Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 266/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 104/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 266/2026
Núm. Cendoj: 07040370012026100245
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1224
Núm. Roj: SAP IB 1224:2026
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA a 12 de mayo de 2026.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 104/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 181/2026 dictada el 14 de abril, por la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA en el Procedimiento JUICIO RAPIDO 100/2026, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos, en el sentido de oponerse al recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:
Fundamentos
1.- Error en la valoración de la prueba
Se denuncia una valoración irracional y sesgada del material probatorio.
Especial relevancia de la prueba videográfica, que:
o No muestra lesiones en la denunciante.
o Fue indebidamente descartada por la jueza por "poca nitidez".
Se sostiene que el vídeo tiene contenido claramente exculpatorio que contradice la condena
2.- Contradicciones en la prueba testifical
Denunciante: reconoce en el juicio que en la imagen "no se ve" lesión alguna.
Hija:
o Afirma no haber visto el supuesto golpe.
o Se contradice sobre el lado de la lesión.
Agente policial:
o Contradicciones entre atestado y declaración en juicio.
o No puede confirmar lesiones al confrontarlo con el vídeo. Todo ello genera dudas relevantes sobre la existencia de la agresión.
3.- Vulneración de la presunción de inocencia
La condena se basa en:
o Testimonios contradictorios y no directos.
o Falta de pruebas claras de cargo.
Se sostiene que:
o No existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
o La sentencia carece de motivación lógica y razonable.
4.- Aplicación del principio
Aun admitiendo cierta actividad probatoria:
o Existen dudas razonables sobre los hechos.
En consecuencia:
o Debía haberse dictado absolución y no condena.
SUPLICA
Revocar totalmente la sentencia.
1.-Absolver al acusado de todos los delitos, imponiendo las costas de oficio.
2.- Imponer las costas a la parte recurrida
El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Coral impugnan el recurso.
En segundo lugar, según resalta constante jurisprudencia emanada del TC y del TS, no puede confundirse, pues existe una diferencia fundamental, el derecho a la presunción de inocencia y el principio, que es interpretativo, del in dubio pro reo. En relación con el primero cabe considerar que, como precisa sólo por ejemplo la STS del 30 de octubre de 2015(ROJ STS 4500/2015),
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre (RJ 2004, 6557)).
Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836). No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981 (RTC 1981, 31)).
Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985 (RTC 1985, 70)) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16)).
Y en este contexto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, ( RJ 1993, 1878) 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
Así, por lo que respecta a la valoración realizada de la declaración de la denunciante, recuerda la STS 24 de enero de 2024 (JUR 2024/49200) lo siguiente:
Aplicando lo anterior a las alegaciones expuestas por el recurrente, éstas no pueden tener favorable acogida. No se ha acreditado la animadversión; existe corroboración periférica consistente en la información introducida en el plenario por la hija de la denunciante y por los Agentes actuantes, testigos directos y presenciales de lo que vieron y oyeron, y explicaron, claramente, haber visto la rojez en la mejilla de la denunciante, lo que es plenamente compatible con la versión dada por ésta. A ello ha de unirse el parte médico y forense que describe lesión compatible con la declaración de la denunciante.
Al respecto de la bofetada que se declara probada, la hija de la denunciante ya manifestó que no lo vio, por lo que las alegaciones del recurso al respecto no tiene mayor valor.
Se limita todo el recurso, respecto de todos los motivos que se alegan, en el hecho de que existe un vídeo aportando por el investigado, del momento de los hechos en el que no se ve lesión alguna en la cara de la denunciante. Al respecto, la sentencia da mayor verosimilitud de la declaración de denunciantes y testigos que al vídeo, por cuanto no puede apreciarse bien la cara de la denunciante y es posterior a los hechos.
Pues bien, esta Sala ha revisado el vídeo y su contenido no desvirtúa la valoración probatoria realizada por la Juez a quo ni el carácter incriminatorio de la prueba testifical practicada. Así, en primer lugar, la prueba fundamental es la de Coral, puesto que en el momento del bofetón y el empujón, que son las acciones declaradas probadas, más junto a los insultos y vejaciones, estaban solos en el lugar, aunque la hija de Coral se hallaba en el piso y oyó algunas palabras. En segundo lugar, el vídeo es posterior a las acciones que se declaran probadas en el que puede observarse y oírse como Coral llama a la policía, y ya les comunica que Ezequias le ha agredido, y se observa la situación de tensión entre las partes, incluso la reticencia de Coral a que Ezequias abandone el domicilio, al haber llamado ya a la policía, así como la intervención de un vecino, a quien Coral también le dice que Ezequias le ha agredido. El hecho de que en dicho vídeo no pueda apreciarse en la mejilla la rojez que sí aparece en el parte médico y que también vieron los policías actuantes, puede deberse a la propia grabación, a la luz etc... pero no desvirtúa, per se, la declaración de la denunciante ante la corroboración existente. Y lo mismo ocurre con el primer empujón, pues la hija ha manifestado que oye un ruido y, al acudir, ve a su madre en el suelo. Mecanismo que también relata Coral en el vídeo. En base a ese vídeo, la Juez a quo explica que el posible empujón en la puerta no es tal, sino en el momento en que Coral muestra su oposición a que Ezequias salga del piso, porque va a venir la policía, aunque Ezequias, finalmente sale y se marcha en el ascensor.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba contundente y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por la Magistrada a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
En su virtud, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- Dª RAQUEL ROJO VEGA, Letrada de la Administración de Justicia.

