Sentencia Penal 114/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 114/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 135/2026 de 31 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria

Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 39075370012026100096

Núm. Ecli: ES:APS:2026:589

Núm. Roj: SAP S 589:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000135/2026

NIG: 3902041220250000611

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Castro-Urdiales. Plaza nº 1 Juicio sobre delitos leves

0000107/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000114/2026

===============================

ILMA. SRA.:

-------------------------------

DÑA. MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE.

===============================

En Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de delito leve, procedente de la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, por delito leve de estafa contra Valeriano, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo Cristobal como denunciante.

Siendo parte apelante en esta alzada Valeriano.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado que el día 30 de marzo de 2025, D. Valeriano solicitó un servicio de taxi para trasladarse desde Bilbao a Castro-Urdiales, sin portar encima dinero ni tarjeta de crédito para abonar la carrera y con ánimo de enriquecerse, se niega una vez en Castro-Urdiales a pagar la misma a D. Cristobal, taxista que le prestó el servicio, después de una discusión.

Resulta probado el Sr. Cristobal puso denuncia por estos hechos en fecha 30 de marzo de 2025, reclamando la cuantía de 100 euros derivados de la carrera de taxi y la espera en Castro-Urdiales a que se le abonara.

FALLO:

CONDENAR a D. Valeriano por un delito leve de estafa a la pena de 1 MES Y 10 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros (total de 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAR a D. Valeriano en concepto de responsabilidad civil a abonar a D. Cristobal la cantidad de 100 euros."

SEGUNDO : Por Valeriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Valeriano como autor responsable de un delito leve de estafa del art.248,2 del Código Penal, se alza en apelación el Sr. Valeriano instando la revocación de la sentencia dictada por considerar que existe error en la valoración de la prueba, toda vez que el recurrente en todo momento tuvo intención de pagar la carrera, informando al taxista que carecía de efectivo ni tarjeta bancaria y solicitó ir a su domicilio a por dinero y el denunciante accedió; que ante la intervención de una patrulla de policía local, el denunciado solicitó hacer el pago por Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho carece de relevancia penal, interesando revocar la sentencia y absolver al recurrente, y de forma subsidiaria que se revise la pena y se reduzca.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es el error en la valoración de la prueba por entender en definitiva que el denunciado tenía intención de pagar, que ofreció ir a su domicilio a por dinero o hacer pago mediante Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho no tiene relevancia penal, no concurren los elementos del delito de estafa, y que por tanto lo procedente es la absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido el Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante. En efecto, el Sr. Cristobal declaró en el plenario (a partir del minuto 1:10), tal y como expuso en su denuncia, que el día de autos el denunciado solicitó sus servicios como taxista para desplazarse de Bilbao a Castro Urdiales, y que una vez llegaron al destino, esta persona no le pagó, que el importe ascendía a 70 euros más los 30 por el tiempo de espera, concretamente explica el perjudicado que durante todo el trayecto, el denunciado iba dormido, que al llegar le tuvo que despertar, que empezó a "toquetear el teléfono" que si le funcionaba que si no le funcionaba", y que después de un buen rato le dijo "no me vas a pagar, no?" a lo que el denunciado comenzó a ponerse agresivo con él, le dijo que iba a subir a casa a por dinero, pero él le dijo que no, que si subía a casa, le iba a acompañar, que fue cuando apareció la policía y los llamo, que los agentes querían acompañarle al domicilio y el denunciado no quiso, y le dijo (minuto 1:52) "ahora te vas a joder y no vas a cobrar en un año", posteriormente le quiso hacer un Bizum, pero él no tiene ese medio de pago. Por tanto, es el denunciante el que, lejos de estar de acuerdo con la situación y desconociendo que el denunciado no le iba a abonar la carrera, requiere la presencia de policía local, corroborando este testimonio el agente actuante con TIP NUM000, el cual manifiesta que pasaban por el lugar y les llamó el taxista, ya que el cliente no quería pagar, que el denunciado quiso a su presencia hacer un Bizum, pero el taxista no disponía de este medio de pago, y el mismo no tenía ni dinero ni tarjeta, que de hecho no llevaba cartera, que tenía otro antecedente policial por hecho similar, por no pagar a un taxista, y a su presencia, se dirigió al taxista diciéndole "cabrón, vas a tardar en cobrar esto muchísimo". El denunciado por su parte niega los hechos y reconoce que no informó al taxista que no tenía dinero ni tarjeta de crédito, que intentó pagarle, pero ante las quejas del denunciante fue cuando le dijo "vas a cobrar en un año".

Coincidimos con la valoración que lleva a cabo el juez a quo en sentencia, el testimonio de la víctima resulta verosímil y efectivamente, denota la intencionalidad del denunciado el hecho de que cuando se subió al taxi no llevaba ni dinero ni tarjeta de crédito para pagar, de hecho no llevaba ni cartera, y no informó de esta circunstancia al denunciante; cuando llegan al destino, demora el pago mirando el teléfono, sin explicar al denunciante lo que ocurría ni ofrecer pago de ningún tipo, y es cuando el taxista comienza a impacientarse y le dice que si no le va a pagar, cuando pretende incluso irse a casa, y finalmente, ante la policía, es cierto que ofrece pago por Bizum, pero ni paga en ese momento ni lo ha hecho posteriormente. Son precisamente las circunstancias concurrentes las que permiten inferir al magistrado de instancia la existencia de dolo, de intencionalidad, y por ello califica los hechos como delito de estafa. Se comparten dichos argumentos.

El recurrente manifiesta que se trata de un incumplimiento sin relevancia penal. El motivo se rechaza.

En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:

«En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:

«(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 delCódigo Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 delCódigo Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

* Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

* Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 delCódigo Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

* Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

* Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendemos que es acertada la calificación jurídica de los hechos, ya que el denunciado, desde el principio tiene una voluntad clara y precisa de engañar, se sube al taxi sin dinero ni tarjeta, por tanto, con intención evidente de no pagar el desplazamiento, y no informa al taxista de esta situación para demostrar su buena voluntad, sino que oculta esta circunstancia para inducir a error al denunciante, que en la creencia de que se le van a abonar sus servicios, lleva al denunciado al destino que se le indica; tampoco procede entonces a explicar al taxista que no tiene medios de pago, sino que pierde el tiempo mirando el teléfono, se hace el despistado y hasta que el denunciante no le insta al pago no dice de ir a su domicilio, mostrando además una actitud agresiva. Todo ello indica ese dolo "ab initio" que configura el tipo penal, concurriendo el resto de los elementos del delito que dada la cantidad defraudada se califica como leve.

En cuanto a la pena, no explica el recurrente por qué debe imponerse una pena más reducida y el juzgador de instancia motiva por qué se impone la pena en esta extensión, la cual, a la vista de las circunstancias concurrentes, y dada su extensión casi mínima se considera ajustada a derecho.

Por todo lo dicho, esta Magistrada comparte las conclusiones del Magistrado a quo y el recurso ha de rechazarse.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado que el día 30 de marzo de 2025, D. Valeriano solicitó un servicio de taxi para trasladarse desde Bilbao a Castro-Urdiales, sin portar encima dinero ni tarjeta de crédito para abonar la carrera y con ánimo de enriquecerse, se niega una vez en Castro-Urdiales a pagar la misma a D. Cristobal, taxista que le prestó el servicio, después de una discusión.

Resulta probado el Sr. Cristobal puso denuncia por estos hechos en fecha 30 de marzo de 2025, reclamando la cuantía de 100 euros derivados de la carrera de taxi y la espera en Castro-Urdiales a que se le abonara.

FALLO:

CONDENAR a D. Valeriano por un delito leve de estafa a la pena de 1 MES Y 10 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros (total de 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAR a D. Valeriano en concepto de responsabilidad civil a abonar a D. Cristobal la cantidad de 100 euros."

SEGUNDO : Por Valeriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Valeriano como autor responsable de un delito leve de estafa del art.248,2 del Código Penal, se alza en apelación el Sr. Valeriano instando la revocación de la sentencia dictada por considerar que existe error en la valoración de la prueba, toda vez que el recurrente en todo momento tuvo intención de pagar la carrera, informando al taxista que carecía de efectivo ni tarjeta bancaria y solicitó ir a su domicilio a por dinero y el denunciante accedió; que ante la intervención de una patrulla de policía local, el denunciado solicitó hacer el pago por Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho carece de relevancia penal, interesando revocar la sentencia y absolver al recurrente, y de forma subsidiaria que se revise la pena y se reduzca.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es el error en la valoración de la prueba por entender en definitiva que el denunciado tenía intención de pagar, que ofreció ir a su domicilio a por dinero o hacer pago mediante Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho no tiene relevancia penal, no concurren los elementos del delito de estafa, y que por tanto lo procedente es la absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido el Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante. En efecto, el Sr. Cristobal declaró en el plenario (a partir del minuto 1:10), tal y como expuso en su denuncia, que el día de autos el denunciado solicitó sus servicios como taxista para desplazarse de Bilbao a Castro Urdiales, y que una vez llegaron al destino, esta persona no le pagó, que el importe ascendía a 70 euros más los 30 por el tiempo de espera, concretamente explica el perjudicado que durante todo el trayecto, el denunciado iba dormido, que al llegar le tuvo que despertar, que empezó a "toquetear el teléfono" que si le funcionaba que si no le funcionaba", y que después de un buen rato le dijo "no me vas a pagar, no?" a lo que el denunciado comenzó a ponerse agresivo con él, le dijo que iba a subir a casa a por dinero, pero él le dijo que no, que si subía a casa, le iba a acompañar, que fue cuando apareció la policía y los llamo, que los agentes querían acompañarle al domicilio y el denunciado no quiso, y le dijo (minuto 1:52) "ahora te vas a joder y no vas a cobrar en un año", posteriormente le quiso hacer un Bizum, pero él no tiene ese medio de pago. Por tanto, es el denunciante el que, lejos de estar de acuerdo con la situación y desconociendo que el denunciado no le iba a abonar la carrera, requiere la presencia de policía local, corroborando este testimonio el agente actuante con TIP NUM000, el cual manifiesta que pasaban por el lugar y les llamó el taxista, ya que el cliente no quería pagar, que el denunciado quiso a su presencia hacer un Bizum, pero el taxista no disponía de este medio de pago, y el mismo no tenía ni dinero ni tarjeta, que de hecho no llevaba cartera, que tenía otro antecedente policial por hecho similar, por no pagar a un taxista, y a su presencia, se dirigió al taxista diciéndole "cabrón, vas a tardar en cobrar esto muchísimo". El denunciado por su parte niega los hechos y reconoce que no informó al taxista que no tenía dinero ni tarjeta de crédito, que intentó pagarle, pero ante las quejas del denunciante fue cuando le dijo "vas a cobrar en un año".

Coincidimos con la valoración que lleva a cabo el juez a quo en sentencia, el testimonio de la víctima resulta verosímil y efectivamente, denota la intencionalidad del denunciado el hecho de que cuando se subió al taxi no llevaba ni dinero ni tarjeta de crédito para pagar, de hecho no llevaba ni cartera, y no informó de esta circunstancia al denunciante; cuando llegan al destino, demora el pago mirando el teléfono, sin explicar al denunciante lo que ocurría ni ofrecer pago de ningún tipo, y es cuando el taxista comienza a impacientarse y le dice que si no le va a pagar, cuando pretende incluso irse a casa, y finalmente, ante la policía, es cierto que ofrece pago por Bizum, pero ni paga en ese momento ni lo ha hecho posteriormente. Son precisamente las circunstancias concurrentes las que permiten inferir al magistrado de instancia la existencia de dolo, de intencionalidad, y por ello califica los hechos como delito de estafa. Se comparten dichos argumentos.

El recurrente manifiesta que se trata de un incumplimiento sin relevancia penal. El motivo se rechaza.

En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:

«En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:

«(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 delCódigo Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 delCódigo Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

* Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

* Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 delCódigo Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

* Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

* Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendemos que es acertada la calificación jurídica de los hechos, ya que el denunciado, desde el principio tiene una voluntad clara y precisa de engañar, se sube al taxi sin dinero ni tarjeta, por tanto, con intención evidente de no pagar el desplazamiento, y no informa al taxista de esta situación para demostrar su buena voluntad, sino que oculta esta circunstancia para inducir a error al denunciante, que en la creencia de que se le van a abonar sus servicios, lleva al denunciado al destino que se le indica; tampoco procede entonces a explicar al taxista que no tiene medios de pago, sino que pierde el tiempo mirando el teléfono, se hace el despistado y hasta que el denunciante no le insta al pago no dice de ir a su domicilio, mostrando además una actitud agresiva. Todo ello indica ese dolo "ab initio" que configura el tipo penal, concurriendo el resto de los elementos del delito que dada la cantidad defraudada se califica como leve.

En cuanto a la pena, no explica el recurrente por qué debe imponerse una pena más reducida y el juzgador de instancia motiva por qué se impone la pena en esta extensión, la cual, a la vista de las circunstancias concurrentes, y dada su extensión casi mínima se considera ajustada a derecho.

Por todo lo dicho, esta Magistrada comparte las conclusiones del Magistrado a quo y el recurso ha de rechazarse.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Valeriano como autor responsable de un delito leve de estafa del art.248,2 del Código Penal, se alza en apelación el Sr. Valeriano instando la revocación de la sentencia dictada por considerar que existe error en la valoración de la prueba, toda vez que el recurrente en todo momento tuvo intención de pagar la carrera, informando al taxista que carecía de efectivo ni tarjeta bancaria y solicitó ir a su domicilio a por dinero y el denunciante accedió; que ante la intervención de una patrulla de policía local, el denunciado solicitó hacer el pago por Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho carece de relevancia penal, interesando revocar la sentencia y absolver al recurrente, y de forma subsidiaria que se revise la pena y se reduzca.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es el error en la valoración de la prueba por entender en definitiva que el denunciado tenía intención de pagar, que ofreció ir a su domicilio a por dinero o hacer pago mediante Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho no tiene relevancia penal, no concurren los elementos del delito de estafa, y que por tanto lo procedente es la absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido el Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante. En efecto, el Sr. Cristobal declaró en el plenario (a partir del minuto 1:10), tal y como expuso en su denuncia, que el día de autos el denunciado solicitó sus servicios como taxista para desplazarse de Bilbao a Castro Urdiales, y que una vez llegaron al destino, esta persona no le pagó, que el importe ascendía a 70 euros más los 30 por el tiempo de espera, concretamente explica el perjudicado que durante todo el trayecto, el denunciado iba dormido, que al llegar le tuvo que despertar, que empezó a "toquetear el teléfono" que si le funcionaba que si no le funcionaba", y que después de un buen rato le dijo "no me vas a pagar, no?" a lo que el denunciado comenzó a ponerse agresivo con él, le dijo que iba a subir a casa a por dinero, pero él le dijo que no, que si subía a casa, le iba a acompañar, que fue cuando apareció la policía y los llamo, que los agentes querían acompañarle al domicilio y el denunciado no quiso, y le dijo (minuto 1:52) "ahora te vas a joder y no vas a cobrar en un año", posteriormente le quiso hacer un Bizum, pero él no tiene ese medio de pago. Por tanto, es el denunciante el que, lejos de estar de acuerdo con la situación y desconociendo que el denunciado no le iba a abonar la carrera, requiere la presencia de policía local, corroborando este testimonio el agente actuante con TIP NUM000, el cual manifiesta que pasaban por el lugar y les llamó el taxista, ya que el cliente no quería pagar, que el denunciado quiso a su presencia hacer un Bizum, pero el taxista no disponía de este medio de pago, y el mismo no tenía ni dinero ni tarjeta, que de hecho no llevaba cartera, que tenía otro antecedente policial por hecho similar, por no pagar a un taxista, y a su presencia, se dirigió al taxista diciéndole "cabrón, vas a tardar en cobrar esto muchísimo". El denunciado por su parte niega los hechos y reconoce que no informó al taxista que no tenía dinero ni tarjeta de crédito, que intentó pagarle, pero ante las quejas del denunciante fue cuando le dijo "vas a cobrar en un año".

Coincidimos con la valoración que lleva a cabo el juez a quo en sentencia, el testimonio de la víctima resulta verosímil y efectivamente, denota la intencionalidad del denunciado el hecho de que cuando se subió al taxi no llevaba ni dinero ni tarjeta de crédito para pagar, de hecho no llevaba ni cartera, y no informó de esta circunstancia al denunciante; cuando llegan al destino, demora el pago mirando el teléfono, sin explicar al denunciante lo que ocurría ni ofrecer pago de ningún tipo, y es cuando el taxista comienza a impacientarse y le dice que si no le va a pagar, cuando pretende incluso irse a casa, y finalmente, ante la policía, es cierto que ofrece pago por Bizum, pero ni paga en ese momento ni lo ha hecho posteriormente. Son precisamente las circunstancias concurrentes las que permiten inferir al magistrado de instancia la existencia de dolo, de intencionalidad, y por ello califica los hechos como delito de estafa. Se comparten dichos argumentos.

El recurrente manifiesta que se trata de un incumplimiento sin relevancia penal. El motivo se rechaza.

En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:

«En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:

«(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 delCódigo Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 delCódigo Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

* Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

* Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 delCódigo Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

* Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

* Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendemos que es acertada la calificación jurídica de los hechos, ya que el denunciado, desde el principio tiene una voluntad clara y precisa de engañar, se sube al taxi sin dinero ni tarjeta, por tanto, con intención evidente de no pagar el desplazamiento, y no informa al taxista de esta situación para demostrar su buena voluntad, sino que oculta esta circunstancia para inducir a error al denunciante, que en la creencia de que se le van a abonar sus servicios, lleva al denunciado al destino que se le indica; tampoco procede entonces a explicar al taxista que no tiene medios de pago, sino que pierde el tiempo mirando el teléfono, se hace el despistado y hasta que el denunciante no le insta al pago no dice de ir a su domicilio, mostrando además una actitud agresiva. Todo ello indica ese dolo "ab initio" que configura el tipo penal, concurriendo el resto de los elementos del delito que dada la cantidad defraudada se califica como leve.

En cuanto a la pena, no explica el recurrente por qué debe imponerse una pena más reducida y el juzgador de instancia motiva por qué se impone la pena en esta extensión, la cual, a la vista de las circunstancias concurrentes, y dada su extensión casi mínima se considera ajustada a derecho.

Por todo lo dicho, esta Magistrada comparte las conclusiones del Magistrado a quo y el recurso ha de rechazarse.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Valeriano como autor responsable de un delito leve de estafa del art.248,2 del Código Penal, se alza en apelación el Sr. Valeriano instando la revocación de la sentencia dictada por considerar que existe error en la valoración de la prueba, toda vez que el recurrente en todo momento tuvo intención de pagar la carrera, informando al taxista que carecía de efectivo ni tarjeta bancaria y solicitó ir a su domicilio a por dinero y el denunciante accedió; que ante la intervención de una patrulla de policía local, el denunciado solicitó hacer el pago por Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho carece de relevancia penal, interesando revocar la sentencia y absolver al recurrente, y de forma subsidiaria que se revise la pena y se reduzca.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es el error en la valoración de la prueba por entender en definitiva que el denunciado tenía intención de pagar, que ofreció ir a su domicilio a por dinero o hacer pago mediante Bizum, por lo que no existe dolo y el hecho no tiene relevancia penal, no concurren los elementos del delito de estafa, y que por tanto lo procedente es la absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido el Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante. En efecto, el Sr. Cristobal declaró en el plenario (a partir del minuto 1:10), tal y como expuso en su denuncia, que el día de autos el denunciado solicitó sus servicios como taxista para desplazarse de Bilbao a Castro Urdiales, y que una vez llegaron al destino, esta persona no le pagó, que el importe ascendía a 70 euros más los 30 por el tiempo de espera, concretamente explica el perjudicado que durante todo el trayecto, el denunciado iba dormido, que al llegar le tuvo que despertar, que empezó a "toquetear el teléfono" que si le funcionaba que si no le funcionaba", y que después de un buen rato le dijo "no me vas a pagar, no?" a lo que el denunciado comenzó a ponerse agresivo con él, le dijo que iba a subir a casa a por dinero, pero él le dijo que no, que si subía a casa, le iba a acompañar, que fue cuando apareció la policía y los llamo, que los agentes querían acompañarle al domicilio y el denunciado no quiso, y le dijo (minuto 1:52) "ahora te vas a joder y no vas a cobrar en un año", posteriormente le quiso hacer un Bizum, pero él no tiene ese medio de pago. Por tanto, es el denunciante el que, lejos de estar de acuerdo con la situación y desconociendo que el denunciado no le iba a abonar la carrera, requiere la presencia de policía local, corroborando este testimonio el agente actuante con TIP NUM000, el cual manifiesta que pasaban por el lugar y les llamó el taxista, ya que el cliente no quería pagar, que el denunciado quiso a su presencia hacer un Bizum, pero el taxista no disponía de este medio de pago, y el mismo no tenía ni dinero ni tarjeta, que de hecho no llevaba cartera, que tenía otro antecedente policial por hecho similar, por no pagar a un taxista, y a su presencia, se dirigió al taxista diciéndole "cabrón, vas a tardar en cobrar esto muchísimo". El denunciado por su parte niega los hechos y reconoce que no informó al taxista que no tenía dinero ni tarjeta de crédito, que intentó pagarle, pero ante las quejas del denunciante fue cuando le dijo "vas a cobrar en un año".

Coincidimos con la valoración que lleva a cabo el juez a quo en sentencia, el testimonio de la víctima resulta verosímil y efectivamente, denota la intencionalidad del denunciado el hecho de que cuando se subió al taxi no llevaba ni dinero ni tarjeta de crédito para pagar, de hecho no llevaba ni cartera, y no informó de esta circunstancia al denunciante; cuando llegan al destino, demora el pago mirando el teléfono, sin explicar al denunciante lo que ocurría ni ofrecer pago de ningún tipo, y es cuando el taxista comienza a impacientarse y le dice que si no le va a pagar, cuando pretende incluso irse a casa, y finalmente, ante la policía, es cierto que ofrece pago por Bizum, pero ni paga en ese momento ni lo ha hecho posteriormente. Son precisamente las circunstancias concurrentes las que permiten inferir al magistrado de instancia la existencia de dolo, de intencionalidad, y por ello califica los hechos como delito de estafa. Se comparten dichos argumentos.

El recurrente manifiesta que se trata de un incumplimiento sin relevancia penal. El motivo se rechaza.

En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:

«En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:

«(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 delCódigo Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 delCódigo Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

* Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

* Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 delCódigo Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

* Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

* Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, entendemos que es acertada la calificación jurídica de los hechos, ya que el denunciado, desde el principio tiene una voluntad clara y precisa de engañar, se sube al taxi sin dinero ni tarjeta, por tanto, con intención evidente de no pagar el desplazamiento, y no informa al taxista de esta situación para demostrar su buena voluntad, sino que oculta esta circunstancia para inducir a error al denunciante, que en la creencia de que se le van a abonar sus servicios, lleva al denunciado al destino que se le indica; tampoco procede entonces a explicar al taxista que no tiene medios de pago, sino que pierde el tiempo mirando el teléfono, se hace el despistado y hasta que el denunciante no le insta al pago no dice de ir a su domicilio, mostrando además una actitud agresiva. Todo ello indica ese dolo "ab initio" que configura el tipo penal, concurriendo el resto de los elementos del delito que dada la cantidad defraudada se califica como leve.

En cuanto a la pena, no explica el recurrente por qué debe imponerse una pena más reducida y el juzgador de instancia motiva por qué se impone la pena en esta extensión, la cual, a la vista de las circunstancias concurrentes, y dada su extensión casi mínima se considera ajustada a derecho.

Por todo lo dicho, esta Magistrada comparte las conclusiones del Magistrado a quo y el recurso ha de rechazarse.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Castro Urdiales plaza núm. uno, Juicio de delito leve nº107/2025, Rollo de Sala Nº 135/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.