Sentencia Penal 150/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 150/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 37/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100146

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:394

Núm. Roj: SAP BU 394:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00150 / 2026

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/2026.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: PA Nº 122/2024.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ALVAREZ PEÑA.

S E N T E N C I A Nº 150/2026.

En Burgos, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALEScontra Anton representado por la Procuradora Doña Blanca Lucía Herrera Castellanos y con la asistencia letrada de D. Eduardo Marcial Pastor Sanz, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, figurando como acusación particular Guadalupe, representada por el procurador D. José María Manero de Pereda y asistida por el letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro, siendo apelante Anton y figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Guadalupe ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 252/2025 en fecha 24 de julio de 2025 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, D. Anton mayor de edad sin antecedentes penales, aceptó de personas desconocidas el encargo de recibir en la cuenta del BANCO SANTANDER número NUM000 de que era titular, transferencias económicas provenientes de personas con las que no tenía ninguna relación comercial, sin cerciorarse de la legalidad de tales operaciones y sin adoptar ninguna cautela dirigida a evitar tales operaciones o comprobar si eran indebidas.

SEGUNDO.- Resulta probado que, el 27 de enero de 2023 D. Anton recibió una transferencia de 6010 euros desde la cuenta de CAIXABANK NUM001 titularidad de DÑA. Guadalupe que no había sido realizada por ella, sino por personas desconocidas que obtuvieron con engaño acceso a su cuenta bancaria y habiéndose percatado del ingreso, no llevó a cabo a su restitución ni realizó ninguna gestión en orden a averiguar el origen del dinero, y dispuso de él en los días posteriores, enviando a la cuenta convenida la cantidad de 5840 euros y quedándose con el resto como pago de la comisión pactada con los desconocidos."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de julio de 2025 dice literalmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anton como autor penalmente responsable del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , y la pena de multa de 6.010 euros con un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a D. Anton a que indemnice a Dña. Guadalupe en la cantidad de 6.010 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento ."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Anton alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anton alegando:

.- Quebrantamiento de forma. Inadmisión de la práctica de la prueba, alegando que e el escrito de conclusiones provisionales se propuso prueba anticipada que fue admitida por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, en la vista oral pese a haberse admitido previamente la práctica anticipada de estas pruebas mediante auto y no habiéndose practicado antes de la fecha del juicio, el juzgador desestimó la petición del ahora recurrente de suspender el juicio hasta que las pesquisas mencionadas fuesen llevadas a cabo ante le evidente estado de indefensión en el que quedaría el recurrente en el caso de desarrollarse.

Se alega que la prueba es necesaria por cuanto imposibilitaría la comisión del delito por el que ha sido condenado y daría lugar a la absolución del mismo.

Se alega que la investigación que solicitó en relación a la averiguación de los verdaderos autores de estos hechos delictivos, que sustrajeron, tanto primero, los 6010 euros de la cuenta de la denunciante como después los 5.840 euros de la cuenta del recurrente y que fueron admitidas por el juez mediante auto, deben se concluidas para un correcto discernimiento de este caso, y que hasta tal momento no debe emitirse sentencia que resuelva sobre estos hechos.

.- Subsidiariamente se alega error en la valoración de la prueba sobre los hechos probados en la sentencia impugnada.

Se alega que la sentencia considera probado que el acusado dispuso de los 6010 € ingresados en su cuenta, transfiriendo 5840 euros a Coinbase y reteniendo el resto como comisión. Sin embargo, el señor Anton nunca dispuso de la cantidad de los 6010 euros ni trasfirió la cantidad de 5840 a Coinbase.

Que si bien se puede apreciar en el señor Anton una negligencia o falta de cuidado al entregar sus claves bancarias, este hecho no es constitutivo por sí mismo de ningún delito, puesto que no existe nexo causal directo entre dicha acción y la comisión de una acción encaminada a la ocultación de un dinero obtenido ilícitamente.

Se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

.- Infracción de precepto legal, ya que el artículo 301.3 del Código Penal exige una grosera infracción del deber de cuidado que sea ocasionante del delito. Sin embargo, el acusado fue víctima de una estafa previa y facilitó sus claves en la creencia de que así recuperaría su dinero perdido y en ningún caso puede considerársele autor de un ilícito criminal.

Se alega que el recurrente actuó en la confianza de que el flujo de dinero que circulaba por su cuenta corriente obedecía a la aparente inversión que había realizado en cripto monedas con la mercantil COINBASE S.L.

Por todo ello se solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente indefensión por ausencia de prueba documental que fue solitada en su escrito de conclusiones provisionales y que fue admitida por auto en el Juzgado de lo Penal.

Dicha prueba consistía en: a) -Se averigüe la IP (localización y titularidad) del ordenador desde el que en fecha 30/01/2023 se hicieron los cargos de 6.010 € en la CC de la denunciante ( NUM001, Caixabank) a favor del acusado, y de 5.840 € en la CC del acusado (CC NUM000, , en Banco de Santander), a favor de Coinbase LT... b) -Se averigüe domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa Coinbase LT..., beneficiaria de las transferencias; c) -Se averigüe la identidad del beneficiario de la transferencia internacional de 26.000 € efectuada el día 2/8/2022 en la CC NUM002 del acusado, en ING. Una vez hecha la anterior averiguación, se proceda a investigar el domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa beneficiaria; d) -Se averigüe la titularidad, domiciliación y demás circunstancias pertinentes, de los teléfonos NUM003, NUM004 y NUM005 (posiblemente éste último con prefijo +31), en los que se contactó con la denunciante y con el acusado, al menos el último número contacto con el Sr. Anton.

Es cierto que por el Juzgado de lo Penal se admitió dicha prueba y por ello libró oficio a la Policía Nacional quien en relación a la transferencia de 26.000 euros contesta: "Respecto a la transferencia internacional de 26.000 euros efectuada el día 02/08/2022 a la que se hace referencia en su Oficio no se aportan de datos de la misma, para ello sería necesario habilitación judicial para que la entidad ING facilitase los movimientos de la cuenta del acusado y conocer desde que cuenta se ha realizado la transferencia. En todo caso si se trata de una cuenta internacional se requerirá igualmente habilitación judicial para solicitar la titularidad, ya sea OEI (Orden Europea de Investigación) si se trata de una cuenta bancaria perteneciente a la UE o Comisión Rogatoria Internacional, en caso de que se tratara de una cuenta bancaria de otro país. Por último, y en cualquiera de los dos casos, por la experiencia de este grupo de investigación se trata de un trámite que se dilata varios meses en el tiempo o incluso años.

Al inicio del acto de juicio oral el letrado de la defensa insistió en que a la vista del oficio de la Policía Nacional y en relación con la transferencia de 26.000 euros, solicita incorporar los datos que considera la Policía Nacional son insuficientes consistentes en capturas de los movimientos que se hicieron de la cuenta del acusado y en base a dichos datos la policía podría identificar al verdadero o verdadera estafadora, señalando que aunque la Policía Nacional acusa de Blanqueo la acusación particular califica los hechos como estafa y por ello lo considera determinante.

La juez desestimó la petición de suspensión del juicio para la práctica de la prueba interesada por no guardar relación con los hechos objeto de juicio.

Dispone el artículo 746 de la Lecrim que procederá , además , la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley".

Como señala el Tribunal Supremo, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 )".

En el presente caso, al inicio del juicio el letrado de la defensa Sr. Marcial Pastor Sanz solicitó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba que no pudo ser cumplimentada por la Policía Nacional y al ser denegada tal posibilidad formuló protesta. No obstante, tal y como señala la Juez de lo Penal el movimiento relativo al movimiento de 26.000 euros del 2 de septiembre de 2002 no es objeto del presente procedimiento, tratándose de hechos distintos y que no tienen relevancia en los hechos enjuiciados.

En este orden de cosas hemos de señalar que lo que pretende el letrado es la averiguación del autor de lo que califica como estafa y de la que sería víctima el aquí acusado, lo que nada tiene que ver con los hechos que se recogen en los escritos de acusación.

Por todo ello, procede rechazar el motivo relativo al quebrantamiento de forma.

TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de los hechos objeto de juicio ha tenido ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio (mencionada por la Juez de Instancia en su sentencia) y núm. 834/2012, de 25 de octubre , que: "El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" .

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas"."

Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.

En el acto de Juicio Anton declara que no se acuerda de lo que declaró en instrucción. Que no conoce a la denunciante, que lo hicieron los que están estafando tanto a esa señora como a él. Que transfirieron ese dinero a su cuenta, estas personas tenían sus claves y recibió ese dinero y lo transfirieron. Que por desgracia, él les había dado sus claves ya que cuando le estafaron los 26.000 euros le dijeron que iban a hacer una serie de ingresos a ver si con eso podían pagárselos pero no ha cobrado ni una cosa ni otras y lo único que ha conseguido es estar metido en este lio. Que fue a denunciar y le dijeron que tenía pinta de estafa y que fuera a pedir más datos al banco. Que es cierto que en enero del 2023 era titular de una cuenta en el banco Santander terminada en NUM000. Que abrió la cuenta para poder cobrar la pensión. Que en esa cuenta el 27 de enero de 2023 es cierto que recibió esos 6010 euros, que lo sabe porque lo ha visto ahora. Que le llamaron para hacer un traspaso de cuenta, le llamó una chica y le dio sus claves, no sabe qué le pasó y lo hizo. Que no fue al cajero a sacar el dinero. Automáticamente se llevaron ese dinero. Le quitan 5840 euros, pero él no ha pactado nada de quedarse algo. Que puede que haya ido al cajero a sacar de su dinero pero no de ese dinero. Que también usa la cuenta para pagar la luz, el agua y esas cosas. Que él no había consentido ese ingreso. Que le dijeron que era de clientes de ellos que lo llevaban a una plataforma de criptomonedas o no se qué para invertirlos. Que no conocía de esas personas de antes, se le presentaron por otros temas. Que cuando le ingresaron los 6010 euros no fue a comisaría. Que tampoco fue cuando retiraron 5840 euros que a lo mejor no sacaron todo para incriminarle de alguna manera. Que eso no era su comisión. Que hace diez o doce años hizo una inversión en criptomonedas y le perdió la cuenta. Que pasado el tiempo esta gente se pone en contacto con él y le dice que tiene un dinero para cobrar en criptomonedas, que estaban retenidas en una plataforma y es cuando le dice que si puede darle las claves para poder ingresarlo para devolvérselo y que lo único que hicieron fue no devolvérselo y llevárselo todo para ellos. Que es verdad que para recibir un dinero no se dan las claves pero en aquel momento le pillaron como le pillaron y se las dio. Que tuvo una falta de cuidado en la gestión de su cuenta.

El letrado de la acusación le hace ver que en instrucción declaró que abrió la cuenta para trabajar con esta gente, que le comentaron que le iban a hacer esos ingresos de dinero. Declara que igual le hicieron la pregunta mal. Se le pregunta sin o es cierto que cobraba una pequeña cantidad por cada una de esas cantidades que recibía y declara que no. Que ellos hacían directamente las transferencias. Que él lo único que hacía era darles la firma pero no sabe donde iba el dinero. Que él no ha recibido nada, ni los 26.000 euros ni nada. Que sí le llegó a extrañar todas estas transferencias pero fue cuando el mal ya estaba hecho. Que cede las claves a unos terceros en un contexto de una presunta inversión.

La juez de instancia en su sentencia tiene en cuenta todos los elementos a los que se refiere el recurrente en su recurso, examina las circunstancias a que se refiere el recurrente.

En la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del CP , no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

El tipo no exige que el sujeto sepa la procedencia del dinero, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias desde su posición y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes que a todo ciudadano le es exigible, absteniéndose de operar cuando, en este caso el dinero, su procedencia no estuviere claramente establecida; y que, por grave imprudencia, no se ha actuado de esta forma, causándose un blanqueo y un beneficio obtenido por ello.; siendo subsumible la conducta de la recurrente en el tipo penal imprudente, no siendo admisible su versión exculpatoria.

Por lo tanto debe ratificarse que la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal del blanqueo de capitales, por cuanto recibió en su cuenta bancaria el dinero procedente de estafa a la denunciante y no adoptó, pudiendo hacerlo, ninguna tipo de cautela al respecto, con total desprecio de las consecuencias derivadas de la facilitación de su cuenta a fin de que se procediese al ingreso de diversas cantidades con la finalidad de transferirlas posteriormente a otras cuentas a cambio de una comisión. En este orden de cosas señala la juez de lo Penal: "De la prueba practicada sí que ha acreditado que el acusado fue captado como intermediario o "mula" para recibir, en su cuenta bancaria, cantidades de dinero, entre las que se encuentra los 6.010 euros pertenecientes a la perjudicada, que posteriormente eran transferidas desde esa misma cuenta a terceras personas, reteniendo una cantidad en concepto de comisión. La cuenta fue abierta por el mismo y la facilitó a la persona o personas que le contactaron a través de correo electrónico, permitiendo que su cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a Dña. Guadalupe, Y, si bien esa conducta no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí que lo considera esta jugadora subsumible en el tipo de blanqueo imprudente al concurrir todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, aun no quedando acreditado, que el acusado D. Anton supiera que el dinero que se ingresó en la cuenta del Banco Santander, procediera del engaño del que fue objeto Dña. Guadalupe, y pese a haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ninguna inversión en criptomonedas que pudiera haber llevado a cabo años antes, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, infringido por tanto, los específicos deberes de cuidado exigidos a un ciudadano medio, e incurriendo en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida al ocultar dicha operación, coadyuvando con ello a beneficiar al autor o autores del ilícito penal." Razonamiento con el que muestra su conformidad esta sala.

Debemos recordar que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.1.3 Código Penal. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado

Resulta evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a otro tercero situado en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a otras personas, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

En consecuencia, esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría de la recurrente en relación con el delito de blanqueo de capitales, considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anton confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 252/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 122/24, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 252/2025 en fecha 24 de julio de 2025 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, D. Anton mayor de edad sin antecedentes penales, aceptó de personas desconocidas el encargo de recibir en la cuenta del BANCO SANTANDER número NUM000 de que era titular, transferencias económicas provenientes de personas con las que no tenía ninguna relación comercial, sin cerciorarse de la legalidad de tales operaciones y sin adoptar ninguna cautela dirigida a evitar tales operaciones o comprobar si eran indebidas.

SEGUNDO.- Resulta probado que, el 27 de enero de 2023 D. Anton recibió una transferencia de 6010 euros desde la cuenta de CAIXABANK NUM001 titularidad de DÑA. Guadalupe que no había sido realizada por ella, sino por personas desconocidas que obtuvieron con engaño acceso a su cuenta bancaria y habiéndose percatado del ingreso, no llevó a cabo a su restitución ni realizó ninguna gestión en orden a averiguar el origen del dinero, y dispuso de él en los días posteriores, enviando a la cuenta convenida la cantidad de 5840 euros y quedándose con el resto como pago de la comisión pactada con los desconocidos."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de julio de 2025 dice literalmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anton como autor penalmente responsable del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , y la pena de multa de 6.010 euros con un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a D. Anton a que indemnice a Dña. Guadalupe en la cantidad de 6.010 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento ."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Anton alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anton alegando:

.- Quebrantamiento de forma. Inadmisión de la práctica de la prueba, alegando que e el escrito de conclusiones provisionales se propuso prueba anticipada que fue admitida por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, en la vista oral pese a haberse admitido previamente la práctica anticipada de estas pruebas mediante auto y no habiéndose practicado antes de la fecha del juicio, el juzgador desestimó la petición del ahora recurrente de suspender el juicio hasta que las pesquisas mencionadas fuesen llevadas a cabo ante le evidente estado de indefensión en el que quedaría el recurrente en el caso de desarrollarse.

Se alega que la prueba es necesaria por cuanto imposibilitaría la comisión del delito por el que ha sido condenado y daría lugar a la absolución del mismo.

Se alega que la investigación que solicitó en relación a la averiguación de los verdaderos autores de estos hechos delictivos, que sustrajeron, tanto primero, los 6010 euros de la cuenta de la denunciante como después los 5.840 euros de la cuenta del recurrente y que fueron admitidas por el juez mediante auto, deben se concluidas para un correcto discernimiento de este caso, y que hasta tal momento no debe emitirse sentencia que resuelva sobre estos hechos.

.- Subsidiariamente se alega error en la valoración de la prueba sobre los hechos probados en la sentencia impugnada.

Se alega que la sentencia considera probado que el acusado dispuso de los 6010 € ingresados en su cuenta, transfiriendo 5840 euros a Coinbase y reteniendo el resto como comisión. Sin embargo, el señor Anton nunca dispuso de la cantidad de los 6010 euros ni trasfirió la cantidad de 5840 a Coinbase.

Que si bien se puede apreciar en el señor Anton una negligencia o falta de cuidado al entregar sus claves bancarias, este hecho no es constitutivo por sí mismo de ningún delito, puesto que no existe nexo causal directo entre dicha acción y la comisión de una acción encaminada a la ocultación de un dinero obtenido ilícitamente.

Se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

.- Infracción de precepto legal, ya que el artículo 301.3 del Código Penal exige una grosera infracción del deber de cuidado que sea ocasionante del delito. Sin embargo, el acusado fue víctima de una estafa previa y facilitó sus claves en la creencia de que así recuperaría su dinero perdido y en ningún caso puede considerársele autor de un ilícito criminal.

Se alega que el recurrente actuó en la confianza de que el flujo de dinero que circulaba por su cuenta corriente obedecía a la aparente inversión que había realizado en cripto monedas con la mercantil COINBASE S.L.

Por todo ello se solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente indefensión por ausencia de prueba documental que fue solitada en su escrito de conclusiones provisionales y que fue admitida por auto en el Juzgado de lo Penal.

Dicha prueba consistía en: a) -Se averigüe la IP (localización y titularidad) del ordenador desde el que en fecha 30/01/2023 se hicieron los cargos de 6.010 € en la CC de la denunciante ( NUM001, Caixabank) a favor del acusado, y de 5.840 € en la CC del acusado (CC NUM000, , en Banco de Santander), a favor de Coinbase LT... b) -Se averigüe domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa Coinbase LT..., beneficiaria de las transferencias; c) -Se averigüe la identidad del beneficiario de la transferencia internacional de 26.000 € efectuada el día 2/8/2022 en la CC NUM002 del acusado, en ING. Una vez hecha la anterior averiguación, se proceda a investigar el domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa beneficiaria; d) -Se averigüe la titularidad, domiciliación y demás circunstancias pertinentes, de los teléfonos NUM003, NUM004 y NUM005 (posiblemente éste último con prefijo +31), en los que se contactó con la denunciante y con el acusado, al menos el último número contacto con el Sr. Anton.

Es cierto que por el Juzgado de lo Penal se admitió dicha prueba y por ello libró oficio a la Policía Nacional quien en relación a la transferencia de 26.000 euros contesta: "Respecto a la transferencia internacional de 26.000 euros efectuada el día 02/08/2022 a la que se hace referencia en su Oficio no se aportan de datos de la misma, para ello sería necesario habilitación judicial para que la entidad ING facilitase los movimientos de la cuenta del acusado y conocer desde que cuenta se ha realizado la transferencia. En todo caso si se trata de una cuenta internacional se requerirá igualmente habilitación judicial para solicitar la titularidad, ya sea OEI (Orden Europea de Investigación) si se trata de una cuenta bancaria perteneciente a la UE o Comisión Rogatoria Internacional, en caso de que se tratara de una cuenta bancaria de otro país. Por último, y en cualquiera de los dos casos, por la experiencia de este grupo de investigación se trata de un trámite que se dilata varios meses en el tiempo o incluso años.

Al inicio del acto de juicio oral el letrado de la defensa insistió en que a la vista del oficio de la Policía Nacional y en relación con la transferencia de 26.000 euros, solicita incorporar los datos que considera la Policía Nacional son insuficientes consistentes en capturas de los movimientos que se hicieron de la cuenta del acusado y en base a dichos datos la policía podría identificar al verdadero o verdadera estafadora, señalando que aunque la Policía Nacional acusa de Blanqueo la acusación particular califica los hechos como estafa y por ello lo considera determinante.

La juez desestimó la petición de suspensión del juicio para la práctica de la prueba interesada por no guardar relación con los hechos objeto de juicio.

Dispone el artículo 746 de la Lecrim que procederá , además , la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley".

Como señala el Tribunal Supremo, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 )".

En el presente caso, al inicio del juicio el letrado de la defensa Sr. Marcial Pastor Sanz solicitó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba que no pudo ser cumplimentada por la Policía Nacional y al ser denegada tal posibilidad formuló protesta. No obstante, tal y como señala la Juez de lo Penal el movimiento relativo al movimiento de 26.000 euros del 2 de septiembre de 2002 no es objeto del presente procedimiento, tratándose de hechos distintos y que no tienen relevancia en los hechos enjuiciados.

En este orden de cosas hemos de señalar que lo que pretende el letrado es la averiguación del autor de lo que califica como estafa y de la que sería víctima el aquí acusado, lo que nada tiene que ver con los hechos que se recogen en los escritos de acusación.

Por todo ello, procede rechazar el motivo relativo al quebrantamiento de forma.

TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de los hechos objeto de juicio ha tenido ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio (mencionada por la Juez de Instancia en su sentencia) y núm. 834/2012, de 25 de octubre , que: "El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" .

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas"."

Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.

En el acto de Juicio Anton declara que no se acuerda de lo que declaró en instrucción. Que no conoce a la denunciante, que lo hicieron los que están estafando tanto a esa señora como a él. Que transfirieron ese dinero a su cuenta, estas personas tenían sus claves y recibió ese dinero y lo transfirieron. Que por desgracia, él les había dado sus claves ya que cuando le estafaron los 26.000 euros le dijeron que iban a hacer una serie de ingresos a ver si con eso podían pagárselos pero no ha cobrado ni una cosa ni otras y lo único que ha conseguido es estar metido en este lio. Que fue a denunciar y le dijeron que tenía pinta de estafa y que fuera a pedir más datos al banco. Que es cierto que en enero del 2023 era titular de una cuenta en el banco Santander terminada en NUM000. Que abrió la cuenta para poder cobrar la pensión. Que en esa cuenta el 27 de enero de 2023 es cierto que recibió esos 6010 euros, que lo sabe porque lo ha visto ahora. Que le llamaron para hacer un traspaso de cuenta, le llamó una chica y le dio sus claves, no sabe qué le pasó y lo hizo. Que no fue al cajero a sacar el dinero. Automáticamente se llevaron ese dinero. Le quitan 5840 euros, pero él no ha pactado nada de quedarse algo. Que puede que haya ido al cajero a sacar de su dinero pero no de ese dinero. Que también usa la cuenta para pagar la luz, el agua y esas cosas. Que él no había consentido ese ingreso. Que le dijeron que era de clientes de ellos que lo llevaban a una plataforma de criptomonedas o no se qué para invertirlos. Que no conocía de esas personas de antes, se le presentaron por otros temas. Que cuando le ingresaron los 6010 euros no fue a comisaría. Que tampoco fue cuando retiraron 5840 euros que a lo mejor no sacaron todo para incriminarle de alguna manera. Que eso no era su comisión. Que hace diez o doce años hizo una inversión en criptomonedas y le perdió la cuenta. Que pasado el tiempo esta gente se pone en contacto con él y le dice que tiene un dinero para cobrar en criptomonedas, que estaban retenidas en una plataforma y es cuando le dice que si puede darle las claves para poder ingresarlo para devolvérselo y que lo único que hicieron fue no devolvérselo y llevárselo todo para ellos. Que es verdad que para recibir un dinero no se dan las claves pero en aquel momento le pillaron como le pillaron y se las dio. Que tuvo una falta de cuidado en la gestión de su cuenta.

El letrado de la acusación le hace ver que en instrucción declaró que abrió la cuenta para trabajar con esta gente, que le comentaron que le iban a hacer esos ingresos de dinero. Declara que igual le hicieron la pregunta mal. Se le pregunta sin o es cierto que cobraba una pequeña cantidad por cada una de esas cantidades que recibía y declara que no. Que ellos hacían directamente las transferencias. Que él lo único que hacía era darles la firma pero no sabe donde iba el dinero. Que él no ha recibido nada, ni los 26.000 euros ni nada. Que sí le llegó a extrañar todas estas transferencias pero fue cuando el mal ya estaba hecho. Que cede las claves a unos terceros en un contexto de una presunta inversión.

La juez de instancia en su sentencia tiene en cuenta todos los elementos a los que se refiere el recurrente en su recurso, examina las circunstancias a que se refiere el recurrente.

En la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del CP , no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

El tipo no exige que el sujeto sepa la procedencia del dinero, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias desde su posición y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes que a todo ciudadano le es exigible, absteniéndose de operar cuando, en este caso el dinero, su procedencia no estuviere claramente establecida; y que, por grave imprudencia, no se ha actuado de esta forma, causándose un blanqueo y un beneficio obtenido por ello.; siendo subsumible la conducta de la recurrente en el tipo penal imprudente, no siendo admisible su versión exculpatoria.

Por lo tanto debe ratificarse que la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal del blanqueo de capitales, por cuanto recibió en su cuenta bancaria el dinero procedente de estafa a la denunciante y no adoptó, pudiendo hacerlo, ninguna tipo de cautela al respecto, con total desprecio de las consecuencias derivadas de la facilitación de su cuenta a fin de que se procediese al ingreso de diversas cantidades con la finalidad de transferirlas posteriormente a otras cuentas a cambio de una comisión. En este orden de cosas señala la juez de lo Penal: "De la prueba practicada sí que ha acreditado que el acusado fue captado como intermediario o "mula" para recibir, en su cuenta bancaria, cantidades de dinero, entre las que se encuentra los 6.010 euros pertenecientes a la perjudicada, que posteriormente eran transferidas desde esa misma cuenta a terceras personas, reteniendo una cantidad en concepto de comisión. La cuenta fue abierta por el mismo y la facilitó a la persona o personas que le contactaron a través de correo electrónico, permitiendo que su cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a Dña. Guadalupe, Y, si bien esa conducta no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí que lo considera esta jugadora subsumible en el tipo de blanqueo imprudente al concurrir todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, aun no quedando acreditado, que el acusado D. Anton supiera que el dinero que se ingresó en la cuenta del Banco Santander, procediera del engaño del que fue objeto Dña. Guadalupe, y pese a haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ninguna inversión en criptomonedas que pudiera haber llevado a cabo años antes, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, infringido por tanto, los específicos deberes de cuidado exigidos a un ciudadano medio, e incurriendo en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida al ocultar dicha operación, coadyuvando con ello a beneficiar al autor o autores del ilícito penal." Razonamiento con el que muestra su conformidad esta sala.

Debemos recordar que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.1.3 Código Penal. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado

Resulta evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a otro tercero situado en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a otras personas, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

En consecuencia, esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría de la recurrente en relación con el delito de blanqueo de capitales, considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anton confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 252/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 122/24, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anton alegando:

.- Quebrantamiento de forma. Inadmisión de la práctica de la prueba, alegando que e el escrito de conclusiones provisionales se propuso prueba anticipada que fue admitida por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, en la vista oral pese a haberse admitido previamente la práctica anticipada de estas pruebas mediante auto y no habiéndose practicado antes de la fecha del juicio, el juzgador desestimó la petición del ahora recurrente de suspender el juicio hasta que las pesquisas mencionadas fuesen llevadas a cabo ante le evidente estado de indefensión en el que quedaría el recurrente en el caso de desarrollarse.

Se alega que la prueba es necesaria por cuanto imposibilitaría la comisión del delito por el que ha sido condenado y daría lugar a la absolución del mismo.

Se alega que la investigación que solicitó en relación a la averiguación de los verdaderos autores de estos hechos delictivos, que sustrajeron, tanto primero, los 6010 euros de la cuenta de la denunciante como después los 5.840 euros de la cuenta del recurrente y que fueron admitidas por el juez mediante auto, deben se concluidas para un correcto discernimiento de este caso, y que hasta tal momento no debe emitirse sentencia que resuelva sobre estos hechos.

.- Subsidiariamente se alega error en la valoración de la prueba sobre los hechos probados en la sentencia impugnada.

Se alega que la sentencia considera probado que el acusado dispuso de los 6010 € ingresados en su cuenta, transfiriendo 5840 euros a Coinbase y reteniendo el resto como comisión. Sin embargo, el señor Anton nunca dispuso de la cantidad de los 6010 euros ni trasfirió la cantidad de 5840 a Coinbase.

Que si bien se puede apreciar en el señor Anton una negligencia o falta de cuidado al entregar sus claves bancarias, este hecho no es constitutivo por sí mismo de ningún delito, puesto que no existe nexo causal directo entre dicha acción y la comisión de una acción encaminada a la ocultación de un dinero obtenido ilícitamente.

Se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

.- Infracción de precepto legal, ya que el artículo 301.3 del Código Penal exige una grosera infracción del deber de cuidado que sea ocasionante del delito. Sin embargo, el acusado fue víctima de una estafa previa y facilitó sus claves en la creencia de que así recuperaría su dinero perdido y en ningún caso puede considerársele autor de un ilícito criminal.

Se alega que el recurrente actuó en la confianza de que el flujo de dinero que circulaba por su cuenta corriente obedecía a la aparente inversión que había realizado en cripto monedas con la mercantil COINBASE S.L.

Por todo ello se solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente indefensión por ausencia de prueba documental que fue solitada en su escrito de conclusiones provisionales y que fue admitida por auto en el Juzgado de lo Penal.

Dicha prueba consistía en: a) -Se averigüe la IP (localización y titularidad) del ordenador desde el que en fecha 30/01/2023 se hicieron los cargos de 6.010 € en la CC de la denunciante ( NUM001, Caixabank) a favor del acusado, y de 5.840 € en la CC del acusado (CC NUM000, , en Banco de Santander), a favor de Coinbase LT... b) -Se averigüe domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa Coinbase LT..., beneficiaria de las transferencias; c) -Se averigüe la identidad del beneficiario de la transferencia internacional de 26.000 € efectuada el día 2/8/2022 en la CC NUM002 del acusado, en ING. Una vez hecha la anterior averiguación, se proceda a investigar el domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa beneficiaria; d) -Se averigüe la titularidad, domiciliación y demás circunstancias pertinentes, de los teléfonos NUM003, NUM004 y NUM005 (posiblemente éste último con prefijo +31), en los que se contactó con la denunciante y con el acusado, al menos el último número contacto con el Sr. Anton.

Es cierto que por el Juzgado de lo Penal se admitió dicha prueba y por ello libró oficio a la Policía Nacional quien en relación a la transferencia de 26.000 euros contesta: "Respecto a la transferencia internacional de 26.000 euros efectuada el día 02/08/2022 a la que se hace referencia en su Oficio no se aportan de datos de la misma, para ello sería necesario habilitación judicial para que la entidad ING facilitase los movimientos de la cuenta del acusado y conocer desde que cuenta se ha realizado la transferencia. En todo caso si se trata de una cuenta internacional se requerirá igualmente habilitación judicial para solicitar la titularidad, ya sea OEI (Orden Europea de Investigación) si se trata de una cuenta bancaria perteneciente a la UE o Comisión Rogatoria Internacional, en caso de que se tratara de una cuenta bancaria de otro país. Por último, y en cualquiera de los dos casos, por la experiencia de este grupo de investigación se trata de un trámite que se dilata varios meses en el tiempo o incluso años.

Al inicio del acto de juicio oral el letrado de la defensa insistió en que a la vista del oficio de la Policía Nacional y en relación con la transferencia de 26.000 euros, solicita incorporar los datos que considera la Policía Nacional son insuficientes consistentes en capturas de los movimientos que se hicieron de la cuenta del acusado y en base a dichos datos la policía podría identificar al verdadero o verdadera estafadora, señalando que aunque la Policía Nacional acusa de Blanqueo la acusación particular califica los hechos como estafa y por ello lo considera determinante.

La juez desestimó la petición de suspensión del juicio para la práctica de la prueba interesada por no guardar relación con los hechos objeto de juicio.

Dispone el artículo 746 de la Lecrim que procederá , además , la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley".

Como señala el Tribunal Supremo, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 )".

En el presente caso, al inicio del juicio el letrado de la defensa Sr. Marcial Pastor Sanz solicitó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba que no pudo ser cumplimentada por la Policía Nacional y al ser denegada tal posibilidad formuló protesta. No obstante, tal y como señala la Juez de lo Penal el movimiento relativo al movimiento de 26.000 euros del 2 de septiembre de 2002 no es objeto del presente procedimiento, tratándose de hechos distintos y que no tienen relevancia en los hechos enjuiciados.

En este orden de cosas hemos de señalar que lo que pretende el letrado es la averiguación del autor de lo que califica como estafa y de la que sería víctima el aquí acusado, lo que nada tiene que ver con los hechos que se recogen en los escritos de acusación.

Por todo ello, procede rechazar el motivo relativo al quebrantamiento de forma.

TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de los hechos objeto de juicio ha tenido ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio (mencionada por la Juez de Instancia en su sentencia) y núm. 834/2012, de 25 de octubre , que: "El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" .

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas"."

Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.

En el acto de Juicio Anton declara que no se acuerda de lo que declaró en instrucción. Que no conoce a la denunciante, que lo hicieron los que están estafando tanto a esa señora como a él. Que transfirieron ese dinero a su cuenta, estas personas tenían sus claves y recibió ese dinero y lo transfirieron. Que por desgracia, él les había dado sus claves ya que cuando le estafaron los 26.000 euros le dijeron que iban a hacer una serie de ingresos a ver si con eso podían pagárselos pero no ha cobrado ni una cosa ni otras y lo único que ha conseguido es estar metido en este lio. Que fue a denunciar y le dijeron que tenía pinta de estafa y que fuera a pedir más datos al banco. Que es cierto que en enero del 2023 era titular de una cuenta en el banco Santander terminada en NUM000. Que abrió la cuenta para poder cobrar la pensión. Que en esa cuenta el 27 de enero de 2023 es cierto que recibió esos 6010 euros, que lo sabe porque lo ha visto ahora. Que le llamaron para hacer un traspaso de cuenta, le llamó una chica y le dio sus claves, no sabe qué le pasó y lo hizo. Que no fue al cajero a sacar el dinero. Automáticamente se llevaron ese dinero. Le quitan 5840 euros, pero él no ha pactado nada de quedarse algo. Que puede que haya ido al cajero a sacar de su dinero pero no de ese dinero. Que también usa la cuenta para pagar la luz, el agua y esas cosas. Que él no había consentido ese ingreso. Que le dijeron que era de clientes de ellos que lo llevaban a una plataforma de criptomonedas o no se qué para invertirlos. Que no conocía de esas personas de antes, se le presentaron por otros temas. Que cuando le ingresaron los 6010 euros no fue a comisaría. Que tampoco fue cuando retiraron 5840 euros que a lo mejor no sacaron todo para incriminarle de alguna manera. Que eso no era su comisión. Que hace diez o doce años hizo una inversión en criptomonedas y le perdió la cuenta. Que pasado el tiempo esta gente se pone en contacto con él y le dice que tiene un dinero para cobrar en criptomonedas, que estaban retenidas en una plataforma y es cuando le dice que si puede darle las claves para poder ingresarlo para devolvérselo y que lo único que hicieron fue no devolvérselo y llevárselo todo para ellos. Que es verdad que para recibir un dinero no se dan las claves pero en aquel momento le pillaron como le pillaron y se las dio. Que tuvo una falta de cuidado en la gestión de su cuenta.

El letrado de la acusación le hace ver que en instrucción declaró que abrió la cuenta para trabajar con esta gente, que le comentaron que le iban a hacer esos ingresos de dinero. Declara que igual le hicieron la pregunta mal. Se le pregunta sin o es cierto que cobraba una pequeña cantidad por cada una de esas cantidades que recibía y declara que no. Que ellos hacían directamente las transferencias. Que él lo único que hacía era darles la firma pero no sabe donde iba el dinero. Que él no ha recibido nada, ni los 26.000 euros ni nada. Que sí le llegó a extrañar todas estas transferencias pero fue cuando el mal ya estaba hecho. Que cede las claves a unos terceros en un contexto de una presunta inversión.

La juez de instancia en su sentencia tiene en cuenta todos los elementos a los que se refiere el recurrente en su recurso, examina las circunstancias a que se refiere el recurrente.

En la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del CP , no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

El tipo no exige que el sujeto sepa la procedencia del dinero, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias desde su posición y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes que a todo ciudadano le es exigible, absteniéndose de operar cuando, en este caso el dinero, su procedencia no estuviere claramente establecida; y que, por grave imprudencia, no se ha actuado de esta forma, causándose un blanqueo y un beneficio obtenido por ello.; siendo subsumible la conducta de la recurrente en el tipo penal imprudente, no siendo admisible su versión exculpatoria.

Por lo tanto debe ratificarse que la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal del blanqueo de capitales, por cuanto recibió en su cuenta bancaria el dinero procedente de estafa a la denunciante y no adoptó, pudiendo hacerlo, ninguna tipo de cautela al respecto, con total desprecio de las consecuencias derivadas de la facilitación de su cuenta a fin de que se procediese al ingreso de diversas cantidades con la finalidad de transferirlas posteriormente a otras cuentas a cambio de una comisión. En este orden de cosas señala la juez de lo Penal: "De la prueba practicada sí que ha acreditado que el acusado fue captado como intermediario o "mula" para recibir, en su cuenta bancaria, cantidades de dinero, entre las que se encuentra los 6.010 euros pertenecientes a la perjudicada, que posteriormente eran transferidas desde esa misma cuenta a terceras personas, reteniendo una cantidad en concepto de comisión. La cuenta fue abierta por el mismo y la facilitó a la persona o personas que le contactaron a través de correo electrónico, permitiendo que su cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a Dña. Guadalupe, Y, si bien esa conducta no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí que lo considera esta jugadora subsumible en el tipo de blanqueo imprudente al concurrir todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, aun no quedando acreditado, que el acusado D. Anton supiera que el dinero que se ingresó en la cuenta del Banco Santander, procediera del engaño del que fue objeto Dña. Guadalupe, y pese a haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ninguna inversión en criptomonedas que pudiera haber llevado a cabo años antes, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, infringido por tanto, los específicos deberes de cuidado exigidos a un ciudadano medio, e incurriendo en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida al ocultar dicha operación, coadyuvando con ello a beneficiar al autor o autores del ilícito penal." Razonamiento con el que muestra su conformidad esta sala.

Debemos recordar que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.1.3 Código Penal. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado

Resulta evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a otro tercero situado en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a otras personas, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

En consecuencia, esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría de la recurrente en relación con el delito de blanqueo de capitales, considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anton confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 252/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 122/24, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anton alegando:

.- Quebrantamiento de forma. Inadmisión de la práctica de la prueba, alegando que e el escrito de conclusiones provisionales se propuso prueba anticipada que fue admitida por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, en la vista oral pese a haberse admitido previamente la práctica anticipada de estas pruebas mediante auto y no habiéndose practicado antes de la fecha del juicio, el juzgador desestimó la petición del ahora recurrente de suspender el juicio hasta que las pesquisas mencionadas fuesen llevadas a cabo ante le evidente estado de indefensión en el que quedaría el recurrente en el caso de desarrollarse.

Se alega que la prueba es necesaria por cuanto imposibilitaría la comisión del delito por el que ha sido condenado y daría lugar a la absolución del mismo.

Se alega que la investigación que solicitó en relación a la averiguación de los verdaderos autores de estos hechos delictivos, que sustrajeron, tanto primero, los 6010 euros de la cuenta de la denunciante como después los 5.840 euros de la cuenta del recurrente y que fueron admitidas por el juez mediante auto, deben se concluidas para un correcto discernimiento de este caso, y que hasta tal momento no debe emitirse sentencia que resuelva sobre estos hechos.

.- Subsidiariamente se alega error en la valoración de la prueba sobre los hechos probados en la sentencia impugnada.

Se alega que la sentencia considera probado que el acusado dispuso de los 6010 € ingresados en su cuenta, transfiriendo 5840 euros a Coinbase y reteniendo el resto como comisión. Sin embargo, el señor Anton nunca dispuso de la cantidad de los 6010 euros ni trasfirió la cantidad de 5840 a Coinbase.

Que si bien se puede apreciar en el señor Anton una negligencia o falta de cuidado al entregar sus claves bancarias, este hecho no es constitutivo por sí mismo de ningún delito, puesto que no existe nexo causal directo entre dicha acción y la comisión de una acción encaminada a la ocultación de un dinero obtenido ilícitamente.

Se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

.- Infracción de precepto legal, ya que el artículo 301.3 del Código Penal exige una grosera infracción del deber de cuidado que sea ocasionante del delito. Sin embargo, el acusado fue víctima de una estafa previa y facilitó sus claves en la creencia de que así recuperaría su dinero perdido y en ningún caso puede considerársele autor de un ilícito criminal.

Se alega que el recurrente actuó en la confianza de que el flujo de dinero que circulaba por su cuenta corriente obedecía a la aparente inversión que había realizado en cripto monedas con la mercantil COINBASE S.L.

Por todo ello se solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente.

SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente indefensión por ausencia de prueba documental que fue solitada en su escrito de conclusiones provisionales y que fue admitida por auto en el Juzgado de lo Penal.

Dicha prueba consistía en: a) -Se averigüe la IP (localización y titularidad) del ordenador desde el que en fecha 30/01/2023 se hicieron los cargos de 6.010 € en la CC de la denunciante ( NUM001, Caixabank) a favor del acusado, y de 5.840 € en la CC del acusado (CC NUM000, , en Banco de Santander), a favor de Coinbase LT... b) -Se averigüe domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa Coinbase LT..., beneficiaria de las transferencias; c) -Se averigüe la identidad del beneficiario de la transferencia internacional de 26.000 € efectuada el día 2/8/2022 en la CC NUM002 del acusado, en ING. Una vez hecha la anterior averiguación, se proceda a investigar el domicilio, socios y demás circunstancias pertinentes de la empresa beneficiaria; d) -Se averigüe la titularidad, domiciliación y demás circunstancias pertinentes, de los teléfonos NUM003, NUM004 y NUM005 (posiblemente éste último con prefijo +31), en los que se contactó con la denunciante y con el acusado, al menos el último número contacto con el Sr. Anton.

Es cierto que por el Juzgado de lo Penal se admitió dicha prueba y por ello libró oficio a la Policía Nacional quien en relación a la transferencia de 26.000 euros contesta: "Respecto a la transferencia internacional de 26.000 euros efectuada el día 02/08/2022 a la que se hace referencia en su Oficio no se aportan de datos de la misma, para ello sería necesario habilitación judicial para que la entidad ING facilitase los movimientos de la cuenta del acusado y conocer desde que cuenta se ha realizado la transferencia. En todo caso si se trata de una cuenta internacional se requerirá igualmente habilitación judicial para solicitar la titularidad, ya sea OEI (Orden Europea de Investigación) si se trata de una cuenta bancaria perteneciente a la UE o Comisión Rogatoria Internacional, en caso de que se tratara de una cuenta bancaria de otro país. Por último, y en cualquiera de los dos casos, por la experiencia de este grupo de investigación se trata de un trámite que se dilata varios meses en el tiempo o incluso años.

Al inicio del acto de juicio oral el letrado de la defensa insistió en que a la vista del oficio de la Policía Nacional y en relación con la transferencia de 26.000 euros, solicita incorporar los datos que considera la Policía Nacional son insuficientes consistentes en capturas de los movimientos que se hicieron de la cuenta del acusado y en base a dichos datos la policía podría identificar al verdadero o verdadera estafadora, señalando que aunque la Policía Nacional acusa de Blanqueo la acusación particular califica los hechos como estafa y por ello lo considera determinante.

La juez desestimó la petición de suspensión del juicio para la práctica de la prueba interesada por no guardar relación con los hechos objeto de juicio.

Dispone el artículo 746 de la Lecrim que procederá , además , la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley".

Como señala el Tribunal Supremo, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 )".

En el presente caso, al inicio del juicio el letrado de la defensa Sr. Marcial Pastor Sanz solicitó la suspensión del juicio para la práctica de la prueba que no pudo ser cumplimentada por la Policía Nacional y al ser denegada tal posibilidad formuló protesta. No obstante, tal y como señala la Juez de lo Penal el movimiento relativo al movimiento de 26.000 euros del 2 de septiembre de 2002 no es objeto del presente procedimiento, tratándose de hechos distintos y que no tienen relevancia en los hechos enjuiciados.

En este orden de cosas hemos de señalar que lo que pretende el letrado es la averiguación del autor de lo que califica como estafa y de la que sería víctima el aquí acusado, lo que nada tiene que ver con los hechos que se recogen en los escritos de acusación.

Por todo ello, procede rechazar el motivo relativo al quebrantamiento de forma.

TERCERO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de los hechos objeto de juicio ha tenido ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio (mencionada por la Juez de Instancia en su sentencia) y núm. 834/2012, de 25 de octubre , que: "El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" .

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas"."

Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.

En el acto de Juicio Anton declara que no se acuerda de lo que declaró en instrucción. Que no conoce a la denunciante, que lo hicieron los que están estafando tanto a esa señora como a él. Que transfirieron ese dinero a su cuenta, estas personas tenían sus claves y recibió ese dinero y lo transfirieron. Que por desgracia, él les había dado sus claves ya que cuando le estafaron los 26.000 euros le dijeron que iban a hacer una serie de ingresos a ver si con eso podían pagárselos pero no ha cobrado ni una cosa ni otras y lo único que ha conseguido es estar metido en este lio. Que fue a denunciar y le dijeron que tenía pinta de estafa y que fuera a pedir más datos al banco. Que es cierto que en enero del 2023 era titular de una cuenta en el banco Santander terminada en NUM000. Que abrió la cuenta para poder cobrar la pensión. Que en esa cuenta el 27 de enero de 2023 es cierto que recibió esos 6010 euros, que lo sabe porque lo ha visto ahora. Que le llamaron para hacer un traspaso de cuenta, le llamó una chica y le dio sus claves, no sabe qué le pasó y lo hizo. Que no fue al cajero a sacar el dinero. Automáticamente se llevaron ese dinero. Le quitan 5840 euros, pero él no ha pactado nada de quedarse algo. Que puede que haya ido al cajero a sacar de su dinero pero no de ese dinero. Que también usa la cuenta para pagar la luz, el agua y esas cosas. Que él no había consentido ese ingreso. Que le dijeron que era de clientes de ellos que lo llevaban a una plataforma de criptomonedas o no se qué para invertirlos. Que no conocía de esas personas de antes, se le presentaron por otros temas. Que cuando le ingresaron los 6010 euros no fue a comisaría. Que tampoco fue cuando retiraron 5840 euros que a lo mejor no sacaron todo para incriminarle de alguna manera. Que eso no era su comisión. Que hace diez o doce años hizo una inversión en criptomonedas y le perdió la cuenta. Que pasado el tiempo esta gente se pone en contacto con él y le dice que tiene un dinero para cobrar en criptomonedas, que estaban retenidas en una plataforma y es cuando le dice que si puede darle las claves para poder ingresarlo para devolvérselo y que lo único que hicieron fue no devolvérselo y llevárselo todo para ellos. Que es verdad que para recibir un dinero no se dan las claves pero en aquel momento le pillaron como le pillaron y se las dio. Que tuvo una falta de cuidado en la gestión de su cuenta.

El letrado de la acusación le hace ver que en instrucción declaró que abrió la cuenta para trabajar con esta gente, que le comentaron que le iban a hacer esos ingresos de dinero. Declara que igual le hicieron la pregunta mal. Se le pregunta sin o es cierto que cobraba una pequeña cantidad por cada una de esas cantidades que recibía y declara que no. Que ellos hacían directamente las transferencias. Que él lo único que hacía era darles la firma pero no sabe donde iba el dinero. Que él no ha recibido nada, ni los 26.000 euros ni nada. Que sí le llegó a extrañar todas estas transferencias pero fue cuando el mal ya estaba hecho. Que cede las claves a unos terceros en un contexto de una presunta inversión.

La juez de instancia en su sentencia tiene en cuenta todos los elementos a los que se refiere el recurrente en su recurso, examina las circunstancias a que se refiere el recurrente.

En la modalidad imprudente del delito de blanqueo establecida en el art. 301.3 del CP , no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

El tipo no exige que el sujeto sepa la procedencia del dinero, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias desde su posición y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes que a todo ciudadano le es exigible, absteniéndose de operar cuando, en este caso el dinero, su procedencia no estuviere claramente establecida; y que, por grave imprudencia, no se ha actuado de esta forma, causándose un blanqueo y un beneficio obtenido por ello.; siendo subsumible la conducta de la recurrente en el tipo penal imprudente, no siendo admisible su versión exculpatoria.

Por lo tanto debe ratificarse que la conducta del acusado tiene encaje en el tipo penal del blanqueo de capitales, por cuanto recibió en su cuenta bancaria el dinero procedente de estafa a la denunciante y no adoptó, pudiendo hacerlo, ninguna tipo de cautela al respecto, con total desprecio de las consecuencias derivadas de la facilitación de su cuenta a fin de que se procediese al ingreso de diversas cantidades con la finalidad de transferirlas posteriormente a otras cuentas a cambio de una comisión. En este orden de cosas señala la juez de lo Penal: "De la prueba practicada sí que ha acreditado que el acusado fue captado como intermediario o "mula" para recibir, en su cuenta bancaria, cantidades de dinero, entre las que se encuentra los 6.010 euros pertenecientes a la perjudicada, que posteriormente eran transferidas desde esa misma cuenta a terceras personas, reteniendo una cantidad en concepto de comisión. La cuenta fue abierta por el mismo y la facilitó a la persona o personas que le contactaron a través de correo electrónico, permitiendo que su cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a Dña. Guadalupe, Y, si bien esa conducta no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí que lo considera esta jugadora subsumible en el tipo de blanqueo imprudente al concurrir todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, aun no quedando acreditado, que el acusado D. Anton supiera que el dinero que se ingresó en la cuenta del Banco Santander, procediera del engaño del que fue objeto Dña. Guadalupe, y pese a haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ninguna inversión en criptomonedas que pudiera haber llevado a cabo años antes, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, infringido por tanto, los específicos deberes de cuidado exigidos a un ciudadano medio, e incurriendo en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida al ocultar dicha operación, coadyuvando con ello a beneficiar al autor o autores del ilícito penal." Razonamiento con el que muestra su conformidad esta sala.

Debemos recordar que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.1.3 Código Penal. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado

Resulta evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a otro tercero situado en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a otras personas, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

En consecuencia, esta Sala llega también, al igual que la Juzgadora de Instancia, a la convicción sobre la autoría de la recurrente en relación con el delito de blanqueo de capitales, considerando por ello que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por la juzgadora de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anton confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 252/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 122/24, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia nº 252/2025 dictada en fecha 24 de julio de 2025, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 122/24, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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