Sentencia Penal 103/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 103/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 23/2026 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: CONCEPCION PILAR FERNANDEZ MARTINEZ DE SEPTIEN

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100097

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:264

Núm. Roj: SAP BU 264:2026

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00103/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/26

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 134/2024

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª. CONCEPCION PILAR FERNANDEZ MARTINEZ DE SEPTIEN.

S E N T E N C I A nº 103/2026.

En Burgos, a 23 de marzo de 2026

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAfigurando como parte apelante Humberto representado por el Procurador D. Eduardo González Arribas y asistido por la letrada Dª Maria Pilar Pérez Diez, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal, y Coral, presentada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y asistida por la letrada Dª Almudena Pérez Ortiz, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Concepción Pilar Fernández Martínez de Septien.

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 6/2026 de fecha 5 de enero de 2026 ( acon 96 PA 134/24), cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : "ÚNICO.- Se declara probado que con fecha 17 de enero de 2023 se dictó, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villarcayo (Burgos), orden de protección por la que se imponía a Humberto la prohibición de aproximarse a su ex pareja Coral, a su domicilio y lugar de trabajo, en una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. El acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la orden de protección, de su duración, así como de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Ha quedado acreditado que desde el día 25 de enero de 2023 hasta el 4 de mayo de 2023 Humberto realizó varias llamadas desde su teléfono móvil NUM000 al teléfono móvil de Coral, llamadas que no sonaron ni

fueron contestadas ya que le tenía bloqueado."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Humberto ( acon 103), alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, sin que se presentara alegación alguna, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Humberto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba , vulneración del principio " in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, alegando que la sentencia recurrida condena sin que exista una prueba de cargo suficiente por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva libremente a su defendido; asimismo, y aunque no lo indica expresamente, se invoca en el recurso infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 468 CP al supuesto de auto, puesto que , según se afirma, al haberse realizado las llamadas a un móvil bloqueado sería una conducta irrelevante penalmente hablando, pus no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal; subsidiariamente se solicita la aplicación del artículo 16 del CP tentativa inidónea solicitando por ello que la pena se reduzca en uno o dos grados

SEGUNDO.-SOBRE EL MOTIVO INVOCADO DE VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Se invoca por el recurrente dos motivos en su recurso que resultan contradictorios, a saber, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Como ha recordado esta Sala en ocasiones anteriores ( así sentencia de 23 de junio de 2025 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.) la invocación de estos dos motivos resulta contradictorio y ello por cuanto que la alegación del error en la valoración de la prueba resulta incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional, de modo que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ,gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos de ningún modo la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia pues no existe ningún vacío probatorio; la condena contenida en la sentencia se fundamenta por el juez a quo en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo estas la declaración de la denunciante Coral, la documental obrante en autos, y la declaración del acusado, pruebas que la juez de la instancia valora conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrim , como luego se expondrá, debiendo circunscribirse, pues, la cuestión planteada en el recurso a determinar si se ha producido o no error en su valoración por parte del Juzgador "a quo".

TERCERO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el acusado Humberto desde el día 25 de enero hasta el 4 de mayo de 2023 realizó varias llamadas desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil de la denunciante Coral las cuales ni sonaron ni fueron contestadas por ésta ya que había bloqueado dicho contacto, todo ello pese a la vigencia en dicha fecha de una medida cautelar que impedía al acusado comunicarse con Coral plenamente conocida por el acusado, que había sido impuesta al mismo por Auto de fecha 17 de enero de 2023 por el Juzgado de Villarcayo nº 2 en la POP 27/23 .

La Juez de instancia se basa para llegar al pronunciamiento condenatorio, en la declaración de la denunciante en el acto de la vista , del contenido de la prueba documental obrante en autos y de las manifestaciones del denunciado realizadas en el acto de la vista y examinada por esta Sala el acta audiovisual del juicio, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Así manifestó la denunciante Coral en el acto de la vista que : " le conocía como Maximiliano, lo tenía en el móvil de antes como " Maximiliano", bloquee los teléfonos y las redes sociales, yo le tenía bloqueado y me salían mensajes como que me había llamado, hablé como mi abogada y lo presentamos en el juzgado, las llamadas no dan tono , solo queda reflejado como que me ha llamado, salía " Maximiliano" que era como le tenía grabado en el móvil, después de la denuncia no se produjo ninguna otra llamada"

Por otra parte consta en autos el oficio de la Guardia Civil identificando la titularidad del teléfono NUM000 ( acon 51) y el acta de cotejo realizado por el LAJ del juzgado de instrucción de Villarcayo ( acon 85) en el que se indica que de las capturas de pantalla de móvil aportadas por la denunciante ( las cuales reflejan la realización desde el contacto " Maximiliano" , de llamadas los días 4 de mayo. el 1 d e mayo, el 14 de febrero, 8 de febrero, 6 de febrero, 2 de febrero( 3 llamadas) acon 1, pag 29 de 44 ) se corresponden con las llamadas que existían en el teléfono de la denunciante, realizando el cotejo en cumplimiento de lo acordado por la juez de instrucción en el auto de incoación ( acon 7); cierto es que no se incluye en el cotejo que el contacto que figura en las llamadas como " Maximiliano", se corresponda con el teléfono nº NUM000 titularidad del denunciado; sin embargo así lo manifestó la denunciante en el acto de la vista y la juzgadora de instancia no apreció razón alguna para dudar de su credibilidad, ni esta Sala aprecia razón alguna para apartarse de la valoración realizada por la juez a quo, que tiene por acreditado que efectivamente las llamadas que figuran en el móvil de la denunciante se realizaron desde el teléfono móvil del denunciado nº NUM000 y además que dichas llamadas se realizaron por el propio denunciado y no por un tercero. En relación con este último extremo la juez a quo fundamenta en su sentencia lo siguiente: " La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la autoría de las llamadas ya que como he indicado, el acusado afirma que no fue él quien realizó esa llamada, y así lo ha mantenido desde su primera declaración, introduciendo la posibilidad de que las llamadas las hubiera realizado un compañero de piso con el que tuvo problemas sin su consentimiento ni conocimiento. Sin embargo, la prueba indiciaria y la versión de descargo poco consistente ofrecida por el acusado permiten concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal del artículo 468.2 del CP . Por un lado, cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia y, en este caso, la prueba documental permite acreditar la existencia de esas llamadas perdidas es de el número del acusado ya que , aunque la denunciante le tenía bloqueado y no se escuchan las llamadas, se reenvía un mensaje un mensaje advirtiendo de que ese teléfono bloqueado ha realizado una llamada. Por otro lado, el acusado no ha identificado al compañero del piso que supone autor de las llamadas por la que se le está acusando ni ha explicado si su teléfono carecía de los mecanismos de bloqueo o seguridad mediante la introducción de una clave o similares que permitiera que cualquiera pudiera hacer un uso inconsentido del mismo. Debemos tener en cuenta, además, que no nos encontramos con una sola llamada perdida que puede ser hecha de forma inconsciente por quien utiliza o manipula el teléfono de un tercero sino que nos encontramos con nueve llamadas perdidas realizadas en un periodo de cinco meses, por lo que no resulta creíble que un tercero distinto del acusado durante ese periodo de tiempo realizase llamadas a la denunciante a quien no consta que conociese".

Así valora la juez a quo la prueba objetiva de las llamadas, junto con la inconsistencia de la versión de descargo realizada por el recurrente, por la falta de identificación del supuesto tercero autor de las llamadas, y por el número de las llamadas realizadas y su extensión temporal, que descartan la posible manipulación fortuita del teléfono y resultan realmente incompatibles con la misma versión exculpatoria realizada por el propio denunciado que alude a la posible utilización del móvil por un compañero de trabajo con el que había tenido algún problema y que se dedicaba a llamar a "gente que no debía, amistades mías" dijo, pero sin concretar nada más, ni tampoco, por lo tanto cómo pudo este tercero desbloquear a su vez el contacto de la denunciante, pues según manifestó en su declaración el acusado, el mismo había bloqueado también en su teléfono a la denunciante, o la razón por la que ese tercero tuviera interés precisamente en estar durante cinco meses realizando llamadas a la denunciante, las cuales por otra parte, cesaron tras la interposición de la denuncia, resultando de este hecho otro indicio corroborador.

En definitiva, de lo razonado se extrae que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que esta Sala no encuentra ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y por lo tanto ninguna razón existe para apartarse de la misma, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-EN RELACIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CP .

Dice la STS 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 que "El delito de quebrantamiento de condenao medida cautelar del artículo 468 CP ,se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre )..."

En el supuesto de autos afirma el recurrente que la realización de una llamada por parte del acusado al teléfono de la denunciante, cuando su contacto había sido previamente bloqueado por ésta, sería una conducta penalmente irrelevante, pues no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal, no siendo de aplicación por lo tanto el artículo 468 del CP .

Pues bien dicho motivo del recurso ha de ser desestimado. En cuanto al cuestionamiento de que se haya cumplimentado el quebrantamiento pese a que la comunicación no se estableció, baste citar la Sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre que recoge lo siguiente: "...como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamadacon una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre ,y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero ).No es, pues, una conducta irrelevante penalmente".

Considera esta Sala que esta jurisprudencia, mantenida por el Tribunal Supremos en sentencias posteriores ( así STS de 1 de febrero de 2021 ) es perfectamente aplicable al supuesto de autos, por cuanto que efectivamente el recurrente realizó la llamada, y tal y como acredita la documental practicada y confirmó la denunciante en el acto de la vista, el sistema del teléfono remitió un mensaje a la denunciante alertándole de que desde dicho contacto, " Maximiliano" que la denunciante previamente había bloqueado, se habían realizado esas llamadas., por lo que como decimos el delito se ha cometido. La perturbación de la tranquilidad de la denunciante y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por el recurrente, a quien se le impuso en su día la prohibición de comunicación, por lo que como decimos la conducta llevada a cabo por el recurrente sí es penalmente relevante.

QUINTO .- EN RELACIÓN AL MOTIVO INVOCADO DE LA APLICACIÓN DE LA TENTATIVA INIDÓNEA.

Considera el recurrente que nos encontramos en el supuesto de autos ante una tentativa inidónea, pues al estar el móvil de la denunciante bloqueado, la comunicación con la misma nunca podría haberse realizado, debiéndose por esta causa, rebajar la pena en uno o dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del CP .

Pues bien, en relación a esta cuestión de si nos encontramos ante un delito consumado o en grado de tentativa se pronunció también nuestro Tribunal supremo en la citada sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre, y dijo lo siguiente: 3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa. Desde el punto de vista del recurso interpuesto, que finalmente pretende una pena inferior, la cuestión es irrelevante, pues en todo caso se trataría de un delito continuado integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro.

En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.

En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.

En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación.

No puede descartarse que se presentan supuestos en los que, bien por cancelación de la línea, o por otras razones, resultaría imposible que la persona protegida pudiera conocer la existencia de la llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. La cuestión se podría trasladar entonces al examen de la tentativa, y en algunos casos imaginables a la tentativa relativamente inidónea,cuya relevancia penal ha admitido esta Sala. Pero es una cuestión que no es necesario abordar aquí en detalle, dados los hechos que se han declarado probados.

Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado".

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto de autos, hay que concluir que nos encontramos ante un delito consumado y no en tentativa y ello porque aunque el contacto del recurrente se encontraba bloqueado en el teléfono de la denunciante, por lo que no recibió en tiempo real de la realización de la llamada, no apareciendo aviso en la pantalla ni le sonó el teléfono, el mismo sistema del teléfono móvil de la denunciante, según manifestó en la vista, le avisó por mensaje de la realización de las llamadas, quedándose asimismo registradas dichas llamadas en el registro de llamadas del terminal de la denunciante aportado a los autos. Así las cosas, el hecho mismo de este aviso generado de forma automática por el terminal de la denunciante, que le permitió conocer la realización de las llamadas por el recurrente, junto con la constancia de las llamadas en el registro de llamadas del teléfono de la denunciante, constituye un acto de comunicación consumado, por lo que como decimos, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia 6/2026 de 5 de enero de 2026 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº 1 de la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Burgos , en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada si alguna se hubiera producido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 6/2026 de fecha 5 de enero de 2026 ( acon 96 PA 134/24), cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : "ÚNICO.- Se declara probado que con fecha 17 de enero de 2023 se dictó, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villarcayo (Burgos), orden de protección por la que se imponía a Humberto la prohibición de aproximarse a su ex pareja Coral, a su domicilio y lugar de trabajo, en una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. El acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la orden de protección, de su duración, así como de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Ha quedado acreditado que desde el día 25 de enero de 2023 hasta el 4 de mayo de 2023 Humberto realizó varias llamadas desde su teléfono móvil NUM000 al teléfono móvil de Coral, llamadas que no sonaron ni

fueron contestadas ya que le tenía bloqueado."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Humberto ( acon 103), alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, sin que se presentara alegación alguna, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Humberto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba , vulneración del principio " in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, alegando que la sentencia recurrida condena sin que exista una prueba de cargo suficiente por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva libremente a su defendido; asimismo, y aunque no lo indica expresamente, se invoca en el recurso infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 468 CP al supuesto de auto, puesto que , según se afirma, al haberse realizado las llamadas a un móvil bloqueado sería una conducta irrelevante penalmente hablando, pus no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal; subsidiariamente se solicita la aplicación del artículo 16 del CP tentativa inidónea solicitando por ello que la pena se reduzca en uno o dos grados

SEGUNDO.-SOBRE EL MOTIVO INVOCADO DE VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Se invoca por el recurrente dos motivos en su recurso que resultan contradictorios, a saber, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Como ha recordado esta Sala en ocasiones anteriores ( así sentencia de 23 de junio de 2025 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.) la invocación de estos dos motivos resulta contradictorio y ello por cuanto que la alegación del error en la valoración de la prueba resulta incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional, de modo que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ,gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos de ningún modo la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia pues no existe ningún vacío probatorio; la condena contenida en la sentencia se fundamenta por el juez a quo en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo estas la declaración de la denunciante Coral, la documental obrante en autos, y la declaración del acusado, pruebas que la juez de la instancia valora conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrim , como luego se expondrá, debiendo circunscribirse, pues, la cuestión planteada en el recurso a determinar si se ha producido o no error en su valoración por parte del Juzgador "a quo".

TERCERO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el acusado Humberto desde el día 25 de enero hasta el 4 de mayo de 2023 realizó varias llamadas desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil de la denunciante Coral las cuales ni sonaron ni fueron contestadas por ésta ya que había bloqueado dicho contacto, todo ello pese a la vigencia en dicha fecha de una medida cautelar que impedía al acusado comunicarse con Coral plenamente conocida por el acusado, que había sido impuesta al mismo por Auto de fecha 17 de enero de 2023 por el Juzgado de Villarcayo nº 2 en la POP 27/23 .

La Juez de instancia se basa para llegar al pronunciamiento condenatorio, en la declaración de la denunciante en el acto de la vista , del contenido de la prueba documental obrante en autos y de las manifestaciones del denunciado realizadas en el acto de la vista y examinada por esta Sala el acta audiovisual del juicio, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Así manifestó la denunciante Coral en el acto de la vista que : " le conocía como Maximiliano, lo tenía en el móvil de antes como " Maximiliano", bloquee los teléfonos y las redes sociales, yo le tenía bloqueado y me salían mensajes como que me había llamado, hablé como mi abogada y lo presentamos en el juzgado, las llamadas no dan tono , solo queda reflejado como que me ha llamado, salía " Maximiliano" que era como le tenía grabado en el móvil, después de la denuncia no se produjo ninguna otra llamada"

Por otra parte consta en autos el oficio de la Guardia Civil identificando la titularidad del teléfono NUM000 ( acon 51) y el acta de cotejo realizado por el LAJ del juzgado de instrucción de Villarcayo ( acon 85) en el que se indica que de las capturas de pantalla de móvil aportadas por la denunciante ( las cuales reflejan la realización desde el contacto " Maximiliano" , de llamadas los días 4 de mayo. el 1 d e mayo, el 14 de febrero, 8 de febrero, 6 de febrero, 2 de febrero( 3 llamadas) acon 1, pag 29 de 44 ) se corresponden con las llamadas que existían en el teléfono de la denunciante, realizando el cotejo en cumplimiento de lo acordado por la juez de instrucción en el auto de incoación ( acon 7); cierto es que no se incluye en el cotejo que el contacto que figura en las llamadas como " Maximiliano", se corresponda con el teléfono nº NUM000 titularidad del denunciado; sin embargo así lo manifestó la denunciante en el acto de la vista y la juzgadora de instancia no apreció razón alguna para dudar de su credibilidad, ni esta Sala aprecia razón alguna para apartarse de la valoración realizada por la juez a quo, que tiene por acreditado que efectivamente las llamadas que figuran en el móvil de la denunciante se realizaron desde el teléfono móvil del denunciado nº NUM000 y además que dichas llamadas se realizaron por el propio denunciado y no por un tercero. En relación con este último extremo la juez a quo fundamenta en su sentencia lo siguiente: " La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la autoría de las llamadas ya que como he indicado, el acusado afirma que no fue él quien realizó esa llamada, y así lo ha mantenido desde su primera declaración, introduciendo la posibilidad de que las llamadas las hubiera realizado un compañero de piso con el que tuvo problemas sin su consentimiento ni conocimiento. Sin embargo, la prueba indiciaria y la versión de descargo poco consistente ofrecida por el acusado permiten concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal del artículo 468.2 del CP . Por un lado, cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia y, en este caso, la prueba documental permite acreditar la existencia de esas llamadas perdidas es de el número del acusado ya que , aunque la denunciante le tenía bloqueado y no se escuchan las llamadas, se reenvía un mensaje un mensaje advirtiendo de que ese teléfono bloqueado ha realizado una llamada. Por otro lado, el acusado no ha identificado al compañero del piso que supone autor de las llamadas por la que se le está acusando ni ha explicado si su teléfono carecía de los mecanismos de bloqueo o seguridad mediante la introducción de una clave o similares que permitiera que cualquiera pudiera hacer un uso inconsentido del mismo. Debemos tener en cuenta, además, que no nos encontramos con una sola llamada perdida que puede ser hecha de forma inconsciente por quien utiliza o manipula el teléfono de un tercero sino que nos encontramos con nueve llamadas perdidas realizadas en un periodo de cinco meses, por lo que no resulta creíble que un tercero distinto del acusado durante ese periodo de tiempo realizase llamadas a la denunciante a quien no consta que conociese".

Así valora la juez a quo la prueba objetiva de las llamadas, junto con la inconsistencia de la versión de descargo realizada por el recurrente, por la falta de identificación del supuesto tercero autor de las llamadas, y por el número de las llamadas realizadas y su extensión temporal, que descartan la posible manipulación fortuita del teléfono y resultan realmente incompatibles con la misma versión exculpatoria realizada por el propio denunciado que alude a la posible utilización del móvil por un compañero de trabajo con el que había tenido algún problema y que se dedicaba a llamar a "gente que no debía, amistades mías" dijo, pero sin concretar nada más, ni tampoco, por lo tanto cómo pudo este tercero desbloquear a su vez el contacto de la denunciante, pues según manifestó en su declaración el acusado, el mismo había bloqueado también en su teléfono a la denunciante, o la razón por la que ese tercero tuviera interés precisamente en estar durante cinco meses realizando llamadas a la denunciante, las cuales por otra parte, cesaron tras la interposición de la denuncia, resultando de este hecho otro indicio corroborador.

En definitiva, de lo razonado se extrae que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que esta Sala no encuentra ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y por lo tanto ninguna razón existe para apartarse de la misma, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-EN RELACIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CP .

Dice la STS 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 que "El delito de quebrantamiento de condenao medida cautelar del artículo 468 CP ,se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre )..."

En el supuesto de autos afirma el recurrente que la realización de una llamada por parte del acusado al teléfono de la denunciante, cuando su contacto había sido previamente bloqueado por ésta, sería una conducta penalmente irrelevante, pues no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal, no siendo de aplicación por lo tanto el artículo 468 del CP .

Pues bien dicho motivo del recurso ha de ser desestimado. En cuanto al cuestionamiento de que se haya cumplimentado el quebrantamiento pese a que la comunicación no se estableció, baste citar la Sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre que recoge lo siguiente: "...como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamadacon una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre ,y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero ).No es, pues, una conducta irrelevante penalmente".

Considera esta Sala que esta jurisprudencia, mantenida por el Tribunal Supremos en sentencias posteriores ( así STS de 1 de febrero de 2021 ) es perfectamente aplicable al supuesto de autos, por cuanto que efectivamente el recurrente realizó la llamada, y tal y como acredita la documental practicada y confirmó la denunciante en el acto de la vista, el sistema del teléfono remitió un mensaje a la denunciante alertándole de que desde dicho contacto, " Maximiliano" que la denunciante previamente había bloqueado, se habían realizado esas llamadas., por lo que como decimos el delito se ha cometido. La perturbación de la tranquilidad de la denunciante y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por el recurrente, a quien se le impuso en su día la prohibición de comunicación, por lo que como decimos la conducta llevada a cabo por el recurrente sí es penalmente relevante.

QUINTO .- EN RELACIÓN AL MOTIVO INVOCADO DE LA APLICACIÓN DE LA TENTATIVA INIDÓNEA.

Considera el recurrente que nos encontramos en el supuesto de autos ante una tentativa inidónea, pues al estar el móvil de la denunciante bloqueado, la comunicación con la misma nunca podría haberse realizado, debiéndose por esta causa, rebajar la pena en uno o dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del CP .

Pues bien, en relación a esta cuestión de si nos encontramos ante un delito consumado o en grado de tentativa se pronunció también nuestro Tribunal supremo en la citada sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre, y dijo lo siguiente: 3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa. Desde el punto de vista del recurso interpuesto, que finalmente pretende una pena inferior, la cuestión es irrelevante, pues en todo caso se trataría de un delito continuado integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro.

En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.

En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.

En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación.

No puede descartarse que se presentan supuestos en los que, bien por cancelación de la línea, o por otras razones, resultaría imposible que la persona protegida pudiera conocer la existencia de la llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. La cuestión se podría trasladar entonces al examen de la tentativa, y en algunos casos imaginables a la tentativa relativamente inidónea,cuya relevancia penal ha admitido esta Sala. Pero es una cuestión que no es necesario abordar aquí en detalle, dados los hechos que se han declarado probados.

Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado".

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto de autos, hay que concluir que nos encontramos ante un delito consumado y no en tentativa y ello porque aunque el contacto del recurrente se encontraba bloqueado en el teléfono de la denunciante, por lo que no recibió en tiempo real de la realización de la llamada, no apareciendo aviso en la pantalla ni le sonó el teléfono, el mismo sistema del teléfono móvil de la denunciante, según manifestó en la vista, le avisó por mensaje de la realización de las llamadas, quedándose asimismo registradas dichas llamadas en el registro de llamadas del terminal de la denunciante aportado a los autos. Así las cosas, el hecho mismo de este aviso generado de forma automática por el terminal de la denunciante, que le permitió conocer la realización de las llamadas por el recurrente, junto con la constancia de las llamadas en el registro de llamadas del teléfono de la denunciante, constituye un acto de comunicación consumado, por lo que como decimos, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia 6/2026 de 5 de enero de 2026 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº 1 de la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Burgos , en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada si alguna se hubiera producido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Humberto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba , vulneración del principio " in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, alegando que la sentencia recurrida condena sin que exista una prueba de cargo suficiente por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva libremente a su defendido; asimismo, y aunque no lo indica expresamente, se invoca en el recurso infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 468 CP al supuesto de auto, puesto que , según se afirma, al haberse realizado las llamadas a un móvil bloqueado sería una conducta irrelevante penalmente hablando, pus no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal; subsidiariamente se solicita la aplicación del artículo 16 del CP tentativa inidónea solicitando por ello que la pena se reduzca en uno o dos grados

SEGUNDO.-SOBRE EL MOTIVO INVOCADO DE VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Se invoca por el recurrente dos motivos en su recurso que resultan contradictorios, a saber, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Como ha recordado esta Sala en ocasiones anteriores ( así sentencia de 23 de junio de 2025 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.) la invocación de estos dos motivos resulta contradictorio y ello por cuanto que la alegación del error en la valoración de la prueba resulta incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional, de modo que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ,gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos de ningún modo la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia pues no existe ningún vacío probatorio; la condena contenida en la sentencia se fundamenta por el juez a quo en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo estas la declaración de la denunciante Coral, la documental obrante en autos, y la declaración del acusado, pruebas que la juez de la instancia valora conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrim , como luego se expondrá, debiendo circunscribirse, pues, la cuestión planteada en el recurso a determinar si se ha producido o no error en su valoración por parte del Juzgador "a quo".

TERCERO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el acusado Humberto desde el día 25 de enero hasta el 4 de mayo de 2023 realizó varias llamadas desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil de la denunciante Coral las cuales ni sonaron ni fueron contestadas por ésta ya que había bloqueado dicho contacto, todo ello pese a la vigencia en dicha fecha de una medida cautelar que impedía al acusado comunicarse con Coral plenamente conocida por el acusado, que había sido impuesta al mismo por Auto de fecha 17 de enero de 2023 por el Juzgado de Villarcayo nº 2 en la POP 27/23 .

La Juez de instancia se basa para llegar al pronunciamiento condenatorio, en la declaración de la denunciante en el acto de la vista , del contenido de la prueba documental obrante en autos y de las manifestaciones del denunciado realizadas en el acto de la vista y examinada por esta Sala el acta audiovisual del juicio, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Así manifestó la denunciante Coral en el acto de la vista que : " le conocía como Maximiliano, lo tenía en el móvil de antes como " Maximiliano", bloquee los teléfonos y las redes sociales, yo le tenía bloqueado y me salían mensajes como que me había llamado, hablé como mi abogada y lo presentamos en el juzgado, las llamadas no dan tono , solo queda reflejado como que me ha llamado, salía " Maximiliano" que era como le tenía grabado en el móvil, después de la denuncia no se produjo ninguna otra llamada"

Por otra parte consta en autos el oficio de la Guardia Civil identificando la titularidad del teléfono NUM000 ( acon 51) y el acta de cotejo realizado por el LAJ del juzgado de instrucción de Villarcayo ( acon 85) en el que se indica que de las capturas de pantalla de móvil aportadas por la denunciante ( las cuales reflejan la realización desde el contacto " Maximiliano" , de llamadas los días 4 de mayo. el 1 d e mayo, el 14 de febrero, 8 de febrero, 6 de febrero, 2 de febrero( 3 llamadas) acon 1, pag 29 de 44 ) se corresponden con las llamadas que existían en el teléfono de la denunciante, realizando el cotejo en cumplimiento de lo acordado por la juez de instrucción en el auto de incoación ( acon 7); cierto es que no se incluye en el cotejo que el contacto que figura en las llamadas como " Maximiliano", se corresponda con el teléfono nº NUM000 titularidad del denunciado; sin embargo así lo manifestó la denunciante en el acto de la vista y la juzgadora de instancia no apreció razón alguna para dudar de su credibilidad, ni esta Sala aprecia razón alguna para apartarse de la valoración realizada por la juez a quo, que tiene por acreditado que efectivamente las llamadas que figuran en el móvil de la denunciante se realizaron desde el teléfono móvil del denunciado nº NUM000 y además que dichas llamadas se realizaron por el propio denunciado y no por un tercero. En relación con este último extremo la juez a quo fundamenta en su sentencia lo siguiente: " La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la autoría de las llamadas ya que como he indicado, el acusado afirma que no fue él quien realizó esa llamada, y así lo ha mantenido desde su primera declaración, introduciendo la posibilidad de que las llamadas las hubiera realizado un compañero de piso con el que tuvo problemas sin su consentimiento ni conocimiento. Sin embargo, la prueba indiciaria y la versión de descargo poco consistente ofrecida por el acusado permiten concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal del artículo 468.2 del CP . Por un lado, cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia y, en este caso, la prueba documental permite acreditar la existencia de esas llamadas perdidas es de el número del acusado ya que , aunque la denunciante le tenía bloqueado y no se escuchan las llamadas, se reenvía un mensaje un mensaje advirtiendo de que ese teléfono bloqueado ha realizado una llamada. Por otro lado, el acusado no ha identificado al compañero del piso que supone autor de las llamadas por la que se le está acusando ni ha explicado si su teléfono carecía de los mecanismos de bloqueo o seguridad mediante la introducción de una clave o similares que permitiera que cualquiera pudiera hacer un uso inconsentido del mismo. Debemos tener en cuenta, además, que no nos encontramos con una sola llamada perdida que puede ser hecha de forma inconsciente por quien utiliza o manipula el teléfono de un tercero sino que nos encontramos con nueve llamadas perdidas realizadas en un periodo de cinco meses, por lo que no resulta creíble que un tercero distinto del acusado durante ese periodo de tiempo realizase llamadas a la denunciante a quien no consta que conociese".

Así valora la juez a quo la prueba objetiva de las llamadas, junto con la inconsistencia de la versión de descargo realizada por el recurrente, por la falta de identificación del supuesto tercero autor de las llamadas, y por el número de las llamadas realizadas y su extensión temporal, que descartan la posible manipulación fortuita del teléfono y resultan realmente incompatibles con la misma versión exculpatoria realizada por el propio denunciado que alude a la posible utilización del móvil por un compañero de trabajo con el que había tenido algún problema y que se dedicaba a llamar a "gente que no debía, amistades mías" dijo, pero sin concretar nada más, ni tampoco, por lo tanto cómo pudo este tercero desbloquear a su vez el contacto de la denunciante, pues según manifestó en su declaración el acusado, el mismo había bloqueado también en su teléfono a la denunciante, o la razón por la que ese tercero tuviera interés precisamente en estar durante cinco meses realizando llamadas a la denunciante, las cuales por otra parte, cesaron tras la interposición de la denuncia, resultando de este hecho otro indicio corroborador.

En definitiva, de lo razonado se extrae que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que esta Sala no encuentra ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y por lo tanto ninguna razón existe para apartarse de la misma, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-EN RELACIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CP .

Dice la STS 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 que "El delito de quebrantamiento de condenao medida cautelar del artículo 468 CP ,se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre )..."

En el supuesto de autos afirma el recurrente que la realización de una llamada por parte del acusado al teléfono de la denunciante, cuando su contacto había sido previamente bloqueado por ésta, sería una conducta penalmente irrelevante, pues no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal, no siendo de aplicación por lo tanto el artículo 468 del CP .

Pues bien dicho motivo del recurso ha de ser desestimado. En cuanto al cuestionamiento de que se haya cumplimentado el quebrantamiento pese a que la comunicación no se estableció, baste citar la Sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre que recoge lo siguiente: "...como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamadacon una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre ,y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero ).No es, pues, una conducta irrelevante penalmente".

Considera esta Sala que esta jurisprudencia, mantenida por el Tribunal Supremos en sentencias posteriores ( así STS de 1 de febrero de 2021 ) es perfectamente aplicable al supuesto de autos, por cuanto que efectivamente el recurrente realizó la llamada, y tal y como acredita la documental practicada y confirmó la denunciante en el acto de la vista, el sistema del teléfono remitió un mensaje a la denunciante alertándole de que desde dicho contacto, " Maximiliano" que la denunciante previamente había bloqueado, se habían realizado esas llamadas., por lo que como decimos el delito se ha cometido. La perturbación de la tranquilidad de la denunciante y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por el recurrente, a quien se le impuso en su día la prohibición de comunicación, por lo que como decimos la conducta llevada a cabo por el recurrente sí es penalmente relevante.

QUINTO .- EN RELACIÓN AL MOTIVO INVOCADO DE LA APLICACIÓN DE LA TENTATIVA INIDÓNEA.

Considera el recurrente que nos encontramos en el supuesto de autos ante una tentativa inidónea, pues al estar el móvil de la denunciante bloqueado, la comunicación con la misma nunca podría haberse realizado, debiéndose por esta causa, rebajar la pena en uno o dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del CP .

Pues bien, en relación a esta cuestión de si nos encontramos ante un delito consumado o en grado de tentativa se pronunció también nuestro Tribunal supremo en la citada sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre, y dijo lo siguiente: 3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa. Desde el punto de vista del recurso interpuesto, que finalmente pretende una pena inferior, la cuestión es irrelevante, pues en todo caso se trataría de un delito continuado integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro.

En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.

En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.

En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación.

No puede descartarse que se presentan supuestos en los que, bien por cancelación de la línea, o por otras razones, resultaría imposible que la persona protegida pudiera conocer la existencia de la llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. La cuestión se podría trasladar entonces al examen de la tentativa, y en algunos casos imaginables a la tentativa relativamente inidónea,cuya relevancia penal ha admitido esta Sala. Pero es una cuestión que no es necesario abordar aquí en detalle, dados los hechos que se han declarado probados.

Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado".

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto de autos, hay que concluir que nos encontramos ante un delito consumado y no en tentativa y ello porque aunque el contacto del recurrente se encontraba bloqueado en el teléfono de la denunciante, por lo que no recibió en tiempo real de la realización de la llamada, no apareciendo aviso en la pantalla ni le sonó el teléfono, el mismo sistema del teléfono móvil de la denunciante, según manifestó en la vista, le avisó por mensaje de la realización de las llamadas, quedándose asimismo registradas dichas llamadas en el registro de llamadas del terminal de la denunciante aportado a los autos. Así las cosas, el hecho mismo de este aviso generado de forma automática por el terminal de la denunciante, que le permitió conocer la realización de las llamadas por el recurrente, junto con la constancia de las llamadas en el registro de llamadas del teléfono de la denunciante, constituye un acto de comunicación consumado, por lo que como decimos, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia 6/2026 de 5 de enero de 2026 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº 1 de la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Burgos , en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada si alguna se hubiera producido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Humberto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba , vulneración del principio " in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, alegando que la sentencia recurrida condena sin que exista una prueba de cargo suficiente por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva libremente a su defendido; asimismo, y aunque no lo indica expresamente, se invoca en el recurso infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 468 CP al supuesto de auto, puesto que , según se afirma, al haberse realizado las llamadas a un móvil bloqueado sería una conducta irrelevante penalmente hablando, pus no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal; subsidiariamente se solicita la aplicación del artículo 16 del CP tentativa inidónea solicitando por ello que la pena se reduzca en uno o dos grados

SEGUNDO.-SOBRE EL MOTIVO INVOCADO DE VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Se invoca por el recurrente dos motivos en su recurso que resultan contradictorios, a saber, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Como ha recordado esta Sala en ocasiones anteriores ( así sentencia de 23 de junio de 2025 siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.) la invocación de estos dos motivos resulta contradictorio y ello por cuanto que la alegación del error en la valoración de la prueba resulta incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional, de modo que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna ,gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ;2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos de ningún modo la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia pues no existe ningún vacío probatorio; la condena contenida en la sentencia se fundamenta por el juez a quo en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, siendo estas la declaración de la denunciante Coral, la documental obrante en autos, y la declaración del acusado, pruebas que la juez de la instancia valora conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Lecrim , como luego se expondrá, debiendo circunscribirse, pues, la cuestión planteada en el recurso a determinar si se ha producido o no error en su valoración por parte del Juzgador "a quo".

TERCERO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el acusado Humberto desde el día 25 de enero hasta el 4 de mayo de 2023 realizó varias llamadas desde su teléfono móvil nº NUM000 al teléfono móvil de la denunciante Coral las cuales ni sonaron ni fueron contestadas por ésta ya que había bloqueado dicho contacto, todo ello pese a la vigencia en dicha fecha de una medida cautelar que impedía al acusado comunicarse con Coral plenamente conocida por el acusado, que había sido impuesta al mismo por Auto de fecha 17 de enero de 2023 por el Juzgado de Villarcayo nº 2 en la POP 27/23 .

La Juez de instancia se basa para llegar al pronunciamiento condenatorio, en la declaración de la denunciante en el acto de la vista , del contenido de la prueba documental obrante en autos y de las manifestaciones del denunciado realizadas en el acto de la vista y examinada por esta Sala el acta audiovisual del juicio, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Así manifestó la denunciante Coral en el acto de la vista que : " le conocía como Maximiliano, lo tenía en el móvil de antes como " Maximiliano", bloquee los teléfonos y las redes sociales, yo le tenía bloqueado y me salían mensajes como que me había llamado, hablé como mi abogada y lo presentamos en el juzgado, las llamadas no dan tono , solo queda reflejado como que me ha llamado, salía " Maximiliano" que era como le tenía grabado en el móvil, después de la denuncia no se produjo ninguna otra llamada"

Por otra parte consta en autos el oficio de la Guardia Civil identificando la titularidad del teléfono NUM000 ( acon 51) y el acta de cotejo realizado por el LAJ del juzgado de instrucción de Villarcayo ( acon 85) en el que se indica que de las capturas de pantalla de móvil aportadas por la denunciante ( las cuales reflejan la realización desde el contacto " Maximiliano" , de llamadas los días 4 de mayo. el 1 d e mayo, el 14 de febrero, 8 de febrero, 6 de febrero, 2 de febrero( 3 llamadas) acon 1, pag 29 de 44 ) se corresponden con las llamadas que existían en el teléfono de la denunciante, realizando el cotejo en cumplimiento de lo acordado por la juez de instrucción en el auto de incoación ( acon 7); cierto es que no se incluye en el cotejo que el contacto que figura en las llamadas como " Maximiliano", se corresponda con el teléfono nº NUM000 titularidad del denunciado; sin embargo así lo manifestó la denunciante en el acto de la vista y la juzgadora de instancia no apreció razón alguna para dudar de su credibilidad, ni esta Sala aprecia razón alguna para apartarse de la valoración realizada por la juez a quo, que tiene por acreditado que efectivamente las llamadas que figuran en el móvil de la denunciante se realizaron desde el teléfono móvil del denunciado nº NUM000 y además que dichas llamadas se realizaron por el propio denunciado y no por un tercero. En relación con este último extremo la juez a quo fundamenta en su sentencia lo siguiente: " La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la autoría de las llamadas ya que como he indicado, el acusado afirma que no fue él quien realizó esa llamada, y así lo ha mantenido desde su primera declaración, introduciendo la posibilidad de que las llamadas las hubiera realizado un compañero de piso con el que tuvo problemas sin su consentimiento ni conocimiento. Sin embargo, la prueba indiciaria y la versión de descargo poco consistente ofrecida por el acusado permiten concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la existencia de los elementos del tipo penal del artículo 468.2 del CP . Por un lado, cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia y, en este caso, la prueba documental permite acreditar la existencia de esas llamadas perdidas es de el número del acusado ya que , aunque la denunciante le tenía bloqueado y no se escuchan las llamadas, se reenvía un mensaje un mensaje advirtiendo de que ese teléfono bloqueado ha realizado una llamada. Por otro lado, el acusado no ha identificado al compañero del piso que supone autor de las llamadas por la que se le está acusando ni ha explicado si su teléfono carecía de los mecanismos de bloqueo o seguridad mediante la introducción de una clave o similares que permitiera que cualquiera pudiera hacer un uso inconsentido del mismo. Debemos tener en cuenta, además, que no nos encontramos con una sola llamada perdida que puede ser hecha de forma inconsciente por quien utiliza o manipula el teléfono de un tercero sino que nos encontramos con nueve llamadas perdidas realizadas en un periodo de cinco meses, por lo que no resulta creíble que un tercero distinto del acusado durante ese periodo de tiempo realizase llamadas a la denunciante a quien no consta que conociese".

Así valora la juez a quo la prueba objetiva de las llamadas, junto con la inconsistencia de la versión de descargo realizada por el recurrente, por la falta de identificación del supuesto tercero autor de las llamadas, y por el número de las llamadas realizadas y su extensión temporal, que descartan la posible manipulación fortuita del teléfono y resultan realmente incompatibles con la misma versión exculpatoria realizada por el propio denunciado que alude a la posible utilización del móvil por un compañero de trabajo con el que había tenido algún problema y que se dedicaba a llamar a "gente que no debía, amistades mías" dijo, pero sin concretar nada más, ni tampoco, por lo tanto cómo pudo este tercero desbloquear a su vez el contacto de la denunciante, pues según manifestó en su declaración el acusado, el mismo había bloqueado también en su teléfono a la denunciante, o la razón por la que ese tercero tuviera interés precisamente en estar durante cinco meses realizando llamadas a la denunciante, las cuales por otra parte, cesaron tras la interposición de la denuncia, resultando de este hecho otro indicio corroborador.

En definitiva, de lo razonado se extrae que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que esta Sala no encuentra ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y por lo tanto ninguna razón existe para apartarse de la misma, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-EN RELACIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CP .

Dice la STS 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 que "El delito de quebrantamiento de condenao medida cautelar del artículo 468 CP ,se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre )..."

En el supuesto de autos afirma el recurrente que la realización de una llamada por parte del acusado al teléfono de la denunciante, cuando su contacto había sido previamente bloqueado por ésta, sería una conducta penalmente irrelevante, pues no habría peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal, no siendo de aplicación por lo tanto el artículo 468 del CP .

Pues bien dicho motivo del recurso ha de ser desestimado. En cuanto al cuestionamiento de que se haya cumplimentado el quebrantamiento pese a que la comunicación no se estableció, baste citar la Sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre que recoge lo siguiente: "...como se razona en la sentencia impugnada, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamadacon una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre ,y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero ).No es, pues, una conducta irrelevante penalmente".

Considera esta Sala que esta jurisprudencia, mantenida por el Tribunal Supremos en sentencias posteriores ( así STS de 1 de febrero de 2021 ) es perfectamente aplicable al supuesto de autos, por cuanto que efectivamente el recurrente realizó la llamada, y tal y como acredita la documental practicada y confirmó la denunciante en el acto de la vista, el sistema del teléfono remitió un mensaje a la denunciante alertándole de que desde dicho contacto, " Maximiliano" que la denunciante previamente había bloqueado, se habían realizado esas llamadas., por lo que como decimos el delito se ha cometido. La perturbación de la tranquilidad de la denunciante y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por el recurrente, a quien se le impuso en su día la prohibición de comunicación, por lo que como decimos la conducta llevada a cabo por el recurrente sí es penalmente relevante.

QUINTO .- EN RELACIÓN AL MOTIVO INVOCADO DE LA APLICACIÓN DE LA TENTATIVA INIDÓNEA.

Considera el recurrente que nos encontramos en el supuesto de autos ante una tentativa inidónea, pues al estar el móvil de la denunciante bloqueado, la comunicación con la misma nunca podría haberse realizado, debiéndose por esta causa, rebajar la pena en uno o dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del CP .

Pues bien, en relación a esta cuestión de si nos encontramos ante un delito consumado o en grado de tentativa se pronunció también nuestro Tribunal supremo en la citada sentencia de la Sala Segunda nº 650/2019 de 20 d e diciembre, y dijo lo siguiente: 3. La segunda cuestión que se plantea en el motivo es si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa. Desde el punto de vista del recurso interpuesto, que finalmente pretende una pena inferior, la cuestión es irrelevante, pues en todo caso se trataría de un delito continuado integrado por dos delitos consumados de quebrantamiento de condena o por un delito consumado y otro intentado.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro.

En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.

En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.

En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación.

No puede descartarse que se presentan supuestos en los que, bien por cancelación de la línea, o por otras razones, resultaría imposible que la persona protegida pudiera conocer la existencia de la llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. La cuestión se podría trasladar entonces al examen de la tentativa, y en algunos casos imaginables a la tentativa relativamente inidónea,cuya relevancia penal ha admitido esta Sala. Pero es una cuestión que no es necesario abordar aquí en detalle, dados los hechos que se han declarado probados.

Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado".

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto de autos, hay que concluir que nos encontramos ante un delito consumado y no en tentativa y ello porque aunque el contacto del recurrente se encontraba bloqueado en el teléfono de la denunciante, por lo que no recibió en tiempo real de la realización de la llamada, no apareciendo aviso en la pantalla ni le sonó el teléfono, el mismo sistema del teléfono móvil de la denunciante, según manifestó en la vista, le avisó por mensaje de la realización de las llamadas, quedándose asimismo registradas dichas llamadas en el registro de llamadas del terminal de la denunciante aportado a los autos. Así las cosas, el hecho mismo de este aviso generado de forma automática por el terminal de la denunciante, que le permitió conocer la realización de las llamadas por el recurrente, junto con la constancia de las llamadas en el registro de llamadas del teléfono de la denunciante, constituye un acto de comunicación consumado, por lo que como decimos, este motivo de recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia 6/2026 de 5 de enero de 2026 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº 1 de la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Burgos , en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada si alguna se hubiera producido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia 6/2026 de 5 de enero de 2026 dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de la Plaza nº 1 de la sección de lo penal del Tribunal de Instancia de Burgos , en la causa Procedimiento Abreviado 134/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada si alguna se hubiera producido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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