Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2026
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.
Proc. Origen: Nº 160/2023
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. CONCEPCION PILAR FERNANDEZ MARTINEZ DE SEPTIEN.
S E N T E N C I A nº161/2026.
En Burgos, a 5 de mayo de 2026
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la causa PA 160/2023 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito ESTAFAfigurando como parte apelante Victoriano representado por la Procuradora Dª Virginia Montes Guerra y asistido por el letrado D. Rafael Sánchez de Molina Pinilla , interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Concepción Pilar Fernández Martínez de Septien.
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2026 ( acon Ori 195) , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : "El 1 de febrero de 2021, el acusado Victoriano, con ánimo de ilícito beneficio y bien por si mismo o a través de una tercera persona con la que se puso previamente de acuerdo, prevaliéndose de alguna manipulación informática, consiguió obtener una transferencia no consentida de la cuenta NUM000 de titularidad de "PETROLDUEROS.L." por un importe de 9.900 Euros a la cuenta de ING DIRECT NUM000 de titularidad de Mónica a las 9:48 y una segunda transferencia a las 9:53 del mismo día, por importe de 9.800 Euros a la cuenta de INGDIRECT NUM001 cuya titular es Jacinta; en la misma fecha y tras ser requerida al efecto por Victoriano, Mónica ofreció su cuenta a Victoriano para recibir la primera de las transferencias haciendo aquella reintegros por importes al menos de 4.980 y 2.000 euros, cantidades que entregó a Victoriano,
realizando igualmente tres ingresos a través del servicio de pago instantáneo Bizum por importe de 500 euros cada uno de ellos que se ingresaron en la cuenta del banco EVO NUM002, de titularidad de Victoriano quien previamente había facilitado a tal efecto su número de teléfono, asociado a dicha cuenta bancaria, a Mónica".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 16 de octubre de 2025 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo248.2.a) del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mónica en relación a la comisión de un delito de estafa del artículo 248.2.a) del Código Penal y subsidiariamente de un delito de blanqueo imprudente del artículo 301.3 del Código Penal . En materia de costas procesales, el acusado Victoriano deberá asumir el abono de la mitad de las costas del procedimiento debiendo declararse la mitad restante de oficio"
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano ( acon Ori 206 ), alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas no formulándose alegación alguna, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia a la magistrada Dª Concepción Pilar Fernandez Martínez de Septien y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO. -Se interpone por la representación procesal de Victoriano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de estafa; como fundamento del recurso ( redactado de forma telegráfica e inconexa y con errores en relación a la jurisprudencia invocada, que sugiere la intervención de IA en su generación) se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables ; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba atacando el relato de hechos probados diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)que la sentencia otorga valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria lo que no es suficiente para acreditar la autoría material de los hechos, y que otorga credibilidad a determinadas declaraciones,; en tercer lugar se invoca el principio in dubio pro reo, pues, según se alega, hay dudas sobre la "autoría material, participación consciente y percepción efectiva del beneficio" concluyendo que la sentencia no acredita el acto nuclear imputable, ni el dolo ni la percepción del beneficio por parte del recurrente, terminando por suplicar la estimación del recurso : " Revoque la Sentencia nº 25/2026 .2 Absuelva a D. Victoriano. Subsidiariamente , dicte resolución conforme a derecho"
SEGUNDO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria,desde la STC 174/1995, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocenciaen este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ,F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril ).
En este caso, el Juzgador de instancia declara probado que fue el acusado Victoriano, por sí mismo o bien en concierto con un tercero, quien mediante manipulación o artificio informático realizó las dos transferencias inconsentidas que se practicaron el día 1 de febrero de 2021 en la cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK NUM000 titularidad de PETROLDUERO S.L , por importes de 9900 y 9800 euros, las cuales tuvieron como destino, respectivamente, una cuenta bancaria titularidad de la otra acusada Mónica y otra cuenta bancaria titularidad de Jacinta. Por parte del recurrente no se combate la realidad de la realización de dichas trasferencias y el destino de los fondos, que se acredita por la documental obrante en autos, el detalle de los movimientos bancarios aportados por la entidad CAIXABANK, documentación que tal y como refiere la sentencia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
El juez a quo considera que estos hechos, cuya directa realización atribuye al acusado, han quedado probado por lo siguiente, según explica en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia " En el supuesto de autos, se entiende que en relación a los hechos que se le imputan a Victoriano, hay una serie de indicios de su comisión por parte de este acusado
:-sobre la base de la realidad de las transferencias inconsentidas anteriormente referidas, debe tenerse en cuenta que en la misma fecha de la transferencia que se habría remitido por importe de 9.990 Euros a la cuenta de ING DIRECTES NUM000 de titularidad de Mónica (1de febrero de 2021, habiéndose realizado esta transferencia a las 9:48:17 horas), se han recibido en una cuenta de titularidad del acusado Victoriano y en la misma fecha tres ingresos a través de Bizum a razón de 500 euros cada ingreso, ingresos efectuados en una cuenta del banco EVO con nº NUM002, de titularidad de Victoriano; la realidad de los ingresos vía Bizum, la identificación de la cuenta de destino y la titularidad de esta cuenta por parte de Victoriano queda acreditada la vista de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº 86 de la causa, que tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
-en relación con lo anterior, la acusada Mónica ha declarado en el acto del juicio que el 1 de febrero de 2021estaba en el banco y que un varón se le aproximó y le dijo que necesitaba una cuenta de la entidad ING para recibir una transferencia, accediendo ella a facilitar su cuenta para recibir esta transferencia, sin indicarle esta persona cual era la procedencia del dinero; señala Mónica que de la cantidad recibida (9.990 euros) ella realizó una serie de reintegros en efectivo extrayendo al menos 4.980 euros del cajero y otros 2.000 euros mediante la tarjeta, cantidades que Mónica le habría entregado a este varón; y asimismo, este varón le habría indicado que realizara tres ingresos por Bizum al nº de teléfono que le fue facilitado a Mónica ;y esto debe conectarse necesariamente con el hecho, acreditado conforme a lo que se ha indicado con anterioridad, de que los ingresos vía Bizum fueron recibidos en una cuenta de titularidad del acusado: cierto es que Victoriano niega la autoría de los hechos y que Mónica ha declarado en el acto del juicio que Mónica no era el varón que se dirigió a ella en el banco el día 1 de febrero de 2021 pero hay que tener en cuenta que, sin solución de continuidad, e l día 1 de febrero de 2021 se han realizado las transferencias inconsentidas, se ha indicado a Mónica por parte de un varón que realizara unos ingresos vía Bizum en una cuenta de titularidad del acusado y se han recibido en esa misma cuenta estas cantidades. De ello únicamente puede desprenderse con arreglo a las reglas de la lógica que es el acusado quien se dirigió a Mónica el día 1 de febrero de 2021 y quien le facilitó su número de teléfono para la realización de los ingresos a través de Bizum, por lo que se entiende que el acusado o bien ha realizado personalmente, de un modo que no consta, la manipulación informática consistente en la realización de las transferencias no consentidas o bien se ha puesto de acuerdo con la persona que haya realizado estas transferencias inconsentidas para recibir en una cuenta de su titularidad parte de la cantidad ingresada en la cuenta de Mónica, siendo que de una manera o de la otra se habría participado en la estafa informática denunciada por parte del acusado Victoriano.
-por otra parte, el acusado niega la comisión de los hechos que se le imputan, en una declaración que debe entenderse prestada con fines exculpatorios y que no merece credibilidad, no sólo por la prueba de cargo existente contra él en los términos que se han expuesto sino también porque el acusado llega a negar la realidad de la recepción en una cuenta de su titularidad de los tres ingresos por importe de 500 euros cada uno a través de Bizum, extremo que ha quedado suficientemente acreditado a través de la prueba documental a la que se ha hecho referencia con anterioridad por lo que su negación es inverosímil. Por otra parte, el acusado señala que tiene un procedimiento judicial pendiente en Leganés por suplantación de identidad, de lo que podría desprenderse a que en relación a los hechos aquí enjuiciados el acusado sostendría que los ha cometido otra persona haciéndose pasar por él; ello es una mera manifestación sin respaldo probatorio alguno, y más cuando no se ha aportado por la defensa de Victoriano la documentación correspondiente al procedimiento judicial de Leganés siendo que a este respecto, el Auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 2023 por el que se resolvía sobre los medios de prueba propuestos por las partes indicaba en su Fundamento Jurídico 2º señalaba que "procede admitir todas las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la prueba documental anticipada solicitada en el escrito de defensa presentado por la representación procesal de Victoriano (oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés), toda vez que dadas las alegaciones efectuadas por dicha parte en relación a lo acordado en providencia de 01/09/2023, consta que el acusado es parte en la causa respecto de la que se interesa el libramiento de oficio por lo que pueda obtener dicha documentación sin necesidad de interesar el auxilio judicial", siendo que a partir de aquí, la parte no ha presentado esta documentación a la presente causa y en consecuencia, no existe evidencia objetiva alguna de una eventual suplantación de identidad respecto de Victoriano en relación a los hechos enjuiciados".
Pues bien, tras examinar el acta audiovisual esta Sala se muestra conforme con dicha valoración de la prueba indiciaria, resultando acreditado que o bien el propio acusado o bien un tercero con el que se habría puesto previamente de acuerdo, realizó las trasferencias fraudulentas disponiendo de la forma indicada de los fondos bancarios de PETROLDUERO .SL. Así la titularidad de la cuenta bancaria por parte del acusado a la que finalmente - tras un primer traspaso a la cuenta de la coacusada Mónica, fueron a parar parte de los fondos del perjudicado prácticamente en el mismo momento en el que se realizaron de forma telemática las transferencias inconsentidas junto con la falta de explicación por parte del mismo en el acto de la vista del origen de los tres BIZUMS recibidos en dicha cuenta, limitándose a negar el acusado en el acto de la vista la realidad de la recepción de estos tres BIZUMS en su cuenta bancaria el día 1 de febrero de 2021, cuya titularidad sin embargo implícitamente reconoció el acusado al indicar que dicha cuenta le había sido bloqueada con anterioridad, lo que descarta la pretendida suplantación de identidad en la apertura de dicha cuenta a la que aludió la letrada defensora en trámite de informe , valorando asimismo el juez a quo la falta de acreditación documental de la causa judicial que se dice existente en relación a la supuesta usurpación de identidad del acusado para cometer los hechos. Hay que destacar además que en el escrito del recurso, no se da absolutamente ninguna explicación sobre el motivo de la recepción -documentalmente constatada- de los citados bizums- no aportando ninguna explicación alternativa que excluya la participación del acusado en los hechos objeto de autos.
Se alega por el recurrente en el recurso que la estructura argumental de la sentencia conduce a exigir implícitamente que el acusado explique o desmonte la hipótesis incriminatoria lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia del Ts de 11 de julio de 2017, recuerda que, una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia,es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
De modo que es necesario constatar que ,existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciariaválida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
En el supuesto de autos la prueba indiciariaexistente es suficiente para inferir, racional y lógicamente, la autoría del acusado, a partir de los indicios expuestos, como lo es la inmediatez de la realización de las trasferencias inconsentida en la cuenta del perjudicado con la recepción en la cuenta titularidad del acusado de 3 bizum de 500 euros cada uno provenientes de la cuenta bancaria a la que inicialmente se transfirieron los fondos del perjudicado, la declaración de la coacusada, la titular de esta cuenta, Mónica que fue un "paisano" quien le pidió que le dejara su cuenta bancaria para recibir la transferencia y quien le proporcionó el teléfono al que debería de realizar los BIZUMS antes indicados aparte de entregarle otras cantidades en metálico. En este contexto indiciario la falta de explicación por parte del acusado, ni en su declaración en acto de la vista ni tampoco en su escrito de recurso, del origen y causa de estos Bizum que recibió en su cuenta bancaria, nos conducen a inferir, con seguridad y sin alternativa favorable que ni siquiera se sugiere, la participación directa del recurrente en la estafa objeto de autos, concluyendo la sala que la prueba indiciaria ha sido inferida de forma sólida y razonada por el juez a quo y constituye prueba de cargo apta para eliminar la presunción de inocencia del acusado, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo,consistente en la declaración del perjudicado, las declaraciones de los acusados, así como la prueba documental obrante en autos, ya se adelanta, que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo,sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación del acusado en los mismos.
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación.
En primer lugar sorprende a esta Sala que en el escrito de recurso se ataque el relato de hechos probados de la sentencia diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)pues ninguno de estos términos es utilizado por el juez a quo en la redacción de los hechos probados. Nuevamente parece que la IA se ha confundido.
Se ataca asimismo en el recurso que la sentencia otorgue valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria, a lo que se debe refutar que dicha documentación, no impugnada por ninguna de las partes, es apta por si sola para acreditar el elemento objetivo del delito de estafa, esto es el la transferencia no consentida del activo patrimonial del denunciante y también constituye un indicio, como ya se ha expuesto, de la autoría de los hechos en cuanto que de la prueba documental se infiere la identidad de persona receptora de este activo que de forma fraudulenta ha sido sustraída de la cuenta bancaria del perjudicado. Por último hay que añadir que esta Sala desconoce a que se refiere el recurrente cuando indica en el recurso que la sentencia recurrida "otorga credibilidad a determinadas declaraciones" testificales, sin indicar a qué declaraciones se está refiriendo, teniendo en cuenta que aparte del perjudicado, ningún otro testigo fue examinado en el plenario.
En definitiva el recurso ataca de forma genérica la condena como autor de un delito de estafa del acusado Victoriano quien figura como titular de una cuenta bancaria a la que finalmente fueron transferidos los fondos sustraídos mediante manipulación informática de la cuenta bancaria del denunciante, tal y como se acredita por la documental ( acon 86 información remitida por EVO CBANCO) y sin que por su parte se proporcione absolutamente ninguna explicación sobre el origen o causa de la recepción de dichos fondos en su cuenta, que pudiera constituir una alternativa plausible a la autoría del acusado en el delito de estafa que se le imputa, pues se limita a negar la autoría de la transferencia fraudulenta y de la recepción a través de BIZUM en su cuenta bancaria - como decimos documentalmente acreditada- del dinero del denunciante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
En todo caso, son muchas las sentencias de audiencias provinciales que condenan por delito de estafa a los titulares de la cuentas bancarias a las que han ido a parar los fondos fraudulentamente transferidos de las cuentas de los perjudicados sin exigir un conocimiento profundo de la operativa fraudulenta. Como explica la reciente sentencia de 7 de abril de 2026 de la Audiencia Provincial de Pamplona : "Acreditado que la cuenta bancariaa la que se transfirió el dinero era titularidad del acusado y que, según el mismo señala, recibió un dinero a petición de un amigo al que luego se lo entregó, es un hecho indubitado su participación en la acción penalmente relevante. La cuestión que se ha venido debatiendo por la JP es como se sanciona a quien, sin formar parte de la ideación de la estafa,facilita la misma aportando su cuenta bancaria.Este tipo de conductas se han venido siendo considerado por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, como una forma de participación en el delito de estafainformática cometida a través del "phishing",concretamente en la modalidad de cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28, letra b), del Código Penal (en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS números 556/2009, de 16 de marzo y 533/2007, de 12 de junio , o el ATS de 6 de abril de 2011 , así como la SAP de La Coruña (Sección 1ª) número 21/2012, de 19 de enero ,la SAP de Alicante (Sección 2ª) número 505/2010, de 29 de junio , la SAP de Baleares (Sección 1ª) número 223/2010, de 14 de septiembre , la SAP de Madrid (Sección 1ª) número 43/2009, de 22 de enero , la SAP de Pontevedra (Sección 5ª) número 47/2009, de 15 de julio , y la SAP de Barcelona (Sección 8ª) número 727/2008, de 13 de octubre , entre otras). Por tanto, la conducta es típica y constituye delito de estafa."
En el mismo sentido la SAP de Las Palmas de 25 de marzo de 2014 la cual dice expresamente : "En sentencia de esta misma Sala 167/2012, de 26 de julio (Rollo apelación sentencia de delito 130/2012 ), señalamos que "estamos en presencia de la práctica denominada como Phishing perfilada por la jurisprudencia, citándose al efecto la STS de 533/2007, de 12 de junio que recoge sus características en un supuesto prácticamente idéntico al presente, así como el alcance de la intervención del receptor, aparentemente extraño a las maniobras de engaño. Señala la Sala Segunda - STS 274/2012, de 4 de abril -, que "La estafa exige, como es sabido que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titularde bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 )."
La peculiaridad de la figura que analizamos radica en que el receptor de las cantidades defraudadas no interviene directamente en la manipulación, más no por ello podemos obviar su relevante cooperación en el ardid elaborado por el autor o autores principales -generalmente situados a buen recaudo en terceros países actuando bajo el paraguas que ofrece la red-, entendiendo la cautela del Ministerio Fiscal en la introducción de la alternativa figura de receptación que no obstante no consideramos concurrente, compartiendo así el juicio de tipicidad que se realiza en la sentencia combatida que califica la conducta enjuiciada de estafa. Y es que el acusado interviene activamente en el hecho delictivo antes de su comisión, y con una conducta objetivamente relevante para el aspecto nuclear del tipo penal, pues es él quién da el dato de su cuenta bancaria que luego utilizarán los ideólogos directos de la manipulación informática para la transferencia no consentida de fondos desde la cuenta del perjudicado. La receptación podría plantearse si la intervención del acusado fuere posterior al desarrollo del hecho delictivo principal, como fuere el caso de posteriores receptores de la cuenta del acusado si no fueren los directos implicados en la estafa informática,ni sus ideadores. Por tanto, la intervención del acusado resulta relevante para la estafa al ser, con la aportación de su número de cuenta, un hecho esencial del delito, al desplegarse a partir de ese momento la maniobra fraudulenta mediante la manipulación informática consecutiva que ordena la transferencia de fondos indebida desde la cuenta de la víctima hacia la del acusado, convertido así en un necesario nexo de unión que enlaza luego las ganancias obtenidas mediante la recepción de las cantidades así obtenidas, momento en que se consumaría el delito, desplazándolas luego a terceros desconocidos, lo que pertenecerá a la fase de agotamiento.
También la SAP Cantabria de 18 de marzo de 2026 avala esta condena "En cuanto al conocimiento de dicha actuación ilícita y sí bien no sería del todo descartable que ignorara los pormenores concretos, lo cierto es que quien recibe un dinero de origen desconocido disponiendo del mismo necesariamente actuaba bien con conocimiento total de la operación en la que voluntariamente intervenía, bien actuaba con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza ilícita de la colaboración que se está pidiendo se mantiene en una situación de ignorancia deliberada pues nadie con una cultura media puede dudar de que una actuación como la que efectivamente hizo es una operación ilícita más aun cuando como es el caso, y siendo él el único titular,es él el beneficiario de la operativa fraudulenta, y el que con posterioridad a recibir el dinero, fue al cajero y utilizando su tarjeta de crédito vinculada a la cuenta, realizó tres extracciones y el Bizum.
Por tanto y la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. El dolo exige un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento. La conclusión necesaria es que sabían que su proceder era ilícito, puesto que como ya hemos dicho, ninguna persona media puede dudar de que este actuar es contrario al ordenamiento jurídico. El posible error sobre la antijuridicidad de la conducta ha de descartarse. (entre otras sentencias la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 86/2025 de 5 Feb. 2025 )."
Finalmente añadir, que resulta asimismo errónea la jurisprudencia invocada por el recurrente en relación con la prueba indiciaria. Así sin ser exhaustivos, pues esta Sala no ha seguido comprobando las siguientes sentencias invocadas , la primera de las Sentencia enunciada en el escrito de recurso, ( la " STS 300/2015 de 19 de mayo ) que según el recurrente dice que " La inferencia debe ser razonable, conforme a las reglas del criterio humano y no arbitraria")no se corresponde con el contenido atribuido por el recurrente, pues la sentencia del Tribunal Supremo nº300 del año 20215 de 19 de mayo, no examina la prueba indiciaria, dicha sentencia, ponencia de Jenaro, trata de un supuesto de hecho de un delito de abuso sexual sobre menor que condena por prueba directa del testimonio de la víctima, sin que se aluda a la prueba indiciaria en ninguno de sus fundamentos jurídicos. De dicha fecha, 19 de mayo de 20215 sí existe otra Sentencia del tribunal Supremo, la STS 171/2015, ponente Ana Maria Ferrer, que sí examina la prueba indiciaria. Sin duda otro error de la IA.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 23 de enero de 2026 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, en la causa nº 160/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2026 ( acon Ori 195) , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : "El 1 de febrero de 2021, el acusado Victoriano, con ánimo de ilícito beneficio y bien por si mismo o a través de una tercera persona con la que se puso previamente de acuerdo, prevaliéndose de alguna manipulación informática, consiguió obtener una transferencia no consentida de la cuenta NUM000 de titularidad de "PETROLDUEROS.L." por un importe de 9.900 Euros a la cuenta de ING DIRECT NUM000 de titularidad de Mónica a las 9:48 y una segunda transferencia a las 9:53 del mismo día, por importe de 9.800 Euros a la cuenta de INGDIRECT NUM001 cuya titular es Jacinta; en la misma fecha y tras ser requerida al efecto por Victoriano, Mónica ofreció su cuenta a Victoriano para recibir la primera de las transferencias haciendo aquella reintegros por importes al menos de 4.980 y 2.000 euros, cantidades que entregó a Victoriano,
realizando igualmente tres ingresos a través del servicio de pago instantáneo Bizum por importe de 500 euros cada uno de ellos que se ingresaron en la cuenta del banco EVO NUM002, de titularidad de Victoriano quien previamente había facilitado a tal efecto su número de teléfono, asociado a dicha cuenta bancaria, a Mónica".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 16 de octubre de 2025 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo248.2.a) del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mónica en relación a la comisión de un delito de estafa del artículo 248.2.a) del Código Penal y subsidiariamente de un delito de blanqueo imprudente del artículo 301.3 del Código Penal . En materia de costas procesales, el acusado Victoriano deberá asumir el abono de la mitad de las costas del procedimiento debiendo declararse la mitad restante de oficio"
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano ( acon Ori 206 ), alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas no formulándose alegación alguna, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia a la magistrada Dª Concepción Pilar Fernandez Martínez de Septien y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO. -Se interpone por la representación procesal de Victoriano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de estafa; como fundamento del recurso ( redactado de forma telegráfica e inconexa y con errores en relación a la jurisprudencia invocada, que sugiere la intervención de IA en su generación) se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables ; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba atacando el relato de hechos probados diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)que la sentencia otorga valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria lo que no es suficiente para acreditar la autoría material de los hechos, y que otorga credibilidad a determinadas declaraciones,; en tercer lugar se invoca el principio in dubio pro reo, pues, según se alega, hay dudas sobre la "autoría material, participación consciente y percepción efectiva del beneficio" concluyendo que la sentencia no acredita el acto nuclear imputable, ni el dolo ni la percepción del beneficio por parte del recurrente, terminando por suplicar la estimación del recurso : " Revoque la Sentencia nº 25/2026 .2 Absuelva a D. Victoriano. Subsidiariamente , dicte resolución conforme a derecho"
SEGUNDO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria,desde la STC 174/1995, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocenciaen este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ,F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril ).
En este caso, el Juzgador de instancia declara probado que fue el acusado Victoriano, por sí mismo o bien en concierto con un tercero, quien mediante manipulación o artificio informático realizó las dos transferencias inconsentidas que se practicaron el día 1 de febrero de 2021 en la cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK NUM000 titularidad de PETROLDUERO S.L , por importes de 9900 y 9800 euros, las cuales tuvieron como destino, respectivamente, una cuenta bancaria titularidad de la otra acusada Mónica y otra cuenta bancaria titularidad de Jacinta. Por parte del recurrente no se combate la realidad de la realización de dichas trasferencias y el destino de los fondos, que se acredita por la documental obrante en autos, el detalle de los movimientos bancarios aportados por la entidad CAIXABANK, documentación que tal y como refiere la sentencia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
El juez a quo considera que estos hechos, cuya directa realización atribuye al acusado, han quedado probado por lo siguiente, según explica en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia " En el supuesto de autos, se entiende que en relación a los hechos que se le imputan a Victoriano, hay una serie de indicios de su comisión por parte de este acusado
:-sobre la base de la realidad de las transferencias inconsentidas anteriormente referidas, debe tenerse en cuenta que en la misma fecha de la transferencia que se habría remitido por importe de 9.990 Euros a la cuenta de ING DIRECTES NUM000 de titularidad de Mónica (1de febrero de 2021, habiéndose realizado esta transferencia a las 9:48:17 horas), se han recibido en una cuenta de titularidad del acusado Victoriano y en la misma fecha tres ingresos a través de Bizum a razón de 500 euros cada ingreso, ingresos efectuados en una cuenta del banco EVO con nº NUM002, de titularidad de Victoriano; la realidad de los ingresos vía Bizum, la identificación de la cuenta de destino y la titularidad de esta cuenta por parte de Victoriano queda acreditada la vista de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº 86 de la causa, que tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
-en relación con lo anterior, la acusada Mónica ha declarado en el acto del juicio que el 1 de febrero de 2021estaba en el banco y que un varón se le aproximó y le dijo que necesitaba una cuenta de la entidad ING para recibir una transferencia, accediendo ella a facilitar su cuenta para recibir esta transferencia, sin indicarle esta persona cual era la procedencia del dinero; señala Mónica que de la cantidad recibida (9.990 euros) ella realizó una serie de reintegros en efectivo extrayendo al menos 4.980 euros del cajero y otros 2.000 euros mediante la tarjeta, cantidades que Mónica le habría entregado a este varón; y asimismo, este varón le habría indicado que realizara tres ingresos por Bizum al nº de teléfono que le fue facilitado a Mónica ;y esto debe conectarse necesariamente con el hecho, acreditado conforme a lo que se ha indicado con anterioridad, de que los ingresos vía Bizum fueron recibidos en una cuenta de titularidad del acusado: cierto es que Victoriano niega la autoría de los hechos y que Mónica ha declarado en el acto del juicio que Mónica no era el varón que se dirigió a ella en el banco el día 1 de febrero de 2021 pero hay que tener en cuenta que, sin solución de continuidad, e l día 1 de febrero de 2021 se han realizado las transferencias inconsentidas, se ha indicado a Mónica por parte de un varón que realizara unos ingresos vía Bizum en una cuenta de titularidad del acusado y se han recibido en esa misma cuenta estas cantidades. De ello únicamente puede desprenderse con arreglo a las reglas de la lógica que es el acusado quien se dirigió a Mónica el día 1 de febrero de 2021 y quien le facilitó su número de teléfono para la realización de los ingresos a través de Bizum, por lo que se entiende que el acusado o bien ha realizado personalmente, de un modo que no consta, la manipulación informática consistente en la realización de las transferencias no consentidas o bien se ha puesto de acuerdo con la persona que haya realizado estas transferencias inconsentidas para recibir en una cuenta de su titularidad parte de la cantidad ingresada en la cuenta de Mónica, siendo que de una manera o de la otra se habría participado en la estafa informática denunciada por parte del acusado Victoriano.
-por otra parte, el acusado niega la comisión de los hechos que se le imputan, en una declaración que debe entenderse prestada con fines exculpatorios y que no merece credibilidad, no sólo por la prueba de cargo existente contra él en los términos que se han expuesto sino también porque el acusado llega a negar la realidad de la recepción en una cuenta de su titularidad de los tres ingresos por importe de 500 euros cada uno a través de Bizum, extremo que ha quedado suficientemente acreditado a través de la prueba documental a la que se ha hecho referencia con anterioridad por lo que su negación es inverosímil. Por otra parte, el acusado señala que tiene un procedimiento judicial pendiente en Leganés por suplantación de identidad, de lo que podría desprenderse a que en relación a los hechos aquí enjuiciados el acusado sostendría que los ha cometido otra persona haciéndose pasar por él; ello es una mera manifestación sin respaldo probatorio alguno, y más cuando no se ha aportado por la defensa de Victoriano la documentación correspondiente al procedimiento judicial de Leganés siendo que a este respecto, el Auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 2023 por el que se resolvía sobre los medios de prueba propuestos por las partes indicaba en su Fundamento Jurídico 2º señalaba que "procede admitir todas las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la prueba documental anticipada solicitada en el escrito de defensa presentado por la representación procesal de Victoriano (oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés), toda vez que dadas las alegaciones efectuadas por dicha parte en relación a lo acordado en providencia de 01/09/2023, consta que el acusado es parte en la causa respecto de la que se interesa el libramiento de oficio por lo que pueda obtener dicha documentación sin necesidad de interesar el auxilio judicial", siendo que a partir de aquí, la parte no ha presentado esta documentación a la presente causa y en consecuencia, no existe evidencia objetiva alguna de una eventual suplantación de identidad respecto de Victoriano en relación a los hechos enjuiciados".
Pues bien, tras examinar el acta audiovisual esta Sala se muestra conforme con dicha valoración de la prueba indiciaria, resultando acreditado que o bien el propio acusado o bien un tercero con el que se habría puesto previamente de acuerdo, realizó las trasferencias fraudulentas disponiendo de la forma indicada de los fondos bancarios de PETROLDUERO .SL. Así la titularidad de la cuenta bancaria por parte del acusado a la que finalmente - tras un primer traspaso a la cuenta de la coacusada Mónica, fueron a parar parte de los fondos del perjudicado prácticamente en el mismo momento en el que se realizaron de forma telemática las transferencias inconsentidas junto con la falta de explicación por parte del mismo en el acto de la vista del origen de los tres BIZUMS recibidos en dicha cuenta, limitándose a negar el acusado en el acto de la vista la realidad de la recepción de estos tres BIZUMS en su cuenta bancaria el día 1 de febrero de 2021, cuya titularidad sin embargo implícitamente reconoció el acusado al indicar que dicha cuenta le había sido bloqueada con anterioridad, lo que descarta la pretendida suplantación de identidad en la apertura de dicha cuenta a la que aludió la letrada defensora en trámite de informe , valorando asimismo el juez a quo la falta de acreditación documental de la causa judicial que se dice existente en relación a la supuesta usurpación de identidad del acusado para cometer los hechos. Hay que destacar además que en el escrito del recurso, no se da absolutamente ninguna explicación sobre el motivo de la recepción -documentalmente constatada- de los citados bizums- no aportando ninguna explicación alternativa que excluya la participación del acusado en los hechos objeto de autos.
Se alega por el recurrente en el recurso que la estructura argumental de la sentencia conduce a exigir implícitamente que el acusado explique o desmonte la hipótesis incriminatoria lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia del Ts de 11 de julio de 2017, recuerda que, una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia,es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
De modo que es necesario constatar que ,existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciariaválida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
En el supuesto de autos la prueba indiciariaexistente es suficiente para inferir, racional y lógicamente, la autoría del acusado, a partir de los indicios expuestos, como lo es la inmediatez de la realización de las trasferencias inconsentida en la cuenta del perjudicado con la recepción en la cuenta titularidad del acusado de 3 bizum de 500 euros cada uno provenientes de la cuenta bancaria a la que inicialmente se transfirieron los fondos del perjudicado, la declaración de la coacusada, la titular de esta cuenta, Mónica que fue un "paisano" quien le pidió que le dejara su cuenta bancaria para recibir la transferencia y quien le proporcionó el teléfono al que debería de realizar los BIZUMS antes indicados aparte de entregarle otras cantidades en metálico. En este contexto indiciario la falta de explicación por parte del acusado, ni en su declaración en acto de la vista ni tampoco en su escrito de recurso, del origen y causa de estos Bizum que recibió en su cuenta bancaria, nos conducen a inferir, con seguridad y sin alternativa favorable que ni siquiera se sugiere, la participación directa del recurrente en la estafa objeto de autos, concluyendo la sala que la prueba indiciaria ha sido inferida de forma sólida y razonada por el juez a quo y constituye prueba de cargo apta para eliminar la presunción de inocencia del acusado, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo,consistente en la declaración del perjudicado, las declaraciones de los acusados, así como la prueba documental obrante en autos, ya se adelanta, que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo,sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación del acusado en los mismos.
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación.
En primer lugar sorprende a esta Sala que en el escrito de recurso se ataque el relato de hechos probados de la sentencia diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)pues ninguno de estos términos es utilizado por el juez a quo en la redacción de los hechos probados. Nuevamente parece que la IA se ha confundido.
Se ataca asimismo en el recurso que la sentencia otorgue valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria, a lo que se debe refutar que dicha documentación, no impugnada por ninguna de las partes, es apta por si sola para acreditar el elemento objetivo del delito de estafa, esto es el la transferencia no consentida del activo patrimonial del denunciante y también constituye un indicio, como ya se ha expuesto, de la autoría de los hechos en cuanto que de la prueba documental se infiere la identidad de persona receptora de este activo que de forma fraudulenta ha sido sustraída de la cuenta bancaria del perjudicado. Por último hay que añadir que esta Sala desconoce a que se refiere el recurrente cuando indica en el recurso que la sentencia recurrida "otorga credibilidad a determinadas declaraciones" testificales, sin indicar a qué declaraciones se está refiriendo, teniendo en cuenta que aparte del perjudicado, ningún otro testigo fue examinado en el plenario.
En definitiva el recurso ataca de forma genérica la condena como autor de un delito de estafa del acusado Victoriano quien figura como titular de una cuenta bancaria a la que finalmente fueron transferidos los fondos sustraídos mediante manipulación informática de la cuenta bancaria del denunciante, tal y como se acredita por la documental ( acon 86 información remitida por EVO CBANCO) y sin que por su parte se proporcione absolutamente ninguna explicación sobre el origen o causa de la recepción de dichos fondos en su cuenta, que pudiera constituir una alternativa plausible a la autoría del acusado en el delito de estafa que se le imputa, pues se limita a negar la autoría de la transferencia fraudulenta y de la recepción a través de BIZUM en su cuenta bancaria - como decimos documentalmente acreditada- del dinero del denunciante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
En todo caso, son muchas las sentencias de audiencias provinciales que condenan por delito de estafa a los titulares de la cuentas bancarias a las que han ido a parar los fondos fraudulentamente transferidos de las cuentas de los perjudicados sin exigir un conocimiento profundo de la operativa fraudulenta. Como explica la reciente sentencia de 7 de abril de 2026 de la Audiencia Provincial de Pamplona : "Acreditado que la cuenta bancariaa la que se transfirió el dinero era titularidad del acusado y que, según el mismo señala, recibió un dinero a petición de un amigo al que luego se lo entregó, es un hecho indubitado su participación en la acción penalmente relevante. La cuestión que se ha venido debatiendo por la JP es como se sanciona a quien, sin formar parte de la ideación de la estafa,facilita la misma aportando su cuenta bancaria.Este tipo de conductas se han venido siendo considerado por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, como una forma de participación en el delito de estafainformática cometida a través del "phishing",concretamente en la modalidad de cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28, letra b), del Código Penal (en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS números 556/2009, de 16 de marzo y 533/2007, de 12 de junio , o el ATS de 6 de abril de 2011 , así como la SAP de La Coruña (Sección 1ª) número 21/2012, de 19 de enero ,la SAP de Alicante (Sección 2ª) número 505/2010, de 29 de junio , la SAP de Baleares (Sección 1ª) número 223/2010, de 14 de septiembre , la SAP de Madrid (Sección 1ª) número 43/2009, de 22 de enero , la SAP de Pontevedra (Sección 5ª) número 47/2009, de 15 de julio , y la SAP de Barcelona (Sección 8ª) número 727/2008, de 13 de octubre , entre otras). Por tanto, la conducta es típica y constituye delito de estafa."
En el mismo sentido la SAP de Las Palmas de 25 de marzo de 2014 la cual dice expresamente : "En sentencia de esta misma Sala 167/2012, de 26 de julio (Rollo apelación sentencia de delito 130/2012 ), señalamos que "estamos en presencia de la práctica denominada como Phishing perfilada por la jurisprudencia, citándose al efecto la STS de 533/2007, de 12 de junio que recoge sus características en un supuesto prácticamente idéntico al presente, así como el alcance de la intervención del receptor, aparentemente extraño a las maniobras de engaño. Señala la Sala Segunda - STS 274/2012, de 4 de abril -, que "La estafa exige, como es sabido que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titularde bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 )."
La peculiaridad de la figura que analizamos radica en que el receptor de las cantidades defraudadas no interviene directamente en la manipulación, más no por ello podemos obviar su relevante cooperación en el ardid elaborado por el autor o autores principales -generalmente situados a buen recaudo en terceros países actuando bajo el paraguas que ofrece la red-, entendiendo la cautela del Ministerio Fiscal en la introducción de la alternativa figura de receptación que no obstante no consideramos concurrente, compartiendo así el juicio de tipicidad que se realiza en la sentencia combatida que califica la conducta enjuiciada de estafa. Y es que el acusado interviene activamente en el hecho delictivo antes de su comisión, y con una conducta objetivamente relevante para el aspecto nuclear del tipo penal, pues es él quién da el dato de su cuenta bancaria que luego utilizarán los ideólogos directos de la manipulación informática para la transferencia no consentida de fondos desde la cuenta del perjudicado. La receptación podría plantearse si la intervención del acusado fuere posterior al desarrollo del hecho delictivo principal, como fuere el caso de posteriores receptores de la cuenta del acusado si no fueren los directos implicados en la estafa informática,ni sus ideadores. Por tanto, la intervención del acusado resulta relevante para la estafa al ser, con la aportación de su número de cuenta, un hecho esencial del delito, al desplegarse a partir de ese momento la maniobra fraudulenta mediante la manipulación informática consecutiva que ordena la transferencia de fondos indebida desde la cuenta de la víctima hacia la del acusado, convertido así en un necesario nexo de unión que enlaza luego las ganancias obtenidas mediante la recepción de las cantidades así obtenidas, momento en que se consumaría el delito, desplazándolas luego a terceros desconocidos, lo que pertenecerá a la fase de agotamiento.
También la SAP Cantabria de 18 de marzo de 2026 avala esta condena "En cuanto al conocimiento de dicha actuación ilícita y sí bien no sería del todo descartable que ignorara los pormenores concretos, lo cierto es que quien recibe un dinero de origen desconocido disponiendo del mismo necesariamente actuaba bien con conocimiento total de la operación en la que voluntariamente intervenía, bien actuaba con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza ilícita de la colaboración que se está pidiendo se mantiene en una situación de ignorancia deliberada pues nadie con una cultura media puede dudar de que una actuación como la que efectivamente hizo es una operación ilícita más aun cuando como es el caso, y siendo él el único titular,es él el beneficiario de la operativa fraudulenta, y el que con posterioridad a recibir el dinero, fue al cajero y utilizando su tarjeta de crédito vinculada a la cuenta, realizó tres extracciones y el Bizum.
Por tanto y la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. El dolo exige un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento. La conclusión necesaria es que sabían que su proceder era ilícito, puesto que como ya hemos dicho, ninguna persona media puede dudar de que este actuar es contrario al ordenamiento jurídico. El posible error sobre la antijuridicidad de la conducta ha de descartarse. (entre otras sentencias la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 86/2025 de 5 Feb. 2025 )."
Finalmente añadir, que resulta asimismo errónea la jurisprudencia invocada por el recurrente en relación con la prueba indiciaria. Así sin ser exhaustivos, pues esta Sala no ha seguido comprobando las siguientes sentencias invocadas , la primera de las Sentencia enunciada en el escrito de recurso, ( la " STS 300/2015 de 19 de mayo ) que según el recurrente dice que " La inferencia debe ser razonable, conforme a las reglas del criterio humano y no arbitraria")no se corresponde con el contenido atribuido por el recurrente, pues la sentencia del Tribunal Supremo nº300 del año 20215 de 19 de mayo, no examina la prueba indiciaria, dicha sentencia, ponencia de Jenaro, trata de un supuesto de hecho de un delito de abuso sexual sobre menor que condena por prueba directa del testimonio de la víctima, sin que se aluda a la prueba indiciaria en ninguno de sus fundamentos jurídicos. De dicha fecha, 19 de mayo de 20215 sí existe otra Sentencia del tribunal Supremo, la STS 171/2015, ponente Ana Maria Ferrer, que sí examina la prueba indiciaria. Sin duda otro error de la IA.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 23 de enero de 2026 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, en la causa nº 160/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO. -Se interpone por la representación procesal de Victoriano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de estafa; como fundamento del recurso ( redactado de forma telegráfica e inconexa y con errores en relación a la jurisprudencia invocada, que sugiere la intervención de IA en su generación) se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables ; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba atacando el relato de hechos probados diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)que la sentencia otorga valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria lo que no es suficiente para acreditar la autoría material de los hechos, y que otorga credibilidad a determinadas declaraciones,; en tercer lugar se invoca el principio in dubio pro reo, pues, según se alega, hay dudas sobre la "autoría material, participación consciente y percepción efectiva del beneficio" concluyendo que la sentencia no acredita el acto nuclear imputable, ni el dolo ni la percepción del beneficio por parte del recurrente, terminando por suplicar la estimación del recurso : " Revoque la Sentencia nº 25/2026 .2 Absuelva a D. Victoriano. Subsidiariamente , dicte resolución conforme a derecho"
SEGUNDO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria,desde la STC 174/1995, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocenciaen este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ,F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril ).
En este caso, el Juzgador de instancia declara probado que fue el acusado Victoriano, por sí mismo o bien en concierto con un tercero, quien mediante manipulación o artificio informático realizó las dos transferencias inconsentidas que se practicaron el día 1 de febrero de 2021 en la cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK NUM000 titularidad de PETROLDUERO S.L , por importes de 9900 y 9800 euros, las cuales tuvieron como destino, respectivamente, una cuenta bancaria titularidad de la otra acusada Mónica y otra cuenta bancaria titularidad de Jacinta. Por parte del recurrente no se combate la realidad de la realización de dichas trasferencias y el destino de los fondos, que se acredita por la documental obrante en autos, el detalle de los movimientos bancarios aportados por la entidad CAIXABANK, documentación que tal y como refiere la sentencia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
El juez a quo considera que estos hechos, cuya directa realización atribuye al acusado, han quedado probado por lo siguiente, según explica en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia " En el supuesto de autos, se entiende que en relación a los hechos que se le imputan a Victoriano, hay una serie de indicios de su comisión por parte de este acusado
:-sobre la base de la realidad de las transferencias inconsentidas anteriormente referidas, debe tenerse en cuenta que en la misma fecha de la transferencia que se habría remitido por importe de 9.990 Euros a la cuenta de ING DIRECTES NUM000 de titularidad de Mónica (1de febrero de 2021, habiéndose realizado esta transferencia a las 9:48:17 horas), se han recibido en una cuenta de titularidad del acusado Victoriano y en la misma fecha tres ingresos a través de Bizum a razón de 500 euros cada ingreso, ingresos efectuados en una cuenta del banco EVO con nº NUM002, de titularidad de Victoriano; la realidad de los ingresos vía Bizum, la identificación de la cuenta de destino y la titularidad de esta cuenta por parte de Victoriano queda acreditada la vista de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº 86 de la causa, que tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
-en relación con lo anterior, la acusada Mónica ha declarado en el acto del juicio que el 1 de febrero de 2021estaba en el banco y que un varón se le aproximó y le dijo que necesitaba una cuenta de la entidad ING para recibir una transferencia, accediendo ella a facilitar su cuenta para recibir esta transferencia, sin indicarle esta persona cual era la procedencia del dinero; señala Mónica que de la cantidad recibida (9.990 euros) ella realizó una serie de reintegros en efectivo extrayendo al menos 4.980 euros del cajero y otros 2.000 euros mediante la tarjeta, cantidades que Mónica le habría entregado a este varón; y asimismo, este varón le habría indicado que realizara tres ingresos por Bizum al nº de teléfono que le fue facilitado a Mónica ;y esto debe conectarse necesariamente con el hecho, acreditado conforme a lo que se ha indicado con anterioridad, de que los ingresos vía Bizum fueron recibidos en una cuenta de titularidad del acusado: cierto es que Victoriano niega la autoría de los hechos y que Mónica ha declarado en el acto del juicio que Mónica no era el varón que se dirigió a ella en el banco el día 1 de febrero de 2021 pero hay que tener en cuenta que, sin solución de continuidad, e l día 1 de febrero de 2021 se han realizado las transferencias inconsentidas, se ha indicado a Mónica por parte de un varón que realizara unos ingresos vía Bizum en una cuenta de titularidad del acusado y se han recibido en esa misma cuenta estas cantidades. De ello únicamente puede desprenderse con arreglo a las reglas de la lógica que es el acusado quien se dirigió a Mónica el día 1 de febrero de 2021 y quien le facilitó su número de teléfono para la realización de los ingresos a través de Bizum, por lo que se entiende que el acusado o bien ha realizado personalmente, de un modo que no consta, la manipulación informática consistente en la realización de las transferencias no consentidas o bien se ha puesto de acuerdo con la persona que haya realizado estas transferencias inconsentidas para recibir en una cuenta de su titularidad parte de la cantidad ingresada en la cuenta de Mónica, siendo que de una manera o de la otra se habría participado en la estafa informática denunciada por parte del acusado Victoriano.
-por otra parte, el acusado niega la comisión de los hechos que se le imputan, en una declaración que debe entenderse prestada con fines exculpatorios y que no merece credibilidad, no sólo por la prueba de cargo existente contra él en los términos que se han expuesto sino también porque el acusado llega a negar la realidad de la recepción en una cuenta de su titularidad de los tres ingresos por importe de 500 euros cada uno a través de Bizum, extremo que ha quedado suficientemente acreditado a través de la prueba documental a la que se ha hecho referencia con anterioridad por lo que su negación es inverosímil. Por otra parte, el acusado señala que tiene un procedimiento judicial pendiente en Leganés por suplantación de identidad, de lo que podría desprenderse a que en relación a los hechos aquí enjuiciados el acusado sostendría que los ha cometido otra persona haciéndose pasar por él; ello es una mera manifestación sin respaldo probatorio alguno, y más cuando no se ha aportado por la defensa de Victoriano la documentación correspondiente al procedimiento judicial de Leganés siendo que a este respecto, el Auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 2023 por el que se resolvía sobre los medios de prueba propuestos por las partes indicaba en su Fundamento Jurídico 2º señalaba que "procede admitir todas las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la prueba documental anticipada solicitada en el escrito de defensa presentado por la representación procesal de Victoriano (oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés), toda vez que dadas las alegaciones efectuadas por dicha parte en relación a lo acordado en providencia de 01/09/2023, consta que el acusado es parte en la causa respecto de la que se interesa el libramiento de oficio por lo que pueda obtener dicha documentación sin necesidad de interesar el auxilio judicial", siendo que a partir de aquí, la parte no ha presentado esta documentación a la presente causa y en consecuencia, no existe evidencia objetiva alguna de una eventual suplantación de identidad respecto de Victoriano en relación a los hechos enjuiciados".
Pues bien, tras examinar el acta audiovisual esta Sala se muestra conforme con dicha valoración de la prueba indiciaria, resultando acreditado que o bien el propio acusado o bien un tercero con el que se habría puesto previamente de acuerdo, realizó las trasferencias fraudulentas disponiendo de la forma indicada de los fondos bancarios de PETROLDUERO .SL. Así la titularidad de la cuenta bancaria por parte del acusado a la que finalmente - tras un primer traspaso a la cuenta de la coacusada Mónica, fueron a parar parte de los fondos del perjudicado prácticamente en el mismo momento en el que se realizaron de forma telemática las transferencias inconsentidas junto con la falta de explicación por parte del mismo en el acto de la vista del origen de los tres BIZUMS recibidos en dicha cuenta, limitándose a negar el acusado en el acto de la vista la realidad de la recepción de estos tres BIZUMS en su cuenta bancaria el día 1 de febrero de 2021, cuya titularidad sin embargo implícitamente reconoció el acusado al indicar que dicha cuenta le había sido bloqueada con anterioridad, lo que descarta la pretendida suplantación de identidad en la apertura de dicha cuenta a la que aludió la letrada defensora en trámite de informe , valorando asimismo el juez a quo la falta de acreditación documental de la causa judicial que se dice existente en relación a la supuesta usurpación de identidad del acusado para cometer los hechos. Hay que destacar además que en el escrito del recurso, no se da absolutamente ninguna explicación sobre el motivo de la recepción -documentalmente constatada- de los citados bizums- no aportando ninguna explicación alternativa que excluya la participación del acusado en los hechos objeto de autos.
Se alega por el recurrente en el recurso que la estructura argumental de la sentencia conduce a exigir implícitamente que el acusado explique o desmonte la hipótesis incriminatoria lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia del Ts de 11 de julio de 2017, recuerda que, una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia,es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
De modo que es necesario constatar que ,existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciariaválida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
En el supuesto de autos la prueba indiciariaexistente es suficiente para inferir, racional y lógicamente, la autoría del acusado, a partir de los indicios expuestos, como lo es la inmediatez de la realización de las trasferencias inconsentida en la cuenta del perjudicado con la recepción en la cuenta titularidad del acusado de 3 bizum de 500 euros cada uno provenientes de la cuenta bancaria a la que inicialmente se transfirieron los fondos del perjudicado, la declaración de la coacusada, la titular de esta cuenta, Mónica que fue un "paisano" quien le pidió que le dejara su cuenta bancaria para recibir la transferencia y quien le proporcionó el teléfono al que debería de realizar los BIZUMS antes indicados aparte de entregarle otras cantidades en metálico. En este contexto indiciario la falta de explicación por parte del acusado, ni en su declaración en acto de la vista ni tampoco en su escrito de recurso, del origen y causa de estos Bizum que recibió en su cuenta bancaria, nos conducen a inferir, con seguridad y sin alternativa favorable que ni siquiera se sugiere, la participación directa del recurrente en la estafa objeto de autos, concluyendo la sala que la prueba indiciaria ha sido inferida de forma sólida y razonada por el juez a quo y constituye prueba de cargo apta para eliminar la presunción de inocencia del acusado, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo,consistente en la declaración del perjudicado, las declaraciones de los acusados, así como la prueba documental obrante en autos, ya se adelanta, que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo,sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación del acusado en los mismos.
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación.
En primer lugar sorprende a esta Sala que en el escrito de recurso se ataque el relato de hechos probados de la sentencia diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)pues ninguno de estos términos es utilizado por el juez a quo en la redacción de los hechos probados. Nuevamente parece que la IA se ha confundido.
Se ataca asimismo en el recurso que la sentencia otorgue valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria, a lo que se debe refutar que dicha documentación, no impugnada por ninguna de las partes, es apta por si sola para acreditar el elemento objetivo del delito de estafa, esto es el la transferencia no consentida del activo patrimonial del denunciante y también constituye un indicio, como ya se ha expuesto, de la autoría de los hechos en cuanto que de la prueba documental se infiere la identidad de persona receptora de este activo que de forma fraudulenta ha sido sustraída de la cuenta bancaria del perjudicado. Por último hay que añadir que esta Sala desconoce a que se refiere el recurrente cuando indica en el recurso que la sentencia recurrida "otorga credibilidad a determinadas declaraciones" testificales, sin indicar a qué declaraciones se está refiriendo, teniendo en cuenta que aparte del perjudicado, ningún otro testigo fue examinado en el plenario.
En definitiva el recurso ataca de forma genérica la condena como autor de un delito de estafa del acusado Victoriano quien figura como titular de una cuenta bancaria a la que finalmente fueron transferidos los fondos sustraídos mediante manipulación informática de la cuenta bancaria del denunciante, tal y como se acredita por la documental ( acon 86 información remitida por EVO CBANCO) y sin que por su parte se proporcione absolutamente ninguna explicación sobre el origen o causa de la recepción de dichos fondos en su cuenta, que pudiera constituir una alternativa plausible a la autoría del acusado en el delito de estafa que se le imputa, pues se limita a negar la autoría de la transferencia fraudulenta y de la recepción a través de BIZUM en su cuenta bancaria - como decimos documentalmente acreditada- del dinero del denunciante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
En todo caso, son muchas las sentencias de audiencias provinciales que condenan por delito de estafa a los titulares de la cuentas bancarias a las que han ido a parar los fondos fraudulentamente transferidos de las cuentas de los perjudicados sin exigir un conocimiento profundo de la operativa fraudulenta. Como explica la reciente sentencia de 7 de abril de 2026 de la Audiencia Provincial de Pamplona : "Acreditado que la cuenta bancariaa la que se transfirió el dinero era titularidad del acusado y que, según el mismo señala, recibió un dinero a petición de un amigo al que luego se lo entregó, es un hecho indubitado su participación en la acción penalmente relevante. La cuestión que se ha venido debatiendo por la JP es como se sanciona a quien, sin formar parte de la ideación de la estafa,facilita la misma aportando su cuenta bancaria.Este tipo de conductas se han venido siendo considerado por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, como una forma de participación en el delito de estafainformática cometida a través del "phishing",concretamente en la modalidad de cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28, letra b), del Código Penal (en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS números 556/2009, de 16 de marzo y 533/2007, de 12 de junio , o el ATS de 6 de abril de 2011 , así como la SAP de La Coruña (Sección 1ª) número 21/2012, de 19 de enero ,la SAP de Alicante (Sección 2ª) número 505/2010, de 29 de junio , la SAP de Baleares (Sección 1ª) número 223/2010, de 14 de septiembre , la SAP de Madrid (Sección 1ª) número 43/2009, de 22 de enero , la SAP de Pontevedra (Sección 5ª) número 47/2009, de 15 de julio , y la SAP de Barcelona (Sección 8ª) número 727/2008, de 13 de octubre , entre otras). Por tanto, la conducta es típica y constituye delito de estafa."
En el mismo sentido la SAP de Las Palmas de 25 de marzo de 2014 la cual dice expresamente : "En sentencia de esta misma Sala 167/2012, de 26 de julio (Rollo apelación sentencia de delito 130/2012 ), señalamos que "estamos en presencia de la práctica denominada como Phishing perfilada por la jurisprudencia, citándose al efecto la STS de 533/2007, de 12 de junio que recoge sus características en un supuesto prácticamente idéntico al presente, así como el alcance de la intervención del receptor, aparentemente extraño a las maniobras de engaño. Señala la Sala Segunda - STS 274/2012, de 4 de abril -, que "La estafa exige, como es sabido que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titularde bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 )."
La peculiaridad de la figura que analizamos radica en que el receptor de las cantidades defraudadas no interviene directamente en la manipulación, más no por ello podemos obviar su relevante cooperación en el ardid elaborado por el autor o autores principales -generalmente situados a buen recaudo en terceros países actuando bajo el paraguas que ofrece la red-, entendiendo la cautela del Ministerio Fiscal en la introducción de la alternativa figura de receptación que no obstante no consideramos concurrente, compartiendo así el juicio de tipicidad que se realiza en la sentencia combatida que califica la conducta enjuiciada de estafa. Y es que el acusado interviene activamente en el hecho delictivo antes de su comisión, y con una conducta objetivamente relevante para el aspecto nuclear del tipo penal, pues es él quién da el dato de su cuenta bancaria que luego utilizarán los ideólogos directos de la manipulación informática para la transferencia no consentida de fondos desde la cuenta del perjudicado. La receptación podría plantearse si la intervención del acusado fuere posterior al desarrollo del hecho delictivo principal, como fuere el caso de posteriores receptores de la cuenta del acusado si no fueren los directos implicados en la estafa informática,ni sus ideadores. Por tanto, la intervención del acusado resulta relevante para la estafa al ser, con la aportación de su número de cuenta, un hecho esencial del delito, al desplegarse a partir de ese momento la maniobra fraudulenta mediante la manipulación informática consecutiva que ordena la transferencia de fondos indebida desde la cuenta de la víctima hacia la del acusado, convertido así en un necesario nexo de unión que enlaza luego las ganancias obtenidas mediante la recepción de las cantidades así obtenidas, momento en que se consumaría el delito, desplazándolas luego a terceros desconocidos, lo que pertenecerá a la fase de agotamiento.
También la SAP Cantabria de 18 de marzo de 2026 avala esta condena "En cuanto al conocimiento de dicha actuación ilícita y sí bien no sería del todo descartable que ignorara los pormenores concretos, lo cierto es que quien recibe un dinero de origen desconocido disponiendo del mismo necesariamente actuaba bien con conocimiento total de la operación en la que voluntariamente intervenía, bien actuaba con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza ilícita de la colaboración que se está pidiendo se mantiene en una situación de ignorancia deliberada pues nadie con una cultura media puede dudar de que una actuación como la que efectivamente hizo es una operación ilícita más aun cuando como es el caso, y siendo él el único titular,es él el beneficiario de la operativa fraudulenta, y el que con posterioridad a recibir el dinero, fue al cajero y utilizando su tarjeta de crédito vinculada a la cuenta, realizó tres extracciones y el Bizum.
Por tanto y la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. El dolo exige un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento. La conclusión necesaria es que sabían que su proceder era ilícito, puesto que como ya hemos dicho, ninguna persona media puede dudar de que este actuar es contrario al ordenamiento jurídico. El posible error sobre la antijuridicidad de la conducta ha de descartarse. (entre otras sentencias la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 86/2025 de 5 Feb. 2025 )."
Finalmente añadir, que resulta asimismo errónea la jurisprudencia invocada por el recurrente en relación con la prueba indiciaria. Así sin ser exhaustivos, pues esta Sala no ha seguido comprobando las siguientes sentencias invocadas , la primera de las Sentencia enunciada en el escrito de recurso, ( la " STS 300/2015 de 19 de mayo ) que según el recurrente dice que " La inferencia debe ser razonable, conforme a las reglas del criterio humano y no arbitraria")no se corresponde con el contenido atribuido por el recurrente, pues la sentencia del Tribunal Supremo nº300 del año 20215 de 19 de mayo, no examina la prueba indiciaria, dicha sentencia, ponencia de Jenaro, trata de un supuesto de hecho de un delito de abuso sexual sobre menor que condena por prueba directa del testimonio de la víctima, sin que se aluda a la prueba indiciaria en ninguno de sus fundamentos jurídicos. De dicha fecha, 19 de mayo de 20215 sí existe otra Sentencia del tribunal Supremo, la STS 171/2015, ponente Ana Maria Ferrer, que sí examina la prueba indiciaria. Sin duda otro error de la IA.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 23 de enero de 2026 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, en la causa nº 160/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone por la representación procesal de Victoriano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quoque le condena como autor de un delito de estafa; como fundamento del recurso ( redactado de forma telegráfica e inconexa y con errores en relación a la jurisprudencia invocada, que sugiere la intervención de IA en su generación) se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables ; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba atacando el relato de hechos probados diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)que la sentencia otorga valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria lo que no es suficiente para acreditar la autoría material de los hechos, y que otorga credibilidad a determinadas declaraciones,; en tercer lugar se invoca el principio in dubio pro reo, pues, según se alega, hay dudas sobre la "autoría material, participación consciente y percepción efectiva del beneficio" concluyendo que la sentencia no acredita el acto nuclear imputable, ni el dolo ni la percepción del beneficio por parte del recurrente, terminando por suplicar la estimación del recurso : " Revoque la Sentencia nº 25/2026 .2 Absuelva a D. Victoriano. Subsidiariamente , dicte resolución conforme a derecho"
SEGUNDO.-RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Se alega por el recurrente, en resumen, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, según se afirma, se ha condenado por prueba indiciaria sin que la misma alcance el estándar exigible para ser considerada prueba de cargo y poder así enervar la presunción de inocencia del acusado pues los indicios existentes no excluyen hipótesis alternativas razonables.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria,desde la STC 174/1995, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocenciaen este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ,F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril ).
En este caso, el Juzgador de instancia declara probado que fue el acusado Victoriano, por sí mismo o bien en concierto con un tercero, quien mediante manipulación o artificio informático realizó las dos transferencias inconsentidas que se practicaron el día 1 de febrero de 2021 en la cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK NUM000 titularidad de PETROLDUERO S.L , por importes de 9900 y 9800 euros, las cuales tuvieron como destino, respectivamente, una cuenta bancaria titularidad de la otra acusada Mónica y otra cuenta bancaria titularidad de Jacinta. Por parte del recurrente no se combate la realidad de la realización de dichas trasferencias y el destino de los fondos, que se acredita por la documental obrante en autos, el detalle de los movimientos bancarios aportados por la entidad CAIXABANK, documentación que tal y como refiere la sentencia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
El juez a quo considera que estos hechos, cuya directa realización atribuye al acusado, han quedado probado por lo siguiente, según explica en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia " En el supuesto de autos, se entiende que en relación a los hechos que se le imputan a Victoriano, hay una serie de indicios de su comisión por parte de este acusado
:-sobre la base de la realidad de las transferencias inconsentidas anteriormente referidas, debe tenerse en cuenta que en la misma fecha de la transferencia que se habría remitido por importe de 9.990 Euros a la cuenta de ING DIRECTES NUM000 de titularidad de Mónica (1de febrero de 2021, habiéndose realizado esta transferencia a las 9:48:17 horas), se han recibido en una cuenta de titularidad del acusado Victoriano y en la misma fecha tres ingresos a través de Bizum a razón de 500 euros cada ingreso, ingresos efectuados en una cuenta del banco EVO con nº NUM002, de titularidad de Victoriano; la realidad de los ingresos vía Bizum, la identificación de la cuenta de destino y la titularidad de esta cuenta por parte de Victoriano queda acreditada la vista de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº 86 de la causa, que tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
-en relación con lo anterior, la acusada Mónica ha declarado en el acto del juicio que el 1 de febrero de 2021estaba en el banco y que un varón se le aproximó y le dijo que necesitaba una cuenta de la entidad ING para recibir una transferencia, accediendo ella a facilitar su cuenta para recibir esta transferencia, sin indicarle esta persona cual era la procedencia del dinero; señala Mónica que de la cantidad recibida (9.990 euros) ella realizó una serie de reintegros en efectivo extrayendo al menos 4.980 euros del cajero y otros 2.000 euros mediante la tarjeta, cantidades que Mónica le habría entregado a este varón; y asimismo, este varón le habría indicado que realizara tres ingresos por Bizum al nº de teléfono que le fue facilitado a Mónica ;y esto debe conectarse necesariamente con el hecho, acreditado conforme a lo que se ha indicado con anterioridad, de que los ingresos vía Bizum fueron recibidos en una cuenta de titularidad del acusado: cierto es que Victoriano niega la autoría de los hechos y que Mónica ha declarado en el acto del juicio que Mónica no era el varón que se dirigió a ella en el banco el día 1 de febrero de 2021 pero hay que tener en cuenta que, sin solución de continuidad, e l día 1 de febrero de 2021 se han realizado las transferencias inconsentidas, se ha indicado a Mónica por parte de un varón que realizara unos ingresos vía Bizum en una cuenta de titularidad del acusado y se han recibido en esa misma cuenta estas cantidades. De ello únicamente puede desprenderse con arreglo a las reglas de la lógica que es el acusado quien se dirigió a Mónica el día 1 de febrero de 2021 y quien le facilitó su número de teléfono para la realización de los ingresos a través de Bizum, por lo que se entiende que el acusado o bien ha realizado personalmente, de un modo que no consta, la manipulación informática consistente en la realización de las transferencias no consentidas o bien se ha puesto de acuerdo con la persona que haya realizado estas transferencias inconsentidas para recibir en una cuenta de su titularidad parte de la cantidad ingresada en la cuenta de Mónica, siendo que de una manera o de la otra se habría participado en la estafa informática denunciada por parte del acusado Victoriano.
-por otra parte, el acusado niega la comisión de los hechos que se le imputan, en una declaración que debe entenderse prestada con fines exculpatorios y que no merece credibilidad, no sólo por la prueba de cargo existente contra él en los términos que se han expuesto sino también porque el acusado llega a negar la realidad de la recepción en una cuenta de su titularidad de los tres ingresos por importe de 500 euros cada uno a través de Bizum, extremo que ha quedado suficientemente acreditado a través de la prueba documental a la que se ha hecho referencia con anterioridad por lo que su negación es inverosímil. Por otra parte, el acusado señala que tiene un procedimiento judicial pendiente en Leganés por suplantación de identidad, de lo que podría desprenderse a que en relación a los hechos aquí enjuiciados el acusado sostendría que los ha cometido otra persona haciéndose pasar por él; ello es una mera manifestación sin respaldo probatorio alguno, y más cuando no se ha aportado por la defensa de Victoriano la documentación correspondiente al procedimiento judicial de Leganés siendo que a este respecto, el Auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 2023 por el que se resolvía sobre los medios de prueba propuestos por las partes indicaba en su Fundamento Jurídico 2º señalaba que "procede admitir todas las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la prueba documental anticipada solicitada en el escrito de defensa presentado por la representación procesal de Victoriano (oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés), toda vez que dadas las alegaciones efectuadas por dicha parte en relación a lo acordado en providencia de 01/09/2023, consta que el acusado es parte en la causa respecto de la que se interesa el libramiento de oficio por lo que pueda obtener dicha documentación sin necesidad de interesar el auxilio judicial", siendo que a partir de aquí, la parte no ha presentado esta documentación a la presente causa y en consecuencia, no existe evidencia objetiva alguna de una eventual suplantación de identidad respecto de Victoriano en relación a los hechos enjuiciados".
Pues bien, tras examinar el acta audiovisual esta Sala se muestra conforme con dicha valoración de la prueba indiciaria, resultando acreditado que o bien el propio acusado o bien un tercero con el que se habría puesto previamente de acuerdo, realizó las trasferencias fraudulentas disponiendo de la forma indicada de los fondos bancarios de PETROLDUERO .SL. Así la titularidad de la cuenta bancaria por parte del acusado a la que finalmente - tras un primer traspaso a la cuenta de la coacusada Mónica, fueron a parar parte de los fondos del perjudicado prácticamente en el mismo momento en el que se realizaron de forma telemática las transferencias inconsentidas junto con la falta de explicación por parte del mismo en el acto de la vista del origen de los tres BIZUMS recibidos en dicha cuenta, limitándose a negar el acusado en el acto de la vista la realidad de la recepción de estos tres BIZUMS en su cuenta bancaria el día 1 de febrero de 2021, cuya titularidad sin embargo implícitamente reconoció el acusado al indicar que dicha cuenta le había sido bloqueada con anterioridad, lo que descarta la pretendida suplantación de identidad en la apertura de dicha cuenta a la que aludió la letrada defensora en trámite de informe , valorando asimismo el juez a quo la falta de acreditación documental de la causa judicial que se dice existente en relación a la supuesta usurpación de identidad del acusado para cometer los hechos. Hay que destacar además que en el escrito del recurso, no se da absolutamente ninguna explicación sobre el motivo de la recepción -documentalmente constatada- de los citados bizums- no aportando ninguna explicación alternativa que excluya la participación del acusado en los hechos objeto de autos.
Se alega por el recurrente en el recurso que la estructura argumental de la sentencia conduce a exigir implícitamente que el acusado explique o desmonte la hipótesis incriminatoria lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia del Ts de 11 de julio de 2017, recuerda que, una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia,es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
De modo que es necesario constatar que ,existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciariaválida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
En el supuesto de autos la prueba indiciariaexistente es suficiente para inferir, racional y lógicamente, la autoría del acusado, a partir de los indicios expuestos, como lo es la inmediatez de la realización de las trasferencias inconsentida en la cuenta del perjudicado con la recepción en la cuenta titularidad del acusado de 3 bizum de 500 euros cada uno provenientes de la cuenta bancaria a la que inicialmente se transfirieron los fondos del perjudicado, la declaración de la coacusada, la titular de esta cuenta, Mónica que fue un "paisano" quien le pidió que le dejara su cuenta bancaria para recibir la transferencia y quien le proporcionó el teléfono al que debería de realizar los BIZUMS antes indicados aparte de entregarle otras cantidades en metálico. En este contexto indiciario la falta de explicación por parte del acusado, ni en su declaración en acto de la vista ni tampoco en su escrito de recurso, del origen y causa de estos Bizum que recibió en su cuenta bancaria, nos conducen a inferir, con seguridad y sin alternativa favorable que ni siquiera se sugiere, la participación directa del recurrente en la estafa objeto de autos, concluyendo la sala que la prueba indiciaria ha sido inferida de forma sólida y razonada por el juez a quo y constituye prueba de cargo apta para eliminar la presunción de inocencia del acusado, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- RESPECTO DEL MOTIVO INVOCADO DE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo,consistente en la declaración del perjudicado, las declaraciones de los acusados, así como la prueba documental obrante en autos, ya se adelanta, que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo,sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación del acusado en los mismos.
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación.
En primer lugar sorprende a esta Sala que en el escrito de recurso se ataque el relato de hechos probados de la sentencia diciendo que el mismo se incluyen elementos "inferenciales y conclusivos" como ( " se desprende", " resulta acreditado" , " queda demostrado por concatenación",)pues ninguno de estos términos es utilizado por el juez a quo en la redacción de los hechos probados. Nuevamente parece que la IA se ha confundido.
Se ataca asimismo en el recurso que la sentencia otorgue valor incriminatorio decisivo a la documental bancaria, a lo que se debe refutar que dicha documentación, no impugnada por ninguna de las partes, es apta por si sola para acreditar el elemento objetivo del delito de estafa, esto es el la transferencia no consentida del activo patrimonial del denunciante y también constituye un indicio, como ya se ha expuesto, de la autoría de los hechos en cuanto que de la prueba documental se infiere la identidad de persona receptora de este activo que de forma fraudulenta ha sido sustraída de la cuenta bancaria del perjudicado. Por último hay que añadir que esta Sala desconoce a que se refiere el recurrente cuando indica en el recurso que la sentencia recurrida "otorga credibilidad a determinadas declaraciones" testificales, sin indicar a qué declaraciones se está refiriendo, teniendo en cuenta que aparte del perjudicado, ningún otro testigo fue examinado en el plenario.
En definitiva el recurso ataca de forma genérica la condena como autor de un delito de estafa del acusado Victoriano quien figura como titular de una cuenta bancaria a la que finalmente fueron transferidos los fondos sustraídos mediante manipulación informática de la cuenta bancaria del denunciante, tal y como se acredita por la documental ( acon 86 información remitida por EVO CBANCO) y sin que por su parte se proporcione absolutamente ninguna explicación sobre el origen o causa de la recepción de dichos fondos en su cuenta, que pudiera constituir una alternativa plausible a la autoría del acusado en el delito de estafa que se le imputa, pues se limita a negar la autoría de la transferencia fraudulenta y de la recepción a través de BIZUM en su cuenta bancaria - como decimos documentalmente acreditada- del dinero del denunciante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
En todo caso, son muchas las sentencias de audiencias provinciales que condenan por delito de estafa a los titulares de la cuentas bancarias a las que han ido a parar los fondos fraudulentamente transferidos de las cuentas de los perjudicados sin exigir un conocimiento profundo de la operativa fraudulenta. Como explica la reciente sentencia de 7 de abril de 2026 de la Audiencia Provincial de Pamplona : "Acreditado que la cuenta bancariaa la que se transfirió el dinero era titularidad del acusado y que, según el mismo señala, recibió un dinero a petición de un amigo al que luego se lo entregó, es un hecho indubitado su participación en la acción penalmente relevante. La cuestión que se ha venido debatiendo por la JP es como se sanciona a quien, sin formar parte de la ideación de la estafa,facilita la misma aportando su cuenta bancaria.Este tipo de conductas se han venido siendo considerado por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, como una forma de participación en el delito de estafainformática cometida a través del "phishing",concretamente en la modalidad de cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28, letra b), del Código Penal (en tal sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS números 556/2009, de 16 de marzo y 533/2007, de 12 de junio , o el ATS de 6 de abril de 2011 , así como la SAP de La Coruña (Sección 1ª) número 21/2012, de 19 de enero ,la SAP de Alicante (Sección 2ª) número 505/2010, de 29 de junio , la SAP de Baleares (Sección 1ª) número 223/2010, de 14 de septiembre , la SAP de Madrid (Sección 1ª) número 43/2009, de 22 de enero , la SAP de Pontevedra (Sección 5ª) número 47/2009, de 15 de julio , y la SAP de Barcelona (Sección 8ª) número 727/2008, de 13 de octubre , entre otras). Por tanto, la conducta es típica y constituye delito de estafa."
En el mismo sentido la SAP de Las Palmas de 25 de marzo de 2014 la cual dice expresamente : "En sentencia de esta misma Sala 167/2012, de 26 de julio (Rollo apelación sentencia de delito 130/2012 ), señalamos que "estamos en presencia de la práctica denominada como Phishing perfilada por la jurisprudencia, citándose al efecto la STS de 533/2007, de 12 de junio que recoge sus características en un supuesto prácticamente idéntico al presente, así como el alcance de la intervención del receptor, aparentemente extraño a las maniobras de engaño. Señala la Sala Segunda - STS 274/2012, de 4 de abril -, que "La estafa exige, como es sabido que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titularde bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 )."
La peculiaridad de la figura que analizamos radica en que el receptor de las cantidades defraudadas no interviene directamente en la manipulación, más no por ello podemos obviar su relevante cooperación en el ardid elaborado por el autor o autores principales -generalmente situados a buen recaudo en terceros países actuando bajo el paraguas que ofrece la red-, entendiendo la cautela del Ministerio Fiscal en la introducción de la alternativa figura de receptación que no obstante no consideramos concurrente, compartiendo así el juicio de tipicidad que se realiza en la sentencia combatida que califica la conducta enjuiciada de estafa. Y es que el acusado interviene activamente en el hecho delictivo antes de su comisión, y con una conducta objetivamente relevante para el aspecto nuclear del tipo penal, pues es él quién da el dato de su cuenta bancaria que luego utilizarán los ideólogos directos de la manipulación informática para la transferencia no consentida de fondos desde la cuenta del perjudicado. La receptación podría plantearse si la intervención del acusado fuere posterior al desarrollo del hecho delictivo principal, como fuere el caso de posteriores receptores de la cuenta del acusado si no fueren los directos implicados en la estafa informática,ni sus ideadores. Por tanto, la intervención del acusado resulta relevante para la estafa al ser, con la aportación de su número de cuenta, un hecho esencial del delito, al desplegarse a partir de ese momento la maniobra fraudulenta mediante la manipulación informática consecutiva que ordena la transferencia de fondos indebida desde la cuenta de la víctima hacia la del acusado, convertido así en un necesario nexo de unión que enlaza luego las ganancias obtenidas mediante la recepción de las cantidades así obtenidas, momento en que se consumaría el delito, desplazándolas luego a terceros desconocidos, lo que pertenecerá a la fase de agotamiento.
También la SAP Cantabria de 18 de marzo de 2026 avala esta condena "En cuanto al conocimiento de dicha actuación ilícita y sí bien no sería del todo descartable que ignorara los pormenores concretos, lo cierto es que quien recibe un dinero de origen desconocido disponiendo del mismo necesariamente actuaba bien con conocimiento total de la operación en la que voluntariamente intervenía, bien actuaba con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza ilícita de la colaboración que se está pidiendo se mantiene en una situación de ignorancia deliberada pues nadie con una cultura media puede dudar de que una actuación como la que efectivamente hizo es una operación ilícita más aun cuando como es el caso, y siendo él el único titular,es él el beneficiario de la operativa fraudulenta, y el que con posterioridad a recibir el dinero, fue al cajero y utilizando su tarjeta de crédito vinculada a la cuenta, realizó tres extracciones y el Bizum.
Por tanto y la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. El dolo exige un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento. La conclusión necesaria es que sabían que su proceder era ilícito, puesto que como ya hemos dicho, ninguna persona media puede dudar de que este actuar es contrario al ordenamiento jurídico. El posible error sobre la antijuridicidad de la conducta ha de descartarse. (entre otras sentencias la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 86/2025 de 5 Feb. 2025 )."
Finalmente añadir, que resulta asimismo errónea la jurisprudencia invocada por el recurrente en relación con la prueba indiciaria. Así sin ser exhaustivos, pues esta Sala no ha seguido comprobando las siguientes sentencias invocadas , la primera de las Sentencia enunciada en el escrito de recurso, ( la " STS 300/2015 de 19 de mayo ) que según el recurrente dice que " La inferencia debe ser razonable, conforme a las reglas del criterio humano y no arbitraria")no se corresponde con el contenido atribuido por el recurrente, pues la sentencia del Tribunal Supremo nº300 del año 20215 de 19 de mayo, no examina la prueba indiciaria, dicha sentencia, ponencia de Jenaro, trata de un supuesto de hecho de un delito de abuso sexual sobre menor que condena por prueba directa del testimonio de la víctima, sin que se aluda a la prueba indiciaria en ninguno de sus fundamentos jurídicos. De dicha fecha, 19 de mayo de 20215 sí existe otra Sentencia del tribunal Supremo, la STS 171/2015, ponente Ana Maria Ferrer, que sí examina la prueba indiciaria. Sin duda otro error de la IA.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 23 de enero de 2026 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, en la causa nº 160/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 23 de enero de 2026 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Burgos, en la causa nº 160/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Concepcion Pilar Fernández Martínez de Septien , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.