunque si que le acusaba de que se quedaba con dinero y que actuaba a espaldas de CE, lo que no era cierto, que esa ha sido siempre su defensa. Que es cierto que abonó a la empresa KNOCK OUT alguna cantidad para solventar la cuestión de la responsabilidad civil que le reclamaban , una vez que fue acusado por los delitos de estafa y falsedad.

B)-PLANO SUBJETIVO. MUTACIÓN DE LA VERDAD A SABIENDAS O CON TEMERARIO DESPRECIO.

1-El acusado no puede negar los hechos antecitados, acreditados por prueba documental, pero al igual que su letrado , pretende matizarlos desde el plano subjetivo ,para negar la existencia de dolo falsario o el temerario desprecio a la verdad. Así, apunta que surgieron problemas ,porque Dimas no llevaba bien las cosas, que tienen varios procedimientos penales y civiles entre si , que la iniciación de este proceso penal lo inició su socio Romualdo, interponiendo denuncia ( querella en realidad ) por estafa y apropiación indebida , fallecido el 13 de octubre de 2017, aunque admite que ,con posterioridad, presentó escrito de acusación , en representación de CONSTRUCCIONES ESKIÑA. Sobre su testimonio en el juicio ,intenta quitar importancia a lo que declaró en su día , que Dimas no era trabajador de CE, que hacia trabajos en nombre de CE, sin su consentimiento, que no sabía el significado del concepto jurídico de factor mercantil ,se confundió con la terminología ,que el primer contrato de arrendamiento se lo llevó Dimas a firmar , que no estuvo reunido nunca con los arrendatarios y que no cobró nada. En cuanto a los pagos imputados a Dimas, y a que el no había cobrado un pagaré lo de la Caixa ( como declaró probado la sentencia por existir un documento bancario incontestable en tal sentido) , dice que no recuerda , que ese tema lo llevaba Romualdo, que falleció el 13 de octubre de 2017 , que lo que dijo era que faltaba dinero de la empresa y que creía que se lo llevaba Dimas. Admite que, una vez que recayó sentencia absolutoria, se reunió con su letrado y que decidió la interposición de recurso de apelación contra la misma.

2- Apolonio, letrado de CONSTRUCCIONES EZKIÑA, que redactó el escrito de acusación, declara que fue contratado por Romualdo para interponer querella, que los hechos reflejados fueron, según las indicaciones y hechos relatados por Romualdo, que se dedicaba a la gestión y administración. Carlos María se dedicaba a los aspectos técnicos de las obras de construccion de las naves, que tuvo una operación a corazón abierto e intentó evitarle problemas; que le propuso como testigo para el juicio oral y ,una vez que habia fallecido Romualdo, para no quedarse sin testigos de cargo, propuso a Saturnino, que prepararon el juicio ya que hablaron con anterioridad. Una vez fallecido Romualdo, Saturnino quedaba como administrador único, que no recuerda si Saturnino le propuso retirar la acusación, que si lo hubiera dicho, lo hubiera hecho.

Sobre la declaración de Saturnino en el juicio oral, apenas recuerda detalles,y ha respondido con vaguedades. A la pregunta de, si Saturnino declaró que Dimas actuaba a espaldas de la empresa, si Saturnino declaró que no se reunió con la empresa KNOCK OUT, no lo recuerda, si que reconoció que la firma del contrato con KNOCK OUT era suya.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal ,en contra del reo, que no da lugar a sentencia condenatoria, previsto y penado en el art. 458.2 CP, que supera y desplaza el delito de acusación y denuncia falsa . Procede la absolución por el delito de estafa procesal porque no se han acreditado el cumplimiento de todos sus elementos delictivos.

1)-Acusación y denuncia falsa. Elementos.Jurisprudencia.

" La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a)la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente,siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b)que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal.La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c)el tipo subjetivose integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son,lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio ex anteidónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella". ( STS de 24/10/2024;( Roj:STS 5223/2024).

2)-Relación entre acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

" En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero , dejábamos dicho a este respecto: <Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo , "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba,muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa ).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada,completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. >>.

( STS de 20/11/2024, Roj:STS 5790/2024 ).

Los razonamientos exculpatorios del letrado de la defensa del acusado para postular la atipicidad de los hechos no son convincentes:

1-Cierto que la querella no la interpuso el acusado , sino el otro administrador de la mercantil , que falleció en octubre de 2017.

2-Sin embargo, con posterioridad, es el acusado el que, en nombre de la mercantil , una vez incoado procedimiento penal abreviado, a través de su representación y defensa letrada ( a la que nada se indicó en sentido contrario) formula escrito de calificación provisional con dos extremos que el juicio revela , que no son ciertos.Ese escrito determina dos actos procesales relevantes : primero, se dicta auto de apertura de juicio oral, junto con otras acusaciones , ciertamente; segundo, el acusado abona la cuantía de la responsabilidad civil reclamada, para poder beneficiarse de una atenuante de reparación del daño en caso de condena, lo que supone un acto de disposición en favor de los querellantes.

3-Es cierto , así mismo , que la sección 6ª de esta audiencia que dictó la sentencia absolutoria, no dedujo testimonio de actuaciones, por un delito de falso testimonio contra Saturnino, lo cual es una posibilidad, en el caso de que el tribunal que absuelve aprecie indicios bastantes de la falsedad de la imputación , que no obligación, prevista en el art. 456.2 "in fine" CP, el cual permite otra vía de iniciación del proceso penal, la denuncia del que fue antes denunciado y absuelto. De modo que la no deducción de testimonio por el tribunal sentenciador , no excluye la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento. En todo caso , es mucho más importante que ,en la propia sentencia,dictada por el tribunal sentenciador ,con inmediación de toda la prueba, se exponen ,no solo los extremos de falsedad del testimonio ,sino que , además , se dice ,expresamente que el testigo falta a la verdad, que los hechos objeto de acusación no son ciertos y que el acusado ha acreditado precisamente lo contrario.

4-Es cierto que la declaración en calidad de testigo en el juicio oral , ante la sección sexta, matiza ,un tanto, los hechos objeto del escrito de acusación provisional , que , por cierto, no fue modificado en el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas , pero , aun cuando pudiera aceptarse la tesis exculpatoria de que no comprende el significado jurídico del factor mercantil ( lo cual resulta excesivamente favorable, teniendo en cuenta que, un año antes, hubo un pleito civil entre Dimas y CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA de la que el acusado era coadministrador , en el que la posición procesal de esta última sociedad fue oponerse a la consideración de Dimas como factor notorio, recayendo sentencia condenatoria, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia de Durango, que fue confirmada por sentencia de la audiencia de ese mismo año ) , función que el tribunal atribuye a Dimas en nombre de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, perviven , desprovistos de ropajes jurídicos, dos extremos fácticos esenciales que soportan la acusación por delitos de estafa y apropiación indebida de fondos de dicha mercantil : que Dimas se apropió de dinero , procedente de estas dos operaciones y que nunca tuvo autorización ni firma ni consentimiento para representar a EZKIÑA en ninguna operación y que en el arrendamiento del pabellón , no hubo ninguna reunión con la empresa arrendataria, lo cual ha sido contradicho por el representante de la misma y por otros testigos.

5-Sobre la incidencia causal del falso testimonio atribuido al acusado y la sentencia absolutoria, el letrado de la defensa opone que , tomando en conjunto el testimonio de Saturnino , la sentencia absolutoria resultaba obligada,por dos datos : primero , el ya conocido, desconocimiento del concepto del factor mercantil y segundo, que declaró que, en ningún momento, desautorizó a Dimas de las actuaciones que había hecho por CONSTRUCCIONES EZKIÑA, (lo cual solo en parte es cierto porque niega todas las firmas a su nombre o al de Romualdo de documentos exhibidos que pudieran obligar a la misma ) de modo que si hubo algún dato erróneo en tal testimonio , no tuvo incidencia causal en el dictado de aquella, con lo que queda tambien, sin base, la estafa procesal. El problema es que hay que deslindar dos planos y dos tipos de hechos : primero, con anterioridad a los actos de Dimas en nombre y representacion de Construcciones Ezquiña, el testigo declara, de modo terminante y repetido, que no contaba con autorización ninguna de él o de Romualdo y que no participó en la firma del contrato de arrendamiento del pabellón de CE , así como que Dimas se quedó , cobró, un pagaré de Construcciones Ezquiña, por importe de 12.000 euros, que la prueba documental demostró que había cobrado el propio testigo y que se había apropiado de cantidades ;segundo, con posterioridad , admitiendo la existencia de un arrendamiento, de unas obras sobre el pabellón arrendado, y la posibilidad de que la operación diera algun beneficio a la empresa.

6-Lo expuesto conecta, directamente ,con la sentencia absolutoria , porque procede deslindar aquellos hechos incluidos en el escrito de calificación provisional por la asistencia letrada de Saturnino, que son , de alguna manera, matizados o rectificados en el acto del juicio oral , de aquellos otros , de caracter negativo que continúa manteniendo en el plenario y que ,de no haber existido otras pruebas de sentido contradictorio, valoradas en la sentencia , hubieran podido conducir, de modo natural e idóneo, hacia la condena del sr. Dimas.

7-De modo que el hecho de que la sentencia sea absolutoria, no deriva , forzosamente , como pretende el letrado de la defensa de que , a partir del contenido total de la declaración de Saturnino ,no cupiera ninguna otra, ya que basta con examinar la ámplia valoración de la prueba en el fdto. jco. 2º,3º y 4º de la misma, de la declaración de Dimas como acusado, las testificales de Agapito, CONTRADESA, ( cobró 3.500 euros por obras realizadas en el pabellon ) Gregorio ,KNOCK OUT ( que se presentaron en su local Saturnino e Dimas , como dueños, en diciembre de 2013 firmaron el contrato de arrendamiento, vió a Saturnino tres o cuatro veces cerca del inmueble) , Juan Ramón, Fermina y otros cinco testigos y la abundante documental , para establecer la conclusión de que los hechos objeto de acusación ejercida por CONSTRUCCIONES ESKIÑA, no eran ciertos y que el representante de la misma, en calidad de testigo, habia faltado a la verdad, con claro conocimiento de que gran parte de lo declarado para perjudicar al acusado, era incierto.

8-El dolo falsario o de temerario desprecio hacia la verdad , se infiere, racional y logicamente ,de diversos aspectos objetivos : el periodo de tiempo, más de tres años en el que el acusado, como único administrador de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, mantiene la acusación, infundada, contra Carlos María; las malas relaciones existentes con el mismo, no solo a nivel personal sino también en forma de procedimientos penales, civiles y sociales , con posiciones enfrentadas; que , la vivienda propiedad del sr. Saturnino, que estaba hipotecada , fue ejecutada por una entidad bancaria por deudas de la sociedad;la fortificación de dicha acusación que supone el testimonio ofrecido en el juicio oral en el que , a salvo el reconocimiento de algunos extremos ( que Dimas le llevó un borrador de arrendamiento de parte del pabellón , que se produjeron obras , que el las vió , que las vió y asintio y no desautorizó a Dimas porque podian ser rentable para la sociedad el arriendo o compra posterior del local ) ,declara, de modo manifiestamente contrario, a otras pruebas y ,en definitiva, a la verdad judicial establecida en la sentencia.

3)-Estafa procesal.

"La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo,y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia,por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engañoque no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño-- SSTS 266/2011 ó 332/2012 -".

(...)

"Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso-- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia. (Roj : STS 281/2025, de 22/01/2025).

La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados determina la libre absolución, porque no se han acreditado la concurrencia de algunos de sus elementos esenciales:

1-Aunque ya hemos analizado la tipicidad del falso testimonio, no consta acreditado el engaño, idóneo y bastante, para inducir a error al tribunal penal que dicta la sentencia absolutoria , atendiendo a determinados pasajes del razonamiento jurídico 4º, que revelan la percepción de la ponente de la sentencia, de la falta de credibilidad de testimonio del querellante en orden a dictar sentencia condenatoria, así en el parrafo 4º del folio 19 vuelto consigna " Construcciónes Eskiña ha movido más de tres millones de euros , pero la documentación que tiene Dimas es porque le han dado los talonarios y toda la documentación porque él se ha hecho pasar por representante de Construcciones Eskiña ( parece que ha engañado a todos los bancos y empresas) ,más si se conecta con la valoración del resto de pruebas documentales y testigos , representante de KNOCK OUT, arrendataria del pabellón propiedad de ESKIÑA y del representante de CONTRADESA , que realizó parte de las obras en aquel, que contradicen, claramente, el testimonio del sr. Saturnino, y que conducen concluir que los hechos objeto de acusación no son ciertos , que no existe atisbo de engaño ni de apropiación por el sr. Dimas de un solo euro.

2)-El ministerio fiscal sostiene que la conducta típica radica en que , tras presentar el escrito de acusación ( provisional ) falsa y dictarse el auto de apertura de juicio oral que incorpora , logicamente sus hechos , peticiones penales y civiles de varias acusaciones , el ,entonces, acusado, abonó una cantidad , para abonar a KNOCK OUT, con la finalidad de que , en caso de condena, se le aplicara una atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP. La prueba existente sobre este hecho es más que dudosa: en el indice electrónico de las previas num. 405/2014 ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , consta que la sociedad KNOCK OUT , en su escrito de acusación provisional , solicitó, en concepto de responsabilidad civil , 27.000 euros; el posterior auto de apertura de juicio oral incorporaba el requerimiento de fianza, por importe de 4.200 euros, que no fue constituida por Dimas, por lo que se declaró, por auto de fecha 21 de marzo de 2018, su insolvencia; desconocemos cual fue la cuantía que, se declara abonada por el sr. Dimas KNOCK OUT en concepto de responsabilidad civil , aunque así lo declara aquél, con cierta inconcreción y falta de detalle y parece admitirse por la defensa del acusado. En todo caso, aún admitiéndose este pago, este razonamiento adolece de varios defectos: primero, que no nos estamos refiriendo a la resolución de fondo del asunto penal , tal y como postula la jurisprudencia anotada , sino que es una resolución que abre el procedimiento al juicio oral ; segundo,que el acto de disposición patrimonial que realizase supuestamente el sr. Dimas , no se encuentra directamente mediatizado por la resolucion judicial de apertura del juicio oral , la cual se dicta, de un modo automático, ante la presencia de múltiples acusaciones , la del ministerio público y varias acusaciones particulares, que conllevan,lógicamente, responsabilidades pecuniarias ( por responsabilidad civil, multa y costas procesales) .

TERCERO.-El delito de falso testimonio en causa penal , con sentencia absolutoria, alcanzó el grado de consumación, art. 15 CP.

Obviamente, el acusado sr. Saturnino , es autor único y directo de este delito , art. 28 CP.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas.

QUINTO.-La pena abstracta establecida en el art. 458.2, inciso primero, CP, prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, en atención a las circunstancias personales, del reo, carece de antecedentes penales, y a la entidad, no desdeñable , de los hechos, como continuación y superación de un delito de acusación falsa ( en concurso de leyes, art. 8.4ª CP ) , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de ocho meses , a razón de diez euros por dia, en atención a su condición de empresario y a que no consta ser insolventes, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago.

SEXTO- COSTAS

Con arreglo al art. 123 CP y los artículos 239 y s de la L.E.Criminal, existiendo una absolución por el delito de estafa procesal y una condena por el delito de falso testimonio , que absorbe el de acusación falsa, se imponen al acusado dos tercios de las costas , incluidas las de la acusación particular y el tercio restante se declara de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Saturnino del delito de estafa procesal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL,en concurso (de leyes)con un delito de acusación falsa, ya definidos , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros por dia con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. Abonará dos tercios de las costas incluidas , en esa fracción, las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

PRIMERO.-El acusado, Saturnino, nacido en España el NUM001 de 1953, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, era administrador, junto con Romualdo,de la mercantil "CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.L.", para la que trabajó Dimas durante entre 6 y 8 años.

En fecha 25 de abril de 2014, se presentó por parte de Romualdo .en representación de la sociedad CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL, querella contra Dimas, por la presunta comisión de un delito de estafa y de falsedad documental cuyos hechos esenciales consistían en que el querellado había contratado con dos empresas , a espaldas de CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL el arrendamiento de parte del pabellón propiedad de la misma, y que había recibido más de 50.000 euros, procedentes de la empresa arrendataria, KNOCK OUT, que abonó 27.000 euros para su realización y de CONTRADECHA por pago de 24.000 EUROS de gremios que intervinieron en ellas habiendo suscrito contratos en nombre de ESKIÑA ,sin conocimiento ni autorización de sus administradores ; Esta querella dió lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Durango de las Diligencias Previas 405/2014. Romualdo falleció el 17 de octubre de 2017 ; el acusado, como único administrador de la sociedad, continuó con el ejercicio de dicha acción penal a sabiendas, de que los hechos que en ella se contenían eran falsos y mendaces, y con ánimo de obtener un beneficio económico.

SEGUNDO.-Delos múltiples procedimientos civiles y penales habidos entre el Sr. Dimas y la mercantil ESKIÑA , se dictó sentencia ,de fecha 7 de junio de 2016, por el juzgado de Primera Instancia de Durango , por la que , en contra de lo alegado por la sociedad ESKIÑA, que Dimas no tenía autorizacion para representar a la mercantil , resultó acreditado que era factor notorio de la misma , y que los actos por él realizados vinculaban a la entidad, siempre que se giraran sobre el tráfico de la misma, la cual fue confirmada por sentencia de la Sección 3ª de la A.P. BIZKAIA, de octubre de 2016, Y QUE QUEDÓ FIRME.

TERCERO.--Una vez finalizada la instrucción, se dictó Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y se presentaron escritos de acusación por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

La mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA SA ,de la que era único administrador el acusado Saturnino, por escrito de fecha 13 de octubre de 2017, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y otro de falsedad documental, que se fundaban en el núcleo de la querella interpuesta, y en que Dimas había actuado ,en el año 2013, arrogándose la cualidad de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES ESKIÑA S.A. cuando no le correspondía, sin conocimiento ni consentimiento de los administradores de dicha sociedad para celebrar un contrato de arrendamiento con otra empresa, KNOCK OUT URTIA S. COOP, en fecha 19 de diciembre de 2013, así como que se había apoderado por engaño de una cantidad superior a los 50.000 euros. Solicitó ser indemnnizada en 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto acordando la apertura del Juicio Oral ante la Audiencia Provincial contra Dimas, por los delitos ya indicados.Siendo requerido , en cumplimiento de dicho auto , para el abono de 4.200 euros en concepto de responsabilidad pecuniaria, no consta abonara su importe, siendo declarado insolvente por auto de fecha 21 de marzo de 2018.

El sr. Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil derivada de estos hechos.

CUARTO.-En fecha 24 de enero de 2019, se celebró el acto de Juicio Oral ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia ( procedimiento Rollo penal Abreviado 20/2018) , en el que declaró como testigo el encausado, Saturnino que, a sabiendas de que faltaba a la verdad, ratificó, sustancialmente , lo relatado en el escrito de acusación (provisional) y declaró, bajo juramento o promesa de decir verdad, que "su relación con Dimas era que buscara compradores para alquilar los pabellones. No había nada escrito. El acusado no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de la empresa." Asimismo, alegó que "nunca ha autorizado a Dimas para nada", y que el inquilino del pabellón objeto del procedimiento "miente, nunca se ha reunido con él".

En fecha 6 de febrero de 2020 recayó sentencia absolutoria,de la Sección Sexta -en la que expresamente decía que los hechos objeto de acusación no eran ciertos, que el testigo sr. Saturnino había faltado a la verdad y se le impusieron parte de las costas por temeridad - se recogían como hechos probadoslos siguientes:

"Durante varios años, D. Dimas actuó como factor notoriode D. Saturnino y de la empresa de la que éste era administrador, Construcciones Eskiña S.A.".

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"En esa condición de factor, realizó múltiples gestiones de todo tipo con bancos, Administración y particulares con pleno conocimiento y asentimiento del señor Saturnino y en nombre de Construcciones Eskiña".

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"En diciembre de 2013, con pleno conocimiento y autorización de D. Saturnino, D. Dimas gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón propiedad de Construcciones Eskiña".

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"La empresa arrendataria del local, abonó a Dimas la cantidad total de 27.000 euros, habiéndose ingresado una parte de esa cantidad en la cuenta de la empresa de Construcciones Eskiña".

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Por último, la sentencia concluye que "no ha quedado acreditado que D. Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de esas gestiones, obras y contratos".

QUINTO.--En el curso de dicho procedimiento y, con anterioridad al acto del Juicio Oral, el encausado, en dicho procedimiento, el Sr Dimas, a los efectos de poder beneficiarse en su caso de la atenuante de reparación del daño, procedió a abonar parte de la responsabilidad civil que se le exigía por estos hechos.

SEXTO .-- Dimas se ha reservado el ejercicio de la acción civil en el procedimiento correspondiente.

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración,contradicción ,unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probado el delito de falso testimonio , aunque no el de acusacion o denuncia falsa y estafa procesal, ya que respecto de estos dos últimos no se ha producido una valida desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución,conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

Como el delito de falso testimonio en causa penal requiere , sustancialmente , dos elementos, el objetivo, una contradicción con la realidad judicial y subjetivo, el conocimiento de tal contradicción, por dolo o temerario desprecio hacia la verdad, procede analizar los mismos.

A)-PLANO OBJETIVO DE LOS HECHOS.

1) - Prueba documental.Actuación procesal del acusado. Querella/ escrito de acusación y declaración como testigo.Contradicción de la declaración con la realidad

La contemplación de la diversa documental que soporta el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal , respecto al procedimiento penal diligencias previas num. 405/2014 , ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , luego procedimiento abreviado , remitido y tramitado como rollo penal abreviado 20/18, a la sección sexta de esta audiencia , para su enjuiciamiento , celebrado el 24 de enero de 2019,que dicta sentencia absolutoria, de fecha 6 de febrero de 2020, por delitos de estafa y falsedad documental atribuidos a Dimas ; revela que el coadministrador y primo del acusado, Romualdo ,primero, interpuso querella por estafa y falsedad en documento mercantil por hechos ,consistentes en que Dimas, en el año 2013, se habia arrogado la cualidad de representante legal de CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA, cuando no le correspondía , sin conocimiento ni consentimiento de los administradores para celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad KNOCK OUT URTIA S. COOP, y que , una vez fallecido Romualdo, en octubre de 2017, continuó con el ejercío de la acusación particular, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA , reflejando estos hechos en su escrito de calificación provisional .

Llegada la fecha del juicio oral , el sr. Saturnino declaró en calidad de testigo , ratificó su denuncia y, bajo juramento , declaró que Dimas buscaba compradores para alquilar los pabellones, no habia nada escrito y que no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de ESKIÑA, que nunca autorizó a Dimas para nada , y que el inquilino del pabellón miente , nunca se ha reunido con el.

Resulta imprescindible para evaluar su responsabilidad criminal contemplar su declaracion completa que obraal cd num. 4 del rollo penal 20/18,ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia .

Así,a preguntas del Ministerio Fiscal,declaró que el acusado, Sr. Dimas, se encargaba de buscar personas para alquilar y / o comprar pabellones , existía un acuerdo verbal entre ellos,no había nada escrito, cuando encontraba un interesado para arrendar o comprar , iba donde él y le llevaba los contratos para que los firmara, bien el , bien su primo Romualdo , y ahí terminaba . Los contratos de la sociedad ESKIÑA SL , los firmaba él o el otro administrador , Romualdo. Dimas no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en nombre de ESKIÑASL. La empresa KNOCK OUT,representada por Gregorio, en verano y otoño de 2013,se interesó en alquilar el pabellón propiedad de ESKIÑA, para montar un gimnasio, el acusado Dimas le mostró un borrador de contrato de arrendamiento , y le dijo que querían hacer unas obras, que quería hacerlas él , llevar el control de los gremios intervinientes etc. No llegó a autorizarlo, porque no se hizo nada, el borrador de arrendamiento no se ejecutó , porque no pagaron nada, lo firmaran o no.

Luego supo que se estaban realizando obras, y nada más, estaba convaleciente de una operación y ,de vez en cuando, pasaba por delante del pabellón y las veía , pero no sabía más. No recuerda el contenido del borrador de contrato , ni si en el mismo aparecía que el arrendatario debía pagar las obras .A su letrado responde que surgió una situación económica mala, pues la sociedad tenía una deuda de unos 2,3 millones de euros, con la entidad LA CAIXA , que ejecutó un crédito hipotecario sobre su domicilio particular. Con ese déficit no podían (se refiere a la empresa ) hacer esa operación que suponía un gasto de 150.000 euros. Le pidió a Dimas el contrato y las facturas de la operación y le dijo que los del gimnasio no querían y por eso no le llevó nada. Finalmente, aceptó las obras, porque podían traer algo de dinero a la empresa , que el comprador, primero, quería alquilar el pabellón.

Se le exhibe el folio 398, documento de transferencia de 3.500 euros, desde construcciones Esquiña a CONTRADESA ( que intervino en la realización de algunas de las obras)niega haber ordenado ese pago y niega la firma que aparece en el mismo, y ,añade, que solo tenían firma, en la cuenta corriente de Construcciónes Ezquiña , Romualdo y él , que tampoco es la firma de Romualdo, que nunca autorizaron la transferencia procedente de la cuenta corriente de Esquiña.

Exhibido el folio 517, pagaré por el que se extrajeron 12.000 euros de la cuenta corriente titularidad de CONSTRUCCIONES EZKIÑA SL , niegaque la firma que aparece sea la suya , ni la letra del mismo,ya que para extraer dinero de su cuenta no necesitaba expedir un pagaré, añade que nuncaha autorizado a Saturnino a que tuviera un talonario de pagarés, el cual nunca fue socio . No sabía nada de la empresa CONTRADESA, hasta el dia de su declaración , no participó en ninguna negociación con la empresa KNOCK OUT, nuncase ha reunido con el inquilino ( el arrendatario del pabellón y si lo dice , miente ) y nuncaautorizó a Dimas a hacer fuera nada . Nunca ha autorizado a Dimas , a usar talonarios de CONSTRUCCIÓNES EZQUIÑA. Se los han dado las entidades bancarias porque se hacia pasar por ellos . A la pregunta de si Dimas solicitaba licencias municipales de obras, si contrataba personal, responde que no , y añade que no le ha desautorizado , que si ha llevado algún talón ha sido firmado por Saturnino, que no le ha denunciado, hasta que ha descubierto que le robaba. La contabilidad no la llevaba el, sino Romualdo .Cuando firmó el borrador del contrato de arrendamiento no se sabía que el suelo estaba contaminado, luego hicieron pruebas y vieron que lo estaba .

Exhibido el documento que obra a los folios 1007-1008,declara que la firma que aparece se parece a la suya ,pero no lo es, porque no ha autorizado a Saturnino a nada .Al ser preguntado, cómo era posible que Carlos María pidiera certificados a la Hacienda Pública, que tuviera talonario durante años, responde que no lo sabe.

Se le exhibe el documento num. 4, certificación de la BBK de que el día 10 de noviembre de 2012, el testigo cobra el talón de 12.000 euros, no sabe qué trabajos hizo CONTRADESA,no ha desautorizado a Saturnino en ningún momento, porque creía que el pabellón se iba a alquilar y , luego, vender. Niega que Dimas haya puesto 112.000 euros en CONSTRUCCIONES ESKIÑA, preguntado sobre si puso esa cantidad para levantar cargas hipotecarias , duda , responde que no sabe, que no lo cree . Que no ha firmado nada junto con Dimas, como Construcciónes EZQUIÑA.

En la cuenta corriente de CONTRUCCIONES EZQUIÑA , consta una transferencia a Contradexa , si lo ha hecho el, ( Dimas) , lo ha hecho mal, porque Dimas ha ido alli y los del banco se han dejado engañar.

A mayor abundamiento, los hechos probados y valoración de la prueba en la sentencia dictada por la seccion sexta, confirman nuestra conclusión sobre la falsedad del testimonio de Saturnino, para lo cual basta con la lectura del pasaje de hechos probados ( Dimas, actúo como factor notorio de Saturnino y de la empresa de la que era administrador CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL realizó múltiples gestiones, de todo tipo, con bancos , administración y particulares , con pleno conocimiento y asentimiento del sr. Saturnino;en particular que ,en diciembre de 2013, el sr. Dimas , con pleno conocimiento y autorización de Saturnino, gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón de la citada mercantil , abonandose a Dimas 27.000 euros, habiendose ingresado una parte en la cuenta de la mercantil , y que no ha quedado acreditado que Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de estas gestiones obras y contratos ). Y en la valoración de la prueba , se dice, expresamente, que el testigo ha faltado a la verdad , ya que este estuvo presente en la gestión del contrato de arrendamiento del local, que el acusado , invirtiendo la carga de la prueba, ha acreditado que Saturnino participó en la contratación para el arriendo del citado local , a la vista del arrendatario, fue Dimas el que contrató en nombre de la empresa propietaria , es decir que ES INCIERTO EL HECHO BÁSICO EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACION POR EL DELITO INVOCADO Y , no solo absuelve , sino que impone a la acusación particular de Saturnino/CONSTRUCCIÓNES Eskiña, 4/5 partes por temeridad.

2-Testifical de Dimas. Se ve avalada ,en casi total medida, por la documental comentada. Destacar que ,durante seis a ocho años, tuvo amistad con el acusado, que trabajó para CONSTRUCCIONES ESKIÑA, que tenía relaciones con las administraciones, bancos, buscar compradores, que tenía relación a diario con Saturnino, y compartían incidencias , pasado un tiempo, se deterioró la relación, surgieron problemas financieros,( que provocaron que la CAIXA ejecutara un credito hipotecario impagado contra una vivienda de Saturnino ) decidieron ir cada uno por su lado.Tuvo dos procedimientos civiles contra Saturnino que ganó, aunque interpuso demanda ante el juzgado de lo social , contra la sociedad Eskiña, para que le reconocieran su cargo de administrador y perdió ( lo cual apunta que la parte demandada se opuso y no reconoció, en ese momento, su condición de factor notorio) . Sobre lo que declaró el acusado contra él , no lo recuerda con exactitud, aunque si que le acusaba de que se quedaba con dinero y que actuaba a espaldas de CE, lo que no era cierto, que esa ha sido siempre su defensa. Que es cierto que abonó a la empresa KNOCK OUT alguna cantidad para solventar la cuestión de la responsabilidad civil que le reclamaban , una vez que fue acusado por los delitos de estafa y falsedad.

B)-PLANO SUBJETIVO. MUTACIÓN DE LA VERDAD A SABIENDAS O CON TEMERARIO DESPRECIO.

1-El acusado no puede negar los hechos antecitados, acreditados por prueba documental, pero al igual que su letrado , pretende matizarlos desde el plano subjetivo ,para negar la existencia de dolo falsario o el temerario desprecio a la verdad. Así, apunta que surgieron problemas ,porque Dimas no llevaba bien las cosas, que tienen varios procedimientos penales y civiles entre si , que la iniciación de este proceso penal lo inició su socio Romualdo, interponiendo denuncia ( querella en realidad ) por estafa y apropiación indebida , fallecido el 13 de octubre de 2017, aunque admite que ,con posterioridad, presentó escrito de acusación , en representación de CONSTRUCCIONES ESKIÑA. Sobre su testimonio en el juicio ,intenta quitar importancia a lo que declaró en su día , que Dimas no era trabajador de CE, que hacia trabajos en nombre de CE, sin su consentimiento, que no sabía el significado del concepto jurídico de factor mercantil ,se confundió con la terminología ,que el primer contrato de arrendamiento se lo llevó Dimas a firmar , que no estuvo reunido nunca con los arrendatarios y que no cobró nada. En cuanto a los pagos imputados a Dimas, y a que el no había cobrado un pagaré lo de la Caixa ( como declaró probado la sentencia por existir un documento bancario incontestable en tal sentido) , dice que no recuerda , que ese tema lo llevaba Romualdo, que falleció el 13 de octubre de 2017 , que lo que dijo era que faltaba dinero de la empresa y que creía que se lo llevaba Dimas. Admite que, una vez que recayó sentencia absolutoria, se reunió con su letrado y que decidió la interposición de recurso de apelación contra la misma.

2- Apolonio, letrado de CONSTRUCCIONES EZKIÑA, que redactó el escrito de acusación, declara que fue contratado por Romualdo para interponer querella, que los hechos reflejados fueron, según las indicaciones y hechos relatados por Romualdo, que se dedicaba a la gestión y administración. Carlos María se dedicaba a los aspectos técnicos de las obras de construccion de las naves, que tuvo una operación a corazón abierto e intentó evitarle problemas; que le propuso como testigo para el juicio oral y ,una vez que habia fallecido Romualdo, para no quedarse sin testigos de cargo, propuso a Saturnino, que prepararon el juicio ya que hablaron con anterioridad. Una vez fallecido Romualdo, Saturnino quedaba como administrador único, que no recuerda si Saturnino le propuso retirar la acusación, que si lo hubiera dicho, lo hubiera hecho.

Sobre la declaración de Saturnino en el juicio oral, apenas recuerda detalles,y ha respondido con vaguedades. A la pregunta de, si Saturnino declaró que Dimas actuaba a espaldas de la empresa, si Saturnino declaró que no se reunió con la empresa KNOCK OUT, no lo recuerda, si que reconoció que la firma del contrato con KNOCK OUT era suya.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal ,en contra del reo, que no da lugar a sentencia condenatoria, previsto y penado en el art. 458.2 CP, que supera y desplaza el delito de acusación y denuncia falsa . Procede la absolución por el delito de estafa procesal porque no se han acreditado el cumplimiento de todos sus elementos delictivos.

1)-Acusación y denuncia falsa. Elementos.Jurisprudencia.

" La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a)la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente,siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b)que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal.La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c)el tipo subjetivose integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son,lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio ex anteidónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella". ( STS de 24/10/2024;( Roj:STS 5223/2024).

2)-Relación entre acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

" En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero , dejábamos dicho a este respecto: <Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo , "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba,muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa ).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada,completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. >>.

( STS de 20/11/2024, Roj:STS 5790/2024 ).

Los razonamientos exculpatorios del letrado de la defensa del acusado para postular la atipicidad de los hechos no son convincentes:

1-Cierto que la querella no la interpuso el acusado , sino el otro administrador de la mercantil , que falleció en octubre de 2017.

2-Sin embargo, con posterioridad, es el acusado el que, en nombre de la mercantil , una vez incoado procedimiento penal abreviado, a través de su representación y defensa letrada ( a la que nada se indicó en sentido contrario) formula escrito de calificación provisional con dos extremos que el juicio revela , que no son ciertos.Ese escrito determina dos actos procesales relevantes : primero, se dicta auto de apertura de juicio oral, junto con otras acusaciones , ciertamente; segundo, el acusado abona la cuantía de la responsabilidad civil reclamada, para poder beneficiarse de una atenuante de reparación del daño en caso de condena, lo que supone un acto de disposición en favor de los querellantes.

3-Es cierto , así mismo , que la sección 6ª de esta audiencia que dictó la sentencia absolutoria, no dedujo testimonio de actuaciones, por un delito de falso testimonio contra Saturnino, lo cual es una posibilidad, en el caso de que el tribunal que absuelve aprecie indicios bastantes de la falsedad de la imputación , que no obligación, prevista en el art. 456.2 "in fine" CP, el cual permite otra vía de iniciación del proceso penal, la denuncia del que fue antes denunciado y absuelto. De modo que la no deducción de testimonio por el tribunal sentenciador , no excluye la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento. En todo caso , es mucho más importante que ,en la propia sentencia,dictada por el tribunal sentenciador ,con inmediación de toda la prueba, se exponen ,no solo los extremos de falsedad del testimonio ,sino que , además , se dice ,expresamente que el testigo falta a la verdad, que los hechos objeto de acusación no son ciertos y que el acusado ha acreditado precisamente lo contrario.

4-Es cierto que la declaración en calidad de testigo en el juicio oral , ante la sección sexta, matiza ,un tanto, los hechos objeto del escrito de acusación provisional , que , por cierto, no fue modificado en el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas , pero , aun cuando pudiera aceptarse la tesis exculpatoria de que no comprende el significado jurídico del factor mercantil ( lo cual resulta excesivamente favorable, teniendo en cuenta que, un año antes, hubo un pleito civil entre Dimas y CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA de la que el acusado era coadministrador , en el que la posición procesal de esta última sociedad fue oponerse a la consideración de Dimas como factor notorio, recayendo sentencia condenatoria, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia de Durango, que fue confirmada por sentencia de la audiencia de ese mismo año ) , función que el tribunal atribuye a Dimas en nombre de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, perviven , desprovistos de ropajes jurídicos, dos extremos fácticos esenciales que soportan la acusación por delitos de estafa y apropiación indebida de fondos de dicha mercantil : que Dimas se apropió de dinero , procedente de estas dos operaciones y que nunca tuvo autorización ni firma ni consentimiento para representar a EZKIÑA en ninguna operación y que en el arrendamiento del pabellón , no hubo ninguna reunión con la empresa arrendataria, lo cual ha sido contradicho por el representante de la misma y por otros testigos.

5-Sobre la incidencia causal del falso testimonio atribuido al acusado y la sentencia absolutoria, el letrado de la defensa opone que , tomando en conjunto el testimonio de Saturnino , la sentencia absolutoria resultaba obligada,por dos datos : primero , el ya conocido, desconocimiento del concepto del factor mercantil y segundo, que declaró que, en ningún momento, desautorizó a Dimas de las actuaciones que había hecho por CONSTRUCCIONES EZKIÑA, (lo cual solo en parte es cierto porque niega todas las firmas a su nombre o al de Romualdo de documentos exhibidos que pudieran obligar a la misma ) de modo que si hubo algún dato erróneo en tal testimonio , no tuvo incidencia causal en el dictado de aquella, con lo que queda tambien, sin base, la estafa procesal. El problema es que hay que deslindar dos planos y dos tipos de hechos : primero, con anterioridad a los actos de Dimas en nombre y representacion de Construcciones Ezquiña, el testigo declara, de modo terminante y repetido, que no contaba con autorización ninguna de él o de Romualdo y que no participó en la firma del contrato de arrendamiento del pabellón de CE , así como que Dimas se quedó , cobró, un pagaré de Construcciones Ezquiña, por importe de 12.000 euros, que la prueba documental demostró que había cobrado el propio testigo y que se había apropiado de cantidades ;segundo, con posterioridad , admitiendo la existencia de un arrendamiento, de unas obras sobre el pabellón arrendado, y la posibilidad de que la operación diera algun beneficio a la empresa.

6-Lo expuesto conecta, directamente ,con la sentencia absolutoria , porque procede deslindar aquellos hechos incluidos en el escrito de calificación provisional por la asistencia letrada de Saturnino, que son , de alguna manera, matizados o rectificados en el acto del juicio oral , de aquellos otros , de caracter negativo que continúa manteniendo en el plenario y que ,de no haber existido otras pruebas de sentido contradictorio, valoradas en la sentencia , hubieran podido conducir, de modo natural e idóneo, hacia la condena del sr. Dimas.

7-De modo que el hecho de que la sentencia sea absolutoria, no deriva , forzosamente , como pretende el letrado de la defensa de que , a partir del contenido total de la declaración de Saturnino ,no cupiera ninguna otra, ya que basta con examinar la ámplia valoración de la prueba en el fdto. jco. 2º,3º y 4º de la misma, de la declaración de Dimas como acusado, las testificales de Agapito, CONTRADESA, ( cobró 3.500 euros por obras realizadas en el pabellon ) Gregorio ,KNOCK OUT ( que se presentaron en su local Saturnino e Dimas , como dueños, en diciembre de 2013 firmaron el contrato de arrendamiento, vió a Saturnino tres o cuatro veces cerca del inmueble) , Juan Ramón, Fermina y otros cinco testigos y la abundante documental , para establecer la conclusión de que los hechos objeto de acusación ejercida por CONSTRUCCIONES ESKIÑA, no eran ciertos y que el representante de la misma, en calidad de testigo, habia faltado a la verdad, con claro conocimiento de que gran parte de lo declarado para perjudicar al acusado, era incierto.

8-El dolo falsario o de temerario desprecio hacia la verdad , se infiere, racional y logicamente ,de diversos aspectos objetivos : el periodo de tiempo, más de tres años en el que el acusado, como único administrador de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, mantiene la acusación, infundada, contra Carlos María; las malas relaciones existentes con el mismo, no solo a nivel personal sino también en forma de procedimientos penales, civiles y sociales , con posiciones enfrentadas; que , la vivienda propiedad del sr. Saturnino, que estaba hipotecada , fue ejecutada por una entidad bancaria por deudas de la sociedad;la fortificación de dicha acusación que supone el testimonio ofrecido en el juicio oral en el que , a salvo el reconocimiento de algunos extremos ( que Dimas le llevó un borrador de arrendamiento de parte del pabellón , que se produjeron obras , que el las vió , que las vió y asintio y no desautorizó a Dimas porque podian ser rentable para la sociedad el arriendo o compra posterior del local ) ,declara, de modo manifiestamente contrario, a otras pruebas y ,en definitiva, a la verdad judicial establecida en la sentencia.

3)-Estafa procesal.

"La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo,y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia,por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engañoque no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño-- SSTS 266/2011 ó 332/2012 -".

(...)

"Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso-- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia. (Roj : STS 281/2025, de 22/01/2025).

La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados determina la libre absolución, porque no se han acreditado la concurrencia de algunos de sus elementos esenciales:

1-Aunque ya hemos analizado la tipicidad del falso testimonio, no consta acreditado el engaño, idóneo y bastante, para inducir a error al tribunal penal que dicta la sentencia absolutoria , atendiendo a determinados pasajes del razonamiento jurídico 4º, que revelan la percepción de la ponente de la sentencia, de la falta de credibilidad de testimonio del querellante en orden a dictar sentencia condenatoria, así en el parrafo 4º del folio 19 vuelto consigna " Construcciónes Eskiña ha movido más de tres millones de euros , pero la documentación que tiene Dimas es porque le han dado los talonarios y toda la documentación porque él se ha hecho pasar por representante de Construcciones Eskiña ( parece que ha engañado a todos los bancos y empresas) ,más si se conecta con la valoración del resto de pruebas documentales y testigos , representante de KNOCK OUT, arrendataria del pabellón propiedad de ESKIÑA y del representante de CONTRADESA , que realizó parte de las obras en aquel, que contradicen, claramente, el testimonio del sr. Saturnino, y que conducen concluir que los hechos objeto de acusación no son ciertos , que no existe atisbo de engaño ni de apropiación por el sr. Dimas de un solo euro.

2)-El ministerio fiscal sostiene que la conducta típica radica en que , tras presentar el escrito de acusación ( provisional ) falsa y dictarse el auto de apertura de juicio oral que incorpora , logicamente sus hechos , peticiones penales y civiles de varias acusaciones , el ,entonces, acusado, abonó una cantidad , para abonar a KNOCK OUT, con la finalidad de que , en caso de condena, se le aplicara una atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP. La prueba existente sobre este hecho es más que dudosa: en el indice electrónico de las previas num. 405/2014 ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , consta que la sociedad KNOCK OUT , en su escrito de acusación provisional , solicitó, en concepto de responsabilidad civil , 27.000 euros; el posterior auto de apertura de juicio oral incorporaba el requerimiento de fianza, por importe de 4.200 euros, que no fue constituida por Dimas, por lo que se declaró, por auto de fecha 21 de marzo de 2018, su insolvencia; desconocemos cual fue la cuantía que, se declara abonada por el sr. Dimas KNOCK OUT en concepto de responsabilidad civil , aunque así lo declara aquél, con cierta inconcreción y falta de detalle y parece admitirse por la defensa del acusado. En todo caso, aún admitiéndose este pago, este razonamiento adolece de varios defectos: primero, que no nos estamos refiriendo a la resolución de fondo del asunto penal , tal y como postula la jurisprudencia anotada , sino que es una resolución que abre el procedimiento al juicio oral ; segundo,que el acto de disposición patrimonial que realizase supuestamente el sr. Dimas , no se encuentra directamente mediatizado por la resolucion judicial de apertura del juicio oral , la cual se dicta, de un modo automático, ante la presencia de múltiples acusaciones , la del ministerio público y varias acusaciones particulares, que conllevan,lógicamente, responsabilidades pecuniarias ( por responsabilidad civil, multa y costas procesales) .

TERCERO.-El delito de falso testimonio en causa penal , con sentencia absolutoria, alcanzó el grado de consumación, art. 15 CP.

Obviamente, el acusado sr. Saturnino , es autor único y directo de este delito , art. 28 CP.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas.

QUINTO.-La pena abstracta establecida en el art. 458.2, inciso primero, CP, prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, en atención a las circunstancias personales, del reo, carece de antecedentes penales, y a la entidad, no desdeñable , de los hechos, como continuación y superación de un delito de acusación falsa ( en concurso de leyes, art. 8.4ª CP ) , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de ocho meses , a razón de diez euros por dia, en atención a su condición de empresario y a que no consta ser insolventes, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago.

SEXTO- COSTAS

Con arreglo al art. 123 CP y los artículos 239 y s de la L.E.Criminal, existiendo una absolución por el delito de estafa procesal y una condena por el delito de falso testimonio , que absorbe el de acusación falsa, se imponen al acusado dos tercios de las costas , incluidas las de la acusación particular y el tercio restante se declara de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Saturnino del delito de estafa procesal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL,en concurso (de leyes)con un delito de acusación falsa, ya definidos , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros por dia con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. Abonará dos tercios de las costas incluidas , en esa fracción, las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración,contradicción ,unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probado el delito de falso testimonio , aunque no el de acusacion o denuncia falsa y estafa procesal, ya que respecto de estos dos últimos no se ha producido una valida desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución,conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

Como el delito de falso testimonio en causa penal requiere , sustancialmente , dos elementos, el objetivo, una contradicción con la realidad judicial y subjetivo, el conocimiento de tal contradicción, por dolo o temerario desprecio hacia la verdad, procede analizar los mismos.

A)-PLANO OBJETIVO DE LOS HECHOS.

1) - Prueba documental.Actuación procesal del acusado. Querella/ escrito de acusación y declaración como testigo.Contradicción de la declaración con la realidad

La contemplación de la diversa documental que soporta el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal , respecto al procedimiento penal diligencias previas num. 405/2014 , ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , luego procedimiento abreviado , remitido y tramitado como rollo penal abreviado 20/18, a la sección sexta de esta audiencia , para su enjuiciamiento , celebrado el 24 de enero de 2019,que dicta sentencia absolutoria, de fecha 6 de febrero de 2020, por delitos de estafa y falsedad documental atribuidos a Dimas ; revela que el coadministrador y primo del acusado, Romualdo ,primero, interpuso querella por estafa y falsedad en documento mercantil por hechos ,consistentes en que Dimas, en el año 2013, se habia arrogado la cualidad de representante legal de CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA, cuando no le correspondía , sin conocimiento ni consentimiento de los administradores para celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad KNOCK OUT URTIA S. COOP, y que , una vez fallecido Romualdo, en octubre de 2017, continuó con el ejercío de la acusación particular, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES ESKIÑA , reflejando estos hechos en su escrito de calificación provisional .

Llegada la fecha del juicio oral , el sr. Saturnino declaró en calidad de testigo , ratificó su denuncia y, bajo juramento , declaró que Dimas buscaba compradores para alquilar los pabellones, no habia nada escrito y que no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en representación de ESKIÑA, que nunca autorizó a Dimas para nada , y que el inquilino del pabellón miente , nunca se ha reunido con el.

Resulta imprescindible para evaluar su responsabilidad criminal contemplar su declaracion completa que obraal cd num. 4 del rollo penal 20/18,ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia .

Así,a preguntas del Ministerio Fiscal,declaró que el acusado, Sr. Dimas, se encargaba de buscar personas para alquilar y / o comprar pabellones , existía un acuerdo verbal entre ellos,no había nada escrito, cuando encontraba un interesado para arrendar o comprar , iba donde él y le llevaba los contratos para que los firmara, bien el , bien su primo Romualdo , y ahí terminaba . Los contratos de la sociedad ESKIÑA SL , los firmaba él o el otro administrador , Romualdo. Dimas no tenía ninguna autorización para firmar ningún contrato en nombre de ESKIÑASL. La empresa KNOCK OUT,representada por Gregorio, en verano y otoño de 2013,se interesó en alquilar el pabellón propiedad de ESKIÑA, para montar un gimnasio, el acusado Dimas le mostró un borrador de contrato de arrendamiento , y le dijo que querían hacer unas obras, que quería hacerlas él , llevar el control de los gremios intervinientes etc. No llegó a autorizarlo, porque no se hizo nada, el borrador de arrendamiento no se ejecutó , porque no pagaron nada, lo firmaran o no.

Luego supo que se estaban realizando obras, y nada más, estaba convaleciente de una operación y ,de vez en cuando, pasaba por delante del pabellón y las veía , pero no sabía más. No recuerda el contenido del borrador de contrato , ni si en el mismo aparecía que el arrendatario debía pagar las obras .A su letrado responde que surgió una situación económica mala, pues la sociedad tenía una deuda de unos 2,3 millones de euros, con la entidad LA CAIXA , que ejecutó un crédito hipotecario sobre su domicilio particular. Con ese déficit no podían (se refiere a la empresa ) hacer esa operación que suponía un gasto de 150.000 euros. Le pidió a Dimas el contrato y las facturas de la operación y le dijo que los del gimnasio no querían y por eso no le llevó nada. Finalmente, aceptó las obras, porque podían traer algo de dinero a la empresa , que el comprador, primero, quería alquilar el pabellón.

Se le exhibe el folio 398, documento de transferencia de 3.500 euros, desde construcciones Esquiña a CONTRADESA ( que intervino en la realización de algunas de las obras)niega haber ordenado ese pago y niega la firma que aparece en el mismo, y ,añade, que solo tenían firma, en la cuenta corriente de Construcciónes Ezquiña , Romualdo y él , que tampoco es la firma de Romualdo, que nunca autorizaron la transferencia procedente de la cuenta corriente de Esquiña.

Exhibido el folio 517, pagaré por el que se extrajeron 12.000 euros de la cuenta corriente titularidad de CONSTRUCCIONES EZKIÑA SL , niegaque la firma que aparece sea la suya , ni la letra del mismo,ya que para extraer dinero de su cuenta no necesitaba expedir un pagaré, añade que nuncaha autorizado a Saturnino a que tuviera un talonario de pagarés, el cual nunca fue socio . No sabía nada de la empresa CONTRADESA, hasta el dia de su declaración , no participó en ninguna negociación con la empresa KNOCK OUT, nuncase ha reunido con el inquilino ( el arrendatario del pabellón y si lo dice , miente ) y nuncaautorizó a Dimas a hacer fuera nada . Nunca ha autorizado a Dimas , a usar talonarios de CONSTRUCCIÓNES EZQUIÑA. Se los han dado las entidades bancarias porque se hacia pasar por ellos . A la pregunta de si Dimas solicitaba licencias municipales de obras, si contrataba personal, responde que no , y añade que no le ha desautorizado , que si ha llevado algún talón ha sido firmado por Saturnino, que no le ha denunciado, hasta que ha descubierto que le robaba. La contabilidad no la llevaba el, sino Romualdo .Cuando firmó el borrador del contrato de arrendamiento no se sabía que el suelo estaba contaminado, luego hicieron pruebas y vieron que lo estaba .

Exhibido el documento que obra a los folios 1007-1008,declara que la firma que aparece se parece a la suya ,pero no lo es, porque no ha autorizado a Saturnino a nada .Al ser preguntado, cómo era posible que Carlos María pidiera certificados a la Hacienda Pública, que tuviera talonario durante años, responde que no lo sabe.

Se le exhibe el documento num. 4, certificación de la BBK de que el día 10 de noviembre de 2012, el testigo cobra el talón de 12.000 euros, no sabe qué trabajos hizo CONTRADESA,no ha desautorizado a Saturnino en ningún momento, porque creía que el pabellón se iba a alquilar y , luego, vender. Niega que Dimas haya puesto 112.000 euros en CONSTRUCCIONES ESKIÑA, preguntado sobre si puso esa cantidad para levantar cargas hipotecarias , duda , responde que no sabe, que no lo cree . Que no ha firmado nada junto con Dimas, como Construcciónes EZQUIÑA.

En la cuenta corriente de CONTRUCCIONES EZQUIÑA , consta una transferencia a Contradexa , si lo ha hecho el, ( Dimas) , lo ha hecho mal, porque Dimas ha ido alli y los del banco se han dejado engañar.

A mayor abundamiento, los hechos probados y valoración de la prueba en la sentencia dictada por la seccion sexta, confirman nuestra conclusión sobre la falsedad del testimonio de Saturnino, para lo cual basta con la lectura del pasaje de hechos probados ( Dimas, actúo como factor notorio de Saturnino y de la empresa de la que era administrador CONSTRUCCIONES ESKIÑA SL realizó múltiples gestiones, de todo tipo, con bancos , administración y particulares , con pleno conocimiento y asentimiento del sr. Saturnino;en particular que ,en diciembre de 2013, el sr. Dimas , con pleno conocimiento y autorización de Saturnino, gestionó el contrato de alquiler de una parte del pabellón de la citada mercantil , abonandose a Dimas 27.000 euros, habiendose ingresado una parte en la cuenta de la mercantil , y que no ha quedado acreditado que Dimas hiciera suyo ningún dinero proveniente de estas gestiones obras y contratos ). Y en la valoración de la prueba , se dice, expresamente, que el testigo ha faltado a la verdad , ya que este estuvo presente en la gestión del contrato de arrendamiento del local, que el acusado , invirtiendo la carga de la prueba, ha acreditado que Saturnino participó en la contratación para el arriendo del citado local , a la vista del arrendatario, fue Dimas el que contrató en nombre de la empresa propietaria , es decir que ES INCIERTO EL HECHO BÁSICO EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACION POR EL DELITO INVOCADO Y , no solo absuelve , sino que impone a la acusación particular de Saturnino/CONSTRUCCIÓNES Eskiña, 4/5 partes por temeridad.

2-Testifical de Dimas. Se ve avalada ,en casi total medida, por la documental comentada. Destacar que ,durante seis a ocho años, tuvo amistad con el acusado, que trabajó para CONSTRUCCIONES ESKIÑA, que tenía relaciones con las administraciones, bancos, buscar compradores, que tenía relación a diario con Saturnino, y compartían incidencias , pasado un tiempo, se deterioró la relación, surgieron problemas financieros,( que provocaron que la CAIXA ejecutara un credito hipotecario impagado contra una vivienda de Saturnino ) decidieron ir cada uno por su lado.Tuvo dos procedimientos civiles contra Saturnino que ganó, aunque interpuso demanda ante el juzgado de lo social , contra la sociedad Eskiña, para que le reconocieran su cargo de administrador y perdió ( lo cual apunta que la parte demandada se opuso y no reconoció, en ese momento, su condición de factor notorio) . Sobre lo que declaró el acusado contra él , no lo recuerda con exactitud, aunque si que le acusaba de que se quedaba con dinero y que actuaba a espaldas de CE, lo que no era cierto, que esa ha sido siempre su defensa. Que es cierto que abonó a la empresa KNOCK OUT alguna cantidad para solventar la cuestión de la responsabilidad civil que le reclamaban , una vez que fue acusado por los delitos de estafa y falsedad.

B)-PLANO SUBJETIVO. MUTACIÓN DE LA VERDAD A SABIENDAS O CON TEMERARIO DESPRECIO.

1-El acusado no puede negar los hechos antecitados, acreditados por prueba documental, pero al igual que su letrado , pretende matizarlos desde el plano subjetivo ,para negar la existencia de dolo falsario o el temerario desprecio a la verdad. Así, apunta que surgieron problemas ,porque Dimas no llevaba bien las cosas, que tienen varios procedimientos penales y civiles entre si , que la iniciación de este proceso penal lo inició su socio Romualdo, interponiendo denuncia ( querella en realidad ) por estafa y apropiación indebida , fallecido el 13 de octubre de 2017, aunque admite que ,con posterioridad, presentó escrito de acusación , en representación de CONSTRUCCIONES ESKIÑA. Sobre su testimonio en el juicio ,intenta quitar importancia a lo que declaró en su día , que Dimas no era trabajador de CE, que hacia trabajos en nombre de CE, sin su consentimiento, que no sabía el significado del concepto jurídico de factor mercantil ,se confundió con la terminología ,que el primer contrato de arrendamiento se lo llevó Dimas a firmar , que no estuvo reunido nunca con los arrendatarios y que no cobró nada. En cuanto a los pagos imputados a Dimas, y a que el no había cobrado un pagaré lo de la Caixa ( como declaró probado la sentencia por existir un documento bancario incontestable en tal sentido) , dice que no recuerda , que ese tema lo llevaba Romualdo, que falleció el 13 de octubre de 2017 , que lo que dijo era que faltaba dinero de la empresa y que creía que se lo llevaba Dimas. Admite que, una vez que recayó sentencia absolutoria, se reunió con su letrado y que decidió la interposición de recurso de apelación contra la misma.

2- Apolonio, letrado de CONSTRUCCIONES EZKIÑA, que redactó el escrito de acusación, declara que fue contratado por Romualdo para interponer querella, que los hechos reflejados fueron, según las indicaciones y hechos relatados por Romualdo, que se dedicaba a la gestión y administración. Carlos María se dedicaba a los aspectos técnicos de las obras de construccion de las naves, que tuvo una operación a corazón abierto e intentó evitarle problemas; que le propuso como testigo para el juicio oral y ,una vez que habia fallecido Romualdo, para no quedarse sin testigos de cargo, propuso a Saturnino, que prepararon el juicio ya que hablaron con anterioridad. Una vez fallecido Romualdo, Saturnino quedaba como administrador único, que no recuerda si Saturnino le propuso retirar la acusación, que si lo hubiera dicho, lo hubiera hecho.

Sobre la declaración de Saturnino en el juicio oral, apenas recuerda detalles,y ha respondido con vaguedades. A la pregunta de, si Saturnino declaró que Dimas actuaba a espaldas de la empresa, si Saturnino declaró que no se reunió con la empresa KNOCK OUT, no lo recuerda, si que reconoció que la firma del contrato con KNOCK OUT era suya.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal ,en contra del reo, que no da lugar a sentencia condenatoria, previsto y penado en el art. 458.2 CP, que supera y desplaza el delito de acusación y denuncia falsa . Procede la absolución por el delito de estafa procesal porque no se han acreditado el cumplimiento de todos sus elementos delictivos.

1)-Acusación y denuncia falsa. Elementos.Jurisprudencia.

" La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de 19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a)la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente,siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b)que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal.La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c)el tipo subjetivose integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son,lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser en un juicio ex anteidónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella". ( STS de 24/10/2024;( Roj:STS 5223/2024).

2)-Relación entre acusación y denuncia falsa y falso testimonio.

" En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero , dejábamos dicho a este respecto: <Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo , "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba,muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa ).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada,completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. >>.

( STS de 20/11/2024, Roj:STS 5790/2024 ).

Los razonamientos exculpatorios del letrado de la defensa del acusado para postular la atipicidad de los hechos no son convincentes:

1-Cierto que la querella no la interpuso el acusado , sino el otro administrador de la mercantil , que falleció en octubre de 2017.

2-Sin embargo, con posterioridad, es el acusado el que, en nombre de la mercantil , una vez incoado procedimiento penal abreviado, a través de su representación y defensa letrada ( a la que nada se indicó en sentido contrario) formula escrito de calificación provisional con dos extremos que el juicio revela , que no son ciertos.Ese escrito determina dos actos procesales relevantes : primero, se dicta auto de apertura de juicio oral, junto con otras acusaciones , ciertamente; segundo, el acusado abona la cuantía de la responsabilidad civil reclamada, para poder beneficiarse de una atenuante de reparación del daño en caso de condena, lo que supone un acto de disposición en favor de los querellantes.

3-Es cierto , así mismo , que la sección 6ª de esta audiencia que dictó la sentencia absolutoria, no dedujo testimonio de actuaciones, por un delito de falso testimonio contra Saturnino, lo cual es una posibilidad, en el caso de que el tribunal que absuelve aprecie indicios bastantes de la falsedad de la imputación , que no obligación, prevista en el art. 456.2 "in fine" CP, el cual permite otra vía de iniciación del proceso penal, la denuncia del que fue antes denunciado y absuelto. De modo que la no deducción de testimonio por el tribunal sentenciador , no excluye la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento. En todo caso , es mucho más importante que ,en la propia sentencia,dictada por el tribunal sentenciador ,con inmediación de toda la prueba, se exponen ,no solo los extremos de falsedad del testimonio ,sino que , además , se dice ,expresamente que el testigo falta a la verdad, que los hechos objeto de acusación no son ciertos y que el acusado ha acreditado precisamente lo contrario.

4-Es cierto que la declaración en calidad de testigo en el juicio oral , ante la sección sexta, matiza ,un tanto, los hechos objeto del escrito de acusación provisional , que , por cierto, no fue modificado en el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas , pero , aun cuando pudiera aceptarse la tesis exculpatoria de que no comprende el significado jurídico del factor mercantil ( lo cual resulta excesivamente favorable, teniendo en cuenta que, un año antes, hubo un pleito civil entre Dimas y CONSTRUCCIÓNES ESKIÑA de la que el acusado era coadministrador , en el que la posición procesal de esta última sociedad fue oponerse a la consideración de Dimas como factor notorio, recayendo sentencia condenatoria, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia de Durango, que fue confirmada por sentencia de la audiencia de ese mismo año ) , función que el tribunal atribuye a Dimas en nombre de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, perviven , desprovistos de ropajes jurídicos, dos extremos fácticos esenciales que soportan la acusación por delitos de estafa y apropiación indebida de fondos de dicha mercantil : que Dimas se apropió de dinero , procedente de estas dos operaciones y que nunca tuvo autorización ni firma ni consentimiento para representar a EZKIÑA en ninguna operación y que en el arrendamiento del pabellón , no hubo ninguna reunión con la empresa arrendataria, lo cual ha sido contradicho por el representante de la misma y por otros testigos.

5-Sobre la incidencia causal del falso testimonio atribuido al acusado y la sentencia absolutoria, el letrado de la defensa opone que , tomando en conjunto el testimonio de Saturnino , la sentencia absolutoria resultaba obligada,por dos datos : primero , el ya conocido, desconocimiento del concepto del factor mercantil y segundo, que declaró que, en ningún momento, desautorizó a Dimas de las actuaciones que había hecho por CONSTRUCCIONES EZKIÑA, (lo cual solo en parte es cierto porque niega todas las firmas a su nombre o al de Romualdo de documentos exhibidos que pudieran obligar a la misma ) de modo que si hubo algún dato erróneo en tal testimonio , no tuvo incidencia causal en el dictado de aquella, con lo que queda tambien, sin base, la estafa procesal. El problema es que hay que deslindar dos planos y dos tipos de hechos : primero, con anterioridad a los actos de Dimas en nombre y representacion de Construcciones Ezquiña, el testigo declara, de modo terminante y repetido, que no contaba con autorización ninguna de él o de Romualdo y que no participó en la firma del contrato de arrendamiento del pabellón de CE , así como que Dimas se quedó , cobró, un pagaré de Construcciones Ezquiña, por importe de 12.000 euros, que la prueba documental demostró que había cobrado el propio testigo y que se había apropiado de cantidades ;segundo, con posterioridad , admitiendo la existencia de un arrendamiento, de unas obras sobre el pabellón arrendado, y la posibilidad de que la operación diera algun beneficio a la empresa.

6-Lo expuesto conecta, directamente ,con la sentencia absolutoria , porque procede deslindar aquellos hechos incluidos en el escrito de calificación provisional por la asistencia letrada de Saturnino, que son , de alguna manera, matizados o rectificados en el acto del juicio oral , de aquellos otros , de caracter negativo que continúa manteniendo en el plenario y que ,de no haber existido otras pruebas de sentido contradictorio, valoradas en la sentencia , hubieran podido conducir, de modo natural e idóneo, hacia la condena del sr. Dimas.

7-De modo que el hecho de que la sentencia sea absolutoria, no deriva , forzosamente , como pretende el letrado de la defensa de que , a partir del contenido total de la declaración de Saturnino ,no cupiera ninguna otra, ya que basta con examinar la ámplia valoración de la prueba en el fdto. jco. 2º,3º y 4º de la misma, de la declaración de Dimas como acusado, las testificales de Agapito, CONTRADESA, ( cobró 3.500 euros por obras realizadas en el pabellon ) Gregorio ,KNOCK OUT ( que se presentaron en su local Saturnino e Dimas , como dueños, en diciembre de 2013 firmaron el contrato de arrendamiento, vió a Saturnino tres o cuatro veces cerca del inmueble) , Juan Ramón, Fermina y otros cinco testigos y la abundante documental , para establecer la conclusión de que los hechos objeto de acusación ejercida por CONSTRUCCIONES ESKIÑA, no eran ciertos y que el representante de la misma, en calidad de testigo, habia faltado a la verdad, con claro conocimiento de que gran parte de lo declarado para perjudicar al acusado, era incierto.

8-El dolo falsario o de temerario desprecio hacia la verdad , se infiere, racional y logicamente ,de diversos aspectos objetivos : el periodo de tiempo, más de tres años en el que el acusado, como único administrador de CONSTRUCCIONES ESKIÑA, mantiene la acusación, infundada, contra Carlos María; las malas relaciones existentes con el mismo, no solo a nivel personal sino también en forma de procedimientos penales, civiles y sociales , con posiciones enfrentadas; que , la vivienda propiedad del sr. Saturnino, que estaba hipotecada , fue ejecutada por una entidad bancaria por deudas de la sociedad;la fortificación de dicha acusación que supone el testimonio ofrecido en el juicio oral en el que , a salvo el reconocimiento de algunos extremos ( que Dimas le llevó un borrador de arrendamiento de parte del pabellón , que se produjeron obras , que el las vió , que las vió y asintio y no desautorizó a Dimas porque podian ser rentable para la sociedad el arriendo o compra posterior del local ) ,declara, de modo manifiestamente contrario, a otras pruebas y ,en definitiva, a la verdad judicial establecida en la sentencia.

3)-Estafa procesal.

"La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo,y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia,por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engañoque no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño-- SSTS 266/2011 ó 332/2012 -".

(...)

"Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad,por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso-- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia. (Roj : STS 281/2025, de 22/01/2025).

La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados determina la libre absolución, porque no se han acreditado la concurrencia de algunos de sus elementos esenciales:

1-Aunque ya hemos analizado la tipicidad del falso testimonio, no consta acreditado el engaño, idóneo y bastante, para inducir a error al tribunal penal que dicta la sentencia absolutoria , atendiendo a determinados pasajes del razonamiento jurídico 4º, que revelan la percepción de la ponente de la sentencia, de la falta de credibilidad de testimonio del querellante en orden a dictar sentencia condenatoria, así en el parrafo 4º del folio 19 vuelto consigna " Construcciónes Eskiña ha movido más de tres millones de euros , pero la documentación que tiene Dimas es porque le han dado los talonarios y toda la documentación porque él se ha hecho pasar por representante de Construcciones Eskiña ( parece que ha engañado a todos los bancos y empresas) ,más si se conecta con la valoración del resto de pruebas documentales y testigos , representante de KNOCK OUT, arrendataria del pabellón propiedad de ESKIÑA y del representante de CONTRADESA , que realizó parte de las obras en aquel, que contradicen, claramente, el testimonio del sr. Saturnino, y que conducen concluir que los hechos objeto de acusación no son ciertos , que no existe atisbo de engaño ni de apropiación por el sr. Dimas de un solo euro.

2)-El ministerio fiscal sostiene que la conducta típica radica en que , tras presentar el escrito de acusación ( provisional ) falsa y dictarse el auto de apertura de juicio oral que incorpora , logicamente sus hechos , peticiones penales y civiles de varias acusaciones , el ,entonces, acusado, abonó una cantidad , para abonar a KNOCK OUT, con la finalidad de que , en caso de condena, se le aplicara una atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP. La prueba existente sobre este hecho es más que dudosa: en el indice electrónico de las previas num. 405/2014 ante el juzgado de instrucción 1 de Durango , consta que la sociedad KNOCK OUT , en su escrito de acusación provisional , solicitó, en concepto de responsabilidad civil , 27.000 euros; el posterior auto de apertura de juicio oral incorporaba el requerimiento de fianza, por importe de 4.200 euros, que no fue constituida por Dimas, por lo que se declaró, por auto de fecha 21 de marzo de 2018, su insolvencia; desconocemos cual fue la cuantía que, se declara abonada por el sr. Dimas KNOCK OUT en concepto de responsabilidad civil , aunque así lo declara aquél, con cierta inconcreción y falta de detalle y parece admitirse por la defensa del acusado. En todo caso, aún admitiéndose este pago, este razonamiento adolece de varios defectos: primero, que no nos estamos refiriendo a la resolución de fondo del asunto penal , tal y como postula la jurisprudencia anotada , sino que es una resolución que abre el procedimiento al juicio oral ; segundo,que el acto de disposición patrimonial que realizase supuestamente el sr. Dimas , no se encuentra directamente mediatizado por la resolucion judicial de apertura del juicio oral , la cual se dicta, de un modo automático, ante la presencia de múltiples acusaciones , la del ministerio público y varias acusaciones particulares, que conllevan,lógicamente, responsabilidades pecuniarias ( por responsabilidad civil, multa y costas procesales) .

TERCERO.-El delito de falso testimonio en causa penal , con sentencia absolutoria, alcanzó el grado de consumación, art. 15 CP.

Obviamente, el acusado sr. Saturnino , es autor único y directo de este delito , art. 28 CP.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas.

QUINTO.-La pena abstracta establecida en el art. 458.2, inciso primero, CP, prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, en atención a las circunstancias personales, del reo, carece de antecedentes penales, y a la entidad, no desdeñable , de los hechos, como continuación y superación de un delito de acusación falsa ( en concurso de leyes, art. 8.4ª CP ) , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de ocho meses , a razón de diez euros por dia, en atención a su condición de empresario y a que no consta ser insolventes, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago.

SEXTO- COSTAS

Con arreglo al art. 123 CP y los artículos 239 y s de la L.E.Criminal, existiendo una absolución por el delito de estafa procesal y una condena por el delito de falso testimonio , que absorbe el de acusación falsa, se imponen al acusado dos tercios de las costas , incluidas las de la acusación particular y el tercio restante se declara de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Saturnino del delito de estafa procesal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL,en concurso (de leyes)con un delito de acusación falsa, ya definidos , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros por dia con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. Abonará dos tercios de las costas incluidas , en esa fracción, las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Saturnino del delito de estafa procesal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL,en concurso (de leyes)con un delito de acusación falsa, ya definidos , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros por dia con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. Abonará dos tercios de las costas incluidas , en esa fracción, las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma./Ilmos. Sra./Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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