Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 156/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 1/2026 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos
Ponente: OLGA ALVAREZ PEÑA
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100150
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:398
Núm. Roj: SAP BU 398:2026
Encabezamiento
En Burgos, a cuatro de mayo del año dos mil veintiséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Plaza nº 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Burgos, Expediente número 126/24 seguida por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y DELITO LEVE DE MALTRATO contra el menor Eutimio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el dicho menor, actuando bajo la dirección técnica del Letrado Sr. D. Luis Manuel Isasi Corral, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga Álvarez Peña.
En el Expediente de referencia nº 126/24 por el Juzgado de Menores nº 1 de Burgos (hoy Plaza nº 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Burgos) se dictó Sentencia en fecha de 17 de diciembre de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"Queda acreditado que sobre las 19:00 horas del día once de noviembre de dos mil veintitrés, el menor Jose Enrique, nacido en el mes de abril dos mil ocho, se encontraba con su grupo de amigos en la zona del castillo, concretamente en un camino ubicado en la ladera que se encontraba por encima de la Calle San Francisco, dentro de la ciudad de Burgos, estando en dicho lugar escuchando música con un altavoz propiedad de Jose Enrique, altavoz cuyo valor de adquisición fue de 95,20 euros, según ticket de compra que consta unido a la actuaciones.
Encontrándose Jose Enrique y su grupo de amigos en el lugar anteriormente indicado, se acercaron a ellos un grupo de jóvenes, grupo del que formaba parte el menor Eutimio, nacido el día NUM000 de dos mil ocho, los cuales con expreso ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, puestos todos de común acuerdo y yendo todos ellos tapados a los efectos de evitar ser identificados con capuchas y bragas de cuello, procedieron a pedir a Jose Enrique y a su grupo de amigos un euro, para tras ello rodearles y acorralarles, para acto seguido comenzar a registrar a Jose Enrique, metiéndole las manos en los bolsillos, revisándole incluso las zapatillas, mandándole el grupo de autores del hecho a Jose Enrique que sacase su teléfono móvil y que le quitase la funda, llevándose los cinco euros que tenía guardados dentro de la funda del teléfono móvil, dirigiéndose tras ello a otros amigos de Jose Enrique a los cuales les hicieron lo mismo.
Una vez que el grupo de jóvenes del que formaba parte Eutimio terminaron de registrar tanto a Jose Enrique como al resto de su grupo de amigos, dicho grupo, antes de marcharse, cogieron el altavoz de música de Jose Enrique, motivo por el que Jose Enrique les pidió que no se llevasen el altavoz y que se lo devolviesen, respondiéndole un chico del grupo agresor a Jose Enrique que qué les daba a cambio, no pudiendo Jose Enrique ofrecerles nada, pero reiterando que le devolviesen el altavoz y que no se lo llevaran, reaccionando en tal momento Eutimio dándole a Jose Enrique una bofetada en la cara, llegando a decir otro chico del grupo agresor a Eutimio la expresión "sácale los dientes", abandonando tras ello, el grupo de jóvenes agresores, el lugar con el dinero y el altavoz de música de Jose Enrique, así como con el dinero y efectos que sustrajeron a otros amigos de Jose Enrique.
Piedad, en su calidad de madre y representante legal del menor Jose Enrique remitió un correo electrónico a la Fiscalía de Menores de Burgos donde renunciaba a reclamar ningún tipo de indemnización por los hechos anteriormente relatados, ello al haber sido debidamente resarcidos por su entidad aseguradora".
"Se declara al menor Eutimio autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de maltrato de obra, y por ello se le debe imponer, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su Informe y en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, la medida de DOCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.
"Queda acreditado que sobre las 19:00 horas del día once de noviembre de dos mil veintitrés, el menor Jose Enrique, nacido en el mes de abril dos mil ocho, se encontraba con su grupo de amigos en la zona del castillo, concretamente en un camino ubicado en la ladera que se encontraba por encima de la Calle San Francisco, dentro de la ciudad de Burgos, estando en dicho lugar escuchando música con un altavoz propiedad de Jose Enrique, altavoz cuyo valor de adquisición fue de 95,20 euros, según ticket de compra que consta unido a la actuaciones.
Encontrándose Jose Enrique y su grupo de amigos en el lugar anteriormente indicado, se acercó a ellos un grupo de jóvenes, los cuales con expreso ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, puestos todos de común acuerdo y yendo todos ellos tapados a los efectos de evitar ser identificados con capuchas y bragas de cuello, procedieron a pedir a Jose Enrique y a su grupo de amigos un euro, para tras ello rodearles y acorralarles, para acto seguido comenzar uno de ellos a registrar a Jose Enrique, metiéndole las manos en los bolsillos, revisándole incluso las zapatillas, mandándole el grupo de autores del hecho a Jose Enrique que sacase su teléfono móvil y que le quitase la funda, llevándose los cinco euros que tenía guardados dentro de la funda del teléfono móvil, dirigiéndose tras ello a otros amigos de Jose Enrique a los cuales les hicieron lo mismo.
Una vez que el grupo de jóvenes terminó de registrar tanto a Jose Enrique como al resto de su grupo de amigos, un joven de dicho grupo, antes de marcharse, cogió el altavoz de música de Jose Enrique, motivo por el que Jose Enrique les pidió que no se llevasen el altavoz y que se lo devolviesen, respondiéndole un chico del grupo agresor a Jose Enrique que qué les daba a cambio, no pudiendo Jose Enrique ofrecerles nada, pero reiterando que le devolviesen el altavoz y que no se lo llevaran, reaccionando en tal momento uno de ellos dándole a Jose Enrique una bofetada en la cara, llegando a decir otro chico del grupo agresor a este la expresión "sácale los dientes", abandonando tras ello, el grupo de jóvenes agresores, el lugar con el dinero y el altavoz de música de Jose Enrique, así como con el dinero y efectos que sustrajeron a otros amigos de Jose Enrique.
Piedad, en su calidad de madre y representante legal del menor Jose Enrique remitió un correo electrónico a la Fiscalía de Menores de Burgos donde renunciaba a reclamar ningún tipo de indemnización por los hechos anteriormente relatados, ello al haber sido debidamente resarcidos por su entidad aseguradora
Por ello, solicitaba que se dicte por la Sala sentencia en la que estimando este Recurso de Apelación se revoque la Sentencia condenatoria dictada el 17-12-2025 por el Juzgado de Menores, dictando una Sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la persona y bienes de su representado y con todo lo demás que proceda.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Funda la Juzgadora la condena en la declaración del menor perjudicado Jose Enrique, el cual declaró en juicio que sobre las 19 o 20 horas estaba en la zona de San Francisco subiendo al castillo. Estaba con sus amigos y pasó un grupo de gente encapuchada y les empezaron a preguntar si tenían dinero y que recuerde sacó el dinero que tenía. Le quitaron ese dinero y le robaron el altavoz y no se acuerda de más. Le vino un chico solo y le preguntó si tenía un euro. Le dijo que no y le obligó a sacar la cartera y se lo dio. No recuerda pero serían más de 10. Ellos eran 5 o 6 amigos. Le mandan quitar la funda del móvil. Tenía 5 euros. Se los quitaron. Le registran. Le meten las manos en los bolsos. Le mandan quitar las zapatillas. Cuando se iban cogen su altavoz. Les pidió que lo dejasen. Les dijo que lo dejasen. Vino otro chico y le metió un tortazo. Se llevan el altavoz. Se fueron. En un reconocimiento fotográfico le reconoció. Cuando fue a poner la denuncia reconoció a uno de ellos. Iban tapados con capuchas con la cara entera. A uno le reconoció porque tenía los párpados más caídos y tenía una raya en la ceja. Y en la foto aparecía igual. Le identificó por los ojos y por la ceja. Al exhibírsele la foto dijo que le reconoció en el primer momento. Fue el que le preguntó si tenía un euro, le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos y todo. No recuerda si fue el que le dio el tortazo. Y añadió a preguntas del Letrado que en la foto no tiene la ceja rayada, le reconoció por la mirada. Volvió a insistir en que el que le cacheó y robó sí que fue el otro. Le reconoció por la mirada.
Siendo las anteriores manifestaciones las vertidas por el menor perjudicado, la Juzgadora de instancia consideró dicha declaración firme, sin fisuras en la exposición de su relato, lo que la Sala comparte, si bien, no lo fue en lo relativo a la identificación del menor expedientado, apreciando en este punto la Sala esenciales contradicciones en este extremo. Y ello porque Jose Enrique reconoció fotográficamente en dependencias policiales al menor expedientado Eutimio como consta en atestado, acontecimiento 7. En el citado reconocimiento fotográfico el anterior manifestó que "reconocía sin género de dudas a Eutimio como la persona que le dio una bofetada y es una de las personas que le sustrajeron 5 euros", ello según consta en el atestado, aun cuando los agentes nº NUM001 y NUM002 que practicaron la diligencia no se refirieron a esta manifestación del menor a efectos de confirmar lo que se recogió. Pues bien, en la audiencia Jose Enrique afirmó que la persona a la que reconoció fue el que le preguntó si tenía un euro, el que le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos. Y si esta contradicción resulta esencial en sí misma, resulta más patente aun analizada en el contexto que conforman los hechos relatados y el reconocimiento fotográfico porque el grupo que se acercó a Jose Enrique y sus amigos estaba formado por "gente encapuchada", como dijo Jose Enrique, "tapados con capuchas con la cara entera". Y en tales circunstancias, Jose Enrique reconoció en dependencias policiales fotográficamente a Eutimio "porque tenía los párpados más caídos y una raya en la ceja". Ahora bien, con independencia de la dificultad de reconocer a quien lleva la cara tapada, si observamos la fotografía en el atestado de Eutimio se puede observar que no tiene una raya en la ceja. Y así lo reconoció Jose Enrique en la audiencia, señalando a continuación que "le reconoció por la mirada", lo que a esta Sala le resulta ciertamente difícil de apreciar en una fotografía. En cualquier caso, sucede que estas manifestaciones relativas a los ojos o la mirada o la raya en la ceja no las realizó Jose Enrique en el reconocimiento fotográfico. No constan en el reconocimiento fotográfico. De hecho, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que practicó la diligencia, agente nº NUM001 señaló en la audiencia que no recordaba si Jose Enrique dijo que le reconocía por la mirada o la ceja y el agente nº NUM002, también presente en aquella diligencia, manifestó que no entran a valorar por qué reconoce. Son manifestaciones novedosas que presentan las dificultades alegadas.
En definitiva, las anteriores contradicciones hacen surgir una duda razonable sobre la fiabilidad del testimonio de Jose Enrique en relación con la identificación de Eutimio que no puede tenerse, de este modo, por cierta, segura o firme. El reconocimiento fotográfico, aunque ratificado en el juicio oral, teñido de duda razonable por las razones expuestas, no es suficiente a efectos probatorios, no habiendo sido posible el reconocimiento en el acto de la audiencia al no comparecer Eutimio.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 31-03-2022, nº 332/2022, rec. 3907/2020
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008
En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y
Señalado lo anterior en relación con la declaración del menor perjudicado y el reconocimiento fotográfico de Eutimio, no habiéndose practicado otra prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, este no resulta desvirtuado.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
En el Expediente de referencia nº 126/24 por el Juzgado de Menores nº 1 de Burgos (hoy Plaza nº 1 de la Sección de Menores del Tribunal de Instancia de Burgos) se dictó Sentencia en fecha de 17 de diciembre de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"Queda acreditado que sobre las 19:00 horas del día once de noviembre de dos mil veintitrés, el menor Jose Enrique, nacido en el mes de abril dos mil ocho, se encontraba con su grupo de amigos en la zona del castillo, concretamente en un camino ubicado en la ladera que se encontraba por encima de la Calle San Francisco, dentro de la ciudad de Burgos, estando en dicho lugar escuchando música con un altavoz propiedad de Jose Enrique, altavoz cuyo valor de adquisición fue de 95,20 euros, según ticket de compra que consta unido a la actuaciones.
Encontrándose Jose Enrique y su grupo de amigos en el lugar anteriormente indicado, se acercaron a ellos un grupo de jóvenes, grupo del que formaba parte el menor Eutimio, nacido el día NUM000 de dos mil ocho, los cuales con expreso ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, puestos todos de común acuerdo y yendo todos ellos tapados a los efectos de evitar ser identificados con capuchas y bragas de cuello, procedieron a pedir a Jose Enrique y a su grupo de amigos un euro, para tras ello rodearles y acorralarles, para acto seguido comenzar a registrar a Jose Enrique, metiéndole las manos en los bolsillos, revisándole incluso las zapatillas, mandándole el grupo de autores del hecho a Jose Enrique que sacase su teléfono móvil y que le quitase la funda, llevándose los cinco euros que tenía guardados dentro de la funda del teléfono móvil, dirigiéndose tras ello a otros amigos de Jose Enrique a los cuales les hicieron lo mismo.
Una vez que el grupo de jóvenes del que formaba parte Eutimio terminaron de registrar tanto a Jose Enrique como al resto de su grupo de amigos, dicho grupo, antes de marcharse, cogieron el altavoz de música de Jose Enrique, motivo por el que Jose Enrique les pidió que no se llevasen el altavoz y que se lo devolviesen, respondiéndole un chico del grupo agresor a Jose Enrique que qué les daba a cambio, no pudiendo Jose Enrique ofrecerles nada, pero reiterando que le devolviesen el altavoz y que no se lo llevaran, reaccionando en tal momento Eutimio dándole a Jose Enrique una bofetada en la cara, llegando a decir otro chico del grupo agresor a Eutimio la expresión "sácale los dientes", abandonando tras ello, el grupo de jóvenes agresores, el lugar con el dinero y el altavoz de música de Jose Enrique, así como con el dinero y efectos que sustrajeron a otros amigos de Jose Enrique.
Piedad, en su calidad de madre y representante legal del menor Jose Enrique remitió un correo electrónico a la Fiscalía de Menores de Burgos donde renunciaba a reclamar ningún tipo de indemnización por los hechos anteriormente relatados, ello al haber sido debidamente resarcidos por su entidad aseguradora".
"Se declara al menor Eutimio autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de maltrato de obra, y por ello se le debe imponer, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su Informe y en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, la medida de DOCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.
"Queda acreditado que sobre las 19:00 horas del día once de noviembre de dos mil veintitrés, el menor Jose Enrique, nacido en el mes de abril dos mil ocho, se encontraba con su grupo de amigos en la zona del castillo, concretamente en un camino ubicado en la ladera que se encontraba por encima de la Calle San Francisco, dentro de la ciudad de Burgos, estando en dicho lugar escuchando música con un altavoz propiedad de Jose Enrique, altavoz cuyo valor de adquisición fue de 95,20 euros, según ticket de compra que consta unido a la actuaciones.
Encontrándose Jose Enrique y su grupo de amigos en el lugar anteriormente indicado, se acercó a ellos un grupo de jóvenes, los cuales con expreso ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, puestos todos de común acuerdo y yendo todos ellos tapados a los efectos de evitar ser identificados con capuchas y bragas de cuello, procedieron a pedir a Jose Enrique y a su grupo de amigos un euro, para tras ello rodearles y acorralarles, para acto seguido comenzar uno de ellos a registrar a Jose Enrique, metiéndole las manos en los bolsillos, revisándole incluso las zapatillas, mandándole el grupo de autores del hecho a Jose Enrique que sacase su teléfono móvil y que le quitase la funda, llevándose los cinco euros que tenía guardados dentro de la funda del teléfono móvil, dirigiéndose tras ello a otros amigos de Jose Enrique a los cuales les hicieron lo mismo.
Una vez que el grupo de jóvenes terminó de registrar tanto a Jose Enrique como al resto de su grupo de amigos, un joven de dicho grupo, antes de marcharse, cogió el altavoz de música de Jose Enrique, motivo por el que Jose Enrique les pidió que no se llevasen el altavoz y que se lo devolviesen, respondiéndole un chico del grupo agresor a Jose Enrique que qué les daba a cambio, no pudiendo Jose Enrique ofrecerles nada, pero reiterando que le devolviesen el altavoz y que no se lo llevaran, reaccionando en tal momento uno de ellos dándole a Jose Enrique una bofetada en la cara, llegando a decir otro chico del grupo agresor a este la expresión "sácale los dientes", abandonando tras ello, el grupo de jóvenes agresores, el lugar con el dinero y el altavoz de música de Jose Enrique, así como con el dinero y efectos que sustrajeron a otros amigos de Jose Enrique.
Piedad, en su calidad de madre y representante legal del menor Jose Enrique remitió un correo electrónico a la Fiscalía de Menores de Burgos donde renunciaba a reclamar ningún tipo de indemnización por los hechos anteriormente relatados, ello al haber sido debidamente resarcidos por su entidad aseguradora
Por ello, solicitaba que se dicte por la Sala sentencia en la que estimando este Recurso de Apelación se revoque la Sentencia condenatoria dictada el 17-12-2025 por el Juzgado de Menores, dictando una Sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la persona y bienes de su representado y con todo lo demás que proceda.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Funda la Juzgadora la condena en la declaración del menor perjudicado Jose Enrique, el cual declaró en juicio que sobre las 19 o 20 horas estaba en la zona de San Francisco subiendo al castillo. Estaba con sus amigos y pasó un grupo de gente encapuchada y les empezaron a preguntar si tenían dinero y que recuerde sacó el dinero que tenía. Le quitaron ese dinero y le robaron el altavoz y no se acuerda de más. Le vino un chico solo y le preguntó si tenía un euro. Le dijo que no y le obligó a sacar la cartera y se lo dio. No recuerda pero serían más de 10. Ellos eran 5 o 6 amigos. Le mandan quitar la funda del móvil. Tenía 5 euros. Se los quitaron. Le registran. Le meten las manos en los bolsos. Le mandan quitar las zapatillas. Cuando se iban cogen su altavoz. Les pidió que lo dejasen. Les dijo que lo dejasen. Vino otro chico y le metió un tortazo. Se llevan el altavoz. Se fueron. En un reconocimiento fotográfico le reconoció. Cuando fue a poner la denuncia reconoció a uno de ellos. Iban tapados con capuchas con la cara entera. A uno le reconoció porque tenía los párpados más caídos y tenía una raya en la ceja. Y en la foto aparecía igual. Le identificó por los ojos y por la ceja. Al exhibírsele la foto dijo que le reconoció en el primer momento. Fue el que le preguntó si tenía un euro, le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos y todo. No recuerda si fue el que le dio el tortazo. Y añadió a preguntas del Letrado que en la foto no tiene la ceja rayada, le reconoció por la mirada. Volvió a insistir en que el que le cacheó y robó sí que fue el otro. Le reconoció por la mirada.
Siendo las anteriores manifestaciones las vertidas por el menor perjudicado, la Juzgadora de instancia consideró dicha declaración firme, sin fisuras en la exposición de su relato, lo que la Sala comparte, si bien, no lo fue en lo relativo a la identificación del menor expedientado, apreciando en este punto la Sala esenciales contradicciones en este extremo. Y ello porque Jose Enrique reconoció fotográficamente en dependencias policiales al menor expedientado Eutimio como consta en atestado, acontecimiento 7. En el citado reconocimiento fotográfico el anterior manifestó que "reconocía sin género de dudas a Eutimio como la persona que le dio una bofetada y es una de las personas que le sustrajeron 5 euros", ello según consta en el atestado, aun cuando los agentes nº NUM001 y NUM002 que practicaron la diligencia no se refirieron a esta manifestación del menor a efectos de confirmar lo que se recogió. Pues bien, en la audiencia Jose Enrique afirmó que la persona a la que reconoció fue el que le preguntó si tenía un euro, el que le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos. Y si esta contradicción resulta esencial en sí misma, resulta más patente aun analizada en el contexto que conforman los hechos relatados y el reconocimiento fotográfico porque el grupo que se acercó a Jose Enrique y sus amigos estaba formado por "gente encapuchada", como dijo Jose Enrique, "tapados con capuchas con la cara entera". Y en tales circunstancias, Jose Enrique reconoció en dependencias policiales fotográficamente a Eutimio "porque tenía los párpados más caídos y una raya en la ceja". Ahora bien, con independencia de la dificultad de reconocer a quien lleva la cara tapada, si observamos la fotografía en el atestado de Eutimio se puede observar que no tiene una raya en la ceja. Y así lo reconoció Jose Enrique en la audiencia, señalando a continuación que "le reconoció por la mirada", lo que a esta Sala le resulta ciertamente difícil de apreciar en una fotografía. En cualquier caso, sucede que estas manifestaciones relativas a los ojos o la mirada o la raya en la ceja no las realizó Jose Enrique en el reconocimiento fotográfico. No constan en el reconocimiento fotográfico. De hecho, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que practicó la diligencia, agente nº NUM001 señaló en la audiencia que no recordaba si Jose Enrique dijo que le reconocía por la mirada o la ceja y el agente nº NUM002, también presente en aquella diligencia, manifestó que no entran a valorar por qué reconoce. Son manifestaciones novedosas que presentan las dificultades alegadas.
En definitiva, las anteriores contradicciones hacen surgir una duda razonable sobre la fiabilidad del testimonio de Jose Enrique en relación con la identificación de Eutimio que no puede tenerse, de este modo, por cierta, segura o firme. El reconocimiento fotográfico, aunque ratificado en el juicio oral, teñido de duda razonable por las razones expuestas, no es suficiente a efectos probatorios, no habiendo sido posible el reconocimiento en el acto de la audiencia al no comparecer Eutimio.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 31-03-2022, nº 332/2022, rec. 3907/2020
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008
En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y
Señalado lo anterior en relación con la declaración del menor perjudicado y el reconocimiento fotográfico de Eutimio, no habiéndose practicado otra prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, este no resulta desvirtuado.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Hechos
"Queda acreditado que sobre las 19:00 horas del día once de noviembre de dos mil veintitrés, el menor Jose Enrique, nacido en el mes de abril dos mil ocho, se encontraba con su grupo de amigos en la zona del castillo, concretamente en un camino ubicado en la ladera que se encontraba por encima de la Calle San Francisco, dentro de la ciudad de Burgos, estando en dicho lugar escuchando música con un altavoz propiedad de Jose Enrique, altavoz cuyo valor de adquisición fue de 95,20 euros, según ticket de compra que consta unido a la actuaciones.
Encontrándose Jose Enrique y su grupo de amigos en el lugar anteriormente indicado, se acercó a ellos un grupo de jóvenes, los cuales con expreso ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, puestos todos de común acuerdo y yendo todos ellos tapados a los efectos de evitar ser identificados con capuchas y bragas de cuello, procedieron a pedir a Jose Enrique y a su grupo de amigos un euro, para tras ello rodearles y acorralarles, para acto seguido comenzar uno de ellos a registrar a Jose Enrique, metiéndole las manos en los bolsillos, revisándole incluso las zapatillas, mandándole el grupo de autores del hecho a Jose Enrique que sacase su teléfono móvil y que le quitase la funda, llevándose los cinco euros que tenía guardados dentro de la funda del teléfono móvil, dirigiéndose tras ello a otros amigos de Jose Enrique a los cuales les hicieron lo mismo.
Una vez que el grupo de jóvenes terminó de registrar tanto a Jose Enrique como al resto de su grupo de amigos, un joven de dicho grupo, antes de marcharse, cogió el altavoz de música de Jose Enrique, motivo por el que Jose Enrique les pidió que no se llevasen el altavoz y que se lo devolviesen, respondiéndole un chico del grupo agresor a Jose Enrique que qué les daba a cambio, no pudiendo Jose Enrique ofrecerles nada, pero reiterando que le devolviesen el altavoz y que no se lo llevaran, reaccionando en tal momento uno de ellos dándole a Jose Enrique una bofetada en la cara, llegando a decir otro chico del grupo agresor a este la expresión "sácale los dientes", abandonando tras ello, el grupo de jóvenes agresores, el lugar con el dinero y el altavoz de música de Jose Enrique, así como con el dinero y efectos que sustrajeron a otros amigos de Jose Enrique.
Piedad, en su calidad de madre y representante legal del menor Jose Enrique remitió un correo electrónico a la Fiscalía de Menores de Burgos donde renunciaba a reclamar ningún tipo de indemnización por los hechos anteriormente relatados, ello al haber sido debidamente resarcidos por su entidad aseguradora
Por ello, solicitaba que se dicte por la Sala sentencia en la que estimando este Recurso de Apelación se revoque la Sentencia condenatoria dictada el 17-12-2025 por el Juzgado de Menores, dictando una Sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la persona y bienes de su representado y con todo lo demás que proceda.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Funda la Juzgadora la condena en la declaración del menor perjudicado Jose Enrique, el cual declaró en juicio que sobre las 19 o 20 horas estaba en la zona de San Francisco subiendo al castillo. Estaba con sus amigos y pasó un grupo de gente encapuchada y les empezaron a preguntar si tenían dinero y que recuerde sacó el dinero que tenía. Le quitaron ese dinero y le robaron el altavoz y no se acuerda de más. Le vino un chico solo y le preguntó si tenía un euro. Le dijo que no y le obligó a sacar la cartera y se lo dio. No recuerda pero serían más de 10. Ellos eran 5 o 6 amigos. Le mandan quitar la funda del móvil. Tenía 5 euros. Se los quitaron. Le registran. Le meten las manos en los bolsos. Le mandan quitar las zapatillas. Cuando se iban cogen su altavoz. Les pidió que lo dejasen. Les dijo que lo dejasen. Vino otro chico y le metió un tortazo. Se llevan el altavoz. Se fueron. En un reconocimiento fotográfico le reconoció. Cuando fue a poner la denuncia reconoció a uno de ellos. Iban tapados con capuchas con la cara entera. A uno le reconoció porque tenía los párpados más caídos y tenía una raya en la ceja. Y en la foto aparecía igual. Le identificó por los ojos y por la ceja. Al exhibírsele la foto dijo que le reconoció en el primer momento. Fue el que le preguntó si tenía un euro, le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos y todo. No recuerda si fue el que le dio el tortazo. Y añadió a preguntas del Letrado que en la foto no tiene la ceja rayada, le reconoció por la mirada. Volvió a insistir en que el que le cacheó y robó sí que fue el otro. Le reconoció por la mirada.
Siendo las anteriores manifestaciones las vertidas por el menor perjudicado, la Juzgadora de instancia consideró dicha declaración firme, sin fisuras en la exposición de su relato, lo que la Sala comparte, si bien, no lo fue en lo relativo a la identificación del menor expedientado, apreciando en este punto la Sala esenciales contradicciones en este extremo. Y ello porque Jose Enrique reconoció fotográficamente en dependencias policiales al menor expedientado Eutimio como consta en atestado, acontecimiento 7. En el citado reconocimiento fotográfico el anterior manifestó que "reconocía sin género de dudas a Eutimio como la persona que le dio una bofetada y es una de las personas que le sustrajeron 5 euros", ello según consta en el atestado, aun cuando los agentes nº NUM001 y NUM002 que practicaron la diligencia no se refirieron a esta manifestación del menor a efectos de confirmar lo que se recogió. Pues bien, en la audiencia Jose Enrique afirmó que la persona a la que reconoció fue el que le preguntó si tenía un euro, el que le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos. Y si esta contradicción resulta esencial en sí misma, resulta más patente aun analizada en el contexto que conforman los hechos relatados y el reconocimiento fotográfico porque el grupo que se acercó a Jose Enrique y sus amigos estaba formado por "gente encapuchada", como dijo Jose Enrique, "tapados con capuchas con la cara entera". Y en tales circunstancias, Jose Enrique reconoció en dependencias policiales fotográficamente a Eutimio "porque tenía los párpados más caídos y una raya en la ceja". Ahora bien, con independencia de la dificultad de reconocer a quien lleva la cara tapada, si observamos la fotografía en el atestado de Eutimio se puede observar que no tiene una raya en la ceja. Y así lo reconoció Jose Enrique en la audiencia, señalando a continuación que "le reconoció por la mirada", lo que a esta Sala le resulta ciertamente difícil de apreciar en una fotografía. En cualquier caso, sucede que estas manifestaciones relativas a los ojos o la mirada o la raya en la ceja no las realizó Jose Enrique en el reconocimiento fotográfico. No constan en el reconocimiento fotográfico. De hecho, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que practicó la diligencia, agente nº NUM001 señaló en la audiencia que no recordaba si Jose Enrique dijo que le reconocía por la mirada o la ceja y el agente nº NUM002, también presente en aquella diligencia, manifestó que no entran a valorar por qué reconoce. Son manifestaciones novedosas que presentan las dificultades alegadas.
En definitiva, las anteriores contradicciones hacen surgir una duda razonable sobre la fiabilidad del testimonio de Jose Enrique en relación con la identificación de Eutimio que no puede tenerse, de este modo, por cierta, segura o firme. El reconocimiento fotográfico, aunque ratificado en el juicio oral, teñido de duda razonable por las razones expuestas, no es suficiente a efectos probatorios, no habiendo sido posible el reconocimiento en el acto de la audiencia al no comparecer Eutimio.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 31-03-2022, nº 332/2022, rec. 3907/2020
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008
En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y
Señalado lo anterior en relación con la declaración del menor perjudicado y el reconocimiento fotográfico de Eutimio, no habiéndose practicado otra prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, este no resulta desvirtuado.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
Por ello, solicitaba que se dicte por la Sala sentencia en la que estimando este Recurso de Apelación se revoque la Sentencia condenatoria dictada el 17-12-2025 por el Juzgado de Menores, dictando una Sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la persona y bienes de su representado y con todo lo demás que proceda.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Funda la Juzgadora la condena en la declaración del menor perjudicado Jose Enrique, el cual declaró en juicio que sobre las 19 o 20 horas estaba en la zona de San Francisco subiendo al castillo. Estaba con sus amigos y pasó un grupo de gente encapuchada y les empezaron a preguntar si tenían dinero y que recuerde sacó el dinero que tenía. Le quitaron ese dinero y le robaron el altavoz y no se acuerda de más. Le vino un chico solo y le preguntó si tenía un euro. Le dijo que no y le obligó a sacar la cartera y se lo dio. No recuerda pero serían más de 10. Ellos eran 5 o 6 amigos. Le mandan quitar la funda del móvil. Tenía 5 euros. Se los quitaron. Le registran. Le meten las manos en los bolsos. Le mandan quitar las zapatillas. Cuando se iban cogen su altavoz. Les pidió que lo dejasen. Les dijo que lo dejasen. Vino otro chico y le metió un tortazo. Se llevan el altavoz. Se fueron. En un reconocimiento fotográfico le reconoció. Cuando fue a poner la denuncia reconoció a uno de ellos. Iban tapados con capuchas con la cara entera. A uno le reconoció porque tenía los párpados más caídos y tenía una raya en la ceja. Y en la foto aparecía igual. Le identificó por los ojos y por la ceja. Al exhibírsele la foto dijo que le reconoció en el primer momento. Fue el que le preguntó si tenía un euro, le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos y todo. No recuerda si fue el que le dio el tortazo. Y añadió a preguntas del Letrado que en la foto no tiene la ceja rayada, le reconoció por la mirada. Volvió a insistir en que el que le cacheó y robó sí que fue el otro. Le reconoció por la mirada.
Siendo las anteriores manifestaciones las vertidas por el menor perjudicado, la Juzgadora de instancia consideró dicha declaración firme, sin fisuras en la exposición de su relato, lo que la Sala comparte, si bien, no lo fue en lo relativo a la identificación del menor expedientado, apreciando en este punto la Sala esenciales contradicciones en este extremo. Y ello porque Jose Enrique reconoció fotográficamente en dependencias policiales al menor expedientado Eutimio como consta en atestado, acontecimiento 7. En el citado reconocimiento fotográfico el anterior manifestó que "reconocía sin género de dudas a Eutimio como la persona que le dio una bofetada y es una de las personas que le sustrajeron 5 euros", ello según consta en el atestado, aun cuando los agentes nº NUM001 y NUM002 que practicaron la diligencia no se refirieron a esta manifestación del menor a efectos de confirmar lo que se recogió. Pues bien, en la audiencia Jose Enrique afirmó que la persona a la que reconoció fue el que le preguntó si tenía un euro, el que le registró la funda del móvil, las zapatillas, los bolsillos. Y si esta contradicción resulta esencial en sí misma, resulta más patente aun analizada en el contexto que conforman los hechos relatados y el reconocimiento fotográfico porque el grupo que se acercó a Jose Enrique y sus amigos estaba formado por "gente encapuchada", como dijo Jose Enrique, "tapados con capuchas con la cara entera". Y en tales circunstancias, Jose Enrique reconoció en dependencias policiales fotográficamente a Eutimio "porque tenía los párpados más caídos y una raya en la ceja". Ahora bien, con independencia de la dificultad de reconocer a quien lleva la cara tapada, si observamos la fotografía en el atestado de Eutimio se puede observar que no tiene una raya en la ceja. Y así lo reconoció Jose Enrique en la audiencia, señalando a continuación que "le reconoció por la mirada", lo que a esta Sala le resulta ciertamente difícil de apreciar en una fotografía. En cualquier caso, sucede que estas manifestaciones relativas a los ojos o la mirada o la raya en la ceja no las realizó Jose Enrique en el reconocimiento fotográfico. No constan en el reconocimiento fotográfico. De hecho, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que practicó la diligencia, agente nº NUM001 señaló en la audiencia que no recordaba si Jose Enrique dijo que le reconocía por la mirada o la ceja y el agente nº NUM002, también presente en aquella diligencia, manifestó que no entran a valorar por qué reconoce. Son manifestaciones novedosas que presentan las dificultades alegadas.
En definitiva, las anteriores contradicciones hacen surgir una duda razonable sobre la fiabilidad del testimonio de Jose Enrique en relación con la identificación de Eutimio que no puede tenerse, de este modo, por cierta, segura o firme. El reconocimiento fotográfico, aunque ratificado en el juicio oral, teñido de duda razonable por las razones expuestas, no es suficiente a efectos probatorios, no habiendo sido posible el reconocimiento en el acto de la audiencia al no comparecer Eutimio.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 31-03-2022, nº 332/2022, rec. 3907/2020
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008
En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y
Señalado lo anterior en relación con la declaración del menor perjudicado y el reconocimiento fotográfico de Eutimio, no habiéndose practicado otra prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, este no resulta desvirtuado.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
