Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 161/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 829/2025 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria
Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 39075370012026100144
Núm. Ecli: ES:APS:2026:965
Núm. Roj: SAP S 965:2026
Encabezamiento
En Santander, a 28 de mayo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de SANTANDER, Juicio Oral Nº147/2025, Rollo de Sala Nº829/2025 por delito de estafa contra Augusto, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la procuradora Sra. Gabriela Mirapeix Eckert y defendido por la Letrada Sra. Belén González-Gay Mantecón.
Siendo parte apelante en esta alzada Augusto, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. María del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
El recurrente Augusto alega infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, ya que la condena se basa exclusivamente en que es el titular de la cuenta bancaria donde va a parar el dinero, pero no se acredita su participación en el delito y además ha denunciado que le han suplantado su identidad; vulneración del principio in dubio pro reo; indebida inaplicación de la atenuante como muy cualificada de alteración psíquica y la atenuante analógica de consumo de drogas. Por ello se interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado o subsidiariamente, se le condene con la aplicación de las atenuantes solicitadas. Así mismo, interesa la práctica de diligencias de prueba.
El Ministerio fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso.
Como prius lógico a la valoración propiamente de la prueba, es decir de aquella actuación destinada a evaluar el contenido y resultado de la prueba de cargo y de descargo, se halla la presunción de inocencia. Y esta exige que una condena sólo pueda dictarse una vez que en el acto del juicio oral se ha practicado suficiente prueba incriminatoria a tal fin. En el análisis de la presencia de prueba de cargo, el primer paso que ha de darse es el de determinar cuál es la prueba susceptible de ser valorada, esto es, que medios de prueba, por haber sido válidamente practicados o introducidos en el acto del juicio oral, son aptos para vencer la presunción de inocencia y fundar una sentencia de signo condenatorio. En ese sentido, debe atenderse a las pruebas que se hayan desarrollado en el juicio oral así como a las preconstituidas o practicadas previamente si son incorporadas en debida forma al acervo probatorio del juicio oral.
La presunción de inocencia ha quedado vencida por aquella prueba de la que se desprende que el acusado era el titular de la cuenta bancaria donde se ingresó el dinero que provenía fraudulentamente de la cuenta de la víctima y dispuso del mismo.
En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, se invoca error en la valoración de la prueba.
Pretende el recurrente que se sustituya lo que el Magistrado ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
El recurrente señala que no fue la persona que abrió la cuenta bancaria, que el teléfono asociado a la misma no es el suyo ni de nadie conocido y tampoco el correo electrónico que consta, que él denunció que le habían suplantado la identidad y no ha participado en los hechos.
Las diligencias dieron comienzo con la denuncia presentada por Domingo que manifiesta que el día 11/12/2023 recibió por su canal de comunicación habitual, de la entidad Bankinter, un SMS donde se le informaba que habían iniciado una sesión desde un dispositivo diferente, adjuntándose un enlace web, al cual accedió. Posteriormente recibió una llamada telefónica diciéndose ser un empleado de su banca y que debía aportar varios datos relativos a su tarjeta para poder anular tres transferencias ilícitas que se habían realizado, por lo que el denunciante al dar verosimilitud a la llamada procedió a facilitar los mismos. Finalmente, al acceder a su banca online pudo comprobar cómo se habían realizado tres transferencias bancarias, por un valor total de 2.424€, sin su consentimiento ni autorización, tratándose de las siguientes:
** Transferencia, a través de Bizum, por valor de 990€.
** Transferencia al número de cuenta NUM000, asociada a la entidad ING, por valor de 490€.
** Transferencia al número de cuenta NUM000, asociada a la entidad ING, por valor de 990€.
Las diligencias de investigación consintieron en primer lugar en solicitar información y datos asociados de la cuenta bancaria receptora del dinero obtenido ilícitamente a la entidad Banco ING, obteniéndose que el titular es el acusado Augusto, siendo la fecha de apertura el 08/11/2023. El método de verificación de identidad: la apertura de la cuenta se realizó de manera telemática, mediante el aporte del titular de su documentación personal, la cual es contrastada mediante video llamada. Junto al atestado que da comienzo a la instrucción se adjunta las imágenes de dicha llamada. Se constata Operatividad bancaria desde el día 10/12/2023 hasta 13/12/2023. Constan también documentalmente de forma clara las tres transferencias ilícitas denunciadas por la víctima de los hechos, y también se acredita documentalmente que dicho dinero ha sido gastado por el titular de la cuenta, mediante dos compras con tarjeta bancaria.
En el acto de juicio oral, el acusado niega los hechos, manifiesta que una vez extravió el DNI y luego lo recuperó y niega ser el titular de la cuenta bancaria. Así mismo, reitera que denunció la suplantación de identidad. Por un lado, decir que la citada denuncia se aportó por primera vez al procedimiento junto con el escrito de defensa, ya que el acusado se acogió a su derecho de no declarar en instrucción (folio 62), y dicha denuncia tiene fecha de 7 de abril de 2025 interpuesta en los Juzgados de la Línea de la Concepción, es decir que dicha denuncia se interpuso casi dos años después de que sucedieran los hechos, y de que la víctima interpusiera su denuncia por estafa, y cinco meses después de ser citado para declarar en la causa como investigado, momento en que tuvo acceso a las actuaciones y conoció de los hechos, por lo que, como ha valorado la magistrada a quo, esta denuncia no genera dudas de la autoría del acusado, sobre todo porque obra en autos las imágenes extraídas de la video llamada mediante la cual se aperturó la cuenta bancaria donde se ve al acusado que no niega ser la persona que aparece en las mismas y además se exhibe su DNI. Declara la víctima Sr. Domingo que ratifica la denuncia y reitera los hechos. El agente ratifica el atestado y las labores de investigación que condujeron a la identificación del acusado como autor del delito de estafa.
Por consiguiente, como así concluye la magistrada a quo, no existe duda de que la cuenta donde fue a parar el dinero defraudado es titularidad del acusado, consta en autos el video donde aparece el Sr. Augusto enseñando su DNI y solicitando la apertura. También se acreditan las tres transferencias fraudulentas y la recepción del dinero en dicha cuenta.
Por tanto y de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala llega necesariamente a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida. Efectivamente, el examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error y la imprudencia que se denuncia, pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación esencialmente distinta a lo que se apunta por el recurrente. La versión exculpatoria que se ofrece no es ni creíble ni justificativa de su comportamiento. Así, es claro que el dinero se transfirió a la cuenta de la que es único titular Augusto. Que se trató de una operación inconsentida por el titular de la cuenta y derivada de haber otorgado credibilidad al SMS y llamada recibida, en su creencia de que procedían de su entidad bancaria y les dio sus claves y datos personales. Que la cuenta de destino era del acusado, quien la había abierto personalmente, sin que se acredite esa pretendida suplantación de identidad que se invoca. Que era él, y no se acredita lo contrario, quien de forma exclusiva conocía sus claves y podía extraer sus fondos. El dolo que exige el tipo penal consiste en un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento.
De todo ello, se advierte que la deducción del Juez a quo es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse y que consecuentemente procede confirmar la condena impuesta ya que resulta justificada la connivencia en el empleo del artificio informático idóneo para lograr el propósito buscado. Su participación como cooperador necesario se evidencia de la apertura de la cuenta corriente a la que se transfirió el dinero defraudado de la perjudicada, y su posterior e inmediata disposición, siendo estos actos una conducta necesaria para poder consumar el desplazamiento patrimonial fraudulento. Por ello es irrelevante su afirmación de que no hubiera participado en el mecanismo inicial, porque su aporte en la segunda fase en la recepción del dinero, y su posterior extracción prestando por tanto una colaboración consciente de la antijuridicidad de esa conducta con el fin de procurar un beneficio económico le convierte en cooperador necesario. En este sentido citaremos las Sentencias Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 379/2019 de 23 Jul. 2019, Auto 962/2018 de 5 Jul. 2018.
Se considera innecesarias las diligencias de prueba solicitadas, ya que la autoría del acusado queda fuera de toda duda, y su participación como titular de la cuenta donde va a parar el dinero es suficiente para acreditar su participación en los hechos, siendo el único que podía disponer de los fondos de dicha cuenta, que al parecer se utilizaron en unas compras con la tarjeta asociada. No existe indicio alguno para pensar en la participación de terceras personas en el acto final de disposición.
La sentencia no puede sino ser confirmada.
En cuanto a la alteración psíquica se aporta un informe médico del Hospital universitario de Huelva donde consta el ingreso del acusado el 10 de Enero de 2025 y se sospecha de TDHA y otras alteraciones y se recomienda seguimiento en la Unidad Mental, haciéndose constar que existe un abuso de sustancias de larga duración, de modo que ni siquiera constituye un diagnóstico y se basa en otro informe también aportado de la Asociación "aire Libre" de Huelva de fecha 1 de junio de 2023 que no es ratificado en el acto de juicio oral donde se evalúa a Augusto, pero tampoco se efectúa un diagnóstico, simplemente se considera en atención al examen y pruebas efectuadas que el mismo tiene una alteración influenciada también por el consumo de sustancias que genera sintomatología psicoafectiva y ansiedad, que podría ser compatible con TDAH y TEA, pero lo que valora es la revisión por especialista. Por tanto, ni siquiera la documental aportada se puede considerar un diagnóstico y por otro lado, no se acredita que esa supuesta alteración haya influido en los hechos.
En este sentido, STS (PENAL) DE 4 FEBRERO DE 2016: "..............Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente (EDL 1995/16398) exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, con la STS 937/2004, de 19 de julio, hemos de declarar que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 (EDL 1995/16398) que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria ( art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción ( art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal (EDL 1995/16398), significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación.
Así las cosas, ante la afirmación del hecho probado, que no puede ser contradicho con tales acreditaciones documentales, el motivo no puede ser estimado............". Con cita de la anterior, la STSJ MADRID (CIVIL Y PENAL) DE 22 DICIEMBRE DE 2021: "...............Pese a la invocación del artículo 20.1 del CP ( EDL 1995/16398), que prevé la exención de la responsabilidad penal para <<< el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
El diagnóstico sobre
No todo diagnóstico de alteración implica una afectación de la imputabilidad, así nos lo muestra el ATS 151 /2021, de 11 de febrero: <<< Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad<<< (..........)
El mismo auto en su cita de la STS 60/20216, de 4 de febrero, nos alerta sobre la doctrina en relación a la prueba sobre las bases de la imputabilidad. <<< En efecto con la STS 937/2004, de 19 de julio (EDJ 2004/135125) , hemos de declarar que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948 ), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad<<< ......"
En el caso que nos ocupa, ni existe un diagnóstico real y cierto, ya que no se ha realizado el seguimiento indicado, y aun partiendo de la realidad de ese padecimiento, lo que no se ha probado es la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas, esto es el conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta o la afectación de su libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y tampoco se acredita la relación entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado, en este caso, un delito de estafa.
Por tanto, la Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia, entendiendo que no resulta de aplicación dicha eximente y tampoco como atenuante.
En lo que se refiere al consumo de tóxicos, el recurso en este punto es aún más difuso, ya que únicamente solicita que se tenga en cuenta como atenuante analógica, pero lo cierto es que amén de la citada documental donde se constata un consumo, desconocemos la evolución del mismo, como afecta al acusado y qué repercusión ha tenido en los hechos.
En lo que se refiere a la circunstancia de drogadicción invocada, conforme Jurisprudencialmente se ha reiterado, en cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, el Código Penal contempla la misma, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación, dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).
En este sentido, citar por todas el reciente ATS (PENAL) DE 19 MARZO DE 2026
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo (EDJ 2015/99206)).
El Tribunal del Jurado descartó la aplicación de la citada circunstancia señalando que el análisis del cabello del acusado indica un consumo repetido de cocaína y cannabis en tres o cuatro meses anteriores, pero ello no permite extrapolar el estado en el que el acusado se encontraba en el momento de los hechos ni el grado de drogodependencia; así se informa por el Instituto Nacional de Toxicología, y en el informe forense, se reitera, que no se puede determinar la cuantía del consumo de estas sustancias ni el grado de intoxicación en el momento de los hechos.
Se considera que el juicio de inferencia que se realiza por el Tribunal del Jurado, y que es confirmado por el Tribunal Superior, es lógico y racional, no pudiendo afirmarse que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de drogas.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1)......."
En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ). Dicho lo anterior, ha de señalarse que ello no consta en modo alguno de la prueba practicada en el acto de la vista.
Por tanto y siendo reiterada la Jurisprudencia que exige que la prueba plena de los hechos en los que se base la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se alegue y teniendo en cuenta la absoluta ausencia de prueba ya descrita, ha de rechazarse este motivo del recurso, no procediendo el acogimiento de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El recurrente solicitaba se adecuara la pena por aplicarse las pretendidas circunstancias, al ser desestimado el motivo se considera adecuada la pena impuesta.
La sentencia se confirma íntegramente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de SANTANDER, Juicio Oral Nº147/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

