Sentencia Penal 142/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 142/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 32/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100131

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:378

Núm. Roj: SAP BU 378:2026

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/26

Órgano de Procedencia:

PLAZA Nº 3 DE LA SECCIÓN DE LO PENAL

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BURGOS.

Proc. Origen: Nº 429/24

ILMO/AS SR/SRAS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

Dª. OLGA ÁLVAREZ PEÑA

Dª. CONCEPCIÓN PILAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DE SEPTIÉN

S E N T E N C I A nº 142/2026

En Burgos, a veintiuno de abril del año dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Plaza nº 3 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN CONCURSO CON DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES contra Pilar, representada por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA REVILLAS MARAÑÓN y defendida por el Letrado Sr. D. JORGE PÉREZ GUERRERO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Olga Álvarez Peña.

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos se dictó sentencia nº 20/26 en fecha de 21 de enero de 2026, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

"Sobre las 11,00 horas del día 10 de agosto de 2019, Pilar conducía el vehículo marca y modelo Citroën C3 con placas de matrícula NUM000 asegurado en la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. por la carretera BU-642 y en el que viajaba como ocupante Africa, teniendo Pilar sus facultades psicofísicas afectadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas siendo que a la altura del punto kilométrico 6,200 de la vía referida, a la altura del término municipal de San Vicente de Villamezán y tras salir de una curva invadió el carril de sentido contrario de circulación por el cual circulaba correctamente el vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001 conducido por Julia y en el que viajaba como ocupante Diego; Julia desplazó su vehículo al carril de circulación contrario para evitar la colisión pero Pilar dirigió el vehículo al carril por el que debía circular ocasionándose una colisión entre ambos vehículos. Julia y Pilar fueron trasladadas al Hospital Universitario de Burgos y el análisis de las muestras de sangre extraída a Pilar con fines terapéuticos arrojó un resultado de 1,93 gramos de alcohol por litro de sangre.

A consecuencia de este siniestro, que se debió principalmente a la invasión por parte del vehículo conducido por Pilar del carril contrario de circulación, Africa sufrió politraumatismo, neumotórax, fracturas de suelo de órbita izquierda multifragmentada, fractura de la pared medial del seno maxilar izquierdo y fractura luxación radio cubital distal derecha, lesiones por las que precisó tratamiento quirúrgico y curó en 174 días, quedándole como secuelas algias postraumáticas en columna vertebral, limitación de supinación y de movilidad en extremidad superior derecha, artrosis postraumática leve en extremidad inferior derecha y cicatrices que suponen perjuicio estético moderado, habiéndose reservado Africa acciones civiles para su ejercicio en el orden jurisdiccional civil. Por su parte, Julia sufrió traumatismo de tendón y músculo a nivel del hombro y del brazo de que curó con tratamiento rehabilitador en 15 días, quedándole como secuela hombro doloroso, habiendo ya indemnizada en un procedimiento civil. Y Diego sufrió contusiones, contractura en trapecio izquierdo y herida en dorso de muñeca izquierda de que curó con una sola asistencia facultativa y sin secuelas en 28 días de perjuicio personal moderado.

El vehículo marca y modelo Citröen C3 con placas de matrícula NUM000, propiedad de Arsenio, resultó con daños que no se han tasado, al igual que el vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001, de propiedad de D. Heraclio, vehículo que estaba asegurado por la compañía HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, Sentencia de fecha de 21 de enero de 2026 dice literalmente:

"Se CONDENA a Pilar como autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción para Julia, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Pilar habrá de indemnizar a Heraclio y la entidad HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a tasación pericial por los daños del vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001, cantidad que se adjudicará a la aseguradora hasta la cantidad indemnizada y al propietario el resto si lo hubiere, y de esta indemnización responderá directamente la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A en virtud del seguro concertado, debiendo igualmente Pilar indemnizar a Arsenio en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a tasación pericial por los daños del vehículo marca y modelo Citröen C3 con placas de matrícula NUM000 y ello como propietario del vehículo conducido por la acusada Pilar, indemnizaciones todas ellas de las que Pilar deberá responder en un 80% de las sumas que finalmente se fijen y que devengarán el interés legal correspondiente.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles a la perjudicada Africa.

Se ABSUELVE a Julia en relación a la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

En materia de costas procesales, Pilar habrá de responder de 3/5 partes de las costas procesales declarándose las 2/5 partes restantes de oficio".

Por Auto de 4 de febrero de 2026 se acordó LA ACLARACIÓN de la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21/01/2026 en el sentido siguiente del primer párrafo del fallo:

DONDE DICE: ". . . . y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso conducción para Julia, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal".

DEBE DECIR: ". . . . y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso conducción Pilar, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pilar alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar, alegando, que a su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de mi patrocinada en el delito imputado. Nos encontramos con versiones contradictorias entre las conductoras, sin prueba alguna que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los agentes policiales limitan a recoger las manifestaciones de los conductores. En primer lugar, indicaba nulidad, prueba ilícita y ruptura de la integridad de la cadena de custodia. Vulneración de la identificación y trazabilidad en relación con ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, y art. 26.1 Reglamento General Circulación.

La admisibilidad de la prueba en el proceso penal está condicionada a un previo juicio de licitud, es decir, que la prueba se haya obtenido sin violar derechos fundamentales, pues, en otro caso, sería nula ( art. 11.1 LOPJ). Se considera pues que dicha incorporación de la analítica lo fue con vulneración del Derecho fundamental del acusado a su intimidad pues tal como recoge la STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005. No queda en modo alguno garantizada la autenticidad e integridad de la fuente probatoria de la cadena de custodia de la analítica realizada a Pilar a los meros efectos terapéuticos. Ello supondría el mantenimiento en la cadena de custodia desde que se realiza la extracción hasta que se entrega al perito para su examen, debiendo garantizarse que lo entregado es exactamente lo intervenido, es decir, que no ha habido manipulación. Para ello, como recuerda la STC de 29/09/2003, en interpretación del art. 338 LECr. , se deben cumplir una serie de requisitos que en este caso no concurren. La irregularidad de la cadena de custodia supone la vulneración de derecho fundamental cuando la misma se admita y se de valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, queda cuestionada su integridad. Además, la sentencia omite referencia a las normas habilitantes que regulan la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis, como son el art 26.1 del Reglamento General de Circulación ( RGC). Tampoco encontramos referencia en la Sentencia al Protocolo que establece la ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el supuesto de autos, la vulneración denunciada no se centra en una mera inobservancia de la Orden, sino la ausencia o total inaplicación de las garantías contenidas en la misma a los efectos de poder dotar de validez a los eventuales informes que se puedan emitir que ha de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria al quedar cuestionada su autenticidad. Así las cosas, solo consta un escueto y telegráfico oficio remitido al Hospital de Burgos donde se solicitaba "la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos" (doc.14 exp. Lexnet), sin que conste la firma e identificación del responsable de dichas tareas de custodia, ni el lugar destinado para su depósito. Se produce el quebrantamiento del protocolo a seguir por no constar la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo. En las actuaciones, al margen de la solicitud de custodia al Hospital de Burgos remitida por Fax, no consta ningún otro elemento para sustentar la cadena de custodia. No puede hablarse de meras omisiones de la citada ORDEN, sino que hay ausencia total. No sabemos ni quién, ni cuándo se realizó la extracción, ni cómo se conservó, donde su custodió, ni quién fue el encargado de su custodia, de su transporte, ... No existe acta alguna que pueda certificar la autenticidad de la muestra objeto de análisis. Hemos de llamar la atención que las muestras objeto de análisis recibidas son M19-09897-01 y 02, desconociendo la relación de dichas muestras con la presente causa. Se desconoce el origen de la muestra, a quien se corresponde, o cuando fue obtenida, figurando únicamente que se recibió por el Departamento de Madrid el 12/08/2019 (doc. 33 expediente Lexnet). En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad e integridad de la cadena de custodia y quebrantamiento del protocolo. Insiste en que no consta testifical ni documental en los autos que pueda garantizar que la muestra objeto de análisis corresponde a su patrocinada. ¿cómo podemos saber que la muestra M19-09897-01 se corresponde a Pilar? ¿quién puede garantizar la autenticidad de dicha prueba? Así las cosas, tampoco consta un ofrecimiento voluntario para la realización de la prueba de contraste de detección de alcohol ni tóxicos por los agentes, ni se explican los motivos para dicha ausencia, y el posterior Auto judicial se muestra carente de motivación, por lo que la prueba realizada en base a ello no puede considerarse prueba válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. No existe indicio alguno más allá de la existencia de un accidente para fundamentar que los conductores hubieran ingerido y dicha ingesta influyera en la conducción. La resolución judicial no recoge el juicio de ponderación entre el Derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio Derecho fundamental sustantivo ( STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005).

En segundo lugar, alegaba VULNERACION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCION DEL ART. 849 DE LA LECr EN RELACION CON EL ART. 5.4 DE LA LOPJ, AL NO HABER EXISTIDO UNA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA CON GARANTIAS PROCESALES, CAPAZ DE DESVIRTUAR, COMO PRESUINCIÓN "IURIS TANTUM", EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE. Analizaba el recurrente las declaraciones de testigos en juicio, los daños de los vehículos, el croquis elaborado para concluir que no hay datos objetivos sobre la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por su representada y cuestiona que la otra conductora no hubiere podido adoptar otra solución.

Añadía ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE RACIONALIDAD, APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y OMISIÓN DE TODO RAZONAMIENTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Insistía en que nos encontramos ante dos versiones contradictorias e interesadas; la de la Sra. Julia y la Sra. Pilar, que a priori gozan de la misma verosimilitud y credibilidad. Como ya indicaba en el ordinal anterior, las dudas y contradicciones en la declaración de la Sra. Julia en modo alguno son circunstancias que doten de verosimilitud su declaración, la cual adolece de evidente interés y parcialidad en la responsabilidad del siniestro. Nos plantea la conductora contraria una supuesta invasión del carril contrario por la Sra, Pilar, invasión que en modo alguno queda constancia o prueba, y son meras referencias de una conductora implicada en dicho accidente. Hay dos testigos y ocupantes respectivos de cada coche que manifiestan recordar lo acontecido ese día, Diego y Africa. La declaración de Diego en vista es cuanto menos sorprendente. Asevera que el coche conducido por a Sra. Pilar estaba adelantando, que circulaba a dos ruedas y que el golpe se produce entre los dos carriles. A pesar de todo ello los daños se producen en la zona del copiloto, es decir, la zona mas alejada del carril contrario por donde circulaba la Sra. Pilar. La declaración de Africa es totalmente coherente con su declaración inicial realizada escasas horas después de los hechos, donde refiere las manifestaciones del copiloto del otro vehículo. Con total naturalidad refiere que el copiloto ( Diego) le indicó que invadieron "un poco su carril", pero ella no es consciente de tal invasión. Nos explicó en sala que como mucho sería un pisado de línea, pero nunca circularon por el carril contrario. Está lejos de toda duda pretender o alegar que el vehículo contrario previamente invade un poco el carril para justificar la posterior invasión y colisión fronto- lateral. Las fotografías obrantes al folio 32 del atestado corroboran el lugar de impacto entre ambos vehículos, resultado fuera de toda lógica que el vehículo invasor conducido por Sra. Julia tenga daños en la parte frontal derecha, lugar más alegado del carril contrario. De igual manera, aun admitiéndose a titulo dialectico la legalidad de las pruebas -que se niega- la mecánica del siniestro y la colisión no guardan relación con el delito imputado, siendo la responsabilidad del siniestro de la Sra. Julia. Las corroboraciones periféricas de carácter objetivo en modo alguno sirven para ratificar la declaración subjetiva de Diego, ni aclarar las contradicciones denunciadas en su declaración. A su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de su patrocinada. Establece el Juzgador una responsabilidad compartida entre ambas conductoras en base al acuerdo económico indemnizatorio alcanzado entre la Sr. Julia y la aseguradora con ocasión del procedimiento de Instancia. No consta acuerdo respecto de la atribución de la responsabilidad debiéndose aplicar el criterio de las indemnizaciones cruzadas establecido al respecto por la STS 536/2012 y 10 de Septiembre de 2012, STS 294/2019, 27 de Mayo de 2019. Del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral- particularmente, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por la acusada es la responsable del siniestro, en cuanto que el mismo se produce por la colisión del vehículo contrario en el carril por donde circula debidamente su patrocinada. No cabe tacha alguna a la conducción de su patrocinada. Es cierto que se alude por el testigo una supuesta previa invasión, la cual no queda acreditada ni el momento, ni el lugar ni la afectación de la misma, constando únicamente que en el momento de la colisión el vehículo conducido por Sra. Pilar lo hacía debidamente por su carril, y el vehículo contrario invade su carril. La situación de los vehículos y el lugar del impacto en modo alguno pueden acreditar una responsabilidad distinta que la de la Sra Julia. Prueba de todo ello son las manifestaciones de los agentes que, en base a las manifestaciones de dicha conductora, imputan a la Sra. Julia una maniobra evasiva errónea creando una situación insegura. Es por ello por lo que estima debe establecerse la responsabilidad exclusiva de la Sra. Julia.

Por último, alegaba SUBSIDIARIAMENTE. TIPO PENAL. APLICACIÓN DE LA PENA. ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y REPARACIÓN DEL DAÑO ( art. 21.5 CP). ERROR TIPICIDAD, VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y OMISION DE TODO RAZONAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA Y PRESCRIPCIÓN. La sentencia no aprecia la atenuante por dilaciones indebidas pese a quedar acreditado que nos encontramos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas, al incoarse el procedimiento penal el 10/08/2019, y no se haya celebrado la vista hasta noviembre de 2025; 6 años y 3 meses. Han trascurrido más de 6 años para la tramitación y enjuiciamiento de un procedimiento "sencillo" que no precisó de otra practica probatoria diferente a las testificales en instrucción, y los informes médicos. Destacar que a finales de 2019 constaba aportado el atestado policial y la declaración de Diego y su informe medico forense. Posteriormente se solicitó el 09.03.2020 por Africa el reconocimiento por el Médico Forense que consta de fecha 17.06.2021, pero que no fue unido hasta 21.10.2021 (5 meses después). Tras el dictado de 2 autos de apertura de juicio oral, finalmente se notifica el 13/02/2024 el auto a Pilar, siendo señalada la vista para el 18/11/2025. Por ello considera queda acreditado tanto el retraso injustificado y de importancia como que el mismo no es atribuible a la propia inculpada. No puede repercutirse a la inculpada unos retrasos en la tramitación del procedimiento que en ocasiones ha estado paralizado y en otras se ha tramitado sucesivamente y no simultáneamente como establece la norma.

Respecto de la atenuante por reparación del daño, reiterar que los perjudicados han sido indemnizados o se ha reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa. Efectivamente los pagos realizados han sido en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos, obligación contractual suscrita y abonada por el conductor para poder hacer frente a las consecuencias de cualquier siniestro. No se puede negar la existencia de una reparación del daño y por tanto hemos de invocar la aplicación de la atenuante. Los daños se afrontan por la aseguradora (cuya póliza ha sido abonada por el conductor) sin perjuicio de las acciones civiles de la aseguradora contra el conductor conforme a los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TS. Acreditada la dilación indebida y la reparación del daño procede la aplicación de ambos como atenuantes con la rebaja de al menos 2 grados en la pena.

De la determinación de la pena. La sentencia escuetamente determina la imposición de la pena en su FD Cuarto, estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad e imponiendo unas penas superiores al mínimo legal sin fundamentación para ello. No queda acreditada la conducción bajo bebidas alcohólicas conforme lo expuesto en los ordinales anteriores, debiendo dictarse sentencia absolutoria por dicho delito. Si partimos de la atribución de una responsabilidad compartida, como establece el Juzgador - no puede atribuirse la condena a su patrocinada por dos delitos de lesiones de los que no es responsable, o cuanto menos en un 80%, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio indubio pro reo que deben guiar el procedimiento penal, no cabe la condena por dichos delitos de lesiones. Como petición subsidiaria, para el caso de que no se estimaran las alegaciones recogidas en los ordinales anteriores, entiende no ajustada la pena impuesta cuestionada responsabilidad en los hechos. Por ello y en base al principio de presunción de inocencia no encontramos justificación para que excedan del mínimo legal del delito de conducción bajo bebidas alcohólicas y a dicha pena, aplicar los atenuantes anteriormente invocados. La responsabilidad de las lesiones es exclusivamente de la conductora contraria que invade el carril por donde circulaba correctamente mi patrocinada.

Igualmente alegar con dicho carácter subsidiario, la aplicación de la prescripción de la pena.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el recurso y se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a Pilar con todos los pedimentos inherentes o, subsidiariamente y para el caso que entienda que lo anterior no procede, a la vista de las alegaciones contenidas en este escrito y la prueba que se ha practicado dicte sentencia por la que se reduzca la condena a su mínima expresión conforme lo anteriormente expuesto con todo lo demás que sea de hacer en justicia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caser se opusieron a la estimación del recurso por las razones alegadas en sus respectivos escritos de impugnación del mismo.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Nulidad, prueba ilícita (analítica de sangre) y ruptura de la cadena de custodia.

Sobre cuestión previa de la nulidad de la analítica de sangre y su consideración de prueba ilícitaque alega el recurrente, la Sala comparte el acertado razonamiento del Juzgador que da por reproducido en la presente.

Como dice la STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007 ,entre otras muchas, "... El derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ4; 207/1996 de 16 de diciembre , FJ4; 292/2000 de 30 de noviembre , FJ16; 70/2002 de 3 de abril , FJ10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 de 22 de abril , FJ5); el artículo 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ8, las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. De lo que se concluye que se vulnera el derecho de la persona cuando la penetración en el ámbito propio reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos del alcance para el que se otorgó el consentimiento, quedando la conexión entre la información personal que se recaba y el objeto tolerado para el que fue recogida... En relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba de delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable de la injerencia en el derecho la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerado como tal el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; que existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (y si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad), y finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o como sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin( juicio de necesidad), y por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modelo reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ9; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; y 25/2005 de 14 de febrero , FJ6".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS núm. 1/2014, de 21 de enero que rechazaba la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial para la práctica de una diligencia de prueba de determinación del grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, considerando dicha sentencia que se trata de prueba apta, idónea y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica y resulta necesaria y proporcionada a tales fines, razonando al efecto: "Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura."

Examinados los autos, la Sala afirma la estricta legalidad de la resolución que acordó la realización de una analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Y ello por cuanto que por oficio de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2019 (acontecimiento 1) se solicitaba el análisis de la muestra de sangre tomada con fines terapéuticos en el Hospital Universitario de Cruces (Vizcaya) -error de transcripción como explicó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 por tratarse del HUBU, hospital al que efectivamente se remitieron los oficios- a Pilar por haber ocurrido un accidente de circulación a las 11 horas del día 10 de agosto de 2019 en el punto kilométrico 6,200 de la carretera BU-642, término municipal de Arija, partido judicial de Villarcayo consistente en colisión frontal entre dos vehículos con resultado de una persona herida de gravedad y tres ocupantes heridos leves, existiendo fundadas sospechas de que las conductoras pudieran haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por Auto de 11 de agosto de 2019 (acontecimiento 7), debidamente motivado, se acordó la realización de la analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, remitiéndose oficio al Hospital Universitario de Burgos (acontecimiento 5) y a la Guardia Civil (acontecimiento 8).

Como consta al atestado obrante al acontecimiento 14 la Guardia Civil solicitó la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar.

El análisis realizado en el Instituto Nacional de Toxicología el 13 de agosto de 2019 arrojó un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre (acontecimiento 33).

De lo expuesto se concluye que la injerencia en la intimidad de la recurrente por razón de la intervención corporal leve autorizada judicialmente, se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya realizada por razones terapéuticas, solicitada por el médico correspondiente y con finalidad terapéutica, a raíz de las lesiones con que fue ingresada tras sufrir un accidente de circulación. Dicho análisis de impregnación alcohólica, resultó positivo, como ya se ha expuesto, y fue autorizado judicialmente en el auto mencionado suficientemente motivado.

Se trata, sin duda, de una medida idónea, proporcionada y adecuada para averiguar la posible ingesta de alcohol y drogas en la conductora del vehículo.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997 , dado el peligro que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol y las drogas es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan esas medidas que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido sino que al llevar este a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que sin duda implica la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones. Además la medida limitativa está prevista en una norma con rango de ley, artículo 12 Real Decreto Legislativo sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, "consistirá normalmente la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados). Aunque esta norma contempla también la posibilidad de que, a petición del interesado por orden de la autoridad judicial, se puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Ninguna de ellas puede considerarse contraria a la Constitución.

Por tanto, la incorporación al proceso de los resultados analíticos realizados con fines terapéuticos como consecuencia de las lesiones que sufrió la conductora del vehículo, y que imposibilitaban la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, como consecuencia de la correspondiente habilitación judicial para la recepción de los resultados, atendidas las circunstancias concurrentes, por razón de la solicitud realizada a la autoridad judicial por parte de la Guardia Civil, especificando los datos esenciales relativos a la existencia de un accidente de circulación, debe entenderse como una medida que ha sido proporcionada, acordada mediante una resolución judicial motivada en un supuesto de intervención corporal leve, idónea para alcanzar el fin racionalmente legítimo, que es la persecución de aquellas conductas que son constitutivas de un delito contra la seguridad vial, necesaria o imprescindible para la constatación de la existencia o no de un ilícito penal, y proporcionada a la gravedad de los hechos constatados por los propios agentes que interesaron la autorización.

Por lo que se refiere a la alegada ruptura de la cadena de custodia, en orden a la jurisprudencia relativa a la cadena de custodia de las analíticas de sangre en supuestos como el presente, en el que la muestra ha sido extraída con fines terapéuticos dentro de un proceso curativo ajeno al investigación penal, debemos señalar que después de la Orden JUS/1291/10 que estableció precisamente el protocolo en el momento inicial de la extracción para los supuestos como el presente, se pronunció el Tribunal Supremo con una línea jurisprudencial unánime de la que citaremos los supuestos análogos al aquí analizado, relativos a muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos en casos de delitos graves, en los que se discute la cadena de custodia de la muestra de sangre, que no se había extraído con aquellos fines y que concluye, que la cadena de custodia tiene un carácter meramente instrumental, ( SSTS 347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio ), que señalan que la cadena de custodia tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma íntegra materia ocupada (lo que las sentencias llaman la "mismidad" de la prueba). Señalan también que la presunción de regularidad de la cadena de custodia sólo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algún tipo de posible manipulación, sin que la irregularidad de la cadena de custodia equivalga a su nulidad; habrá de ser valorada la idoneidad de la irregularidad para despertar dudas razonables. Lo dicen las mismas SSTS347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio, al afirmar que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que existe una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación (también la STS de 11 de noviembre de 2020); la irregularidad de la cadena de custodia no constituye de por sí vulneración del derecho fundamental alguno, de modo que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, y para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En el mismo sentido, la STS 506/2012, de 11 julio , señala que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables habrá que prescindir de esa fuente de prueba; que la irregularidad de los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale al nulidad, sino que habrá que valorar si es irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indignidad de la fuente de prueba.

Así en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre y 460/2016 de 27 de mayo , se establecía que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. La STS 725/2014 de 3 de noviembre recuerda que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. La cadena de custodia no es prueba en si misma sino que sirve de garantía formal de la autenticidad en indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial, y en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. No es cuestión de nulidad, o inutilizabilidad, sino de fiabilidad- STS195/2014 de 3 de mayo. Pues bien, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestiona precise en que momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido su interrupción.

A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta que en el presente, como acabamos de señalar, la Guardia Civil solicitó mediante oficio el análisis de la muestra de sangre tomada a la acusada recurrente con fines terapéuticos en el Hospital de Burgos, por Auto de 11 de agosto de 2019 se acordó en tal sentido remitiéndose los oficios correspondientes y posteriormente se incorporó el Informe del Instituto Nacional de Toxicología dando cuenta del resultado del análisis que objetivó 1,93 gramos de alcohol por litre en sangre. Y como quiera que la parte recurrente más allá de referirse a los protocolos, entre otros, de la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo y del art. 26.1 Reglamento General Circulación., sobre la extracción y conservación de las muestras de sangre, no concreta o especifica las sospechas fundadas de manipulación que pudiera tener, hemos de concluir que lo recabado por la Instructora, Guardia Civil y perito se corresponde con lo presentado como prueba en el juicio, es decir, que las muestras analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología de las que se obtuvo un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre son las extraídas a la acusada recurrente, conservadas debidamente y remitidas a dicho organismo para el análisis.

Por ello, se desestima la cuestión.

TERCERO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

CUARTO.-En el caso de autos, y como quiera que la parte recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, esta Sala, estando a la prueba practicada por el Magistrado de instancia estima que concurre prueba de cargo suficiente para considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y, en consecuencia, fundamentar en dicha prueba una sentencia condenatoria.

Así el Magistrado valoró las declaraciones de las dos conductoras, acusadas ambas, y de los testigos que acompañaban a cada una de ellas en los respectivos vehículos.

La acusada Julia declaró que vio el coche de Pilar en plena curva. Ella estaba yendo a la curva y de repente vio cómo invadió este, entonces no pudo hacer nada. Se giró para intentar evitar la colisión. Fue cuestión de un segundo. Cuando lo vio tenía el coche encima. Simplemente escuchó un cuidado que le dijo su marido y pum. El vehículo justo cogió la curva, invadió el carril y fue hacia ella. Es un cachito de recta. Hay 200 metros pero estaba hacia la curva. Lo esquiva hacia la izquierda. Hacia la derecha no hay arcén. Pilla un desnivel. Si hace así hubiera volcado. No le dio tiempo ni a pensar. Lo vio venir. Si no hay arcén, si no hay un tramo donde pueda. Manifestó a los agentes que había árboles. Se mete al carril de sentido contrario y vuelve a su carril pero no sabe cuándo, si tardó 1 segundo, 2 segundos. No tuvo tiempo de volver ella a su carril porque fue el pum y salieron hacia el prao que hay al lado izquierdo de la vía. Insistió, a la vista de las fotos del atestado, que si giras a la derecha hace hacia abajo. No hay arcén. No hay para orillarse un vehículo. Hace hacia abajo. Si va ahí hubiera ido hacia abajo. Los árboles están no sabe decir. No sabe decir la distancia de cuando vio venir al vehículo. Los árboles están al inicio de la recta. Desde los árboles al impacto hay unos 80 metros. No pudo esquivar porque cuando vio el vehículo lo tenía encima.

Por su parte la acusada Pilar declaró que no recordaba el accidente. Tiene entendido que se salió un poco de la curva, que invadió un poco el carril contrario o pisó la raya y enderezó para su carril y ahí se produjo la colisión. Esto se lo dice el copiloto en urgencias. Bebió alguna cerveza. No entiende la tasa 1,93. Le parece demasiado. A las 6 dejó de beber porque tenía que llevar el coche. Estaba en condiciones de conducir. Hasta la curva el viaje fue perfecto. No recuerda la velocidad pero para coger esa curva no podía ir a gran velocidad porque sino sale directamente. Diego le dijo que a la altura de la curva invadió el carril contrario y al volver. Le dijo que invadió un poco. No recuerda circular por el carril contrario.

La recurrente ciertamente no recordaba el accidente y manifestó lo que le dijo Diego, esto es, que invadió el carril contrario. Pero sucede que la persona que viajaba con ella también manifestó que puede ser que invadiera un poco el carril en la curva. Así, la testigo Africa declaró que el accidente se produce en el carril por el que iban. No sabe por qué la otra conductora circulaba por su carril. Puede ser que Pilar invadiera pero pisar la línea. Cree que invadió porque es una curva que todo el mundo suele invadir un pelín al pisar la raya pero no gran cosa. No se refería a circular por el carril contrario. Ha leído la declaración que dio en el hospital y la ve bastante confusa. Puede ser que estuviera influenciada por lo que le habían dicho, contado. La verdad que la declaración no la recuerda bien. Diría que no estuvo mucho tiempo invadiendo. No sabe si la conclusión es porque los que van suelen invadir. Al pasar la curva vio que un coche venía rápido hacia ellas en su carril. No se fijó cuándo abandonaba el carril para ocupar el de ellas. No sabe si antes o después de que Pilar invadiera un poco el otro carril. No podría decir a qué altura vio el coche de Julia. No sabe lo que bebió Pilar toda esa noche. No tuvo nunca el coche enfrente. Se circunscribe la invasión a la curva. De la trayectoria del otro vehículo no recuerda. La trayectoria fue normal hasta el impacto.

En definitiva, la anterior testigo repitió en el juicio que pudo la recurrente haber invadido el carril contrario pero un poco, quizá pisar la línea. Esto mismo es lo que dijo en su declaración policial (acontecimiento 116) "no lo recuerda bien, pero cree que su vehículo pudo haber invadido un poco el sentido contrario".

Y también el testigo Diego, que viajaba con Julia, al igual que esta, declaró que la recurrente invadió el carril por el que circulaban. En concreto dijo que en un adelantamiento venía así hacia él en una curva. Hizo así cuidado y cuando se quiso dar cuenta ya tenía el coche. El vehículo suyo va por su carril. Viene otro vehículo por su carril. Dijo cuidado y cuando se quiso dar cuenta Julia giró el volante y ya tenía el coche en el lado suyo. Venía casi entero por el carril. Desde que lo ve a la colisión pasan pocos segundos. Julia pega un volantazo al carril que estaba libre. A la derecha había árboles y una cuneta de la virgen. No sabe los reflejos de ella. Cuando la dijo cuidado ya venía el golpe casi encima. Vio a Pilar de lejos venir justo en la curva pero vio que venía adelantando y cuando dijo a Julia cuidado ya la tenía encima suyo. Esto desde la curva. La vio a la altura de la ermita y hay 30 metros. Invade totalmente su carril. Cuando salió de la curva ya dijo cuidado. Son 2 o 3 segundos.

En consecuencia, de las declaraciones de la acusada Julia y del testigo Diego se concluye que la recurrente invadió el carril de circulación de sentido contrario al tomar la curva, como también afirmó la testigo Africa por más que de un modo más dubitativo. Esa invasión de la conductora recurrente del carril por el que circulaba Julia, si quiera parcial, se produjo y es lo que explica que esta conductora Julia realizara una maniobra evasiva al percatarse de que el otro vehículo invadía su carril, como todos los intervinientes han declarado. Así se recoge igualmente en el atestado (acontecimiento 106) explicando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en el juicio oral que la recurrente al tomar la curva a derecha cree que invadió el carril contrario parcialmente y seguidamente volvió a su carril. Circulando por el carril contrario venía el Renault Megane. Entonces la conductora de este según su manifestación ve que el coche que viene de frente invade su carril parcialmente. Entiende que la maniobra evasiva que realizó en ese momento no fue la adecuada porque el punto de impacto se encuentra en el carril derecho pegado al arcén sentido San Vicente que era el sentido que llevaba el Citroen. Entonces el vehículo Citroen invade parcialmente el carril primero pero volviendo a su carril y el Megane al ver al Citroen en su carril de frente a ella intentó realizar una maniobra evasiva con tan mala fortuna que fueron los dos al mismo carril, al carril derecho que era dirección San Vicente.

Esta invasión, parcial si quiera, del carril de circulación del sentido contrario del vehículo conducido por la recurrente, resulta acreditada por las manifestaciones anteriores y además explica con arreglo a la lógica la maniobra evasiva de la conductora del vehículo Citroen, Julia, siendo así que no existe prueba alguna que acredite que fuese esta conductora la que conduciendo en un tramo recto invadiera el carril de circulación por el que circulaba el vehículo Citroen conducido por la recurrente, lo que, por otro lado, carecería de explicación razonable. Esa invasión de carril se produjo al tomar la curva la recurrente y ello se debió a que tenía sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta de alcohol al conducir con una tasa de alcohol de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre. Obviamente como quiera que Julia realizó una maniobra evasiva hacia el carril de circulación de sentido contrario al suyo, carril al que volvió la conductora recurrente, el impacto se produjo en este carril, como se aprecia en el atestado. Ahora bien, sobre esta maniobra evasiva la Sala nada tiene que decir porque no es objeto del recurso interpuesto más allá de considerar el recurrente que dicha conductora invadió el carril de circulación de Pilar, lo que, como hemos indicado, no ha resultado probado en el modo pretendido por la parte recurrente.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad, precisión y motivadamente las razones que llevaron al Juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

En consecuencia, el Magistrado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él. Y ha de decirse que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Asimismo, hay que señalar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El recurrente realmente pretende sustituir la valoración imparcial del Juzgador por la suya propia más acorde a sus intereses.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal por el que se le condenaba.

Efectivamente estamos ante la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 inciso segundo en concurso con dos delitos lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 2 del CP, en concurso del art. 382 del CP.

El delito contra la seguridad vial por conducción en estado de embriaguez, tal y como viene regulado en el artículo 379.2 del Código Penal , configura como delito la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y, en todo caso, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr. por litro, por lo que acreditada en el sujeto la presencia de un grado de impregnación alcohólica dentro de esos parámetros conduce a la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, en otro caso, será preciso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, que esa impregnación afecta o pueda afectar a su modo de conducir, pues la ingesta de bebidas alcohólicas produce efectos en las condiciones psicofísicas del sujeto, dando lugar a una conducción descuidada en la que están ausentes los reflejos necesarios en todo conductor.

Recogiendo la doctrina establecida en la STS 794/2017 de 11 diciembre , según la cual "podemos distinguir dos etapas en la regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una primera en la que se castigaba exclusivamente la conducción bajo el efecto de alcohol u otras drogas tóxicas, y una segunda partir de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo un tipo de carácter objetivo que presume la influencia en las facultades del sujeto en los supuestos en que el conductor supere determinada tasa de alcohol en aire o en sangre. "En el marco normativo de la primera de las etapas perfiladas, el Tribunal Constitucional, en STC (Pleno) 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2) , señaló que "el delito contenido en el artículo 379 no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (RCL 1990 , 578 y 1653) (Ley sobre Tráfico ), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por dicho delito."

Según esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo (RJ 2002, 4207), que "para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 8576). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 (RJ 1989, 6125 ) y 5 de marzo de 1.992 , entre otras)."

De igual modo, la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre (RJ 2006, 7350) , que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."

Finalmente, y en relación con esta primera etapa, la STS 636/2002, de 15 de abril (RJ 2002, 6315), señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero (rtc 1989, 5) ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2088) ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 (RJ 1989, 3027 ) y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".

La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictum en la STS 706/2012, de 24 de septiembre (RJ 2012, 9077) , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló "que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (RCL 2007, 2180) es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. "

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio (RJ 2017, 2883), ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica:

"a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.

(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora"."

QUINTO.- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal .

Pretende la parte recurrente que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP al haber sido los perjudicados indemnizados o haberse reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa, habiendo sido los pagos realizados en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos.

Pues bien, no asiste la razón al recurrente porque no ha sido el esfuerzo realizado por la acusada recurrente para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora, lo que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquella.

La jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.

Sin embargo, considera la Sala que sí concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como alega la parte recurrente.

Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 2025 (Sentencia nº 921/2025) que "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En concreción de lo expuesto hemos dicho, señalaba la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre , recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal ".

Como quiera que en este caso los hechos sucedieron el 19 de agosto de 2019 y celebrándose el juicio oral el 18 de noviembre de 2025 se ha dictado Sentencia el 21 de enero de 2026, han transcurrido más de 6 años desde aquellos, este plazo ha de considerase irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal.

Ello, nos debe llevar, al apreciar la atenuante, a otorgar proporcionalidad a la pena impuesta.

En el presente caso se condena a la acusada a la pena de ONCE meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la privación del permiso o licencia de conducir por tiempo de TRES años como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal.

Pues bien, en el primer párrafo del art. 382 del CP se establece que cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Considerando que la mención al art. 152.1. 2º y 2 se trata de un mero error de modo que la condena en los términos previstos en el escrito de acusación lo es por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código Penal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1. 1º y párrafo 2º del Código Penal estos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, las penas han de ser impuestas en su mitad superior en lo que se refiere al concurso ideal y por mor de lo previsto en el art. 382 sobre esa mitad superior la mitad superior de la infracción más gravemente penada que es la prevista en el art. 152.1, 1º y párrafo segundo del art. 152 del Código Penal, no infringiendo ello el principio non bis in idem como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 879/2023 de 29 de noviembre, de modo que las penas mínimas serían 15 meses y 1 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día. Como erróneamente se imponen en sentencia las penas de 11 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene efecto alguno, debiendo mantenerse de esta manera las penas impuestas en la sentencia impugnada.

Por último, desde luego respecto de la prescripción de la pena que se interesaba en el recurso, es evidente que no siendo la sentencia firme ( art. 133 y 134 del CP) nada hay que añadir sobre este particular.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Pilar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1º de la LECrim y conforme preceptúa el art. 901 párrafo primero de la LECrim, aplicado analógicamente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Begoña Revillas Marañón, en nombre y representación de Pilar, contra la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/24, y REVOCARla misma únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos se dictó sentencia nº 20/26 en fecha de 21 de enero de 2026, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

"Sobre las 11,00 horas del día 10 de agosto de 2019, Pilar conducía el vehículo marca y modelo Citroën C3 con placas de matrícula NUM000 asegurado en la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. por la carretera BU-642 y en el que viajaba como ocupante Africa, teniendo Pilar sus facultades psicofísicas afectadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas siendo que a la altura del punto kilométrico 6,200 de la vía referida, a la altura del término municipal de San Vicente de Villamezán y tras salir de una curva invadió el carril de sentido contrario de circulación por el cual circulaba correctamente el vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001 conducido por Julia y en el que viajaba como ocupante Diego; Julia desplazó su vehículo al carril de circulación contrario para evitar la colisión pero Pilar dirigió el vehículo al carril por el que debía circular ocasionándose una colisión entre ambos vehículos. Julia y Pilar fueron trasladadas al Hospital Universitario de Burgos y el análisis de las muestras de sangre extraída a Pilar con fines terapéuticos arrojó un resultado de 1,93 gramos de alcohol por litro de sangre.

A consecuencia de este siniestro, que se debió principalmente a la invasión por parte del vehículo conducido por Pilar del carril contrario de circulación, Africa sufrió politraumatismo, neumotórax, fracturas de suelo de órbita izquierda multifragmentada, fractura de la pared medial del seno maxilar izquierdo y fractura luxación radio cubital distal derecha, lesiones por las que precisó tratamiento quirúrgico y curó en 174 días, quedándole como secuelas algias postraumáticas en columna vertebral, limitación de supinación y de movilidad en extremidad superior derecha, artrosis postraumática leve en extremidad inferior derecha y cicatrices que suponen perjuicio estético moderado, habiéndose reservado Africa acciones civiles para su ejercicio en el orden jurisdiccional civil. Por su parte, Julia sufrió traumatismo de tendón y músculo a nivel del hombro y del brazo de que curó con tratamiento rehabilitador en 15 días, quedándole como secuela hombro doloroso, habiendo ya indemnizada en un procedimiento civil. Y Diego sufrió contusiones, contractura en trapecio izquierdo y herida en dorso de muñeca izquierda de que curó con una sola asistencia facultativa y sin secuelas en 28 días de perjuicio personal moderado.

El vehículo marca y modelo Citröen C3 con placas de matrícula NUM000, propiedad de Arsenio, resultó con daños que no se han tasado, al igual que el vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001, de propiedad de D. Heraclio, vehículo que estaba asegurado por la compañía HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, Sentencia de fecha de 21 de enero de 2026 dice literalmente:

"Se CONDENA a Pilar como autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción para Julia, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Pilar habrá de indemnizar a Heraclio y la entidad HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a tasación pericial por los daños del vehículo marca y modelo Renault Megane con placas de matrícula NUM001, cantidad que se adjudicará a la aseguradora hasta la cantidad indemnizada y al propietario el resto si lo hubiere, y de esta indemnización responderá directamente la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A en virtud del seguro concertado, debiendo igualmente Pilar indemnizar a Arsenio en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a tasación pericial por los daños del vehículo marca y modelo Citröen C3 con placas de matrícula NUM000 y ello como propietario del vehículo conducido por la acusada Pilar, indemnizaciones todas ellas de las que Pilar deberá responder en un 80% de las sumas que finalmente se fijen y que devengarán el interés legal correspondiente.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles a la perjudicada Africa.

Se ABSUELVE a Julia en relación a la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

En materia de costas procesales, Pilar habrá de responder de 3/5 partes de las costas procesales declarándose las 2/5 partes restantes de oficio".

Por Auto de 4 de febrero de 2026 se acordó LA ACLARACIÓN de la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21/01/2026 en el sentido siguiente del primer párrafo del fallo:

DONDE DICE: ". . . . y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso conducción para Julia, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal".

DEBE DECIR: ". . . . y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso conducción Pilar, de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pilar alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar, alegando, que a su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de mi patrocinada en el delito imputado. Nos encontramos con versiones contradictorias entre las conductoras, sin prueba alguna que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los agentes policiales limitan a recoger las manifestaciones de los conductores. En primer lugar, indicaba nulidad, prueba ilícita y ruptura de la integridad de la cadena de custodia. Vulneración de la identificación y trazabilidad en relación con ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, y art. 26.1 Reglamento General Circulación.

La admisibilidad de la prueba en el proceso penal está condicionada a un previo juicio de licitud, es decir, que la prueba se haya obtenido sin violar derechos fundamentales, pues, en otro caso, sería nula ( art. 11.1 LOPJ). Se considera pues que dicha incorporación de la analítica lo fue con vulneración del Derecho fundamental del acusado a su intimidad pues tal como recoge la STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005. No queda en modo alguno garantizada la autenticidad e integridad de la fuente probatoria de la cadena de custodia de la analítica realizada a Pilar a los meros efectos terapéuticos. Ello supondría el mantenimiento en la cadena de custodia desde que se realiza la extracción hasta que se entrega al perito para su examen, debiendo garantizarse que lo entregado es exactamente lo intervenido, es decir, que no ha habido manipulación. Para ello, como recuerda la STC de 29/09/2003, en interpretación del art. 338 LECr. , se deben cumplir una serie de requisitos que en este caso no concurren. La irregularidad de la cadena de custodia supone la vulneración de derecho fundamental cuando la misma se admita y se de valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, queda cuestionada su integridad. Además, la sentencia omite referencia a las normas habilitantes que regulan la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis, como son el art 26.1 del Reglamento General de Circulación ( RGC). Tampoco encontramos referencia en la Sentencia al Protocolo que establece la ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el supuesto de autos, la vulneración denunciada no se centra en una mera inobservancia de la Orden, sino la ausencia o total inaplicación de las garantías contenidas en la misma a los efectos de poder dotar de validez a los eventuales informes que se puedan emitir que ha de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria al quedar cuestionada su autenticidad. Así las cosas, solo consta un escueto y telegráfico oficio remitido al Hospital de Burgos donde se solicitaba "la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos" (doc.14 exp. Lexnet), sin que conste la firma e identificación del responsable de dichas tareas de custodia, ni el lugar destinado para su depósito. Se produce el quebrantamiento del protocolo a seguir por no constar la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo. En las actuaciones, al margen de la solicitud de custodia al Hospital de Burgos remitida por Fax, no consta ningún otro elemento para sustentar la cadena de custodia. No puede hablarse de meras omisiones de la citada ORDEN, sino que hay ausencia total. No sabemos ni quién, ni cuándo se realizó la extracción, ni cómo se conservó, donde su custodió, ni quién fue el encargado de su custodia, de su transporte, ... No existe acta alguna que pueda certificar la autenticidad de la muestra objeto de análisis. Hemos de llamar la atención que las muestras objeto de análisis recibidas son M19-09897-01 y 02, desconociendo la relación de dichas muestras con la presente causa. Se desconoce el origen de la muestra, a quien se corresponde, o cuando fue obtenida, figurando únicamente que se recibió por el Departamento de Madrid el 12/08/2019 (doc. 33 expediente Lexnet). En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad e integridad de la cadena de custodia y quebrantamiento del protocolo. Insiste en que no consta testifical ni documental en los autos que pueda garantizar que la muestra objeto de análisis corresponde a su patrocinada. ¿cómo podemos saber que la muestra M19-09897-01 se corresponde a Pilar? ¿quién puede garantizar la autenticidad de dicha prueba? Así las cosas, tampoco consta un ofrecimiento voluntario para la realización de la prueba de contraste de detección de alcohol ni tóxicos por los agentes, ni se explican los motivos para dicha ausencia, y el posterior Auto judicial se muestra carente de motivación, por lo que la prueba realizada en base a ello no puede considerarse prueba válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. No existe indicio alguno más allá de la existencia de un accidente para fundamentar que los conductores hubieran ingerido y dicha ingesta influyera en la conducción. La resolución judicial no recoge el juicio de ponderación entre el Derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio Derecho fundamental sustantivo ( STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005).

En segundo lugar, alegaba VULNERACION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCION DEL ART. 849 DE LA LECr EN RELACION CON EL ART. 5.4 DE LA LOPJ, AL NO HABER EXISTIDO UNA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA CON GARANTIAS PROCESALES, CAPAZ DE DESVIRTUAR, COMO PRESUINCIÓN "IURIS TANTUM", EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE. Analizaba el recurrente las declaraciones de testigos en juicio, los daños de los vehículos, el croquis elaborado para concluir que no hay datos objetivos sobre la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por su representada y cuestiona que la otra conductora no hubiere podido adoptar otra solución.

Añadía ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE RACIONALIDAD, APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y OMISIÓN DE TODO RAZONAMIENTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Insistía en que nos encontramos ante dos versiones contradictorias e interesadas; la de la Sra. Julia y la Sra. Pilar, que a priori gozan de la misma verosimilitud y credibilidad. Como ya indicaba en el ordinal anterior, las dudas y contradicciones en la declaración de la Sra. Julia en modo alguno son circunstancias que doten de verosimilitud su declaración, la cual adolece de evidente interés y parcialidad en la responsabilidad del siniestro. Nos plantea la conductora contraria una supuesta invasión del carril contrario por la Sra, Pilar, invasión que en modo alguno queda constancia o prueba, y son meras referencias de una conductora implicada en dicho accidente. Hay dos testigos y ocupantes respectivos de cada coche que manifiestan recordar lo acontecido ese día, Diego y Africa. La declaración de Diego en vista es cuanto menos sorprendente. Asevera que el coche conducido por a Sra. Pilar estaba adelantando, que circulaba a dos ruedas y que el golpe se produce entre los dos carriles. A pesar de todo ello los daños se producen en la zona del copiloto, es decir, la zona mas alejada del carril contrario por donde circulaba la Sra. Pilar. La declaración de Africa es totalmente coherente con su declaración inicial realizada escasas horas después de los hechos, donde refiere las manifestaciones del copiloto del otro vehículo. Con total naturalidad refiere que el copiloto ( Diego) le indicó que invadieron "un poco su carril", pero ella no es consciente de tal invasión. Nos explicó en sala que como mucho sería un pisado de línea, pero nunca circularon por el carril contrario. Está lejos de toda duda pretender o alegar que el vehículo contrario previamente invade un poco el carril para justificar la posterior invasión y colisión fronto- lateral. Las fotografías obrantes al folio 32 del atestado corroboran el lugar de impacto entre ambos vehículos, resultado fuera de toda lógica que el vehículo invasor conducido por Sra. Julia tenga daños en la parte frontal derecha, lugar más alegado del carril contrario. De igual manera, aun admitiéndose a titulo dialectico la legalidad de las pruebas -que se niega- la mecánica del siniestro y la colisión no guardan relación con el delito imputado, siendo la responsabilidad del siniestro de la Sra. Julia. Las corroboraciones periféricas de carácter objetivo en modo alguno sirven para ratificar la declaración subjetiva de Diego, ni aclarar las contradicciones denunciadas en su declaración. A su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de su patrocinada. Establece el Juzgador una responsabilidad compartida entre ambas conductoras en base al acuerdo económico indemnizatorio alcanzado entre la Sr. Julia y la aseguradora con ocasión del procedimiento de Instancia. No consta acuerdo respecto de la atribución de la responsabilidad debiéndose aplicar el criterio de las indemnizaciones cruzadas establecido al respecto por la STS 536/2012 y 10 de Septiembre de 2012, STS 294/2019, 27 de Mayo de 2019. Del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral- particularmente, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por la acusada es la responsable del siniestro, en cuanto que el mismo se produce por la colisión del vehículo contrario en el carril por donde circula debidamente su patrocinada. No cabe tacha alguna a la conducción de su patrocinada. Es cierto que se alude por el testigo una supuesta previa invasión, la cual no queda acreditada ni el momento, ni el lugar ni la afectación de la misma, constando únicamente que en el momento de la colisión el vehículo conducido por Sra. Pilar lo hacía debidamente por su carril, y el vehículo contrario invade su carril. La situación de los vehículos y el lugar del impacto en modo alguno pueden acreditar una responsabilidad distinta que la de la Sra Julia. Prueba de todo ello son las manifestaciones de los agentes que, en base a las manifestaciones de dicha conductora, imputan a la Sra. Julia una maniobra evasiva errónea creando una situación insegura. Es por ello por lo que estima debe establecerse la responsabilidad exclusiva de la Sra. Julia.

Por último, alegaba SUBSIDIARIAMENTE. TIPO PENAL. APLICACIÓN DE LA PENA. ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y REPARACIÓN DEL DAÑO ( art. 21.5 CP). ERROR TIPICIDAD, VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y OMISION DE TODO RAZONAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA Y PRESCRIPCIÓN. La sentencia no aprecia la atenuante por dilaciones indebidas pese a quedar acreditado que nos encontramos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas, al incoarse el procedimiento penal el 10/08/2019, y no se haya celebrado la vista hasta noviembre de 2025; 6 años y 3 meses. Han trascurrido más de 6 años para la tramitación y enjuiciamiento de un procedimiento "sencillo" que no precisó de otra practica probatoria diferente a las testificales en instrucción, y los informes médicos. Destacar que a finales de 2019 constaba aportado el atestado policial y la declaración de Diego y su informe medico forense. Posteriormente se solicitó el 09.03.2020 por Africa el reconocimiento por el Médico Forense que consta de fecha 17.06.2021, pero que no fue unido hasta 21.10.2021 (5 meses después). Tras el dictado de 2 autos de apertura de juicio oral, finalmente se notifica el 13/02/2024 el auto a Pilar, siendo señalada la vista para el 18/11/2025. Por ello considera queda acreditado tanto el retraso injustificado y de importancia como que el mismo no es atribuible a la propia inculpada. No puede repercutirse a la inculpada unos retrasos en la tramitación del procedimiento que en ocasiones ha estado paralizado y en otras se ha tramitado sucesivamente y no simultáneamente como establece la norma.

Respecto de la atenuante por reparación del daño, reiterar que los perjudicados han sido indemnizados o se ha reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa. Efectivamente los pagos realizados han sido en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos, obligación contractual suscrita y abonada por el conductor para poder hacer frente a las consecuencias de cualquier siniestro. No se puede negar la existencia de una reparación del daño y por tanto hemos de invocar la aplicación de la atenuante. Los daños se afrontan por la aseguradora (cuya póliza ha sido abonada por el conductor) sin perjuicio de las acciones civiles de la aseguradora contra el conductor conforme a los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TS. Acreditada la dilación indebida y la reparación del daño procede la aplicación de ambos como atenuantes con la rebaja de al menos 2 grados en la pena.

De la determinación de la pena. La sentencia escuetamente determina la imposición de la pena en su FD Cuarto, estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad e imponiendo unas penas superiores al mínimo legal sin fundamentación para ello. No queda acreditada la conducción bajo bebidas alcohólicas conforme lo expuesto en los ordinales anteriores, debiendo dictarse sentencia absolutoria por dicho delito. Si partimos de la atribución de una responsabilidad compartida, como establece el Juzgador - no puede atribuirse la condena a su patrocinada por dos delitos de lesiones de los que no es responsable, o cuanto menos en un 80%, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio indubio pro reo que deben guiar el procedimiento penal, no cabe la condena por dichos delitos de lesiones. Como petición subsidiaria, para el caso de que no se estimaran las alegaciones recogidas en los ordinales anteriores, entiende no ajustada la pena impuesta cuestionada responsabilidad en los hechos. Por ello y en base al principio de presunción de inocencia no encontramos justificación para que excedan del mínimo legal del delito de conducción bajo bebidas alcohólicas y a dicha pena, aplicar los atenuantes anteriormente invocados. La responsabilidad de las lesiones es exclusivamente de la conductora contraria que invade el carril por donde circulaba correctamente mi patrocinada.

Igualmente alegar con dicho carácter subsidiario, la aplicación de la prescripción de la pena.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el recurso y se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a Pilar con todos los pedimentos inherentes o, subsidiariamente y para el caso que entienda que lo anterior no procede, a la vista de las alegaciones contenidas en este escrito y la prueba que se ha practicado dicte sentencia por la que se reduzca la condena a su mínima expresión conforme lo anteriormente expuesto con todo lo demás que sea de hacer en justicia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caser se opusieron a la estimación del recurso por las razones alegadas en sus respectivos escritos de impugnación del mismo.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Nulidad, prueba ilícita (analítica de sangre) y ruptura de la cadena de custodia.

Sobre cuestión previa de la nulidad de la analítica de sangre y su consideración de prueba ilícitaque alega el recurrente, la Sala comparte el acertado razonamiento del Juzgador que da por reproducido en la presente.

Como dice la STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007 ,entre otras muchas, "... El derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ4; 207/1996 de 16 de diciembre , FJ4; 292/2000 de 30 de noviembre , FJ16; 70/2002 de 3 de abril , FJ10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 de 22 de abril , FJ5); el artículo 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ8, las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. De lo que se concluye que se vulnera el derecho de la persona cuando la penetración en el ámbito propio reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos del alcance para el que se otorgó el consentimiento, quedando la conexión entre la información personal que se recaba y el objeto tolerado para el que fue recogida... En relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba de delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable de la injerencia en el derecho la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerado como tal el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; que existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (y si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad), y finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o como sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin( juicio de necesidad), y por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modelo reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ9; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; y 25/2005 de 14 de febrero , FJ6".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS núm. 1/2014, de 21 de enero que rechazaba la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial para la práctica de una diligencia de prueba de determinación del grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, considerando dicha sentencia que se trata de prueba apta, idónea y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica y resulta necesaria y proporcionada a tales fines, razonando al efecto: "Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura."

Examinados los autos, la Sala afirma la estricta legalidad de la resolución que acordó la realización de una analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Y ello por cuanto que por oficio de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2019 (acontecimiento 1) se solicitaba el análisis de la muestra de sangre tomada con fines terapéuticos en el Hospital Universitario de Cruces (Vizcaya) -error de transcripción como explicó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 por tratarse del HUBU, hospital al que efectivamente se remitieron los oficios- a Pilar por haber ocurrido un accidente de circulación a las 11 horas del día 10 de agosto de 2019 en el punto kilométrico 6,200 de la carretera BU-642, término municipal de Arija, partido judicial de Villarcayo consistente en colisión frontal entre dos vehículos con resultado de una persona herida de gravedad y tres ocupantes heridos leves, existiendo fundadas sospechas de que las conductoras pudieran haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por Auto de 11 de agosto de 2019 (acontecimiento 7), debidamente motivado, se acordó la realización de la analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, remitiéndose oficio al Hospital Universitario de Burgos (acontecimiento 5) y a la Guardia Civil (acontecimiento 8).

Como consta al atestado obrante al acontecimiento 14 la Guardia Civil solicitó la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar.

El análisis realizado en el Instituto Nacional de Toxicología el 13 de agosto de 2019 arrojó un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre (acontecimiento 33).

De lo expuesto se concluye que la injerencia en la intimidad de la recurrente por razón de la intervención corporal leve autorizada judicialmente, se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya realizada por razones terapéuticas, solicitada por el médico correspondiente y con finalidad terapéutica, a raíz de las lesiones con que fue ingresada tras sufrir un accidente de circulación. Dicho análisis de impregnación alcohólica, resultó positivo, como ya se ha expuesto, y fue autorizado judicialmente en el auto mencionado suficientemente motivado.

Se trata, sin duda, de una medida idónea, proporcionada y adecuada para averiguar la posible ingesta de alcohol y drogas en la conductora del vehículo.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997 , dado el peligro que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol y las drogas es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan esas medidas que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido sino que al llevar este a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que sin duda implica la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones. Además la medida limitativa está prevista en una norma con rango de ley, artículo 12 Real Decreto Legislativo sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, "consistirá normalmente la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados). Aunque esta norma contempla también la posibilidad de que, a petición del interesado por orden de la autoridad judicial, se puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Ninguna de ellas puede considerarse contraria a la Constitución.

Por tanto, la incorporación al proceso de los resultados analíticos realizados con fines terapéuticos como consecuencia de las lesiones que sufrió la conductora del vehículo, y que imposibilitaban la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, como consecuencia de la correspondiente habilitación judicial para la recepción de los resultados, atendidas las circunstancias concurrentes, por razón de la solicitud realizada a la autoridad judicial por parte de la Guardia Civil, especificando los datos esenciales relativos a la existencia de un accidente de circulación, debe entenderse como una medida que ha sido proporcionada, acordada mediante una resolución judicial motivada en un supuesto de intervención corporal leve, idónea para alcanzar el fin racionalmente legítimo, que es la persecución de aquellas conductas que son constitutivas de un delito contra la seguridad vial, necesaria o imprescindible para la constatación de la existencia o no de un ilícito penal, y proporcionada a la gravedad de los hechos constatados por los propios agentes que interesaron la autorización.

Por lo que se refiere a la alegada ruptura de la cadena de custodia, en orden a la jurisprudencia relativa a la cadena de custodia de las analíticas de sangre en supuestos como el presente, en el que la muestra ha sido extraída con fines terapéuticos dentro de un proceso curativo ajeno al investigación penal, debemos señalar que después de la Orden JUS/1291/10 que estableció precisamente el protocolo en el momento inicial de la extracción para los supuestos como el presente, se pronunció el Tribunal Supremo con una línea jurisprudencial unánime de la que citaremos los supuestos análogos al aquí analizado, relativos a muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos en casos de delitos graves, en los que se discute la cadena de custodia de la muestra de sangre, que no se había extraído con aquellos fines y que concluye, que la cadena de custodia tiene un carácter meramente instrumental, ( SSTS 347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio ), que señalan que la cadena de custodia tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma íntegra materia ocupada (lo que las sentencias llaman la "mismidad" de la prueba). Señalan también que la presunción de regularidad de la cadena de custodia sólo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algún tipo de posible manipulación, sin que la irregularidad de la cadena de custodia equivalga a su nulidad; habrá de ser valorada la idoneidad de la irregularidad para despertar dudas razonables. Lo dicen las mismas SSTS347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio, al afirmar que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que existe una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación (también la STS de 11 de noviembre de 2020); la irregularidad de la cadena de custodia no constituye de por sí vulneración del derecho fundamental alguno, de modo que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, y para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En el mismo sentido, la STS 506/2012, de 11 julio , señala que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables habrá que prescindir de esa fuente de prueba; que la irregularidad de los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale al nulidad, sino que habrá que valorar si es irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indignidad de la fuente de prueba.

Así en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre y 460/2016 de 27 de mayo , se establecía que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. La STS 725/2014 de 3 de noviembre recuerda que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. La cadena de custodia no es prueba en si misma sino que sirve de garantía formal de la autenticidad en indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial, y en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. No es cuestión de nulidad, o inutilizabilidad, sino de fiabilidad- STS195/2014 de 3 de mayo. Pues bien, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestiona precise en que momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido su interrupción.

A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta que en el presente, como acabamos de señalar, la Guardia Civil solicitó mediante oficio el análisis de la muestra de sangre tomada a la acusada recurrente con fines terapéuticos en el Hospital de Burgos, por Auto de 11 de agosto de 2019 se acordó en tal sentido remitiéndose los oficios correspondientes y posteriormente se incorporó el Informe del Instituto Nacional de Toxicología dando cuenta del resultado del análisis que objetivó 1,93 gramos de alcohol por litre en sangre. Y como quiera que la parte recurrente más allá de referirse a los protocolos, entre otros, de la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo y del art. 26.1 Reglamento General Circulación., sobre la extracción y conservación de las muestras de sangre, no concreta o especifica las sospechas fundadas de manipulación que pudiera tener, hemos de concluir que lo recabado por la Instructora, Guardia Civil y perito se corresponde con lo presentado como prueba en el juicio, es decir, que las muestras analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología de las que se obtuvo un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre son las extraídas a la acusada recurrente, conservadas debidamente y remitidas a dicho organismo para el análisis.

Por ello, se desestima la cuestión.

TERCERO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

CUARTO.-En el caso de autos, y como quiera que la parte recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, esta Sala, estando a la prueba practicada por el Magistrado de instancia estima que concurre prueba de cargo suficiente para considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y, en consecuencia, fundamentar en dicha prueba una sentencia condenatoria.

Así el Magistrado valoró las declaraciones de las dos conductoras, acusadas ambas, y de los testigos que acompañaban a cada una de ellas en los respectivos vehículos.

La acusada Julia declaró que vio el coche de Pilar en plena curva. Ella estaba yendo a la curva y de repente vio cómo invadió este, entonces no pudo hacer nada. Se giró para intentar evitar la colisión. Fue cuestión de un segundo. Cuando lo vio tenía el coche encima. Simplemente escuchó un cuidado que le dijo su marido y pum. El vehículo justo cogió la curva, invadió el carril y fue hacia ella. Es un cachito de recta. Hay 200 metros pero estaba hacia la curva. Lo esquiva hacia la izquierda. Hacia la derecha no hay arcén. Pilla un desnivel. Si hace así hubiera volcado. No le dio tiempo ni a pensar. Lo vio venir. Si no hay arcén, si no hay un tramo donde pueda. Manifestó a los agentes que había árboles. Se mete al carril de sentido contrario y vuelve a su carril pero no sabe cuándo, si tardó 1 segundo, 2 segundos. No tuvo tiempo de volver ella a su carril porque fue el pum y salieron hacia el prao que hay al lado izquierdo de la vía. Insistió, a la vista de las fotos del atestado, que si giras a la derecha hace hacia abajo. No hay arcén. No hay para orillarse un vehículo. Hace hacia abajo. Si va ahí hubiera ido hacia abajo. Los árboles están no sabe decir. No sabe decir la distancia de cuando vio venir al vehículo. Los árboles están al inicio de la recta. Desde los árboles al impacto hay unos 80 metros. No pudo esquivar porque cuando vio el vehículo lo tenía encima.

Por su parte la acusada Pilar declaró que no recordaba el accidente. Tiene entendido que se salió un poco de la curva, que invadió un poco el carril contrario o pisó la raya y enderezó para su carril y ahí se produjo la colisión. Esto se lo dice el copiloto en urgencias. Bebió alguna cerveza. No entiende la tasa 1,93. Le parece demasiado. A las 6 dejó de beber porque tenía que llevar el coche. Estaba en condiciones de conducir. Hasta la curva el viaje fue perfecto. No recuerda la velocidad pero para coger esa curva no podía ir a gran velocidad porque sino sale directamente. Diego le dijo que a la altura de la curva invadió el carril contrario y al volver. Le dijo que invadió un poco. No recuerda circular por el carril contrario.

La recurrente ciertamente no recordaba el accidente y manifestó lo que le dijo Diego, esto es, que invadió el carril contrario. Pero sucede que la persona que viajaba con ella también manifestó que puede ser que invadiera un poco el carril en la curva. Así, la testigo Africa declaró que el accidente se produce en el carril por el que iban. No sabe por qué la otra conductora circulaba por su carril. Puede ser que Pilar invadiera pero pisar la línea. Cree que invadió porque es una curva que todo el mundo suele invadir un pelín al pisar la raya pero no gran cosa. No se refería a circular por el carril contrario. Ha leído la declaración que dio en el hospital y la ve bastante confusa. Puede ser que estuviera influenciada por lo que le habían dicho, contado. La verdad que la declaración no la recuerda bien. Diría que no estuvo mucho tiempo invadiendo. No sabe si la conclusión es porque los que van suelen invadir. Al pasar la curva vio que un coche venía rápido hacia ellas en su carril. No se fijó cuándo abandonaba el carril para ocupar el de ellas. No sabe si antes o después de que Pilar invadiera un poco el otro carril. No podría decir a qué altura vio el coche de Julia. No sabe lo que bebió Pilar toda esa noche. No tuvo nunca el coche enfrente. Se circunscribe la invasión a la curva. De la trayectoria del otro vehículo no recuerda. La trayectoria fue normal hasta el impacto.

En definitiva, la anterior testigo repitió en el juicio que pudo la recurrente haber invadido el carril contrario pero un poco, quizá pisar la línea. Esto mismo es lo que dijo en su declaración policial (acontecimiento 116) "no lo recuerda bien, pero cree que su vehículo pudo haber invadido un poco el sentido contrario".

Y también el testigo Diego, que viajaba con Julia, al igual que esta, declaró que la recurrente invadió el carril por el que circulaban. En concreto dijo que en un adelantamiento venía así hacia él en una curva. Hizo así cuidado y cuando se quiso dar cuenta ya tenía el coche. El vehículo suyo va por su carril. Viene otro vehículo por su carril. Dijo cuidado y cuando se quiso dar cuenta Julia giró el volante y ya tenía el coche en el lado suyo. Venía casi entero por el carril. Desde que lo ve a la colisión pasan pocos segundos. Julia pega un volantazo al carril que estaba libre. A la derecha había árboles y una cuneta de la virgen. No sabe los reflejos de ella. Cuando la dijo cuidado ya venía el golpe casi encima. Vio a Pilar de lejos venir justo en la curva pero vio que venía adelantando y cuando dijo a Julia cuidado ya la tenía encima suyo. Esto desde la curva. La vio a la altura de la ermita y hay 30 metros. Invade totalmente su carril. Cuando salió de la curva ya dijo cuidado. Son 2 o 3 segundos.

En consecuencia, de las declaraciones de la acusada Julia y del testigo Diego se concluye que la recurrente invadió el carril de circulación de sentido contrario al tomar la curva, como también afirmó la testigo Africa por más que de un modo más dubitativo. Esa invasión de la conductora recurrente del carril por el que circulaba Julia, si quiera parcial, se produjo y es lo que explica que esta conductora Julia realizara una maniobra evasiva al percatarse de que el otro vehículo invadía su carril, como todos los intervinientes han declarado. Así se recoge igualmente en el atestado (acontecimiento 106) explicando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en el juicio oral que la recurrente al tomar la curva a derecha cree que invadió el carril contrario parcialmente y seguidamente volvió a su carril. Circulando por el carril contrario venía el Renault Megane. Entonces la conductora de este según su manifestación ve que el coche que viene de frente invade su carril parcialmente. Entiende que la maniobra evasiva que realizó en ese momento no fue la adecuada porque el punto de impacto se encuentra en el carril derecho pegado al arcén sentido San Vicente que era el sentido que llevaba el Citroen. Entonces el vehículo Citroen invade parcialmente el carril primero pero volviendo a su carril y el Megane al ver al Citroen en su carril de frente a ella intentó realizar una maniobra evasiva con tan mala fortuna que fueron los dos al mismo carril, al carril derecho que era dirección San Vicente.

Esta invasión, parcial si quiera, del carril de circulación del sentido contrario del vehículo conducido por la recurrente, resulta acreditada por las manifestaciones anteriores y además explica con arreglo a la lógica la maniobra evasiva de la conductora del vehículo Citroen, Julia, siendo así que no existe prueba alguna que acredite que fuese esta conductora la que conduciendo en un tramo recto invadiera el carril de circulación por el que circulaba el vehículo Citroen conducido por la recurrente, lo que, por otro lado, carecería de explicación razonable. Esa invasión de carril se produjo al tomar la curva la recurrente y ello se debió a que tenía sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta de alcohol al conducir con una tasa de alcohol de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre. Obviamente como quiera que Julia realizó una maniobra evasiva hacia el carril de circulación de sentido contrario al suyo, carril al que volvió la conductora recurrente, el impacto se produjo en este carril, como se aprecia en el atestado. Ahora bien, sobre esta maniobra evasiva la Sala nada tiene que decir porque no es objeto del recurso interpuesto más allá de considerar el recurrente que dicha conductora invadió el carril de circulación de Pilar, lo que, como hemos indicado, no ha resultado probado en el modo pretendido por la parte recurrente.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad, precisión y motivadamente las razones que llevaron al Juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

En consecuencia, el Magistrado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él. Y ha de decirse que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Asimismo, hay que señalar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El recurrente realmente pretende sustituir la valoración imparcial del Juzgador por la suya propia más acorde a sus intereses.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal por el que se le condenaba.

Efectivamente estamos ante la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 inciso segundo en concurso con dos delitos lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 2 del CP, en concurso del art. 382 del CP.

El delito contra la seguridad vial por conducción en estado de embriaguez, tal y como viene regulado en el artículo 379.2 del Código Penal , configura como delito la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y, en todo caso, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr. por litro, por lo que acreditada en el sujeto la presencia de un grado de impregnación alcohólica dentro de esos parámetros conduce a la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, en otro caso, será preciso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, que esa impregnación afecta o pueda afectar a su modo de conducir, pues la ingesta de bebidas alcohólicas produce efectos en las condiciones psicofísicas del sujeto, dando lugar a una conducción descuidada en la que están ausentes los reflejos necesarios en todo conductor.

Recogiendo la doctrina establecida en la STS 794/2017 de 11 diciembre , según la cual "podemos distinguir dos etapas en la regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una primera en la que se castigaba exclusivamente la conducción bajo el efecto de alcohol u otras drogas tóxicas, y una segunda partir de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo un tipo de carácter objetivo que presume la influencia en las facultades del sujeto en los supuestos en que el conductor supere determinada tasa de alcohol en aire o en sangre. "En el marco normativo de la primera de las etapas perfiladas, el Tribunal Constitucional, en STC (Pleno) 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2) , señaló que "el delito contenido en el artículo 379 no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (RCL 1990 , 578 y 1653) (Ley sobre Tráfico ), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por dicho delito."

Según esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo (RJ 2002, 4207), que "para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 8576). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 (RJ 1989, 6125 ) y 5 de marzo de 1.992 , entre otras)."

De igual modo, la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre (RJ 2006, 7350) , que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."

Finalmente, y en relación con esta primera etapa, la STS 636/2002, de 15 de abril (RJ 2002, 6315), señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero (rtc 1989, 5) ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2088) ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 (RJ 1989, 3027 ) y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".

La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictum en la STS 706/2012, de 24 de septiembre (RJ 2012, 9077) , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló "que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (RCL 2007, 2180) es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. "

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio (RJ 2017, 2883), ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica:

"a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.

(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora"."

QUINTO.- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal .

Pretende la parte recurrente que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP al haber sido los perjudicados indemnizados o haberse reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa, habiendo sido los pagos realizados en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos.

Pues bien, no asiste la razón al recurrente porque no ha sido el esfuerzo realizado por la acusada recurrente para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora, lo que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquella.

La jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.

Sin embargo, considera la Sala que sí concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como alega la parte recurrente.

Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 2025 (Sentencia nº 921/2025) que "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En concreción de lo expuesto hemos dicho, señalaba la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre , recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal ".

Como quiera que en este caso los hechos sucedieron el 19 de agosto de 2019 y celebrándose el juicio oral el 18 de noviembre de 2025 se ha dictado Sentencia el 21 de enero de 2026, han transcurrido más de 6 años desde aquellos, este plazo ha de considerase irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal.

Ello, nos debe llevar, al apreciar la atenuante, a otorgar proporcionalidad a la pena impuesta.

En el presente caso se condena a la acusada a la pena de ONCE meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la privación del permiso o licencia de conducir por tiempo de TRES años como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal.

Pues bien, en el primer párrafo del art. 382 del CP se establece que cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Considerando que la mención al art. 152.1. 2º y 2 se trata de un mero error de modo que la condena en los términos previstos en el escrito de acusación lo es por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código Penal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1. 1º y párrafo 2º del Código Penal estos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, las penas han de ser impuestas en su mitad superior en lo que se refiere al concurso ideal y por mor de lo previsto en el art. 382 sobre esa mitad superior la mitad superior de la infracción más gravemente penada que es la prevista en el art. 152.1, 1º y párrafo segundo del art. 152 del Código Penal, no infringiendo ello el principio non bis in idem como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 879/2023 de 29 de noviembre, de modo que las penas mínimas serían 15 meses y 1 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día. Como erróneamente se imponen en sentencia las penas de 11 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene efecto alguno, debiendo mantenerse de esta manera las penas impuestas en la sentencia impugnada.

Por último, desde luego respecto de la prescripción de la pena que se interesaba en el recurso, es evidente que no siendo la sentencia firme ( art. 133 y 134 del CP) nada hay que añadir sobre este particular.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Pilar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1º de la LECrim y conforme preceptúa el art. 901 párrafo primero de la LECrim, aplicado analógicamente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Begoña Revillas Marañón, en nombre y representación de Pilar, contra la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/24, y REVOCARla misma únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar, alegando, que a su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de mi patrocinada en el delito imputado. Nos encontramos con versiones contradictorias entre las conductoras, sin prueba alguna que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los agentes policiales limitan a recoger las manifestaciones de los conductores. En primer lugar, indicaba nulidad, prueba ilícita y ruptura de la integridad de la cadena de custodia. Vulneración de la identificación y trazabilidad en relación con ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, y art. 26.1 Reglamento General Circulación.

La admisibilidad de la prueba en el proceso penal está condicionada a un previo juicio de licitud, es decir, que la prueba se haya obtenido sin violar derechos fundamentales, pues, en otro caso, sería nula ( art. 11.1 LOPJ). Se considera pues que dicha incorporación de la analítica lo fue con vulneración del Derecho fundamental del acusado a su intimidad pues tal como recoge la STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005. No queda en modo alguno garantizada la autenticidad e integridad de la fuente probatoria de la cadena de custodia de la analítica realizada a Pilar a los meros efectos terapéuticos. Ello supondría el mantenimiento en la cadena de custodia desde que se realiza la extracción hasta que se entrega al perito para su examen, debiendo garantizarse que lo entregado es exactamente lo intervenido, es decir, que no ha habido manipulación. Para ello, como recuerda la STC de 29/09/2003, en interpretación del art. 338 LECr. , se deben cumplir una serie de requisitos que en este caso no concurren. La irregularidad de la cadena de custodia supone la vulneración de derecho fundamental cuando la misma se admita y se de valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, queda cuestionada su integridad. Además, la sentencia omite referencia a las normas habilitantes que regulan la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis, como son el art 26.1 del Reglamento General de Circulación ( RGC). Tampoco encontramos referencia en la Sentencia al Protocolo que establece la ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el supuesto de autos, la vulneración denunciada no se centra en una mera inobservancia de la Orden, sino la ausencia o total inaplicación de las garantías contenidas en la misma a los efectos de poder dotar de validez a los eventuales informes que se puedan emitir que ha de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria al quedar cuestionada su autenticidad. Así las cosas, solo consta un escueto y telegráfico oficio remitido al Hospital de Burgos donde se solicitaba "la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos" (doc.14 exp. Lexnet), sin que conste la firma e identificación del responsable de dichas tareas de custodia, ni el lugar destinado para su depósito. Se produce el quebrantamiento del protocolo a seguir por no constar la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo. En las actuaciones, al margen de la solicitud de custodia al Hospital de Burgos remitida por Fax, no consta ningún otro elemento para sustentar la cadena de custodia. No puede hablarse de meras omisiones de la citada ORDEN, sino que hay ausencia total. No sabemos ni quién, ni cuándo se realizó la extracción, ni cómo se conservó, donde su custodió, ni quién fue el encargado de su custodia, de su transporte, ... No existe acta alguna que pueda certificar la autenticidad de la muestra objeto de análisis. Hemos de llamar la atención que las muestras objeto de análisis recibidas son M19-09897-01 y 02, desconociendo la relación de dichas muestras con la presente causa. Se desconoce el origen de la muestra, a quien se corresponde, o cuando fue obtenida, figurando únicamente que se recibió por el Departamento de Madrid el 12/08/2019 (doc. 33 expediente Lexnet). En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad e integridad de la cadena de custodia y quebrantamiento del protocolo. Insiste en que no consta testifical ni documental en los autos que pueda garantizar que la muestra objeto de análisis corresponde a su patrocinada. ¿cómo podemos saber que la muestra M19-09897-01 se corresponde a Pilar? ¿quién puede garantizar la autenticidad de dicha prueba? Así las cosas, tampoco consta un ofrecimiento voluntario para la realización de la prueba de contraste de detección de alcohol ni tóxicos por los agentes, ni se explican los motivos para dicha ausencia, y el posterior Auto judicial se muestra carente de motivación, por lo que la prueba realizada en base a ello no puede considerarse prueba válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. No existe indicio alguno más allá de la existencia de un accidente para fundamentar que los conductores hubieran ingerido y dicha ingesta influyera en la conducción. La resolución judicial no recoge el juicio de ponderación entre el Derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio Derecho fundamental sustantivo ( STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005).

En segundo lugar, alegaba VULNERACION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCION DEL ART. 849 DE LA LECr EN RELACION CON EL ART. 5.4 DE LA LOPJ, AL NO HABER EXISTIDO UNA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA CON GARANTIAS PROCESALES, CAPAZ DE DESVIRTUAR, COMO PRESUINCIÓN "IURIS TANTUM", EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE. Analizaba el recurrente las declaraciones de testigos en juicio, los daños de los vehículos, el croquis elaborado para concluir que no hay datos objetivos sobre la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por su representada y cuestiona que la otra conductora no hubiere podido adoptar otra solución.

Añadía ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE RACIONALIDAD, APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y OMISIÓN DE TODO RAZONAMIENTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Insistía en que nos encontramos ante dos versiones contradictorias e interesadas; la de la Sra. Julia y la Sra. Pilar, que a priori gozan de la misma verosimilitud y credibilidad. Como ya indicaba en el ordinal anterior, las dudas y contradicciones en la declaración de la Sra. Julia en modo alguno son circunstancias que doten de verosimilitud su declaración, la cual adolece de evidente interés y parcialidad en la responsabilidad del siniestro. Nos plantea la conductora contraria una supuesta invasión del carril contrario por la Sra, Pilar, invasión que en modo alguno queda constancia o prueba, y son meras referencias de una conductora implicada en dicho accidente. Hay dos testigos y ocupantes respectivos de cada coche que manifiestan recordar lo acontecido ese día, Diego y Africa. La declaración de Diego en vista es cuanto menos sorprendente. Asevera que el coche conducido por a Sra. Pilar estaba adelantando, que circulaba a dos ruedas y que el golpe se produce entre los dos carriles. A pesar de todo ello los daños se producen en la zona del copiloto, es decir, la zona mas alejada del carril contrario por donde circulaba la Sra. Pilar. La declaración de Africa es totalmente coherente con su declaración inicial realizada escasas horas después de los hechos, donde refiere las manifestaciones del copiloto del otro vehículo. Con total naturalidad refiere que el copiloto ( Diego) le indicó que invadieron "un poco su carril", pero ella no es consciente de tal invasión. Nos explicó en sala que como mucho sería un pisado de línea, pero nunca circularon por el carril contrario. Está lejos de toda duda pretender o alegar que el vehículo contrario previamente invade un poco el carril para justificar la posterior invasión y colisión fronto- lateral. Las fotografías obrantes al folio 32 del atestado corroboran el lugar de impacto entre ambos vehículos, resultado fuera de toda lógica que el vehículo invasor conducido por Sra. Julia tenga daños en la parte frontal derecha, lugar más alegado del carril contrario. De igual manera, aun admitiéndose a titulo dialectico la legalidad de las pruebas -que se niega- la mecánica del siniestro y la colisión no guardan relación con el delito imputado, siendo la responsabilidad del siniestro de la Sra. Julia. Las corroboraciones periféricas de carácter objetivo en modo alguno sirven para ratificar la declaración subjetiva de Diego, ni aclarar las contradicciones denunciadas en su declaración. A su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de su patrocinada. Establece el Juzgador una responsabilidad compartida entre ambas conductoras en base al acuerdo económico indemnizatorio alcanzado entre la Sr. Julia y la aseguradora con ocasión del procedimiento de Instancia. No consta acuerdo respecto de la atribución de la responsabilidad debiéndose aplicar el criterio de las indemnizaciones cruzadas establecido al respecto por la STS 536/2012 y 10 de Septiembre de 2012, STS 294/2019, 27 de Mayo de 2019. Del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral- particularmente, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por la acusada es la responsable del siniestro, en cuanto que el mismo se produce por la colisión del vehículo contrario en el carril por donde circula debidamente su patrocinada. No cabe tacha alguna a la conducción de su patrocinada. Es cierto que se alude por el testigo una supuesta previa invasión, la cual no queda acreditada ni el momento, ni el lugar ni la afectación de la misma, constando únicamente que en el momento de la colisión el vehículo conducido por Sra. Pilar lo hacía debidamente por su carril, y el vehículo contrario invade su carril. La situación de los vehículos y el lugar del impacto en modo alguno pueden acreditar una responsabilidad distinta que la de la Sra Julia. Prueba de todo ello son las manifestaciones de los agentes que, en base a las manifestaciones de dicha conductora, imputan a la Sra. Julia una maniobra evasiva errónea creando una situación insegura. Es por ello por lo que estima debe establecerse la responsabilidad exclusiva de la Sra. Julia.

Por último, alegaba SUBSIDIARIAMENTE. TIPO PENAL. APLICACIÓN DE LA PENA. ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y REPARACIÓN DEL DAÑO ( art. 21.5 CP). ERROR TIPICIDAD, VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y OMISION DE TODO RAZONAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA Y PRESCRIPCIÓN. La sentencia no aprecia la atenuante por dilaciones indebidas pese a quedar acreditado que nos encontramos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas, al incoarse el procedimiento penal el 10/08/2019, y no se haya celebrado la vista hasta noviembre de 2025; 6 años y 3 meses. Han trascurrido más de 6 años para la tramitación y enjuiciamiento de un procedimiento "sencillo" que no precisó de otra practica probatoria diferente a las testificales en instrucción, y los informes médicos. Destacar que a finales de 2019 constaba aportado el atestado policial y la declaración de Diego y su informe medico forense. Posteriormente se solicitó el 09.03.2020 por Africa el reconocimiento por el Médico Forense que consta de fecha 17.06.2021, pero que no fue unido hasta 21.10.2021 (5 meses después). Tras el dictado de 2 autos de apertura de juicio oral, finalmente se notifica el 13/02/2024 el auto a Pilar, siendo señalada la vista para el 18/11/2025. Por ello considera queda acreditado tanto el retraso injustificado y de importancia como que el mismo no es atribuible a la propia inculpada. No puede repercutirse a la inculpada unos retrasos en la tramitación del procedimiento que en ocasiones ha estado paralizado y en otras se ha tramitado sucesivamente y no simultáneamente como establece la norma.

Respecto de la atenuante por reparación del daño, reiterar que los perjudicados han sido indemnizados o se ha reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa. Efectivamente los pagos realizados han sido en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos, obligación contractual suscrita y abonada por el conductor para poder hacer frente a las consecuencias de cualquier siniestro. No se puede negar la existencia de una reparación del daño y por tanto hemos de invocar la aplicación de la atenuante. Los daños se afrontan por la aseguradora (cuya póliza ha sido abonada por el conductor) sin perjuicio de las acciones civiles de la aseguradora contra el conductor conforme a los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TS. Acreditada la dilación indebida y la reparación del daño procede la aplicación de ambos como atenuantes con la rebaja de al menos 2 grados en la pena.

De la determinación de la pena. La sentencia escuetamente determina la imposición de la pena en su FD Cuarto, estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad e imponiendo unas penas superiores al mínimo legal sin fundamentación para ello. No queda acreditada la conducción bajo bebidas alcohólicas conforme lo expuesto en los ordinales anteriores, debiendo dictarse sentencia absolutoria por dicho delito. Si partimos de la atribución de una responsabilidad compartida, como establece el Juzgador - no puede atribuirse la condena a su patrocinada por dos delitos de lesiones de los que no es responsable, o cuanto menos en un 80%, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio indubio pro reo que deben guiar el procedimiento penal, no cabe la condena por dichos delitos de lesiones. Como petición subsidiaria, para el caso de que no se estimaran las alegaciones recogidas en los ordinales anteriores, entiende no ajustada la pena impuesta cuestionada responsabilidad en los hechos. Por ello y en base al principio de presunción de inocencia no encontramos justificación para que excedan del mínimo legal del delito de conducción bajo bebidas alcohólicas y a dicha pena, aplicar los atenuantes anteriormente invocados. La responsabilidad de las lesiones es exclusivamente de la conductora contraria que invade el carril por donde circulaba correctamente mi patrocinada.

Igualmente alegar con dicho carácter subsidiario, la aplicación de la prescripción de la pena.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el recurso y se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a Pilar con todos los pedimentos inherentes o, subsidiariamente y para el caso que entienda que lo anterior no procede, a la vista de las alegaciones contenidas en este escrito y la prueba que se ha practicado dicte sentencia por la que se reduzca la condena a su mínima expresión conforme lo anteriormente expuesto con todo lo demás que sea de hacer en justicia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caser se opusieron a la estimación del recurso por las razones alegadas en sus respectivos escritos de impugnación del mismo.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Nulidad, prueba ilícita (analítica de sangre) y ruptura de la cadena de custodia.

Sobre cuestión previa de la nulidad de la analítica de sangre y su consideración de prueba ilícitaque alega el recurrente, la Sala comparte el acertado razonamiento del Juzgador que da por reproducido en la presente.

Como dice la STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007 ,entre otras muchas, "... El derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ4; 207/1996 de 16 de diciembre , FJ4; 292/2000 de 30 de noviembre , FJ16; 70/2002 de 3 de abril , FJ10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 de 22 de abril , FJ5); el artículo 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ8, las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. De lo que se concluye que se vulnera el derecho de la persona cuando la penetración en el ámbito propio reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos del alcance para el que se otorgó el consentimiento, quedando la conexión entre la información personal que se recaba y el objeto tolerado para el que fue recogida... En relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba de delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable de la injerencia en el derecho la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerado como tal el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; que existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (y si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad), y finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o como sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin( juicio de necesidad), y por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modelo reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ9; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; y 25/2005 de 14 de febrero , FJ6".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS núm. 1/2014, de 21 de enero que rechazaba la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial para la práctica de una diligencia de prueba de determinación del grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, considerando dicha sentencia que se trata de prueba apta, idónea y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica y resulta necesaria y proporcionada a tales fines, razonando al efecto: "Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura."

Examinados los autos, la Sala afirma la estricta legalidad de la resolución que acordó la realización de una analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Y ello por cuanto que por oficio de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2019 (acontecimiento 1) se solicitaba el análisis de la muestra de sangre tomada con fines terapéuticos en el Hospital Universitario de Cruces (Vizcaya) -error de transcripción como explicó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 por tratarse del HUBU, hospital al que efectivamente se remitieron los oficios- a Pilar por haber ocurrido un accidente de circulación a las 11 horas del día 10 de agosto de 2019 en el punto kilométrico 6,200 de la carretera BU-642, término municipal de Arija, partido judicial de Villarcayo consistente en colisión frontal entre dos vehículos con resultado de una persona herida de gravedad y tres ocupantes heridos leves, existiendo fundadas sospechas de que las conductoras pudieran haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por Auto de 11 de agosto de 2019 (acontecimiento 7), debidamente motivado, se acordó la realización de la analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, remitiéndose oficio al Hospital Universitario de Burgos (acontecimiento 5) y a la Guardia Civil (acontecimiento 8).

Como consta al atestado obrante al acontecimiento 14 la Guardia Civil solicitó la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar.

El análisis realizado en el Instituto Nacional de Toxicología el 13 de agosto de 2019 arrojó un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre (acontecimiento 33).

De lo expuesto se concluye que la injerencia en la intimidad de la recurrente por razón de la intervención corporal leve autorizada judicialmente, se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya realizada por razones terapéuticas, solicitada por el médico correspondiente y con finalidad terapéutica, a raíz de las lesiones con que fue ingresada tras sufrir un accidente de circulación. Dicho análisis de impregnación alcohólica, resultó positivo, como ya se ha expuesto, y fue autorizado judicialmente en el auto mencionado suficientemente motivado.

Se trata, sin duda, de una medida idónea, proporcionada y adecuada para averiguar la posible ingesta de alcohol y drogas en la conductora del vehículo.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997 , dado el peligro que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol y las drogas es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan esas medidas que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido sino que al llevar este a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que sin duda implica la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones. Además la medida limitativa está prevista en una norma con rango de ley, artículo 12 Real Decreto Legislativo sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, "consistirá normalmente la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados). Aunque esta norma contempla también la posibilidad de que, a petición del interesado por orden de la autoridad judicial, se puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Ninguna de ellas puede considerarse contraria a la Constitución.

Por tanto, la incorporación al proceso de los resultados analíticos realizados con fines terapéuticos como consecuencia de las lesiones que sufrió la conductora del vehículo, y que imposibilitaban la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, como consecuencia de la correspondiente habilitación judicial para la recepción de los resultados, atendidas las circunstancias concurrentes, por razón de la solicitud realizada a la autoridad judicial por parte de la Guardia Civil, especificando los datos esenciales relativos a la existencia de un accidente de circulación, debe entenderse como una medida que ha sido proporcionada, acordada mediante una resolución judicial motivada en un supuesto de intervención corporal leve, idónea para alcanzar el fin racionalmente legítimo, que es la persecución de aquellas conductas que son constitutivas de un delito contra la seguridad vial, necesaria o imprescindible para la constatación de la existencia o no de un ilícito penal, y proporcionada a la gravedad de los hechos constatados por los propios agentes que interesaron la autorización.

Por lo que se refiere a la alegada ruptura de la cadena de custodia, en orden a la jurisprudencia relativa a la cadena de custodia de las analíticas de sangre en supuestos como el presente, en el que la muestra ha sido extraída con fines terapéuticos dentro de un proceso curativo ajeno al investigación penal, debemos señalar que después de la Orden JUS/1291/10 que estableció precisamente el protocolo en el momento inicial de la extracción para los supuestos como el presente, se pronunció el Tribunal Supremo con una línea jurisprudencial unánime de la que citaremos los supuestos análogos al aquí analizado, relativos a muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos en casos de delitos graves, en los que se discute la cadena de custodia de la muestra de sangre, que no se había extraído con aquellos fines y que concluye, que la cadena de custodia tiene un carácter meramente instrumental, ( SSTS 347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio ), que señalan que la cadena de custodia tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma íntegra materia ocupada (lo que las sentencias llaman la "mismidad" de la prueba). Señalan también que la presunción de regularidad de la cadena de custodia sólo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algún tipo de posible manipulación, sin que la irregularidad de la cadena de custodia equivalga a su nulidad; habrá de ser valorada la idoneidad de la irregularidad para despertar dudas razonables. Lo dicen las mismas SSTS347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio, al afirmar que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que existe una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación (también la STS de 11 de noviembre de 2020); la irregularidad de la cadena de custodia no constituye de por sí vulneración del derecho fundamental alguno, de modo que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, y para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En el mismo sentido, la STS 506/2012, de 11 julio , señala que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables habrá que prescindir de esa fuente de prueba; que la irregularidad de los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale al nulidad, sino que habrá que valorar si es irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indignidad de la fuente de prueba.

Así en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre y 460/2016 de 27 de mayo , se establecía que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. La STS 725/2014 de 3 de noviembre recuerda que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. La cadena de custodia no es prueba en si misma sino que sirve de garantía formal de la autenticidad en indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial, y en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. No es cuestión de nulidad, o inutilizabilidad, sino de fiabilidad- STS195/2014 de 3 de mayo. Pues bien, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestiona precise en que momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido su interrupción.

A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta que en el presente, como acabamos de señalar, la Guardia Civil solicitó mediante oficio el análisis de la muestra de sangre tomada a la acusada recurrente con fines terapéuticos en el Hospital de Burgos, por Auto de 11 de agosto de 2019 se acordó en tal sentido remitiéndose los oficios correspondientes y posteriormente se incorporó el Informe del Instituto Nacional de Toxicología dando cuenta del resultado del análisis que objetivó 1,93 gramos de alcohol por litre en sangre. Y como quiera que la parte recurrente más allá de referirse a los protocolos, entre otros, de la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo y del art. 26.1 Reglamento General Circulación., sobre la extracción y conservación de las muestras de sangre, no concreta o especifica las sospechas fundadas de manipulación que pudiera tener, hemos de concluir que lo recabado por la Instructora, Guardia Civil y perito se corresponde con lo presentado como prueba en el juicio, es decir, que las muestras analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología de las que se obtuvo un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre son las extraídas a la acusada recurrente, conservadas debidamente y remitidas a dicho organismo para el análisis.

Por ello, se desestima la cuestión.

TERCERO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

CUARTO.-En el caso de autos, y como quiera que la parte recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, esta Sala, estando a la prueba practicada por el Magistrado de instancia estima que concurre prueba de cargo suficiente para considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y, en consecuencia, fundamentar en dicha prueba una sentencia condenatoria.

Así el Magistrado valoró las declaraciones de las dos conductoras, acusadas ambas, y de los testigos que acompañaban a cada una de ellas en los respectivos vehículos.

La acusada Julia declaró que vio el coche de Pilar en plena curva. Ella estaba yendo a la curva y de repente vio cómo invadió este, entonces no pudo hacer nada. Se giró para intentar evitar la colisión. Fue cuestión de un segundo. Cuando lo vio tenía el coche encima. Simplemente escuchó un cuidado que le dijo su marido y pum. El vehículo justo cogió la curva, invadió el carril y fue hacia ella. Es un cachito de recta. Hay 200 metros pero estaba hacia la curva. Lo esquiva hacia la izquierda. Hacia la derecha no hay arcén. Pilla un desnivel. Si hace así hubiera volcado. No le dio tiempo ni a pensar. Lo vio venir. Si no hay arcén, si no hay un tramo donde pueda. Manifestó a los agentes que había árboles. Se mete al carril de sentido contrario y vuelve a su carril pero no sabe cuándo, si tardó 1 segundo, 2 segundos. No tuvo tiempo de volver ella a su carril porque fue el pum y salieron hacia el prao que hay al lado izquierdo de la vía. Insistió, a la vista de las fotos del atestado, que si giras a la derecha hace hacia abajo. No hay arcén. No hay para orillarse un vehículo. Hace hacia abajo. Si va ahí hubiera ido hacia abajo. Los árboles están no sabe decir. No sabe decir la distancia de cuando vio venir al vehículo. Los árboles están al inicio de la recta. Desde los árboles al impacto hay unos 80 metros. No pudo esquivar porque cuando vio el vehículo lo tenía encima.

Por su parte la acusada Pilar declaró que no recordaba el accidente. Tiene entendido que se salió un poco de la curva, que invadió un poco el carril contrario o pisó la raya y enderezó para su carril y ahí se produjo la colisión. Esto se lo dice el copiloto en urgencias. Bebió alguna cerveza. No entiende la tasa 1,93. Le parece demasiado. A las 6 dejó de beber porque tenía que llevar el coche. Estaba en condiciones de conducir. Hasta la curva el viaje fue perfecto. No recuerda la velocidad pero para coger esa curva no podía ir a gran velocidad porque sino sale directamente. Diego le dijo que a la altura de la curva invadió el carril contrario y al volver. Le dijo que invadió un poco. No recuerda circular por el carril contrario.

La recurrente ciertamente no recordaba el accidente y manifestó lo que le dijo Diego, esto es, que invadió el carril contrario. Pero sucede que la persona que viajaba con ella también manifestó que puede ser que invadiera un poco el carril en la curva. Así, la testigo Africa declaró que el accidente se produce en el carril por el que iban. No sabe por qué la otra conductora circulaba por su carril. Puede ser que Pilar invadiera pero pisar la línea. Cree que invadió porque es una curva que todo el mundo suele invadir un pelín al pisar la raya pero no gran cosa. No se refería a circular por el carril contrario. Ha leído la declaración que dio en el hospital y la ve bastante confusa. Puede ser que estuviera influenciada por lo que le habían dicho, contado. La verdad que la declaración no la recuerda bien. Diría que no estuvo mucho tiempo invadiendo. No sabe si la conclusión es porque los que van suelen invadir. Al pasar la curva vio que un coche venía rápido hacia ellas en su carril. No se fijó cuándo abandonaba el carril para ocupar el de ellas. No sabe si antes o después de que Pilar invadiera un poco el otro carril. No podría decir a qué altura vio el coche de Julia. No sabe lo que bebió Pilar toda esa noche. No tuvo nunca el coche enfrente. Se circunscribe la invasión a la curva. De la trayectoria del otro vehículo no recuerda. La trayectoria fue normal hasta el impacto.

En definitiva, la anterior testigo repitió en el juicio que pudo la recurrente haber invadido el carril contrario pero un poco, quizá pisar la línea. Esto mismo es lo que dijo en su declaración policial (acontecimiento 116) "no lo recuerda bien, pero cree que su vehículo pudo haber invadido un poco el sentido contrario".

Y también el testigo Diego, que viajaba con Julia, al igual que esta, declaró que la recurrente invadió el carril por el que circulaban. En concreto dijo que en un adelantamiento venía así hacia él en una curva. Hizo así cuidado y cuando se quiso dar cuenta ya tenía el coche. El vehículo suyo va por su carril. Viene otro vehículo por su carril. Dijo cuidado y cuando se quiso dar cuenta Julia giró el volante y ya tenía el coche en el lado suyo. Venía casi entero por el carril. Desde que lo ve a la colisión pasan pocos segundos. Julia pega un volantazo al carril que estaba libre. A la derecha había árboles y una cuneta de la virgen. No sabe los reflejos de ella. Cuando la dijo cuidado ya venía el golpe casi encima. Vio a Pilar de lejos venir justo en la curva pero vio que venía adelantando y cuando dijo a Julia cuidado ya la tenía encima suyo. Esto desde la curva. La vio a la altura de la ermita y hay 30 metros. Invade totalmente su carril. Cuando salió de la curva ya dijo cuidado. Son 2 o 3 segundos.

En consecuencia, de las declaraciones de la acusada Julia y del testigo Diego se concluye que la recurrente invadió el carril de circulación de sentido contrario al tomar la curva, como también afirmó la testigo Africa por más que de un modo más dubitativo. Esa invasión de la conductora recurrente del carril por el que circulaba Julia, si quiera parcial, se produjo y es lo que explica que esta conductora Julia realizara una maniobra evasiva al percatarse de que el otro vehículo invadía su carril, como todos los intervinientes han declarado. Así se recoge igualmente en el atestado (acontecimiento 106) explicando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en el juicio oral que la recurrente al tomar la curva a derecha cree que invadió el carril contrario parcialmente y seguidamente volvió a su carril. Circulando por el carril contrario venía el Renault Megane. Entonces la conductora de este según su manifestación ve que el coche que viene de frente invade su carril parcialmente. Entiende que la maniobra evasiva que realizó en ese momento no fue la adecuada porque el punto de impacto se encuentra en el carril derecho pegado al arcén sentido San Vicente que era el sentido que llevaba el Citroen. Entonces el vehículo Citroen invade parcialmente el carril primero pero volviendo a su carril y el Megane al ver al Citroen en su carril de frente a ella intentó realizar una maniobra evasiva con tan mala fortuna que fueron los dos al mismo carril, al carril derecho que era dirección San Vicente.

Esta invasión, parcial si quiera, del carril de circulación del sentido contrario del vehículo conducido por la recurrente, resulta acreditada por las manifestaciones anteriores y además explica con arreglo a la lógica la maniobra evasiva de la conductora del vehículo Citroen, Julia, siendo así que no existe prueba alguna que acredite que fuese esta conductora la que conduciendo en un tramo recto invadiera el carril de circulación por el que circulaba el vehículo Citroen conducido por la recurrente, lo que, por otro lado, carecería de explicación razonable. Esa invasión de carril se produjo al tomar la curva la recurrente y ello se debió a que tenía sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta de alcohol al conducir con una tasa de alcohol de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre. Obviamente como quiera que Julia realizó una maniobra evasiva hacia el carril de circulación de sentido contrario al suyo, carril al que volvió la conductora recurrente, el impacto se produjo en este carril, como se aprecia en el atestado. Ahora bien, sobre esta maniobra evasiva la Sala nada tiene que decir porque no es objeto del recurso interpuesto más allá de considerar el recurrente que dicha conductora invadió el carril de circulación de Pilar, lo que, como hemos indicado, no ha resultado probado en el modo pretendido por la parte recurrente.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad, precisión y motivadamente las razones que llevaron al Juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

En consecuencia, el Magistrado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él. Y ha de decirse que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Asimismo, hay que señalar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El recurrente realmente pretende sustituir la valoración imparcial del Juzgador por la suya propia más acorde a sus intereses.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal por el que se le condenaba.

Efectivamente estamos ante la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 inciso segundo en concurso con dos delitos lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 2 del CP, en concurso del art. 382 del CP.

El delito contra la seguridad vial por conducción en estado de embriaguez, tal y como viene regulado en el artículo 379.2 del Código Penal , configura como delito la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y, en todo caso, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr. por litro, por lo que acreditada en el sujeto la presencia de un grado de impregnación alcohólica dentro de esos parámetros conduce a la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, en otro caso, será preciso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, que esa impregnación afecta o pueda afectar a su modo de conducir, pues la ingesta de bebidas alcohólicas produce efectos en las condiciones psicofísicas del sujeto, dando lugar a una conducción descuidada en la que están ausentes los reflejos necesarios en todo conductor.

Recogiendo la doctrina establecida en la STS 794/2017 de 11 diciembre , según la cual "podemos distinguir dos etapas en la regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una primera en la que se castigaba exclusivamente la conducción bajo el efecto de alcohol u otras drogas tóxicas, y una segunda partir de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo un tipo de carácter objetivo que presume la influencia en las facultades del sujeto en los supuestos en que el conductor supere determinada tasa de alcohol en aire o en sangre. "En el marco normativo de la primera de las etapas perfiladas, el Tribunal Constitucional, en STC (Pleno) 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2) , señaló que "el delito contenido en el artículo 379 no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (RCL 1990 , 578 y 1653) (Ley sobre Tráfico ), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por dicho delito."

Según esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo (RJ 2002, 4207), que "para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 8576). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 (RJ 1989, 6125 ) y 5 de marzo de 1.992 , entre otras)."

De igual modo, la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre (RJ 2006, 7350) , que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."

Finalmente, y en relación con esta primera etapa, la STS 636/2002, de 15 de abril (RJ 2002, 6315), señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero (rtc 1989, 5) ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2088) ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 (RJ 1989, 3027 ) y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".

La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictum en la STS 706/2012, de 24 de septiembre (RJ 2012, 9077) , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló "que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (RCL 2007, 2180) es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. "

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio (RJ 2017, 2883), ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica:

"a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.

(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora"."

QUINTO.- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal .

Pretende la parte recurrente que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP al haber sido los perjudicados indemnizados o haberse reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa, habiendo sido los pagos realizados en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos.

Pues bien, no asiste la razón al recurrente porque no ha sido el esfuerzo realizado por la acusada recurrente para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora, lo que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquella.

La jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.

Sin embargo, considera la Sala que sí concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como alega la parte recurrente.

Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 2025 (Sentencia nº 921/2025) que "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En concreción de lo expuesto hemos dicho, señalaba la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre , recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal ".

Como quiera que en este caso los hechos sucedieron el 19 de agosto de 2019 y celebrándose el juicio oral el 18 de noviembre de 2025 se ha dictado Sentencia el 21 de enero de 2026, han transcurrido más de 6 años desde aquellos, este plazo ha de considerase irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal.

Ello, nos debe llevar, al apreciar la atenuante, a otorgar proporcionalidad a la pena impuesta.

En el presente caso se condena a la acusada a la pena de ONCE meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la privación del permiso o licencia de conducir por tiempo de TRES años como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal.

Pues bien, en el primer párrafo del art. 382 del CP se establece que cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Considerando que la mención al art. 152.1. 2º y 2 se trata de un mero error de modo que la condena en los términos previstos en el escrito de acusación lo es por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código Penal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1. 1º y párrafo 2º del Código Penal estos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, las penas han de ser impuestas en su mitad superior en lo que se refiere al concurso ideal y por mor de lo previsto en el art. 382 sobre esa mitad superior la mitad superior de la infracción más gravemente penada que es la prevista en el art. 152.1, 1º y párrafo segundo del art. 152 del Código Penal, no infringiendo ello el principio non bis in idem como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 879/2023 de 29 de noviembre, de modo que las penas mínimas serían 15 meses y 1 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día. Como erróneamente se imponen en sentencia las penas de 11 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene efecto alguno, debiendo mantenerse de esta manera las penas impuestas en la sentencia impugnada.

Por último, desde luego respecto de la prescripción de la pena que se interesaba en el recurso, es evidente que no siendo la sentencia firme ( art. 133 y 134 del CP) nada hay que añadir sobre este particular.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Pilar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1º de la LECrim y conforme preceptúa el art. 901 párrafo primero de la LECrim, aplicado analógicamente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Begoña Revillas Marañón, en nombre y representación de Pilar, contra la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/24, y REVOCARla misma únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar, alegando, que a su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de mi patrocinada en el delito imputado. Nos encontramos con versiones contradictorias entre las conductoras, sin prueba alguna que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los agentes policiales limitan a recoger las manifestaciones de los conductores. En primer lugar, indicaba nulidad, prueba ilícita y ruptura de la integridad de la cadena de custodia. Vulneración de la identificación y trazabilidad en relación con ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, y art. 26.1 Reglamento General Circulación.

La admisibilidad de la prueba en el proceso penal está condicionada a un previo juicio de licitud, es decir, que la prueba se haya obtenido sin violar derechos fundamentales, pues, en otro caso, sería nula ( art. 11.1 LOPJ). Se considera pues que dicha incorporación de la analítica lo fue con vulneración del Derecho fundamental del acusado a su intimidad pues tal como recoge la STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005. No queda en modo alguno garantizada la autenticidad e integridad de la fuente probatoria de la cadena de custodia de la analítica realizada a Pilar a los meros efectos terapéuticos. Ello supondría el mantenimiento en la cadena de custodia desde que se realiza la extracción hasta que se entrega al perito para su examen, debiendo garantizarse que lo entregado es exactamente lo intervenido, es decir, que no ha habido manipulación. Para ello, como recuerda la STC de 29/09/2003, en interpretación del art. 338 LECr. , se deben cumplir una serie de requisitos que en este caso no concurren. La irregularidad de la cadena de custodia supone la vulneración de derecho fundamental cuando la misma se admita y se de valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, queda cuestionada su integridad. Además, la sentencia omite referencia a las normas habilitantes que regulan la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis, como son el art 26.1 del Reglamento General de Circulación ( RGC). Tampoco encontramos referencia en la Sentencia al Protocolo que establece la ORDEN JUS/1291/2010 de 13 de mayo, para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el supuesto de autos, la vulneración denunciada no se centra en una mera inobservancia de la Orden, sino la ausencia o total inaplicación de las garantías contenidas en la misma a los efectos de poder dotar de validez a los eventuales informes que se puedan emitir que ha de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria al quedar cuestionada su autenticidad. Así las cosas, solo consta un escueto y telegráfico oficio remitido al Hospital de Burgos donde se solicitaba "la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos" (doc.14 exp. Lexnet), sin que conste la firma e identificación del responsable de dichas tareas de custodia, ni el lugar destinado para su depósito. Se produce el quebrantamiento del protocolo a seguir por no constar la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo. En las actuaciones, al margen de la solicitud de custodia al Hospital de Burgos remitida por Fax, no consta ningún otro elemento para sustentar la cadena de custodia. No puede hablarse de meras omisiones de la citada ORDEN, sino que hay ausencia total. No sabemos ni quién, ni cuándo se realizó la extracción, ni cómo se conservó, donde su custodió, ni quién fue el encargado de su custodia, de su transporte, ... No existe acta alguna que pueda certificar la autenticidad de la muestra objeto de análisis. Hemos de llamar la atención que las muestras objeto de análisis recibidas son M19-09897-01 y 02, desconociendo la relación de dichas muestras con la presente causa. Se desconoce el origen de la muestra, a quien se corresponde, o cuando fue obtenida, figurando únicamente que se recibió por el Departamento de Madrid el 12/08/2019 (doc. 33 expediente Lexnet). En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad e integridad de la cadena de custodia y quebrantamiento del protocolo. Insiste en que no consta testifical ni documental en los autos que pueda garantizar que la muestra objeto de análisis corresponde a su patrocinada. ¿cómo podemos saber que la muestra M19-09897-01 se corresponde a Pilar? ¿quién puede garantizar la autenticidad de dicha prueba? Así las cosas, tampoco consta un ofrecimiento voluntario para la realización de la prueba de contraste de detección de alcohol ni tóxicos por los agentes, ni se explican los motivos para dicha ausencia, y el posterior Auto judicial se muestra carente de motivación, por lo que la prueba realizada en base a ello no puede considerarse prueba válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. No existe indicio alguno más allá de la existencia de un accidente para fundamentar que los conductores hubieran ingerido y dicha ingesta influyera en la conducción. La resolución judicial no recoge el juicio de ponderación entre el Derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que su ausencia ocasiona, por sí sola, en estos casos, la vulneración del propio Derecho fundamental sustantivo ( STC de la Sala 1ª de 25/2005 de 14/02/2.005).

En segundo lugar, alegaba VULNERACION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCION DEL ART. 849 DE LA LECr EN RELACION CON EL ART. 5.4 DE LA LOPJ, AL NO HABER EXISTIDO UNA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA CON GARANTIAS PROCESALES, CAPAZ DE DESVIRTUAR, COMO PRESUINCIÓN "IURIS TANTUM", EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE. Analizaba el recurrente las declaraciones de testigos en juicio, los daños de los vehículos, el croquis elaborado para concluir que no hay datos objetivos sobre la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por su representada y cuestiona que la otra conductora no hubiere podido adoptar otra solución.

Añadía ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE RACIONALIDAD, APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y OMISIÓN DE TODO RAZONAMIENTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Insistía en que nos encontramos ante dos versiones contradictorias e interesadas; la de la Sra. Julia y la Sra. Pilar, que a priori gozan de la misma verosimilitud y credibilidad. Como ya indicaba en el ordinal anterior, las dudas y contradicciones en la declaración de la Sra. Julia en modo alguno son circunstancias que doten de verosimilitud su declaración, la cual adolece de evidente interés y parcialidad en la responsabilidad del siniestro. Nos plantea la conductora contraria una supuesta invasión del carril contrario por la Sra, Pilar, invasión que en modo alguno queda constancia o prueba, y son meras referencias de una conductora implicada en dicho accidente. Hay dos testigos y ocupantes respectivos de cada coche que manifiestan recordar lo acontecido ese día, Diego y Africa. La declaración de Diego en vista es cuanto menos sorprendente. Asevera que el coche conducido por a Sra. Pilar estaba adelantando, que circulaba a dos ruedas y que el golpe se produce entre los dos carriles. A pesar de todo ello los daños se producen en la zona del copiloto, es decir, la zona mas alejada del carril contrario por donde circulaba la Sra. Pilar. La declaración de Africa es totalmente coherente con su declaración inicial realizada escasas horas después de los hechos, donde refiere las manifestaciones del copiloto del otro vehículo. Con total naturalidad refiere que el copiloto ( Diego) le indicó que invadieron "un poco su carril", pero ella no es consciente de tal invasión. Nos explicó en sala que como mucho sería un pisado de línea, pero nunca circularon por el carril contrario. Está lejos de toda duda pretender o alegar que el vehículo contrario previamente invade un poco el carril para justificar la posterior invasión y colisión fronto- lateral. Las fotografías obrantes al folio 32 del atestado corroboran el lugar de impacto entre ambos vehículos, resultado fuera de toda lógica que el vehículo invasor conducido por Sra. Julia tenga daños en la parte frontal derecha, lugar más alegado del carril contrario. De igual manera, aun admitiéndose a titulo dialectico la legalidad de las pruebas -que se niega- la mecánica del siniestro y la colisión no guardan relación con el delito imputado, siendo la responsabilidad del siniestro de la Sra. Julia. Las corroboraciones periféricas de carácter objetivo en modo alguno sirven para ratificar la declaración subjetiva de Diego, ni aclarar las contradicciones denunciadas en su declaración. A su modo de ver la prueba practicada en autos no ha sido concluyente ni suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probada la responsabilidad de su patrocinada. Establece el Juzgador una responsabilidad compartida entre ambas conductoras en base al acuerdo económico indemnizatorio alcanzado entre la Sr. Julia y la aseguradora con ocasión del procedimiento de Instancia. No consta acuerdo respecto de la atribución de la responsabilidad debiéndose aplicar el criterio de las indemnizaciones cruzadas establecido al respecto por la STS 536/2012 y 10 de Septiembre de 2012, STS 294/2019, 27 de Mayo de 2019. Del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral- particularmente, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por la acusada es la responsable del siniestro, en cuanto que el mismo se produce por la colisión del vehículo contrario en el carril por donde circula debidamente su patrocinada. No cabe tacha alguna a la conducción de su patrocinada. Es cierto que se alude por el testigo una supuesta previa invasión, la cual no queda acreditada ni el momento, ni el lugar ni la afectación de la misma, constando únicamente que en el momento de la colisión el vehículo conducido por Sra. Pilar lo hacía debidamente por su carril, y el vehículo contrario invade su carril. La situación de los vehículos y el lugar del impacto en modo alguno pueden acreditar una responsabilidad distinta que la de la Sra Julia. Prueba de todo ello son las manifestaciones de los agentes que, en base a las manifestaciones de dicha conductora, imputan a la Sra. Julia una maniobra evasiva errónea creando una situación insegura. Es por ello por lo que estima debe establecerse la responsabilidad exclusiva de la Sra. Julia.

Por último, alegaba SUBSIDIARIAMENTE. TIPO PENAL. APLICACIÓN DE LA PENA. ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS Y REPARACIÓN DEL DAÑO ( art. 21.5 CP). ERROR TIPICIDAD, VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y OMISION DE TODO RAZONAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA Y PRESCRIPCIÓN. La sentencia no aprecia la atenuante por dilaciones indebidas pese a quedar acreditado que nos encontramos ante unas dilaciones extraordinarias e indebidas, al incoarse el procedimiento penal el 10/08/2019, y no se haya celebrado la vista hasta noviembre de 2025; 6 años y 3 meses. Han trascurrido más de 6 años para la tramitación y enjuiciamiento de un procedimiento "sencillo" que no precisó de otra practica probatoria diferente a las testificales en instrucción, y los informes médicos. Destacar que a finales de 2019 constaba aportado el atestado policial y la declaración de Diego y su informe medico forense. Posteriormente se solicitó el 09.03.2020 por Africa el reconocimiento por el Médico Forense que consta de fecha 17.06.2021, pero que no fue unido hasta 21.10.2021 (5 meses después). Tras el dictado de 2 autos de apertura de juicio oral, finalmente se notifica el 13/02/2024 el auto a Pilar, siendo señalada la vista para el 18/11/2025. Por ello considera queda acreditado tanto el retraso injustificado y de importancia como que el mismo no es atribuible a la propia inculpada. No puede repercutirse a la inculpada unos retrasos en la tramitación del procedimiento que en ocasiones ha estado paralizado y en otras se ha tramitado sucesivamente y no simultáneamente como establece la norma.

Respecto de la atenuante por reparación del daño, reiterar que los perjudicados han sido indemnizados o se ha reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa. Efectivamente los pagos realizados han sido en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos, obligación contractual suscrita y abonada por el conductor para poder hacer frente a las consecuencias de cualquier siniestro. No se puede negar la existencia de una reparación del daño y por tanto hemos de invocar la aplicación de la atenuante. Los daños se afrontan por la aseguradora (cuya póliza ha sido abonada por el conductor) sin perjuicio de las acciones civiles de la aseguradora contra el conductor conforme a los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del TS. Acreditada la dilación indebida y la reparación del daño procede la aplicación de ambos como atenuantes con la rebaja de al menos 2 grados en la pena.

De la determinación de la pena. La sentencia escuetamente determina la imposición de la pena en su FD Cuarto, estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad e imponiendo unas penas superiores al mínimo legal sin fundamentación para ello. No queda acreditada la conducción bajo bebidas alcohólicas conforme lo expuesto en los ordinales anteriores, debiendo dictarse sentencia absolutoria por dicho delito. Si partimos de la atribución de una responsabilidad compartida, como establece el Juzgador - no puede atribuirse la condena a su patrocinada por dos delitos de lesiones de los que no es responsable, o cuanto menos en un 80%, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio indubio pro reo que deben guiar el procedimiento penal, no cabe la condena por dichos delitos de lesiones. Como petición subsidiaria, para el caso de que no se estimaran las alegaciones recogidas en los ordinales anteriores, entiende no ajustada la pena impuesta cuestionada responsabilidad en los hechos. Por ello y en base al principio de presunción de inocencia no encontramos justificación para que excedan del mínimo legal del delito de conducción bajo bebidas alcohólicas y a dicha pena, aplicar los atenuantes anteriormente invocados. La responsabilidad de las lesiones es exclusivamente de la conductora contraria que invade el carril por donde circulaba correctamente mi patrocinada.

Igualmente alegar con dicho carácter subsidiario, la aplicación de la prescripción de la pena.

Por lo expuesto, solicitaba se estime el recurso y se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva a Pilar con todos los pedimentos inherentes o, subsidiariamente y para el caso que entienda que lo anterior no procede, a la vista de las alegaciones contenidas en este escrito y la prueba que se ha practicado dicte sentencia por la que se reduzca la condena a su mínima expresión conforme lo anteriormente expuesto con todo lo demás que sea de hacer en justicia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caser se opusieron a la estimación del recurso por las razones alegadas en sus respectivos escritos de impugnación del mismo.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Nulidad, prueba ilícita (analítica de sangre) y ruptura de la cadena de custodia.

Sobre cuestión previa de la nulidad de la analítica de sangre y su consideración de prueba ilícitaque alega el recurrente, la Sala comparte el acertado razonamiento del Juzgador que da por reproducido en la presente.

Como dice la STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007 ,entre otras muchas, "... El derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ4; 207/1996 de 16 de diciembre , FJ4; 292/2000 de 30 de noviembre , FJ16; 70/2002 de 3 de abril , FJ10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 de 22 de abril , FJ5); el artículo 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ8, las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales. De lo que se concluye que se vulnera el derecho de la persona cuando la penetración en el ámbito propio reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos del alcance para el que se otorgó el consentimiento, quedando la conexión entre la información personal que se recaba y el objeto tolerado para el que fue recogida... En relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba de delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable de la injerencia en el derecho la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerado como tal el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; que existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (y si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad), y finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o como sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin( juicio de necesidad), y por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modelo reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ9; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; y 25/2005 de 14 de febrero , FJ6".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS núm. 1/2014, de 21 de enero que rechazaba la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial para la práctica de una diligencia de prueba de determinación del grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, considerando dicha sentencia que se trata de prueba apta, idónea y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica y resulta necesaria y proporcionada a tales fines, razonando al efecto: "Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura."

Examinados los autos, la Sala afirma la estricta legalidad de la resolución que acordó la realización de una analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Y ello por cuanto que por oficio de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2019 (acontecimiento 1) se solicitaba el análisis de la muestra de sangre tomada con fines terapéuticos en el Hospital Universitario de Cruces (Vizcaya) -error de transcripción como explicó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 por tratarse del HUBU, hospital al que efectivamente se remitieron los oficios- a Pilar por haber ocurrido un accidente de circulación a las 11 horas del día 10 de agosto de 2019 en el punto kilométrico 6,200 de la carretera BU-642, término municipal de Arija, partido judicial de Villarcayo consistente en colisión frontal entre dos vehículos con resultado de una persona herida de gravedad y tres ocupantes heridos leves, existiendo fundadas sospechas de que las conductoras pudieran haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por Auto de 11 de agosto de 2019 (acontecimiento 7), debidamente motivado, se acordó la realización de la analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar, remitiéndose oficio al Hospital Universitario de Burgos (acontecimiento 5) y a la Guardia Civil (acontecimiento 8).

Como consta al atestado obrante al acontecimiento 14 la Guardia Civil solicitó la custodia y conservación en condiciones idóneas de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Pilar.

El análisis realizado en el Instituto Nacional de Toxicología el 13 de agosto de 2019 arrojó un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre (acontecimiento 33).

De lo expuesto se concluye que la injerencia en la intimidad de la recurrente por razón de la intervención corporal leve autorizada judicialmente, se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya realizada por razones terapéuticas, solicitada por el médico correspondiente y con finalidad terapéutica, a raíz de las lesiones con que fue ingresada tras sufrir un accidente de circulación. Dicho análisis de impregnación alcohólica, resultó positivo, como ya se ha expuesto, y fue autorizado judicialmente en el auto mencionado suficientemente motivado.

Se trata, sin duda, de una medida idónea, proporcionada y adecuada para averiguar la posible ingesta de alcohol y drogas en la conductora del vehículo.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1997 , dado el peligro que entraña la conducción bajo el efecto del alcohol y las drogas es claro que existe un fin legítimo que justifica que se impongan esas medidas que pueden afectar al ámbito de la intimidad personal. Debe tenerse en cuenta que la ingestión de estas sustancias no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido sino que al llevar este a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad del tráfico, por lo que sin duda implica la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en estas condiciones. Además la medida limitativa está prevista en una norma con rango de ley, artículo 12 Real Decreto Legislativo sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que las pruebas que deben practicarse para detectar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, "consistirá normalmente la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados). Aunque esta norma contempla también la posibilidad de que, a petición del interesado por orden de la autoridad judicial, se puedan repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Ninguna de ellas puede considerarse contraria a la Constitución.

Por tanto, la incorporación al proceso de los resultados analíticos realizados con fines terapéuticos como consecuencia de las lesiones que sufrió la conductora del vehículo, y que imposibilitaban la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, como consecuencia de la correspondiente habilitación judicial para la recepción de los resultados, atendidas las circunstancias concurrentes, por razón de la solicitud realizada a la autoridad judicial por parte de la Guardia Civil, especificando los datos esenciales relativos a la existencia de un accidente de circulación, debe entenderse como una medida que ha sido proporcionada, acordada mediante una resolución judicial motivada en un supuesto de intervención corporal leve, idónea para alcanzar el fin racionalmente legítimo, que es la persecución de aquellas conductas que son constitutivas de un delito contra la seguridad vial, necesaria o imprescindible para la constatación de la existencia o no de un ilícito penal, y proporcionada a la gravedad de los hechos constatados por los propios agentes que interesaron la autorización.

Por lo que se refiere a la alegada ruptura de la cadena de custodia, en orden a la jurisprudencia relativa a la cadena de custodia de las analíticas de sangre en supuestos como el presente, en el que la muestra ha sido extraída con fines terapéuticos dentro de un proceso curativo ajeno al investigación penal, debemos señalar que después de la Orden JUS/1291/10 que estableció precisamente el protocolo en el momento inicial de la extracción para los supuestos como el presente, se pronunció el Tribunal Supremo con una línea jurisprudencial unánime de la que citaremos los supuestos análogos al aquí analizado, relativos a muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos en casos de delitos graves, en los que se discute la cadena de custodia de la muestra de sangre, que no se había extraído con aquellos fines y que concluye, que la cadena de custodia tiene un carácter meramente instrumental, ( SSTS 347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio ), que señalan que la cadena de custodia tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma íntegra materia ocupada (lo que las sentencias llaman la "mismidad" de la prueba). Señalan también que la presunción de regularidad de la cadena de custodia sólo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algún tipo de posible manipulación, sin que la irregularidad de la cadena de custodia equivalga a su nulidad; habrá de ser valorada la idoneidad de la irregularidad para despertar dudas razonables. Lo dicen las mismas SSTS347/12, de 25 de abril y 629/11, de 23 junio, al afirmar que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que existe una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación (también la STS de 11 de noviembre de 2020); la irregularidad de la cadena de custodia no constituye de por sí vulneración del derecho fundamental alguno, de modo que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, y para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En el mismo sentido, la STS 506/2012, de 11 julio , señala que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables habrá que prescindir de esa fuente de prueba; que la irregularidad de los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale al nulidad, sino que habrá que valorar si es irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indignidad de la fuente de prueba.

Así en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre y 460/2016 de 27 de mayo , se establecía que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. La STS 725/2014 de 3 de noviembre recuerda que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. La cadena de custodia no es prueba en si misma sino que sirve de garantía formal de la autenticidad en indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial, y en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. No es cuestión de nulidad, o inutilizabilidad, sino de fiabilidad- STS195/2014 de 3 de mayo. Pues bien, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestiona precise en que momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido su interrupción.

A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta que en el presente, como acabamos de señalar, la Guardia Civil solicitó mediante oficio el análisis de la muestra de sangre tomada a la acusada recurrente con fines terapéuticos en el Hospital de Burgos, por Auto de 11 de agosto de 2019 se acordó en tal sentido remitiéndose los oficios correspondientes y posteriormente se incorporó el Informe del Instituto Nacional de Toxicología dando cuenta del resultado del análisis que objetivó 1,93 gramos de alcohol por litre en sangre. Y como quiera que la parte recurrente más allá de referirse a los protocolos, entre otros, de la orden JUS/1291/2010 de 13 de mayo y del art. 26.1 Reglamento General Circulación., sobre la extracción y conservación de las muestras de sangre, no concreta o especifica las sospechas fundadas de manipulación que pudiera tener, hemos de concluir que lo recabado por la Instructora, Guardia Civil y perito se corresponde con lo presentado como prueba en el juicio, es decir, que las muestras analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología de las que se obtuvo un resultado positivo de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre son las extraídas a la acusada recurrente, conservadas debidamente y remitidas a dicho organismo para el análisis.

Por ello, se desestima la cuestión.

TERCERO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

CUARTO.-En el caso de autos, y como quiera que la parte recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, esta Sala, estando a la prueba practicada por el Magistrado de instancia estima que concurre prueba de cargo suficiente para considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y, en consecuencia, fundamentar en dicha prueba una sentencia condenatoria.

Así el Magistrado valoró las declaraciones de las dos conductoras, acusadas ambas, y de los testigos que acompañaban a cada una de ellas en los respectivos vehículos.

La acusada Julia declaró que vio el coche de Pilar en plena curva. Ella estaba yendo a la curva y de repente vio cómo invadió este, entonces no pudo hacer nada. Se giró para intentar evitar la colisión. Fue cuestión de un segundo. Cuando lo vio tenía el coche encima. Simplemente escuchó un cuidado que le dijo su marido y pum. El vehículo justo cogió la curva, invadió el carril y fue hacia ella. Es un cachito de recta. Hay 200 metros pero estaba hacia la curva. Lo esquiva hacia la izquierda. Hacia la derecha no hay arcén. Pilla un desnivel. Si hace así hubiera volcado. No le dio tiempo ni a pensar. Lo vio venir. Si no hay arcén, si no hay un tramo donde pueda. Manifestó a los agentes que había árboles. Se mete al carril de sentido contrario y vuelve a su carril pero no sabe cuándo, si tardó 1 segundo, 2 segundos. No tuvo tiempo de volver ella a su carril porque fue el pum y salieron hacia el prao que hay al lado izquierdo de la vía. Insistió, a la vista de las fotos del atestado, que si giras a la derecha hace hacia abajo. No hay arcén. No hay para orillarse un vehículo. Hace hacia abajo. Si va ahí hubiera ido hacia abajo. Los árboles están no sabe decir. No sabe decir la distancia de cuando vio venir al vehículo. Los árboles están al inicio de la recta. Desde los árboles al impacto hay unos 80 metros. No pudo esquivar porque cuando vio el vehículo lo tenía encima.

Por su parte la acusada Pilar declaró que no recordaba el accidente. Tiene entendido que se salió un poco de la curva, que invadió un poco el carril contrario o pisó la raya y enderezó para su carril y ahí se produjo la colisión. Esto se lo dice el copiloto en urgencias. Bebió alguna cerveza. No entiende la tasa 1,93. Le parece demasiado. A las 6 dejó de beber porque tenía que llevar el coche. Estaba en condiciones de conducir. Hasta la curva el viaje fue perfecto. No recuerda la velocidad pero para coger esa curva no podía ir a gran velocidad porque sino sale directamente. Diego le dijo que a la altura de la curva invadió el carril contrario y al volver. Le dijo que invadió un poco. No recuerda circular por el carril contrario.

La recurrente ciertamente no recordaba el accidente y manifestó lo que le dijo Diego, esto es, que invadió el carril contrario. Pero sucede que la persona que viajaba con ella también manifestó que puede ser que invadiera un poco el carril en la curva. Así, la testigo Africa declaró que el accidente se produce en el carril por el que iban. No sabe por qué la otra conductora circulaba por su carril. Puede ser que Pilar invadiera pero pisar la línea. Cree que invadió porque es una curva que todo el mundo suele invadir un pelín al pisar la raya pero no gran cosa. No se refería a circular por el carril contrario. Ha leído la declaración que dio en el hospital y la ve bastante confusa. Puede ser que estuviera influenciada por lo que le habían dicho, contado. La verdad que la declaración no la recuerda bien. Diría que no estuvo mucho tiempo invadiendo. No sabe si la conclusión es porque los que van suelen invadir. Al pasar la curva vio que un coche venía rápido hacia ellas en su carril. No se fijó cuándo abandonaba el carril para ocupar el de ellas. No sabe si antes o después de que Pilar invadiera un poco el otro carril. No podría decir a qué altura vio el coche de Julia. No sabe lo que bebió Pilar toda esa noche. No tuvo nunca el coche enfrente. Se circunscribe la invasión a la curva. De la trayectoria del otro vehículo no recuerda. La trayectoria fue normal hasta el impacto.

En definitiva, la anterior testigo repitió en el juicio que pudo la recurrente haber invadido el carril contrario pero un poco, quizá pisar la línea. Esto mismo es lo que dijo en su declaración policial (acontecimiento 116) "no lo recuerda bien, pero cree que su vehículo pudo haber invadido un poco el sentido contrario".

Y también el testigo Diego, que viajaba con Julia, al igual que esta, declaró que la recurrente invadió el carril por el que circulaban. En concreto dijo que en un adelantamiento venía así hacia él en una curva. Hizo así cuidado y cuando se quiso dar cuenta ya tenía el coche. El vehículo suyo va por su carril. Viene otro vehículo por su carril. Dijo cuidado y cuando se quiso dar cuenta Julia giró el volante y ya tenía el coche en el lado suyo. Venía casi entero por el carril. Desde que lo ve a la colisión pasan pocos segundos. Julia pega un volantazo al carril que estaba libre. A la derecha había árboles y una cuneta de la virgen. No sabe los reflejos de ella. Cuando la dijo cuidado ya venía el golpe casi encima. Vio a Pilar de lejos venir justo en la curva pero vio que venía adelantando y cuando dijo a Julia cuidado ya la tenía encima suyo. Esto desde la curva. La vio a la altura de la ermita y hay 30 metros. Invade totalmente su carril. Cuando salió de la curva ya dijo cuidado. Son 2 o 3 segundos.

En consecuencia, de las declaraciones de la acusada Julia y del testigo Diego se concluye que la recurrente invadió el carril de circulación de sentido contrario al tomar la curva, como también afirmó la testigo Africa por más que de un modo más dubitativo. Esa invasión de la conductora recurrente del carril por el que circulaba Julia, si quiera parcial, se produjo y es lo que explica que esta conductora Julia realizara una maniobra evasiva al percatarse de que el otro vehículo invadía su carril, como todos los intervinientes han declarado. Así se recoge igualmente en el atestado (acontecimiento 106) explicando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en el juicio oral que la recurrente al tomar la curva a derecha cree que invadió el carril contrario parcialmente y seguidamente volvió a su carril. Circulando por el carril contrario venía el Renault Megane. Entonces la conductora de este según su manifestación ve que el coche que viene de frente invade su carril parcialmente. Entiende que la maniobra evasiva que realizó en ese momento no fue la adecuada porque el punto de impacto se encuentra en el carril derecho pegado al arcén sentido San Vicente que era el sentido que llevaba el Citroen. Entonces el vehículo Citroen invade parcialmente el carril primero pero volviendo a su carril y el Megane al ver al Citroen en su carril de frente a ella intentó realizar una maniobra evasiva con tan mala fortuna que fueron los dos al mismo carril, al carril derecho que era dirección San Vicente.

Esta invasión, parcial si quiera, del carril de circulación del sentido contrario del vehículo conducido por la recurrente, resulta acreditada por las manifestaciones anteriores y además explica con arreglo a la lógica la maniobra evasiva de la conductora del vehículo Citroen, Julia, siendo así que no existe prueba alguna que acredite que fuese esta conductora la que conduciendo en un tramo recto invadiera el carril de circulación por el que circulaba el vehículo Citroen conducido por la recurrente, lo que, por otro lado, carecería de explicación razonable. Esa invasión de carril se produjo al tomar la curva la recurrente y ello se debió a que tenía sus facultades psicofísicas afectadas por la ingesta de alcohol al conducir con una tasa de alcohol de 1,93 gramos de alcohol por litro en sangre. Obviamente como quiera que Julia realizó una maniobra evasiva hacia el carril de circulación de sentido contrario al suyo, carril al que volvió la conductora recurrente, el impacto se produjo en este carril, como se aprecia en el atestado. Ahora bien, sobre esta maniobra evasiva la Sala nada tiene que decir porque no es objeto del recurso interpuesto más allá de considerar el recurrente que dicha conductora invadió el carril de circulación de Pilar, lo que, como hemos indicado, no ha resultado probado en el modo pretendido por la parte recurrente.

En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad, precisión y motivadamente las razones que llevaron al Juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

En consecuencia, el Magistrado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él. Y ha de decirse que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Asimismo, hay que señalar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El recurrente realmente pretende sustituir la valoración imparcial del Juzgador por la suya propia más acorde a sus intereses.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada por lo que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar a Pilar autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal por el que se le condenaba.

Efectivamente estamos ante la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 inciso segundo en concurso con dos delitos lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 2 del CP, en concurso del art. 382 del CP.

El delito contra la seguridad vial por conducción en estado de embriaguez, tal y como viene regulado en el artículo 379.2 del Código Penal , configura como delito la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y, en todo caso, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr. por litro, por lo que acreditada en el sujeto la presencia de un grado de impregnación alcohólica dentro de esos parámetros conduce a la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, en otro caso, será preciso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, que esa impregnación afecta o pueda afectar a su modo de conducir, pues la ingesta de bebidas alcohólicas produce efectos en las condiciones psicofísicas del sujeto, dando lugar a una conducción descuidada en la que están ausentes los reflejos necesarios en todo conductor.

Recogiendo la doctrina establecida en la STS 794/2017 de 11 diciembre , según la cual "podemos distinguir dos etapas en la regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una primera en la que se castigaba exclusivamente la conducción bajo el efecto de alcohol u otras drogas tóxicas, y una segunda partir de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo un tipo de carácter objetivo que presume la influencia en las facultades del sujeto en los supuestos en que el conductor supere determinada tasa de alcohol en aire o en sangre. "En el marco normativo de la primera de las etapas perfiladas, el Tribunal Constitucional, en STC (Pleno) 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2) , señaló que "el delito contenido en el artículo 379 no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (RCL 1990 , 578 y 1653) (Ley sobre Tráfico ), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por dicho delito."

Según esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo (RJ 2002, 4207), que "para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999 (RJ 1999, 8576). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 (RJ 1989, 6125 ) y 5 de marzo de 1.992 , entre otras)."

De igual modo, la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre (RJ 2006, 7350) , que "es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma."

Finalmente, y en relación con esta primera etapa, la STS 636/2002, de 15 de abril (RJ 2002, 6315), señaló que "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero (rtc 1989, 5) ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2088) ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 (RJ 1989, 3027 ) y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)".

La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictum en la STS 706/2012, de 24 de septiembre (RJ 2012, 9077) , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló "que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (RCL 2007, 2180) es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. "

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio (RJ 2017, 2883), ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica:

"a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.

(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora"."

QUINTO.- Atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal .

Pretende la parte recurrente que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP al haber sido los perjudicados indemnizados o haberse reservado las acciones a la espera del resultado de la presente causa, habiendo sido los pagos realizados en virtud del aseguramiento entre ambos vehículos.

Pues bien, no asiste la razón al recurrente porque no ha sido el esfuerzo realizado por la acusada recurrente para reparar el daño antes del comienzo del juicio, sino de la aseguradora, lo que no puede servir para atenuar la responsabilidad de aquella.

La jurisprudencia del TS así lo prevé. La STS 218/2003 de 18 de febrero de 2003, Rec 402/2002 expresa: " Carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante no solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos ya que la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno". En similar sentido STS 916/2022 de 23 de noviembre de 2022, Rec 166/2021 que además de lo indicado, expresa: " la reparación es una conducta personal del culpable, lo que hace que se excluyan, entre otras, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el jugado y los pagos hechos por las compañías de seguros en cumplimiento del seguro concertado". También la STS 511/2025 de 4 de junio de 2025, Rec 8443/2022 , la cual recoge el contenido de la STS 733/2012 de 4 de octubre y señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnización entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que le competan.

Sin embargo, considera la Sala que sí concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como alega la parte recurrente.

Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 2025 (Sentencia nº 921/2025) que "El artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En concreción de lo expuesto hemos dicho, señalaba la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre , recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal ".

Como quiera que en este caso los hechos sucedieron el 19 de agosto de 2019 y celebrándose el juicio oral el 18 de noviembre de 2025 se ha dictado Sentencia el 21 de enero de 2026, han transcurrido más de 6 años desde aquellos, este plazo ha de considerase irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal.

Ello, nos debe llevar, al apreciar la atenuante, a otorgar proporcionalidad a la pena impuesta.

En el presente caso se condena a la acusada a la pena de ONCE meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la privación del permiso o licencia de conducir por tiempo de TRES años como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.2º y 2 del Código Penal en concurso del artículo 382 del Código Penal.

Pues bien, en el primer párrafo del art. 382 del CP se establece que cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Considerando que la mención al art. 152.1. 2º y 2 se trata de un mero error de modo que la condena en los términos previstos en el escrito de acusación lo es por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código Penal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1. 1º y párrafo 2º del Código Penal estos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal, las penas han de ser impuestas en su mitad superior en lo que se refiere al concurso ideal y por mor de lo previsto en el art. 382 sobre esa mitad superior la mitad superior de la infracción más gravemente penada que es la prevista en el art. 152.1, 1º y párrafo segundo del art. 152 del Código Penal, no infringiendo ello el principio non bis in idem como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 879/2023 de 29 de noviembre, de modo que las penas mínimas serían 15 meses y 1 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día. Como erróneamente se imponen en sentencia las penas de 11 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no tiene efecto alguno, debiendo mantenerse de esta manera las penas impuestas en la sentencia impugnada.

Por último, desde luego respecto de la prescripción de la pena que se interesaba en el recurso, es evidente que no siendo la sentencia firme ( art. 133 y 134 del CP) nada hay que añadir sobre este particular.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Pilar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1º de la LECrim y conforme preceptúa el art. 901 párrafo primero de la LECrim, aplicado analógicamente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Begoña Revillas Marañón, en nombre y representación de Pilar, contra la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/24, y REVOCARla misma únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Begoña Revillas Marañón, en nombre y representación de Pilar, contra la Sentencia nº 20/2026 de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Plaza nº 3 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 429/24, y REVOCARla misma únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ,confirmando el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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