Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 83/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada, Rec. 42/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 18087370012026100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:449
Núm. Roj: SAP GR 449:2026
Encabezamiento
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada a 12 de marzo del año dos mil veintiseis.-
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 42/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado número 50/2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada seguido por supuestos delitos contra la salud pública tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, y un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, contra Jesús María, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa el día 5 de octubre de 2024, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1999 en Granada, hijo de Demetrio y de Araceli, representado por la Procuradora Doña Silvia Molina Guerrero y defendido por el Letrado Don Soliman Ahmed Abdelah, habiendo actuado en su sustitución tanto en el acto de Audiencia Preliminar como en el acto de Juicio Oral la también Letrada Doña Elizabeth María Pérez Gualda.
En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.
Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.
El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.
En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP), se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo,
En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:
- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,
-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",
-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que
- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,
-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.
Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las
Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.
Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.
Señala el artículo 368.2 del Código Penal (CP) que
En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que
Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que
El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.
El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por
Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente.
Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.
La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal (CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.
El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.
La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).
En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este,
Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal (CP), que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.
Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.
Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.
Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.
En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.
Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
Antecedentes
Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.
Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.
El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.
En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP), se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo,
En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:
- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,
-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",
-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que
- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,
-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.
Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las
Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.
Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.
Señala el artículo 368.2 del Código Penal (CP) que
En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que
Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que
El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.
El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por
Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente.
Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.
La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal (CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.
El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.
La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).
En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este,
Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal (CP), que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.
Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.
Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.
Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.
En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.
Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
Hechos
Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2024, alrededor de las 23:40 horas, Jesús María se encontraba en la calle Asturias de Granada junto con otras personas, y por despertar sospechas en los agentes de la Policía Local de Granada uniformados en ese momento números NUM003, NUM002 y NUM004, le pidieron que sacara las manos de los bolsillos y mostrara su interior, mostrándose nervioso y negándose este en repetidas ocasiones, hasta que, finalmente, saca las manos de los bolsillos y se marcha corriendo del lugar, tras empujar para ello al agente número NUM002, siendo perseguido por los mismos agentes, arrojando durante la persecución Jesús María, tras sacarla de su bolsillo, una bolsa transparente de autocierre con polvo blanco suelto, y que contenía en su interior a su vez cinco bolsitas blancas que también contenían polvo blanco, algunas de las cuales se salieron, siendo analizado el contenido de las cinco bolsas, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,16 gramos y una riqueza del 24,8 %, esto es, 0,50 gramos puros de droga, aplicando un factor de corrección a la baja del cinco por ciento sobre la riqueza. Dichas cinco bolsitas conteniendo cocaína pensaba destinarlas Jesús María a la venta o donación a terceras personas. En el mercado ilícito habría tenido toda la cocaína un precio de CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA Y UNO (128,71) euros.
Finalmente los agentes lograron, tras perseguirle, acorralar a Jesús María en la calle Ebro de Granada, tratando de impedir el mismo su detención, oponiéndose activamente a la misma, para lo cual braceaba y manoteaba, forcejeaba, llegando a causar al agente número NUM002 una contusión en la mano izquierda por golpearle en la misma, que necesitó para su restablecimiento total de tratamiento farmacológico sintomático analgésico y reposo, tras una sola asistencia facultativa, necesitando para su curación de cuatro (4) días, durante todos los cuales sufrió perjuicio básico.
El día 10 de marzo de 2026 Jesús María consignó para pago al perjudicado la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros.
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.
En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal ( CP) , se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo,
En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:
- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,
-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",
-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que
- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,
-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.
Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las
Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.
Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ( CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.
Señala el artículo 368.2 del Código Penal ( CP) que
En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que
Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que
El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.
El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por
Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente.
Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.
La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal ( CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.
El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.
La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).
En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este,
Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal ( CP) , que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.
Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.
Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.
Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.
En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.
Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, consistente en declaración del único acusado, declaraciones testificales de los tres agentes números NUM003, NUM002 y NUM004 de la Policía Local de Granada, declaraciones testificales propuestas por la defensa del acusado, Juan Antonio y Pedro Miguel, quienes habrían tenido intención de consumir la cocaína, pericial Médico Forense sometida a pleno debate contradictorio en el acto de juicio oral en relación con la sanidad del agente número NUM002 (folio 57 de las actuaciones), informe de análisis pericial de la sustancia intervenida, no contradicha, (folios 40 y 41), y valoración oficial de Oficina Central Nacional Estupefacientes (OCNE) de la cocaína en el tiempo de la intervención (folios 46 y 51 de lo actuado).
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en el caso 2,16 gramos netos de cocaína distribuidos en cinco bolsas metidas a su vez en otra con restos de polvo blanco, el propósito de posesión decimos, posesión reconocida por el acusado en el caso, en los supuestos habituales en los que el mismo propósito no es explicitado por el poseedor o disponente, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa salvo en los excepcionales casos de confesión del acusado, sino sólo deduciéndolo, merced al mecanismo de la denominada prueba indirecta, indiciaria, presuntiva, conjetural o circunstancial, de un conjunto de circunstancias que rodean la tenencia o disponibilidad, absolutamente probadas y de las que racionalmente se derive de forma unívoca, inequívoca e indudable la existencia de esa finalidad de entrega a terceros. Y generalmente se acude en la jurisprudencia a la concurrencia, coincidente con la posesión y disponibilidad de droga unida a veces a la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor económico de la droga, de otras circunstancias tales como la presentación, la mayor o menor ocultación de la sustancia y medidas de seguridad adoptadas en relación con la misma, la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para la venta de la droga poseída, a la cantidad de ésta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial, sin que por el acusado se ofrezca explicación alternativa y creíble sobre el destino de la sustancia, a la actitud y comportamiento en el momento del descubrimiento, y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.
En términos generales puede concluirse que para el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal ( CP) , se consideran habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes y examinando la casuística concreta, además del número de sustancias psicotrópicas prohibidas intervenidas y su cantidad y presentación y si es o no consumidor de las mismas sustancias su poseedor: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia al que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el consumo de drogas en su domicilio; b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada o tarjetas de crédito que identifican el pago de la venta de droga en poder del traficante, así como la diversidad de objetos hallados en la casa de los acusados, pues permite deducir que se ofrecieron en contraprestación al suministro de los estupefacientes, capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de la droga, y falta de acreditamiento de la previa dependencia al consumo por parte del procesado; c) lugar de ocultación de la droga y medios de defensa de la misma, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, modalidades de la posesión, las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, la forma y artilugios para su conservación; d) la existencia de materiales e instrumentos adecuados para su elaboración y distribución como puede ser un cierto tipo de cortador para partir la droga, o los diversos envoltorios que la recubren, como señal de su entrega inmediata; e) la pureza y cantidad de droga poseída; f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas y otros indicios que dependen del caso concreto a enjuiciar, como pudiera ser un almacén para el depósito de los materiales y sustancias donde se fabrican y custodian los elementos tóxicos a gran escala. O la existencia de una balanza para conocer su peso; g) la negativa a declarar del acusado o la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo,
En el caso, los indicios de posesión de la sustancia declarada probada y referida, con destino al tráfico, y con pleno dominio del hecho, resultan variados, y de resultado unívoco. Así:
- Jesús María poseía la droga, cocaína, en la vía pública, oculta en el interior de sus bolsillos,
-la cocaína estaba distribuida en cinco bolsas, a su vez introducidas en otra bolsa con restos de polvo blanco, indicio de destino a la distribución a terceros, en la vía pública, mediante el venido en llamar "menudeo",
-no consta que Jesús María sea consumidor de cocaína a la fecha de la intervención. Podría haber probado tal consumo de manera fácil, pero no lo ha hecho. También podría haber alegado que toda la droga era para su consumo, pero no lo ha hecho. Se alega que existiría un consumo compartido, pero no concurren los requisitos como se desarrollará, los testigos se contradicen como también se dirá, y caso de ser tres los únicos consumidores, no se justifica el motivo de existir cinco bolsas. Se viene entendiendo que la cantidad mínima penalmente relevante de cocaína, reducida a pureza, es de cincuenta (50) miligramos de sustancia activa. En el caso se trata de 500 miligramos, aplicando en beneficio del acusado el factor de corrección dicho del 5%. En tal sentido, señala entre otras la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 16/2007 de 16 de enero que
- Jesús María se encuentra en la calle junto con otros individuos, llamando la atención de los agentes por su actitud, no entendiéndose que los agentes decidan intervenir de no haber infundido sospechas, pues de nada conocían al luego detenido,
-cuando se percata de la presencia de los agentes, a quienes había llamado la atención por su actitud al lado de otras personas, se muestra nervioso, se niega a sacar las manos de los bolsillos y mostrar su interior en repetidas ocasiones, y se da a la fuga, corriendo, dando un empujón a uno de los agentes, a quien finalmente produce una contusión en la mano al tratar de evitar ser detenido. Actitud y comportamiento totalmente desproporcionado de no conocer que podría ser descubierto en posesión de cocaína para ser vendida, sabiéndose que todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito.
Tales testigos se contradicen entre sí, y con el acusado, en el acto de juicio oral. El acusado declara que tales dos amigos, únicos, por la mañana le dieron el dinero, 25 euros cada uno, para que comparara droga. Ya lo habrían hecho antes, pero no existe constancia o indicio de ello. Tampoco se sabe como se ha dicho si el acusado era consumidor de cocaína, o si los dos testigos, o cualquiera de ellos, era consumidor de cocaína. Los testigos discrepan en cuanto a la cantidad de dinero que habrían entregado al acusado. Uno dice 25 ó 30 euros, y otro 30 ó 40 euros. No se describen las circunstancias concretas de la entrega de las sumas. El acusado declara que habrían quedado ese mismo día en el "PUB ALMUDENA", sobre las 12:30 ó 1 horas, para consumir la sustancia. Sin embargo, Juan Antonio declara que habrían quedado por la tarde o noche, sin concretar más, no concretando tampoco el lugar en el que habrían quedado. Luego declara que habrían quedado a las
Como se dice no existen constancia de adicción a cocaína de ninguno de los tres. No existe constancia o indicio de que el consumo fuera a producirse en "lugar cerrado". Se desconoce quiénes participarían en el consumo compartido, circunstancia en íntima relación con la necesidad de evitar el consumo o inicio del consumo de drogas por terceros, en clara protección del bien jurídico. Los testigos y el acusado se contradicen según lo dicho. A todo ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como las nros. 497/2023 de 22 de junio, 484/2015 de 7 de septiembre, 87/2019 de 19 de febrero, 484/2013 de 17 de septiembre, 850/2013 de 4 de noviembre ó 1014/2013 de 12 de diciembre entre otras.
Sí deberá aplicarse en el caso el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ( CP) dadas las circunstancias declaradas probadas. Se valora la edad del acusado, su hoja histórico penal, no constando condenas anteriores por el mismo delito, y la no constancia de dedicación profesional a la venta de drogas. De hecho, no se le ha intervenido dinero. Se trata de un tráfico, venta de cocaína, a pequeña escala, también llamado "menudeo", no constando disponga el acusado de infraestructura destinada a la venta de cocaína y obtención de beneficios económicos de tal venta, como medio de vida y única fuente de ingresos. Dadas las circunstancias concurrentes no resulta de elevada antijuridicidad la conducta, pudiendo razonablemente entenderse que el hecho fue "aislado" o puntual, pudiendo concluirse que ninguna circunstancia hace que la valoración de su "culpabilidad" sea elevada en relación con los concretos hechos declarados probados.
Señala el artículo 368.2 del Código Penal ( CP) que
En tal sentido, y en relación con lo anterior, señala la Sala II del TS, así en A nº. 665/2022 de 16 de junio, que
Puede concluirse, en palabras del Alto Tribunal, que
El acusado no propinó ni patadas ni puñetazos. Intentó huir, en los taxativos términos declarados probados.
El empujón inicial que propina el acusado al agente, lo fue con la intención de "huir" como se dice, ante la previsible "detención" sabida por el acusado por portar cocaína para su distribución, no constando especiales circunstancias en el mismo empujón, o resultados. Cuando el acusado se ve rodeado por los agentes, se resiste a la detención, manotea y bracea, causando una contusión en la mano al agente, objetivada en informe Médico Forense, sometido a pleno debate contradictorio en juicio oral (folio 57), declarando la Señora Médico Forense que la contusión tiene lugar por
Los agentes declaran que el acusado se resistió. Utilizan esa palabra expresamente.
Aunque inicialmente se entendía que para que existiera delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP, esta resistencia había de ser "pasiva" en todo caso, pues si era "activa" constituía delito de atentado del artículo 550 del CP, actualmente se entiende compatible con el delito de resistencia del artículo 556 del CP tanto la resistencia meramente pasiva, como la activa, si no reviste especial gravedad, valorando eso sí las circunstancias concurrentes, como se hace en el caso.
La gravedad de las penas previstas por el legislador en el artículo 550 del Código Penal ( CP) para quienes cometen delito de atentado o resistencia grave, obliga a realizar una interpretación razonable, restrictiva y proporcionada del tipo penal, que deje fuera de su ámbito conductas no merecedoras de tan grave reproche. No cualquier "resistencia" con violencia integra automáticamente un delito de atentado.
El Tribunal Supremo (TS) desde antiguo declara que existe delito de resistencia no grave del artículo 556 del CP en aquellos supuestos en los que no sólo existe una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sino, además, una traba u obstrucción a aquéllos, en tenaz y resuelta rebeldía, en actitud frecuentemente desafiante, de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente de hostilidad y relevante característica de la resistencia grave del artículo 550, pudiendo definirse como resistencia no grave aquellos supuestos en los que existe una resistencia activa de alcance defensivo, neutralizador o paliativo de la fuerza desplegada por los agentes de la autoridad, con conducta carente de acometividad, que está basada en un no hacer inequívoco y merma del principio de autoridad y del regular funcionamiento de lo público, una traba u obstrucción persistente, tenaz y resuelta rebeldía en actitud desafiante, de contrafuerza física, sin alcanzar deliberada agresividad.
La diferencia entre el delito de atentado, al que se equipara el oponer resistencia grave a las personas que el artículo 550 del CP refiere, y el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del mismo texto, y que en principio ha sido pensada para englobar la resistencia meramente pasiva, ha sido tratada en diferentes resoluciones judiciales, como la importante Sentencia de la Sala Segunda del TS número 108/2015 de 10 de noviembre, pudiendo afirmarse que dentro del concepto de resistencia no grave caben, además de la resistencia meramente pasiva alguna manifestación poco importante de violencia o intimidación, comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, que obedecen a finalidades del sujeto activo defensivas y neutralizadoras, como sucede en el mero forcejeo, como en el caso, con manoteos y braceos, para evitar la detención, debiendo ponderarse la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Caben en el concepto de resistencia no grave, como se ha adelantado, tanto comportamientos pasivos como activos con alguna manifestación de violencia o intimidación, ya que la violencia puede presentarse en distintas magnitudes, manifestación de violencia o intimidación en todo caso moderada, debiendo tratarse de comportamientos que no impliquen ni agresión ni acometimiento, obedeciendo a características más bien defensivas y neutralizadoras, como el mero forcejeo, una oposición meramente activa ( artículo 556 del CP) ( TS Sala II SS nros. 108/ 2015 de 10 de noviembre y 534/2016 de 17 de junio).
En resumen, hay atentado si existe agresión o acometimiento, y si la resistencia es grave por manifestarse de forma activa, resultará típica conforme al artículo 550 del CP, al decir este,
Deberá valorarse en cada caso si existe por parte del sujeto activo acción u omisión y pasividad, y, en segundo lugar y en su caso, la mayor o menor gravedad de la oposición física ( TS Sala II S nº. 117/2017 de 23 de febrero).
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 300/2023 de 26 de abril
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP en el delito leve de lesiones, a la vista de la consignación, para pago, que tuvo lugar el día justo anterior a la celebración del acto de juicio oral de los doscientos euros reclamados por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones (folio 74 vuelto de las actuaciones). No existe responsabilidad civil derivada del resto de los delitos por los que se condena.
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de dicha multa proporcional estimamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Penal ( CP) , que la misma ha de consistir, en caso de impago, en un (1) día.
Como es sabido, para el indicado tipo de sanción pecuniaria, proporcional ( artículo 53.2 del CP) , no disponemos de un módulo de conversión previsto legalmente, resultando harto complicado imaginar uno que pudiese resultar factible, de manera que se trata de un sistema discrecional de conversión que puede provocar una importante inseguridad e incerteza jurídicas.
Es por ello que para acercarnos el máximo posible a un método que nos garantice, en base al prudente arbitrio a que se refiere el legislador, a los principios de proporcionalidad e igualdad, hemos de buscar fórmulas que con la mayor objetividad posible, tengan como objetivo establecer una relación de linealidad (proporcionalidad) entre los valores involucrados. Para ello, no podemos perder de vista el límite máximo temporal que para la indicada responsabilidad personal subsidiaria establece el CP en el precepto antes citado, que no es otro que el de un año. Ello significa que por mucho esfuerzo que hagamos para guardar la indicada proporcionalidad que, a falta de otras circunstancias concretas que pudieran tenerse en cuenta para perfilar aún más la individualización, habrá de referirse a la cuantía de la multa, cuando ésta alcance cantidades importantes, que en atención al peso y valor de la droga puede alcanzar varios millones de euros, a partir de cierta cuantía nos va a ser materialmente imposible guardar la deseable proporcionalidad aludida, ya que la diferencia entre 1 día y 365 días es mucho menor que la que puede existir entre uno y varios millones de euros.
Ello justifica que la duración de la responsabilidad personal subsidiaria se acerque aquí más al límite mínimo, con lo que entendemos respetar el canon de proporcionalidad reiteradamente exigido por nuestra jurisprudencia. (Cfr. Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 1761/2001 de 19 de diciembre y 1892/2000 de 11 de diciembre, y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 19/1988 de 16 de febrero).
Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión referida en el párrafo anterior de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.
A su vez, la pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 556 del CP, delito de resistencia no grave, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Optamos por la pena de multa, también en su mínima extensión, seis (6) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de ocho euros, muy alejada del máximo legal, cuatrocientos euros diarios, y muy cercana al mínimo, dos euros diarios ( artículo 50.4 del CP) . Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, son de ver las SS nros. 885/2025 de 29 de octubre, 564/2023 de 6 de julio y 214/2023 de 23 de marzo de la Sala II del TS.
En cuanto al delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, no valorable imperativamente conforme a las disposiciones del artículo 66.2 del CP, que prevé una pena en abstracto de multa de uno a tres meses, se opta también por la pena mínima, con la misma cuota diaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.
Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
Fallo
Condenamos a Jesús María como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Igualmente le condenamos como autor de un delito consumado de resistencia tipificado en el artículo 556 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Del mismo modo, le condenamos como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la pena de
Le será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Respecto de la responsabilidad civil, Jesús María indemnizará al agente de la Policía Local de Granada número NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros, cantidad ya consignada, debiendo expedirse mandamiento de pago a favor del mismo.
Ordenamos el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Condenamos a Jesús María al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

