Sentencia Penal 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 101/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 13/2026 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100095

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:262

Núm. Roj: SAP BU 262:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2026

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/2026

PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA

JUICIO DE DELITO LEVE Nº 29/2025

SENTENCIA nº101/2026

En Burgos, a diecinueve de marzo del año dos mil veintiséis

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial

constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, la causa procedente de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Héctor, representado por el Procurador Sr. D,. Javier Mercé Borrás y defendido por el Letrado Sr. D. Diego Nuévalos Arocas, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2025 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Quedó acreditado y así se declara que sobre las 12:15 horas del día 17 de mayo de 2025, en la estación de servicio BP sita en el punto kilométrico 189 de la carretera A-1 (término municipal de Cilleruelo de Abajo; Burgos), Héctor roció con un spray pimienta a Luis Pablo en su cara.

A consecuencia de estos hechos, Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en: "Ligera irritación conjuntival bilateral" que no requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar 4 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No quedó acreditado que en una fecha anterior indeterminada, en el mismo lugar, Luis Pablo se dirigiera a Héctor con las expresiones "te vas a enterar, no sabes quién soy yo" ni otras de contenido amenazante".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 7 de octubre de 2025 contiene el siguiente FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor, como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, imponiéndose la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros; con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago.

En materia de responsabilidad civil, Héctor, deberá abonar a Luis Pablo la cantidad de 200 €; más el correspondiente interés legal.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Luis Pablo por los hechos a que se refiere la denuncia.

Se condena a Héctor al pago de las costas procesales causadas por la denuncia deducida en su contra y se declaran de oficio las costas procesales causadas a raíz de la denuncia interpuesta contra Luis Pablo".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.-Dictada sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Héctor, alegando, error en la apreciación y/o falta de valoración de la prueba practicada en el juicio con transcendencia para el resultado probatorio del proceso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no inferirse de aquélla suficientemente y más allá de toda duda razonable la comisión por parte de mi defendido del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. Pues bien, de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no puede entenderse ni inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba del juez a quo, la comisión por parte de su defendido de delito leve alguno de lesiones.

Y ello atendiendo a las siguientes razones:

1) Falta de valoración de un medio de prueba esencial admitido y dado por reproducido. - Consta admitida y no impugnada por las partes un medio de prueba (Documento 006 de las actuaciones judiciales), un archivo ZIP consistente en 8 videograbaciones de las cámaras de seguridad de la Estación de servicio, de la que se destaca un video de 17 minutos de duración, propuesta por el Sr. Héctor (minuto 15:40 de la videograbación del juicio), el cual esta parte ha podido visionar y cuyo archivo se denomina "SHR516X_192.168.1.82_554Cam09_20250517_122300_20250517_123958", por el que se puede visionar una videograbación de una cámara de seguridad situada en el exterior de la estación de servicio, y que abarca una franja horaria desde las 12:23 hasta las 12:40 horas del día 17 de mayo de 2025 (día de autos) y en virtud de la cual queda recogida la presunta agresión cometida por el Sr. Héctor al Sr. Luis Pablo, en la que, a las 12:28 horas (según la hora del vídeo) se observa cómo el Sr. Luis Pablo cuando se dirigía hacia su coche con la bombona de butano en la mano, en un momento determinado y sin que medie provocación ni agresión por parte del Sr. Héctor, deja la bombona de gas butano en el suelo, y acomete físicamente contra el Sr. Héctor llegándolo incluso a perseguir, y en el que en todo momento, se puede apreciar como el Sr. Héctor lo que hace es retroceder, para evitar el enfrentamiento y ante la persistencia del acometimiento físico, sacar el Spray de pimienta del que disponía, a los efectos de repeler la agresión, temiendo por su vida o integridad física, siendo un medio razonable para repeler dicha agresión, incurriendo en una contradicción entre los hechos acaecidos y reflejados en la prueba, con lo manifestado en su propia declaración por el Sr. Luis Pablo en sede de juicio. Podemos observar cómo las declaraciones del Sr. Luis Pablo son contradictorias con lo que se refleja en el vídeo comentado, concurriendo en sus manifestaciones con gran desprecio hacia la verdad y con ánimo de perjudicar al Sr. Héctor, ya que, en ningún momento se coloca la bombona en el hombro, ni tampoco aprovechó el Sr. Héctor en ese momento para rociarle con el spray de pimienta, si no que, el que agrede o intenta agredir en primer lugar es el Sr. Luis Pablo, y es fundamental poner de manifiesto que, esas declaraciones las vierte en calidad de testigo-perjudicado y denunciante, y con el estatus de testigo y obligación legal a no faltar a la verdad, con lo cual, debería deducirse testimonio de particulares con la previsión legal que la ley rituaria así como el Código Penal, establece para los supuestos de falso testimonio.

Por otra parte, la versión que dio el Sr. Héctor si es veraz y se corresponde con lo realmente ocurrido el día 17 de mayo de 2025, y de ello se desprende en lo manifestado por el propio Sr. Héctor en su declaración, a preguntas del ministerio Fiscal (minuto 11:15 hasta 15:00 de la videograbación del juicio), que se corresponde exactamente con lo sucedido y captado por la cámara exterior de videovigilancia.

A mayor abundamiento, del visionado del video de la cámara del exterior de la estación de Servicio, el Sr. Luis Pablo, cuando observa el Spray de pimienta que el Sr. Héctor tiene en su mano a las 12:28 horas, éste primero gira la cabeza, y no es alcanzado plenamente por dicho aerosol.

Asentado lo anterior, es fundamental poner de relieve que, del visionado de la videograbación del juicio (minuto 16:52 hasta el 17:07) Su Señoría, respecto con la videograbación de la cámara exterior, manifiesta lo siguiente:

"Señor Héctor, de la grabación de la cámara exterior actualmente no se puede reproducir en el acto por cuanto que no contamos con un programa que permita la reproducción de las imágenes, lo hemos estado aprobando antes del inicio del juicio y no, no funciona. Por tanto, la vamos a dar por reproducida."

Sin embargo, de la lectura de la sentencia, respecto de los medios de prueba aportados al procedimiento, y concretamente de la videograbación exterior, se narra lo siguiente:

"Las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento que obran en las actuaciones están tomadas desde el ángulo de la oficina, de modo que únicamente puede verse el espacio de la zona de caja; sin que exista ninguna imagen de la parte exterior, donde habrían sucedido los hechos. Es decir, que la secuencia de los hechos no resultó registrada por las cámaras de seguridad."

Lo cual es totalmente incongruente con los medios probatorios que obran en actuaciones, ya que sí existe una videograbación de la cámara de seguridad exterior, la cual, se da por reproducida en juicio, además de ser esencial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un juicio justo con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que no ha sido valorada debidamente pese a haberla dado por reproducida, y por la que, además, recoge perfectamente el altercado acontecido entre el Sr. Héctor y el Sr. Luis Pablo, y en la que se puede apreciar, al menos para esta parte letrada, de una manera clara, cómo el sr. Héctor concurre con los requisitos exigidos en el artículo 20.4 del Código Penal sobre la legítima defensa.

Continuaba alegando error en la valoración de la prueba documental respecto de la falta de acreditación de las lesiones y la ausencia de nexo causal entre el rociado de spray y las mismas. - Sobre las lesiones que presentaba el Sr. Luis Pablo, obra en actuaciones en el atestado policial (Documento 002 de las actuaciones judiciales) (al Folio 14 del propio atestado) un parte de asistencia del servicio médico con fecha 17 de mayo de 2025, y el cual está firmado a las 13:16 horas (1 hora después de la presunta agresión) por la Doctora Justa, del servicio de atención continuada, en el que, se refleja las presuntas lesiones provocadas por su mandante. Pues bien, lo que llama poderosamente la atención a esta parte es que, 1 hora después de la presunta agresión, todavía muestre irritación en los ojos, entendiendo esta parte la inexistencia de nexo causal, o ruptura del mismo, entre el rociado del spray y la manifestación de las lesiones, al haber transcurrido 1 hora hasta que es explorado por la médico que le asistió, sin que hubiera precisado lavado de cara y ojos en la propia estación de servicio inmediatamente posterior al hecho causante, ni haya querido que fuera asistido por la ambulancia, según refirió el mismo Sr. Luis Pablo (minuto 03:41 de la videograbación del juicio). Por otra parte, del visionado del video de la cámara exterior, a las 12:28:07 horas, y momento inmediatamente posterior a la presunta agresión por el Sr. Héctor, el Sr. Luis Pablo, no muestra ningún síntoma de irritación ni molestia en la cara, de hecho se puede apreciar como se marcha tranquilamente hacia su vehículo con la bombona de gas butano en la mano y la introduce en el interior del maletero, incluso, después, según refiere en la denuncia formulada por el sr. Luis Pablo (Folio 10 del atestado policial) entra en la estación de servicio para formular una hoja de reclamación, la cual obra en actuaciones, (Folio 15 del atestado policial), y en virtud de la cual a las 12:30 horas del día de autos, y tras supuestamente haber sido rociado con el spray pimienta, redacta de su puño y letra, para aquejarse de la actuación del trabajador, el Sr. Héctor y en la que se puede inferir que no tiene ningún síntoma de ceguera ni dificultad de visión, ya que redacta la reclamación sin aparente dificultad. A mayor abundamiento, en la celebración del juicio (minuto 03:45 hasta 03:56 de la videograbación del juicio), es el propio Luis Pablo el que reconoce que tras haberle propuesto la gerente de la gasolinera llamar a la ambulancia, el mismo Sr. Luis Pablo, rechaza esta posibilidad y conduce su vehículo hasta la clínica sanitaria en la que es explorado a las 13:16 horas del día 17 de mayo de 2025, por lo tanto, es difícil tomar en consideración el hecho de que una persona que es rociada con un spray de pimienta, pueda actuar sin ningún tipo de reacción urticaria inmediata al contacto con las mucosas, tal y como se aprecia en el vídeo de la cámara externa. Tampoco los agentes apreciaron sintomatología.

Indicaba a su vez el recurrente, error o falta de valoración de la prueba documental, consistente en la falta de toma en consideración de antecedentes y otros altercados provocados por el Sr. Luis Pablo en la misma estación de servicio y con el Sr. Héctor y otros trabajadores de la misma )-.

Finalmente, señalaba la existencia de error en la valoración de la prueba documental, en la cuantificación de las lesiones por 4 días de perjuicio básico. - En el informe del IML, que obra en actuaciones (documento 017 de las actuaciones judiciales) se cuantifican las lesiones en concepto de 4 días de perjuicio básico, y en la solicitud de Responsabilidad civil se solicitan 200 € como concepto de esos 4 días de perjuicio básico, pues bien, en la actualización de las tablas del baremo para el año 2025, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 € / día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €, ya que esto supone un enriquecimiento injusto por parte de quien lo percibe.

Por último, se entendía infracción de precepto legal, por la indebida inaplicación del artículo 20.4 de eximente completa por obrar bajo legítima defensa.

Por todo lo expuesto, interesaba se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso, y por la que se absuelva de todos los cargos imputados al Sr. D. Héctor. O subsidiariamente que, en el caso de entender por parte de la Audiencia Provincial, que las actuaciones deben ser remitidas al órgano "a quo" para proceder a una nueva valoración de las pruebas y a un nuevo dictado de la Sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, y se proceda conforme a derecho, valorando los elementos que acaba de exponer.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debemos recordar sobre el error en la

valoración de la prueba y por su conexión con la vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12demarzo;ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se

señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de

cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a finde acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S de 5-2-1994). Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "En definitiva sobre esta

cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición

entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-Señalado lo anterior, en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que considera que es autor Héctor, al resultar de la prueba practicada en el juicio oral prueba objetiva de cargo, siendo tal prueba, la declaración del denunciante Luis Pablo, así como pericial, informe forense de lesiones de 26 de agosto de 2025 (acontecimiento 26).

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada en el plenario y analizada por la Juzgadora de Instancia, se aprecia que el denunciante, a su vez denunciado, declaró que fue a comprar una bombona. Y recibió un maltrato. Había unos clientes dentro. Le dijo no voy a servirte hasta que estos clientes se vayan del local. Se quedó esperando. En el momento que compró la bombona se fue a cogerla. Tenía el hombro muy mal. Le pidió ayuda por favor. Abre el maletero y le dijo me puedes ayudar. Se quedó con el móvil. Por favor tengo prisa y tú tienes gente en el mostrador. Luego ya se acercó la mano al bolsillo. Nada no quería ayudarle. Coge la bombona. Aprovecha. Saca el spray y le da. Empezó a reírse. En el momento no se enteró de lo que pasó. Empieza lagrimillas en los ojos, le picaba. Se acercó a la encargada y dijo no puedo ver, todo me pica. ¿Quieres que llamemos a una ambulancia? Pues no. Voy a acercarme a urgencias. Coge el coche con los ojos cerrados hasta que llega a urgencias y dice no puedo ver. ¿Qué le ha pasado? Uno que me ha echado spray. Le pusieron una vacuna, le lavaron los ojos.

Por su parte el denunciado Héctor declaró que sí utilizó un spray de pimienta de defensa personal homologado y comprado en una armería. Sí lo usó contra Luis Pablo. Al haber recibido una agresión inminente porque se estaba abalanzando sobre él con intenciones claras de agredirle, él temiendo por su vida y su integridad física utilizó el spray que era el medio más adecuado para defenderse en ese momento, el cual no le impactó directamente. Falló pero sirvió para disuadirlo y que desistiera de la agresión. Cogió la bombona y la subió al coche. Después estuvo dando unas vueltas por la tienda, pidió una hoja de reclamaciones. Llevaba una bombona pero en un momento dado la soltó y se abalanzó sobre él. Después de que utilizase el spray se dirigió a la bombona sin ninguna señal de haberle afectado el spray y se dirigió al coche. En un momento dado soltó la bombona y se abalanzó sobre él. Le persiguió unos metros. Un momento antes él le dijo hijo de puta y le contestó tú y en ese momento soltó la bombona y se abalanzó sobre él.

Como es de ver el denunciado reconoció en el acto del juicio oral que utilizó el spray, que dirigió el spray al rostro de Luis Pablo, si bien, sostuvo que lo hizo para defenderse porque este se abalanzó sobre él y además afirmó que falló. En el acto del juicio oral no ofreció el denunciado mayores explicaciones sobre cómo se abalanzó Luis Pablo sobre él y por qué razón falló, refiriéndose en su recurso a estos extremos a resultas de la grabación de las cámaras de la estación de servicio que obran al acontecimiento 6 de las actuaciones y que no pudieron visionarse en el juicio oral. Sobre estas grabaciones esta Sala, al igual que la Juzgadora, no ha podido visionar la que se dice grabación del exterior por razones técnicas, pudiéndose visionar únicamente las grabaciones de la cámara interior que nada aportan sobre los hechos. En cualquier caso, se dice por el recurrente que en la grabación se observa que Luis Pablo acomete físicamente al denunciado, le persigue incluso y entonces sacó el espray para defenderse pero falló porque Luis Pablo giró la cabeza. Sin embargo, se desconoce en qué consistió ese acometimiento. Luis Pablo no portaba la bombona por lo que no pudo intentar agredirle con ella. Tampoco se dice que tuviera algo en sus manos o que si quiera levantase los brazos. No se explica cómo le persiguió. Lo que sí resulta acreditado es que el denunciado sacó el spray y lo accionó. Y aunque sostiene que falló porque giró la cabeza, el spray alcanzó los ojos de Luis Pablo lo que explicaría que girase la cabeza. Y ello resulta del parte médico del día de los hechos a las 13,11 horas, poco después de ocurrir los mismos, parte médico incorporado al atestado (acontecimiento 2), en el que se objetivó ligera irritación conjuntival bilateral y se diagnosticó reacción urticarial, así como del informe forense (acontecimiento 26) que recogió el diagnóstico cuadro de urticaria local secundaria a irritante de mucosas nebulizado y concluyó que "la descripción de irritación conjuntival bilateral en ambos globos oculares es compatible con haber sufrido irritación por contacto con irritante nebulizado (spray de gas con pimienta". En definitiva, la reacción urticarial, que evidentemente sufrió Luis Pablo es compatible sin género de dudas con la irritación debida al spray de gas pimienta. En consecuencia, ese spray que utilizó el denunciado alcanzó a Luis Pablo y le ocasionó esa reacción urticarial, lo que constituye corroboración objetiva de lo por él declarado sobre la agresión. Es irrelevante que el denunciante rehusara esperar a una ambulancia cuando una empleada de la estación de servicio le ofreció esa posibilidad como es irrelevante que pudiera el denunciante conducir hasta el centro de salud a los efectos de dudar de su testimonio porque lo cierto es que acudió inmediatamente a un centro médico donde le apreciaron esa reacción urticarial compatible con irritante nebulizado como luego explicó el forense. De la misma manera y por las mismas razones resulta irrelevante que los agentes de la Guardia Civil no apreciaran sintomatología, lo que por cierto, en ningún caso podría valorarse desde el momento en que los agentes no comparecieron como testigos en el juicio oral. En otro orden de cosas, pero relacionado ello con la verosimilitud del testimonio del denunciante resulta indiferente la mala relación existente entre ambos o la existencia de otros incidentes previos entre uno y otro a los que el atestado se refiere porque resulta acreditado el hecho de la agresión con el spray que produjo lesión que precisó de asistencia facultativa por las razones ya señaladas.

Y acreditada la agresión es el momento de analizar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP que el recurrente considera que concurre en el presente caso al sostener que utilizó el spray de pimienta porque el denunciante se abalanzó sobre él y le persiguió.

Cabe recordar que los requisitos de la legítima defensa son: que exista una agresión ilegítima y no concurra provocación previa por parte del que se defiende (requisitos primero y tercero de los exigidos por el artículo 20.4º del Código Penal )y proporcionalidad o necesidad racional del medio empleado para repelerla (requisito segundo). Para cualquier apreciación de la eximente, completa o incompleta, se exige la existencia de una agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, real, injustificada y actual o inminente, aunque aún no se haya iniciado. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, ponderación que habrá de realizarse desde una perspectiva ex ante. Cuando falta la proporcionalidad de los medios, se trata de un exceso intensivo o propio, que no impide la aplicación de la eximente incompleta ( SSTS 29-1-1998, 9-12-1999, 6-10-1999, 24-2-2000 y 19-3-2001) que no debe confundirse con la falta de necesidad de la defensa; la necesidad de la defensa se considera esencial para la aplicación de la eximente tanto completa como incompleta, y su falta conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa . En cualquier caso, el requisito que siempre tiene que estar presente es el de la agresión ilegítima, sin la cual no puede hablarse de legítima defensa completa ni incompleta.

En referencia la legitima defensa la STS 434/2020, de 9 de septiembre señala: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal ,son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo ,entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ).(...).

Dicho lo anterior, de la prueba practicada en el plenario no puede concluirse que mediara una agresión ilegítima proveniente del denunciante. El denunciado ha sostenido que se abalanzó sobre él y le persiguió y no se ha podido visionar la grabación del exterior de la estación de servicio como se indicaba anteriormente. No obstante ello, y suponiendo que efectivamente el denunciante se abalanzara o acometiera físicamente y le persiguiera, como quiera que no consta acreditado que lo hiciera, en su caso, portando instrumento en las manos o blandiendo los brazos, por ejemplo, no es posible concluir que ello constituya una agresión real, inminente e ilegítima de la que se derivase una necesidad de defensa por parte del denunciado quien tenía otras alternativas como introducirse en el establecimiento, resultando en todo caso desproporcionado el empleo del spray de pimienta. Por lo que no concurre la eximente completa o incompleta que se solicita por no resultar acreditada una agresión ilegítima.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que

existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere al delito leve de lesiones por el que se condena al denunciado recurrente, debiendo resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Por último, decir que la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por concurrir todos los elementos del mismo.

CUARTO.-Responsabilidad civil.

El recurrente aludía en su recurso a error en la valoración de prueba documental, si bien no existe error alguno toda vez que el informe forense consideraba 4 días de perjuicio básico para la curación de las lesiones y es lo que la Juzgadora valoró, de modo que realmente lo que el recurrente manifestó en su recurso es su oposición al cálculo de la indemnización que se fija, a saber, 200 euros por los 4 días de perjuicio básico a razón de 50 euros por día, cuando, decía el recurrente, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 €/día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €.

Sobre este particular debe recordarse que el Baremo de la Ley 35/2015 es de carácter meramente orientativo en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios causados por delitos dolosos. En realidad, tal Ley es una modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre cuyo art. 32 señala "Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley". Su aplicación estricta a otros ámbitos por tanto no viene impuesta legalmente y su aplicación meramente orientadora al ámbito de la indemnización por daños dolosos ha sido respaldada por la Jurisprudencia. En este caso, la Juzgadora hace aplicación del baremo, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia aplica un incremento del 30% cuando se acude al baremo por tratarse de delitos dolosos, la concedida por la Juzgadora se ajustaría a este porcentaje de incremento, por lo que considera la Sala correcta la indemnización otorgada.

QUINTO-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Héctor, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Javier Mercé Borrás, en nombre y representación de Héctor, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025 por la Juez de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, en el Juicio por Delito Leve nº 29/25, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Olga Álvarez Peña, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2025 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Quedó acreditado y así se declara que sobre las 12:15 horas del día 17 de mayo de 2025, en la estación de servicio BP sita en el punto kilométrico 189 de la carretera A-1 (término municipal de Cilleruelo de Abajo; Burgos), Héctor roció con un spray pimienta a Luis Pablo en su cara.

A consecuencia de estos hechos, Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en: "Ligera irritación conjuntival bilateral" que no requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar 4 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No quedó acreditado que en una fecha anterior indeterminada, en el mismo lugar, Luis Pablo se dirigiera a Héctor con las expresiones "te vas a enterar, no sabes quién soy yo" ni otras de contenido amenazante".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 7 de octubre de 2025 contiene el siguiente FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Héctor, como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, imponiéndose la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros; con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago.

En materia de responsabilidad civil, Héctor, deberá abonar a Luis Pablo la cantidad de 200 €; más el correspondiente interés legal.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Luis Pablo por los hechos a que se refiere la denuncia.

Se condena a Héctor al pago de las costas procesales causadas por la denuncia deducida en su contra y se declaran de oficio las costas procesales causadas a raíz de la denuncia interpuesta contra Luis Pablo".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.-Dictada sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Héctor, alegando, error en la apreciación y/o falta de valoración de la prueba practicada en el juicio con transcendencia para el resultado probatorio del proceso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no inferirse de aquélla suficientemente y más allá de toda duda razonable la comisión por parte de mi defendido del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. Pues bien, de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no puede entenderse ni inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba del juez a quo, la comisión por parte de su defendido de delito leve alguno de lesiones.

Y ello atendiendo a las siguientes razones:

1) Falta de valoración de un medio de prueba esencial admitido y dado por reproducido. - Consta admitida y no impugnada por las partes un medio de prueba (Documento 006 de las actuaciones judiciales), un archivo ZIP consistente en 8 videograbaciones de las cámaras de seguridad de la Estación de servicio, de la que se destaca un video de 17 minutos de duración, propuesta por el Sr. Héctor (minuto 15:40 de la videograbación del juicio), el cual esta parte ha podido visionar y cuyo archivo se denomina "SHR516X_192.168.1.82_554Cam09_20250517_122300_20250517_123958", por el que se puede visionar una videograbación de una cámara de seguridad situada en el exterior de la estación de servicio, y que abarca una franja horaria desde las 12:23 hasta las 12:40 horas del día 17 de mayo de 2025 (día de autos) y en virtud de la cual queda recogida la presunta agresión cometida por el Sr. Héctor al Sr. Luis Pablo, en la que, a las 12:28 horas (según la hora del vídeo) se observa cómo el Sr. Luis Pablo cuando se dirigía hacia su coche con la bombona de butano en la mano, en un momento determinado y sin que medie provocación ni agresión por parte del Sr. Héctor, deja la bombona de gas butano en el suelo, y acomete físicamente contra el Sr. Héctor llegándolo incluso a perseguir, y en el que en todo momento, se puede apreciar como el Sr. Héctor lo que hace es retroceder, para evitar el enfrentamiento y ante la persistencia del acometimiento físico, sacar el Spray de pimienta del que disponía, a los efectos de repeler la agresión, temiendo por su vida o integridad física, siendo un medio razonable para repeler dicha agresión, incurriendo en una contradicción entre los hechos acaecidos y reflejados en la prueba, con lo manifestado en su propia declaración por el Sr. Luis Pablo en sede de juicio. Podemos observar cómo las declaraciones del Sr. Luis Pablo son contradictorias con lo que se refleja en el vídeo comentado, concurriendo en sus manifestaciones con gran desprecio hacia la verdad y con ánimo de perjudicar al Sr. Héctor, ya que, en ningún momento se coloca la bombona en el hombro, ni tampoco aprovechó el Sr. Héctor en ese momento para rociarle con el spray de pimienta, si no que, el que agrede o intenta agredir en primer lugar es el Sr. Luis Pablo, y es fundamental poner de manifiesto que, esas declaraciones las vierte en calidad de testigo-perjudicado y denunciante, y con el estatus de testigo y obligación legal a no faltar a la verdad, con lo cual, debería deducirse testimonio de particulares con la previsión legal que la ley rituaria así como el Código Penal, establece para los supuestos de falso testimonio.

Por otra parte, la versión que dio el Sr. Héctor si es veraz y se corresponde con lo realmente ocurrido el día 17 de mayo de 2025, y de ello se desprende en lo manifestado por el propio Sr. Héctor en su declaración, a preguntas del ministerio Fiscal (minuto 11:15 hasta 15:00 de la videograbación del juicio), que se corresponde exactamente con lo sucedido y captado por la cámara exterior de videovigilancia.

A mayor abundamiento, del visionado del video de la cámara del exterior de la estación de Servicio, el Sr. Luis Pablo, cuando observa el Spray de pimienta que el Sr. Héctor tiene en su mano a las 12:28 horas, éste primero gira la cabeza, y no es alcanzado plenamente por dicho aerosol.

Asentado lo anterior, es fundamental poner de relieve que, del visionado de la videograbación del juicio (minuto 16:52 hasta el 17:07) Su Señoría, respecto con la videograbación de la cámara exterior, manifiesta lo siguiente:

"Señor Héctor, de la grabación de la cámara exterior actualmente no se puede reproducir en el acto por cuanto que no contamos con un programa que permita la reproducción de las imágenes, lo hemos estado aprobando antes del inicio del juicio y no, no funciona. Por tanto, la vamos a dar por reproducida."

Sin embargo, de la lectura de la sentencia, respecto de los medios de prueba aportados al procedimiento, y concretamente de la videograbación exterior, se narra lo siguiente:

"Las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento que obran en las actuaciones están tomadas desde el ángulo de la oficina, de modo que únicamente puede verse el espacio de la zona de caja; sin que exista ninguna imagen de la parte exterior, donde habrían sucedido los hechos. Es decir, que la secuencia de los hechos no resultó registrada por las cámaras de seguridad."

Lo cual es totalmente incongruente con los medios probatorios que obran en actuaciones, ya que sí existe una videograbación de la cámara de seguridad exterior, la cual, se da por reproducida en juicio, además de ser esencial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un juicio justo con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que no ha sido valorada debidamente pese a haberla dado por reproducida, y por la que, además, recoge perfectamente el altercado acontecido entre el Sr. Héctor y el Sr. Luis Pablo, y en la que se puede apreciar, al menos para esta parte letrada, de una manera clara, cómo el sr. Héctor concurre con los requisitos exigidos en el artículo 20.4 del Código Penal sobre la legítima defensa.

Continuaba alegando error en la valoración de la prueba documental respecto de la falta de acreditación de las lesiones y la ausencia de nexo causal entre el rociado de spray y las mismas. - Sobre las lesiones que presentaba el Sr. Luis Pablo, obra en actuaciones en el atestado policial (Documento 002 de las actuaciones judiciales) (al Folio 14 del propio atestado) un parte de asistencia del servicio médico con fecha 17 de mayo de 2025, y el cual está firmado a las 13:16 horas (1 hora después de la presunta agresión) por la Doctora Justa, del servicio de atención continuada, en el que, se refleja las presuntas lesiones provocadas por su mandante. Pues bien, lo que llama poderosamente la atención a esta parte es que, 1 hora después de la presunta agresión, todavía muestre irritación en los ojos, entendiendo esta parte la inexistencia de nexo causal, o ruptura del mismo, entre el rociado del spray y la manifestación de las lesiones, al haber transcurrido 1 hora hasta que es explorado por la médico que le asistió, sin que hubiera precisado lavado de cara y ojos en la propia estación de servicio inmediatamente posterior al hecho causante, ni haya querido que fuera asistido por la ambulancia, según refirió el mismo Sr. Luis Pablo (minuto 03:41 de la videograbación del juicio). Por otra parte, del visionado del video de la cámara exterior, a las 12:28:07 horas, y momento inmediatamente posterior a la presunta agresión por el Sr. Héctor, el Sr. Luis Pablo, no muestra ningún síntoma de irritación ni molestia en la cara, de hecho se puede apreciar como se marcha tranquilamente hacia su vehículo con la bombona de gas butano en la mano y la introduce en el interior del maletero, incluso, después, según refiere en la denuncia formulada por el sr. Luis Pablo (Folio 10 del atestado policial) entra en la estación de servicio para formular una hoja de reclamación, la cual obra en actuaciones, (Folio 15 del atestado policial), y en virtud de la cual a las 12:30 horas del día de autos, y tras supuestamente haber sido rociado con el spray pimienta, redacta de su puño y letra, para aquejarse de la actuación del trabajador, el Sr. Héctor y en la que se puede inferir que no tiene ningún síntoma de ceguera ni dificultad de visión, ya que redacta la reclamación sin aparente dificultad. A mayor abundamiento, en la celebración del juicio (minuto 03:45 hasta 03:56 de la videograbación del juicio), es el propio Luis Pablo el que reconoce que tras haberle propuesto la gerente de la gasolinera llamar a la ambulancia, el mismo Sr. Luis Pablo, rechaza esta posibilidad y conduce su vehículo hasta la clínica sanitaria en la que es explorado a las 13:16 horas del día 17 de mayo de 2025, por lo tanto, es difícil tomar en consideración el hecho de que una persona que es rociada con un spray de pimienta, pueda actuar sin ningún tipo de reacción urticaria inmediata al contacto con las mucosas, tal y como se aprecia en el vídeo de la cámara externa. Tampoco los agentes apreciaron sintomatología.

Indicaba a su vez el recurrente, error o falta de valoración de la prueba documental, consistente en la falta de toma en consideración de antecedentes y otros altercados provocados por el Sr. Luis Pablo en la misma estación de servicio y con el Sr. Héctor y otros trabajadores de la misma )-.

Finalmente, señalaba la existencia de error en la valoración de la prueba documental, en la cuantificación de las lesiones por 4 días de perjuicio básico. - En el informe del IML, que obra en actuaciones (documento 017 de las actuaciones judiciales) se cuantifican las lesiones en concepto de 4 días de perjuicio básico, y en la solicitud de Responsabilidad civil se solicitan 200 € como concepto de esos 4 días de perjuicio básico, pues bien, en la actualización de las tablas del baremo para el año 2025, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 € / día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €, ya que esto supone un enriquecimiento injusto por parte de quien lo percibe.

Por último, se entendía infracción de precepto legal, por la indebida inaplicación del artículo 20.4 de eximente completa por obrar bajo legítima defensa.

Por todo lo expuesto, interesaba se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso, y por la que se absuelva de todos los cargos imputados al Sr. D. Héctor. O subsidiariamente que, en el caso de entender por parte de la Audiencia Provincial, que las actuaciones deben ser remitidas al órgano "a quo" para proceder a una nueva valoración de las pruebas y a un nuevo dictado de la Sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, y se proceda conforme a derecho, valorando los elementos que acaba de exponer.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debemos recordar sobre el error en la

valoración de la prueba y por su conexión con la vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12demarzo;ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se

señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de

cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a finde acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S de 5-2-1994). Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "En definitiva sobre esta

cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición

entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-Señalado lo anterior, en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que considera que es autor Héctor, al resultar de la prueba practicada en el juicio oral prueba objetiva de cargo, siendo tal prueba, la declaración del denunciante Luis Pablo, así como pericial, informe forense de lesiones de 26 de agosto de 2025 (acontecimiento 26).

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada en el plenario y analizada por la Juzgadora de Instancia, se aprecia que el denunciante, a su vez denunciado, declaró que fue a comprar una bombona. Y recibió un maltrato. Había unos clientes dentro. Le dijo no voy a servirte hasta que estos clientes se vayan del local. Se quedó esperando. En el momento que compró la bombona se fue a cogerla. Tenía el hombro muy mal. Le pidió ayuda por favor. Abre el maletero y le dijo me puedes ayudar. Se quedó con el móvil. Por favor tengo prisa y tú tienes gente en el mostrador. Luego ya se acercó la mano al bolsillo. Nada no quería ayudarle. Coge la bombona. Aprovecha. Saca el spray y le da. Empezó a reírse. En el momento no se enteró de lo que pasó. Empieza lagrimillas en los ojos, le picaba. Se acercó a la encargada y dijo no puedo ver, todo me pica. ¿Quieres que llamemos a una ambulancia? Pues no. Voy a acercarme a urgencias. Coge el coche con los ojos cerrados hasta que llega a urgencias y dice no puedo ver. ¿Qué le ha pasado? Uno que me ha echado spray. Le pusieron una vacuna, le lavaron los ojos.

Por su parte el denunciado Héctor declaró que sí utilizó un spray de pimienta de defensa personal homologado y comprado en una armería. Sí lo usó contra Luis Pablo. Al haber recibido una agresión inminente porque se estaba abalanzando sobre él con intenciones claras de agredirle, él temiendo por su vida y su integridad física utilizó el spray que era el medio más adecuado para defenderse en ese momento, el cual no le impactó directamente. Falló pero sirvió para disuadirlo y que desistiera de la agresión. Cogió la bombona y la subió al coche. Después estuvo dando unas vueltas por la tienda, pidió una hoja de reclamaciones. Llevaba una bombona pero en un momento dado la soltó y se abalanzó sobre él. Después de que utilizase el spray se dirigió a la bombona sin ninguna señal de haberle afectado el spray y se dirigió al coche. En un momento dado soltó la bombona y se abalanzó sobre él. Le persiguió unos metros. Un momento antes él le dijo hijo de puta y le contestó tú y en ese momento soltó la bombona y se abalanzó sobre él.

Como es de ver el denunciado reconoció en el acto del juicio oral que utilizó el spray, que dirigió el spray al rostro de Luis Pablo, si bien, sostuvo que lo hizo para defenderse porque este se abalanzó sobre él y además afirmó que falló. En el acto del juicio oral no ofreció el denunciado mayores explicaciones sobre cómo se abalanzó Luis Pablo sobre él y por qué razón falló, refiriéndose en su recurso a estos extremos a resultas de la grabación de las cámaras de la estación de servicio que obran al acontecimiento 6 de las actuaciones y que no pudieron visionarse en el juicio oral. Sobre estas grabaciones esta Sala, al igual que la Juzgadora, no ha podido visionar la que se dice grabación del exterior por razones técnicas, pudiéndose visionar únicamente las grabaciones de la cámara interior que nada aportan sobre los hechos. En cualquier caso, se dice por el recurrente que en la grabación se observa que Luis Pablo acomete físicamente al denunciado, le persigue incluso y entonces sacó el espray para defenderse pero falló porque Luis Pablo giró la cabeza. Sin embargo, se desconoce en qué consistió ese acometimiento. Luis Pablo no portaba la bombona por lo que no pudo intentar agredirle con ella. Tampoco se dice que tuviera algo en sus manos o que si quiera levantase los brazos. No se explica cómo le persiguió. Lo que sí resulta acreditado es que el denunciado sacó el spray y lo accionó. Y aunque sostiene que falló porque giró la cabeza, el spray alcanzó los ojos de Luis Pablo lo que explicaría que girase la cabeza. Y ello resulta del parte médico del día de los hechos a las 13,11 horas, poco después de ocurrir los mismos, parte médico incorporado al atestado (acontecimiento 2), en el que se objetivó ligera irritación conjuntival bilateral y se diagnosticó reacción urticarial, así como del informe forense (acontecimiento 26) que recogió el diagnóstico cuadro de urticaria local secundaria a irritante de mucosas nebulizado y concluyó que "la descripción de irritación conjuntival bilateral en ambos globos oculares es compatible con haber sufrido irritación por contacto con irritante nebulizado (spray de gas con pimienta". En definitiva, la reacción urticarial, que evidentemente sufrió Luis Pablo es compatible sin género de dudas con la irritación debida al spray de gas pimienta. En consecuencia, ese spray que utilizó el denunciado alcanzó a Luis Pablo y le ocasionó esa reacción urticarial, lo que constituye corroboración objetiva de lo por él declarado sobre la agresión. Es irrelevante que el denunciante rehusara esperar a una ambulancia cuando una empleada de la estación de servicio le ofreció esa posibilidad como es irrelevante que pudiera el denunciante conducir hasta el centro de salud a los efectos de dudar de su testimonio porque lo cierto es que acudió inmediatamente a un centro médico donde le apreciaron esa reacción urticarial compatible con irritante nebulizado como luego explicó el forense. De la misma manera y por las mismas razones resulta irrelevante que los agentes de la Guardia Civil no apreciaran sintomatología, lo que por cierto, en ningún caso podría valorarse desde el momento en que los agentes no comparecieron como testigos en el juicio oral. En otro orden de cosas, pero relacionado ello con la verosimilitud del testimonio del denunciante resulta indiferente la mala relación existente entre ambos o la existencia de otros incidentes previos entre uno y otro a los que el atestado se refiere porque resulta acreditado el hecho de la agresión con el spray que produjo lesión que precisó de asistencia facultativa por las razones ya señaladas.

Y acreditada la agresión es el momento de analizar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP que el recurrente considera que concurre en el presente caso al sostener que utilizó el spray de pimienta porque el denunciante se abalanzó sobre él y le persiguió.

Cabe recordar que los requisitos de la legítima defensa son: que exista una agresión ilegítima y no concurra provocación previa por parte del que se defiende (requisitos primero y tercero de los exigidos por el artículo 20.4º del Código Penal )y proporcionalidad o necesidad racional del medio empleado para repelerla (requisito segundo). Para cualquier apreciación de la eximente, completa o incompleta, se exige la existencia de una agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, real, injustificada y actual o inminente, aunque aún no se haya iniciado. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, ponderación que habrá de realizarse desde una perspectiva ex ante. Cuando falta la proporcionalidad de los medios, se trata de un exceso intensivo o propio, que no impide la aplicación de la eximente incompleta ( SSTS 29-1-1998, 9-12-1999, 6-10-1999, 24-2-2000 y 19-3-2001) que no debe confundirse con la falta de necesidad de la defensa; la necesidad de la defensa se considera esencial para la aplicación de la eximente tanto completa como incompleta, y su falta conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa . En cualquier caso, el requisito que siempre tiene que estar presente es el de la agresión ilegítima, sin la cual no puede hablarse de legítima defensa completa ni incompleta.

En referencia la legitima defensa la STS 434/2020, de 9 de septiembre señala: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal ,son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo ,entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ).(...).

Dicho lo anterior, de la prueba practicada en el plenario no puede concluirse que mediara una agresión ilegítima proveniente del denunciante. El denunciado ha sostenido que se abalanzó sobre él y le persiguió y no se ha podido visionar la grabación del exterior de la estación de servicio como se indicaba anteriormente. No obstante ello, y suponiendo que efectivamente el denunciante se abalanzara o acometiera físicamente y le persiguiera, como quiera que no consta acreditado que lo hiciera, en su caso, portando instrumento en las manos o blandiendo los brazos, por ejemplo, no es posible concluir que ello constituya una agresión real, inminente e ilegítima de la que se derivase una necesidad de defensa por parte del denunciado quien tenía otras alternativas como introducirse en el establecimiento, resultando en todo caso desproporcionado el empleo del spray de pimienta. Por lo que no concurre la eximente completa o incompleta que se solicita por no resultar acreditada una agresión ilegítima.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que

existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere al delito leve de lesiones por el que se condena al denunciado recurrente, debiendo resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Por último, decir que la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por concurrir todos los elementos del mismo.

CUARTO.-Responsabilidad civil.

El recurrente aludía en su recurso a error en la valoración de prueba documental, si bien no existe error alguno toda vez que el informe forense consideraba 4 días de perjuicio básico para la curación de las lesiones y es lo que la Juzgadora valoró, de modo que realmente lo que el recurrente manifestó en su recurso es su oposición al cálculo de la indemnización que se fija, a saber, 200 euros por los 4 días de perjuicio básico a razón de 50 euros por día, cuando, decía el recurrente, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 €/día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €.

Sobre este particular debe recordarse que el Baremo de la Ley 35/2015 es de carácter meramente orientativo en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios causados por delitos dolosos. En realidad, tal Ley es una modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre cuyo art. 32 señala "Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley". Su aplicación estricta a otros ámbitos por tanto no viene impuesta legalmente y su aplicación meramente orientadora al ámbito de la indemnización por daños dolosos ha sido respaldada por la Jurisprudencia. En este caso, la Juzgadora hace aplicación del baremo, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia aplica un incremento del 30% cuando se acude al baremo por tratarse de delitos dolosos, la concedida por la Juzgadora se ajustaría a este porcentaje de incremento, por lo que considera la Sala correcta la indemnización otorgada.

QUINTO-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Héctor, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Javier Mercé Borrás, en nombre y representación de Héctor, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025 por la Juez de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, en el Juicio por Delito Leve nº 29/25, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Olga Álvarez Peña, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.-Dictada sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Héctor, alegando, error en la apreciación y/o falta de valoración de la prueba practicada en el juicio con transcendencia para el resultado probatorio del proceso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no inferirse de aquélla suficientemente y más allá de toda duda razonable la comisión por parte de mi defendido del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. Pues bien, de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no puede entenderse ni inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba del juez a quo, la comisión por parte de su defendido de delito leve alguno de lesiones.

Y ello atendiendo a las siguientes razones:

1) Falta de valoración de un medio de prueba esencial admitido y dado por reproducido. - Consta admitida y no impugnada por las partes un medio de prueba (Documento 006 de las actuaciones judiciales), un archivo ZIP consistente en 8 videograbaciones de las cámaras de seguridad de la Estación de servicio, de la que se destaca un video de 17 minutos de duración, propuesta por el Sr. Héctor (minuto 15:40 de la videograbación del juicio), el cual esta parte ha podido visionar y cuyo archivo se denomina "SHR516X_192.168.1.82_554Cam09_20250517_122300_20250517_123958", por el que se puede visionar una videograbación de una cámara de seguridad situada en el exterior de la estación de servicio, y que abarca una franja horaria desde las 12:23 hasta las 12:40 horas del día 17 de mayo de 2025 (día de autos) y en virtud de la cual queda recogida la presunta agresión cometida por el Sr. Héctor al Sr. Luis Pablo, en la que, a las 12:28 horas (según la hora del vídeo) se observa cómo el Sr. Luis Pablo cuando se dirigía hacia su coche con la bombona de butano en la mano, en un momento determinado y sin que medie provocación ni agresión por parte del Sr. Héctor, deja la bombona de gas butano en el suelo, y acomete físicamente contra el Sr. Héctor llegándolo incluso a perseguir, y en el que en todo momento, se puede apreciar como el Sr. Héctor lo que hace es retroceder, para evitar el enfrentamiento y ante la persistencia del acometimiento físico, sacar el Spray de pimienta del que disponía, a los efectos de repeler la agresión, temiendo por su vida o integridad física, siendo un medio razonable para repeler dicha agresión, incurriendo en una contradicción entre los hechos acaecidos y reflejados en la prueba, con lo manifestado en su propia declaración por el Sr. Luis Pablo en sede de juicio. Podemos observar cómo las declaraciones del Sr. Luis Pablo son contradictorias con lo que se refleja en el vídeo comentado, concurriendo en sus manifestaciones con gran desprecio hacia la verdad y con ánimo de perjudicar al Sr. Héctor, ya que, en ningún momento se coloca la bombona en el hombro, ni tampoco aprovechó el Sr. Héctor en ese momento para rociarle con el spray de pimienta, si no que, el que agrede o intenta agredir en primer lugar es el Sr. Luis Pablo, y es fundamental poner de manifiesto que, esas declaraciones las vierte en calidad de testigo-perjudicado y denunciante, y con el estatus de testigo y obligación legal a no faltar a la verdad, con lo cual, debería deducirse testimonio de particulares con la previsión legal que la ley rituaria así como el Código Penal, establece para los supuestos de falso testimonio.

Por otra parte, la versión que dio el Sr. Héctor si es veraz y se corresponde con lo realmente ocurrido el día 17 de mayo de 2025, y de ello se desprende en lo manifestado por el propio Sr. Héctor en su declaración, a preguntas del ministerio Fiscal (minuto 11:15 hasta 15:00 de la videograbación del juicio), que se corresponde exactamente con lo sucedido y captado por la cámara exterior de videovigilancia.

A mayor abundamiento, del visionado del video de la cámara del exterior de la estación de Servicio, el Sr. Luis Pablo, cuando observa el Spray de pimienta que el Sr. Héctor tiene en su mano a las 12:28 horas, éste primero gira la cabeza, y no es alcanzado plenamente por dicho aerosol.

Asentado lo anterior, es fundamental poner de relieve que, del visionado de la videograbación del juicio (minuto 16:52 hasta el 17:07) Su Señoría, respecto con la videograbación de la cámara exterior, manifiesta lo siguiente:

"Señor Héctor, de la grabación de la cámara exterior actualmente no se puede reproducir en el acto por cuanto que no contamos con un programa que permita la reproducción de las imágenes, lo hemos estado aprobando antes del inicio del juicio y no, no funciona. Por tanto, la vamos a dar por reproducida."

Sin embargo, de la lectura de la sentencia, respecto de los medios de prueba aportados al procedimiento, y concretamente de la videograbación exterior, se narra lo siguiente:

"Las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento que obran en las actuaciones están tomadas desde el ángulo de la oficina, de modo que únicamente puede verse el espacio de la zona de caja; sin que exista ninguna imagen de la parte exterior, donde habrían sucedido los hechos. Es decir, que la secuencia de los hechos no resultó registrada por las cámaras de seguridad."

Lo cual es totalmente incongruente con los medios probatorios que obran en actuaciones, ya que sí existe una videograbación de la cámara de seguridad exterior, la cual, se da por reproducida en juicio, además de ser esencial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un juicio justo con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que no ha sido valorada debidamente pese a haberla dado por reproducida, y por la que, además, recoge perfectamente el altercado acontecido entre el Sr. Héctor y el Sr. Luis Pablo, y en la que se puede apreciar, al menos para esta parte letrada, de una manera clara, cómo el sr. Héctor concurre con los requisitos exigidos en el artículo 20.4 del Código Penal sobre la legítima defensa.

Continuaba alegando error en la valoración de la prueba documental respecto de la falta de acreditación de las lesiones y la ausencia de nexo causal entre el rociado de spray y las mismas. - Sobre las lesiones que presentaba el Sr. Luis Pablo, obra en actuaciones en el atestado policial (Documento 002 de las actuaciones judiciales) (al Folio 14 del propio atestado) un parte de asistencia del servicio médico con fecha 17 de mayo de 2025, y el cual está firmado a las 13:16 horas (1 hora después de la presunta agresión) por la Doctora Justa, del servicio de atención continuada, en el que, se refleja las presuntas lesiones provocadas por su mandante. Pues bien, lo que llama poderosamente la atención a esta parte es que, 1 hora después de la presunta agresión, todavía muestre irritación en los ojos, entendiendo esta parte la inexistencia de nexo causal, o ruptura del mismo, entre el rociado del spray y la manifestación de las lesiones, al haber transcurrido 1 hora hasta que es explorado por la médico que le asistió, sin que hubiera precisado lavado de cara y ojos en la propia estación de servicio inmediatamente posterior al hecho causante, ni haya querido que fuera asistido por la ambulancia, según refirió el mismo Sr. Luis Pablo (minuto 03:41 de la videograbación del juicio). Por otra parte, del visionado del video de la cámara exterior, a las 12:28:07 horas, y momento inmediatamente posterior a la presunta agresión por el Sr. Héctor, el Sr. Luis Pablo, no muestra ningún síntoma de irritación ni molestia en la cara, de hecho se puede apreciar como se marcha tranquilamente hacia su vehículo con la bombona de gas butano en la mano y la introduce en el interior del maletero, incluso, después, según refiere en la denuncia formulada por el sr. Luis Pablo (Folio 10 del atestado policial) entra en la estación de servicio para formular una hoja de reclamación, la cual obra en actuaciones, (Folio 15 del atestado policial), y en virtud de la cual a las 12:30 horas del día de autos, y tras supuestamente haber sido rociado con el spray pimienta, redacta de su puño y letra, para aquejarse de la actuación del trabajador, el Sr. Héctor y en la que se puede inferir que no tiene ningún síntoma de ceguera ni dificultad de visión, ya que redacta la reclamación sin aparente dificultad. A mayor abundamiento, en la celebración del juicio (minuto 03:45 hasta 03:56 de la videograbación del juicio), es el propio Luis Pablo el que reconoce que tras haberle propuesto la gerente de la gasolinera llamar a la ambulancia, el mismo Sr. Luis Pablo, rechaza esta posibilidad y conduce su vehículo hasta la clínica sanitaria en la que es explorado a las 13:16 horas del día 17 de mayo de 2025, por lo tanto, es difícil tomar en consideración el hecho de que una persona que es rociada con un spray de pimienta, pueda actuar sin ningún tipo de reacción urticaria inmediata al contacto con las mucosas, tal y como se aprecia en el vídeo de la cámara externa. Tampoco los agentes apreciaron sintomatología.

Indicaba a su vez el recurrente, error o falta de valoración de la prueba documental, consistente en la falta de toma en consideración de antecedentes y otros altercados provocados por el Sr. Luis Pablo en la misma estación de servicio y con el Sr. Héctor y otros trabajadores de la misma )-.

Finalmente, señalaba la existencia de error en la valoración de la prueba documental, en la cuantificación de las lesiones por 4 días de perjuicio básico. - En el informe del IML, que obra en actuaciones (documento 017 de las actuaciones judiciales) se cuantifican las lesiones en concepto de 4 días de perjuicio básico, y en la solicitud de Responsabilidad civil se solicitan 200 € como concepto de esos 4 días de perjuicio básico, pues bien, en la actualización de las tablas del baremo para el año 2025, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 € / día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €, ya que esto supone un enriquecimiento injusto por parte de quien lo percibe.

Por último, se entendía infracción de precepto legal, por la indebida inaplicación del artículo 20.4 de eximente completa por obrar bajo legítima defensa.

Por todo lo expuesto, interesaba se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso, y por la que se absuelva de todos los cargos imputados al Sr. D. Héctor. O subsidiariamente que, en el caso de entender por parte de la Audiencia Provincial, que las actuaciones deben ser remitidas al órgano "a quo" para proceder a una nueva valoración de las pruebas y a un nuevo dictado de la Sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, y se proceda conforme a derecho, valorando los elementos que acaba de exponer.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debemos recordar sobre el error en la

valoración de la prueba y por su conexión con la vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12demarzo;ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se

señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de

cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a finde acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S de 5-2-1994). Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "En definitiva sobre esta

cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición

entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-Señalado lo anterior, en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que considera que es autor Héctor, al resultar de la prueba practicada en el juicio oral prueba objetiva de cargo, siendo tal prueba, la declaración del denunciante Luis Pablo, así como pericial, informe forense de lesiones de 26 de agosto de 2025 (acontecimiento 26).

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada en el plenario y analizada por la Juzgadora de Instancia, se aprecia que el denunciante, a su vez denunciado, declaró que fue a comprar una bombona. Y recibió un maltrato. Había unos clientes dentro. Le dijo no voy a servirte hasta que estos clientes se vayan del local. Se quedó esperando. En el momento que compró la bombona se fue a cogerla. Tenía el hombro muy mal. Le pidió ayuda por favor. Abre el maletero y le dijo me puedes ayudar. Se quedó con el móvil. Por favor tengo prisa y tú tienes gente en el mostrador. Luego ya se acercó la mano al bolsillo. Nada no quería ayudarle. Coge la bombona. Aprovecha. Saca el spray y le da. Empezó a reírse. En el momento no se enteró de lo que pasó. Empieza lagrimillas en los ojos, le picaba. Se acercó a la encargada y dijo no puedo ver, todo me pica. ¿Quieres que llamemos a una ambulancia? Pues no. Voy a acercarme a urgencias. Coge el coche con los ojos cerrados hasta que llega a urgencias y dice no puedo ver. ¿Qué le ha pasado? Uno que me ha echado spray. Le pusieron una vacuna, le lavaron los ojos.

Por su parte el denunciado Héctor declaró que sí utilizó un spray de pimienta de defensa personal homologado y comprado en una armería. Sí lo usó contra Luis Pablo. Al haber recibido una agresión inminente porque se estaba abalanzando sobre él con intenciones claras de agredirle, él temiendo por su vida y su integridad física utilizó el spray que era el medio más adecuado para defenderse en ese momento, el cual no le impactó directamente. Falló pero sirvió para disuadirlo y que desistiera de la agresión. Cogió la bombona y la subió al coche. Después estuvo dando unas vueltas por la tienda, pidió una hoja de reclamaciones. Llevaba una bombona pero en un momento dado la soltó y se abalanzó sobre él. Después de que utilizase el spray se dirigió a la bombona sin ninguna señal de haberle afectado el spray y se dirigió al coche. En un momento dado soltó la bombona y se abalanzó sobre él. Le persiguió unos metros. Un momento antes él le dijo hijo de puta y le contestó tú y en ese momento soltó la bombona y se abalanzó sobre él.

Como es de ver el denunciado reconoció en el acto del juicio oral que utilizó el spray, que dirigió el spray al rostro de Luis Pablo, si bien, sostuvo que lo hizo para defenderse porque este se abalanzó sobre él y además afirmó que falló. En el acto del juicio oral no ofreció el denunciado mayores explicaciones sobre cómo se abalanzó Luis Pablo sobre él y por qué razón falló, refiriéndose en su recurso a estos extremos a resultas de la grabación de las cámaras de la estación de servicio que obran al acontecimiento 6 de las actuaciones y que no pudieron visionarse en el juicio oral. Sobre estas grabaciones esta Sala, al igual que la Juzgadora, no ha podido visionar la que se dice grabación del exterior por razones técnicas, pudiéndose visionar únicamente las grabaciones de la cámara interior que nada aportan sobre los hechos. En cualquier caso, se dice por el recurrente que en la grabación se observa que Luis Pablo acomete físicamente al denunciado, le persigue incluso y entonces sacó el espray para defenderse pero falló porque Luis Pablo giró la cabeza. Sin embargo, se desconoce en qué consistió ese acometimiento. Luis Pablo no portaba la bombona por lo que no pudo intentar agredirle con ella. Tampoco se dice que tuviera algo en sus manos o que si quiera levantase los brazos. No se explica cómo le persiguió. Lo que sí resulta acreditado es que el denunciado sacó el spray y lo accionó. Y aunque sostiene que falló porque giró la cabeza, el spray alcanzó los ojos de Luis Pablo lo que explicaría que girase la cabeza. Y ello resulta del parte médico del día de los hechos a las 13,11 horas, poco después de ocurrir los mismos, parte médico incorporado al atestado (acontecimiento 2), en el que se objetivó ligera irritación conjuntival bilateral y se diagnosticó reacción urticarial, así como del informe forense (acontecimiento 26) que recogió el diagnóstico cuadro de urticaria local secundaria a irritante de mucosas nebulizado y concluyó que "la descripción de irritación conjuntival bilateral en ambos globos oculares es compatible con haber sufrido irritación por contacto con irritante nebulizado (spray de gas con pimienta". En definitiva, la reacción urticarial, que evidentemente sufrió Luis Pablo es compatible sin género de dudas con la irritación debida al spray de gas pimienta. En consecuencia, ese spray que utilizó el denunciado alcanzó a Luis Pablo y le ocasionó esa reacción urticarial, lo que constituye corroboración objetiva de lo por él declarado sobre la agresión. Es irrelevante que el denunciante rehusara esperar a una ambulancia cuando una empleada de la estación de servicio le ofreció esa posibilidad como es irrelevante que pudiera el denunciante conducir hasta el centro de salud a los efectos de dudar de su testimonio porque lo cierto es que acudió inmediatamente a un centro médico donde le apreciaron esa reacción urticarial compatible con irritante nebulizado como luego explicó el forense. De la misma manera y por las mismas razones resulta irrelevante que los agentes de la Guardia Civil no apreciaran sintomatología, lo que por cierto, en ningún caso podría valorarse desde el momento en que los agentes no comparecieron como testigos en el juicio oral. En otro orden de cosas, pero relacionado ello con la verosimilitud del testimonio del denunciante resulta indiferente la mala relación existente entre ambos o la existencia de otros incidentes previos entre uno y otro a los que el atestado se refiere porque resulta acreditado el hecho de la agresión con el spray que produjo lesión que precisó de asistencia facultativa por las razones ya señaladas.

Y acreditada la agresión es el momento de analizar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP que el recurrente considera que concurre en el presente caso al sostener que utilizó el spray de pimienta porque el denunciante se abalanzó sobre él y le persiguió.

Cabe recordar que los requisitos de la legítima defensa son: que exista una agresión ilegítima y no concurra provocación previa por parte del que se defiende (requisitos primero y tercero de los exigidos por el artículo 20.4º del Código Penal )y proporcionalidad o necesidad racional del medio empleado para repelerla (requisito segundo). Para cualquier apreciación de la eximente, completa o incompleta, se exige la existencia de una agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, real, injustificada y actual o inminente, aunque aún no se haya iniciado. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, ponderación que habrá de realizarse desde una perspectiva ex ante. Cuando falta la proporcionalidad de los medios, se trata de un exceso intensivo o propio, que no impide la aplicación de la eximente incompleta ( SSTS 29-1-1998, 9-12-1999, 6-10-1999, 24-2-2000 y 19-3-2001) que no debe confundirse con la falta de necesidad de la defensa; la necesidad de la defensa se considera esencial para la aplicación de la eximente tanto completa como incompleta, y su falta conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa . En cualquier caso, el requisito que siempre tiene que estar presente es el de la agresión ilegítima, sin la cual no puede hablarse de legítima defensa completa ni incompleta.

En referencia la legitima defensa la STS 434/2020, de 9 de septiembre señala: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal ,son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo ,entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ).(...).

Dicho lo anterior, de la prueba practicada en el plenario no puede concluirse que mediara una agresión ilegítima proveniente del denunciante. El denunciado ha sostenido que se abalanzó sobre él y le persiguió y no se ha podido visionar la grabación del exterior de la estación de servicio como se indicaba anteriormente. No obstante ello, y suponiendo que efectivamente el denunciante se abalanzara o acometiera físicamente y le persiguiera, como quiera que no consta acreditado que lo hiciera, en su caso, portando instrumento en las manos o blandiendo los brazos, por ejemplo, no es posible concluir que ello constituya una agresión real, inminente e ilegítima de la que se derivase una necesidad de defensa por parte del denunciado quien tenía otras alternativas como introducirse en el establecimiento, resultando en todo caso desproporcionado el empleo del spray de pimienta. Por lo que no concurre la eximente completa o incompleta que se solicita por no resultar acreditada una agresión ilegítima.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que

existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere al delito leve de lesiones por el que se condena al denunciado recurrente, debiendo resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Por último, decir que la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por concurrir todos los elementos del mismo.

CUARTO.-Responsabilidad civil.

El recurrente aludía en su recurso a error en la valoración de prueba documental, si bien no existe error alguno toda vez que el informe forense consideraba 4 días de perjuicio básico para la curación de las lesiones y es lo que la Juzgadora valoró, de modo que realmente lo que el recurrente manifestó en su recurso es su oposición al cálculo de la indemnización que se fija, a saber, 200 euros por los 4 días de perjuicio básico a razón de 50 euros por día, cuando, decía el recurrente, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 €/día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €.

Sobre este particular debe recordarse que el Baremo de la Ley 35/2015 es de carácter meramente orientativo en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios causados por delitos dolosos. En realidad, tal Ley es una modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre cuyo art. 32 señala "Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley". Su aplicación estricta a otros ámbitos por tanto no viene impuesta legalmente y su aplicación meramente orientadora al ámbito de la indemnización por daños dolosos ha sido respaldada por la Jurisprudencia. En este caso, la Juzgadora hace aplicación del baremo, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia aplica un incremento del 30% cuando se acude al baremo por tratarse de delitos dolosos, la concedida por la Juzgadora se ajustaría a este porcentaje de incremento, por lo que considera la Sala correcta la indemnización otorgada.

QUINTO-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Héctor, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Javier Mercé Borrás, en nombre y representación de Héctor, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025 por la Juez de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, en el Juicio por Delito Leve nº 29/25, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Olga Álvarez Peña, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Héctor, alegando, error en la apreciación y/o falta de valoración de la prueba practicada en el juicio con transcendencia para el resultado probatorio del proceso y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no inferirse de aquélla suficientemente y más allá de toda duda razonable la comisión por parte de mi defendido del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. Pues bien, de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no puede entenderse ni inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba del juez a quo, la comisión por parte de su defendido de delito leve alguno de lesiones.

Y ello atendiendo a las siguientes razones:

1) Falta de valoración de un medio de prueba esencial admitido y dado por reproducido. - Consta admitida y no impugnada por las partes un medio de prueba (Documento 006 de las actuaciones judiciales), un archivo ZIP consistente en 8 videograbaciones de las cámaras de seguridad de la Estación de servicio, de la que se destaca un video de 17 minutos de duración, propuesta por el Sr. Héctor (minuto 15:40 de la videograbación del juicio), el cual esta parte ha podido visionar y cuyo archivo se denomina "SHR516X_192.168.1.82_554Cam09_20250517_122300_20250517_123958", por el que se puede visionar una videograbación de una cámara de seguridad situada en el exterior de la estación de servicio, y que abarca una franja horaria desde las 12:23 hasta las 12:40 horas del día 17 de mayo de 2025 (día de autos) y en virtud de la cual queda recogida la presunta agresión cometida por el Sr. Héctor al Sr. Luis Pablo, en la que, a las 12:28 horas (según la hora del vídeo) se observa cómo el Sr. Luis Pablo cuando se dirigía hacia su coche con la bombona de butano en la mano, en un momento determinado y sin que medie provocación ni agresión por parte del Sr. Héctor, deja la bombona de gas butano en el suelo, y acomete físicamente contra el Sr. Héctor llegándolo incluso a perseguir, y en el que en todo momento, se puede apreciar como el Sr. Héctor lo que hace es retroceder, para evitar el enfrentamiento y ante la persistencia del acometimiento físico, sacar el Spray de pimienta del que disponía, a los efectos de repeler la agresión, temiendo por su vida o integridad física, siendo un medio razonable para repeler dicha agresión, incurriendo en una contradicción entre los hechos acaecidos y reflejados en la prueba, con lo manifestado en su propia declaración por el Sr. Luis Pablo en sede de juicio. Podemos observar cómo las declaraciones del Sr. Luis Pablo son contradictorias con lo que se refleja en el vídeo comentado, concurriendo en sus manifestaciones con gran desprecio hacia la verdad y con ánimo de perjudicar al Sr. Héctor, ya que, en ningún momento se coloca la bombona en el hombro, ni tampoco aprovechó el Sr. Héctor en ese momento para rociarle con el spray de pimienta, si no que, el que agrede o intenta agredir en primer lugar es el Sr. Luis Pablo, y es fundamental poner de manifiesto que, esas declaraciones las vierte en calidad de testigo-perjudicado y denunciante, y con el estatus de testigo y obligación legal a no faltar a la verdad, con lo cual, debería deducirse testimonio de particulares con la previsión legal que la ley rituaria así como el Código Penal, establece para los supuestos de falso testimonio.

Por otra parte, la versión que dio el Sr. Héctor si es veraz y se corresponde con lo realmente ocurrido el día 17 de mayo de 2025, y de ello se desprende en lo manifestado por el propio Sr. Héctor en su declaración, a preguntas del ministerio Fiscal (minuto 11:15 hasta 15:00 de la videograbación del juicio), que se corresponde exactamente con lo sucedido y captado por la cámara exterior de videovigilancia.

A mayor abundamiento, del visionado del video de la cámara del exterior de la estación de Servicio, el Sr. Luis Pablo, cuando observa el Spray de pimienta que el Sr. Héctor tiene en su mano a las 12:28 horas, éste primero gira la cabeza, y no es alcanzado plenamente por dicho aerosol.

Asentado lo anterior, es fundamental poner de relieve que, del visionado de la videograbación del juicio (minuto 16:52 hasta el 17:07) Su Señoría, respecto con la videograbación de la cámara exterior, manifiesta lo siguiente:

"Señor Héctor, de la grabación de la cámara exterior actualmente no se puede reproducir en el acto por cuanto que no contamos con un programa que permita la reproducción de las imágenes, lo hemos estado aprobando antes del inicio del juicio y no, no funciona. Por tanto, la vamos a dar por reproducida."

Sin embargo, de la lectura de la sentencia, respecto de los medios de prueba aportados al procedimiento, y concretamente de la videograbación exterior, se narra lo siguiente:

"Las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento que obran en las actuaciones están tomadas desde el ángulo de la oficina, de modo que únicamente puede verse el espacio de la zona de caja; sin que exista ninguna imagen de la parte exterior, donde habrían sucedido los hechos. Es decir, que la secuencia de los hechos no resultó registrada por las cámaras de seguridad."

Lo cual es totalmente incongruente con los medios probatorios que obran en actuaciones, ya que sí existe una videograbación de la cámara de seguridad exterior, la cual, se da por reproducida en juicio, además de ser esencial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un juicio justo con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que no ha sido valorada debidamente pese a haberla dado por reproducida, y por la que, además, recoge perfectamente el altercado acontecido entre el Sr. Héctor y el Sr. Luis Pablo, y en la que se puede apreciar, al menos para esta parte letrada, de una manera clara, cómo el sr. Héctor concurre con los requisitos exigidos en el artículo 20.4 del Código Penal sobre la legítima defensa.

Continuaba alegando error en la valoración de la prueba documental respecto de la falta de acreditación de las lesiones y la ausencia de nexo causal entre el rociado de spray y las mismas. - Sobre las lesiones que presentaba el Sr. Luis Pablo, obra en actuaciones en el atestado policial (Documento 002 de las actuaciones judiciales) (al Folio 14 del propio atestado) un parte de asistencia del servicio médico con fecha 17 de mayo de 2025, y el cual está firmado a las 13:16 horas (1 hora después de la presunta agresión) por la Doctora Justa, del servicio de atención continuada, en el que, se refleja las presuntas lesiones provocadas por su mandante. Pues bien, lo que llama poderosamente la atención a esta parte es que, 1 hora después de la presunta agresión, todavía muestre irritación en los ojos, entendiendo esta parte la inexistencia de nexo causal, o ruptura del mismo, entre el rociado del spray y la manifestación de las lesiones, al haber transcurrido 1 hora hasta que es explorado por la médico que le asistió, sin que hubiera precisado lavado de cara y ojos en la propia estación de servicio inmediatamente posterior al hecho causante, ni haya querido que fuera asistido por la ambulancia, según refirió el mismo Sr. Luis Pablo (minuto 03:41 de la videograbación del juicio). Por otra parte, del visionado del video de la cámara exterior, a las 12:28:07 horas, y momento inmediatamente posterior a la presunta agresión por el Sr. Héctor, el Sr. Luis Pablo, no muestra ningún síntoma de irritación ni molestia en la cara, de hecho se puede apreciar como se marcha tranquilamente hacia su vehículo con la bombona de gas butano en la mano y la introduce en el interior del maletero, incluso, después, según refiere en la denuncia formulada por el sr. Luis Pablo (Folio 10 del atestado policial) entra en la estación de servicio para formular una hoja de reclamación, la cual obra en actuaciones, (Folio 15 del atestado policial), y en virtud de la cual a las 12:30 horas del día de autos, y tras supuestamente haber sido rociado con el spray pimienta, redacta de su puño y letra, para aquejarse de la actuación del trabajador, el Sr. Héctor y en la que se puede inferir que no tiene ningún síntoma de ceguera ni dificultad de visión, ya que redacta la reclamación sin aparente dificultad. A mayor abundamiento, en la celebración del juicio (minuto 03:45 hasta 03:56 de la videograbación del juicio), es el propio Luis Pablo el que reconoce que tras haberle propuesto la gerente de la gasolinera llamar a la ambulancia, el mismo Sr. Luis Pablo, rechaza esta posibilidad y conduce su vehículo hasta la clínica sanitaria en la que es explorado a las 13:16 horas del día 17 de mayo de 2025, por lo tanto, es difícil tomar en consideración el hecho de que una persona que es rociada con un spray de pimienta, pueda actuar sin ningún tipo de reacción urticaria inmediata al contacto con las mucosas, tal y como se aprecia en el vídeo de la cámara externa. Tampoco los agentes apreciaron sintomatología.

Indicaba a su vez el recurrente, error o falta de valoración de la prueba documental, consistente en la falta de toma en consideración de antecedentes y otros altercados provocados por el Sr. Luis Pablo en la misma estación de servicio y con el Sr. Héctor y otros trabajadores de la misma )-.

Finalmente, señalaba la existencia de error en la valoración de la prueba documental, en la cuantificación de las lesiones por 4 días de perjuicio básico. - En el informe del IML, que obra en actuaciones (documento 017 de las actuaciones judiciales) se cuantifican las lesiones en concepto de 4 días de perjuicio básico, y en la solicitud de Responsabilidad civil se solicitan 200 € como concepto de esos 4 días de perjuicio básico, pues bien, en la actualización de las tablas del baremo para el año 2025, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 € / día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €, ya que esto supone un enriquecimiento injusto por parte de quien lo percibe.

Por último, se entendía infracción de precepto legal, por la indebida inaplicación del artículo 20.4 de eximente completa por obrar bajo legítima defensa.

Por todo lo expuesto, interesaba se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso, y por la que se absuelva de todos los cargos imputados al Sr. D. Héctor. O subsidiariamente que, en el caso de entender por parte de la Audiencia Provincial, que las actuaciones deben ser remitidas al órgano "a quo" para proceder a una nueva valoración de las pruebas y a un nuevo dictado de la Sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, y se proceda conforme a derecho, valorando los elementos que acaba de exponer.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debemos recordar sobre el error en la

valoración de la prueba y por su conexión con la vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12demarzo;ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se

señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de

cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a finde acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S de 5-2-1994). Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "En definitiva sobre esta

cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición

entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.-Señalado lo anterior, en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que considera que es autor Héctor, al resultar de la prueba practicada en el juicio oral prueba objetiva de cargo, siendo tal prueba, la declaración del denunciante Luis Pablo, así como pericial, informe forense de lesiones de 26 de agosto de 2025 (acontecimiento 26).

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada en el plenario y analizada por la Juzgadora de Instancia, se aprecia que el denunciante, a su vez denunciado, declaró que fue a comprar una bombona. Y recibió un maltrato. Había unos clientes dentro. Le dijo no voy a servirte hasta que estos clientes se vayan del local. Se quedó esperando. En el momento que compró la bombona se fue a cogerla. Tenía el hombro muy mal. Le pidió ayuda por favor. Abre el maletero y le dijo me puedes ayudar. Se quedó con el móvil. Por favor tengo prisa y tú tienes gente en el mostrador. Luego ya se acercó la mano al bolsillo. Nada no quería ayudarle. Coge la bombona. Aprovecha. Saca el spray y le da. Empezó a reírse. En el momento no se enteró de lo que pasó. Empieza lagrimillas en los ojos, le picaba. Se acercó a la encargada y dijo no puedo ver, todo me pica. ¿Quieres que llamemos a una ambulancia? Pues no. Voy a acercarme a urgencias. Coge el coche con los ojos cerrados hasta que llega a urgencias y dice no puedo ver. ¿Qué le ha pasado? Uno que me ha echado spray. Le pusieron una vacuna, le lavaron los ojos.

Por su parte el denunciado Héctor declaró que sí utilizó un spray de pimienta de defensa personal homologado y comprado en una armería. Sí lo usó contra Luis Pablo. Al haber recibido una agresión inminente porque se estaba abalanzando sobre él con intenciones claras de agredirle, él temiendo por su vida y su integridad física utilizó el spray que era el medio más adecuado para defenderse en ese momento, el cual no le impactó directamente. Falló pero sirvió para disuadirlo y que desistiera de la agresión. Cogió la bombona y la subió al coche. Después estuvo dando unas vueltas por la tienda, pidió una hoja de reclamaciones. Llevaba una bombona pero en un momento dado la soltó y se abalanzó sobre él. Después de que utilizase el spray se dirigió a la bombona sin ninguna señal de haberle afectado el spray y se dirigió al coche. En un momento dado soltó la bombona y se abalanzó sobre él. Le persiguió unos metros. Un momento antes él le dijo hijo de puta y le contestó tú y en ese momento soltó la bombona y se abalanzó sobre él.

Como es de ver el denunciado reconoció en el acto del juicio oral que utilizó el spray, que dirigió el spray al rostro de Luis Pablo, si bien, sostuvo que lo hizo para defenderse porque este se abalanzó sobre él y además afirmó que falló. En el acto del juicio oral no ofreció el denunciado mayores explicaciones sobre cómo se abalanzó Luis Pablo sobre él y por qué razón falló, refiriéndose en su recurso a estos extremos a resultas de la grabación de las cámaras de la estación de servicio que obran al acontecimiento 6 de las actuaciones y que no pudieron visionarse en el juicio oral. Sobre estas grabaciones esta Sala, al igual que la Juzgadora, no ha podido visionar la que se dice grabación del exterior por razones técnicas, pudiéndose visionar únicamente las grabaciones de la cámara interior que nada aportan sobre los hechos. En cualquier caso, se dice por el recurrente que en la grabación se observa que Luis Pablo acomete físicamente al denunciado, le persigue incluso y entonces sacó el espray para defenderse pero falló porque Luis Pablo giró la cabeza. Sin embargo, se desconoce en qué consistió ese acometimiento. Luis Pablo no portaba la bombona por lo que no pudo intentar agredirle con ella. Tampoco se dice que tuviera algo en sus manos o que si quiera levantase los brazos. No se explica cómo le persiguió. Lo que sí resulta acreditado es que el denunciado sacó el spray y lo accionó. Y aunque sostiene que falló porque giró la cabeza, el spray alcanzó los ojos de Luis Pablo lo que explicaría que girase la cabeza. Y ello resulta del parte médico del día de los hechos a las 13,11 horas, poco después de ocurrir los mismos, parte médico incorporado al atestado (acontecimiento 2), en el que se objetivó ligera irritación conjuntival bilateral y se diagnosticó reacción urticarial, así como del informe forense (acontecimiento 26) que recogió el diagnóstico cuadro de urticaria local secundaria a irritante de mucosas nebulizado y concluyó que "la descripción de irritación conjuntival bilateral en ambos globos oculares es compatible con haber sufrido irritación por contacto con irritante nebulizado (spray de gas con pimienta". En definitiva, la reacción urticarial, que evidentemente sufrió Luis Pablo es compatible sin género de dudas con la irritación debida al spray de gas pimienta. En consecuencia, ese spray que utilizó el denunciado alcanzó a Luis Pablo y le ocasionó esa reacción urticarial, lo que constituye corroboración objetiva de lo por él declarado sobre la agresión. Es irrelevante que el denunciante rehusara esperar a una ambulancia cuando una empleada de la estación de servicio le ofreció esa posibilidad como es irrelevante que pudiera el denunciante conducir hasta el centro de salud a los efectos de dudar de su testimonio porque lo cierto es que acudió inmediatamente a un centro médico donde le apreciaron esa reacción urticarial compatible con irritante nebulizado como luego explicó el forense. De la misma manera y por las mismas razones resulta irrelevante que los agentes de la Guardia Civil no apreciaran sintomatología, lo que por cierto, en ningún caso podría valorarse desde el momento en que los agentes no comparecieron como testigos en el juicio oral. En otro orden de cosas, pero relacionado ello con la verosimilitud del testimonio del denunciante resulta indiferente la mala relación existente entre ambos o la existencia de otros incidentes previos entre uno y otro a los que el atestado se refiere porque resulta acreditado el hecho de la agresión con el spray que produjo lesión que precisó de asistencia facultativa por las razones ya señaladas.

Y acreditada la agresión es el momento de analizar la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP que el recurrente considera que concurre en el presente caso al sostener que utilizó el spray de pimienta porque el denunciante se abalanzó sobre él y le persiguió.

Cabe recordar que los requisitos de la legítima defensa son: que exista una agresión ilegítima y no concurra provocación previa por parte del que se defiende (requisitos primero y tercero de los exigidos por el artículo 20.4º del Código Penal )y proporcionalidad o necesidad racional del medio empleado para repelerla (requisito segundo). Para cualquier apreciación de la eximente, completa o incompleta, se exige la existencia de una agresión ilegítima, que ha de ser objetiva, real, injustificada y actual o inminente, aunque aún no se haya iniciado. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, ponderación que habrá de realizarse desde una perspectiva ex ante. Cuando falta la proporcionalidad de los medios, se trata de un exceso intensivo o propio, que no impide la aplicación de la eximente incompleta ( SSTS 29-1-1998, 9-12-1999, 6-10-1999, 24-2-2000 y 19-3-2001) que no debe confundirse con la falta de necesidad de la defensa; la necesidad de la defensa se considera esencial para la aplicación de la eximente tanto completa como incompleta, y su falta conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa . En cualquier caso, el requisito que siempre tiene que estar presente es el de la agresión ilegítima, sin la cual no puede hablarse de legítima defensa completa ni incompleta.

En referencia la legitima defensa la STS 434/2020, de 9 de septiembre señala: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal ,son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo ,entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ).(...).

Dicho lo anterior, de la prueba practicada en el plenario no puede concluirse que mediara una agresión ilegítima proveniente del denunciante. El denunciado ha sostenido que se abalanzó sobre él y le persiguió y no se ha podido visionar la grabación del exterior de la estación de servicio como se indicaba anteriormente. No obstante ello, y suponiendo que efectivamente el denunciante se abalanzara o acometiera físicamente y le persiguiera, como quiera que no consta acreditado que lo hiciera, en su caso, portando instrumento en las manos o blandiendo los brazos, por ejemplo, no es posible concluir que ello constituya una agresión real, inminente e ilegítima de la que se derivase una necesidad de defensa por parte del denunciado quien tenía otras alternativas como introducirse en el establecimiento, resultando en todo caso desproporcionado el empleo del spray de pimienta. Por lo que no concurre la eximente completa o incompleta que se solicita por no resultar acreditada una agresión ilegítima.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que

existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere al delito leve de lesiones por el que se condena al denunciado recurrente, debiendo resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Por último, decir que la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por concurrir todos los elementos del mismo.

CUARTO.-Responsabilidad civil.

El recurrente aludía en su recurso a error en la valoración de prueba documental, si bien no existe error alguno toda vez que el informe forense consideraba 4 días de perjuicio básico para la curación de las lesiones y es lo que la Juzgadora valoró, de modo que realmente lo que el recurrente manifestó en su recurso es su oposición al cálculo de la indemnización que se fija, a saber, 200 euros por los 4 días de perjuicio básico a razón de 50 euros por día, cuando, decía el recurrente, según establece el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el día de perjuicio personal básico está cuantificado en 38,10 €/día, por lo tanto, la Responsabilidad Civil ex delito, debería haberse cuantificado en 152,40 € y no en 200 €.

Sobre este particular debe recordarse que el Baremo de la Ley 35/2015 es de carácter meramente orientativo en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios causados por delitos dolosos. En realidad, tal Ley es una modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre cuyo art. 32 señala "Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley". Su aplicación estricta a otros ámbitos por tanto no viene impuesta legalmente y su aplicación meramente orientadora al ámbito de la indemnización por daños dolosos ha sido respaldada por la Jurisprudencia. En este caso, la Juzgadora hace aplicación del baremo, pero teniendo en cuenta que la jurisprudencia aplica un incremento del 30% cuando se acude al baremo por tratarse de delitos dolosos, la concedida por la Juzgadora se ajustaría a este porcentaje de incremento, por lo que considera la Sala correcta la indemnización otorgada.

QUINTO-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Héctor, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Javier Mercé Borrás, en nombre y representación de Héctor, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025 por la Juez de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, en el Juicio por Delito Leve nº 29/25, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Olga Álvarez Peña, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Javier Mercé Borrás, en nombre y representación de Héctor, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2025 por la Juez de la Sección Civil y de Instrucción Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Lerma, en el Juicio por Delito Leve nº 29/25, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Olga Álvarez Peña, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

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