Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 218/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 81/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 218/2026
Núm. Cendoj: 07040370012026100221
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1162
Núm. Roj: SAP IB 1162:2026
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA a 20 de abril de 2026.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 81/2025, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso, oponiéndose al mismo la Acusación particular, Sra. Salvadora.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:
Pedro
1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.
2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.
Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.
Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso:
En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice:
En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.
Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.
Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.
No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso, oponiéndose al mismo la Acusación particular, Sra. Salvadora.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:
Pedro
1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.
2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.
Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.
Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso:
En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice:
En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.
Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.
Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.
No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:
Pedro
1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.
2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.
Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.
Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso:
En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice:
En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.
Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.
Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.
No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Fundamentos
1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.
2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.
Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.
Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso:
En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice:
En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.
Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.
Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.
No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

