Sentencia Penal 266/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 266/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 104/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1224

Núm. Roj: SAP IB 1224:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA

SENTENCIA: 00266/2026

Rollo:104/2026

Órgano Procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA

Proc. Origen:JUICIO RAPIDO Nº 100/2026

SENTENCIA Num. 266/2026

ILMAS. S.S.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 12 de mayo de 2026.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 104/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 181/2026 dictada el 14 de abril, por la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA en el Procedimiento JUICIO RAPIDO 100/2026, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor responsable de:

-Un delito de lesiones a la expareja sentimental del art 153.1 y 3 del C.P . ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las siguientes penas.

- 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad .

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Dña. Coral de su domicilio, lugar de trabajo, lugares que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses y 1 día.

-Un delito leve de vejaciones del art 173.4 del C.P . ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las siguientes penas.

- 10 días de localización permanente.

- Prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Dña. Coral de su domicilio, lugar de trabajo, lugares que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 meses.

Se impone al acusado el pago de las costas, que incluirán las de la acusación particular.(...)".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos, en el sentido de oponerse al recurso.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, dándole tramitación preferente en atención a la materia, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:

"I.-/ El acusado, Ezequias, mayor de edad nacido el NUM000/1966, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con su expareja Coral en el domicilio de esta sito en DIRECCION000 de Palma, con ánimo de menoscabar su integridad moral le profirió las siguientes expresiones: "gilipollas", "imbécil" y "subnormal" "puta amargada"

Tras ello, mientras continuaba la discusión, se giró repentinamente y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un bofetón en la mejilla izquierda. Acto seguido, cuando se dirigieron a la habitación dónde el acusado tenía sus enseres, empujó a la perjudicada y la tiró al suelo. Finalmente, tras recoger sus enseres contra la voluntad de la perjudicada, salió de la casa empujando la puerta y abandonó el lugar.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada presenta pequeña equimosis redondeada en mentón izquierdo, excoriación lineal leve de 1,5 cm en la zona lateral izquierda del cuello, excoriación leve en pabellón izquierdo y excoriación en el dorso de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, afectaciones que requirieron de una única asistencia médica y que comportan 4 días de perjuicio personal básico.

II.-/En fecha de 11-3-2026 se dictó por la Plaza 2 de la Sección de Violencia Sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Palma, auto acordando orden de protección en favor de Coral prohibiendo al acusado aproximarse a la misma a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto(...)".

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1.- Error en la valoración de la prueba

Se denuncia una valoración irracional y sesgada del material probatorio.

Especial relevancia de la prueba videográfica, que:

o No muestra lesiones en la denunciante.

o Fue indebidamente descartada por la jueza por "poca nitidez".

Se sostiene que el vídeo tiene contenido claramente exculpatorio que contradice la condena

2.- Contradicciones en la prueba testifical

Denunciante: reconoce en el juicio que en la imagen "no se ve" lesión alguna.

Hija:

o Afirma no haber visto el supuesto golpe.

o Se contradice sobre el lado de la lesión.

Agente policial:

o Contradicciones entre atestado y declaración en juicio.

o No puede confirmar lesiones al confrontarlo con el vídeo. Todo ello genera dudas relevantes sobre la existencia de la agresión.

3.- Vulneración de la presunción de inocencia

La condena se basa en:

o Testimonios contradictorios y no directos.

o Falta de pruebas claras de cargo.

Se sostiene que:

o No existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.

o La sentencia carece de motivación lógica y razonable.

4.- Aplicación del principio in dubio pro reo

Aun admitiendo cierta actividad probatoria:

o Existen dudas razonables sobre los hechos.

En consecuencia:

o Debía haberse dictado absolución y no condena.

SUPLICA

Revocar totalmente la sentencia.

1.-Absolver al acusado de todos los delitos, imponiendo las costas de oficio.

2.- Imponer las costas a la parte recurrida

El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Coral impugnan el recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso planteado, conviene hacer una serie de precisiones toda vez que los motivos alegados en el recurso suponen una amalgama de motivos, incompatibles entre sí, de un lado, y, de otro lado, en su desarrollo son incongruentes con el motivo alegado, toda vez que las alegaciones concernientes a ese motivo no se corresponderían con éste.

En segundo lugar, según resalta constante jurisprudencia emanada del TC y del TS, no puede confundirse, pues existe una diferencia fundamental, el derecho a la presunción de inocencia y el principio, que es interpretativo, del in dubio pro reo. En relación con el primero cabe considerar que, como precisa sólo por ejemplo la STS del 30 de octubre de 2015(ROJ STS 4500/2015), "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948, 1 ); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979 , 2421 ), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida." Practicada prueba que reúna las garantías procesales, la presunta inocencia, ya en principio y por ello, bien puede decaer.

El in dubio pro reo, que ha de desplegar su efecto en la posterior fase de interpretación, tiene otro contenido. Surtirá esos efectos propios para determinar el pronunciamiento absolutorio cuando, a pesar de practicarse una prueba respetuosa con su forma debida de integración, la misma no tenga virtualidad para llevar al convencimiento acerca de la comisión del delito, de la concurrencia de cada uno de sus elementos definitorios o acaso de la autoría.

En este caso no se discute con el recurso que se haya practicado una prueba en el plenario, lo que por otro lado resulta obvio. Tampoco se dice que, de alguna manera, la práctica viniera viciada, que, por algún motivo, se hiciera irrespetuosa con el derecho de defensa, ajena a las previsiones legales de constitución. Esto es, se dispone de una prueba formalmente válida, susceptible entonces de ser interpretada.

Así no cabe concebir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el problema, en su caso, derivaría del error de interpretación que habría provocado una condena con una prueba, por su resultado, de insuficiente significación, o de uno ambiguo, cuando, sí, tendría operatividad el in dubio pro reo. Pero es una cuestión distinta que analizaremos a continuación. (...)".

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre (RJ 2004, 6557)).

Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836). No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981 (RTC 1981, 31)).

Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985 (RTC 1985, 70)) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16)).

Y en este contexto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, ( RJ 1993, 1878) 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

TERCERO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

Así, por lo que respecta a la valoración realizada de la declaración de la denunciante, recuerda la STS 24 de enero de 2024 (JUR 2024/49200) lo siguiente:

"(...)Al cuestionarse la declaración de la víctima que, sin embargo, lo llevó a cabo con absoluta convicción y que llevó a la condena del recurrente, y, además, en este caso el TSJ visionó la declaración, es preciso realizar algunas puntualizaciones con respecto a este punto:

1.- La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar.

2.- La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

También hay que tener en cuenta que las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.

Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

Resulta evidente que la víctima del delito percibe los hechos ad intra , o sea desde su posición de sujeto pasivo del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde el punto de vista ad extra , es decir desde el exterior.

Ello determina, de todas maneras, que la declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma, en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o Tribunal.

Pero técnicamente no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra, sino que lo ha percibido ad intra , es decir desde la posición que ha sufrido el delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.

Por ello, no existe una posición de convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene el testigo visual.

Indudablemente, es evidente que tanto la víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.

3.- Criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima.

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

4.- Relevancia de la progresividad en la declaración de la víctima.

Que la víctima "complete" su versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone "contradicción relevante" que haga al tribunal dudar de su versión. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:

1.- Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido.

2.- Detección de inexistencia de animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que puedan "exagerar" lo ocurrido, o inventarlo.

3.- Relato preciso y detallado de los hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.

4.- Coherencia del relato cada vez que lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.

5.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.

6.- Los interrogatorios que se van produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.

7.- La víctima del delito va venciendo barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.

8.- No puede exigirse un "copia-pega" de las sucesivas declaraciones de la víctima en el proceso penal.

9.- No puede admitirse la unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creible y se argumenta correctamente en la resolución judicial.

10.- La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

11.- La constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.

12.- La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima.

13.- Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos.

14.- En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.

5.- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.

No puede admitirse una especie de "presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima. (...)".

Aplicando lo anterior a las alegaciones expuestas por el recurrente, éstas no pueden tener favorable acogida. No se ha acreditado la animadversión; existe corroboración periférica consistente en la información introducida en el plenario por la hija de la denunciante y por los Agentes actuantes, testigos directos y presenciales de lo que vieron y oyeron, y explicaron, claramente, haber visto la rojez en la mejilla de la denunciante, lo que es plenamente compatible con la versión dada por ésta. A ello ha de unirse el parte médico y forense que describe lesión compatible con la declaración de la denunciante.

Al respecto de la bofetada que se declara probada, la hija de la denunciante ya manifestó que no lo vio, por lo que las alegaciones del recurso al respecto no tiene mayor valor.

Se limita todo el recurso, respecto de todos los motivos que se alegan, en el hecho de que existe un vídeo aportando por el investigado, del momento de los hechos en el que no se ve lesión alguna en la cara de la denunciante. Al respecto, la sentencia da mayor verosimilitud de la declaración de denunciantes y testigos que al vídeo, por cuanto no puede apreciarse bien la cara de la denunciante y es posterior a los hechos.

Pues bien, esta Sala ha revisado el vídeo y su contenido no desvirtúa la valoración probatoria realizada por la Juez a quo ni el carácter incriminatorio de la prueba testifical practicada. Así, en primer lugar, la prueba fundamental es la de Coral, puesto que en el momento del bofetón y el empujón, que son las acciones declaradas probadas, más junto a los insultos y vejaciones, estaban solos en el lugar, aunque la hija de Coral se hallaba en el piso y oyó algunas palabras. En segundo lugar, el vídeo es posterior a las acciones que se declaran probadas en el que puede observarse y oírse como Coral llama a la policía, y ya les comunica que Ezequias le ha agredido, y se observa la situación de tensión entre las partes, incluso la reticencia de Coral a que Ezequias abandone el domicilio, al haber llamado ya a la policía, así como la intervención de un vecino, a quien Coral también le dice que Ezequias le ha agredido. El hecho de que en dicho vídeo no pueda apreciarse en la mejilla la rojez que sí aparece en el parte médico y que también vieron los policías actuantes, puede deberse a la propia grabación, a la luz etc... pero no desvirtúa, per se, la declaración de la denunciante ante la corroboración existente. Y lo mismo ocurre con el primer empujón, pues la hija ha manifestado que oye un ruido y, al acudir, ve a su madre en el suelo. Mecanismo que también relata Coral en el vídeo. En base a ese vídeo, la Juez a quo explica que el posible empujón en la puerta no es tal, sino en el momento en que Coral muestra su oposición a que Ezequias salga del piso, porque va a venir la policía, aunque Ezequias, finalmente sale y se marcha en el ascensor.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba contundente y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por la Magistrada a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.

En su virtud, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias, contra la Sentencia nº 181/2026 dictada el 14 de abril, por la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA en el Procedimiento JUICIO RAPIDO 100/2026 que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- Dª RAQUEL ROJO VEGA, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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