Sentencia Penal 181/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Penal 181/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 42/2026 de 18 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 181/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100175

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:500

Núm. Roj: SAP BU 500:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 42-2026

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 52/2025.

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO -PRESIDENTA-.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.

S E N T E N C I A nº181/2026.

En Burgos, a dieciocho de mayo de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por las Magistradas expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por un delito continuado de ESTAFA del artículo 249.1.b) y 74 del Código Penal y un delito de ESTAFA del artículo 249.1.b) del Código Penal, contra Candida, representado por la procuradora Blanca Luisa Carpintero Santamaría y con la asistencia letrada de David del Campo Alonso, e Pura, siendo su procuradora Virginia Montes Guerra y con la asistencia letrada de Silvia Adrián Pérez asistido por el Letrado Don Félix Cantabrana Bartolomé y representado por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pura, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 37/2026, en fecha de 29 de enero de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Entre los días 11 y 19 de julio de 2023, la acusada Candida realizó una serie de compras por Internet así como en diferentes establecimientos comerciales de Burgos, por un importe total de 459,89 euros utilizando la tarjeta bancaria de la entidad Caixabank número NUM000, de titularidad de Clemencia, sin el consentimiento de esta última; asimismo, Candida hizo entrega de esta tarjeta a Pura quien, conociendo que la tarjeta no era suya y utilizando la misma igualmente sin el consentimiento de su propietaria, realizó igualmente dos compras en Internet por un importe total de 30,97 euros.

Los hechos anteriores fueron cometidos por las acusadas con el ánimo ilícito de obtener un beneficio económico actuando sin el consentimiento de la propietaria de la tarjeta con la que se hicieron las operaciones antedichas".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de enero de 2026 dice literalmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENOa Candida como autora de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 249.1.b ) y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal y la de confesión de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pura como autora de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 249.1.b) del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de costas procesales, cada una de las acusadas deberá hacer frente a la mitad de las costas de la causa ".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pura, alegando como motivos, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; y, en segundo lugar, infracción de preceptos constitucionales y legales. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la que se recurre, y se dicte otra por la que se estimando el primer motivo, se acuerde la absolución de la acusada, y subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se impongan las costas a la parte denunciante, sirviéndose acordar todo lo demás que en derecho proceda.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal solicitándose la confirmación de la resolución recurrida remitiéndose a lo resuelto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Candida como autora de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 249.1.b) y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal y la de confesión de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E igualmente CONDENAa Pura como autora de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 249.1.b) del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sólo esta última, Pura, recurre la sentencia.

La sentencia dictada considera a la acusada Pura autora del delito de estafa previsto y penado en el artículo 249.1.b) del Código Penal, que tendría como base fáctica el hecho consistente en que el día 11 de julio de 2023 la acusada Pura, conociendo que la tarjeta bancaria de la entidad Caixabank número NUM000 no era suya, siendo de titularidad de Clemencia, y sin el consentimiento de esta última no era suya, realizó dos compras en Internet por un importe total de 30,97 euros utilizando la tarjeta bancaria, que le había sido facilitada previamente por Candida. Y se llega a esta conclusión con base principalmente a la declaración de la coacusada Candida, que resulta creíble objetivamente y subjetivamente y que además está corroborado con otros medios de prueba. Manifestó Candida que entregó esta tarjeta a Pura y que le dijo que se la había encontrado, y que Pura realizó dos compras con esta tarjeta desde su teléfono móvil tratándose de un regalo para ella ( Candida) y de un regalo para un familiar de Pura y que Pura era perfectamente consciente de que utilizaba una tarjeta que no era de su titularidad. A esta prueba hay que añadir lo declarado por la titular de la tarjeta - Clemencia- sobre la pérdida de su tarjeta, siendo especialmente relevante que ya en el atestado policial manifestó que creía que Candida indicó en su declaración policial que le facilitó la tarjeta bancaria a Pura (así consta en la declaración de Candida en dependencias policiales, folio 34 del atestado ante la funcionaria del CNP nº NUM001, esta señala) y que en la documentación obrante en el atestado figura el domicilio de Pura así como su nombre en cuanto a los hechos por los que viene siendo imputada. Y, por último, la poco creíble declaración de la propia acusada cuando manifiesta que no sabía que la tarjeta no era de titularidad de Candida indicando en todo caso que no usó la tarjeta ni realizó compras a través de la plataforma Amazon. Se entiende que se trata de una versión meramente exculpatoria ante la prueba de cargo existente en su contra, en los términos que se han expuesto con anterioridad.

Y respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por Pura, se aprecia la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. Por otra parte, la sentencia descarta la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Finalmente, se impone a la acusada la pena mínima, 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y ello ante la ausencia de antecedentes penales de la acusada en la fecha de comisión de los hechos, la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y el irrisorio perjuicio económico causado. No se hace reclamación en materia de responsabilidad civil, al haber sido ya indemnizada la víctima por su banco.

La acusada Pura, alega como motivos de impugnación:

- en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por cuanto IP NUM002 no figura a nombre de Pura, ni está vinculada con ella y no obra en autos ninguna información suministrada por "Aire Networks del Mediterráneo" en la que se aporte información para individualizar al usuario que efectuó los dos cargos fraudulentos desde la IP NUM002 el día 11/07/2024 a las 18:54 horas, habiendo negado Pura los hechos. Pura además Tiene inteligencia límite y el médico forense manifestó que posiblemente desconociera la procedencia de la tarjeta y además la coacusada Candida manifestó que ya no era amiga de Pura ni lo quiere ser y por lo tanto el único testimonio que la incrimina es el de Candida y tiene motivos espurios para declarar en su contra.

-y, en segundo lugar, infracción de preceptos constitucionales y legales. Al no haber acreditado la realización de las compras no se puede condenar por el delito del artículo 249. 1 b) el Código Penal. Además, se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas denegada en sentencia, ya que las circunstancias de los hechos, naturaleza y entidad no justifican un periodo de cuatro años para la instrucción de la causa debiendo apreciarse la concurrencia de esta circunstancia atenuante. Y, además, se considera Infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución española por cuanto una persona debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se cuestiona la valoración de la prueba en la medida que solicita el recurrente que ésta tiene que ser interpretada de otra manera, en el sentido de que no puede derivarse la participación de Pura en la comisión de infracción punible alguna.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, si gnifica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Respecto a las actuaciones practicadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad,hay que decir que acceden al acervo probatorio por dos vías, por una parte, la documental (atestados e informes...), y la testifical, en la que se suele proceder a ratificar esos atestados, ampliándose con todos los datos que se puedan requerir. También frecuentemente encontramos actuaciones periciales por parte de policías especializados en alguna disciplina o materia, y que pueden ser valoradas como prueba pericial. Lo que sí que puede afirmarse es que no podemos presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, o que la Policía falta a la verdad, mientras no conste lo contrario, ya que ello nos llevaría a la paradoja ( STS de 3 de marzo de 2022, entre muchas) de que mientras tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho, y ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, que las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. No tenemos que poner en duda la palabra de la Policía, cuando nos dice que existen indicios de la posible comisión por parte de los investigados de un delito contra la salud pública, y ello como fruto de sus investigaciones. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022: "El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario. Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada de los datos objetivables ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias (...) En definitiva, la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial".

Y, por último, recordar el valor que jurisprudencia reiterada da a la declaración de los coacusados.Como dice Jurisprudencia reitera, por todas la sentencia de 29 de junio de 2023, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" que despierta una "desconfianza intrínseca" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones que estén corroboradas mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia. No cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales. La veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. La referencia a "externos" implica que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración.

II. Al respecto del error en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco,ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación del error en la valoración de la prueba, esta Sala, examinado el recurso y el juicio, esta llega a la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, considerando que se hace una valoración de la prueba lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de los delitos indicados. La sentencia está perfectamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico, motivación que asumimos, sin que pueda apreciarse ninguna falta de valoración de una prueba, o errónea valoración en la prueba practicada, o valoración que sea ilógica o contradictoria o contraria a las reglas de la lógica. Lo que pretende el recurrente es que se valore la prueba de otra manera, para justificar su tesis exculpatoria o limitativa de la responsabilidad aplicable.

I. En primer lugar, considera el recurrente que la prueba ha sido valorada incorrectamente,y no se ha tenido en cuanta que la IP NUM002 (desde la que se hicieron las compras) no figura a nombre de Pura, ni está vinculada con ella y no obra en autos ninguna información suministrada por "Aire Networks del Mediterráneo" en la que se aporte información para individualizar al usuario que efectuó los dos cargos fraudulentos desde la IP NUM002 el día 11/07/2024 a las 18:54 horas, habiendo negado Pura los hechos. Pura, además, tiene inteligencia límite y el médico forense manifestó que posiblemente desconociera la procedencia de la tarjeta y además la coacusada Candida manifestó que ya no era amiga de Pura ni lo quiere ser y por lo tanto el único testimonio que la incrimina es el de Candida y tiene motivos espurios para declarar en su contra. Y, en segundo, lugar, considera el recurrente que la valoración de la prueba que se hace infringe su presunción de inocencia,ya que la prueba practicada es insuficiente y circunstancial para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

II. Esta sala considera, al contrario, que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo es adecuada y correcta,por una parte, y que, por otra parte, la defensa quiere dar a una prueba documental una significación que trasciende a lo que es su contenido, y, además impugna la valoración que se hace de la declaración de la acusada. En definitiva, toma de las pruebas únicamente aquellos aspectos que le interesan para ratificar su tesis exculpatoria, y no valora en su globalidad. Y así y por lo que se refiere al valor que puede tener la prueba que no identifica a la IP desde donde se hicieron las compras como propia de Pura, cabe decir que no necesariamente se tiene que hacer una compra utilizando un determinado terminal que esté alojado en el domicilio, y que se puede hacer a través de múltiples redes a las que se puede tener acceso. Y, por otra parte, respecto a la impugnación que se hace de la declaración de la coacusada en el sentido de no tenerla por creíble dada la enemistad que puede existir en la actualidad entre las dos coacusadas, comprobamos como la sentencia explica las razones por las que considera que la declaración de la acusada Candida es creíble en la medida que viene corroborada por otros datos indiciarios objetivos, y se convierte en prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como ya hemos, dicho, aunque, por definición la declaración del coacusado es una prueba "sospechosa" que despierta una "desconfianza intrínseca" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones que estén corroboradas mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, lo cierto es que en este caso hay que partir del hecho de que la posición de las coacusada que declara en contra de Pura, esto es, Candida, no se va a ver afectada de ninguna manera por lo que le ocurra a Pura puesto que ella resulta condenada en este caso por sus propias actuaciones, lo cual es un aspecto importante para valorar su credibilidad. Si a ello se le une el hecho de que desde el primer momento se identifica a Pura como otra de las personas que pudo haber hecho uso fraudulento de la tarjeta por parte de la propia perjudicada y ello es algo que se hizo constar desde el primer momento en el atestado policial, como nos encontramos con ese mínimo indicio corroborado que exige la jurisprudencia para considerar la declaración de la acusada como medio de prueba acto para enervar el derecho de presunción de inocencia.

En definitiva, la sentencia considera que la declaración de la coacusada Candida resulta creíble objetivamente y subjetivamente, en la media que además está corroborado indiciariamente. Manifestó Candida que entregó esta tarjeta a Pura y que le dijo que se la había encontrado, y que Pura realizó dos compras con esta tarjeta desde su teléfono móvil tratándose de un regalo para ella ( Candida) y de un regalo para un familiar de Pura y que Pura era perfectamente consciente de que utilizaba una tarjeta que no era de su titularidad. A esta prueba hay que añadir lo declarado por la titular de la tarjeta - Clemencia- sobre la pérdida de su tarjeta, siendo especialmente relevante que ya en el atestado policial manifestó que creía que Candida indicó en su declaración policial que le facilitó la tarjeta bancaria a Pura (así consta en la declaración de Candida en dependencias policiales, folio 34 del atestado ante la funcionaria del CNP nº NUM001, esta señala) y que en la documentación obrante en el atestado figura el domicilio de Pura así como su nombre en cuanto a los hechos por los que viene siendo imputada. Y, por último, la poco creíble declaración de la propia acusada cuando manifiesta que no sabía que la tarjeta no era de titularidad de Candida indicando en todo caso que no usó la tarjeta ni realizó compras a través de la plataforma Amazon. Se entiende que se trata de una versión meramente exculpatoria ante la prueba de cargo existente en su contra, en los términos que se han expuesto con anterioridad.

En este último sentido, y como resulta de sobra conocido, la tesis alternativa de la defensa, que se limita a negar los hechos, se descarta.No es cierto que se le obligue a probar su inocencia, sino que se condena con base a la prueba de cargo practicado, y se señala que el acusado no ha presentado ninguna versión que contradiga esta prueba. A los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997), y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

Por ello, consideramos que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocenciaque se hubiera desvirtuado con prueba de cargo suficiente; y que tampoco existe vulneración del principio de in dubio pro reo. En este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicaciónEl principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

CUARTO.- Al no haber acreditado la realización de las compras no se puede condenar por el delito del artículo 249. 1 b) el Código Penal. Además, se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas denegada en sentencia, ya que las circunstancias de los hechos, naturaleza y entidad no justifican un periodo de cuatro años para la instrucción de la causa debiendo apreciarse la concurrencia de esta circunstancia atenuante.

En primer lugar y por lo que se refiere a la infracción legal del artículo por el cual resulta condenada Pura, 249-1 b) del Código Penal, comprobamos como la denuncia de su infracción es única y exclusivamente por el hecho de impugnar la valoración de la prueba, lo que ya ha sido analizado, y no porque haya existido verdadera infracción del precepto legal y en todo caso nos remitimos a la correcta interpretación del precepto realizada por la sentencia de instancia.

Y en segundo lugar por lo que se refiere a la infracción legal que se hubiera cometido por no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, igualmente debe ser desestimada. Hay que partir del hecho de que por parte de la defensa no se especifican de ninguna manera aquellos periodos de tiempo en los que la causa hubiera estado paralizada por causas independientes de su voluntad o el daño que le haya podido causar el tiempo transcurrido y fundan exclusivamente su petición en la duración del procedimiento judicial.

Debe descartarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del Código Penal, que en el mejor de los casos se aplicaría como simple y que únicamente podría determinar la aplicación de la pena en su mitad inferior ( art.66.1 del Código Penal) , comprobando como este caso como se aplica la pena mínima de ese límite inferior.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da las pautas interpretativas de esta atenuante, partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Y que esa pérdida del derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas: "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables".

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. ..... Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".

Vista la doctrina antedicha, y la absoluta falta de razonamiento al concreto de la pretensión de la defensa de por qué debía entenderse que existían dilaciones indebidas, ya que no hace sino una invocación genérica, sin mencionar periodos de paralización, ni que concretos daños personales se le pudieron causar al acusado por la duración del proceso, que procede ratificar lo expuesto desestimando este motivo de recurso. La complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, la conducta procesal del recurrente y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, hace llegar a la conclusión de que la decisión del juzgado de instancia es la adecuada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pura, siendo su procuradora Virginia Montes Guerra y con la asistencia letrada de Silvia Adrián Pérez,contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se nº 37/2026, dictada en fecha de 29 de enero de 2025y en el que figura como apelado el Ministerio Fiscal, debiendo CONFIMARSE en todos sus extremos.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.