Sentencia Penal 155/2026 ...l del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Penal 155/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada, Rec. 33/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Granada

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 18087370012026100153

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:852

Núm. Roj: SAP GR 852:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO SALA NÚM. 33/2025.-

Procedimiento Abreviado número 38/2024 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santa Fe Plaza número 3.

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZALEZ

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 155 -

ILMOS/AS. SRES/AS:

Dª. Mª Maravillas Barrales León.En la ciudad de Granada a 27 de

D. Jesús Lucena González (ponente)Abril del año dos mil veintiseis.-

D. Arturo Valdés Trapote.

. . . . . . .

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 33/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado número 38/2024 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santa Fe Plaza número 3, seguido por supuestos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal, contra:

-1. Jesús Manuel, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1992 en Granada, hijo de Carlos Alberto y de Natalia, representado por la Procuradora Doña María José García Carrasco y defendido por la Letrada Doña María del Mar Fornovi Rodríguez, y contra

-2. Prudencio, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 de 1992 en Cenes de la Vega (Granada), hijo de Patricio y de Isabel, representado por la Procuradora Doña Ana María Zabala Oliva y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Aguilera Garrido.

En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el MINISTERIO FISCAL,actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Jesús Manuel y a Prudencio como autores de

A) dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

B) un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal,

Concurriendo en Jesús Manuel la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia conforme al artículo 22.8º del Código Penal, respecto del delito A) y la circunstancia agravante de multirreincidencia conforme a lo previsto en el art. 22.8º y 66. 1.5º del Código Penal respecto del delito previsto en el apartado B), y en Prudencio la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º del Código Penal y la circunstancia agravante de multirreincidencia conforme a lo previsto en el art. 22.8º y 66.1.5º del Código Penal respecto de los delitos previstos en los apartados A)

procediendo imponer las siguientes penas:

-a Jesús Manuel A) la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (en el acto de juicio oral, a su inicio, se aclaró por la representante del Ministerio Fiscal que se solicitaba por cada uno de los dos delitos de robo).B) La pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-a Prudencio A) La pena de prisión de 7 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (en el acto de juicio oral, a su inicio, se aclaró por la representante del Ministerio Fiscal que se solicitaba por cada uno de los dos delitos de robo).

y pago de las costas procesales causadas,

debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a la GASOLINERA MINIOIL, a través de su representante legal, en la cantidad de 350 euros por el valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de su propiedad, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del contenido de la misma sustraído por los acusados, más los intereses legalmente previstos.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 392 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Jesús Manuel mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 434 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.- Prudencio mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 436 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

CUARTO.-La audiencia preliminar tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025, a la que no asistió ninguno de los acusados. No se alcanzó la conformidad a que se refiere el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) debido a tal falta de asistencia. Se admitieron todas las pruebas propuestas. Se señaló para el acto de juicio oral el día 25 de febrero de 2026 a las 09:30 horas quedando citados los asistentes al acto.

QUINTO.-El día señalado para el inicio del acto de juicio oral, 25 de febrero de 2026, por la representante del Ministerio Fiscal se aclaró que tratándose de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, solicitaba respecto de Jesús Manuel la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos robos con intimidación en establecimiento abierto al público, y respecto de Prudencio la pena de prisión de 7 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público.

Por el acusado Jesús Manuel se mostró, al inicio del acto también, su voluntad de renunciar a la defensa de su Letrada Doña Sandra Soto García, aceptándolo esta, por lo que se le concedió al acusado, con suspensión del acto de juicio, plazo de dos días para designación de nuevo Letrado, con expreso apercibimiento de serle nombrado, nuevamente, de oficio, sin que ya pudiera renunciar al nuevo que designara.

SEXTO.-En el acto del juicio oral que tuvo lugar el 20 de abril de 2026, por la representante del MINISTERIO FISCAL se modificó error material padecido en los antecedentes penales de Prudencio, en la sentencia de 13 de mayo de 2015 se le condenó a la pena de dos años de prisión, solicitándose las penas por los dos delitos de robo con violencia, en el apartado A) se trata de por cada uno de los delitos, por cada delito 5 años para Jesús Manuel, y por cada delito 7 años para Prudencio, y como documental se solicitó se incorporara sentencia de 18 de diciembre de 2024 por atentado a agente de la autoridad, así como auto de procedimiento abreviado que incluye a los dos acusados.

Por la defensa de Jesús Manuel, se aportaron documentos referidos a la reparación del daño por el mismo, resolución de grado de discapacidad del mismo, y resumen de la historia clínica de mismo desde el año 2017 hasta el año 2024, donde se hace constar por el centro penitenciario su trastorno relativo a la adicción.

Por la defensa de Prudencio se aportó documental relativa a recibo de ingreso de pago de la responsabilidad civil por su parte, informe privado de seguimiento y tratamiento del mismo desde el comienzo de su consumo de sustancias estupefacientes. Se admitieron todos los documentos.

A continuación, se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con reproducción de grabación, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

SÉPTIMO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa Jesús Manuel, modificó sus conclusiones, solicitando la condena por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74 y 238 del CP, al cual se aplicará para compensar la circunstancia agravante de reincidencia las circunstancias atenuantes de drogadicción, reparación del daño, dilaciones indebidas y el mínimo perjuicio patrimonial causado, con imposición de las penas en el grado superior, pero una pena de dos años en la continuidad delictiva absorbiendo la conducción ilegítima.

La defensa de Prudencio también modificó sus conclusiones, haciendo suyo el relato de hechos del MINISTERIO FISCAL, excepto en el apartado segundo, que quedaría redactado como "los acusados accedieron a la mencionada gasolinera y con aquel ánimo se aproximaron a la máquina expendedora de tabaco, eliminando la manifestación dijeron en tono amenazador el que se mueva lo mato, no os mováis o os mato",y, al final, añadir que Prudencio en el momento de ocurrencia de los hechos estaba diagnosticado con tratamiento de adicción a sustancias estupefacientes con antigüedad desde que tenía catorce años, en el momento de los hechos, y en la actualidad, añadiendo también que con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se reparó el daño ocasionado que asciende a 325 euros de forma solidaria, y añadir que en el momento de la detención y puesta a disposición judicial reconoció los hechos al igual que en el día de hoy. Solicita la aplicación de las atenuantes 21 2, 4, 5 en relación con el 21 7, atenuante analógica de drogadicción, reparación del daño causado y analógica de confesión, constituyendo los hechos un delito continuado del artículo 241 1 del CP con aplicación del artículo 74 2, y atendiendo al perjuicio causado que asciende a 350 euros, con imposición de pena de dos años y dos meses de prisión.

OCTAVO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Probado y así se declara que Jesús Manuel fue condenado:

-en sentencia firme de 18 de noviembre de 2014 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el día 12 de febrero de 2013, a la pena de cinco años de prisión,

-en sentencia firme de 27 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 17 de febrero de 2013 a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión,

-en sentencia firme de 4 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 11 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 13 de noviembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 14 de octubre de 2020 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión, pendiente de cumplimiento.

Prudencio fue condenado:

-en sentencia firme de 6 de julio de 2012 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 29 de febrero de 2012 a la pena de tres años y seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 27 de octubre de 2014 como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 8 de febrero de 2012 a la pena de seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 13 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ocurrido el 8 de agosto de 2011 a la pena de un año de prisión, concediéndosele el beneficio de la suspensión el 13 de noviembre de 2015, y por dos años, con fecha de remisión definitiva el 25 de noviembre de 2017.

El día 20 de febrero de 2021 sobre las 20:30 horas los mismos Jesús Manuel y Prudencio, con intención de obtención de ilícito beneficio, y actuando de común acuerdo con tal finalidad, se dirigieron a la estación de servicio gasolinera BP sita en la Avenida de Andalucía de la localidad de Alhendín (Granada) en el vehículo marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, accediendo ambos a la misma gasolinera, estando abierta al público, vistiendo ambos para dificultar su identificación, lo que consiguieron, pasamontañas, "braga", oscuros, capucha y mascarilla, y con dicha intención común, estando en el interior la dependiente Martina y dos clientes, dijo uno de ellos dirigiéndose a ellos "el que se mueva lo mato, no os mováis que os mato",aproximándose tras ello a la máquina expendedora de tabaco, tirando de la misma, para luego introducirla en el mismo vehículo, marchándose ambos con ella del lugar, pudiendo disponer de la misma máquina.

La misma máquina expendedora fue encontrada por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del establecimiento, habiendo los acusados violentado la misma para hacerse con su contenido, teniendo la máquina un valor de MIL CUARENTA Y CUATRO (1.044) euros.

Luego, sobre las 20:35 horas del mismo día, los mismos Jesús Manuel y Prudencio, movidos por el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron en el mismo vehículo a la gasolinera MINIOIL sita en la Carretera de Dílar de la localidad de Villa de Otura, siendo conducido el vehículo por Jesús Manuel. Accedieron ambos al establecimiento, ocultando igualmente sus rostros en la misma forma dicha antes de manera que dificultaban, también, sus identificaciones, y la dependiente que estaba en la caja, Adela, al verles, se metió en la habitación de las cámaras accionando el botón de atraco, habiendo sufrido el establecimiento otros atracos anteriores, mientras que ambos arrastraron la máquina de recargas de saldo telefónico que allí había hasta el vehículo, huyendo con ella a bordo del mismo vehículo del lugar.

La máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. La máquina tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

Jesús Manuel y Prudencio fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil momentos después tras una persecución que concluyó en el punto kilométrico 1,900 de la carretera GR3209, siendo conducido el mismo vehículo por el mismo Jesús Manuel, quien no tenía vigente el permiso necesario para la conducción debido a la pérdida total de los puntos, lo que sabía, habiendo sido notificado previamente por la administración competente sobre tal circunstancia.

El representante legal de la gasolinera BP dicha no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por haber sido indemnizada por la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, habiendo renunciado tal entidad a su derecho indemnizatorio.

Jesús Manuel y Prudencio fueron asistidos médicamente el día siguiente 21 de febrero de 2021 con juicio clínico de traumatismo tras agresión, en el caso del primero y traumatismo y ansiedad en el segundo, con plan de actuación, tratamiento, en ambos casos, consistente en Ibuprofeno si dolor más omeprazol, y alprazolam si nerviosismo.

Jesús Manuel tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% desde el 2 de mayo de 2023, revisable el 28 de mayo de 2030, por abuso de otra sustancia psicoactiva, en remisión. Su primer contacto con Salud Mental fue a los 13-14 años, sufriendo a la fecha de los hechos de trastorno crónico por uso de sustancias, en especial cocaína, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TADH), trastorno paranoide de la personalidad, mixto, límite paranoide, y trastorno de ansiedad generalizada.

Jesús Manuel tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

Prudencio a la fecha de los hechos padecía síntomas mixtos ansioso depresivos reactivos a inmadurez emocional, trastorno de dependencia, adicción, a sustancias, trastorno de control de los impulsos, alteraciones de la personalidad (trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con características mixtas de la personalidad, con síntomas de inestabilidad emocional, dificultades en las relaciones interpersonales, impulsividad, pensamientos y comportamientos extremos, baja autoestima, y dificultad para regular las emociones, con trastorno depresivo y tratamiento prescrito de Alprazolam y Pregabalina, presentando trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de psicotrópicos.

Prudencio tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

El día 21 de marzo de 2022 se dictó auto que acordó la prórroga del plazo de instrucción, el día 19 de marzo de 2024 se dictó auto que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, el 11 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Juzgado el único escrito de acusación, de la representante del Ministerio Fiscal, el día 11 de febrero de 2025 se acordó la apertura del juicio oral, y no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Se siguió procedimiento independiente contra los mismos Jesús Manuel y Prudencio por los hechos ocurridos el mismo día, sobre las 20:10 horas, referidos a la huida de ambos a bordo del mismo vehículo a motor marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, que acabaron en sentencia dictada de conformidad el 18 de diciembre de 2024 por la que se condenaba a Jesús Manuel como autor de un delito de atentado y dos delitos de lesiones.

Con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, y habiéndose reclamado en concepto de responsabilidad civil la cantidad total líquida de trescientos cincuenta euros, Jesús Manuel ingresó en tal concepto en cuenta de este órgano la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) euros, y Prudencio la misma cantidad y en el mismo concepto.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, esto es, declaraciones de ambos investigados Jesús Manuel y Prudencio, declaraciones testificales de Adela, dependiente de la estación de servicio MINIOIL, de Martina, dependiente de la estación de servicio gasolinera BP, de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación, TIPS, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, NUM012, y del agente de la Policía Local de Ogíjares número NUM013, y prueba documental, incluidos fotogramas y fotografías obrantes en el atestado, y reproducción de grabación de parte de los hechos.

Los propios acusados reconocen ser quienes ejecutaron los hechos declarados probados, si bien niegan haber dicho al entrar en la gasolinera BP que no se movieran o los mataban, participación en los hechos que por otro lado resultaba evidente a la vista del contenido de las actuaciones, y resto de prueba practicada, habiendo sido detenidos, justo después de los hechos, cuando huian a bordo del vehículo utilizado y que aparece en las imágenes grabadas y reproducidas, marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, vehículo al que se refieren también los testigos. Discuten además la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán.

Jesús Manuel reconoce que llevaban la cara tapada con una "braga", así lo declara en juicio, creyendo que Prudencio también, habiendo declarado este en juicio que llevaban gorro, capucha y braga. Los testigos hablan, además de las anteriores prendas, de que vestían mascarilla, siendo época de pandemia. Además, las imágenes grabadas resultan claras, apareciendo los fotogramas más destacables a los folios 15, 120, 189 y 190 de las actuaciones.

Que al entrar en la gasolinera BP con intención común de obtención de ilícito beneficio dijo uno de ellos que no se movieran o los mataban, resulta claro, a la vista de la declaración, contundente, de la dependiente, Martina, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su declaración. Profirieron tal expresión, estando ella y dos clientes. Les amenazaron, y ella sintió miedo, y se llevaron la máquina del tabaco, utilizando el mecanismo de la amenaza dicha.

Sin embargo, en relación con la máquina de recarga del establecimiento MINIOIL sito en Otura, no existe prueba de utilización de violencia o intimidación por parte de los acusados para conseguir tomarla y desplazarla. La declaración de la dependiente Adela es clara. Estaba en la caja, vio a dos encapuchados en el coche descapotable, le dio miedo, y se metió en la habitación de las cámaras, cogieron la máquina de recarga que estaba al lado del mostrador, y se fueron, tardando poco tiempo. No es cierto que tiraran ninguna vitrina ni nada de las mismas. Sintió, de manera subjetiva, miedo por la aproximación de los acusados, tal vez por haber sufrido el mismo establecimiento varios atracos anteriores. Por eso se metió en la habitación de las cámaras. Pero lo cierto es que no dijeron nada los acusados, ni llevaban armas o instrumentos peligrosos, nada indicaba que los llevaran, y se limitaron a coger la máquina, y llevársela.

La misma máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas apareció luego. Fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido, como se ha declarado expresamente probado, en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. Así lo declara el agente de la Policía Local de Ogíjares, que la encontró, número NUM013, y aparece, también con fotografías, a los folios 75 a 77 de las actuaciones.

Los acusados fueron detenidos poco después, como declaran los agentes de la Guardia Civil, mientras huian a bordo de vehículo utilizado, conducido por Jesús Manuel, como reconoce también el mismo, quien también reconoce que carecía de habilitación administrativa para conducirlo, por haber perdido todos los puntos.

Los resultados de las asistencias médicas a Jesús Manuel y Prudencio, aparecen a los folios 34 y 38 de las actuaciones.

La valoración pericial de la máquina de recargas telefónicas y de tarjetas, no discutida, aparece al folio 345 de lo actuado, con valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación BP, un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal. No se discute que el establecimiento estaba abierto al público cuando ocurren los hechos.

La intimidación deriva de la expresión utilizada para conseguir la disponibilidad de la máquina del tabaco, que causó temor en la dependiente, y fue proferida, de medio a fin, para conseguir, eficazmente, su disponibilidad. Tal expresión resultaba objetivamente apta para conseguir atemorizar a cualquier persona media, anunciando un mal posible, y que no existen motivos para que no fuera percibido como posible por las tres personas que estaban en la gasolinera. Se trataba de un mal, serio, posible, real, creíble, e inminente. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 235/2024 de 11 de marzo "...En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo....".La expresión anunciaba un mal inminente, y grave, contra la vida, siendo creíble dadas las circunstancias concurrentes y el contexto, teniendo una elevada capacidad conminatoria, logrando vencer ambos atacantes puestos de común acuerdo con la expresión proferida la voluntad defensiva de la dependiente, y el apoderamiento de la máquina, en pura relación funcional.

El delito de robo con intimidación exige que el sujeto activo del mismo, su autor, utilice la intimidación, del mismo modo que el delito de robo con violencia exige el uso de la violencia, el acometimiento o fuerza física, como medio comisivo, modus operandi,del apoderamiento, sea para facilitarlo, ejecutarlo, o luego asegurarlo, amenazándose, en el robo con intimidación, al sujeto pasivo, sea de palabra, como en el caso, o por un comportamiento indicador de agresividad real o potencial seria, con un mal inmediato, suficiente, que origina el que entregue la víctima la cosa en evitación de la posible causación del mal sentida, de lo que se deriva que existirán supuestos en los que podrá entenderse que no concurre robo con violencia por no existir forzamiento físico, pero sí robo con intimidación derivado del proceder intimidatorio suficiente, como en el caso en relación con lo ocurrido en la gasolinera BP, no así en relación con lo ocurrido en la estación MINIOIL como se ha declarado probado y se desarrollará.

Ahora bien, entendemos de aplicación el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal, valorando la menor entidad de la intimidación ejercida, que se limitó a proferir, uno de los asaltantes, la expresión declarada probada, no repetida, el no uso de ningún arma o instrumento peligroso, que eran dos solamente los asaltantes, que se trataba de una gasolinera abierta al público, la hora de ocurrencia de los hechos, el estado en el que se encontraban los mismos acusados, que no se asaltó a ninguna persona en concreto, limitándose a llevar una máquina del local, el número de personas existentes en el local, tres incluida la dependiente, el valor de lo sustraído, y cómo ocurrieron los hechos, con rapidez, y sin causar ningún desperfecto o agresión añadida, no poniéndose en ningún caso en peligro la integridad física de ninguna persona.

A lo anterior se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS nros. 994/2024 de 11 de noviembre ó 805/2025 de 2 de octubre.

No es obstáculo para ello la existencia de reincidencia. Como pone de manifiesto la Sala II del TS en S nº. 805/2025 de 2 de octubre "...Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos....".

También los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación MINIOIL, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, pues no consta que se consiguiera por parte de los acusados acceder al interior de la máquina de recarga. Como se ha declarado probado y analizado antes, se forzó la máquina para acceder a su interior, pero no consta que se consiguiera tal acceso, ni el apoderamiento de lo que dentro de la máquina pudiera existir.

Como se ha desarrollado antes, no existe la necesaria intimidación, de carácter objetivo, para calificar los hechos ocurridos en la estación MINIOIL como constitutivos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público. La dependiente, quizá por la existencia previa de otros atracos en el mismo establecimiento, se asustó al ver encapuchados a los acusados, quienes no dijeron nada, ni mostraban armas o consta actuaran de manera que pudieran causar "temor" objetivo y necesario en una persona media. Como indica la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 1026/2025 de 11 de diciembre "...la calificación como intimidatoria de la conducta comunicativa no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario de esta. Como esta Sala ha mantenido, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre ; 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -....".

Por último, en relación con la conducción por parte del acusado Jesús Manuel careciendo de habilitación administrativa para conducir, sabiéndolo, por haber perdido todos los puntos, los hechos constituyen un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal.

TERCERO.- Jesús Manuel y Prudencio son criminalmente responsables de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutaron materialmente los hechos declarados probados, de manera directa.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados, que se irán desarrollando y fundamentando en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en ambos acusados, respecto de los delitos de robo con intimidación, y robo con fuerza.

Así, en relación con Jesús Manuel, y referido a tales delitos, resultan computables las condenas firmes declaradas probadas de los días 18 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, a pesar de no constar la fecha de extinción de las condenas, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, y el límite máximo de la eventual medida cautelar personal de prisión provisional, cuatro años desde la ocurrencia de los hechos.

En relación con Prudencio, resultan computables las condenas declaradas probadas en sentencias firmes de 6 de julio de 2012 y 27 de octubre de 2014. No resulta computable la condena firme de 13 de mayo de 2015, a un año de prisión, teniendo en cuenta la suspensión concedida, su fecha, la fecha de remisión definitiva, y los plazos a que se refiere el artículos 136 del Código Penal. No le resulta así de aplicación el artículo 66.1.5ª del CP.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) al interpretar el artículo 22.8ª del Código Penal (CP), ha venido declarando que los delitos de robo con fuerza y robo con violencia son de la misma naturaleza a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 2000 (TS num. 1050/2000), 22 de abril de 2002 ( STS num. 716/2002) y 25 de junio de 2.002 ( STS num. 1207/2002).

Expresa la Sala Segunda del TS, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de día 6 de octubre de 2000 que "Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

En relación con el delito contra la seguridad vial ya definido del que es responsable Jesús Manuel, resultan computables las condenas de sentencias firmes de 4 de septiembre de 2019, 11 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2020, siendo aplicable a tal delito el artículo 66.1.5ª del CP.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) (TS Sala II SS nros. 810/2025 de 6 de octubre, 265/2024 de 18 de marzo, 4/2013 de 22 de enero, 3132013 de 23 de abril, 547/2014 de 4 de julio, 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo, 538/2017 de 11 de julio ó 319/2023 de 8 de mayo), para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en el "factum"de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución (CE). Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11, 132/2008, de 12-2, 647/2008, de 23-9 o 692/2009 de 23 de junio, entre otras muchas).

También el Alto Tribunal en las TS Sala II SS nros. 857/2016 de 11 de noviembre ó 217/2016 de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( TS Sala II S nº. 110/2017 de 22 de febrero).

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 620/2023 de 17 de julio, entre otras, se refiere a lo anterior.

QUINTO.-Concurre en los dos delitos contra el patrimonio, no así en el delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de disfraz, según el relato de hechos probados, resultado de lo declarado por los propios acusados, por los testigos, y visto en las grabaciones y fotogramas, según lo razonado más arriba.

Ambos acusados al entrar en ambas gasolineras, de manera preordenada y tendencial impedían sus conocimientos faciales y neutralizaban así una eventual identificación posterior, lo que cumple acabadamente los parámetros jurisprudenciales sobre concurrencia de esta circunstancia agravante, es decir, cuando el agente usa cualquier artificio o procedimiento material para desfigurar u ocultar su identidad para favorecer su impunidad, lo logre o no en definitiva (SS del Tribunal Supremo (TS) Sala 2ª de 10 octubre 1994, 28 septiembre 1994 y 24 noviembre 1993: a) por haber hecho una utilización de este artificio coetáneamente a la comisión del hecho ( SSTS 2.ª 11 diciembre 1987 y 28 septiembre 1989); b) por responder su utilización al deliberado propósito del agente a fin de obtener más seguridad en la ejecución criminal, y dificultar su identificación ulterior ( STS 2.ª 31 octubre 1988); c) y por ser apto o hábil para producir el efecto perseguido, incluso aunque no haya surtido efecto pleno ( SSTS 2.ª 12 noviembre 1993, 11 febrero 1992 y 15 septiembre 1992).

SEXTO.-En cuanto a la acreditada drogadicción de ambos acusados, en la forma declarada probada, ha de decirse resulta clara la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) al concluir que para que exista eximente, completa o incompleta, o atenuante, en relación con la intoxicación y drogadicción, y derivada de la misma, no basta con su concurrencia objetiva, con el mero consumo o adicción más o menos profunda, y más o menos dilatada en el tiempo, probada, sino que resultará imprescindible que esté probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente al estado de intoxicación o a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las capacidades de entender del sujeto activo y de actuar conforme a tal comprensión. Es claro el artículo 20.2 del Código Penal (CP), al regular la exención de la responsabilidad criminal por estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o por hallarse el sujeto activo bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo que tales estados han de producirse "...al tiempo de cometer la infracción penal...".A ello se refiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 96/2019 de 21 de febrero, 286/2023 de 24 de abril, ó 901/2025 de 31 de octubre.

Para que por la prueba de disminución de la culpabilidad se atenúe la responsabilidad del sujeto activo, habrá de probarse o la existencia de una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, adicción a causa de la cual se comete el delito (atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (CP)), o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2), o una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1), o una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

Como señala la Sala II del TS en S nº. 236/2024 de 12 de marzo "...cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . (actual nº 7)...".

Y no nos cabe duda que, en el momento de ocurrencia de los hechos, ambos acusados, debido a su antiguo consumo acreditado de drogas, tenían mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacían, y de actuar conforme a dicha comprensión, lo que se deduce no sólo de lo declarado en el acto de juicio oral por ambos acusados, sino de la documental aportada y existente en las actuaciones, y valorada, y de la propia dinámica de los hechos, y forma de proceder y actuar, probada, por parte de ambos acusados durante su ocurrencia, lo que debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del CP, en relación con los artículos 21.2ª y 20. 2º del CP, pues, como mínimo, por lo dicho, surge una duda razonable al tribunal sobre dicha afectación en el momento de ocurrencia de los hechos debido a sus drogadicciones, duda razonable que ha de operar en beneficio de ambos acusados, y respecto de todos los delitos por los que se les condena.

Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio "in dubio pro reo",no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad.

Clarificando lo anterior, SS de la Sala II del TS como las nros. 77/2024 de 25 de enero ó 291/2024 de 21 de marzo indican, remitiéndose esta última a la nº. 748/2022 de 28 de julio que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia... SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo"....pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo...".

Más taxativa resulta la S nº. 1024/2025 de 11 de diciembre de la misma Sala II del TS cuando afirma "...no resulta ocioso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad -entre ellas la embriaguez- cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1348/2004, de 29-11 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ; 957/2021, de 9-12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ). Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada....".

A la misma cuestión se refieren otras SS de la misma Sala II del TS como la nº. 676/2025 de 11 de julio.

SÉPTIMO.-Concurre en todos los hechos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, a la vista de lo declarado probado. Resumiendo, los hechos ocurren el día 20 de febrero de 2021, no reuniendo complejidad. Algunos de ellos se tramitaron de manera independiente, lo que aligeraba aún más cualquier dificultad procesal o sustantiva. A pesar de ello, no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en esta sala.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 118/2026 de 11 de febrero "...reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril ; 449/2014, de 3 de junio ; 759/2016, de 13 de septiembre ; o 235/2023, de 30 de marzo )....".

OCTAVO.-Concurre respecto de ambos acusados y en relación exclusivamente con el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la vista también de lo declarado probado, pues antes del juicio han pagado todo el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por la única acusación, trescientos cincuenta euros, valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de recarga propiedad de la entidad gasolinera MINIOIL.

Concurre en ambos acusados, respecto de tal delito, el fundamento de la atenuación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (CP), reparación del daño, que se expresa entre otras en la Sentencia nº. 1063/2009 de 29 de octubre de la Sala II del TS al decir que "...La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso"; es decir, que el acusado restablece en cierto modo la vigencia de la norma que infringió, pudiendo hacerse acreedor de una rebaja en la pena....".

NOVENO.-No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en confesión, siquiera como analógica o confesión tardía. Sus responsabilidades, respecto de todos los hechos, resultaban claras desde el principio, siendo sus descubrimientos inevitables. De hecho, estando grabado lo acontecido, y en presencia de testigos, al terminar los dos atracos son perseguidos los mismos dos autores, inmediatamente, que huían en el mismo vehículo utilizado y grabado, para la comisión de todos los hechos, y en el que se desplazaban (folio 5 de las actuaciones), siendo detenidos vistiendo la misma ropa utilizada en los atracos, salvo las chaquetas (folio 17 de las actuaciones). No han ayudado a avanzar en la investigación, y toda la prueba propuesta se ha practicado en el acto de juicio oral. Además, ni siquiera han reconocido haber proferido en la gasolinera BP las expresiones declaradas probadas y que han dado lugar a la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Basta además, con escuchar el contenido de sus declaraciones en fase de instrucción. Jesús Manuel declaró en fase de instrucción (DVD obrante al folio 61 de las actuaciones), tras serle leídos los hechos investigados en ese momento, "...nosotros no hemos robado nada...el coche lo compramos...yo conducía el vehículo sin puntos...ese día estaba drogado, tomé alcohol y cocaína, estoy en tratamiento psicológico, he recaído...que no quiere identificar a quien les vendió a los dos el vehículo...pagaron quinientos euros aproximadamente...luego no recuerdo mucho lo que pasó...desde que compraron la droga no recuerdo bien las cosas...estuvieron drogándose con coca y trankimacines y bebiendo...no recuerdan que fueran a Otura ni que sustrajeran una máquina de tabaco de la estación de servicio BP...recuerda que le pusieron a firmar unos guantes blancos, no capucha ni nada...no recuerda una persecución conduciendo él por Ogíjares, ni un punto de control...no recuerda haber ido a la estación de Alhendín para sustraer la máquina expendedora de tabaco, ni marcharse a toda velocidad...no sabe si está grabado, no recuerda daños...que se drogó el viernes por la noche y no durmió, no habiendo pasado por su casa y no habiéndose cambiado de ropa...que no recuerda si ha sido él...a Prudencio lo conoció en prisión e iban juntos, y a veces con más personas... el coche era barato, y consiguió el dinero de su trabajo en la construcción...".

Prudencio declaró en la misma fase de instrucción (DVD obrante al folio 386 de las actuaciones, metido en sobre) que se conocieron en prisión, estando juntos desde el viernes, con amigos, que no robaron el vehículo, que lo compraron en Almanjayar, y fueron a comprar pastillas por estar enganchados, ofreciéndoselo el coche un grupo que no identificaron pero conoce aunque tiene miedo, y no hicieron contrato, pagando quinientos euros, doscientos cincuenta euros cada uno, trabaja como jardinero, y cobra el paro, que lo de la gasolinera sí es verdad, que consumió trankimakin y alcohol, no cocaína, y condujo el vehículo, y no sabe lo que consumió su amigo, que se fueron con el coche a Alhendín cree, y se metieron en la gasolinera BP, y se llevaron la máquina y ya está, la del tabaco, no amenazando a nadie ni nada, y al final la dejaron allí, haciéndolo los dos, y cree recordar que estuvieron en Otura, no recordando llevarse ninguna otra máquina. Que no recuerda haber ido a Otura. Que recuerda la persecución policial, y estaba "malamente". Que no recuerda la persecución policial. Que se despertó en el suelo. No recuerda haber chocado contra vehículos policiales. Que no se ha cambiado de ropa desde el viernes. Exhibidas una fotografía, se reconoce en la misma.

Refiriéndose a la venida en llamar "confesión tardía", la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 253/2024 de 13 de marzo expone que "...También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 ). En estos supuestos de cooperación por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas)....".No concurre.

El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala II del TS, como la S nº. 140/2025 de 19 de febrero, diciendo que "...en determinadas condiciones se reconozca efectos a la confesión tardía, como atenuante por analogía, siempre que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ), y se requiere por último, que sea eficaz permitiendo el esclarecimiento de los hechos, mediante la aportación de datos de importancia que aún no resulten conocidos, careciendo de relevancia si se hace cuando el delito ya ha sido descubierto. Por eso venimos afirmando que la confesión no tendrá operatividad cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato o inevitable descubrimiento ( STS 759/2017, de 27 de noviembre , por todas)....".

En lo mismo insiste la misma Sala II del TS en S nº. 536/2025 de 11 de junio, diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno la equipara a un simple reconocimiento de hechos....ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad...Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP , deberá comportar, en lo situacionalmente exigible, una aportación significativa al desarrollo eficaz de la investigación ya en marcha. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia...aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento...".

En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 936/2025 de 12 de noviembre.

DÉCIMO.-Respecto de Jesús Manuel, la pena a imponer en abstracto prevista en el tipo robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 del Código Penal es la de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Por aplicación fundamentada antes del artículo 242.4 del CP, se partirá de la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días.

Concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas.

Señala el artículo 66.1.7ª del Código Penal (CP), como regla para la individualización de la pena tratándose de delitos dolosos, y para el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes como en el caso, que, debiendo valorarse y compensarse las circunstancias globales concurrentes, "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.".De ello se deduce que cuando concurre una agravante, ya desaparecen las posibilidades de rebaja de la pena hasta en dos grados que prevé el artículo 66.1.2ª CP, previsto para cuando concurren dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas. En cualquier caso, y a la hora de elegir el concreto alcance de la pena a imponer, la pena en concreto, deberán tener su reflejo en la pena, siempre, tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes, sin que resulte normalmente razonable imponer la pena "extrema", superior o inferior, dentro de las posibilidades que el arco punitivo contempla, pues sólo así se garantizará que tanto las atenuantes como las agravantes tengan reflejo en la concreta pena elegida.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS), en relación con ello, ha elaborado una doctrina, que distingue entre la perspectiva material y formal. Así, habrá de existir una motivación y "compensación" racional de las circunstancias, atendiendo a su "calidad" intrínseca, intensidad, valor e importancia, en relación con las circunstancias globales del hecho, y su influencia sobre la misma acción u omisión, huyendo de las compensaciones meramente aritméticas ( TS Sala II SS nros. 323/2015 de 20 de mayo, 278/2018 de 30 de mayo, y 259/2017 de 29 de marzo). La agravante de reincidencia, que concurre, no resulta privilegiada, suponiendo "...un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico, a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan..."( TS Sala II SS nros. 653/2012 de 27 de julio, 33/2011 de 26 de enero y 445/2011 de 18 de mayo). Y habrá de expresarse ese proceso de motivación, en relación con los datos que consten en el procedimiento, siempre valorables y a tener en cuenta en la a modo de "compensación", aunque tales datos y elementos no hayan tenido la suficiente entidad como para que se traduzcan y concreten en la apreciación de una circunstancia modificativa.

Y entendemos que las cuatro circunstancias se compensan, sin que haya lugar a atenuación o agravación específicas, a pesar de ser dos las condenas que dieron lugar a la reincidencia, no existiendo motivos para la imposición de una pena superior al mínimo, esto es, un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Al concurrir en Prudencio las mismas circunstancias, se le impondrá la misma pena mínima.

El delito de robo con fuerza está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a tres años. Al tratarse según lo fundamentado de una tentativa, se opta por la rebaja en un grado, dadas las circunstancias declaradas probadas y el elevado grado de ejecución con elevado peligro para el bien jurídico protegido por el tipo, el patrimonio, conforme al artículo 62 del CP. Así, la pena en abstracto oscilará entre los seis meses de prisión y los once meses y veintinueve días de prisión.

Concurren las circunstancias modificativas dichas, agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño. Aplicando la fundamentación anterior atinente al artículo 66.1.7ª del CP, se compensan, sin existencia de fundamento específico de agravación o atenuación, pues, además de lo dicho en cuanto a que han sido dos las condenas que han dado lugar a la reincidencia, el esfuerzo reparador ciertamente es mínimo, ciento ochenta euros por parte de cada uno de los acusados. A ambos acusados, concurriendo las mismas circunstancias, se les impone la misma pena mínima de seis meses de prisión, no existiendo motivos para la agravación por lo dicho.

En cuanto al delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal del que es responsable tan sólo Jesús Manuel, la pena en abstracto es la de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. A la vista de sus antecedentes y circunstancias declaradas probadas, se opta por la pena de prisión. Aplicando el artículo 66.1.5ª del CP, teniendo en cuenta que son cuatro las condenas previas computables a efectos de reincidencia, la falta de efecto de prevención especial de las condenas previas, y la gravedad en la conducción, utilizada primero para desplazarse hasta las gasolineras para robar, según reconoce el propio acusado, y luego para huir, acometiendo según se declaró probado a agentes de la autoridad, se aplica la pena superior en grado. Ahora bien, concurren también las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, por aplicación del artículo 66.1.2ª del CP, se opta por la rebaja en un grado, no existiendo motivo para mayor rebaja, con lo cual, oscilando la pena a imponer según lo dicho entre los tres y los seis meses de prisión, se opta por la imposición de la pena mínima, habiéndose utilizado la gravedad en la conducción ya, para optar por la aplicación de la subida en un grado conforme al artículo 66.1.5ª del CP aludido.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a las de prisión referidas antes, de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. A la vista de lo declarado probado, deberán ambos acusados ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, deberá entregarse al representante legal de dicha entidad, y devolverse el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

No podrá estimarse la pretensión de la acusación consistente en que se condene a ambos acusados a pagar por el contenido de la misma máquina de recarga, al haberse condenado en grado de tentativa, no constando acceso a lo que pudiera haber en el interior de la máquina.

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal (CP). Siendo tres los hechos enjuiciados, cada uno de los dos acusados será condenado a pagar la mitad de dos terceras partes de las costas, y Jesús Manuel además, a pagar una tercera parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito consumado contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal ,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del 66.1.5ª del CP, y atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres (3) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Prudencio como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono a ambos condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús Manuel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, entréguese al representante legal de dicha entidad, y devuélvase el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

Condenamos a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes y a una tercera parte de las costas procesales causadas, y a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes de las costas causadas.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Jesús Manuel y a Prudencio como autores de

A) dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

B) un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal,

Concurriendo en Jesús Manuel la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia conforme al artículo 22.8º del Código Penal, respecto del delito A) y la circunstancia agravante de multirreincidencia conforme a lo previsto en el art. 22.8º y 66. 1.5º del Código Penal respecto del delito previsto en el apartado B), y en Prudencio la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2º del Código Penal y la circunstancia agravante de multirreincidencia conforme a lo previsto en el art. 22.8º y 66.1.5º del Código Penal respecto de los delitos previstos en los apartados A)

procediendo imponer las siguientes penas:

-a Jesús Manuel A) la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (en el acto de juicio oral, a su inicio, se aclaró por la representante del Ministerio Fiscal que se solicitaba por cada uno de los dos delitos de robo).B) La pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-a Prudencio A) La pena de prisión de 7 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (en el acto de juicio oral, a su inicio, se aclaró por la representante del Ministerio Fiscal que se solicitaba por cada uno de los dos delitos de robo).

y pago de las costas procesales causadas,

debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a la GASOLINERA MINIOIL, a través de su representante legal, en la cantidad de 350 euros por el valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de su propiedad, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del contenido de la misma sustraído por los acusados, más los intereses legalmente previstos.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 392 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Jesús Manuel mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 434 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.- Prudencio mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 436 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por la acusación. A tenor de ello interesó su absolución.

CUARTO.-La audiencia preliminar tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025, a la que no asistió ninguno de los acusados. No se alcanzó la conformidad a que se refiere el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) debido a tal falta de asistencia. Se admitieron todas las pruebas propuestas. Se señaló para el acto de juicio oral el día 25 de febrero de 2026 a las 09:30 horas quedando citados los asistentes al acto.

QUINTO.-El día señalado para el inicio del acto de juicio oral, 25 de febrero de 2026, por la representante del Ministerio Fiscal se aclaró que tratándose de dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, solicitaba respecto de Jesús Manuel la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos robos con intimidación en establecimiento abierto al público, y respecto de Prudencio la pena de prisión de 7 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público.

Por el acusado Jesús Manuel se mostró, al inicio del acto también, su voluntad de renunciar a la defensa de su Letrada Doña Sandra Soto García, aceptándolo esta, por lo que se le concedió al acusado, con suspensión del acto de juicio, plazo de dos días para designación de nuevo Letrado, con expreso apercibimiento de serle nombrado, nuevamente, de oficio, sin que ya pudiera renunciar al nuevo que designara.

SEXTO.-En el acto del juicio oral que tuvo lugar el 20 de abril de 2026, por la representante del MINISTERIO FISCAL se modificó error material padecido en los antecedentes penales de Prudencio, en la sentencia de 13 de mayo de 2015 se le condenó a la pena de dos años de prisión, solicitándose las penas por los dos delitos de robo con violencia, en el apartado A) se trata de por cada uno de los delitos, por cada delito 5 años para Jesús Manuel, y por cada delito 7 años para Prudencio, y como documental se solicitó se incorporara sentencia de 18 de diciembre de 2024 por atentado a agente de la autoridad, así como auto de procedimiento abreviado que incluye a los dos acusados.

Por la defensa de Jesús Manuel, se aportaron documentos referidos a la reparación del daño por el mismo, resolución de grado de discapacidad del mismo, y resumen de la historia clínica de mismo desde el año 2017 hasta el año 2024, donde se hace constar por el centro penitenciario su trastorno relativo a la adicción.

Por la defensa de Prudencio se aportó documental relativa a recibo de ingreso de pago de la responsabilidad civil por su parte, informe privado de seguimiento y tratamiento del mismo desde el comienzo de su consumo de sustancias estupefacientes. Se admitieron todos los documentos.

A continuación, se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con reproducción de grabación, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

SÉPTIMO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa Jesús Manuel, modificó sus conclusiones, solicitando la condena por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74 y 238 del CP, al cual se aplicará para compensar la circunstancia agravante de reincidencia las circunstancias atenuantes de drogadicción, reparación del daño, dilaciones indebidas y el mínimo perjuicio patrimonial causado, con imposición de las penas en el grado superior, pero una pena de dos años en la continuidad delictiva absorbiendo la conducción ilegítima.

La defensa de Prudencio también modificó sus conclusiones, haciendo suyo el relato de hechos del MINISTERIO FISCAL, excepto en el apartado segundo, que quedaría redactado como "los acusados accedieron a la mencionada gasolinera y con aquel ánimo se aproximaron a la máquina expendedora de tabaco, eliminando la manifestación dijeron en tono amenazador el que se mueva lo mato, no os mováis o os mato",y, al final, añadir que Prudencio en el momento de ocurrencia de los hechos estaba diagnosticado con tratamiento de adicción a sustancias estupefacientes con antigüedad desde que tenía catorce años, en el momento de los hechos, y en la actualidad, añadiendo también que con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se reparó el daño ocasionado que asciende a 325 euros de forma solidaria, y añadir que en el momento de la detención y puesta a disposición judicial reconoció los hechos al igual que en el día de hoy. Solicita la aplicación de las atenuantes 21 2, 4, 5 en relación con el 21 7, atenuante analógica de drogadicción, reparación del daño causado y analógica de confesión, constituyendo los hechos un delito continuado del artículo 241 1 del CP con aplicación del artículo 74 2, y atendiendo al perjuicio causado que asciende a 350 euros, con imposición de pena de dos años y dos meses de prisión.

OCTAVO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Probado y así se declara que Jesús Manuel fue condenado:

-en sentencia firme de 18 de noviembre de 2014 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el día 12 de febrero de 2013, a la pena de cinco años de prisión,

-en sentencia firme de 27 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 17 de febrero de 2013 a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión,

-en sentencia firme de 4 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 11 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 13 de noviembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 14 de octubre de 2020 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión, pendiente de cumplimiento.

Prudencio fue condenado:

-en sentencia firme de 6 de julio de 2012 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 29 de febrero de 2012 a la pena de tres años y seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 27 de octubre de 2014 como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 8 de febrero de 2012 a la pena de seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 13 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ocurrido el 8 de agosto de 2011 a la pena de un año de prisión, concediéndosele el beneficio de la suspensión el 13 de noviembre de 2015, y por dos años, con fecha de remisión definitiva el 25 de noviembre de 2017.

El día 20 de febrero de 2021 sobre las 20:30 horas los mismos Jesús Manuel y Prudencio, con intención de obtención de ilícito beneficio, y actuando de común acuerdo con tal finalidad, se dirigieron a la estación de servicio gasolinera BP sita en la Avenida de Andalucía de la localidad de Alhendín (Granada) en el vehículo marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, accediendo ambos a la misma gasolinera, estando abierta al público, vistiendo ambos para dificultar su identificación, lo que consiguieron, pasamontañas, "braga", oscuros, capucha y mascarilla, y con dicha intención común, estando en el interior la dependiente Martina y dos clientes, dijo uno de ellos dirigiéndose a ellos "el que se mueva lo mato, no os mováis que os mato",aproximándose tras ello a la máquina expendedora de tabaco, tirando de la misma, para luego introducirla en el mismo vehículo, marchándose ambos con ella del lugar, pudiendo disponer de la misma máquina.

La misma máquina expendedora fue encontrada por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del establecimiento, habiendo los acusados violentado la misma para hacerse con su contenido, teniendo la máquina un valor de MIL CUARENTA Y CUATRO (1.044) euros.

Luego, sobre las 20:35 horas del mismo día, los mismos Jesús Manuel y Prudencio, movidos por el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron en el mismo vehículo a la gasolinera MINIOIL sita en la Carretera de Dílar de la localidad de Villa de Otura, siendo conducido el vehículo por Jesús Manuel. Accedieron ambos al establecimiento, ocultando igualmente sus rostros en la misma forma dicha antes de manera que dificultaban, también, sus identificaciones, y la dependiente que estaba en la caja, Adela, al verles, se metió en la habitación de las cámaras accionando el botón de atraco, habiendo sufrido el establecimiento otros atracos anteriores, mientras que ambos arrastraron la máquina de recargas de saldo telefónico que allí había hasta el vehículo, huyendo con ella a bordo del mismo vehículo del lugar.

La máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. La máquina tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

Jesús Manuel y Prudencio fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil momentos después tras una persecución que concluyó en el punto kilométrico 1,900 de la carretera GR3209, siendo conducido el mismo vehículo por el mismo Jesús Manuel, quien no tenía vigente el permiso necesario para la conducción debido a la pérdida total de los puntos, lo que sabía, habiendo sido notificado previamente por la administración competente sobre tal circunstancia.

El representante legal de la gasolinera BP dicha no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por haber sido indemnizada por la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, habiendo renunciado tal entidad a su derecho indemnizatorio.

Jesús Manuel y Prudencio fueron asistidos médicamente el día siguiente 21 de febrero de 2021 con juicio clínico de traumatismo tras agresión, en el caso del primero y traumatismo y ansiedad en el segundo, con plan de actuación, tratamiento, en ambos casos, consistente en Ibuprofeno si dolor más omeprazol, y alprazolam si nerviosismo.

Jesús Manuel tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% desde el 2 de mayo de 2023, revisable el 28 de mayo de 2030, por abuso de otra sustancia psicoactiva, en remisión. Su primer contacto con Salud Mental fue a los 13-14 años, sufriendo a la fecha de los hechos de trastorno crónico por uso de sustancias, en especial cocaína, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TADH), trastorno paranoide de la personalidad, mixto, límite paranoide, y trastorno de ansiedad generalizada.

Jesús Manuel tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

Prudencio a la fecha de los hechos padecía síntomas mixtos ansioso depresivos reactivos a inmadurez emocional, trastorno de dependencia, adicción, a sustancias, trastorno de control de los impulsos, alteraciones de la personalidad (trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con características mixtas de la personalidad, con síntomas de inestabilidad emocional, dificultades en las relaciones interpersonales, impulsividad, pensamientos y comportamientos extremos, baja autoestima, y dificultad para regular las emociones, con trastorno depresivo y tratamiento prescrito de Alprazolam y Pregabalina, presentando trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de psicotrópicos.

Prudencio tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

El día 21 de marzo de 2022 se dictó auto que acordó la prórroga del plazo de instrucción, el día 19 de marzo de 2024 se dictó auto que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, el 11 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Juzgado el único escrito de acusación, de la representante del Ministerio Fiscal, el día 11 de febrero de 2025 se acordó la apertura del juicio oral, y no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Se siguió procedimiento independiente contra los mismos Jesús Manuel y Prudencio por los hechos ocurridos el mismo día, sobre las 20:10 horas, referidos a la huida de ambos a bordo del mismo vehículo a motor marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, que acabaron en sentencia dictada de conformidad el 18 de diciembre de 2024 por la que se condenaba a Jesús Manuel como autor de un delito de atentado y dos delitos de lesiones.

Con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, y habiéndose reclamado en concepto de responsabilidad civil la cantidad total líquida de trescientos cincuenta euros, Jesús Manuel ingresó en tal concepto en cuenta de este órgano la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) euros, y Prudencio la misma cantidad y en el mismo concepto.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, esto es, declaraciones de ambos investigados Jesús Manuel y Prudencio, declaraciones testificales de Adela, dependiente de la estación de servicio MINIOIL, de Martina, dependiente de la estación de servicio gasolinera BP, de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación, TIPS, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, NUM012, y del agente de la Policía Local de Ogíjares número NUM013, y prueba documental, incluidos fotogramas y fotografías obrantes en el atestado, y reproducción de grabación de parte de los hechos.

Los propios acusados reconocen ser quienes ejecutaron los hechos declarados probados, si bien niegan haber dicho al entrar en la gasolinera BP que no se movieran o los mataban, participación en los hechos que por otro lado resultaba evidente a la vista del contenido de las actuaciones, y resto de prueba practicada, habiendo sido detenidos, justo después de los hechos, cuando huian a bordo del vehículo utilizado y que aparece en las imágenes grabadas y reproducidas, marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, vehículo al que se refieren también los testigos. Discuten además la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán.

Jesús Manuel reconoce que llevaban la cara tapada con una "braga", así lo declara en juicio, creyendo que Prudencio también, habiendo declarado este en juicio que llevaban gorro, capucha y braga. Los testigos hablan, además de las anteriores prendas, de que vestían mascarilla, siendo época de pandemia. Además, las imágenes grabadas resultan claras, apareciendo los fotogramas más destacables a los folios 15, 120, 189 y 190 de las actuaciones.

Que al entrar en la gasolinera BP con intención común de obtención de ilícito beneficio dijo uno de ellos que no se movieran o los mataban, resulta claro, a la vista de la declaración, contundente, de la dependiente, Martina, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su declaración. Profirieron tal expresión, estando ella y dos clientes. Les amenazaron, y ella sintió miedo, y se llevaron la máquina del tabaco, utilizando el mecanismo de la amenaza dicha.

Sin embargo, en relación con la máquina de recarga del establecimiento MINIOIL sito en Otura, no existe prueba de utilización de violencia o intimidación por parte de los acusados para conseguir tomarla y desplazarla. La declaración de la dependiente Adela es clara. Estaba en la caja, vio a dos encapuchados en el coche descapotable, le dio miedo, y se metió en la habitación de las cámaras, cogieron la máquina de recarga que estaba al lado del mostrador, y se fueron, tardando poco tiempo. No es cierto que tiraran ninguna vitrina ni nada de las mismas. Sintió, de manera subjetiva, miedo por la aproximación de los acusados, tal vez por haber sufrido el mismo establecimiento varios atracos anteriores. Por eso se metió en la habitación de las cámaras. Pero lo cierto es que no dijeron nada los acusados, ni llevaban armas o instrumentos peligrosos, nada indicaba que los llevaran, y se limitaron a coger la máquina, y llevársela.

La misma máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas apareció luego. Fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido, como se ha declarado expresamente probado, en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. Así lo declara el agente de la Policía Local de Ogíjares, que la encontró, número NUM013, y aparece, también con fotografías, a los folios 75 a 77 de las actuaciones.

Los acusados fueron detenidos poco después, como declaran los agentes de la Guardia Civil, mientras huian a bordo de vehículo utilizado, conducido por Jesús Manuel, como reconoce también el mismo, quien también reconoce que carecía de habilitación administrativa para conducirlo, por haber perdido todos los puntos.

Los resultados de las asistencias médicas a Jesús Manuel y Prudencio, aparecen a los folios 34 y 38 de las actuaciones.

La valoración pericial de la máquina de recargas telefónicas y de tarjetas, no discutida, aparece al folio 345 de lo actuado, con valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación BP, un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal. No se discute que el establecimiento estaba abierto al público cuando ocurren los hechos.

La intimidación deriva de la expresión utilizada para conseguir la disponibilidad de la máquina del tabaco, que causó temor en la dependiente, y fue proferida, de medio a fin, para conseguir, eficazmente, su disponibilidad. Tal expresión resultaba objetivamente apta para conseguir atemorizar a cualquier persona media, anunciando un mal posible, y que no existen motivos para que no fuera percibido como posible por las tres personas que estaban en la gasolinera. Se trataba de un mal, serio, posible, real, creíble, e inminente. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 235/2024 de 11 de marzo "...En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo....".La expresión anunciaba un mal inminente, y grave, contra la vida, siendo creíble dadas las circunstancias concurrentes y el contexto, teniendo una elevada capacidad conminatoria, logrando vencer ambos atacantes puestos de común acuerdo con la expresión proferida la voluntad defensiva de la dependiente, y el apoderamiento de la máquina, en pura relación funcional.

El delito de robo con intimidación exige que el sujeto activo del mismo, su autor, utilice la intimidación, del mismo modo que el delito de robo con violencia exige el uso de la violencia, el acometimiento o fuerza física, como medio comisivo, modus operandi,del apoderamiento, sea para facilitarlo, ejecutarlo, o luego asegurarlo, amenazándose, en el robo con intimidación, al sujeto pasivo, sea de palabra, como en el caso, o por un comportamiento indicador de agresividad real o potencial seria, con un mal inmediato, suficiente, que origina el que entregue la víctima la cosa en evitación de la posible causación del mal sentida, de lo que se deriva que existirán supuestos en los que podrá entenderse que no concurre robo con violencia por no existir forzamiento físico, pero sí robo con intimidación derivado del proceder intimidatorio suficiente, como en el caso en relación con lo ocurrido en la gasolinera BP, no así en relación con lo ocurrido en la estación MINIOIL como se ha declarado probado y se desarrollará.

Ahora bien, entendemos de aplicación el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal, valorando la menor entidad de la intimidación ejercida, que se limitó a proferir, uno de los asaltantes, la expresión declarada probada, no repetida, el no uso de ningún arma o instrumento peligroso, que eran dos solamente los asaltantes, que se trataba de una gasolinera abierta al público, la hora de ocurrencia de los hechos, el estado en el que se encontraban los mismos acusados, que no se asaltó a ninguna persona en concreto, limitándose a llevar una máquina del local, el número de personas existentes en el local, tres incluida la dependiente, el valor de lo sustraído, y cómo ocurrieron los hechos, con rapidez, y sin causar ningún desperfecto o agresión añadida, no poniéndose en ningún caso en peligro la integridad física de ninguna persona.

A lo anterior se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS nros. 994/2024 de 11 de noviembre ó 805/2025 de 2 de octubre.

No es obstáculo para ello la existencia de reincidencia. Como pone de manifiesto la Sala II del TS en S nº. 805/2025 de 2 de octubre "...Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos....".

También los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación MINIOIL, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, pues no consta que se consiguiera por parte de los acusados acceder al interior de la máquina de recarga. Como se ha declarado probado y analizado antes, se forzó la máquina para acceder a su interior, pero no consta que se consiguiera tal acceso, ni el apoderamiento de lo que dentro de la máquina pudiera existir.

Como se ha desarrollado antes, no existe la necesaria intimidación, de carácter objetivo, para calificar los hechos ocurridos en la estación MINIOIL como constitutivos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público. La dependiente, quizá por la existencia previa de otros atracos en el mismo establecimiento, se asustó al ver encapuchados a los acusados, quienes no dijeron nada, ni mostraban armas o consta actuaran de manera que pudieran causar "temor" objetivo y necesario en una persona media. Como indica la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 1026/2025 de 11 de diciembre "...la calificación como intimidatoria de la conducta comunicativa no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario de esta. Como esta Sala ha mantenido, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre ; 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -....".

Por último, en relación con la conducción por parte del acusado Jesús Manuel careciendo de habilitación administrativa para conducir, sabiéndolo, por haber perdido todos los puntos, los hechos constituyen un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal.

TERCERO.- Jesús Manuel y Prudencio son criminalmente responsables de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutaron materialmente los hechos declarados probados, de manera directa.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados, que se irán desarrollando y fundamentando en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en ambos acusados, respecto de los delitos de robo con intimidación, y robo con fuerza.

Así, en relación con Jesús Manuel, y referido a tales delitos, resultan computables las condenas firmes declaradas probadas de los días 18 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, a pesar de no constar la fecha de extinción de las condenas, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, y el límite máximo de la eventual medida cautelar personal de prisión provisional, cuatro años desde la ocurrencia de los hechos.

En relación con Prudencio, resultan computables las condenas declaradas probadas en sentencias firmes de 6 de julio de 2012 y 27 de octubre de 2014. No resulta computable la condena firme de 13 de mayo de 2015, a un año de prisión, teniendo en cuenta la suspensión concedida, su fecha, la fecha de remisión definitiva, y los plazos a que se refiere el artículos 136 del Código Penal. No le resulta así de aplicación el artículo 66.1.5ª del CP.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) al interpretar el artículo 22.8ª del Código Penal (CP), ha venido declarando que los delitos de robo con fuerza y robo con violencia son de la misma naturaleza a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 2000 (TS num. 1050/2000), 22 de abril de 2002 ( STS num. 716/2002) y 25 de junio de 2.002 ( STS num. 1207/2002).

Expresa la Sala Segunda del TS, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de día 6 de octubre de 2000 que "Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

En relación con el delito contra la seguridad vial ya definido del que es responsable Jesús Manuel, resultan computables las condenas de sentencias firmes de 4 de septiembre de 2019, 11 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2020, siendo aplicable a tal delito el artículo 66.1.5ª del CP.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) (TS Sala II SS nros. 810/2025 de 6 de octubre, 265/2024 de 18 de marzo, 4/2013 de 22 de enero, 3132013 de 23 de abril, 547/2014 de 4 de julio, 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo, 538/2017 de 11 de julio ó 319/2023 de 8 de mayo), para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en el "factum"de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución (CE). Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11, 132/2008, de 12-2, 647/2008, de 23-9 o 692/2009 de 23 de junio, entre otras muchas).

También el Alto Tribunal en las TS Sala II SS nros. 857/2016 de 11 de noviembre ó 217/2016 de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( TS Sala II S nº. 110/2017 de 22 de febrero).

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 620/2023 de 17 de julio, entre otras, se refiere a lo anterior.

QUINTO.-Concurre en los dos delitos contra el patrimonio, no así en el delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de disfraz, según el relato de hechos probados, resultado de lo declarado por los propios acusados, por los testigos, y visto en las grabaciones y fotogramas, según lo razonado más arriba.

Ambos acusados al entrar en ambas gasolineras, de manera preordenada y tendencial impedían sus conocimientos faciales y neutralizaban así una eventual identificación posterior, lo que cumple acabadamente los parámetros jurisprudenciales sobre concurrencia de esta circunstancia agravante, es decir, cuando el agente usa cualquier artificio o procedimiento material para desfigurar u ocultar su identidad para favorecer su impunidad, lo logre o no en definitiva (SS del Tribunal Supremo (TS) Sala 2ª de 10 octubre 1994, 28 septiembre 1994 y 24 noviembre 1993: a) por haber hecho una utilización de este artificio coetáneamente a la comisión del hecho ( SSTS 2.ª 11 diciembre 1987 y 28 septiembre 1989); b) por responder su utilización al deliberado propósito del agente a fin de obtener más seguridad en la ejecución criminal, y dificultar su identificación ulterior ( STS 2.ª 31 octubre 1988); c) y por ser apto o hábil para producir el efecto perseguido, incluso aunque no haya surtido efecto pleno ( SSTS 2.ª 12 noviembre 1993, 11 febrero 1992 y 15 septiembre 1992).

SEXTO.-En cuanto a la acreditada drogadicción de ambos acusados, en la forma declarada probada, ha de decirse resulta clara la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) al concluir que para que exista eximente, completa o incompleta, o atenuante, en relación con la intoxicación y drogadicción, y derivada de la misma, no basta con su concurrencia objetiva, con el mero consumo o adicción más o menos profunda, y más o menos dilatada en el tiempo, probada, sino que resultará imprescindible que esté probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente al estado de intoxicación o a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las capacidades de entender del sujeto activo y de actuar conforme a tal comprensión. Es claro el artículo 20.2 del Código Penal (CP), al regular la exención de la responsabilidad criminal por estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o por hallarse el sujeto activo bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo que tales estados han de producirse "...al tiempo de cometer la infracción penal...".A ello se refiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 96/2019 de 21 de febrero, 286/2023 de 24 de abril, ó 901/2025 de 31 de octubre.

Para que por la prueba de disminución de la culpabilidad se atenúe la responsabilidad del sujeto activo, habrá de probarse o la existencia de una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, adicción a causa de la cual se comete el delito (atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (CP)), o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2), o una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1), o una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

Como señala la Sala II del TS en S nº. 236/2024 de 12 de marzo "...cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . (actual nº 7)...".

Y no nos cabe duda que, en el momento de ocurrencia de los hechos, ambos acusados, debido a su antiguo consumo acreditado de drogas, tenían mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacían, y de actuar conforme a dicha comprensión, lo que se deduce no sólo de lo declarado en el acto de juicio oral por ambos acusados, sino de la documental aportada y existente en las actuaciones, y valorada, y de la propia dinámica de los hechos, y forma de proceder y actuar, probada, por parte de ambos acusados durante su ocurrencia, lo que debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del CP, en relación con los artículos 21.2ª y 20. 2º del CP, pues, como mínimo, por lo dicho, surge una duda razonable al tribunal sobre dicha afectación en el momento de ocurrencia de los hechos debido a sus drogadicciones, duda razonable que ha de operar en beneficio de ambos acusados, y respecto de todos los delitos por los que se les condena.

Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio "in dubio pro reo",no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad.

Clarificando lo anterior, SS de la Sala II del TS como las nros. 77/2024 de 25 de enero ó 291/2024 de 21 de marzo indican, remitiéndose esta última a la nº. 748/2022 de 28 de julio que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia... SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo"....pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo...".

Más taxativa resulta la S nº. 1024/2025 de 11 de diciembre de la misma Sala II del TS cuando afirma "...no resulta ocioso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad -entre ellas la embriaguez- cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1348/2004, de 29-11 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ; 957/2021, de 9-12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ). Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada....".

A la misma cuestión se refieren otras SS de la misma Sala II del TS como la nº. 676/2025 de 11 de julio.

SÉPTIMO.-Concurre en todos los hechos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, a la vista de lo declarado probado. Resumiendo, los hechos ocurren el día 20 de febrero de 2021, no reuniendo complejidad. Algunos de ellos se tramitaron de manera independiente, lo que aligeraba aún más cualquier dificultad procesal o sustantiva. A pesar de ello, no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en esta sala.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 118/2026 de 11 de febrero "...reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril ; 449/2014, de 3 de junio ; 759/2016, de 13 de septiembre ; o 235/2023, de 30 de marzo )....".

OCTAVO.-Concurre respecto de ambos acusados y en relación exclusivamente con el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la vista también de lo declarado probado, pues antes del juicio han pagado todo el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por la única acusación, trescientos cincuenta euros, valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de recarga propiedad de la entidad gasolinera MINIOIL.

Concurre en ambos acusados, respecto de tal delito, el fundamento de la atenuación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (CP), reparación del daño, que se expresa entre otras en la Sentencia nº. 1063/2009 de 29 de octubre de la Sala II del TS al decir que "...La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso"; es decir, que el acusado restablece en cierto modo la vigencia de la norma que infringió, pudiendo hacerse acreedor de una rebaja en la pena....".

NOVENO.-No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en confesión, siquiera como analógica o confesión tardía. Sus responsabilidades, respecto de todos los hechos, resultaban claras desde el principio, siendo sus descubrimientos inevitables. De hecho, estando grabado lo acontecido, y en presencia de testigos, al terminar los dos atracos son perseguidos los mismos dos autores, inmediatamente, que huían en el mismo vehículo utilizado y grabado, para la comisión de todos los hechos, y en el que se desplazaban (folio 5 de las actuaciones), siendo detenidos vistiendo la misma ropa utilizada en los atracos, salvo las chaquetas (folio 17 de las actuaciones). No han ayudado a avanzar en la investigación, y toda la prueba propuesta se ha practicado en el acto de juicio oral. Además, ni siquiera han reconocido haber proferido en la gasolinera BP las expresiones declaradas probadas y que han dado lugar a la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Basta además, con escuchar el contenido de sus declaraciones en fase de instrucción. Jesús Manuel declaró en fase de instrucción (DVD obrante al folio 61 de las actuaciones), tras serle leídos los hechos investigados en ese momento, "...nosotros no hemos robado nada...el coche lo compramos...yo conducía el vehículo sin puntos...ese día estaba drogado, tomé alcohol y cocaína, estoy en tratamiento psicológico, he recaído...que no quiere identificar a quien les vendió a los dos el vehículo...pagaron quinientos euros aproximadamente...luego no recuerdo mucho lo que pasó...desde que compraron la droga no recuerdo bien las cosas...estuvieron drogándose con coca y trankimacines y bebiendo...no recuerdan que fueran a Otura ni que sustrajeran una máquina de tabaco de la estación de servicio BP...recuerda que le pusieron a firmar unos guantes blancos, no capucha ni nada...no recuerda una persecución conduciendo él por Ogíjares, ni un punto de control...no recuerda haber ido a la estación de Alhendín para sustraer la máquina expendedora de tabaco, ni marcharse a toda velocidad...no sabe si está grabado, no recuerda daños...que se drogó el viernes por la noche y no durmió, no habiendo pasado por su casa y no habiéndose cambiado de ropa...que no recuerda si ha sido él...a Prudencio lo conoció en prisión e iban juntos, y a veces con más personas... el coche era barato, y consiguió el dinero de su trabajo en la construcción...".

Prudencio declaró en la misma fase de instrucción (DVD obrante al folio 386 de las actuaciones, metido en sobre) que se conocieron en prisión, estando juntos desde el viernes, con amigos, que no robaron el vehículo, que lo compraron en Almanjayar, y fueron a comprar pastillas por estar enganchados, ofreciéndoselo el coche un grupo que no identificaron pero conoce aunque tiene miedo, y no hicieron contrato, pagando quinientos euros, doscientos cincuenta euros cada uno, trabaja como jardinero, y cobra el paro, que lo de la gasolinera sí es verdad, que consumió trankimakin y alcohol, no cocaína, y condujo el vehículo, y no sabe lo que consumió su amigo, que se fueron con el coche a Alhendín cree, y se metieron en la gasolinera BP, y se llevaron la máquina y ya está, la del tabaco, no amenazando a nadie ni nada, y al final la dejaron allí, haciéndolo los dos, y cree recordar que estuvieron en Otura, no recordando llevarse ninguna otra máquina. Que no recuerda haber ido a Otura. Que recuerda la persecución policial, y estaba "malamente". Que no recuerda la persecución policial. Que se despertó en el suelo. No recuerda haber chocado contra vehículos policiales. Que no se ha cambiado de ropa desde el viernes. Exhibidas una fotografía, se reconoce en la misma.

Refiriéndose a la venida en llamar "confesión tardía", la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 253/2024 de 13 de marzo expone que "...También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 ). En estos supuestos de cooperación por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas)....".No concurre.

El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala II del TS, como la S nº. 140/2025 de 19 de febrero, diciendo que "...en determinadas condiciones se reconozca efectos a la confesión tardía, como atenuante por analogía, siempre que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ), y se requiere por último, que sea eficaz permitiendo el esclarecimiento de los hechos, mediante la aportación de datos de importancia que aún no resulten conocidos, careciendo de relevancia si se hace cuando el delito ya ha sido descubierto. Por eso venimos afirmando que la confesión no tendrá operatividad cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato o inevitable descubrimiento ( STS 759/2017, de 27 de noviembre , por todas)....".

En lo mismo insiste la misma Sala II del TS en S nº. 536/2025 de 11 de junio, diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno la equipara a un simple reconocimiento de hechos....ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad...Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP , deberá comportar, en lo situacionalmente exigible, una aportación significativa al desarrollo eficaz de la investigación ya en marcha. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia...aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento...".

En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 936/2025 de 12 de noviembre.

DÉCIMO.-Respecto de Jesús Manuel, la pena a imponer en abstracto prevista en el tipo robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 del Código Penal es la de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Por aplicación fundamentada antes del artículo 242.4 del CP, se partirá de la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días.

Concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas.

Señala el artículo 66.1.7ª del Código Penal (CP), como regla para la individualización de la pena tratándose de delitos dolosos, y para el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes como en el caso, que, debiendo valorarse y compensarse las circunstancias globales concurrentes, "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.".De ello se deduce que cuando concurre una agravante, ya desaparecen las posibilidades de rebaja de la pena hasta en dos grados que prevé el artículo 66.1.2ª CP, previsto para cuando concurren dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas. En cualquier caso, y a la hora de elegir el concreto alcance de la pena a imponer, la pena en concreto, deberán tener su reflejo en la pena, siempre, tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes, sin que resulte normalmente razonable imponer la pena "extrema", superior o inferior, dentro de las posibilidades que el arco punitivo contempla, pues sólo así se garantizará que tanto las atenuantes como las agravantes tengan reflejo en la concreta pena elegida.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS), en relación con ello, ha elaborado una doctrina, que distingue entre la perspectiva material y formal. Así, habrá de existir una motivación y "compensación" racional de las circunstancias, atendiendo a su "calidad" intrínseca, intensidad, valor e importancia, en relación con las circunstancias globales del hecho, y su influencia sobre la misma acción u omisión, huyendo de las compensaciones meramente aritméticas ( TS Sala II SS nros. 323/2015 de 20 de mayo, 278/2018 de 30 de mayo, y 259/2017 de 29 de marzo). La agravante de reincidencia, que concurre, no resulta privilegiada, suponiendo "...un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico, a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan..."( TS Sala II SS nros. 653/2012 de 27 de julio, 33/2011 de 26 de enero y 445/2011 de 18 de mayo). Y habrá de expresarse ese proceso de motivación, en relación con los datos que consten en el procedimiento, siempre valorables y a tener en cuenta en la a modo de "compensación", aunque tales datos y elementos no hayan tenido la suficiente entidad como para que se traduzcan y concreten en la apreciación de una circunstancia modificativa.

Y entendemos que las cuatro circunstancias se compensan, sin que haya lugar a atenuación o agravación específicas, a pesar de ser dos las condenas que dieron lugar a la reincidencia, no existiendo motivos para la imposición de una pena superior al mínimo, esto es, un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Al concurrir en Prudencio las mismas circunstancias, se le impondrá la misma pena mínima.

El delito de robo con fuerza está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a tres años. Al tratarse según lo fundamentado de una tentativa, se opta por la rebaja en un grado, dadas las circunstancias declaradas probadas y el elevado grado de ejecución con elevado peligro para el bien jurídico protegido por el tipo, el patrimonio, conforme al artículo 62 del CP. Así, la pena en abstracto oscilará entre los seis meses de prisión y los once meses y veintinueve días de prisión.

Concurren las circunstancias modificativas dichas, agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño. Aplicando la fundamentación anterior atinente al artículo 66.1.7ª del CP, se compensan, sin existencia de fundamento específico de agravación o atenuación, pues, además de lo dicho en cuanto a que han sido dos las condenas que han dado lugar a la reincidencia, el esfuerzo reparador ciertamente es mínimo, ciento ochenta euros por parte de cada uno de los acusados. A ambos acusados, concurriendo las mismas circunstancias, se les impone la misma pena mínima de seis meses de prisión, no existiendo motivos para la agravación por lo dicho.

En cuanto al delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal del que es responsable tan sólo Jesús Manuel, la pena en abstracto es la de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. A la vista de sus antecedentes y circunstancias declaradas probadas, se opta por la pena de prisión. Aplicando el artículo 66.1.5ª del CP, teniendo en cuenta que son cuatro las condenas previas computables a efectos de reincidencia, la falta de efecto de prevención especial de las condenas previas, y la gravedad en la conducción, utilizada primero para desplazarse hasta las gasolineras para robar, según reconoce el propio acusado, y luego para huir, acometiendo según se declaró probado a agentes de la autoridad, se aplica la pena superior en grado. Ahora bien, concurren también las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, por aplicación del artículo 66.1.2ª del CP, se opta por la rebaja en un grado, no existiendo motivo para mayor rebaja, con lo cual, oscilando la pena a imponer según lo dicho entre los tres y los seis meses de prisión, se opta por la imposición de la pena mínima, habiéndose utilizado la gravedad en la conducción ya, para optar por la aplicación de la subida en un grado conforme al artículo 66.1.5ª del CP aludido.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a las de prisión referidas antes, de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. A la vista de lo declarado probado, deberán ambos acusados ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, deberá entregarse al representante legal de dicha entidad, y devolverse el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

No podrá estimarse la pretensión de la acusación consistente en que se condene a ambos acusados a pagar por el contenido de la misma máquina de recarga, al haberse condenado en grado de tentativa, no constando acceso a lo que pudiera haber en el interior de la máquina.

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal (CP). Siendo tres los hechos enjuiciados, cada uno de los dos acusados será condenado a pagar la mitad de dos terceras partes de las costas, y Jesús Manuel además, a pagar una tercera parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito consumado contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal ,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del 66.1.5ª del CP, y atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres (3) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Prudencio como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono a ambos condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús Manuel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, entréguese al representante legal de dicha entidad, y devuélvase el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

Condenamos a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes y a una tercera parte de las costas procesales causadas, y a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes de las costas causadas.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Probado y así se declara que Jesús Manuel fue condenado:

-en sentencia firme de 18 de noviembre de 2014 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el día 12 de febrero de 2013, a la pena de cinco años de prisión,

-en sentencia firme de 27 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 17 de febrero de 2013 a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión,

-en sentencia firme de 4 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 11 de septiembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 13 de noviembre de 2019 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de cuatro euros, pendiente de cumplimiento,

-en sentencia firme de 14 de octubre de 2020 como autor de un delito consumado de conducción sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión, pendiente de cumplimiento.

Prudencio fue condenado:

-en sentencia firme de 6 de julio de 2012 como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 29 de febrero de 2012 a la pena de tres años y seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 27 de octubre de 2014 como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación ocurrido el 8 de febrero de 2012 a la pena de seis meses de prisión, que quedó extinguida el 27 de noviembre de 2020,

-en sentencia firme de 13 de mayo de 2015 como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ocurrido el 8 de agosto de 2011 a la pena de un año de prisión, concediéndosele el beneficio de la suspensión el 13 de noviembre de 2015, y por dos años, con fecha de remisión definitiva el 25 de noviembre de 2017.

El día 20 de febrero de 2021 sobre las 20:30 horas los mismos Jesús Manuel y Prudencio, con intención de obtención de ilícito beneficio, y actuando de común acuerdo con tal finalidad, se dirigieron a la estación de servicio gasolinera BP sita en la Avenida de Andalucía de la localidad de Alhendín (Granada) en el vehículo marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, accediendo ambos a la misma gasolinera, estando abierta al público, vistiendo ambos para dificultar su identificación, lo que consiguieron, pasamontañas, "braga", oscuros, capucha y mascarilla, y con dicha intención común, estando en el interior la dependiente Martina y dos clientes, dijo uno de ellos dirigiéndose a ellos "el que se mueva lo mato, no os mováis que os mato",aproximándose tras ello a la máquina expendedora de tabaco, tirando de la misma, para luego introducirla en el mismo vehículo, marchándose ambos con ella del lugar, pudiendo disponer de la misma máquina.

La misma máquina expendedora fue encontrada por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del establecimiento, habiendo los acusados violentado la misma para hacerse con su contenido, teniendo la máquina un valor de MIL CUARENTA Y CUATRO (1.044) euros.

Luego, sobre las 20:35 horas del mismo día, los mismos Jesús Manuel y Prudencio, movidos por el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron en el mismo vehículo a la gasolinera MINIOIL sita en la Carretera de Dílar de la localidad de Villa de Otura, siendo conducido el vehículo por Jesús Manuel. Accedieron ambos al establecimiento, ocultando igualmente sus rostros en la misma forma dicha antes de manera que dificultaban, también, sus identificaciones, y la dependiente que estaba en la caja, Adela, al verles, se metió en la habitación de las cámaras accionando el botón de atraco, habiendo sufrido el establecimiento otros atracos anteriores, mientras que ambos arrastraron la máquina de recargas de saldo telefónico que allí había hasta el vehículo, huyendo con ella a bordo del mismo vehículo del lugar.

La máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. La máquina tenía un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

Jesús Manuel y Prudencio fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil momentos después tras una persecución que concluyó en el punto kilométrico 1,900 de la carretera GR3209, siendo conducido el mismo vehículo por el mismo Jesús Manuel, quien no tenía vigente el permiso necesario para la conducción debido a la pérdida total de los puntos, lo que sabía, habiendo sido notificado previamente por la administración competente sobre tal circunstancia.

El representante legal de la gasolinera BP dicha no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por haber sido indemnizada por la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, habiendo renunciado tal entidad a su derecho indemnizatorio.

Jesús Manuel y Prudencio fueron asistidos médicamente el día siguiente 21 de febrero de 2021 con juicio clínico de traumatismo tras agresión, en el caso del primero y traumatismo y ansiedad en el segundo, con plan de actuación, tratamiento, en ambos casos, consistente en Ibuprofeno si dolor más omeprazol, y alprazolam si nerviosismo.

Jesús Manuel tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% desde el 2 de mayo de 2023, revisable el 28 de mayo de 2030, por abuso de otra sustancia psicoactiva, en remisión. Su primer contacto con Salud Mental fue a los 13-14 años, sufriendo a la fecha de los hechos de trastorno crónico por uso de sustancias, en especial cocaína, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TADH), trastorno paranoide de la personalidad, mixto, límite paranoide, y trastorno de ansiedad generalizada.

Jesús Manuel tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

Prudencio a la fecha de los hechos padecía síntomas mixtos ansioso depresivos reactivos a inmadurez emocional, trastorno de dependencia, adicción, a sustancias, trastorno de control de los impulsos, alteraciones de la personalidad (trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con características mixtas de la personalidad, con síntomas de inestabilidad emocional, dificultades en las relaciones interpersonales, impulsividad, pensamientos y comportamientos extremos, baja autoestima, y dificultad para regular las emociones, con trastorno depresivo y tratamiento prescrito de Alprazolam y Pregabalina, presentando trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de psicotrópicos.

Prudencio tenía en el momento de ocurrencia de todos los hechos declarados probados mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacía, y de actuar conforme a dicha comprensión.

El día 21 de marzo de 2022 se dictó auto que acordó la prórroga del plazo de instrucción, el día 19 de marzo de 2024 se dictó auto que acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, el 11 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Juzgado el único escrito de acusación, de la representante del Ministerio Fiscal, el día 11 de febrero de 2025 se acordó la apertura del juicio oral, y no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Se siguió procedimiento independiente contra los mismos Jesús Manuel y Prudencio por los hechos ocurridos el mismo día, sobre las 20:10 horas, referidos a la huida de ambos a bordo del mismo vehículo a motor marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, que acabaron en sentencia dictada de conformidad el 18 de diciembre de 2024 por la que se condenaba a Jesús Manuel como autor de un delito de atentado y dos delitos de lesiones.

Con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, y habiéndose reclamado en concepto de responsabilidad civil la cantidad total líquida de trescientos cincuenta euros, Jesús Manuel ingresó en tal concepto en cuenta de este órgano la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) euros, y Prudencio la misma cantidad y en el mismo concepto.

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, esto es, declaraciones de ambos investigados Jesús Manuel y Prudencio, declaraciones testificales de Adela, dependiente de la estación de servicio MINIOIL, de Martina, dependiente de la estación de servicio gasolinera BP, de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación, TIPS, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, NUM012, y del agente de la Policía Local de Ogíjares número NUM013, y prueba documental, incluidos fotogramas y fotografías obrantes en el atestado, y reproducción de grabación de parte de los hechos.

Los propios acusados reconocen ser quienes ejecutaron los hechos declarados probados, si bien niegan haber dicho al entrar en la gasolinera BP que no se movieran o los mataban, participación en los hechos que por otro lado resultaba evidente a la vista del contenido de las actuaciones, y resto de prueba practicada, habiendo sido detenidos, justo después de los hechos, cuando huian a bordo del vehículo utilizado y que aparece en las imágenes grabadas y reproducidas, marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, vehículo al que se refieren también los testigos. Discuten además la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán.

Jesús Manuel reconoce que llevaban la cara tapada con una "braga", así lo declara en juicio, creyendo que Prudencio también, habiendo declarado este en juicio que llevaban gorro, capucha y braga. Los testigos hablan, además de las anteriores prendas, de que vestían mascarilla, siendo época de pandemia. Además, las imágenes grabadas resultan claras, apareciendo los fotogramas más destacables a los folios 15, 120, 189 y 190 de las actuaciones.

Que al entrar en la gasolinera BP con intención común de obtención de ilícito beneficio dijo uno de ellos que no se movieran o los mataban, resulta claro, a la vista de la declaración, contundente, de la dependiente, Martina, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su declaración. Profirieron tal expresión, estando ella y dos clientes. Les amenazaron, y ella sintió miedo, y se llevaron la máquina del tabaco, utilizando el mecanismo de la amenaza dicha.

Sin embargo, en relación con la máquina de recarga del establecimiento MINIOIL sito en Otura, no existe prueba de utilización de violencia o intimidación por parte de los acusados para conseguir tomarla y desplazarla. La declaración de la dependiente Adela es clara. Estaba en la caja, vio a dos encapuchados en el coche descapotable, le dio miedo, y se metió en la habitación de las cámaras, cogieron la máquina de recarga que estaba al lado del mostrador, y se fueron, tardando poco tiempo. No es cierto que tiraran ninguna vitrina ni nada de las mismas. Sintió, de manera subjetiva, miedo por la aproximación de los acusados, tal vez por haber sufrido el mismo establecimiento varios atracos anteriores. Por eso se metió en la habitación de las cámaras. Pero lo cierto es que no dijeron nada los acusados, ni llevaban armas o instrumentos peligrosos, nada indicaba que los llevaran, y se limitaron a coger la máquina, y llevársela.

La misma máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas apareció luego. Fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido, como se ha declarado expresamente probado, en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. Así lo declara el agente de la Policía Local de Ogíjares, que la encontró, número NUM013, y aparece, también con fotografías, a los folios 75 a 77 de las actuaciones.

Los acusados fueron detenidos poco después, como declaran los agentes de la Guardia Civil, mientras huian a bordo de vehículo utilizado, conducido por Jesús Manuel, como reconoce también el mismo, quien también reconoce que carecía de habilitación administrativa para conducirlo, por haber perdido todos los puntos.

Los resultados de las asistencias médicas a Jesús Manuel y Prudencio, aparecen a los folios 34 y 38 de las actuaciones.

La valoración pericial de la máquina de recargas telefónicas y de tarjetas, no discutida, aparece al folio 345 de lo actuado, con valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación BP, un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal. No se discute que el establecimiento estaba abierto al público cuando ocurren los hechos.

La intimidación deriva de la expresión utilizada para conseguir la disponibilidad de la máquina del tabaco, que causó temor en la dependiente, y fue proferida, de medio a fin, para conseguir, eficazmente, su disponibilidad. Tal expresión resultaba objetivamente apta para conseguir atemorizar a cualquier persona media, anunciando un mal posible, y que no existen motivos para que no fuera percibido como posible por las tres personas que estaban en la gasolinera. Se trataba de un mal, serio, posible, real, creíble, e inminente. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 235/2024 de 11 de marzo "...En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo....".La expresión anunciaba un mal inminente, y grave, contra la vida, siendo creíble dadas las circunstancias concurrentes y el contexto, teniendo una elevada capacidad conminatoria, logrando vencer ambos atacantes puestos de común acuerdo con la expresión proferida la voluntad defensiva de la dependiente, y el apoderamiento de la máquina, en pura relación funcional.

El delito de robo con intimidación exige que el sujeto activo del mismo, su autor, utilice la intimidación, del mismo modo que el delito de robo con violencia exige el uso de la violencia, el acometimiento o fuerza física, como medio comisivo, modus operandi,del apoderamiento, sea para facilitarlo, ejecutarlo, o luego asegurarlo, amenazándose, en el robo con intimidación, al sujeto pasivo, sea de palabra, como en el caso, o por un comportamiento indicador de agresividad real o potencial seria, con un mal inmediato, suficiente, que origina el que entregue la víctima la cosa en evitación de la posible causación del mal sentida, de lo que se deriva que existirán supuestos en los que podrá entenderse que no concurre robo con violencia por no existir forzamiento físico, pero sí robo con intimidación derivado del proceder intimidatorio suficiente, como en el caso en relación con lo ocurrido en la gasolinera BP, no así en relación con lo ocurrido en la estación MINIOIL como se ha declarado probado y se desarrollará.

Ahora bien, entendemos de aplicación el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal, valorando la menor entidad de la intimidación ejercida, que se limitó a proferir, uno de los asaltantes, la expresión declarada probada, no repetida, el no uso de ningún arma o instrumento peligroso, que eran dos solamente los asaltantes, que se trataba de una gasolinera abierta al público, la hora de ocurrencia de los hechos, el estado en el que se encontraban los mismos acusados, que no se asaltó a ninguna persona en concreto, limitándose a llevar una máquina del local, el número de personas existentes en el local, tres incluida la dependiente, el valor de lo sustraído, y cómo ocurrieron los hechos, con rapidez, y sin causar ningún desperfecto o agresión añadida, no poniéndose en ningún caso en peligro la integridad física de ninguna persona.

A lo anterior se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS nros. 994/2024 de 11 de noviembre ó 805/2025 de 2 de octubre.

No es obstáculo para ello la existencia de reincidencia. Como pone de manifiesto la Sala II del TS en S nº. 805/2025 de 2 de octubre "...Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos....".

También los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación MINIOIL, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, pues no consta que se consiguiera por parte de los acusados acceder al interior de la máquina de recarga. Como se ha declarado probado y analizado antes, se forzó la máquina para acceder a su interior, pero no consta que se consiguiera tal acceso, ni el apoderamiento de lo que dentro de la máquina pudiera existir.

Como se ha desarrollado antes, no existe la necesaria intimidación, de carácter objetivo, para calificar los hechos ocurridos en la estación MINIOIL como constitutivos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público. La dependiente, quizá por la existencia previa de otros atracos en el mismo establecimiento, se asustó al ver encapuchados a los acusados, quienes no dijeron nada, ni mostraban armas o consta actuaran de manera que pudieran causar "temor" objetivo y necesario en una persona media. Como indica la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 1026/2025 de 11 de diciembre "...la calificación como intimidatoria de la conducta comunicativa no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario de esta. Como esta Sala ha mantenido, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre ; 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -....".

Por último, en relación con la conducción por parte del acusado Jesús Manuel careciendo de habilitación administrativa para conducir, sabiéndolo, por haber perdido todos los puntos, los hechos constituyen un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal.

TERCERO.- Jesús Manuel y Prudencio son criminalmente responsables de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutaron materialmente los hechos declarados probados, de manera directa.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados, que se irán desarrollando y fundamentando en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en ambos acusados, respecto de los delitos de robo con intimidación, y robo con fuerza.

Así, en relación con Jesús Manuel, y referido a tales delitos, resultan computables las condenas firmes declaradas probadas de los días 18 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, a pesar de no constar la fecha de extinción de las condenas, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, y el límite máximo de la eventual medida cautelar personal de prisión provisional, cuatro años desde la ocurrencia de los hechos.

En relación con Prudencio, resultan computables las condenas declaradas probadas en sentencias firmes de 6 de julio de 2012 y 27 de octubre de 2014. No resulta computable la condena firme de 13 de mayo de 2015, a un año de prisión, teniendo en cuenta la suspensión concedida, su fecha, la fecha de remisión definitiva, y los plazos a que se refiere el artículos 136 del Código Penal. No le resulta así de aplicación el artículo 66.1.5ª del CP.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) al interpretar el artículo 22.8ª del Código Penal (CP), ha venido declarando que los delitos de robo con fuerza y robo con violencia son de la misma naturaleza a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 2000 (TS num. 1050/2000), 22 de abril de 2002 ( STS num. 716/2002) y 25 de junio de 2.002 ( STS num. 1207/2002).

Expresa la Sala Segunda del TS, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de día 6 de octubre de 2000 que "Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

En relación con el delito contra la seguridad vial ya definido del que es responsable Jesús Manuel, resultan computables las condenas de sentencias firmes de 4 de septiembre de 2019, 11 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2020, siendo aplicable a tal delito el artículo 66.1.5ª del CP.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) (TS Sala II SS nros. 810/2025 de 6 de octubre, 265/2024 de 18 de marzo, 4/2013 de 22 de enero, 3132013 de 23 de abril, 547/2014 de 4 de julio, 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo, 538/2017 de 11 de julio ó 319/2023 de 8 de mayo), para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en el "factum"de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución (CE). Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11, 132/2008, de 12-2, 647/2008, de 23-9 o 692/2009 de 23 de junio, entre otras muchas).

También el Alto Tribunal en las TS Sala II SS nros. 857/2016 de 11 de noviembre ó 217/2016 de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( TS Sala II S nº. 110/2017 de 22 de febrero).

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 620/2023 de 17 de julio, entre otras, se refiere a lo anterior.

QUINTO.-Concurre en los dos delitos contra el patrimonio, no así en el delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de disfraz, según el relato de hechos probados, resultado de lo declarado por los propios acusados, por los testigos, y visto en las grabaciones y fotogramas, según lo razonado más arriba.

Ambos acusados al entrar en ambas gasolineras, de manera preordenada y tendencial impedían sus conocimientos faciales y neutralizaban así una eventual identificación posterior, lo que cumple acabadamente los parámetros jurisprudenciales sobre concurrencia de esta circunstancia agravante, es decir, cuando el agente usa cualquier artificio o procedimiento material para desfigurar u ocultar su identidad para favorecer su impunidad, lo logre o no en definitiva (SS del Tribunal Supremo (TS) Sala 2ª de 10 octubre 1994, 28 septiembre 1994 y 24 noviembre 1993: a) por haber hecho una utilización de este artificio coetáneamente a la comisión del hecho ( SSTS 2.ª 11 diciembre 1987 y 28 septiembre 1989); b) por responder su utilización al deliberado propósito del agente a fin de obtener más seguridad en la ejecución criminal, y dificultar su identificación ulterior ( STS 2.ª 31 octubre 1988); c) y por ser apto o hábil para producir el efecto perseguido, incluso aunque no haya surtido efecto pleno ( SSTS 2.ª 12 noviembre 1993, 11 febrero 1992 y 15 septiembre 1992).

SEXTO.-En cuanto a la acreditada drogadicción de ambos acusados, en la forma declarada probada, ha de decirse resulta clara la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) al concluir que para que exista eximente, completa o incompleta, o atenuante, en relación con la intoxicación y drogadicción, y derivada de la misma, no basta con su concurrencia objetiva, con el mero consumo o adicción más o menos profunda, y más o menos dilatada en el tiempo, probada, sino que resultará imprescindible que esté probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente al estado de intoxicación o a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las capacidades de entender del sujeto activo y de actuar conforme a tal comprensión. Es claro el artículo 20.2 del Código Penal (CP), al regular la exención de la responsabilidad criminal por estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o por hallarse el sujeto activo bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo que tales estados han de producirse "...al tiempo de cometer la infracción penal...".A ello se refiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 96/2019 de 21 de febrero, 286/2023 de 24 de abril, ó 901/2025 de 31 de octubre.

Para que por la prueba de disminución de la culpabilidad se atenúe la responsabilidad del sujeto activo, habrá de probarse o la existencia de una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, adicción a causa de la cual se comete el delito (atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (CP)), o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2), o una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1), o una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

Como señala la Sala II del TS en S nº. 236/2024 de 12 de marzo "...cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . (actual nº 7)...".

Y no nos cabe duda que, en el momento de ocurrencia de los hechos, ambos acusados, debido a su antiguo consumo acreditado de drogas, tenían mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacían, y de actuar conforme a dicha comprensión, lo que se deduce no sólo de lo declarado en el acto de juicio oral por ambos acusados, sino de la documental aportada y existente en las actuaciones, y valorada, y de la propia dinámica de los hechos, y forma de proceder y actuar, probada, por parte de ambos acusados durante su ocurrencia, lo que debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del CP, en relación con los artículos 21.2ª y 20. 2º del CP, pues, como mínimo, por lo dicho, surge una duda razonable al tribunal sobre dicha afectación en el momento de ocurrencia de los hechos debido a sus drogadicciones, duda razonable que ha de operar en beneficio de ambos acusados, y respecto de todos los delitos por los que se les condena.

Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio "in dubio pro reo",no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad.

Clarificando lo anterior, SS de la Sala II del TS como las nros. 77/2024 de 25 de enero ó 291/2024 de 21 de marzo indican, remitiéndose esta última a la nº. 748/2022 de 28 de julio que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia... SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo"....pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo...".

Más taxativa resulta la S nº. 1024/2025 de 11 de diciembre de la misma Sala II del TS cuando afirma "...no resulta ocioso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad -entre ellas la embriaguez- cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1348/2004, de 29-11 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ; 957/2021, de 9-12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ). Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada....".

A la misma cuestión se refieren otras SS de la misma Sala II del TS como la nº. 676/2025 de 11 de julio.

SÉPTIMO.-Concurre en todos los hechos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, a la vista de lo declarado probado. Resumiendo, los hechos ocurren el día 20 de febrero de 2021, no reuniendo complejidad. Algunos de ellos se tramitaron de manera independiente, lo que aligeraba aún más cualquier dificultad procesal o sustantiva. A pesar de ello, no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en esta sala.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 118/2026 de 11 de febrero "...reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril ; 449/2014, de 3 de junio ; 759/2016, de 13 de septiembre ; o 235/2023, de 30 de marzo )....".

OCTAVO.-Concurre respecto de ambos acusados y en relación exclusivamente con el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la vista también de lo declarado probado, pues antes del juicio han pagado todo el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por la única acusación, trescientos cincuenta euros, valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de recarga propiedad de la entidad gasolinera MINIOIL.

Concurre en ambos acusados, respecto de tal delito, el fundamento de la atenuación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (CP), reparación del daño, que se expresa entre otras en la Sentencia nº. 1063/2009 de 29 de octubre de la Sala II del TS al decir que "...La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso"; es decir, que el acusado restablece en cierto modo la vigencia de la norma que infringió, pudiendo hacerse acreedor de una rebaja en la pena....".

NOVENO.-No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en confesión, siquiera como analógica o confesión tardía. Sus responsabilidades, respecto de todos los hechos, resultaban claras desde el principio, siendo sus descubrimientos inevitables. De hecho, estando grabado lo acontecido, y en presencia de testigos, al terminar los dos atracos son perseguidos los mismos dos autores, inmediatamente, que huían en el mismo vehículo utilizado y grabado, para la comisión de todos los hechos, y en el que se desplazaban (folio 5 de las actuaciones), siendo detenidos vistiendo la misma ropa utilizada en los atracos, salvo las chaquetas (folio 17 de las actuaciones). No han ayudado a avanzar en la investigación, y toda la prueba propuesta se ha practicado en el acto de juicio oral. Además, ni siquiera han reconocido haber proferido en la gasolinera BP las expresiones declaradas probadas y que han dado lugar a la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Basta además, con escuchar el contenido de sus declaraciones en fase de instrucción. Jesús Manuel declaró en fase de instrucción (DVD obrante al folio 61 de las actuaciones), tras serle leídos los hechos investigados en ese momento, "...nosotros no hemos robado nada...el coche lo compramos...yo conducía el vehículo sin puntos...ese día estaba drogado, tomé alcohol y cocaína, estoy en tratamiento psicológico, he recaído...que no quiere identificar a quien les vendió a los dos el vehículo...pagaron quinientos euros aproximadamente...luego no recuerdo mucho lo que pasó...desde que compraron la droga no recuerdo bien las cosas...estuvieron drogándose con coca y trankimacines y bebiendo...no recuerdan que fueran a Otura ni que sustrajeran una máquina de tabaco de la estación de servicio BP...recuerda que le pusieron a firmar unos guantes blancos, no capucha ni nada...no recuerda una persecución conduciendo él por Ogíjares, ni un punto de control...no recuerda haber ido a la estación de Alhendín para sustraer la máquina expendedora de tabaco, ni marcharse a toda velocidad...no sabe si está grabado, no recuerda daños...que se drogó el viernes por la noche y no durmió, no habiendo pasado por su casa y no habiéndose cambiado de ropa...que no recuerda si ha sido él...a Prudencio lo conoció en prisión e iban juntos, y a veces con más personas... el coche era barato, y consiguió el dinero de su trabajo en la construcción...".

Prudencio declaró en la misma fase de instrucción (DVD obrante al folio 386 de las actuaciones, metido en sobre) que se conocieron en prisión, estando juntos desde el viernes, con amigos, que no robaron el vehículo, que lo compraron en Almanjayar, y fueron a comprar pastillas por estar enganchados, ofreciéndoselo el coche un grupo que no identificaron pero conoce aunque tiene miedo, y no hicieron contrato, pagando quinientos euros, doscientos cincuenta euros cada uno, trabaja como jardinero, y cobra el paro, que lo de la gasolinera sí es verdad, que consumió trankimakin y alcohol, no cocaína, y condujo el vehículo, y no sabe lo que consumió su amigo, que se fueron con el coche a Alhendín cree, y se metieron en la gasolinera BP, y se llevaron la máquina y ya está, la del tabaco, no amenazando a nadie ni nada, y al final la dejaron allí, haciéndolo los dos, y cree recordar que estuvieron en Otura, no recordando llevarse ninguna otra máquina. Que no recuerda haber ido a Otura. Que recuerda la persecución policial, y estaba "malamente". Que no recuerda la persecución policial. Que se despertó en el suelo. No recuerda haber chocado contra vehículos policiales. Que no se ha cambiado de ropa desde el viernes. Exhibidas una fotografía, se reconoce en la misma.

Refiriéndose a la venida en llamar "confesión tardía", la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 253/2024 de 13 de marzo expone que "...También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 ). En estos supuestos de cooperación por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas)....".No concurre.

El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala II del TS, como la S nº. 140/2025 de 19 de febrero, diciendo que "...en determinadas condiciones se reconozca efectos a la confesión tardía, como atenuante por analogía, siempre que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ), y se requiere por último, que sea eficaz permitiendo el esclarecimiento de los hechos, mediante la aportación de datos de importancia que aún no resulten conocidos, careciendo de relevancia si se hace cuando el delito ya ha sido descubierto. Por eso venimos afirmando que la confesión no tendrá operatividad cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato o inevitable descubrimiento ( STS 759/2017, de 27 de noviembre , por todas)....".

En lo mismo insiste la misma Sala II del TS en S nº. 536/2025 de 11 de junio, diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno la equipara a un simple reconocimiento de hechos....ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad...Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP , deberá comportar, en lo situacionalmente exigible, una aportación significativa al desarrollo eficaz de la investigación ya en marcha. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia...aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento...".

En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 936/2025 de 12 de noviembre.

DÉCIMO.-Respecto de Jesús Manuel, la pena a imponer en abstracto prevista en el tipo robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 del Código Penal es la de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Por aplicación fundamentada antes del artículo 242.4 del CP, se partirá de la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días.

Concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas.

Señala el artículo 66.1.7ª del Código Penal (CP), como regla para la individualización de la pena tratándose de delitos dolosos, y para el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes como en el caso, que, debiendo valorarse y compensarse las circunstancias globales concurrentes, "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.".De ello se deduce que cuando concurre una agravante, ya desaparecen las posibilidades de rebaja de la pena hasta en dos grados que prevé el artículo 66.1.2ª CP, previsto para cuando concurren dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas. En cualquier caso, y a la hora de elegir el concreto alcance de la pena a imponer, la pena en concreto, deberán tener su reflejo en la pena, siempre, tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes, sin que resulte normalmente razonable imponer la pena "extrema", superior o inferior, dentro de las posibilidades que el arco punitivo contempla, pues sólo así se garantizará que tanto las atenuantes como las agravantes tengan reflejo en la concreta pena elegida.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS), en relación con ello, ha elaborado una doctrina, que distingue entre la perspectiva material y formal. Así, habrá de existir una motivación y "compensación" racional de las circunstancias, atendiendo a su "calidad" intrínseca, intensidad, valor e importancia, en relación con las circunstancias globales del hecho, y su influencia sobre la misma acción u omisión, huyendo de las compensaciones meramente aritméticas ( TS Sala II SS nros. 323/2015 de 20 de mayo, 278/2018 de 30 de mayo, y 259/2017 de 29 de marzo). La agravante de reincidencia, que concurre, no resulta privilegiada, suponiendo "...un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico, a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan..."( TS Sala II SS nros. 653/2012 de 27 de julio, 33/2011 de 26 de enero y 445/2011 de 18 de mayo). Y habrá de expresarse ese proceso de motivación, en relación con los datos que consten en el procedimiento, siempre valorables y a tener en cuenta en la a modo de "compensación", aunque tales datos y elementos no hayan tenido la suficiente entidad como para que se traduzcan y concreten en la apreciación de una circunstancia modificativa.

Y entendemos que las cuatro circunstancias se compensan, sin que haya lugar a atenuación o agravación específicas, a pesar de ser dos las condenas que dieron lugar a la reincidencia, no existiendo motivos para la imposición de una pena superior al mínimo, esto es, un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Al concurrir en Prudencio las mismas circunstancias, se le impondrá la misma pena mínima.

El delito de robo con fuerza está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a tres años. Al tratarse según lo fundamentado de una tentativa, se opta por la rebaja en un grado, dadas las circunstancias declaradas probadas y el elevado grado de ejecución con elevado peligro para el bien jurídico protegido por el tipo, el patrimonio, conforme al artículo 62 del CP. Así, la pena en abstracto oscilará entre los seis meses de prisión y los once meses y veintinueve días de prisión.

Concurren las circunstancias modificativas dichas, agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño. Aplicando la fundamentación anterior atinente al artículo 66.1.7ª del CP, se compensan, sin existencia de fundamento específico de agravación o atenuación, pues, además de lo dicho en cuanto a que han sido dos las condenas que han dado lugar a la reincidencia, el esfuerzo reparador ciertamente es mínimo, ciento ochenta euros por parte de cada uno de los acusados. A ambos acusados, concurriendo las mismas circunstancias, se les impone la misma pena mínima de seis meses de prisión, no existiendo motivos para la agravación por lo dicho.

En cuanto al delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal del que es responsable tan sólo Jesús Manuel, la pena en abstracto es la de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. A la vista de sus antecedentes y circunstancias declaradas probadas, se opta por la pena de prisión. Aplicando el artículo 66.1.5ª del CP, teniendo en cuenta que son cuatro las condenas previas computables a efectos de reincidencia, la falta de efecto de prevención especial de las condenas previas, y la gravedad en la conducción, utilizada primero para desplazarse hasta las gasolineras para robar, según reconoce el propio acusado, y luego para huir, acometiendo según se declaró probado a agentes de la autoridad, se aplica la pena superior en grado. Ahora bien, concurren también las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, por aplicación del artículo 66.1.2ª del CP, se opta por la rebaja en un grado, no existiendo motivo para mayor rebaja, con lo cual, oscilando la pena a imponer según lo dicho entre los tres y los seis meses de prisión, se opta por la imposición de la pena mínima, habiéndose utilizado la gravedad en la conducción ya, para optar por la aplicación de la subida en un grado conforme al artículo 66.1.5ª del CP aludido.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a las de prisión referidas antes, de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. A la vista de lo declarado probado, deberán ambos acusados ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, deberá entregarse al representante legal de dicha entidad, y devolverse el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

No podrá estimarse la pretensión de la acusación consistente en que se condene a ambos acusados a pagar por el contenido de la misma máquina de recarga, al haberse condenado en grado de tentativa, no constando acceso a lo que pudiera haber en el interior de la máquina.

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal (CP). Siendo tres los hechos enjuiciados, cada uno de los dos acusados será condenado a pagar la mitad de dos terceras partes de las costas, y Jesús Manuel además, a pagar una tercera parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito consumado contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal ,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del 66.1.5ª del CP, y atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres (3) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Prudencio como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono a ambos condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús Manuel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, entréguese al representante legal de dicha entidad, y devuélvase el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

Condenamos a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes y a una tercera parte de las costas procesales causadas, y a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes de las costas causadas.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, esto es, declaraciones de ambos investigados Jesús Manuel y Prudencio, declaraciones testificales de Adela, dependiente de la estación de servicio MINIOIL, de Martina, dependiente de la estación de servicio gasolinera BP, de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación, TIPS, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, y NUM011, NUM012, y del agente de la Policía Local de Ogíjares número NUM013, y prueba documental, incluidos fotogramas y fotografías obrantes en el atestado, y reproducción de grabación de parte de los hechos.

Los propios acusados reconocen ser quienes ejecutaron los hechos declarados probados, si bien niegan haber dicho al entrar en la gasolinera BP que no se movieran o los mataban, participación en los hechos que por otro lado resultaba evidente a la vista del contenido de las actuaciones, y resto de prueba practicada, habiendo sido detenidos, justo después de los hechos, cuando huian a bordo del vehículo utilizado y que aparece en las imágenes grabadas y reproducidas, marca AUDI modelo A3 con placa de matrícula NUM004, vehículo al que se refieren también los testigos. Discuten además la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se dirán.

Jesús Manuel reconoce que llevaban la cara tapada con una "braga", así lo declara en juicio, creyendo que Prudencio también, habiendo declarado este en juicio que llevaban gorro, capucha y braga. Los testigos hablan, además de las anteriores prendas, de que vestían mascarilla, siendo época de pandemia. Además, las imágenes grabadas resultan claras, apareciendo los fotogramas más destacables a los folios 15, 120, 189 y 190 de las actuaciones.

Que al entrar en la gasolinera BP con intención común de obtención de ilícito beneficio dijo uno de ellos que no se movieran o los mataban, resulta claro, a la vista de la declaración, contundente, de la dependiente, Martina, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de su declaración. Profirieron tal expresión, estando ella y dos clientes. Les amenazaron, y ella sintió miedo, y se llevaron la máquina del tabaco, utilizando el mecanismo de la amenaza dicha.

Sin embargo, en relación con la máquina de recarga del establecimiento MINIOIL sito en Otura, no existe prueba de utilización de violencia o intimidación por parte de los acusados para conseguir tomarla y desplazarla. La declaración de la dependiente Adela es clara. Estaba en la caja, vio a dos encapuchados en el coche descapotable, le dio miedo, y se metió en la habitación de las cámaras, cogieron la máquina de recarga que estaba al lado del mostrador, y se fueron, tardando poco tiempo. No es cierto que tiraran ninguna vitrina ni nada de las mismas. Sintió, de manera subjetiva, miedo por la aproximación de los acusados, tal vez por haber sufrido el mismo establecimiento varios atracos anteriores. Por eso se metió en la habitación de las cámaras. Pero lo cierto es que no dijeron nada los acusados, ni llevaban armas o instrumentos peligrosos, nada indicaba que los llevaran, y se limitaron a coger la máquina, y llevársela.

La misma máquina de recargas de saldo telefónico y de tarjetas apareció luego. Fue encontrada el 22 de febrero de 2021 por agentes de la Policía Local en la calle Vereda Vedril de Ogíjares (Granada), habiendo sido violentada por Jesús Manuel y Prudencio para hacerse con su contenido, como se ha declarado expresamente probado, en la zona próxima a la cerradura y en la zona central, presentado fracturada unas planchas de metacrilato y metálica junto a su cajón central, causándole desperfectos, sin que conste que lograran acceder a lo que pudiera haber en su interior. Así lo declara el agente de la Policía Local de Ogíjares, que la encontró, número NUM013, y aparece, también con fotografías, a los folios 75 a 77 de las actuaciones.

Los acusados fueron detenidos poco después, como declaran los agentes de la Guardia Civil, mientras huian a bordo de vehículo utilizado, conducido por Jesús Manuel, como reconoce también el mismo, quien también reconoce que carecía de habilitación administrativa para conducirlo, por haber perdido todos los puntos.

Los resultados de las asistencias médicas a Jesús Manuel y Prudencio, aparecen a los folios 34 y 38 de las actuaciones.

La valoración pericial de la máquina de recargas telefónicas y de tarjetas, no discutida, aparece al folio 345 de lo actuado, con valor de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación BP, un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal. No se discute que el establecimiento estaba abierto al público cuando ocurren los hechos.

La intimidación deriva de la expresión utilizada para conseguir la disponibilidad de la máquina del tabaco, que causó temor en la dependiente, y fue proferida, de medio a fin, para conseguir, eficazmente, su disponibilidad. Tal expresión resultaba objetivamente apta para conseguir atemorizar a cualquier persona media, anunciando un mal posible, y que no existen motivos para que no fuera percibido como posible por las tres personas que estaban en la gasolinera. Se trataba de un mal, serio, posible, real, creíble, e inminente. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 235/2024 de 11 de marzo "...En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo....".La expresión anunciaba un mal inminente, y grave, contra la vida, siendo creíble dadas las circunstancias concurrentes y el contexto, teniendo una elevada capacidad conminatoria, logrando vencer ambos atacantes puestos de común acuerdo con la expresión proferida la voluntad defensiva de la dependiente, y el apoderamiento de la máquina, en pura relación funcional.

El delito de robo con intimidación exige que el sujeto activo del mismo, su autor, utilice la intimidación, del mismo modo que el delito de robo con violencia exige el uso de la violencia, el acometimiento o fuerza física, como medio comisivo, modus operandi,del apoderamiento, sea para facilitarlo, ejecutarlo, o luego asegurarlo, amenazándose, en el robo con intimidación, al sujeto pasivo, sea de palabra, como en el caso, o por un comportamiento indicador de agresividad real o potencial seria, con un mal inmediato, suficiente, que origina el que entregue la víctima la cosa en evitación de la posible causación del mal sentida, de lo que se deriva que existirán supuestos en los que podrá entenderse que no concurre robo con violencia por no existir forzamiento físico, pero sí robo con intimidación derivado del proceder intimidatorio suficiente, como en el caso en relación con lo ocurrido en la gasolinera BP, no así en relación con lo ocurrido en la estación MINIOIL como se ha declarado probado y se desarrollará.

Ahora bien, entendemos de aplicación el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal, valorando la menor entidad de la intimidación ejercida, que se limitó a proferir, uno de los asaltantes, la expresión declarada probada, no repetida, el no uso de ningún arma o instrumento peligroso, que eran dos solamente los asaltantes, que se trataba de una gasolinera abierta al público, la hora de ocurrencia de los hechos, el estado en el que se encontraban los mismos acusados, que no se asaltó a ninguna persona en concreto, limitándose a llevar una máquina del local, el número de personas existentes en el local, tres incluida la dependiente, el valor de lo sustraído, y cómo ocurrieron los hechos, con rapidez, y sin causar ningún desperfecto o agresión añadida, no poniéndose en ningún caso en peligro la integridad física de ninguna persona.

A lo anterior se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS nros. 994/2024 de 11 de noviembre ó 805/2025 de 2 de octubre.

No es obstáculo para ello la existencia de reincidencia. Como pone de manifiesto la Sala II del TS en S nº. 805/2025 de 2 de octubre "...Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos....".

También los hechos declarados probados constituyen, respecto de Jesús Manuel y Prudencio, en relación con los hechos ocurridos en la estación MINIOIL, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, pues no consta que se consiguiera por parte de los acusados acceder al interior de la máquina de recarga. Como se ha declarado probado y analizado antes, se forzó la máquina para acceder a su interior, pero no consta que se consiguiera tal acceso, ni el apoderamiento de lo que dentro de la máquina pudiera existir.

Como se ha desarrollado antes, no existe la necesaria intimidación, de carácter objetivo, para calificar los hechos ocurridos en la estación MINIOIL como constitutivos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público. La dependiente, quizá por la existencia previa de otros atracos en el mismo establecimiento, se asustó al ver encapuchados a los acusados, quienes no dijeron nada, ni mostraban armas o consta actuaran de manera que pudieran causar "temor" objetivo y necesario en una persona media. Como indica la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 1026/2025 de 11 de diciembre "...la calificación como intimidatoria de la conducta comunicativa no puede hacerse depender exclusivamente del valor que le otorgue el destinatario de esta. Como esta Sala ha mantenido, "el miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" -vid. SSTS 511/2019 de 28 de octubre ; 446/2029 de 6 de febrero de 2020 -....".

Por último, en relación con la conducción por parte del acusado Jesús Manuel careciendo de habilitación administrativa para conducir, sabiéndolo, por haber perdido todos los puntos, los hechos constituyen un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal.

TERCERO.- Jesús Manuel y Prudencio son criminalmente responsables de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutaron materialmente los hechos declarados probados, de manera directa.

Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados, que se irán desarrollando y fundamentando en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en ambos acusados, respecto de los delitos de robo con intimidación, y robo con fuerza.

Así, en relación con Jesús Manuel, y referido a tales delitos, resultan computables las condenas firmes declaradas probadas de los días 18 de noviembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, a pesar de no constar la fecha de extinción de las condenas, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, y el límite máximo de la eventual medida cautelar personal de prisión provisional, cuatro años desde la ocurrencia de los hechos.

En relación con Prudencio, resultan computables las condenas declaradas probadas en sentencias firmes de 6 de julio de 2012 y 27 de octubre de 2014. No resulta computable la condena firme de 13 de mayo de 2015, a un año de prisión, teniendo en cuenta la suspensión concedida, su fecha, la fecha de remisión definitiva, y los plazos a que se refiere el artículos 136 del Código Penal. No le resulta así de aplicación el artículo 66.1.5ª del CP.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) al interpretar el artículo 22.8ª del Código Penal (CP), ha venido declarando que los delitos de robo con fuerza y robo con violencia son de la misma naturaleza a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 2000 (TS num. 1050/2000), 22 de abril de 2002 ( STS num. 716/2002) y 25 de junio de 2.002 ( STS num. 1207/2002).

Expresa la Sala Segunda del TS, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional adoptado en su reunión de día 6 de octubre de 2000 que "Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación".

En relación con el delito contra la seguridad vial ya definido del que es responsable Jesús Manuel, resultan computables las condenas de sentencias firmes de 4 de septiembre de 2019, 11 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 14 de octubre de 2020, siendo aplicable a tal delito el artículo 66.1.5ª del CP.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) (TS Sala II SS nros. 810/2025 de 6 de octubre, 265/2024 de 18 de marzo, 4/2013 de 22 de enero, 3132013 de 23 de abril, 547/2014 de 4 de julio, 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo, 538/2017 de 11 de julio ó 319/2023 de 8 de mayo), para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en el "factum"de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución (CE). Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11, 132/2008, de 12-2, 647/2008, de 23-9 o 692/2009 de 23 de junio, entre otras muchas).

También el Alto Tribunal en las TS Sala II SS nros. 857/2016 de 11 de noviembre ó 217/2016 de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( TS Sala II S nº. 110/2017 de 22 de febrero).

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 620/2023 de 17 de julio, entre otras, se refiere a lo anterior.

QUINTO.-Concurre en los dos delitos contra el patrimonio, no así en el delito contra la seguridad vial, la circunstancia agravante de disfraz, según el relato de hechos probados, resultado de lo declarado por los propios acusados, por los testigos, y visto en las grabaciones y fotogramas, según lo razonado más arriba.

Ambos acusados al entrar en ambas gasolineras, de manera preordenada y tendencial impedían sus conocimientos faciales y neutralizaban así una eventual identificación posterior, lo que cumple acabadamente los parámetros jurisprudenciales sobre concurrencia de esta circunstancia agravante, es decir, cuando el agente usa cualquier artificio o procedimiento material para desfigurar u ocultar su identidad para favorecer su impunidad, lo logre o no en definitiva (SS del Tribunal Supremo (TS) Sala 2ª de 10 octubre 1994, 28 septiembre 1994 y 24 noviembre 1993: a) por haber hecho una utilización de este artificio coetáneamente a la comisión del hecho ( SSTS 2.ª 11 diciembre 1987 y 28 septiembre 1989); b) por responder su utilización al deliberado propósito del agente a fin de obtener más seguridad en la ejecución criminal, y dificultar su identificación ulterior ( STS 2.ª 31 octubre 1988); c) y por ser apto o hábil para producir el efecto perseguido, incluso aunque no haya surtido efecto pleno ( SSTS 2.ª 12 noviembre 1993, 11 febrero 1992 y 15 septiembre 1992).

SEXTO.-En cuanto a la acreditada drogadicción de ambos acusados, en la forma declarada probada, ha de decirse resulta clara la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) al concluir que para que exista eximente, completa o incompleta, o atenuante, en relación con la intoxicación y drogadicción, y derivada de la misma, no basta con su concurrencia objetiva, con el mero consumo o adicción más o menos profunda, y más o menos dilatada en el tiempo, probada, sino que resultará imprescindible que esté probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente al estado de intoxicación o a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las capacidades de entender del sujeto activo y de actuar conforme a tal comprensión. Es claro el artículo 20.2 del Código Penal (CP), al regular la exención de la responsabilidad criminal por estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o por hallarse el sujeto activo bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo que tales estados han de producirse "...al tiempo de cometer la infracción penal...".A ello se refiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como las nros. 96/2019 de 21 de febrero, 286/2023 de 24 de abril, ó 901/2025 de 31 de octubre.

Para que por la prueba de disminución de la culpabilidad se atenúe la responsabilidad del sujeto activo, habrá de probarse o la existencia de una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, adicción a causa de la cual se comete el delito (atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (CP)), o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2), o una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades (eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1), o una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

Como señala la Sala II del TS en S nº. 236/2024 de 12 de marzo "...cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . (actual nº 7)...".

Y no nos cabe duda que, en el momento de ocurrencia de los hechos, ambos acusados, debido a su antiguo consumo acreditado de drogas, tenían mínimamente afectadas sus capacidades de entender lo que hacían, y de actuar conforme a dicha comprensión, lo que se deduce no sólo de lo declarado en el acto de juicio oral por ambos acusados, sino de la documental aportada y existente en las actuaciones, y valorada, y de la propia dinámica de los hechos, y forma de proceder y actuar, probada, por parte de ambos acusados durante su ocurrencia, lo que debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del CP, en relación con los artículos 21.2ª y 20. 2º del CP, pues, como mínimo, por lo dicho, surge una duda razonable al tribunal sobre dicha afectación en el momento de ocurrencia de los hechos debido a sus drogadicciones, duda razonable que ha de operar en beneficio de ambos acusados, y respecto de todos los delitos por los que se les condena.

Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio "in dubio pro reo",no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad.

Clarificando lo anterior, SS de la Sala II del TS como las nros. 77/2024 de 25 de enero ó 291/2024 de 21 de marzo indican, remitiéndose esta última a la nº. 748/2022 de 28 de julio que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia... SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo"....pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo...".

Más taxativa resulta la S nº. 1024/2025 de 11 de diciembre de la misma Sala II del TS cuando afirma "...no resulta ocioso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad -entre ellas la embriaguez- cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8-2 ; 1348/2004, de 29-11 ; 467/2015, de 20-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 450/2017, de 21-6 ; 957/2021, de 9-12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o o la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 708/2014, de 6-11 ). Por ello, hemos precisado en SSTS 675/2014, de 9-10 ; y 830/2014, de 12-12 , que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia, que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello cuando no se trata de dar por probado, sino de "no probado" algún hecho, el nivel exigible de motivación se relaja. Las dudas llevan a no dar por probada la aseveración. En definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada....".

A la misma cuestión se refieren otras SS de la misma Sala II del TS como la nº. 676/2025 de 11 de julio.

SÉPTIMO.-Concurre en todos los hechos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, a la vista de lo declarado probado. Resumiendo, los hechos ocurren el día 20 de febrero de 2021, no reuniendo complejidad. Algunos de ellos se tramitaron de manera independiente, lo que aligeraba aún más cualquier dificultad procesal o sustantiva. A pesar de ello, no es hasta el día 16 de junio de 2025 que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada el 2 de julio de 2025 el procedimiento en esta sala.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 118/2026 de 11 de febrero "...reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril ; 449/2014, de 3 de junio ; 759/2016, de 13 de septiembre ; o 235/2023, de 30 de marzo )....".

OCTAVO.-Concurre respecto de ambos acusados y en relación exclusivamente con el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP, a la vista también de lo declarado probado, pues antes del juicio han pagado todo el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por la única acusación, trescientos cincuenta euros, valor de los desperfectos ocasionados en la máquina de recarga propiedad de la entidad gasolinera MINIOIL.

Concurre en ambos acusados, respecto de tal delito, el fundamento de la atenuación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (CP), reparación del daño, que se expresa entre otras en la Sentencia nº. 1063/2009 de 29 de octubre de la Sala II del TS al decir que "...La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso"; es decir, que el acusado restablece en cierto modo la vigencia de la norma que infringió, pudiendo hacerse acreedor de una rebaja en la pena....".

NOVENO.-No concurre en ninguno de los acusados la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en confesión, siquiera como analógica o confesión tardía. Sus responsabilidades, respecto de todos los hechos, resultaban claras desde el principio, siendo sus descubrimientos inevitables. De hecho, estando grabado lo acontecido, y en presencia de testigos, al terminar los dos atracos son perseguidos los mismos dos autores, inmediatamente, que huían en el mismo vehículo utilizado y grabado, para la comisión de todos los hechos, y en el que se desplazaban (folio 5 de las actuaciones), siendo detenidos vistiendo la misma ropa utilizada en los atracos, salvo las chaquetas (folio 17 de las actuaciones). No han ayudado a avanzar en la investigación, y toda la prueba propuesta se ha practicado en el acto de juicio oral. Además, ni siquiera han reconocido haber proferido en la gasolinera BP las expresiones declaradas probadas y que han dado lugar a la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Basta además, con escuchar el contenido de sus declaraciones en fase de instrucción. Jesús Manuel declaró en fase de instrucción (DVD obrante al folio 61 de las actuaciones), tras serle leídos los hechos investigados en ese momento, "...nosotros no hemos robado nada...el coche lo compramos...yo conducía el vehículo sin puntos...ese día estaba drogado, tomé alcohol y cocaína, estoy en tratamiento psicológico, he recaído...que no quiere identificar a quien les vendió a los dos el vehículo...pagaron quinientos euros aproximadamente...luego no recuerdo mucho lo que pasó...desde que compraron la droga no recuerdo bien las cosas...estuvieron drogándose con coca y trankimacines y bebiendo...no recuerdan que fueran a Otura ni que sustrajeran una máquina de tabaco de la estación de servicio BP...recuerda que le pusieron a firmar unos guantes blancos, no capucha ni nada...no recuerda una persecución conduciendo él por Ogíjares, ni un punto de control...no recuerda haber ido a la estación de Alhendín para sustraer la máquina expendedora de tabaco, ni marcharse a toda velocidad...no sabe si está grabado, no recuerda daños...que se drogó el viernes por la noche y no durmió, no habiendo pasado por su casa y no habiéndose cambiado de ropa...que no recuerda si ha sido él...a Prudencio lo conoció en prisión e iban juntos, y a veces con más personas... el coche era barato, y consiguió el dinero de su trabajo en la construcción...".

Prudencio declaró en la misma fase de instrucción (DVD obrante al folio 386 de las actuaciones, metido en sobre) que se conocieron en prisión, estando juntos desde el viernes, con amigos, que no robaron el vehículo, que lo compraron en Almanjayar, y fueron a comprar pastillas por estar enganchados, ofreciéndoselo el coche un grupo que no identificaron pero conoce aunque tiene miedo, y no hicieron contrato, pagando quinientos euros, doscientos cincuenta euros cada uno, trabaja como jardinero, y cobra el paro, que lo de la gasolinera sí es verdad, que consumió trankimakin y alcohol, no cocaína, y condujo el vehículo, y no sabe lo que consumió su amigo, que se fueron con el coche a Alhendín cree, y se metieron en la gasolinera BP, y se llevaron la máquina y ya está, la del tabaco, no amenazando a nadie ni nada, y al final la dejaron allí, haciéndolo los dos, y cree recordar que estuvieron en Otura, no recordando llevarse ninguna otra máquina. Que no recuerda haber ido a Otura. Que recuerda la persecución policial, y estaba "malamente". Que no recuerda la persecución policial. Que se despertó en el suelo. No recuerda haber chocado contra vehículos policiales. Que no se ha cambiado de ropa desde el viernes. Exhibidas una fotografía, se reconoce en la misma.

Refiriéndose a la venida en llamar "confesión tardía", la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 253/2024 de 13 de marzo expone que "...También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 ). En estos supuestos de cooperación por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas)....".No concurre.

El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala II del TS, como la S nº. 140/2025 de 19 de febrero, diciendo que "...en determinadas condiciones se reconozca efectos a la confesión tardía, como atenuante por analogía, siempre que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ), y se requiere por último, que sea eficaz permitiendo el esclarecimiento de los hechos, mediante la aportación de datos de importancia que aún no resulten conocidos, careciendo de relevancia si se hace cuando el delito ya ha sido descubierto. Por eso venimos afirmando que la confesión no tendrá operatividad cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato o inevitable descubrimiento ( STS 759/2017, de 27 de noviembre , por todas)....".

En lo mismo insiste la misma Sala II del TS en S nº. 536/2025 de 11 de junio, diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala, efectivamente acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno la equipara a un simple reconocimiento de hechos....ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad...Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP , deberá comportar, en lo situacionalmente exigible, una aportación significativa al desarrollo eficaz de la investigación ya en marcha. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia...aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento...".

En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 936/2025 de 12 de noviembre.

DÉCIMO.-Respecto de Jesús Manuel, la pena a imponer en abstracto prevista en el tipo robo con intimidación en establecimiento abierto al público tipificado en el artículo 242.1, 2 del Código Penal es la de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Por aplicación fundamentada antes del artículo 242.4 del CP, se partirá de la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días.

Concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas.

Señala el artículo 66.1.7ª del Código Penal (CP), como regla para la individualización de la pena tratándose de delitos dolosos, y para el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes como en el caso, que, debiendo valorarse y compensarse las circunstancias globales concurrentes, "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.".De ello se deduce que cuando concurre una agravante, ya desaparecen las posibilidades de rebaja de la pena hasta en dos grados que prevé el artículo 66.1.2ª CP, previsto para cuando concurren dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas. En cualquier caso, y a la hora de elegir el concreto alcance de la pena a imponer, la pena en concreto, deberán tener su reflejo en la pena, siempre, tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes, sin que resulte normalmente razonable imponer la pena "extrema", superior o inferior, dentro de las posibilidades que el arco punitivo contempla, pues sólo así se garantizará que tanto las atenuantes como las agravantes tengan reflejo en la concreta pena elegida.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS), en relación con ello, ha elaborado una doctrina, que distingue entre la perspectiva material y formal. Así, habrá de existir una motivación y "compensación" racional de las circunstancias, atendiendo a su "calidad" intrínseca, intensidad, valor e importancia, en relación con las circunstancias globales del hecho, y su influencia sobre la misma acción u omisión, huyendo de las compensaciones meramente aritméticas ( TS Sala II SS nros. 323/2015 de 20 de mayo, 278/2018 de 30 de mayo, y 259/2017 de 29 de marzo). La agravante de reincidencia, que concurre, no resulta privilegiada, suponiendo "...un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico, a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan..."( TS Sala II SS nros. 653/2012 de 27 de julio, 33/2011 de 26 de enero y 445/2011 de 18 de mayo). Y habrá de expresarse ese proceso de motivación, en relación con los datos que consten en el procedimiento, siempre valorables y a tener en cuenta en la a modo de "compensación", aunque tales datos y elementos no hayan tenido la suficiente entidad como para que se traduzcan y concreten en la apreciación de una circunstancia modificativa.

Y entendemos que las cuatro circunstancias se compensan, sin que haya lugar a atenuación o agravación específicas, a pesar de ser dos las condenas que dieron lugar a la reincidencia, no existiendo motivos para la imposición de una pena superior al mínimo, esto es, un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Al concurrir en Prudencio las mismas circunstancias, se le impondrá la misma pena mínima.

El delito de robo con fuerza está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a tres años. Al tratarse según lo fundamentado de una tentativa, se opta por la rebaja en un grado, dadas las circunstancias declaradas probadas y el elevado grado de ejecución con elevado peligro para el bien jurídico protegido por el tipo, el patrimonio, conforme al artículo 62 del CP. Así, la pena en abstracto oscilará entre los seis meses de prisión y los once meses y veintinueve días de prisión.

Concurren las circunstancias modificativas dichas, agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño. Aplicando la fundamentación anterior atinente al artículo 66.1.7ª del CP, se compensan, sin existencia de fundamento específico de agravación o atenuación, pues, además de lo dicho en cuanto a que han sido dos las condenas que han dado lugar a la reincidencia, el esfuerzo reparador ciertamente es mínimo, ciento ochenta euros por parte de cada uno de los acusados. A ambos acusados, concurriendo las mismas circunstancias, se les impone la misma pena mínima de seis meses de prisión, no existiendo motivos para la agravación por lo dicho.

En cuanto al delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal del que es responsable tan sólo Jesús Manuel, la pena en abstracto es la de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. A la vista de sus antecedentes y circunstancias declaradas probadas, se opta por la pena de prisión. Aplicando el artículo 66.1.5ª del CP, teniendo en cuenta que son cuatro las condenas previas computables a efectos de reincidencia, la falta de efecto de prevención especial de las condenas previas, y la gravedad en la conducción, utilizada primero para desplazarse hasta las gasolineras para robar, según reconoce el propio acusado, y luego para huir, acometiendo según se declaró probado a agentes de la autoridad, se aplica la pena superior en grado. Ahora bien, concurren también las circunstancias atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, por aplicación del artículo 66.1.2ª del CP, se opta por la rebaja en un grado, no existiendo motivo para mayor rebaja, con lo cual, oscilando la pena a imponer según lo dicho entre los tres y los seis meses de prisión, se opta por la imposición de la pena mínima, habiéndose utilizado la gravedad en la conducción ya, para optar por la aplicación de la subida en un grado conforme al artículo 66.1.5ª del CP aludido.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a las de prisión referidas antes, de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal concretó su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.",precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones "...los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ",y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC. A la vista de lo declarado probado, deberán ambos acusados ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, deberá entregarse al representante legal de dicha entidad, y devolverse el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

No podrá estimarse la pretensión de la acusación consistente en que se condene a ambos acusados a pagar por el contenido de la misma máquina de recarga, al haberse condenado en grado de tentativa, no constando acceso a lo que pudiera haber en el interior de la máquina.

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a los condenados, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) y 123 del Código Penal (CP). Siendo tres los hechos enjuiciados, cada uno de los dos acusados será condenado a pagar la mitad de dos terceras partes de las costas, y Jesús Manuel además, a pagar una tercera parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito consumado contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal ,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del 66.1.5ª del CP, y atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres (3) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Prudencio como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono a ambos condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús Manuel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, entréguese al representante legal de dicha entidad, y devuélvase el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

Condenamos a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes y a una tercera parte de las costas procesales causadas, y a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes de las costas causadas.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Condenamos a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito consumado contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal ,concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del 66.1.5ª del CP, y atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres (3) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Prudencio como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al públicotipificado en el artículo 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a las penas de un (1) año y nueve (9) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa,tipificado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62, todos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas de seis (6) meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les será de abono a ambos condenados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Respecto de la responsabilidad civil, Jesús Manuel y Prudencio indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad gasolinera MINIOIL de la localidad Villa de Otura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) euros, y apareciendo ingresada tal cantidad, entréguese al representante legal de dicha entidad, y devuélvase el exceso de lo consignado, cinco (5) euros por cada acusado, a cada uno de ellos.

Condenamos a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes y a una tercera parte de las costas procesales causadas, y a Jesús Manuel al pago de la mitad de dos terceras partes de las costas causadas.

Notifíquese también esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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