Sentencia Penal 83/2026 A...o del 2026

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11/06/2026

Sentencia Penal 83/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada, Rec. 42/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 18087370012026100071

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:449

Núm. Roj: SAP GR 449:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO SALA NÚM. 42/2025.-

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GRANADA, PLAZA Nº 9.

PROC. ABREVIADO Nº 50/25.-

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 83 -

ILMOS/AS. SRES/AS:

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

Dª. Francisca Verdejo Torralba.

En la ciudad de Granada a 12 de marzo del año dos mil veintiseis.-

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 42/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado número 50/2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada seguido por supuestos delitos contra la salud pública tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, contra Jesús María, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa el día 5 de octubre de 2024, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1999 en Granada, hijo de Demetrio y de Araceli, representado por la Procuradora Doña Silvia Molina Guerrero y defendido por el Letrado Don Soliman Ahmed Abdelah, habiendo actuado en su sustitución tanto en el acto de Audiencia Preliminar como en el acto de Juicio Oral la también Letrada Doña Elizabeth María Pérez Gualda.

En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el MINISTERIO FISCAL,actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Jesús María como autor de un delito contra la salud pública tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito contra la salud pública, 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, por el delito de atentado 14 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con decomiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos, a los que deberá darse el destino legal conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice al agente de la Policía Local número NUM002 en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 74 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Jesús María mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.-La audiencia preliminar tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025. Por la defensa de Jesús María se renunció a la prueba propuesta por el mismo 3 pericial primera comparecencia del Jefe de Servicio de Inspección Farmacéutica. Se admitió el resto de la prueba propuesta.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se oyó al acusado en primer lugar, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y la Letrada de la defensa del acusado modificó las suyas en los sentidos de entender, subsidiariamente, que los hechos son constitutivos de un delito, no de atentado, sino de resistencia, solicitando la imposición de una pena mínima de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y un delito leve de lesiones, solicitando la imposición de una pena de multa de un mes con la misma cuota diaria de cinco euros. En trámite de informe final solicitó, por haber consignado doscientos euros, la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

SEXTO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.

Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.

El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).

SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la salud pública, posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, el único acusado Jesús María declara que es cierto que portaba la sustancia estupefaciente, cocaína, intervenida, si bien justifica su tenencia en el hecho de que iba a consumirla, junto con otros dos amigos. No existe indicio de que el acusado sea consumidor de cocaína, no concurriendo tampoco los requisitos para la apreciación de un eventual "consumo compartido", sí existiendo claros indicios, unívocos examinados en su conjunto y no de manera aislada, que nos llevan a entender que la cocaína tenía por finalidad su venta o donación a terceros.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP), se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:

- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,

-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",

-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que "...La dosis mínima psicoactiva de la cocaína se fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 mgs, es decir, en 0,05 grs....".Lo mismo concluye la misma Sala II del TS en SS como la nº. 294/2025 de 28 de marzo.

- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,

-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.

TERCERO.-Como se ha adelantado, no existe consumo compartido. Trata de probarse el mismo mediante las declaraciones testificales de los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio oral a instancia de la defensa del acusado, testigos Juan Antonio y Pedro Miguel, respecto de quienes el representante del Ministerio Fiscal ha solicitado se deduzca testimonio por supuesto delito de falso testimonio en causa penal, sin que proceda acceder a tal petición, y sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el propio Ministerio Fiscal contra el o los testigos dichos.

Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las "..ocho y pico...",lo que entra en contradicción con lo declarado por el acusado, y lo declarado por el otro testigo, careciendo por otro lado de lógica, pues la intervención se produjo mucho después, a las 23:40 horas. Pedro Miguel declara que fueron varios los que quedaron para consumir por la noche, pero no concreta ni intervinientes, ni más circunstancias. No concreta ni el lugar ni la hora a la que habría quedado, declarando que habrían quedado en llamarse, lo que se contradice con lo declarado por los otros dos.

Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.

CUARTO.-La cocaína constituye sustancia estupefaciente incorporada a la lista anexa del Convenio Único de Naciones Unidas firmado en Nueva York el día 30 de marzo de 1961 y a la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.

Señala el artículo 368.2 del Código Penal (CP) que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.",precepto que requiere para su aplicación tanto de la no concurrencia de circunstancias impeditivas que el legislador define y que vetan su aplicación, como de la valoración, cumulativa, tanto de la menor entidad del hecho (menor antijuridicidad de la conducta), que no consiste en la escasa cantidad de droga, con la que suele confundirse, requisito insoslayable y que constituye concepto jurídico si no indeterminado, de difícil determinación y que la casuística va perfilando, como de las circunstancias personales del culpable, que han de ser distintas de las que sirven para configurar las atenuantes y agravantes penales legales, tales como, en palabras del Tribunal Supremo (TS) "...edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito..."(menor culpabilidad), existiendo consenso en que se trata de una facultad jurisdiccional reglada, más allá de una pura facultad discrecional, de aplicación excepcional y extraordinaria en relación con el tipo ordinario previsto con carácter general en el artículo 368.1 del CP, y entendiéndose como un genuino subtipo atenuado, que debe ser objeto de una muy estricta motivación en cuanto a su aplicación que permita su control y en su caso revisión, no resultando contradictoria la aplicación o no, por el mismo delito, a unos u a otros partícipes.

En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que "...se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6 ). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013 , de 12 -11 ). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10 ; 86/2012, de 15-2 ; 96/2012, de 22-2 )....".

Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que "...los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico..."(vid. STS nº. 329/2012 de 27 de abril), resultando que la introducción del subtipo atenuado vino motivada por la comprobación del excesivo castigo previsto por el tipo contenido en el artículo 368.1 del CP, aún en la extensión mínima de la pena, para determinadas conductas y omisiones que también la casuística fue aflorando.

QUINTO.-En cuanto al comportamiento del acusado en relación con los agentes, se descarta la existencia de delito de atentado, sí existiendo resistencia no grave típica ( artículo 556 del CP) , a castigar por separado en concurso real, por resultar más beneficioso para el acusado, con un delito leve de lesiones ( artículo 147.2 del CP) por la contusión causada en la mano del agente de la Policía Local de Granada número NUM002. Existe un concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal (CP) entre la resistencia, delito de actividad, y el resultado, delito leve de lesiones en el caso, concurso ideal conforme al cual "...se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.".

El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.

El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por "...impactar una fuerza sobre la superficie, como un golpe...".La contusión es atribuible, al menos, a título de dolo eventual al acusado. No da patadas ni puñetazos. Claras son las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral, con independencia de lo que pudiera aparecer en el atestado. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.

Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente. "...no nos agredió..."declara el agente número NUM004, quien añade que su compañero se causó la lesión en el momento de la detención. El agente número NUM002 declara en el mismo sentido que se causó la lesión al proceder, al final, a la detención. El agente número NUM003 incide en que las lesiones de su compañero se las produjo en el "forcejo" con el luego detenido. No fue fácil su detención declaran todos.

Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.

La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal (CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.

El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.

La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).

En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este, "...con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave...",y si la resistencia, aun siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, resultará de aplicación el artículo 556 del CP.

Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril "...se considera al atentado como una resistencia activa e intensa ( art. 550), aunque algunas modalidades de actuación se degradan a la tipificación de la resistencia del art. 556 CP ....La resistencia del art. 556 CP es una resistencia menos grave o menos intensa....Para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refiere a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP ....la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho....Aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....".

SEXTO.- Jesús María es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal (CP), ya que ejecutó materialmente el hecho de poseer la cocaína para distribuirla, resistirse activamente a la detención, y causar una contusión en la mano al agente, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.

SÉPTIMO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo, artículo 368, incluido su párrafo segundo, y tras la rebaja en un grado, es la de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días de prisión y multa de sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (64,35) euros a ciento veintisiete euros. Aplicando las reglas del artículo 66 del Código Penal, no se observa motivo para imponer una pena superior al mínimo legal.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal (CP), que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.

Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.

Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.

Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.

En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del Código Civil ( CC), al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El único delito, leve, del que deriva responsabilidad civil, es el de lesiones. Se solicitan, como se ha adelantado, DOSCIENTOS (200) euros, ya consignados para pago al agente perjudicado, entendiéndose adecuada tal cantidad, a la vista del relato de hechos probados, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del agente perjudicado.

NOVENO.-Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal (CP) deberá acordarse el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

DÉCIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 123 del Código Penal (CP).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO céntimos (64,35) euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) día de duración.

Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de un (1) mes de multa, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.

Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Jesús María como autor de un delito contra la salud pública tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito contra la salud pública, 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, por el delito de atentado 14 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con decomiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos, a los que deberá darse el destino legal conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal y artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice al agente de la Policía Local número NUM002 en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 74 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Jesús María mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.-La audiencia preliminar tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025. Por la defensa de Jesús María se renunció a la prueba propuesta por el mismo 3 pericial primera comparecencia del Jefe de Servicio de Inspección Farmacéutica. Se admitió el resto de la prueba propuesta.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se oyó al acusado en primer lugar, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y la Letrada de la defensa del acusado modificó las suyas en los sentidos de entender, subsidiariamente, que los hechos son constitutivos de un delito, no de atentado, sino de resistencia, solicitando la imposición de una pena mínima de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y un delito leve de lesiones, solicitando la imposición de una pena de multa de un mes con la misma cuota diaria de cinco euros. En trámite de informe final solicitó, por haber consignado doscientos euros, la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

SEXTO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.

Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.

El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).

SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la salud pública, posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, el único acusado Jesús María declara que es cierto que portaba la sustancia estupefaciente, cocaína, intervenida, si bien justifica su tenencia en el hecho de que iba a consumirla, junto con otros dos amigos. No existe indicio de que el acusado sea consumidor de cocaína, no concurriendo tampoco los requisitos para la apreciación de un eventual "consumo compartido", sí existiendo claros indicios, unívocos examinados en su conjunto y no de manera aislada, que nos llevan a entender que la cocaína tenía por finalidad su venta o donación a terceros.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP), se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:

- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,

-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",

-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que "...La dosis mínima psicoactiva de la cocaína se fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 mgs, es decir, en 0,05 grs....".Lo mismo concluye la misma Sala II del TS en SS como la nº. 294/2025 de 28 de marzo.

- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,

-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.

TERCERO.-Como se ha adelantado, no existe consumo compartido. Trata de probarse el mismo mediante las declaraciones testificales de los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio oral a instancia de la defensa del acusado, testigos Juan Antonio y Pedro Miguel, respecto de quienes el representante del Ministerio Fiscal ha solicitado se deduzca testimonio por supuesto delito de falso testimonio en causa penal, sin que proceda acceder a tal petición, y sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el propio Ministerio Fiscal contra el o los testigos dichos.

Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las "..ocho y pico...",lo que entra en contradicción con lo declarado por el acusado, y lo declarado por el otro testigo, careciendo por otro lado de lógica, pues la intervención se produjo mucho después, a las 23:40 horas. Pedro Miguel declara que fueron varios los que quedaron para consumir por la noche, pero no concreta ni intervinientes, ni más circunstancias. No concreta ni el lugar ni la hora a la que habría quedado, declarando que habrían quedado en llamarse, lo que se contradice con lo declarado por los otros dos.

Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.

CUARTO.-La cocaína constituye sustancia estupefaciente incorporada a la lista anexa del Convenio Único de Naciones Unidas firmado en Nueva York el día 30 de marzo de 1961 y a la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.

Señala el artículo 368.2 del Código Penal (CP) que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.",precepto que requiere para su aplicación tanto de la no concurrencia de circunstancias impeditivas que el legislador define y que vetan su aplicación, como de la valoración, cumulativa, tanto de la menor entidad del hecho (menor antijuridicidad de la conducta), que no consiste en la escasa cantidad de droga, con la que suele confundirse, requisito insoslayable y que constituye concepto jurídico si no indeterminado, de difícil determinación y que la casuística va perfilando, como de las circunstancias personales del culpable, que han de ser distintas de las que sirven para configurar las atenuantes y agravantes penales legales, tales como, en palabras del Tribunal Supremo (TS) "...edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito..."(menor culpabilidad), existiendo consenso en que se trata de una facultad jurisdiccional reglada, más allá de una pura facultad discrecional, de aplicación excepcional y extraordinaria en relación con el tipo ordinario previsto con carácter general en el artículo 368.1 del CP, y entendiéndose como un genuino subtipo atenuado, que debe ser objeto de una muy estricta motivación en cuanto a su aplicación que permita su control y en su caso revisión, no resultando contradictoria la aplicación o no, por el mismo delito, a unos u a otros partícipes.

En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que "...se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6 ). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013 , de 12 -11 ). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10 ; 86/2012, de 15-2 ; 96/2012, de 22-2 )....".

Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que "...los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico..."(vid. STS nº. 329/2012 de 27 de abril), resultando que la introducción del subtipo atenuado vino motivada por la comprobación del excesivo castigo previsto por el tipo contenido en el artículo 368.1 del CP, aún en la extensión mínima de la pena, para determinadas conductas y omisiones que también la casuística fue aflorando.

QUINTO.-En cuanto al comportamiento del acusado en relación con los agentes, se descarta la existencia de delito de atentado, sí existiendo resistencia no grave típica ( artículo 556 del CP) , a castigar por separado en concurso real, por resultar más beneficioso para el acusado, con un delito leve de lesiones ( artículo 147.2 del CP) por la contusión causada en la mano del agente de la Policía Local de Granada número NUM002. Existe un concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal (CP) entre la resistencia, delito de actividad, y el resultado, delito leve de lesiones en el caso, concurso ideal conforme al cual "...se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.".

El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.

El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por "...impactar una fuerza sobre la superficie, como un golpe...".La contusión es atribuible, al menos, a título de dolo eventual al acusado. No da patadas ni puñetazos. Claras son las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral, con independencia de lo que pudiera aparecer en el atestado. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.

Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente. "...no nos agredió..."declara el agente número NUM004, quien añade que su compañero se causó la lesión en el momento de la detención. El agente número NUM002 declara en el mismo sentido que se causó la lesión al proceder, al final, a la detención. El agente número NUM003 incide en que las lesiones de su compañero se las produjo en el "forcejo" con el luego detenido. No fue fácil su detención declaran todos.

Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.

La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal (CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.

El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.

La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).

En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este, "...con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave...",y si la resistencia, aun siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, resultará de aplicación el artículo 556 del CP.

Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril "...se considera al atentado como una resistencia activa e intensa ( art. 550), aunque algunas modalidades de actuación se degradan a la tipificación de la resistencia del art. 556 CP ....La resistencia del art. 556 CP es una resistencia menos grave o menos intensa....Para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refiere a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP ....la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho....Aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....".

SEXTO.- Jesús María es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal (CP), ya que ejecutó materialmente el hecho de poseer la cocaína para distribuirla, resistirse activamente a la detención, y causar una contusión en la mano al agente, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.

SÉPTIMO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo, artículo 368, incluido su párrafo segundo, y tras la rebaja en un grado, es la de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días de prisión y multa de sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (64,35) euros a ciento veintisiete euros. Aplicando las reglas del artículo 66 del Código Penal, no se observa motivo para imponer una pena superior al mínimo legal.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal (CP), que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.

Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.

Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.

Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.

En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del Código Civil ( CC), al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El único delito, leve, del que deriva responsabilidad civil, es el de lesiones. Se solicitan, como se ha adelantado, DOSCIENTOS (200) euros, ya consignados para pago al agente perjudicado, entendiéndose adecuada tal cantidad, a la vista del relato de hechos probados, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del agente perjudicado.

NOVENO.-Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal (CP) deberá acordarse el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

DÉCIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 123 del Código Penal (CP).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO céntimos (64,35) euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) día de duración.

Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de un (1) mes de multa, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.

Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.

Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.

El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).

SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la salud pública, posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, el único acusado Jesús María declara que es cierto que portaba la sustancia estupefaciente, cocaína, intervenida, si bien justifica su tenencia en el hecho de que iba a consumirla, junto con otros dos amigos. No existe indicio de que el acusado sea consumidor de cocaína, no concurriendo tampoco los requisitos para la apreciación de un eventual "consumo compartido", sí existiendo claros indicios, unívocos examinados en su conjunto y no de manera aislada, que nos llevan a entender que la cocaína tenía por finalidad su venta o donación a terceros.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal ( CP) , se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:

- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,

-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",

-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que "...La dosis mínima psicoactiva de la cocaína se fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 mgs, es decir, en 0,05 grs....".Lo mismo concluye la misma Sala II del TS en SS como la nº. 294/2025 de 28 de marzo.

- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,

-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.

TERCERO.-Como se ha adelantado, no existe consumo compartido. Trata de probarse el mismo mediante las declaraciones testificales de los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio oral a instancia de la defensa del acusado, testigos Juan Antonio y Pedro Miguel, respecto de quienes el representante del Ministerio Fiscal ha solicitado se deduzca testimonio por supuesto delito de falso testimonio en causa penal, sin que proceda acceder a tal petición, y sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el propio Ministerio Fiscal contra el o los testigos dichos.

Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las "..ocho y pico...",lo que entra en contradicción con lo declarado por el acusado, y lo declarado por el otro testigo, careciendo por otro lado de lógica, pues la intervención se produjo mucho después, a las 23:40 horas. Pedro Miguel declara que fueron varios los que quedaron para consumir por la noche, pero no concreta ni intervinientes, ni más circunstancias. No concreta ni el lugar ni la hora a la que habría quedado, declarando que habrían quedado en llamarse, lo que se contradice con lo declarado por los otros dos.

Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.

CUARTO.-La cocaína constituye sustancia estupefaciente incorporada a la lista anexa del Convenio Único de Naciones Unidas firmado en Nueva York el día 30 de marzo de 1961 y a la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ( CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.

Señala el artículo 368.2 del Código Penal ( CP) que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.",precepto que requiere para su aplicación tanto de la no concurrencia de circunstancias impeditivas que el legislador define y que vetan su aplicación, como de la valoración, cumulativa, tanto de la menor entidad del hecho (menor antijuridicidad de la conducta), que no consiste en la escasa cantidad de droga, con la que suele confundirse, requisito insoslayable y que constituye concepto jurídico si no indeterminado, de difícil determinación y que la casuística va perfilando, como de las circunstancias personales del culpable, que han de ser distintas de las que sirven para configurar las atenuantes y agravantes penales legales, tales como, en palabras del Tribunal Supremo (TS) "...edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito..."(menor culpabilidad), existiendo consenso en que se trata de una facultad jurisdiccional reglada, más allá de una pura facultad discrecional, de aplicación excepcional y extraordinaria en relación con el tipo ordinario previsto con carácter general en el artículo 368.1 del CP, y entendiéndose como un genuino subtipo atenuado, que debe ser objeto de una muy estricta motivación en cuanto a su aplicación que permita su control y en su caso revisión, no resultando contradictoria la aplicación o no, por el mismo delito, a unos u a otros partícipes.

En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que "...se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6 ). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013 , de 12 -11 ). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10 ; 86/2012, de 15-2 ; 96/2012, de 22-2 )....".

Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que "...los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico..."(vid. STS nº. 329/2012 de 27 de abril), resultando que la introducción del subtipo atenuado vino motivada por la comprobación del excesivo castigo previsto por el tipo contenido en el artículo 368.1 del CP, aún en la extensión mínima de la pena, para determinadas conductas y omisiones que también la casuística fue aflorando.

QUINTO.-En cuanto al comportamiento del acusado en relación con los agentes, se descarta la existencia de delito de atentado, sí existiendo resistencia no grave típica ( artículo 556 del CP) , a castigar por separado en concurso real, por resultar más beneficioso para el acusado, con un delito leve de lesiones ( artículo 147.2 del CP) por la contusión causada en la mano del agente de la Policía Local de Granada número NUM002. Existe un concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal ( CP) entre la resistencia, delito de actividad, y el resultado, delito leve de lesiones en el caso, concurso ideal conforme al cual "...se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.".

El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.

El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por "...impactar una fuerza sobre la superficie, como un golpe...".La contusión es atribuible, al menos, a título de dolo eventual al acusado. No da patadas ni puñetazos. Claras son las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral, con independencia de lo que pudiera aparecer en el atestado. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) , convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.

Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente. "...no nos agredió..."declara el agente número NUM004, quien añade que su compañero se causó la lesión en el momento de la detención. El agente número NUM002 declara en el mismo sentido que se causó la lesión al proceder, al final, a la detención. El agente número NUM003 incide en que las lesiones de su compañero se las produjo en el "forcejo" con el luego detenido. No fue fácil su detención declaran todos.

Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.

La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal ( CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.

El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.

La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).

En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este, "...con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave...",y si la resistencia, aun siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, resultará de aplicación el artículo 556 del CP.

Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril "...se considera al atentado como una resistencia activa e intensa ( art. 550), aunque algunas modalidades de actuación se degradan a la tipificación de la resistencia del art. 556 CP ....La resistencia del art. 556 CP es una resistencia menos grave o menos intensa....Para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refiere a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP ....la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho....Aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....".

SEXTO.- Jesús María es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal ( CP) , ya que ejecutó materialmente el hecho de poseer la cocaína para distribuirla, resistirse activamente a la detención, y causar una contusión en la mano al agente, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.

SÉPTIMO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo, artículo 368, incluido su párrafo segundo, y tras la rebaja en un grado, es la de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días de prisión y multa de sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (64,35) euros a ciento veintisiete euros. Aplicando las reglas del artículo 66 del Código Penal, no se observa motivo para imponer una pena superior al mínimo legal.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal ( CP) , que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.

Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.

Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.

Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.

En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del Código Civil ( CC), al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El único delito, leve, del que deriva responsabilidad civil, es el de lesiones. Se solicitan, como se ha adelantado, DOSCIENTOS (200) euros, ya consignados para pago al agente perjudicado, entendiéndose adecuada tal cantidad, a la vista del relato de hechos probados, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del agente perjudicado.

NOVENO.-Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal ( CP) deberá acordarse el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

DÉCIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal ( CP) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO céntimos (64,35) euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) día de duración.

Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de un (1) mes de multa, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.

Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).

SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la salud pública, posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, el único acusado Jesús María declara que es cierto que portaba la sustancia estupefaciente, cocaína, intervenida, si bien justifica su tenencia en el hecho de que iba a consumirla, junto con otros dos amigos. No existe indicio de que el acusado sea consumidor de cocaína, no concurriendo tampoco los requisitos para la apreciación de un eventual "consumo compartido", sí existiendo claros indicios, unívocos examinados en su conjunto y no de manera aislada, que nos llevan a entender que la cocaína tenía por finalidad su venta o donación a terceros.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal ( CP) , se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:

- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,

-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",

-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que "...La dosis mínima psicoactiva de la cocaína se fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 mgs, es decir, en 0,05 grs....".Lo mismo concluye la misma Sala II del TS en SS como la nº. 294/2025 de 28 de marzo.

- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,

-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.

TERCERO.-Como se ha adelantado, no existe consumo compartido. Trata de probarse el mismo mediante las declaraciones testificales de los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio oral a instancia de la defensa del acusado, testigos Juan Antonio y Pedro Miguel, respecto de quienes el representante del Ministerio Fiscal ha solicitado se deduzca testimonio por supuesto delito de falso testimonio en causa penal, sin que proceda acceder a tal petición, y sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el propio Ministerio Fiscal contra el o los testigos dichos.

Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las "..ocho y pico...",lo que entra en contradicción con lo declarado por el acusado, y lo declarado por el otro testigo, careciendo por otro lado de lógica, pues la intervención se produjo mucho después, a las 23:40 horas. Pedro Miguel declara que fueron varios los que quedaron para consumir por la noche, pero no concreta ni intervinientes, ni más circunstancias. No concreta ni el lugar ni la hora a la que habría quedado, declarando que habrían quedado en llamarse, lo que se contradice con lo declarado por los otros dos.

Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.

CUARTO.-La cocaína constituye sustancia estupefaciente incorporada a la lista anexa del Convenio Único de Naciones Unidas firmado en Nueva York el día 30 de marzo de 1961 y a la Lista I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ( CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.

Señala el artículo 368.2 del Código Penal ( CP) que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.",precepto que requiere para su aplicación tanto de la no concurrencia de circunstancias impeditivas que el legislador define y que vetan su aplicación, como de la valoración, cumulativa, tanto de la menor entidad del hecho (menor antijuridicidad de la conducta), que no consiste en la escasa cantidad de droga, con la que suele confundirse, requisito insoslayable y que constituye concepto jurídico si no indeterminado, de difícil determinación y que la casuística va perfilando, como de las circunstancias personales del culpable, que han de ser distintas de las que sirven para configurar las atenuantes y agravantes penales legales, tales como, en palabras del Tribunal Supremo (TS) "...edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito..."(menor culpabilidad), existiendo consenso en que se trata de una facultad jurisdiccional reglada, más allá de una pura facultad discrecional, de aplicación excepcional y extraordinaria en relación con el tipo ordinario previsto con carácter general en el artículo 368.1 del CP, y entendiéndose como un genuino subtipo atenuado, que debe ser objeto de una muy estricta motivación en cuanto a su aplicación que permita su control y en su caso revisión, no resultando contradictoria la aplicación o no, por el mismo delito, a unos u a otros partícipes.

En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que "...se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6 ). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013 , de 12 -11 ). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10 ; 86/2012, de 15-2 ; 96/2012, de 22-2 )....".

Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que "...los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico..."(vid. STS nº. 329/2012 de 27 de abril), resultando que la introducción del subtipo atenuado vino motivada por la comprobación del excesivo castigo previsto por el tipo contenido en el artículo 368.1 del CP, aún en la extensión mínima de la pena, para determinadas conductas y omisiones que también la casuística fue aflorando.

QUINTO.-En cuanto al comportamiento del acusado en relación con los agentes, se descarta la existencia de delito de atentado, sí existiendo resistencia no grave típica ( artículo 556 del CP) , a castigar por separado en concurso real, por resultar más beneficioso para el acusado, con un delito leve de lesiones ( artículo 147.2 del CP) por la contusión causada en la mano del agente de la Policía Local de Granada número NUM002. Existe un concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal ( CP) entre la resistencia, delito de actividad, y el resultado, delito leve de lesiones en el caso, concurso ideal conforme al cual "...se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.".

El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.

El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por "...impactar una fuerza sobre la superficie, como un golpe...".La contusión es atribuible, al menos, a título de dolo eventual al acusado. No da patadas ni puñetazos. Claras son las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral, con independencia de lo que pudiera aparecer en el atestado. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) , convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Debido a lo dicho ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 de la LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.

Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente. "...no nos agredió..."declara el agente número NUM004, quien añade que su compañero se causó la lesión en el momento de la detención. El agente número NUM002 declara en el mismo sentido que se causó la lesión al proceder, al final, a la detención. El agente número NUM003 incide en que las lesiones de su compañero se las produjo en el "forcejo" con el luego detenido. No fue fácil su detención declaran todos.

Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.

La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal ( CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.

El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.

La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).

En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este, "...con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave...",y si la resistencia, aun siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, resultará de aplicación el artículo 556 del CP.

Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril "...se considera al atentado como una resistencia activa e intensa ( art. 550), aunque algunas modalidades de actuación se degradan a la tipificación de la resistencia del art. 556 CP ....La resistencia del art. 556 CP es una resistencia menos grave o menos intensa....Para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refiere a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP ....la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho....Aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....".

SEXTO.- Jesús María es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal ( CP) , ya que ejecutó materialmente el hecho de poseer la cocaína para distribuirla, resistirse activamente a la detención, y causar una contusión en la mano al agente, de manera directa, con pleno dominio de sus acciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.

SÉPTIMO.-La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo, artículo 368, incluido su párrafo segundo, y tras la rebaja en un grado, es la de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días de prisión y multa de sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (64,35) euros a ciento veintisiete euros. Aplicando las reglas del artículo 66 del Código Penal, no se observa motivo para imponer una pena superior al mínimo legal.

En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal ( CP) , que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.

Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.

Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.

Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.

En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del Código Civil ( CC), al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. El único delito, leve, del que deriva responsabilidad civil, es el de lesiones. Se solicitan, como se ha adelantado, DOSCIENTOS (200) euros, ya consignados para pago al agente perjudicado, entendiéndose adecuada tal cantidad, a la vista del relato de hechos probados, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del agente perjudicado.

NOVENO.-Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal ( CP) deberá acordarse el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

DÉCIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas al condenado, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal ( CP) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO céntimos (64,35) euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) día de duración.

Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de un (1) mes de multa, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.

Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO céntimos (64,35) euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) día de duración.

Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de multa con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de un (1) mes de multa, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.

Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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