Sentencia Penal 146/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 146/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 28/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100134

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:381

Núm. Roj: SAP BU 381:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 28/2026

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA (BURGOS)

JUICIO DE DELITO LEVE Nº 2-2026

S E N T E N C I A nº 146/2026

En Burgos, a 20 de abril de 2026.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, la causa procedente de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMAseguida por DELITO LEVE DE AMENAZAS,en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO y, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

PRIMERO.- El Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA sedictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2026 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.-." Quedó acreditado y así se declara que sobre las 12:41 horas del día 7 de diciembre de 2025 se produjo una llamada telefónica entre Alvaro y Jesus Miguel.

No ha quedado acreditado que fuera Jesus Miguel quien emitiera la llamada hacia Alvaro.

No ha quedado acreditado que sobre las 12:41 horas del día 7 de diciembre de 2025 Jesus Miguel se dirigiera por vía telefónica a Alvaro con la expresión "si viene aquí tu hijo, lo mato. Y a ti también".

No ha quedado acreditado que sobre las 13 horas del día 7 de diciembre de 2025 Jesus Miguel se dirigiera por vía telefónica a Alvaro con la expresión "las amenazas son reales".".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia indicada acuerda textualmente lo que sigue:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente con todos los pronunciamientos favorables a Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alvaro-denunciante-, alegando como motivos errores procesales; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, que se opusieron al recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a D. Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia. La sentencia llega a tal conclusión considerando que existieron versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que los medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos de parte quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos, y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le volvió a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, quién manifestó que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. No se consideran verosímiles ninguna de las dos versiones, por no ser sus testimonios fiables, a lo que hay que unir la litigiosidad que existe entre ambas familias por violencia de género denunciada por la hija de Jesus Miguel y en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos. A ello hay que añadir la denuncia tardía de los hechos, las contradicciones de la tesis del denunciante, y la prueba documental impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante, pareciendo que fueron llamadas salientes.

Dicha sentencia se recurrepor el denunciante Alvaro, alegando como motivos:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. Manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones.

- en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Existe suficiente prueba sobre la realidad de los hechos ocurridos, y en el presenta caso Su Señoría "a quo" dictó con anterioridad una resolución, en los autos Diligencias Previas nº 212/2025 que se siguen en dicho Juzgado, en la cual se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando a Alvaro por un presunto delito de amenazas precisamente por los hechos que se han enjuiciado en el caso que nos ocupa.

-en tercer lugar, se vulneró el derecho a la prueba, por cuanto se impidió al recurrente la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro. No se tuvo en cuenta la testifical de Blas que ratifica que efectivamente la llamada existió y con el contenido denunciado, y se presenta una testigo, hija del denunciado, que no estuvo presente en las llamadas, y por ello debería de haberse deducido el correspondiente testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio. Como existen las diligencias previas 212/2025 los hechos probados se redactan en una forma que no se corresponde con la acreditado para evitar contradicciones con aquellos. No se dijo por parte del denunciado desde el primer momento que estuviera acompañado por su hija Alicia. Y, al contrario, el acusado manifestó que es posible que la llamada le hiciera su hija Alicia, lo cual supone un reconocimiento de los hechos. Por otra parte, en la denuncia formulada por el denunciado no aparece ningún momento Alicia y si su hija Carla y ello es signo evidente de qué está faltando la verdad, al contrario que el denunciante que siempre manifestó que estuvo presente su hijo Blas. Los hechos se sitúan interesadamente por el denunciado y su hijo el día 6 pero realmente fueron el día 7. Y lo que ocurre es que tanto el denunciado como su hija quieren confundir y tergiversar estos hechos a los efectos de mantener una imputación de las diligencias previas 212/ 2025 en los que se ha denunciado a Celso, por llamadas que realmente hacen ellos.

Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

El denunciado se opone al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Analizaremos en una secuencia lógica los motivos de impugnación alegados, ya que la hipotética estimación de las infracciones procesales denunciadas podría dar lugar a la posible nulidad de la sentencia y/o juicio, siendo innecesario, por tanto, entrar en el fondo. Ya de entrada podemos afirmar que el fundamento que subyace en todos los motivos del recurso es la disconformidad del denunciante con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Antes de nada, procede circunscribir los hechos a los que refiere la presente controversia a las amenazas que el denunciante Alvaro manifiesta haber recibido de su consuegro o ex consuegro Jesus Miguel, vía telefónica y en los días que se indican en el relato de hechos probados, quedando al margen de este procedimiento otros supuestos hechos que pudieron haber ocurrido entre denunciante y denunciado o que implican a los respectivos hijos de unos y otros o sus hermanos, implicados todos ellos en un proceso de violencia de género qué enfrenta a ambas familias.

I. El recurrenteconsidera que si hubieran infringido las normas procesales al haberse dictado la sentencia por un Tribunal manifiestamente incompetente, que nunca tuvo que aceptar la inhibición acordada por el Tribunal de instancia de Medina de Rioseco e igualmente considera infringido su derecho a la prueba. En ambos casos, se considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. En primer lugar, manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones. Y, en segundo lugar, se impidió a esta parte la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia que se siguió para la celebración del juicio, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro.

II. Visionado el juicio se pudo comprobar,como al contrario de lo manifestado por el abogado recurrente, la juez sí que resolvió sobre la cuestión de competencia planteada de forma extemporánea en el acto del juicio, manifestando que el denunciante debía tener conocimiento de la inhibición acordada por el juzgado de Medina de Rioseco, y que en todo caso procedía la competencia del juzgado de Lerma, desde el momento en que un elemento del tipo había sido ejecutado en dicho partido judicial.

III.Como es de sobra conocido, y así se desprende del artículo 790 de la LECr, al que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, para que la infracción de las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto no puedan ser subsanadas éstas en la segunda instancia, es necesario que causen indefensión al recurrente, y además se deben de citarse las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en un momento en el que ya fuera imposible la reclamación. Resumidas las posiciones de las partes, puede afirmarse que no existe la infracción de ninguna normas o garantías procesales, que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia o del juicio,por haber causado indefensión. Al respecto hemos de recordarque el artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julio ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".

El motivo va a ser desestimado, por cuanto ninguna indefensión se le ha causado al recurrente por el hecho de haberse celebrado el juicio por delito leve en el partido judicial de Lerma, o al menos esta indefensión no se hubiera identificado por parte del recurrente, que se limita a decir que el juicio se ha celebrado en un partido judicial que no es el debido y como es sabido no vale solo con la infracción de la norma procesal. En primer lugar, cabe decir que la que el cuestionamiento de la competencia se produce en un momento procesal inoportuno qué es en la celebración del juicio por delito leve, que es un procedimiento sencillo que ni siquiera tiene el trámite de cuestiones previas ( artículo 969ª LECr) , y en el que necesariamente las cuestiones de competencia se han tenido que resolver con anterioridad ( art.965 LECr) , y que parece poco probable que una persona que pide la celebración del juicio a través de videoconferencia, y qué ha formulado una denuncia en Medina de Rioseco, no haya tenido conocimiento con anterioridad de la inhibición acordada por este último Tribunal a favor del de Lerma, con independencia de que conste o no notificación formal. Y, por otra parte, no parece desacertado el criterio adoptado por la juez a quo cuando resuelve la cuestión planteada por el abogado recurrente al respecto de la competencia, manifestando que en cualquier caso un elemento del tipo se hubiera producido en el partido judicial de Lerma, que sería la emisión de la llamada con el presunto contenido amenazante. Según establece el artículo 14 de la LECr en su apartado segundo, será competente para la instrucción de las causas el juez del partido en el que el delito se hubiera cometido, el -forum comisi delicti: "para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en el que el delito se hubiese cometido". Y es el artículo 15 del mismo texto legal el que proporciona otros fueron alternativos para el supuesto de que no conste el lugar en que se haya cometido un delito, estableciendo que "serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2.º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3.º El de la residencia del reo presunto. 4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición de este y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados".

Cueto es que a los efectos de resolución de las cuestiones de competenciaes reiterada la jurisprudencia que nos dice (por todas STS 29 de enero de 2026) que "Generalmente en los delitos de injurias, calumnias y amenazasvía telefónica o internet, esta Sala viene resolviendo las cuestionescompetenciales suscitadas a favor del Juez del domicilio de los ofendidos perjudicados y lugar donde perciben las ofensas, amenazas o coacciones los mismos, considerando por tanto el conocimiento por parte de estos como un elemento del tipo, partiendo de que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario". Pero no es menos cierto que en este caso la controversia se plantea en un momento en el que ya se ha decidido al respecto de la competencia, existiendo una resolución judicial firme al respecto que no ha sido recurrida, no ya por el denunciante, sino por el Ministerio fiscal que ha intervenir en las mismas, y que ninguna indefensión se le causa al recurrente por la celebración del juicio en el partido judicial de Lerma. Y ya finalmente hay que decir que este último partido judicial no es extraño a los hechos, sino que es donde se ha emitido la llamada con el presunto contenido amenazante y que, en la actualidad, producto de importante movilidad espacial que hay en los ciudadanos, y de los medios tecnológicos utilizados para la comisión de los delitos, no existe un fueros únicos o absolutos sino alternativos.

IV. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a la denegación de la exhibición del documento a través del sistema de videoconferencia,cabe manifestar que las nuevas tecnologías son imprescindibles en la actualidad en la Administración de Justicia, y existe el deber de su utilización, pero todo tiene un límite y en este caso si él denunciante pretendía hacerse valer una prueba documental para el acto del juicio distinta a la que constaba en el atestado, lo pudo haber hecho llegar a través de estas mismas tecnologías al juzgado donde esa iba a celebrar el juicio. En todo caso no era esta una prueba importante o determinante para la resolución del litigio, ya que solo acreditaría la realización de las llamadas, pero no su contenido, y vistas las manifestaciones de las partes en el acto del juicio y el propio contenido del recurso se puede afirmar que la litigiosidad existente entre las partes trasciende en mucho a lo que es objeto de enjuiciamiento. Y además el Juzgador sí que ha valorado una prueba documental, tal y como se desprende de su razonamiento, que es lo que obra en el atestado, que se elaboró a raíz de la denuncia del recurrente y argumenta "Finalmente, obra en el atestado la captura de pantalla del registro de llamadas habidas en el teléfono del denunciante (Anexo I). Se trata de un documento cuyo contenido fue contrastado con la defensa del investigado al inicio de la vista. En esta captura puede verse cómo un contacto registrado como " Augusto" y que, según el propio denunciante se corresponde con Jesus Miguel (pues lo llaman así en la familia), consta una llamada el día 6 de diciembre y 4 llamadas el día 7; sin embargo, según cabe interpretar del icono situado a la izquierda de este registro (un auricular de teléfono con una pequeña flecha en sentido ascendente), parece que las llamadas "salieron" del teléfono del denunciante. Es decir, no se trataría entonces de llamadas efectuadas por el tal Augusto al denunciante, sino a la inversa; lo cual coincidiría con la versión del denunciado de que fue él quien recibió las llamadas del denunciante aquel día y, según su versión, fue el denunciante quien lo habría amenazado de muerte a él tal y como sostuvo en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil (y que dio lugar después al segundo proceso penal en que se halla investigado el hoy denunciante)".

En cualquier caso, consideramos que no se ha causado ninguna indefensión por cuanto cómo es bien sabido el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un carácter absoluto, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas que considere oportuno. El art. 24, apartado 2º de la Constitución Española establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y no, por tanto, de todas las propuestas. El derecho a la prueba según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales Ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia ( STC 52/1989) declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas ( STC 22/1990, de 15-febrero). Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional, no debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. Sentencias de 7 de diciembre de 1983, 20 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1990, 30 de octubre de 1991, 12 y 25 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994).

TERCERO..-El recurrente pide la nulidad por muchas causas, y no claramente contra la sentencia absolutoria.

I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 976 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en un juicio por delito leve será apelable en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, y el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. Partiendo del hecho de que el recurso se fundamenta en el error padecido en la valoración de la prueba,la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio.

CUARTO.- En cualquier caso, tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Lo que pretende el recurrente en su recurso es que se realice una valoración de la prueba distinta para realizada por la juzgadora, qué es la que más le conviene.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargo y cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que el órgano de enjuiciamiento ha considerado que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y lo ha hecho, tras una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada.Otra cosa es que la valoración de la prueba no favorezca la tesis del denunciante

El órgano de enjuiciamiento ha considerado, con buen criterio, que procede el dictado de una sentencia absolutoria por cuantoexisten versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que las medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos, quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le había vuelto a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, que ratifica esta versión de los hechos, y manifiesta que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, el acusado Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el hoy denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. A la vista de estas declaraciones contradictorias, y teniendo en cuenta además que ambas declaraciones de denunciante y de denunciado resultaron un tanto erráticas, en ocasiones imprecisas, elusivas de detalles concretos, sin naturalidad y seguridad, que no se consideran verosímiles.Además, los dos testigos son de parte, y ambas partes se encuentran inmersas en sendos procesos penales relacionados con la violencia de género en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos, y en los que figura como víctima la hija de acusado - Carla-, por lo que las declaraciones no son fiables. Otro elemento que le resta credibilidad a la versión del denunciante es la denuncia tardía, ya que ocurridos los hechos el día 7 de diciembre de 2026, y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2026 que el denunciante acudió a la Guardia Civil a interponer la denuncia, lo cual se contradice con el miedo que experimentaron tanto el denunciante Alvaro como su hijo Landelino. Y aunque Alvaro quiso desligar su denuncia de la interpuesta por Carla contra su hijo Celso, fue contradicho por su otro hijo Blas, que indicó que interpusieron esta denuncia a la vista de que la otra parte los había denunciado a ellos (a su familia). Y no hace llegar a otra conclusión la prueba documental aportada por el denunciante en el atestado, impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante en el que aparece un contacto registrado como Augusto, pero que según el denunciante es Jesus Miguel, con una llamada el día 6 de diciembre y cuatro llamadas al día 7, que parece fueron llamadas salientes y no a la inversa y que en todo caso no constaría el contenido de las llamadas.

En definitiva, consideramos que la juez explica de forma suficiente el por qué la declaración de la víctima y la testifical aportada por su parte no resultan creíbles a los efectos de acreditar la autoría de las amenazas denunciadas, y es que resultan totalmente controvertidas por la versión del denunciado, que lo apoya también en sus propios medios de prueba. Y en cualquier caso argumenta que son tan malas las relaciones que existen entre las partes, fruto del proceso de violencia de género en el que están inmersos los respectivos hijos, que la credibilidad de sus versiones tiene que ser puesta necesariamente en entredicho. Y por último cabe decir que nada habría aportado el registro de llamadas, ni el que consta unido en el atestado, ni cualquier otro que pudiera aportar el denunciante, por cuanto se limitan a acreditar la realización de las llamadas pero nunca su contenido.

CUARTO. -Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO, contra sentencia 4/2026 dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en los autos de delito leve 2/2026 por el Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA,y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA sedictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2026 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.-." Quedó acreditado y así se declara que sobre las 12:41 horas del día 7 de diciembre de 2025 se produjo una llamada telefónica entre Alvaro y Jesus Miguel.

No ha quedado acreditado que fuera Jesus Miguel quien emitiera la llamada hacia Alvaro.

No ha quedado acreditado que sobre las 12:41 horas del día 7 de diciembre de 2025 Jesus Miguel se dirigiera por vía telefónica a Alvaro con la expresión "si viene aquí tu hijo, lo mato. Y a ti también".

No ha quedado acreditado que sobre las 13 horas del día 7 de diciembre de 2025 Jesus Miguel se dirigiera por vía telefónica a Alvaro con la expresión "las amenazas son reales".".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia indicada acuerda textualmente lo que sigue:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente con todos los pronunciamientos favorables a Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alvaro-denunciante-, alegando como motivos errores procesales; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, que se opusieron al recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a D. Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia. La sentencia llega a tal conclusión considerando que existieron versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que los medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos de parte quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos, y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le volvió a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, quién manifestó que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. No se consideran verosímiles ninguna de las dos versiones, por no ser sus testimonios fiables, a lo que hay que unir la litigiosidad que existe entre ambas familias por violencia de género denunciada por la hija de Jesus Miguel y en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos. A ello hay que añadir la denuncia tardía de los hechos, las contradicciones de la tesis del denunciante, y la prueba documental impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante, pareciendo que fueron llamadas salientes.

Dicha sentencia se recurrepor el denunciante Alvaro, alegando como motivos:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. Manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones.

- en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Existe suficiente prueba sobre la realidad de los hechos ocurridos, y en el presenta caso Su Señoría "a quo" dictó con anterioridad una resolución, en los autos Diligencias Previas nº 212/2025 que se siguen en dicho Juzgado, en la cual se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando a Alvaro por un presunto delito de amenazas precisamente por los hechos que se han enjuiciado en el caso que nos ocupa.

-en tercer lugar, se vulneró el derecho a la prueba, por cuanto se impidió al recurrente la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro. No se tuvo en cuenta la testifical de Blas que ratifica que efectivamente la llamada existió y con el contenido denunciado, y se presenta una testigo, hija del denunciado, que no estuvo presente en las llamadas, y por ello debería de haberse deducido el correspondiente testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio. Como existen las diligencias previas 212/2025 los hechos probados se redactan en una forma que no se corresponde con la acreditado para evitar contradicciones con aquellos. No se dijo por parte del denunciado desde el primer momento que estuviera acompañado por su hija Alicia. Y, al contrario, el acusado manifestó que es posible que la llamada le hiciera su hija Alicia, lo cual supone un reconocimiento de los hechos. Por otra parte, en la denuncia formulada por el denunciado no aparece ningún momento Alicia y si su hija Carla y ello es signo evidente de qué está faltando la verdad, al contrario que el denunciante que siempre manifestó que estuvo presente su hijo Blas. Los hechos se sitúan interesadamente por el denunciado y su hijo el día 6 pero realmente fueron el día 7. Y lo que ocurre es que tanto el denunciado como su hija quieren confundir y tergiversar estos hechos a los efectos de mantener una imputación de las diligencias previas 212/ 2025 en los que se ha denunciado a Celso, por llamadas que realmente hacen ellos.

Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

El denunciado se opone al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Analizaremos en una secuencia lógica los motivos de impugnación alegados, ya que la hipotética estimación de las infracciones procesales denunciadas podría dar lugar a la posible nulidad de la sentencia y/o juicio, siendo innecesario, por tanto, entrar en el fondo. Ya de entrada podemos afirmar que el fundamento que subyace en todos los motivos del recurso es la disconformidad del denunciante con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Antes de nada, procede circunscribir los hechos a los que refiere la presente controversia a las amenazas que el denunciante Alvaro manifiesta haber recibido de su consuegro o ex consuegro Jesus Miguel, vía telefónica y en los días que se indican en el relato de hechos probados, quedando al margen de este procedimiento otros supuestos hechos que pudieron haber ocurrido entre denunciante y denunciado o que implican a los respectivos hijos de unos y otros o sus hermanos, implicados todos ellos en un proceso de violencia de género qué enfrenta a ambas familias.

I. El recurrenteconsidera que si hubieran infringido las normas procesales al haberse dictado la sentencia por un Tribunal manifiestamente incompetente, que nunca tuvo que aceptar la inhibición acordada por el Tribunal de instancia de Medina de Rioseco e igualmente considera infringido su derecho a la prueba. En ambos casos, se considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. En primer lugar, manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones. Y, en segundo lugar, se impidió a esta parte la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia que se siguió para la celebración del juicio, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro.

II. Visionado el juicio se pudo comprobar,como al contrario de lo manifestado por el abogado recurrente, la juez sí que resolvió sobre la cuestión de competencia planteada de forma extemporánea en el acto del juicio, manifestando que el denunciante debía tener conocimiento de la inhibición acordada por el juzgado de Medina de Rioseco, y que en todo caso procedía la competencia del juzgado de Lerma, desde el momento en que un elemento del tipo había sido ejecutado en dicho partido judicial.

III.Como es de sobra conocido, y así se desprende del artículo 790 de la LECr, al que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, para que la infracción de las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto no puedan ser subsanadas éstas en la segunda instancia, es necesario que causen indefensión al recurrente, y además se deben de citarse las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en un momento en el que ya fuera imposible la reclamación. Resumidas las posiciones de las partes, puede afirmarse que no existe la infracción de ninguna normas o garantías procesales, que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia o del juicio,por haber causado indefensión. Al respecto hemos de recordarque el artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julio ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".

El motivo va a ser desestimado, por cuanto ninguna indefensión se le ha causado al recurrente por el hecho de haberse celebrado el juicio por delito leve en el partido judicial de Lerma, o al menos esta indefensión no se hubiera identificado por parte del recurrente, que se limita a decir que el juicio se ha celebrado en un partido judicial que no es el debido y como es sabido no vale solo con la infracción de la norma procesal. En primer lugar, cabe decir que la que el cuestionamiento de la competencia se produce en un momento procesal inoportuno qué es en la celebración del juicio por delito leve, que es un procedimiento sencillo que ni siquiera tiene el trámite de cuestiones previas ( artículo 969ª LECr) , y en el que necesariamente las cuestiones de competencia se han tenido que resolver con anterioridad ( art.965 LECr) , y que parece poco probable que una persona que pide la celebración del juicio a través de videoconferencia, y qué ha formulado una denuncia en Medina de Rioseco, no haya tenido conocimiento con anterioridad de la inhibición acordada por este último Tribunal a favor del de Lerma, con independencia de que conste o no notificación formal. Y, por otra parte, no parece desacertado el criterio adoptado por la juez a quo cuando resuelve la cuestión planteada por el abogado recurrente al respecto de la competencia, manifestando que en cualquier caso un elemento del tipo se hubiera producido en el partido judicial de Lerma, que sería la emisión de la llamada con el presunto contenido amenazante. Según establece el artículo 14 de la LECr en su apartado segundo, será competente para la instrucción de las causas el juez del partido en el que el delito se hubiera cometido, el -forum comisi delicti: "para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en el que el delito se hubiese cometido". Y es el artículo 15 del mismo texto legal el que proporciona otros fueron alternativos para el supuesto de que no conste el lugar en que se haya cometido un delito, estableciendo que "serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2.º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3.º El de la residencia del reo presunto. 4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición de este y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados".

Cueto es que a los efectos de resolución de las cuestiones de competenciaes reiterada la jurisprudencia que nos dice (por todas STS 29 de enero de 2026) que "Generalmente en los delitos de injurias, calumnias y amenazasvía telefónica o internet, esta Sala viene resolviendo las cuestionescompetenciales suscitadas a favor del Juez del domicilio de los ofendidos perjudicados y lugar donde perciben las ofensas, amenazas o coacciones los mismos, considerando por tanto el conocimiento por parte de estos como un elemento del tipo, partiendo de que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario". Pero no es menos cierto que en este caso la controversia se plantea en un momento en el que ya se ha decidido al respecto de la competencia, existiendo una resolución judicial firme al respecto que no ha sido recurrida, no ya por el denunciante, sino por el Ministerio fiscal que ha intervenir en las mismas, y que ninguna indefensión se le causa al recurrente por la celebración del juicio en el partido judicial de Lerma. Y ya finalmente hay que decir que este último partido judicial no es extraño a los hechos, sino que es donde se ha emitido la llamada con el presunto contenido amenazante y que, en la actualidad, producto de importante movilidad espacial que hay en los ciudadanos, y de los medios tecnológicos utilizados para la comisión de los delitos, no existe un fueros únicos o absolutos sino alternativos.

IV. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a la denegación de la exhibición del documento a través del sistema de videoconferencia,cabe manifestar que las nuevas tecnologías son imprescindibles en la actualidad en la Administración de Justicia, y existe el deber de su utilización, pero todo tiene un límite y en este caso si él denunciante pretendía hacerse valer una prueba documental para el acto del juicio distinta a la que constaba en el atestado, lo pudo haber hecho llegar a través de estas mismas tecnologías al juzgado donde esa iba a celebrar el juicio. En todo caso no era esta una prueba importante o determinante para la resolución del litigio, ya que solo acreditaría la realización de las llamadas, pero no su contenido, y vistas las manifestaciones de las partes en el acto del juicio y el propio contenido del recurso se puede afirmar que la litigiosidad existente entre las partes trasciende en mucho a lo que es objeto de enjuiciamiento. Y además el Juzgador sí que ha valorado una prueba documental, tal y como se desprende de su razonamiento, que es lo que obra en el atestado, que se elaboró a raíz de la denuncia del recurrente y argumenta "Finalmente, obra en el atestado la captura de pantalla del registro de llamadas habidas en el teléfono del denunciante (Anexo I). Se trata de un documento cuyo contenido fue contrastado con la defensa del investigado al inicio de la vista. En esta captura puede verse cómo un contacto registrado como " Augusto" y que, según el propio denunciante se corresponde con Jesus Miguel (pues lo llaman así en la familia), consta una llamada el día 6 de diciembre y 4 llamadas el día 7; sin embargo, según cabe interpretar del icono situado a la izquierda de este registro (un auricular de teléfono con una pequeña flecha en sentido ascendente), parece que las llamadas "salieron" del teléfono del denunciante. Es decir, no se trataría entonces de llamadas efectuadas por el tal Augusto al denunciante, sino a la inversa; lo cual coincidiría con la versión del denunciado de que fue él quien recibió las llamadas del denunciante aquel día y, según su versión, fue el denunciante quien lo habría amenazado de muerte a él tal y como sostuvo en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil (y que dio lugar después al segundo proceso penal en que se halla investigado el hoy denunciante)".

En cualquier caso, consideramos que no se ha causado ninguna indefensión por cuanto cómo es bien sabido el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un carácter absoluto, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas que considere oportuno. El art. 24, apartado 2º de la Constitución Española establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y no, por tanto, de todas las propuestas. El derecho a la prueba según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales Ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia ( STC 52/1989) declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas ( STC 22/1990, de 15-febrero). Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional, no debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. Sentencias de 7 de diciembre de 1983, 20 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1990, 30 de octubre de 1991, 12 y 25 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994).

TERCERO..-El recurrente pide la nulidad por muchas causas, y no claramente contra la sentencia absolutoria.

I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 976 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en un juicio por delito leve será apelable en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, y el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. Partiendo del hecho de que el recurso se fundamenta en el error padecido en la valoración de la prueba,la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio.

CUARTO.- En cualquier caso, tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Lo que pretende el recurrente en su recurso es que se realice una valoración de la prueba distinta para realizada por la juzgadora, qué es la que más le conviene.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargo y cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que el órgano de enjuiciamiento ha considerado que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y lo ha hecho, tras una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada.Otra cosa es que la valoración de la prueba no favorezca la tesis del denunciante

El órgano de enjuiciamiento ha considerado, con buen criterio, que procede el dictado de una sentencia absolutoria por cuantoexisten versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que las medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos, quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le había vuelto a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, que ratifica esta versión de los hechos, y manifiesta que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, el acusado Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el hoy denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. A la vista de estas declaraciones contradictorias, y teniendo en cuenta además que ambas declaraciones de denunciante y de denunciado resultaron un tanto erráticas, en ocasiones imprecisas, elusivas de detalles concretos, sin naturalidad y seguridad, que no se consideran verosímiles.Además, los dos testigos son de parte, y ambas partes se encuentran inmersas en sendos procesos penales relacionados con la violencia de género en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos, y en los que figura como víctima la hija de acusado - Carla-, por lo que las declaraciones no son fiables. Otro elemento que le resta credibilidad a la versión del denunciante es la denuncia tardía, ya que ocurridos los hechos el día 7 de diciembre de 2026, y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2026 que el denunciante acudió a la Guardia Civil a interponer la denuncia, lo cual se contradice con el miedo que experimentaron tanto el denunciante Alvaro como su hijo Landelino. Y aunque Alvaro quiso desligar su denuncia de la interpuesta por Carla contra su hijo Celso, fue contradicho por su otro hijo Blas, que indicó que interpusieron esta denuncia a la vista de que la otra parte los había denunciado a ellos (a su familia). Y no hace llegar a otra conclusión la prueba documental aportada por el denunciante en el atestado, impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante en el que aparece un contacto registrado como Augusto, pero que según el denunciante es Jesus Miguel, con una llamada el día 6 de diciembre y cuatro llamadas al día 7, que parece fueron llamadas salientes y no a la inversa y que en todo caso no constaría el contenido de las llamadas.

En definitiva, consideramos que la juez explica de forma suficiente el por qué la declaración de la víctima y la testifical aportada por su parte no resultan creíbles a los efectos de acreditar la autoría de las amenazas denunciadas, y es que resultan totalmente controvertidas por la versión del denunciado, que lo apoya también en sus propios medios de prueba. Y en cualquier caso argumenta que son tan malas las relaciones que existen entre las partes, fruto del proceso de violencia de género en el que están inmersos los respectivos hijos, que la credibilidad de sus versiones tiene que ser puesta necesariamente en entredicho. Y por último cabe decir que nada habría aportado el registro de llamadas, ni el que consta unido en el atestado, ni cualquier otro que pudiera aportar el denunciante, por cuanto se limitan a acreditar la realización de las llamadas pero nunca su contenido.

CUARTO. -Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO, contra sentencia 4/2026 dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en los autos de delito leve 2/2026 por el Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA,y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a D. Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia. La sentencia llega a tal conclusión considerando que existieron versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que los medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos de parte quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos, y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le volvió a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, quién manifestó que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. No se consideran verosímiles ninguna de las dos versiones, por no ser sus testimonios fiables, a lo que hay que unir la litigiosidad que existe entre ambas familias por violencia de género denunciada por la hija de Jesus Miguel y en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos. A ello hay que añadir la denuncia tardía de los hechos, las contradicciones de la tesis del denunciante, y la prueba documental impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante, pareciendo que fueron llamadas salientes.

Dicha sentencia se recurrepor el denunciante Alvaro, alegando como motivos:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. Manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones.

- en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Existe suficiente prueba sobre la realidad de los hechos ocurridos, y en el presenta caso Su Señoría "a quo" dictó con anterioridad una resolución, en los autos Diligencias Previas nº 212/2025 que se siguen en dicho Juzgado, en la cual se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando a Alvaro por un presunto delito de amenazas precisamente por los hechos que se han enjuiciado en el caso que nos ocupa.

-en tercer lugar, se vulneró el derecho a la prueba, por cuanto se impidió al recurrente la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro. No se tuvo en cuenta la testifical de Blas que ratifica que efectivamente la llamada existió y con el contenido denunciado, y se presenta una testigo, hija del denunciado, que no estuvo presente en las llamadas, y por ello debería de haberse deducido el correspondiente testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio. Como existen las diligencias previas 212/2025 los hechos probados se redactan en una forma que no se corresponde con la acreditado para evitar contradicciones con aquellos. No se dijo por parte del denunciado desde el primer momento que estuviera acompañado por su hija Alicia. Y, al contrario, el acusado manifestó que es posible que la llamada le hiciera su hija Alicia, lo cual supone un reconocimiento de los hechos. Por otra parte, en la denuncia formulada por el denunciado no aparece ningún momento Alicia y si su hija Carla y ello es signo evidente de qué está faltando la verdad, al contrario que el denunciante que siempre manifestó que estuvo presente su hijo Blas. Los hechos se sitúan interesadamente por el denunciado y su hijo el día 6 pero realmente fueron el día 7. Y lo que ocurre es que tanto el denunciado como su hija quieren confundir y tergiversar estos hechos a los efectos de mantener una imputación de las diligencias previas 212/ 2025 en los que se ha denunciado a Celso, por llamadas que realmente hacen ellos.

Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

El denunciado se opone al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Analizaremos en una secuencia lógica los motivos de impugnación alegados, ya que la hipotética estimación de las infracciones procesales denunciadas podría dar lugar a la posible nulidad de la sentencia y/o juicio, siendo innecesario, por tanto, entrar en el fondo. Ya de entrada podemos afirmar que el fundamento que subyace en todos los motivos del recurso es la disconformidad del denunciante con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Antes de nada, procede circunscribir los hechos a los que refiere la presente controversia a las amenazas que el denunciante Alvaro manifiesta haber recibido de su consuegro o ex consuegro Jesus Miguel, vía telefónica y en los días que se indican en el relato de hechos probados, quedando al margen de este procedimiento otros supuestos hechos que pudieron haber ocurrido entre denunciante y denunciado o que implican a los respectivos hijos de unos y otros o sus hermanos, implicados todos ellos en un proceso de violencia de género qué enfrenta a ambas familias.

I. El recurrenteconsidera que si hubieran infringido las normas procesales al haberse dictado la sentencia por un Tribunal manifiestamente incompetente, que nunca tuvo que aceptar la inhibición acordada por el Tribunal de instancia de Medina de Rioseco e igualmente considera infringido su derecho a la prueba. En ambos casos, se considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. En primer lugar, manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones. Y, en segundo lugar, se impidió a esta parte la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia que se siguió para la celebración del juicio, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro.

II. Visionado el juicio se pudo comprobar,como al contrario de lo manifestado por el abogado recurrente, la juez sí que resolvió sobre la cuestión de competencia planteada de forma extemporánea en el acto del juicio, manifestando que el denunciante debía tener conocimiento de la inhibición acordada por el juzgado de Medina de Rioseco, y que en todo caso procedía la competencia del juzgado de Lerma, desde el momento en que un elemento del tipo había sido ejecutado en dicho partido judicial.

III.Como es de sobra conocido, y así se desprende del artículo 790 de la LECr, al que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, para que la infracción de las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto no puedan ser subsanadas éstas en la segunda instancia, es necesario que causen indefensión al recurrente, y además se deben de citarse las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en un momento en el que ya fuera imposible la reclamación. Resumidas las posiciones de las partes, puede afirmarse que no existe la infracción de ninguna normas o garantías procesales, que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia o del juicio,por haber causado indefensión. Al respecto hemos de recordarque el artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julio ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".

El motivo va a ser desestimado, por cuanto ninguna indefensión se le ha causado al recurrente por el hecho de haberse celebrado el juicio por delito leve en el partido judicial de Lerma, o al menos esta indefensión no se hubiera identificado por parte del recurrente, que se limita a decir que el juicio se ha celebrado en un partido judicial que no es el debido y como es sabido no vale solo con la infracción de la norma procesal. En primer lugar, cabe decir que la que el cuestionamiento de la competencia se produce en un momento procesal inoportuno qué es en la celebración del juicio por delito leve, que es un procedimiento sencillo que ni siquiera tiene el trámite de cuestiones previas ( artículo 969ª LECr) , y en el que necesariamente las cuestiones de competencia se han tenido que resolver con anterioridad ( art.965 LECr) , y que parece poco probable que una persona que pide la celebración del juicio a través de videoconferencia, y qué ha formulado una denuncia en Medina de Rioseco, no haya tenido conocimiento con anterioridad de la inhibición acordada por este último Tribunal a favor del de Lerma, con independencia de que conste o no notificación formal. Y, por otra parte, no parece desacertado el criterio adoptado por la juez a quo cuando resuelve la cuestión planteada por el abogado recurrente al respecto de la competencia, manifestando que en cualquier caso un elemento del tipo se hubiera producido en el partido judicial de Lerma, que sería la emisión de la llamada con el presunto contenido amenazante. Según establece el artículo 14 de la LECr en su apartado segundo, será competente para la instrucción de las causas el juez del partido en el que el delito se hubiera cometido, el -forum comisi delicti: "para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en el que el delito se hubiese cometido". Y es el artículo 15 del mismo texto legal el que proporciona otros fueron alternativos para el supuesto de que no conste el lugar en que se haya cometido un delito, estableciendo que "serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2.º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3.º El de la residencia del reo presunto. 4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición de este y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados".

Cueto es que a los efectos de resolución de las cuestiones de competenciaes reiterada la jurisprudencia que nos dice (por todas STS 29 de enero de 2026) que "Generalmente en los delitos de injurias, calumnias y amenazasvía telefónica o internet, esta Sala viene resolviendo las cuestionescompetenciales suscitadas a favor del Juez del domicilio de los ofendidos perjudicados y lugar donde perciben las ofensas, amenazas o coacciones los mismos, considerando por tanto el conocimiento por parte de estos como un elemento del tipo, partiendo de que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario". Pero no es menos cierto que en este caso la controversia se plantea en un momento en el que ya se ha decidido al respecto de la competencia, existiendo una resolución judicial firme al respecto que no ha sido recurrida, no ya por el denunciante, sino por el Ministerio fiscal que ha intervenir en las mismas, y que ninguna indefensión se le causa al recurrente por la celebración del juicio en el partido judicial de Lerma. Y ya finalmente hay que decir que este último partido judicial no es extraño a los hechos, sino que es donde se ha emitido la llamada con el presunto contenido amenazante y que, en la actualidad, producto de importante movilidad espacial que hay en los ciudadanos, y de los medios tecnológicos utilizados para la comisión de los delitos, no existe un fueros únicos o absolutos sino alternativos.

IV. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a la denegación de la exhibición del documento a través del sistema de videoconferencia,cabe manifestar que las nuevas tecnologías son imprescindibles en la actualidad en la Administración de Justicia, y existe el deber de su utilización, pero todo tiene un límite y en este caso si él denunciante pretendía hacerse valer una prueba documental para el acto del juicio distinta a la que constaba en el atestado, lo pudo haber hecho llegar a través de estas mismas tecnologías al juzgado donde esa iba a celebrar el juicio. En todo caso no era esta una prueba importante o determinante para la resolución del litigio, ya que solo acreditaría la realización de las llamadas, pero no su contenido, y vistas las manifestaciones de las partes en el acto del juicio y el propio contenido del recurso se puede afirmar que la litigiosidad existente entre las partes trasciende en mucho a lo que es objeto de enjuiciamiento. Y además el Juzgador sí que ha valorado una prueba documental, tal y como se desprende de su razonamiento, que es lo que obra en el atestado, que se elaboró a raíz de la denuncia del recurrente y argumenta "Finalmente, obra en el atestado la captura de pantalla del registro de llamadas habidas en el teléfono del denunciante (Anexo I). Se trata de un documento cuyo contenido fue contrastado con la defensa del investigado al inicio de la vista. En esta captura puede verse cómo un contacto registrado como " Augusto" y que, según el propio denunciante se corresponde con Jesus Miguel (pues lo llaman así en la familia), consta una llamada el día 6 de diciembre y 4 llamadas el día 7; sin embargo, según cabe interpretar del icono situado a la izquierda de este registro (un auricular de teléfono con una pequeña flecha en sentido ascendente), parece que las llamadas "salieron" del teléfono del denunciante. Es decir, no se trataría entonces de llamadas efectuadas por el tal Augusto al denunciante, sino a la inversa; lo cual coincidiría con la versión del denunciado de que fue él quien recibió las llamadas del denunciante aquel día y, según su versión, fue el denunciante quien lo habría amenazado de muerte a él tal y como sostuvo en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil (y que dio lugar después al segundo proceso penal en que se halla investigado el hoy denunciante)".

En cualquier caso, consideramos que no se ha causado ninguna indefensión por cuanto cómo es bien sabido el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un carácter absoluto, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas que considere oportuno. El art. 24, apartado 2º de la Constitución Española establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y no, por tanto, de todas las propuestas. El derecho a la prueba según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales Ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia ( STC 52/1989) declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas ( STC 22/1990, de 15-febrero). Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional, no debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. Sentencias de 7 de diciembre de 1983, 20 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1990, 30 de octubre de 1991, 12 y 25 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994).

TERCERO..-El recurrente pide la nulidad por muchas causas, y no claramente contra la sentencia absolutoria.

I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 976 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en un juicio por delito leve será apelable en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, y el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. Partiendo del hecho de que el recurso se fundamenta en el error padecido en la valoración de la prueba,la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio.

CUARTO.- En cualquier caso, tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Lo que pretende el recurrente en su recurso es que se realice una valoración de la prueba distinta para realizada por la juzgadora, qué es la que más le conviene.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargo y cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que el órgano de enjuiciamiento ha considerado que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y lo ha hecho, tras una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada.Otra cosa es que la valoración de la prueba no favorezca la tesis del denunciante

El órgano de enjuiciamiento ha considerado, con buen criterio, que procede el dictado de una sentencia absolutoria por cuantoexisten versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que las medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos, quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le había vuelto a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, que ratifica esta versión de los hechos, y manifiesta que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, el acusado Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el hoy denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. A la vista de estas declaraciones contradictorias, y teniendo en cuenta además que ambas declaraciones de denunciante y de denunciado resultaron un tanto erráticas, en ocasiones imprecisas, elusivas de detalles concretos, sin naturalidad y seguridad, que no se consideran verosímiles.Además, los dos testigos son de parte, y ambas partes se encuentran inmersas en sendos procesos penales relacionados con la violencia de género en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos, y en los que figura como víctima la hija de acusado - Carla-, por lo que las declaraciones no son fiables. Otro elemento que le resta credibilidad a la versión del denunciante es la denuncia tardía, ya que ocurridos los hechos el día 7 de diciembre de 2026, y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2026 que el denunciante acudió a la Guardia Civil a interponer la denuncia, lo cual se contradice con el miedo que experimentaron tanto el denunciante Alvaro como su hijo Landelino. Y aunque Alvaro quiso desligar su denuncia de la interpuesta por Carla contra su hijo Celso, fue contradicho por su otro hijo Blas, que indicó que interpusieron esta denuncia a la vista de que la otra parte los había denunciado a ellos (a su familia). Y no hace llegar a otra conclusión la prueba documental aportada por el denunciante en el atestado, impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante en el que aparece un contacto registrado como Augusto, pero que según el denunciante es Jesus Miguel, con una llamada el día 6 de diciembre y cuatro llamadas al día 7, que parece fueron llamadas salientes y no a la inversa y que en todo caso no constaría el contenido de las llamadas.

En definitiva, consideramos que la juez explica de forma suficiente el por qué la declaración de la víctima y la testifical aportada por su parte no resultan creíbles a los efectos de acreditar la autoría de las amenazas denunciadas, y es que resultan totalmente controvertidas por la versión del denunciado, que lo apoya también en sus propios medios de prueba. Y en cualquier caso argumenta que son tan malas las relaciones que existen entre las partes, fruto del proceso de violencia de género en el que están inmersos los respectivos hijos, que la credibilidad de sus versiones tiene que ser puesta necesariamente en entredicho. Y por último cabe decir que nada habría aportado el registro de llamadas, ni el que consta unido en el atestado, ni cualquier otro que pudiera aportar el denunciante, por cuanto se limitan a acreditar la realización de las llamadas pero nunca su contenido.

CUARTO. -Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO, contra sentencia 4/2026 dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en los autos de delito leve 2/2026 por el Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA,y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a D. Jesus Miguel por los hechos a que se refiere la denuncia. La sentencia llega a tal conclusión considerando que existieron versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que los medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos de parte quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos, y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le volvió a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, quién manifestó que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. No se consideran verosímiles ninguna de las dos versiones, por no ser sus testimonios fiables, a lo que hay que unir la litigiosidad que existe entre ambas familias por violencia de género denunciada por la hija de Jesus Miguel y en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos. A ello hay que añadir la denuncia tardía de los hechos, las contradicciones de la tesis del denunciante, y la prueba documental impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante, pareciendo que fueron llamadas salientes.

Dicha sentencia se recurrepor el denunciante Alvaro, alegando como motivos:

- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. Manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones.

- en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Existe suficiente prueba sobre la realidad de los hechos ocurridos, y en el presenta caso Su Señoría "a quo" dictó con anterioridad una resolución, en los autos Diligencias Previas nº 212/2025 que se siguen en dicho Juzgado, en la cual se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, imputando a Alvaro por un presunto delito de amenazas precisamente por los hechos que se han enjuiciado en el caso que nos ocupa.

-en tercer lugar, se vulneró el derecho a la prueba, por cuanto se impidió al recurrente la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro. No se tuvo en cuenta la testifical de Blas que ratifica que efectivamente la llamada existió y con el contenido denunciado, y se presenta una testigo, hija del denunciado, que no estuvo presente en las llamadas, y por ello debería de haberse deducido el correspondiente testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio. Como existen las diligencias previas 212/2025 los hechos probados se redactan en una forma que no se corresponde con la acreditado para evitar contradicciones con aquellos. No se dijo por parte del denunciado desde el primer momento que estuviera acompañado por su hija Alicia. Y, al contrario, el acusado manifestó que es posible que la llamada le hiciera su hija Alicia, lo cual supone un reconocimiento de los hechos. Por otra parte, en la denuncia formulada por el denunciado no aparece ningún momento Alicia y si su hija Carla y ello es signo evidente de qué está faltando la verdad, al contrario que el denunciante que siempre manifestó que estuvo presente su hijo Blas. Los hechos se sitúan interesadamente por el denunciado y su hijo el día 6 pero realmente fueron el día 7. Y lo que ocurre es que tanto el denunciado como su hija quieren confundir y tergiversar estos hechos a los efectos de mantener una imputación de las diligencias previas 212/ 2025 en los que se ha denunciado a Celso, por llamadas que realmente hacen ellos.

Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que teniendo por interpuesto el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia apelada, y se sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y dicte otra por la se acuerde declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de competencia del Tribunal de Lerma para conocer de la presente litis así como del Derecho de Defensa del mismo artículo 24 de la Constitución al no haber tenido conocimiento por no haberse dado traslado al Sr. Jesus Miguel de un supuesto auto de inhibición, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia y remitiéndose las mismas al Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por ser este el competente para conocer de los hechos que nos ocupan al haberse producido los mismos en dicha localidad, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimara dicha nulidad, se deje sin efecto la sentencia por vulneración del Derecho de Defensa al haberse impedido a esta parte valerse de prueba documental en el acto del juicio habiendo ofrecido incluso su aportación vía telemática y en su caso, se acuerde ordenar bien la elaboración de una nueva sentencia que tenga en cuenta la realidad de los hechos, tal y como se han producido y se han constatado en el acto del juicio o en su caso, se celebre nuevo juicio con distinto Tribunal por existir un claro error en la valoración de la prueba, todo ello de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente escrito.

El denunciado se opone al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Analizaremos en una secuencia lógica los motivos de impugnación alegados, ya que la hipotética estimación de las infracciones procesales denunciadas podría dar lugar a la posible nulidad de la sentencia y/o juicio, siendo innecesario, por tanto, entrar en el fondo. Ya de entrada podemos afirmar que el fundamento que subyace en todos los motivos del recurso es la disconformidad del denunciante con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Antes de nada, procede circunscribir los hechos a los que refiere la presente controversia a las amenazas que el denunciante Alvaro manifiesta haber recibido de su consuegro o ex consuegro Jesus Miguel, vía telefónica y en los días que se indican en el relato de hechos probados, quedando al margen de este procedimiento otros supuestos hechos que pudieron haber ocurrido entre denunciante y denunciado o que implican a los respectivos hijos de unos y otros o sus hermanos, implicados todos ellos en un proceso de violencia de género qué enfrenta a ambas familias.

I. El recurrenteconsidera que si hubieran infringido las normas procesales al haberse dictado la sentencia por un Tribunal manifiestamente incompetente, que nunca tuvo que aceptar la inhibición acordada por el Tribunal de instancia de Medina de Rioseco e igualmente considera infringido su derecho a la prueba. En ambos casos, se considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, debiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones. En primer lugar, manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron en Medina de Rioseco, y allí se denunciaron, por lo que falta la competencia del Tribunal de Lerma, tal y como establece el artículo 14.3 de la LECr. El auto del Tribunal de Instancia de Medina de Rioseco por el que se acordó la inhibición al del Tribunal de Lerma no fue en ningún momento notificado al denunciante. Además, la juez de instancia no resolvió sobre esta cuestión, y la Audiencia provincial de Burgos debe dictar sentencia obligando a la juez a resolver la cuestión o bien declarando la nulidad de actuaciones. Y, en segundo lugar, se impidió a esta parte la exhibición de prueba documental a través de la videoconferencia que se siguió para la celebración del juicio, consistente en la captura de pantalla que acredita que tanto la llamada del día 6 de diciembre de 2025 como la efectuada el día 7 de diciembre de 2025, y otras efectuadas en esas fechas son todas entrantes en el teléfono del Sr. Alvaro.

II. Visionado el juicio se pudo comprobar,como al contrario de lo manifestado por el abogado recurrente, la juez sí que resolvió sobre la cuestión de competencia planteada de forma extemporánea en el acto del juicio, manifestando que el denunciante debía tener conocimiento de la inhibición acordada por el juzgado de Medina de Rioseco, y que en todo caso procedía la competencia del juzgado de Lerma, desde el momento en que un elemento del tipo había sido ejecutado en dicho partido judicial.

III.Como es de sobra conocido, y así se desprende del artículo 790 de la LECr, al que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, para que la infracción de las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto no puedan ser subsanadas éstas en la segunda instancia, es necesario que causen indefensión al recurrente, y además se deben de citarse las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en un momento en el que ya fuera imposible la reclamación. Resumidas las posiciones de las partes, puede afirmarse que no existe la infracción de ninguna normas o garantías procesales, que deba dar lugar a la nulidad de la sentencia o del juicio,por haber causado indefensión. Al respecto hemos de recordarque el artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julio ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".

El motivo va a ser desestimado, por cuanto ninguna indefensión se le ha causado al recurrente por el hecho de haberse celebrado el juicio por delito leve en el partido judicial de Lerma, o al menos esta indefensión no se hubiera identificado por parte del recurrente, que se limita a decir que el juicio se ha celebrado en un partido judicial que no es el debido y como es sabido no vale solo con la infracción de la norma procesal. En primer lugar, cabe decir que la que el cuestionamiento de la competencia se produce en un momento procesal inoportuno qué es en la celebración del juicio por delito leve, que es un procedimiento sencillo que ni siquiera tiene el trámite de cuestiones previas ( artículo 969ª LECr) , y en el que necesariamente las cuestiones de competencia se han tenido que resolver con anterioridad ( art.965 LECr) , y que parece poco probable que una persona que pide la celebración del juicio a través de videoconferencia, y qué ha formulado una denuncia en Medina de Rioseco, no haya tenido conocimiento con anterioridad de la inhibición acordada por este último Tribunal a favor del de Lerma, con independencia de que conste o no notificación formal. Y, por otra parte, no parece desacertado el criterio adoptado por la juez a quo cuando resuelve la cuestión planteada por el abogado recurrente al respecto de la competencia, manifestando que en cualquier caso un elemento del tipo se hubiera producido en el partido judicial de Lerma, que sería la emisión de la llamada con el presunto contenido amenazante. Según establece el artículo 14 de la LECr en su apartado segundo, será competente para la instrucción de las causas el juez del partido en el que el delito se hubiera cometido, el -forum comisi delicti: "para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en el que el delito se hubiese cometido". Y es el artículo 15 del mismo texto legal el que proporciona otros fueron alternativos para el supuesto de que no conste el lugar en que se haya cometido un delito, estableciendo que "serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2.º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3.º El de la residencia del reo presunto. 4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición de este y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados".

Cueto es que a los efectos de resolución de las cuestiones de competenciaes reiterada la jurisprudencia que nos dice (por todas STS 29 de enero de 2026) que "Generalmente en los delitos de injurias, calumnias y amenazasvía telefónica o internet, esta Sala viene resolviendo las cuestionescompetenciales suscitadas a favor del Juez del domicilio de los ofendidos perjudicados y lugar donde perciben las ofensas, amenazas o coacciones los mismos, considerando por tanto el conocimiento por parte de estos como un elemento del tipo, partiendo de que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario". Pero no es menos cierto que en este caso la controversia se plantea en un momento en el que ya se ha decidido al respecto de la competencia, existiendo una resolución judicial firme al respecto que no ha sido recurrida, no ya por el denunciante, sino por el Ministerio fiscal que ha intervenir en las mismas, y que ninguna indefensión se le causa al recurrente por la celebración del juicio en el partido judicial de Lerma. Y ya finalmente hay que decir que este último partido judicial no es extraño a los hechos, sino que es donde se ha emitido la llamada con el presunto contenido amenazante y que, en la actualidad, producto de importante movilidad espacial que hay en los ciudadanos, y de los medios tecnológicos utilizados para la comisión de los delitos, no existe un fueros únicos o absolutos sino alternativos.

IV. Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a la denegación de la exhibición del documento a través del sistema de videoconferencia,cabe manifestar que las nuevas tecnologías son imprescindibles en la actualidad en la Administración de Justicia, y existe el deber de su utilización, pero todo tiene un límite y en este caso si él denunciante pretendía hacerse valer una prueba documental para el acto del juicio distinta a la que constaba en el atestado, lo pudo haber hecho llegar a través de estas mismas tecnologías al juzgado donde esa iba a celebrar el juicio. En todo caso no era esta una prueba importante o determinante para la resolución del litigio, ya que solo acreditaría la realización de las llamadas, pero no su contenido, y vistas las manifestaciones de las partes en el acto del juicio y el propio contenido del recurso se puede afirmar que la litigiosidad existente entre las partes trasciende en mucho a lo que es objeto de enjuiciamiento. Y además el Juzgador sí que ha valorado una prueba documental, tal y como se desprende de su razonamiento, que es lo que obra en el atestado, que se elaboró a raíz de la denuncia del recurrente y argumenta "Finalmente, obra en el atestado la captura de pantalla del registro de llamadas habidas en el teléfono del denunciante (Anexo I). Se trata de un documento cuyo contenido fue contrastado con la defensa del investigado al inicio de la vista. En esta captura puede verse cómo un contacto registrado como " Augusto" y que, según el propio denunciante se corresponde con Jesus Miguel (pues lo llaman así en la familia), consta una llamada el día 6 de diciembre y 4 llamadas el día 7; sin embargo, según cabe interpretar del icono situado a la izquierda de este registro (un auricular de teléfono con una pequeña flecha en sentido ascendente), parece que las llamadas "salieron" del teléfono del denunciante. Es decir, no se trataría entonces de llamadas efectuadas por el tal Augusto al denunciante, sino a la inversa; lo cual coincidiría con la versión del denunciado de que fue él quien recibió las llamadas del denunciante aquel día y, según su versión, fue el denunciante quien lo habría amenazado de muerte a él tal y como sostuvo en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil (y que dio lugar después al segundo proceso penal en que se halla investigado el hoy denunciante)".

En cualquier caso, consideramos que no se ha causado ninguna indefensión por cuanto cómo es bien sabido el derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un carácter absoluto, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas que considere oportuno. El art. 24, apartado 2º de la Constitución Española establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y no, por tanto, de todas las propuestas. El derecho a la prueba según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe enmarcarse dentro de la legalidad, por lo que el rechazo de la misma o su inadmisión debe justificarse de forma razonable. El Tribunal Constitucional reconoce que la admisión de los medios de prueba corresponde en todo caso a los Tribunales Ordinarios, quienes deberán pronunciarse sobre su pertinencia ( STC 52/1989) declarando que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho constitucional absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas ( STC 22/1990, de 15-febrero). Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional, no debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. Sentencias de 7 de diciembre de 1983, 20 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1990, 30 de octubre de 1991, 12 y 25 de febrero de 1993 y 24 de enero de 1994).

TERCERO..-El recurrente pide la nulidad por muchas causas, y no claramente contra la sentencia absolutoria.

I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 976 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en un juicio por delito leve será apelable en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, y el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. Partiendo del hecho de que el recurso se fundamenta en el error padecido en la valoración de la prueba,la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio.

CUARTO.- En cualquier caso, tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Lo que pretende el recurrente en su recurso es que se realice una valoración de la prueba distinta para realizada por la juzgadora, qué es la que más le conviene.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargo y cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que el órgano de enjuiciamiento ha considerado que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y lo ha hecho, tras una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada.Otra cosa es que la valoración de la prueba no favorezca la tesis del denunciante

El órgano de enjuiciamiento ha considerado, con buen criterio, que procede el dictado de una sentencia absolutoria por cuantoexisten versiones contradictorias de las partes que no permitieron tener por probado que el denunciado se dirigiera al denunciante en los términos amenazantes por él descritos, sin que las medios de prueba practicadas permitan atribuir mayor peso a una versión que a otro, pues cada una de ellas fue sostenida por sus respectivos testigos, quienes también prestaron declaraciones totalmente contradictorias. El denunciante Alvaro manifestó que su consuegro Jesus Miguel le llamó el 7 de diciembre de 2025 recriminándole el comportamiento de su hijo que había sido denunciado el día anterior por la hija de Jesus Miguel por malos tratos y que le dijo que "como venga por aquí tu hijo lo mato y si vienes tú también" y que 20 minutos después le había vuelto a telefonear diciéndole que las amenazas son reales, y en apoyo de su pretensión aporto la testifical de su hijo Blas, que ratifica esta versión de los hechos, y manifiesta que oyó el contenido de la llamada e insistió que era él y no su hermano Celso (condenado por malos tratos) el que se encontraba con su padre. Por su parte, el acusado Jesus Miguel niega estas llamadas y manifiesta que fue el denunciante el que llamó a él y la amenazó de muerte, y que él no habría hecho ninguna llamada y que si existe alguna en su terminal pudo haber sido su hija Alicia, y en apoyo de su pretensión aporta la testifical de su hija Alicia, que pudo oír cómo el hoy denunciante llamó a su padre y le amenazó con venir a Lerma y matarlo, y lo escuchó porque su padre siempre activa el altavoz del teléfono, y que acto seguido se puso Celso y no Landelino. A la vista de estas declaraciones contradictorias, y teniendo en cuenta además que ambas declaraciones de denunciante y de denunciado resultaron un tanto erráticas, en ocasiones imprecisas, elusivas de detalles concretos, sin naturalidad y seguridad, que no se consideran verosímiles.Además, los dos testigos son de parte, y ambas partes se encuentran inmersas en sendos procesos penales relacionados con la violencia de género en los que se halla investigado el hijo del denunciante, Celso, y también el denunciante en el segundo de ellos, y en los que figura como víctima la hija de acusado - Carla-, por lo que las declaraciones no son fiables. Otro elemento que le resta credibilidad a la versión del denunciante es la denuncia tardía, ya que ocurridos los hechos el día 7 de diciembre de 2026, y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2026 que el denunciante acudió a la Guardia Civil a interponer la denuncia, lo cual se contradice con el miedo que experimentaron tanto el denunciante Alvaro como su hijo Landelino. Y aunque Alvaro quiso desligar su denuncia de la interpuesta por Carla contra su hijo Celso, fue contradicho por su otro hijo Blas, que indicó que interpusieron esta denuncia a la vista de que la otra parte los había denunciado a ellos (a su familia). Y no hace llegar a otra conclusión la prueba documental aportada por el denunciante en el atestado, impugnada por la defensa y consistente en el registro de llamadas del teléfono del denunciante en el que aparece un contacto registrado como Augusto, pero que según el denunciante es Jesus Miguel, con una llamada el día 6 de diciembre y cuatro llamadas al día 7, que parece fueron llamadas salientes y no a la inversa y que en todo caso no constaría el contenido de las llamadas.

En definitiva, consideramos que la juez explica de forma suficiente el por qué la declaración de la víctima y la testifical aportada por su parte no resultan creíbles a los efectos de acreditar la autoría de las amenazas denunciadas, y es que resultan totalmente controvertidas por la versión del denunciado, que lo apoya también en sus propios medios de prueba. Y en cualquier caso argumenta que son tan malas las relaciones que existen entre las partes, fruto del proceso de violencia de género en el que están inmersos los respectivos hijos, que la credibilidad de sus versiones tiene que ser puesta necesariamente en entredicho. Y por último cabe decir que nada habría aportado el registro de llamadas, ni el que consta unido en el atestado, ni cualquier otro que pudiera aportar el denunciante, por cuanto se limitan a acreditar la realización de las llamadas pero nunca su contenido.

CUARTO. -Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO, contra sentencia 4/2026 dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en los autos de delito leve 2/2026 por el Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA,y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alvaro-denunciante-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, figurando como apelado Jesus Miguel-denunciado-, asistido por el Letrado Don FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO, contra sentencia 4/2026 dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en los autos de delito leve 2/2026 por el Juez de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LERMA,y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas procesales de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.

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