Sentencia Penal 282/2026 ...o del 2026

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24/08/2026

Sentencia Penal 282/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 97/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100276

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1490

Núm. Roj: SAP IB 1490:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00282 / 2026

Rollo: RP 97/2026

Órgano Procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 570/2025

SENTENCIA Num. 282/2026

ILMAS. S.S.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 18 de mayo de 2026.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 97/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Órgano judicial y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelina y a Marí Juana como autores responsables de un delito de Estafa del art. 248.1 del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les impongo la pena de SIETE MESES de PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Y que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados, conjunta y solidariamente, deben indemnizar a Sacramento en la cantidad de 1500 euros por los perjuicios ocasionados, y pago de costas por mitad. (...)".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marcelina y de Marí Juana.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien se ha opuesto al recurso.

TERCERO .- Remitid as, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:

"UNICO.- Probado y así se declara que en septiembre de 2023 Sacramento, residente en Palma, contactó con la acusada Marcelina, con DNI NUM000, nacida el NUM001/80 y sin antecedentes, debido a que el hijo de aquélla no podía conseguir el visado para viajar de Bolivia a España, a lo que la acusada, con la intención de obtener ilícito beneficio y de común acuerdo con el otro acusado, le dijo que podía agilizar los trámites para conseguirlo si le abonaba la cantidad de 3.000 euros. Sacramento, siguiendo las instrucciones de la acusada, el 25 de septiembre de 2023 hizo una transferencia de 1.500 euros a la cuenta NUM002,

cuyo titular era el acusado Marí Juana, boliviano con NIE NUM003 y residencia legal en España, nacido el NUM004/79 y sin antecedentes, y que actuaba de común acuerdo con la acusada y con igual ánimo. Los acusados hicieron suya la cantidad transferida, sin que en ningún momento tuvieran intención de realizar trámite alguno ni devolver el dinero.

Sacramento tras hacer la transferencia y hablar con su letrado, inmediatamente le pidió a Marcelina que le devolviera el dinero al decirle su letrado que los tramites que quería hacer Marcelina no eran los correctos, contestándole ésta que le diera un tiempo, que le devolvería el dinero, si bien no lo hizo."

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega, en síntesis, que el fallo condenatorio descansa sobre una única prueba de carácter incriminatorio que es la declaración de la denunciante. Que solo se acredita una transferencia de 1.500 euros, lo que acredita el desplazamiento patrimonial pero no la concurrencia de engaño previo. La sentencia declara probado que los acusados hicieron suya dicha cantidad sin intención de realizar trámite alguno, pero no existe prueba ni directa ni indiciaria suficiente que permita tal conclusión.

La defensa sostuvo que el dinero fue destinado a una tercera persona encargada de realizar las gestiones a la perjudicada, por lo que sí se estaba gestionando lo interesado. No consta que el dinero permaneciera en poder de los acusados.

Tampoco hay prueba de ánimo de lucro ni enriquecimiento injusto.

El engaño lo construye la sentencia a partir de la no devolución del dinero, pero no sobre elementos existentes en el momento de la entrega.

Debe operar el principio in dubio pro reo.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

El órgano sentenciador fundamenta la condena en la mayor credibilidad otorgada a la denunciante frente a la versión de los acusados, calificando ésta como "carente de lógica". Sin embargo, no se explicita de forma suficiente por qué resulta ilógica la afirmación de que el dinero fue entregado a un tercero para tramitar la gestión solicitada.

La resolución no analiza si la gestión pudo iniciarse, ni si existió intermediación real, ni si la falta de resultado pudo deberse a circunstancias ajenas a una intención fraudulenta inicial. Tampoco se practica prueba que acredite el destino final de los fondos o que excluya la posibilidad de que fueran efectivamente utilizados para la finalidad acordada.

Tal construcción inferencial excede los límites de la sana crítica y no satisface las exigencias de motivación reforzada en materia penal.

3º.- Falta de acreditación suficiente del engaño bastante y del ánimo de lucro. Art. 248.1º CP .

La sentencia afirma que "hubo un engaño previo al decirle que le haría una tramitación que no realizó", pero no concreta en qué consistió el artificio engañoso ni acredita que la gestión ofrecida fuera imposible, ficticia o inexistente desde su origen. Tampoco se ha probado que los acusados carecieran desde el inicio de intención real de realizar trámite alguno.

Por el contrario, la defensa sostuvo que la cantidad recibida fue transferida a una tercera persona encargada de realizar las gestiones solicitadas por la perjudicada. Este extremo no ha sido desvirtuado mediante prueba objetiva. No consta acreditación de que el dinero permaneciera en poder de los acusados ni que fuera incorporado definitivamente a su patrimonio como beneficio propio.

4º.- Falta de acreditación suficiente de la coautoría respecto de D. Marí Juana.

La condena de D. Marí Juana se fundamenta esencialmente en la titularidad de la cuenta bancaria a la que se efectuó la transferencia y en la afirmación de que ambos actuaron "de común acuerdo". Sin embargo, no consta prueba directa de su intervención en las conversaciones mantenidas con la denunciante, ni de que participara activamente en la captación, ni de que desplegara conducta alguna dirigida a provocar el error.

SUPLICA que dicte resolución por la que se estime el presente recurso, se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se absuelva a Dª. Marcelina y a D. Marí Juana del delito de estafa por el que han sido condenados, u adoptando cualquier otra medida que resulte procedente en Derecho y más favorable a los intereses del penado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO .- El recurso así planteado, suponen una amalgama de motivos incompatibles entre sí. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Así, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, practicada en el juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91 ).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93 , ( RJ 1993, 1878) 05/12/00 , 20/03/02 , 18/01/02 y 25/04/03 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En el caso de autos, la declaración de la denunciante ha sido clara y específica. Viene corroborada por la real transferencia a una cuenta bancaria cuya titularidad es de Marí Juana, aquí acusado.

Por su parte, los acusados vienen a hacer recaer la responsabilidad en una tercera persona que sería la encargada de llevar a cabo las gestiones de la perjudicada denunciante. Sin embargo, como pone de relieve la juzgadora a quo, esa persona ni ha sido traída a juicio ni ha sido siquiera identificada(la acusada en la última palabra ha manifestado que era una tal " Santiaga"). Estaba en manos de la defensa haber traído a dicha persona para corroborar la versión de descargo que permitiera minimizar el resultado probatorio expuesto de claro signo incriminatorio. Tampoco se acredita por la Defensa, de un lado, que se hayan realizado las gestiones y, de otro lado, que haya salido de su cuenta el importe de los 1.500 euros que transfirió la denunciante para realizar tales gestiones. Y tales pruebas correspondían a la defensa.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 75/2024, de 25 de enero :

"(...)<< 39. Por otro lado, el tribunal de instancia descartó la explicación ofrecida por el recurrente -que había pactado transportar solo un kilo de cocaína y que Simón había recibido la orden de entregarle esa cantidad- por la falta de la más mínima acreditación y por no resultar coherente con el resto de las evidencias tomadas en cuenta.

Debiéndose recordar, a este respecto, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 , 24/97 , 300/2005 , 26/2010 , 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.

En estos supuestos en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril ; 298/2020, de 11 de junio ; 221/2023, de 23 de marzo .>>(...)".

La Juez a quo, en esencia, ha llegado a la conclusión condenatoria, por lo que respecta a la autoría, basándose en la declaración de la denunciante, en la propia declaración de los acusados y en la documental de la transferencia. Sin embargo, los acusados nada acreditan respecto de su versión de descargo.

En definitiva, no observa ni se constata por el Tribunal dónde radica la vulneración que se alega puesto que la Juez a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el debate plenario, siendo que dicha prueba de cargo es suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio. Y, desde luego, ningún error valorativo se advierte.

Lo anterior conduce a la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo.

Finalmente, tampoco pueden tener favorable acogida los dos últimos motivos del recurso.

En primer lugar, la ausencia de acreditación suficiente del engaño y del ánimo de lucro, puesto que éstos fluyen de manera natural desde el momento en que se recibe el dinero y no se tiene intención de hacer gestión alguna, como se declara probado. En segundo lugar, nos hallamos ante un supuesto de coautoría, no sólo porque la cuenta en la que se recibe el dinero está a nombre de Marí Juana, sino porque la versión que éste da se hace incompatible con el desconocimiento que se alega en el recurso. Ni siquiera se acredita dónde ha ido a parar el dinero que sí se acredita recibido.

En su virtud, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina y Marí Juana, contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dª. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Órgano judicial y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelina y a Marí Juana como autores responsables de un delito de Estafa del art. 248.1 del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les impongo la pena de SIETE MESES de PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Y que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados, conjunta y solidariamente, deben indemnizar a Sacramento en la cantidad de 1500 euros por los perjuicios ocasionados, y pago de costas por mitad. (...)".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marcelina y de Marí Juana.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien se ha opuesto al recurso.

TERCERO .- Remitid as, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:

"UNICO.- Probado y así se declara que en septiembre de 2023 Sacramento, residente en Palma, contactó con la acusada Marcelina, con DNI NUM000, nacida el NUM001/80 y sin antecedentes, debido a que el hijo de aquélla no podía conseguir el visado para viajar de Bolivia a España, a lo que la acusada, con la intención de obtener ilícito beneficio y de común acuerdo con el otro acusado, le dijo que podía agilizar los trámites para conseguirlo si le abonaba la cantidad de 3.000 euros. Sacramento, siguiendo las instrucciones de la acusada, el 25 de septiembre de 2023 hizo una transferencia de 1.500 euros a la cuenta NUM002,

cuyo titular era el acusado Marí Juana, boliviano con NIE NUM003 y residencia legal en España, nacido el NUM004/79 y sin antecedentes, y que actuaba de común acuerdo con la acusada y con igual ánimo. Los acusados hicieron suya la cantidad transferida, sin que en ningún momento tuvieran intención de realizar trámite alguno ni devolver el dinero.

Sacramento tras hacer la transferencia y hablar con su letrado, inmediatamente le pidió a Marcelina que le devolviera el dinero al decirle su letrado que los tramites que quería hacer Marcelina no eran los correctos, contestándole ésta que le diera un tiempo, que le devolvería el dinero, si bien no lo hizo."

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega, en síntesis, que el fallo condenatorio descansa sobre una única prueba de carácter incriminatorio que es la declaración de la denunciante. Que solo se acredita una transferencia de 1.500 euros, lo que acredita el desplazamiento patrimonial pero no la concurrencia de engaño previo. La sentencia declara probado que los acusados hicieron suya dicha cantidad sin intención de realizar trámite alguno, pero no existe prueba ni directa ni indiciaria suficiente que permita tal conclusión.

La defensa sostuvo que el dinero fue destinado a una tercera persona encargada de realizar las gestiones a la perjudicada, por lo que sí se estaba gestionando lo interesado. No consta que el dinero permaneciera en poder de los acusados.

Tampoco hay prueba de ánimo de lucro ni enriquecimiento injusto.

El engaño lo construye la sentencia a partir de la no devolución del dinero, pero no sobre elementos existentes en el momento de la entrega.

Debe operar el principio in dubio pro reo.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

El órgano sentenciador fundamenta la condena en la mayor credibilidad otorgada a la denunciante frente a la versión de los acusados, calificando ésta como "carente de lógica". Sin embargo, no se explicita de forma suficiente por qué resulta ilógica la afirmación de que el dinero fue entregado a un tercero para tramitar la gestión solicitada.

La resolución no analiza si la gestión pudo iniciarse, ni si existió intermediación real, ni si la falta de resultado pudo deberse a circunstancias ajenas a una intención fraudulenta inicial. Tampoco se practica prueba que acredite el destino final de los fondos o que excluya la posibilidad de que fueran efectivamente utilizados para la finalidad acordada.

Tal construcción inferencial excede los límites de la sana crítica y no satisface las exigencias de motivación reforzada en materia penal.

3º.- Falta de acreditación suficiente del engaño bastante y del ánimo de lucro. Art. 248.1º CP .

La sentencia afirma que "hubo un engaño previo al decirle que le haría una tramitación que no realizó", pero no concreta en qué consistió el artificio engañoso ni acredita que la gestión ofrecida fuera imposible, ficticia o inexistente desde su origen. Tampoco se ha probado que los acusados carecieran desde el inicio de intención real de realizar trámite alguno.

Por el contrario, la defensa sostuvo que la cantidad recibida fue transferida a una tercera persona encargada de realizar las gestiones solicitadas por la perjudicada. Este extremo no ha sido desvirtuado mediante prueba objetiva. No consta acreditación de que el dinero permaneciera en poder de los acusados ni que fuera incorporado definitivamente a su patrimonio como beneficio propio.

4º.- Falta de acreditación suficiente de la coautoría respecto de D. Marí Juana.

La condena de D. Marí Juana se fundamenta esencialmente en la titularidad de la cuenta bancaria a la que se efectuó la transferencia y en la afirmación de que ambos actuaron "de común acuerdo". Sin embargo, no consta prueba directa de su intervención en las conversaciones mantenidas con la denunciante, ni de que participara activamente en la captación, ni de que desplegara conducta alguna dirigida a provocar el error.

SUPLICA que dicte resolución por la que se estime el presente recurso, se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se absuelva a Dª. Marcelina y a D. Marí Juana del delito de estafa por el que han sido condenados, u adoptando cualquier otra medida que resulte procedente en Derecho y más favorable a los intereses del penado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO .- El recurso así planteado, suponen una amalgama de motivos incompatibles entre sí. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Así, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, practicada en el juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91 ).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93 , ( RJ 1993, 1878) 05/12/00 , 20/03/02 , 18/01/02 y 25/04/03 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En el caso de autos, la declaración de la denunciante ha sido clara y específica. Viene corroborada por la real transferencia a una cuenta bancaria cuya titularidad es de Marí Juana, aquí acusado.

Por su parte, los acusados vienen a hacer recaer la responsabilidad en una tercera persona que sería la encargada de llevar a cabo las gestiones de la perjudicada denunciante. Sin embargo, como pone de relieve la juzgadora a quo, esa persona ni ha sido traída a juicio ni ha sido siquiera identificada(la acusada en la última palabra ha manifestado que era una tal " Santiaga"). Estaba en manos de la defensa haber traído a dicha persona para corroborar la versión de descargo que permitiera minimizar el resultado probatorio expuesto de claro signo incriminatorio. Tampoco se acredita por la Defensa, de un lado, que se hayan realizado las gestiones y, de otro lado, que haya salido de su cuenta el importe de los 1.500 euros que transfirió la denunciante para realizar tales gestiones. Y tales pruebas correspondían a la defensa.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 75/2024, de 25 de enero :

"(...)<< 39. Por otro lado, el tribunal de instancia descartó la explicación ofrecida por el recurrente -que había pactado transportar solo un kilo de cocaína y que Simón había recibido la orden de entregarle esa cantidad- por la falta de la más mínima acreditación y por no resultar coherente con el resto de las evidencias tomadas en cuenta.

Debiéndose recordar, a este respecto, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 , 24/97 , 300/2005 , 26/2010 , 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.

En estos supuestos en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril ; 298/2020, de 11 de junio ; 221/2023, de 23 de marzo .>>(...)".

La Juez a quo, en esencia, ha llegado a la conclusión condenatoria, por lo que respecta a la autoría, basándose en la declaración de la denunciante, en la propia declaración de los acusados y en la documental de la transferencia. Sin embargo, los acusados nada acreditan respecto de su versión de descargo.

En definitiva, no observa ni se constata por el Tribunal dónde radica la vulneración que se alega puesto que la Juez a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el debate plenario, siendo que dicha prueba de cargo es suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio. Y, desde luego, ningún error valorativo se advierte.

Lo anterior conduce a la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo.

Finalmente, tampoco pueden tener favorable acogida los dos últimos motivos del recurso.

En primer lugar, la ausencia de acreditación suficiente del engaño y del ánimo de lucro, puesto que éstos fluyen de manera natural desde el momento en que se recibe el dinero y no se tiene intención de hacer gestión alguna, como se declara probado. En segundo lugar, nos hallamos ante un supuesto de coautoría, no sólo porque la cuenta en la que se recibe el dinero está a nombre de Marí Juana, sino porque la versión que éste da se hace incompatible con el desconocimiento que se alega en el recurso. Ni siquiera se acredita dónde ha ido a parar el dinero que sí se acredita recibido.

En su virtud, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina y Marí Juana, contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dª. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:

"UNICO.- Probado y así se declara que en septiembre de 2023 Sacramento, residente en Palma, contactó con la acusada Marcelina, con DNI NUM000, nacida el NUM001/80 y sin antecedentes, debido a que el hijo de aquélla no podía conseguir el visado para viajar de Bolivia a España, a lo que la acusada, con la intención de obtener ilícito beneficio y de común acuerdo con el otro acusado, le dijo que podía agilizar los trámites para conseguirlo si le abonaba la cantidad de 3.000 euros. Sacramento, siguiendo las instrucciones de la acusada, el 25 de septiembre de 2023 hizo una transferencia de 1.500 euros a la cuenta NUM002,

cuyo titular era el acusado Marí Juana, boliviano con NIE NUM003 y residencia legal en España, nacido el NUM004/79 y sin antecedentes, y que actuaba de común acuerdo con la acusada y con igual ánimo. Los acusados hicieron suya la cantidad transferida, sin que en ningún momento tuvieran intención de realizar trámite alguno ni devolver el dinero.

Sacramento tras hacer la transferencia y hablar con su letrado, inmediatamente le pidió a Marcelina que le devolviera el dinero al decirle su letrado que los tramites que quería hacer Marcelina no eran los correctos, contestándole ésta que le diera un tiempo, que le devolvería el dinero, si bien no lo hizo."

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega, en síntesis, que el fallo condenatorio descansa sobre una única prueba de carácter incriminatorio que es la declaración de la denunciante. Que solo se acredita una transferencia de 1.500 euros, lo que acredita el desplazamiento patrimonial pero no la concurrencia de engaño previo. La sentencia declara probado que los acusados hicieron suya dicha cantidad sin intención de realizar trámite alguno, pero no existe prueba ni directa ni indiciaria suficiente que permita tal conclusión.

La defensa sostuvo que el dinero fue destinado a una tercera persona encargada de realizar las gestiones a la perjudicada, por lo que sí se estaba gestionando lo interesado. No consta que el dinero permaneciera en poder de los acusados.

Tampoco hay prueba de ánimo de lucro ni enriquecimiento injusto.

El engaño lo construye la sentencia a partir de la no devolución del dinero, pero no sobre elementos existentes en el momento de la entrega.

Debe operar el principio in dubio pro reo.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

El órgano sentenciador fundamenta la condena en la mayor credibilidad otorgada a la denunciante frente a la versión de los acusados, calificando ésta como "carente de lógica". Sin embargo, no se explicita de forma suficiente por qué resulta ilógica la afirmación de que el dinero fue entregado a un tercero para tramitar la gestión solicitada.

La resolución no analiza si la gestión pudo iniciarse, ni si existió intermediación real, ni si la falta de resultado pudo deberse a circunstancias ajenas a una intención fraudulenta inicial. Tampoco se practica prueba que acredite el destino final de los fondos o que excluya la posibilidad de que fueran efectivamente utilizados para la finalidad acordada.

Tal construcción inferencial excede los límites de la sana crítica y no satisface las exigencias de motivación reforzada en materia penal.

3º.- Falta de acreditación suficiente del engaño bastante y del ánimo de lucro. Art. 248.1º CP .

La sentencia afirma que "hubo un engaño previo al decirle que le haría una tramitación que no realizó", pero no concreta en qué consistió el artificio engañoso ni acredita que la gestión ofrecida fuera imposible, ficticia o inexistente desde su origen. Tampoco se ha probado que los acusados carecieran desde el inicio de intención real de realizar trámite alguno.

Por el contrario, la defensa sostuvo que la cantidad recibida fue transferida a una tercera persona encargada de realizar las gestiones solicitadas por la perjudicada. Este extremo no ha sido desvirtuado mediante prueba objetiva. No consta acreditación de que el dinero permaneciera en poder de los acusados ni que fuera incorporado definitivamente a su patrimonio como beneficio propio.

4º.- Falta de acreditación suficiente de la coautoría respecto de D. Marí Juana.

La condena de D. Marí Juana se fundamenta esencialmente en la titularidad de la cuenta bancaria a la que se efectuó la transferencia y en la afirmación de que ambos actuaron "de común acuerdo". Sin embargo, no consta prueba directa de su intervención en las conversaciones mantenidas con la denunciante, ni de que participara activamente en la captación, ni de que desplegara conducta alguna dirigida a provocar el error.

SUPLICA que dicte resolución por la que se estime el presente recurso, se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se absuelva a Dª. Marcelina y a D. Marí Juana del delito de estafa por el que han sido condenados, u adoptando cualquier otra medida que resulte procedente en Derecho y más favorable a los intereses del penado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO .- El recurso así planteado, suponen una amalgama de motivos incompatibles entre sí. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Así, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, practicada en el juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91 ).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93 , ( RJ 1993, 1878) 05/12/00 , 20/03/02 , 18/01/02 y 25/04/03 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En el caso de autos, la declaración de la denunciante ha sido clara y específica. Viene corroborada por la real transferencia a una cuenta bancaria cuya titularidad es de Marí Juana, aquí acusado.

Por su parte, los acusados vienen a hacer recaer la responsabilidad en una tercera persona que sería la encargada de llevar a cabo las gestiones de la perjudicada denunciante. Sin embargo, como pone de relieve la juzgadora a quo, esa persona ni ha sido traída a juicio ni ha sido siquiera identificada(la acusada en la última palabra ha manifestado que era una tal " Santiaga"). Estaba en manos de la defensa haber traído a dicha persona para corroborar la versión de descargo que permitiera minimizar el resultado probatorio expuesto de claro signo incriminatorio. Tampoco se acredita por la Defensa, de un lado, que se hayan realizado las gestiones y, de otro lado, que haya salido de su cuenta el importe de los 1.500 euros que transfirió la denunciante para realizar tales gestiones. Y tales pruebas correspondían a la defensa.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 75/2024, de 25 de enero :

"(...)<< 39. Por otro lado, el tribunal de instancia descartó la explicación ofrecida por el recurrente -que había pactado transportar solo un kilo de cocaína y que Simón había recibido la orden de entregarle esa cantidad- por la falta de la más mínima acreditación y por no resultar coherente con el resto de las evidencias tomadas en cuenta.

Debiéndose recordar, a este respecto, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 , 24/97 , 300/2005 , 26/2010 , 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.

En estos supuestos en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril ; 298/2020, de 11 de junio ; 221/2023, de 23 de marzo .>>(...)".

La Juez a quo, en esencia, ha llegado a la conclusión condenatoria, por lo que respecta a la autoría, basándose en la declaración de la denunciante, en la propia declaración de los acusados y en la documental de la transferencia. Sin embargo, los acusados nada acreditan respecto de su versión de descargo.

En definitiva, no observa ni se constata por el Tribunal dónde radica la vulneración que se alega puesto que la Juez a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el debate plenario, siendo que dicha prueba de cargo es suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio. Y, desde luego, ningún error valorativo se advierte.

Lo anterior conduce a la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo.

Finalmente, tampoco pueden tener favorable acogida los dos últimos motivos del recurso.

En primer lugar, la ausencia de acreditación suficiente del engaño y del ánimo de lucro, puesto que éstos fluyen de manera natural desde el momento en que se recibe el dinero y no se tiene intención de hacer gestión alguna, como se declara probado. En segundo lugar, nos hallamos ante un supuesto de coautoría, no sólo porque la cuenta en la que se recibe el dinero está a nombre de Marí Juana, sino porque la versión que éste da se hace incompatible con el desconocimiento que se alega en el recurso. Ni siquiera se acredita dónde ha ido a parar el dinero que sí se acredita recibido.

En su virtud, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina y Marí Juana, contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dª. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega, en síntesis, que el fallo condenatorio descansa sobre una única prueba de carácter incriminatorio que es la declaración de la denunciante. Que solo se acredita una transferencia de 1.500 euros, lo que acredita el desplazamiento patrimonial pero no la concurrencia de engaño previo. La sentencia declara probado que los acusados hicieron suya dicha cantidad sin intención de realizar trámite alguno, pero no existe prueba ni directa ni indiciaria suficiente que permita tal conclusión.

La defensa sostuvo que el dinero fue destinado a una tercera persona encargada de realizar las gestiones a la perjudicada, por lo que sí se estaba gestionando lo interesado. No consta que el dinero permaneciera en poder de los acusados.

Tampoco hay prueba de ánimo de lucro ni enriquecimiento injusto.

El engaño lo construye la sentencia a partir de la no devolución del dinero, pero no sobre elementos existentes en el momento de la entrega.

Debe operar el principio in dubio pro reo.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

El órgano sentenciador fundamenta la condena en la mayor credibilidad otorgada a la denunciante frente a la versión de los acusados, calificando ésta como "carente de lógica". Sin embargo, no se explicita de forma suficiente por qué resulta ilógica la afirmación de que el dinero fue entregado a un tercero para tramitar la gestión solicitada.

La resolución no analiza si la gestión pudo iniciarse, ni si existió intermediación real, ni si la falta de resultado pudo deberse a circunstancias ajenas a una intención fraudulenta inicial. Tampoco se practica prueba que acredite el destino final de los fondos o que excluya la posibilidad de que fueran efectivamente utilizados para la finalidad acordada.

Tal construcción inferencial excede los límites de la sana crítica y no satisface las exigencias de motivación reforzada en materia penal.

3º.- Falta de acreditación suficiente del engaño bastante y del ánimo de lucro. Art. 248.1º CP .

La sentencia afirma que "hubo un engaño previo al decirle que le haría una tramitación que no realizó", pero no concreta en qué consistió el artificio engañoso ni acredita que la gestión ofrecida fuera imposible, ficticia o inexistente desde su origen. Tampoco se ha probado que los acusados carecieran desde el inicio de intención real de realizar trámite alguno.

Por el contrario, la defensa sostuvo que la cantidad recibida fue transferida a una tercera persona encargada de realizar las gestiones solicitadas por la perjudicada. Este extremo no ha sido desvirtuado mediante prueba objetiva. No consta acreditación de que el dinero permaneciera en poder de los acusados ni que fuera incorporado definitivamente a su patrimonio como beneficio propio.

4º.- Falta de acreditación suficiente de la coautoría respecto de D. Marí Juana.

La condena de D. Marí Juana se fundamenta esencialmente en la titularidad de la cuenta bancaria a la que se efectuó la transferencia y en la afirmación de que ambos actuaron "de común acuerdo". Sin embargo, no consta prueba directa de su intervención en las conversaciones mantenidas con la denunciante, ni de que participara activamente en la captación, ni de que desplegara conducta alguna dirigida a provocar el error.

SUPLICA que dicte resolución por la que se estime el presente recurso, se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se absuelva a Dª. Marcelina y a D. Marí Juana del delito de estafa por el que han sido condenados, u adoptando cualquier otra medida que resulte procedente en Derecho y más favorable a los intereses del penado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO .- El recurso así planteado, suponen una amalgama de motivos incompatibles entre sí. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Así, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, practicada en el juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En cuanto al principio in dubio pro reo, debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91 ).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93 , ( RJ 1993, 1878) 05/12/00 , 20/03/02 , 18/01/02 y 25/04/03 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En el caso de autos, la declaración de la denunciante ha sido clara y específica. Viene corroborada por la real transferencia a una cuenta bancaria cuya titularidad es de Marí Juana, aquí acusado.

Por su parte, los acusados vienen a hacer recaer la responsabilidad en una tercera persona que sería la encargada de llevar a cabo las gestiones de la perjudicada denunciante. Sin embargo, como pone de relieve la juzgadora a quo, esa persona ni ha sido traída a juicio ni ha sido siquiera identificada(la acusada en la última palabra ha manifestado que era una tal " Santiaga"). Estaba en manos de la defensa haber traído a dicha persona para corroborar la versión de descargo que permitiera minimizar el resultado probatorio expuesto de claro signo incriminatorio. Tampoco se acredita por la Defensa, de un lado, que se hayan realizado las gestiones y, de otro lado, que haya salido de su cuenta el importe de los 1.500 euros que transfirió la denunciante para realizar tales gestiones. Y tales pruebas correspondían a la defensa.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 75/2024, de 25 de enero :

"(...)<< 39. Por otro lado, el tribunal de instancia descartó la explicación ofrecida por el recurrente -que había pactado transportar solo un kilo de cocaína y que Simón había recibido la orden de entregarle esa cantidad- por la falta de la más mínima acreditación y por no resultar coherente con el resto de las evidencias tomadas en cuenta.

Debiéndose recordar, a este respecto, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 , 24/97 , 300/2005 , 26/2010 , 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.

En estos supuestos en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril ; 298/2020, de 11 de junio ; 221/2023, de 23 de marzo .>>(...)".

La Juez a quo, en esencia, ha llegado a la conclusión condenatoria, por lo que respecta a la autoría, basándose en la declaración de la denunciante, en la propia declaración de los acusados y en la documental de la transferencia. Sin embargo, los acusados nada acreditan respecto de su versión de descargo.

En definitiva, no observa ni se constata por el Tribunal dónde radica la vulneración que se alega puesto que la Juez a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el debate plenario, siendo que dicha prueba de cargo es suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio. Y, desde luego, ningún error valorativo se advierte.

Lo anterior conduce a la inaplicabilidad del principio in dubio pro reo.

Finalmente, tampoco pueden tener favorable acogida los dos últimos motivos del recurso.

En primer lugar, la ausencia de acreditación suficiente del engaño y del ánimo de lucro, puesto que éstos fluyen de manera natural desde el momento en que se recibe el dinero y no se tiene intención de hacer gestión alguna, como se declara probado. En segundo lugar, nos hallamos ante un supuesto de coautoría, no sólo porque la cuenta en la que se recibe el dinero está a nombre de Marí Juana, sino porque la versión que éste da se hace incompatible con el desconocimiento que se alega en el recurso. Ni siquiera se acredita dónde ha ido a parar el dinero que sí se acredita recibido.

En su virtud, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina y Marí Juana, contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dª. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina y Marí Juana, contra la Sentencia nº 44/2026, de 11 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA en el Procedimiento Abreviado nº 570/2025 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Un a vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dª. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

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