Sentencia Penal 218/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 218/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 81/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 218/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100221

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1162

Núm. Roj: SAP IB 1162:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo:81/2025

Órgano Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 248/2024

SENTENCIA Num. 218/2026

ILMAS. S.S.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON JAVIER BURGOS NEIRA

En PALMA DE MALLORCA a 20 de abril de 2026.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 81/2025, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , con la atenuante del artículo 21.2, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 METROS de Leon de su domicilio y de cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio o durante UN AÑO y al pago de las costas.

Al no haber sido preguntado Pedro si está conforme con que se le imponga esta modalidad de pena, trabajos en beneficio de la comunidad, se le deberá de preguntar en ejecución de sentencia y para el caso de que no acceda se le imponga la pena de prisión en su grado mínimo, dentro de la mitad superior, de 8 meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro del DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que se procedía en su contra por la acusación particular Salvadora(...)."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso, oponiéndose al mismo la Acusación particular, Sra. Salvadora.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, salvo el plazo de deliberación y dictado de la presente debido a baja médica de la Ponente que suscribe, Dña. Rocío Martín Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"Se declara probado que la noche del día 30 de junio de 2023 Pedro, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Salvadora y el hijo menor de esta Leon, de 15 años, sito en la calle DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, madre e hijo mantuvieron una discusión en cuyo transcurso intervino Pedro, quien había ingerido alcohol, en defensa de Salvadora, lo que termino en un enfrentamiento entre Pedro y el menor, profiriéndose reproches mutuos, y que finalmente Pedro cogiera de la camisa al menor, y le diera una bofetada.

La Sra. Salvadora en dos ocasiones intenta mediar en la discusión, intentando separarlos, ante lo cual el acusado la aparta en ambas ocasiones sin intención de causarle ningún mal, si bien la Sra. Salvadora en ambas ocasiones cae al suelo.

Pedro se encontraba con sus facultades volitivas afectadas por la ingesta de alcohol durante el día de los hechos."

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis,

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.

2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.

Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la inexistencia de prueba consistente en las declaraciones de Leon y Héctor como prueba preconstituida, debemos exponer, en primer lugar, aunque ello suponga empezar por el final, que dichas pruebas preconstituidas constaban como tales en el escrito de acusación de la Acusación particular; que, en el acto de juicio oral, se tuvieron por "reproducidas", terminología ésta que genera más problemas que beneficios, pero así se admitió por las acusaciones y por la defensa ahora recurrente. Por tanto, no puede ahora el apelante impugnar por este motivo lo que él mismo permitió en el acto del juicio oral, dando la callada por respuesta cuando la acusación particular utilizó la expresión "por reproducida" y, en su turno de palabra, utilizar el apelante esa misma expresión. Dicho esto, habría de darse la razón al apelante en cuanto a la cuestión planteada, por cuanto los menores contaban con 14 años ya cumplidos cuando se realizó la prueba preconstituida. Sin embargo, planteada la cuestión como cuestión previa, la Juez a quo la rechazó y, resulta que el ahora apelante no formuló la oportuna protesta y se limitó, vía informe, a reiterar la cuestión previa. Así, si el apelante entendía que el rechazo de la cuestión previa le causaba perjuicio o indefensión, debió formular la oportuna protesta, lo que no hizo, no siendo admisible que ante el resultado desfavorable de la sentencia se rescate tal pretensión.

Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso: "(...)En este contexto, cuando la defensa aprecia una supuesta lesión del principio de contradicción y omite deliberadamente formular protesta, no puede pretender posteriormente ampararse en dicha omisión como una opción táctica legítima. La estrategia procesal exige decisiones orientadas a la mejor defensa en el marco del proceso, no la instrumentalización oportunista de eventuales vulneraciones con el propósito de obtener una ventaja procesal futura al margen del resultado del juicio.

Además, la omisión consciente de protesta impide al órgano jurisdiccional corregir de inmediato la eventual irregularidad, frustrando la finalidad preventiva y reparadora de la protesta procesal. Ello no solo perjudica al normal desenvolvimiento del proceso, sino que contradice el deber de las partes de contribuir a su depuración y regularidad, deber que dimana directamente de la buena fe procesal.

Por ello, admitir que, como sostiene el apelante, la omisión de protesta constituye una estrategia defensiva legítima supondría legitimar conductas procesales desleales, premiando el silencio calculado frente a la actuación diligente, y permitir que la defensa condicione la validez del proceso a un resultado adverso, lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, cuando la parte tuvo oportunidad real de reaccionar y no lo hizo, la invocación posterior de la vulneración del principio de contradicción no puede ampararse en una supuesta estrategia procesal, sino que debe reputarse contraria a la buena fe procesal.(...)".

En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice: "(...)Cumple significar que el derecho a un proceso con las debidas garantías exige, por regla general, que los medios de prueba se practiquen en el acto del juicio oral con plenas garantías de eficacia probatoria ( STC 31/81 ; 206/03 , 134/10 o 174/11 y STS 507/2023 ).

Ahora bien, la necesidad de ponderar el derecho fundamental del acusado con otros derechos en juego como son la salud, la integridad física o la propia vida de la víctima del delito, permite modular los términos y aplicación de esta regla general e introducir determinados supuestos de excepción o modalizaciones, siempre que se hallen debidamente justificados en consideración a que atiendan a fines legítimos y, en todo caso, quepa, de algún modo, compensar el déficit que puede suponer que las informaciones que se aporten al juicio se obtengan de un modo subrogado y, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medios de protección a su favor, e incluso es admisible rechazar su presencia en el juicio para ser personalmente interrogado ( STS 742/2017 ).

El TS han venido a admitir la validez del testimonio introducido en el acto del plenario por la vía del artículo 730.2 de la LECRIM , practicado con las debidas garantías de fiabilidad (respetando el principio de contradicción al haber posibilitado a la defensa intervenir en la declaración y que se proceda a la grabación audiovisual de la misma - STS 281/24, de 20 de marzo ) y asegurando que dicha prueba se incorpore, efectivamente, al acto del plenario mediante su observación y audición por el tribunal de enjuiciamiento, en aquellos casos en los que por cualquier razón las diligencias sumariales no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( STS 234/22 ). Lo que se exige, en cuanto a la aptitud probatoria del testimonio, es que la defensa, en algún momento del procedimiento, haya tenido la oportunidad de participar y contradecir el testimonio ( STS 1238/09 y 51/15 ).

El TEDH tiene dicho que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de investigación del delito y que no se han practicado en el acto del juicio oral, no lesionan el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siempre que exista una causa legítima de suficiente entidad que impida la declaración en el plenario, pero siempre que se hubiera respetado el derecho a la defensa, esto es, siempre que se haya dado al acusado una ocasión, adecuada y suficiente, de contestar y contrarrestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor cuando se preste o bien en un momento posterior ( STEDH de 2 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 , caso Lüdi; 23 de abril de 1997 caso Van Mechelen; 10 de noviembre de 2005 , caso Bosco-Cuesta). Todo ello, sin perjuicio de comprobar si en el proceso han existido suficientes contrapesos defensivos que permitan una evaluación justa y adecuada de la confiabilidad de esa información testifical obtenida en etapas previas ( STEDH, gran Sala, caso Schatschaischwih.c Alemania de 15 de diciembre de 2015 ).

En todo caso, la trascendencia que supone para el derecho a la defensa la utilización como pruebas en el acto del juicio de diligencias llevadas a cabo en otra fase del procedimiento depende y se halla en función de si constituyen o no la única prueba de cargo y de si, a lo largo del procedimiento, se ha permitido a la defensa compensar de alguna manera el déficit probatorio que el recurso a esas diligencias no obtenidas en el acto del juicio le ha podido ocasionar.

Ya más en concreto el TEDH, en delitos contra la libertad sexual, señala que se ha de ponderar a la hora de evaluar la cuestión del juicio justo el derecho de las víctimas al respeto a su vida privada. El Alto Tribunal recuerda que no es infrecuente que las víctimas de esta clase de delitos se encuentren en un estado psicológico de fragilidad. Por eso, las autoridades de investigación vienen obligadas a prestar singular atención, especialmente al recabar el testimonio y al confrontarlo con el de su agresor. No obstante, también el mismo TEDH ha llegado a aceptar, para preservar el derecho de las víctimas en delitos relacionados con el abuso o la violencia sexual, que entre estas medidas de protección se pueda disponer su incomparecencia en juicio, siempre que concurran serias razones y que puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de defensa ( STEDH caso Aigner c. Austria, de 10 de agosto de 2012; caso Prydizial c. Polonia de 25 de mayo de 2016 y caso Dimitrov y Momin c. Bulgaria de 7 de junio de 2018).

De otra parte, en el caso específico de menores existen normas concretas con el objeto de protegerles y evitar su victimización secundaria en un proceso penal y también con la finalidad de preservar su testimonio, pues cuando se trata de víctimas de muy corta edad estas víctimas precisamente por dicho motivo o por el trauma sufrido, pueden olvidar los hechos o tender a modificarlos por efecto de su proceso madurativo y, de ahí, la importancia de obtener su testimonio y conservarlo en los primeros momentos de la investigación.

En el sentido expuesto, el artículo 449 ter de la LECRIM obliga a juez instructor, cuando se trate de la investigación, entre otros, de delitos relacionados con la libertad sexual y siempre que tenga que declarar un testigo menor de 14 años o que sufra una discapacidad de especial protección, a preconstituir dicha declaración con el objeto de utilizarla y para que sirva de prueba durante el juicio, a no ser que una parte solicite la declaración del testigo menor de 14 años en el acto del plenario y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento lo considere necesario en resolución motivada. La declaración de menores de 14 años mediante comparecencia personal en el juicio se convierte, por tanto, en la excepción. Mientras que el caso de testigos mayores de esa edad la regla general ha de ser la asistencia al juicio.

A propósito de los menores que tienen entre 14 y 18 años la STS 153/22 nos recuerda que los menores que están situados en esa franja de edad, aunque están obligados a comparecer y prestar declaración en el juicio, pero con las medidas que a tal efecto establece el artículo 703 bis de la LECRIM , el tribunal encargado del juicio se halla facultado para aprobar por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( STS 3/24, de 10 de enero y 990/24, de 7 de noviembre ).(....)".

En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.

Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.

Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.

No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.

Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro, contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , con la atenuante del artículo 21.2, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 METROS de Leon de su domicilio y de cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio o durante UN AÑO y al pago de las costas.

Al no haber sido preguntado Pedro si está conforme con que se le imponga esta modalidad de pena, trabajos en beneficio de la comunidad, se le deberá de preguntar en ejecución de sentencia y para el caso de que no acceda se le imponga la pena de prisión en su grado mínimo, dentro de la mitad superior, de 8 meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro del DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que se procedía en su contra por la acusación particular Salvadora(...)."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso, oponiéndose al mismo la Acusación particular, Sra. Salvadora.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, salvo el plazo de deliberación y dictado de la presente debido a baja médica de la Ponente que suscribe, Dña. Rocío Martín Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"Se declara probado que la noche del día 30 de junio de 2023 Pedro, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Salvadora y el hijo menor de esta Leon, de 15 años, sito en la calle DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, madre e hijo mantuvieron una discusión en cuyo transcurso intervino Pedro, quien había ingerido alcohol, en defensa de Salvadora, lo que termino en un enfrentamiento entre Pedro y el menor, profiriéndose reproches mutuos, y que finalmente Pedro cogiera de la camisa al menor, y le diera una bofetada.

La Sra. Salvadora en dos ocasiones intenta mediar en la discusión, intentando separarlos, ante lo cual el acusado la aparta en ambas ocasiones sin intención de causarle ningún mal, si bien la Sra. Salvadora en ambas ocasiones cae al suelo.

Pedro se encontraba con sus facultades volitivas afectadas por la ingesta de alcohol durante el día de los hechos."

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis,

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.

2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.

Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la inexistencia de prueba consistente en las declaraciones de Leon y Héctor como prueba preconstituida, debemos exponer, en primer lugar, aunque ello suponga empezar por el final, que dichas pruebas preconstituidas constaban como tales en el escrito de acusación de la Acusación particular; que, en el acto de juicio oral, se tuvieron por "reproducidas", terminología ésta que genera más problemas que beneficios, pero así se admitió por las acusaciones y por la defensa ahora recurrente. Por tanto, no puede ahora el apelante impugnar por este motivo lo que él mismo permitió en el acto del juicio oral, dando la callada por respuesta cuando la acusación particular utilizó la expresión "por reproducida" y, en su turno de palabra, utilizar el apelante esa misma expresión. Dicho esto, habría de darse la razón al apelante en cuanto a la cuestión planteada, por cuanto los menores contaban con 14 años ya cumplidos cuando se realizó la prueba preconstituida. Sin embargo, planteada la cuestión como cuestión previa, la Juez a quo la rechazó y, resulta que el ahora apelante no formuló la oportuna protesta y se limitó, vía informe, a reiterar la cuestión previa. Así, si el apelante entendía que el rechazo de la cuestión previa le causaba perjuicio o indefensión, debió formular la oportuna protesta, lo que no hizo, no siendo admisible que ante el resultado desfavorable de la sentencia se rescate tal pretensión.

Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso: "(...)En este contexto, cuando la defensa aprecia una supuesta lesión del principio de contradicción y omite deliberadamente formular protesta, no puede pretender posteriormente ampararse en dicha omisión como una opción táctica legítima. La estrategia procesal exige decisiones orientadas a la mejor defensa en el marco del proceso, no la instrumentalización oportunista de eventuales vulneraciones con el propósito de obtener una ventaja procesal futura al margen del resultado del juicio.

Además, la omisión consciente de protesta impide al órgano jurisdiccional corregir de inmediato la eventual irregularidad, frustrando la finalidad preventiva y reparadora de la protesta procesal. Ello no solo perjudica al normal desenvolvimiento del proceso, sino que contradice el deber de las partes de contribuir a su depuración y regularidad, deber que dimana directamente de la buena fe procesal.

Por ello, admitir que, como sostiene el apelante, la omisión de protesta constituye una estrategia defensiva legítima supondría legitimar conductas procesales desleales, premiando el silencio calculado frente a la actuación diligente, y permitir que la defensa condicione la validez del proceso a un resultado adverso, lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, cuando la parte tuvo oportunidad real de reaccionar y no lo hizo, la invocación posterior de la vulneración del principio de contradicción no puede ampararse en una supuesta estrategia procesal, sino que debe reputarse contraria a la buena fe procesal.(...)".

En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice: "(...)Cumple significar que el derecho a un proceso con las debidas garantías exige, por regla general, que los medios de prueba se practiquen en el acto del juicio oral con plenas garantías de eficacia probatoria ( STC 31/81 ; 206/03 , 134/10 o 174/11 y STS 507/2023 ).

Ahora bien, la necesidad de ponderar el derecho fundamental del acusado con otros derechos en juego como son la salud, la integridad física o la propia vida de la víctima del delito, permite modular los términos y aplicación de esta regla general e introducir determinados supuestos de excepción o modalizaciones, siempre que se hallen debidamente justificados en consideración a que atiendan a fines legítimos y, en todo caso, quepa, de algún modo, compensar el déficit que puede suponer que las informaciones que se aporten al juicio se obtengan de un modo subrogado y, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medios de protección a su favor, e incluso es admisible rechazar su presencia en el juicio para ser personalmente interrogado ( STS 742/2017 ).

El TS han venido a admitir la validez del testimonio introducido en el acto del plenario por la vía del artículo 730.2 de la LECRIM , practicado con las debidas garantías de fiabilidad (respetando el principio de contradicción al haber posibilitado a la defensa intervenir en la declaración y que se proceda a la grabación audiovisual de la misma - STS 281/24, de 20 de marzo ) y asegurando que dicha prueba se incorpore, efectivamente, al acto del plenario mediante su observación y audición por el tribunal de enjuiciamiento, en aquellos casos en los que por cualquier razón las diligencias sumariales no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( STS 234/22 ). Lo que se exige, en cuanto a la aptitud probatoria del testimonio, es que la defensa, en algún momento del procedimiento, haya tenido la oportunidad de participar y contradecir el testimonio ( STS 1238/09 y 51/15 ).

El TEDH tiene dicho que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de investigación del delito y que no se han practicado en el acto del juicio oral, no lesionan el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siempre que exista una causa legítima de suficiente entidad que impida la declaración en el plenario, pero siempre que se hubiera respetado el derecho a la defensa, esto es, siempre que se haya dado al acusado una ocasión, adecuada y suficiente, de contestar y contrarrestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor cuando se preste o bien en un momento posterior ( STEDH de 2 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 , caso Lüdi; 23 de abril de 1997 caso Van Mechelen; 10 de noviembre de 2005 , caso Bosco-Cuesta). Todo ello, sin perjuicio de comprobar si en el proceso han existido suficientes contrapesos defensivos que permitan una evaluación justa y adecuada de la confiabilidad de esa información testifical obtenida en etapas previas ( STEDH, gran Sala, caso Schatschaischwih.c Alemania de 15 de diciembre de 2015 ).

En todo caso, la trascendencia que supone para el derecho a la defensa la utilización como pruebas en el acto del juicio de diligencias llevadas a cabo en otra fase del procedimiento depende y se halla en función de si constituyen o no la única prueba de cargo y de si, a lo largo del procedimiento, se ha permitido a la defensa compensar de alguna manera el déficit probatorio que el recurso a esas diligencias no obtenidas en el acto del juicio le ha podido ocasionar.

Ya más en concreto el TEDH, en delitos contra la libertad sexual, señala que se ha de ponderar a la hora de evaluar la cuestión del juicio justo el derecho de las víctimas al respeto a su vida privada. El Alto Tribunal recuerda que no es infrecuente que las víctimas de esta clase de delitos se encuentren en un estado psicológico de fragilidad. Por eso, las autoridades de investigación vienen obligadas a prestar singular atención, especialmente al recabar el testimonio y al confrontarlo con el de su agresor. No obstante, también el mismo TEDH ha llegado a aceptar, para preservar el derecho de las víctimas en delitos relacionados con el abuso o la violencia sexual, que entre estas medidas de protección se pueda disponer su incomparecencia en juicio, siempre que concurran serias razones y que puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de defensa ( STEDH caso Aigner c. Austria, de 10 de agosto de 2012; caso Prydizial c. Polonia de 25 de mayo de 2016 y caso Dimitrov y Momin c. Bulgaria de 7 de junio de 2018).

De otra parte, en el caso específico de menores existen normas concretas con el objeto de protegerles y evitar su victimización secundaria en un proceso penal y también con la finalidad de preservar su testimonio, pues cuando se trata de víctimas de muy corta edad estas víctimas precisamente por dicho motivo o por el trauma sufrido, pueden olvidar los hechos o tender a modificarlos por efecto de su proceso madurativo y, de ahí, la importancia de obtener su testimonio y conservarlo en los primeros momentos de la investigación.

En el sentido expuesto, el artículo 449 ter de la LECRIM obliga a juez instructor, cuando se trate de la investigación, entre otros, de delitos relacionados con la libertad sexual y siempre que tenga que declarar un testigo menor de 14 años o que sufra una discapacidad de especial protección, a preconstituir dicha declaración con el objeto de utilizarla y para que sirva de prueba durante el juicio, a no ser que una parte solicite la declaración del testigo menor de 14 años en el acto del plenario y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento lo considere necesario en resolución motivada. La declaración de menores de 14 años mediante comparecencia personal en el juicio se convierte, por tanto, en la excepción. Mientras que el caso de testigos mayores de esa edad la regla general ha de ser la asistencia al juicio.

A propósito de los menores que tienen entre 14 y 18 años la STS 153/22 nos recuerda que los menores que están situados en esa franja de edad, aunque están obligados a comparecer y prestar declaración en el juicio, pero con las medidas que a tal efecto establece el artículo 703 bis de la LECRIM , el tribunal encargado del juicio se halla facultado para aprobar por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( STS 3/24, de 10 de enero y 990/24, de 7 de noviembre ).(....)".

En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.

Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.

Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.

No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.

Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro, contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"Se declara probado que la noche del día 30 de junio de 2023 Pedro, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Salvadora y el hijo menor de esta Leon, de 15 años, sito en la calle DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, madre e hijo mantuvieron una discusión en cuyo transcurso intervino Pedro, quien había ingerido alcohol, en defensa de Salvadora, lo que termino en un enfrentamiento entre Pedro y el menor, profiriéndose reproches mutuos, y que finalmente Pedro cogiera de la camisa al menor, y le diera una bofetada.

La Sra. Salvadora en dos ocasiones intenta mediar en la discusión, intentando separarlos, ante lo cual el acusado la aparta en ambas ocasiones sin intención de causarle ningún mal, si bien la Sra. Salvadora en ambas ocasiones cae al suelo.

Pedro se encontraba con sus facultades volitivas afectadas por la ingesta de alcohol durante el día de los hechos."

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis,

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.

2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.

Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la inexistencia de prueba consistente en las declaraciones de Leon y Héctor como prueba preconstituida, debemos exponer, en primer lugar, aunque ello suponga empezar por el final, que dichas pruebas preconstituidas constaban como tales en el escrito de acusación de la Acusación particular; que, en el acto de juicio oral, se tuvieron por "reproducidas", terminología ésta que genera más problemas que beneficios, pero así se admitió por las acusaciones y por la defensa ahora recurrente. Por tanto, no puede ahora el apelante impugnar por este motivo lo que él mismo permitió en el acto del juicio oral, dando la callada por respuesta cuando la acusación particular utilizó la expresión "por reproducida" y, en su turno de palabra, utilizar el apelante esa misma expresión. Dicho esto, habría de darse la razón al apelante en cuanto a la cuestión planteada, por cuanto los menores contaban con 14 años ya cumplidos cuando se realizó la prueba preconstituida. Sin embargo, planteada la cuestión como cuestión previa, la Juez a quo la rechazó y, resulta que el ahora apelante no formuló la oportuna protesta y se limitó, vía informe, a reiterar la cuestión previa. Así, si el apelante entendía que el rechazo de la cuestión previa le causaba perjuicio o indefensión, debió formular la oportuna protesta, lo que no hizo, no siendo admisible que ante el resultado desfavorable de la sentencia se rescate tal pretensión.

Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso: "(...)En este contexto, cuando la defensa aprecia una supuesta lesión del principio de contradicción y omite deliberadamente formular protesta, no puede pretender posteriormente ampararse en dicha omisión como una opción táctica legítima. La estrategia procesal exige decisiones orientadas a la mejor defensa en el marco del proceso, no la instrumentalización oportunista de eventuales vulneraciones con el propósito de obtener una ventaja procesal futura al margen del resultado del juicio.

Además, la omisión consciente de protesta impide al órgano jurisdiccional corregir de inmediato la eventual irregularidad, frustrando la finalidad preventiva y reparadora de la protesta procesal. Ello no solo perjudica al normal desenvolvimiento del proceso, sino que contradice el deber de las partes de contribuir a su depuración y regularidad, deber que dimana directamente de la buena fe procesal.

Por ello, admitir que, como sostiene el apelante, la omisión de protesta constituye una estrategia defensiva legítima supondría legitimar conductas procesales desleales, premiando el silencio calculado frente a la actuación diligente, y permitir que la defensa condicione la validez del proceso a un resultado adverso, lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, cuando la parte tuvo oportunidad real de reaccionar y no lo hizo, la invocación posterior de la vulneración del principio de contradicción no puede ampararse en una supuesta estrategia procesal, sino que debe reputarse contraria a la buena fe procesal.(...)".

En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice: "(...)Cumple significar que el derecho a un proceso con las debidas garantías exige, por regla general, que los medios de prueba se practiquen en el acto del juicio oral con plenas garantías de eficacia probatoria ( STC 31/81 ; 206/03 , 134/10 o 174/11 y STS 507/2023 ).

Ahora bien, la necesidad de ponderar el derecho fundamental del acusado con otros derechos en juego como son la salud, la integridad física o la propia vida de la víctima del delito, permite modular los términos y aplicación de esta regla general e introducir determinados supuestos de excepción o modalizaciones, siempre que se hallen debidamente justificados en consideración a que atiendan a fines legítimos y, en todo caso, quepa, de algún modo, compensar el déficit que puede suponer que las informaciones que se aporten al juicio se obtengan de un modo subrogado y, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medios de protección a su favor, e incluso es admisible rechazar su presencia en el juicio para ser personalmente interrogado ( STS 742/2017 ).

El TS han venido a admitir la validez del testimonio introducido en el acto del plenario por la vía del artículo 730.2 de la LECRIM , practicado con las debidas garantías de fiabilidad (respetando el principio de contradicción al haber posibilitado a la defensa intervenir en la declaración y que se proceda a la grabación audiovisual de la misma - STS 281/24, de 20 de marzo ) y asegurando que dicha prueba se incorpore, efectivamente, al acto del plenario mediante su observación y audición por el tribunal de enjuiciamiento, en aquellos casos en los que por cualquier razón las diligencias sumariales no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( STS 234/22 ). Lo que se exige, en cuanto a la aptitud probatoria del testimonio, es que la defensa, en algún momento del procedimiento, haya tenido la oportunidad de participar y contradecir el testimonio ( STS 1238/09 y 51/15 ).

El TEDH tiene dicho que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de investigación del delito y que no se han practicado en el acto del juicio oral, no lesionan el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siempre que exista una causa legítima de suficiente entidad que impida la declaración en el plenario, pero siempre que se hubiera respetado el derecho a la defensa, esto es, siempre que se haya dado al acusado una ocasión, adecuada y suficiente, de contestar y contrarrestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor cuando se preste o bien en un momento posterior ( STEDH de 2 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 , caso Lüdi; 23 de abril de 1997 caso Van Mechelen; 10 de noviembre de 2005 , caso Bosco-Cuesta). Todo ello, sin perjuicio de comprobar si en el proceso han existido suficientes contrapesos defensivos que permitan una evaluación justa y adecuada de la confiabilidad de esa información testifical obtenida en etapas previas ( STEDH, gran Sala, caso Schatschaischwih.c Alemania de 15 de diciembre de 2015 ).

En todo caso, la trascendencia que supone para el derecho a la defensa la utilización como pruebas en el acto del juicio de diligencias llevadas a cabo en otra fase del procedimiento depende y se halla en función de si constituyen o no la única prueba de cargo y de si, a lo largo del procedimiento, se ha permitido a la defensa compensar de alguna manera el déficit probatorio que el recurso a esas diligencias no obtenidas en el acto del juicio le ha podido ocasionar.

Ya más en concreto el TEDH, en delitos contra la libertad sexual, señala que se ha de ponderar a la hora de evaluar la cuestión del juicio justo el derecho de las víctimas al respeto a su vida privada. El Alto Tribunal recuerda que no es infrecuente que las víctimas de esta clase de delitos se encuentren en un estado psicológico de fragilidad. Por eso, las autoridades de investigación vienen obligadas a prestar singular atención, especialmente al recabar el testimonio y al confrontarlo con el de su agresor. No obstante, también el mismo TEDH ha llegado a aceptar, para preservar el derecho de las víctimas en delitos relacionados con el abuso o la violencia sexual, que entre estas medidas de protección se pueda disponer su incomparecencia en juicio, siempre que concurran serias razones y que puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de defensa ( STEDH caso Aigner c. Austria, de 10 de agosto de 2012; caso Prydizial c. Polonia de 25 de mayo de 2016 y caso Dimitrov y Momin c. Bulgaria de 7 de junio de 2018).

De otra parte, en el caso específico de menores existen normas concretas con el objeto de protegerles y evitar su victimización secundaria en un proceso penal y también con la finalidad de preservar su testimonio, pues cuando se trata de víctimas de muy corta edad estas víctimas precisamente por dicho motivo o por el trauma sufrido, pueden olvidar los hechos o tender a modificarlos por efecto de su proceso madurativo y, de ahí, la importancia de obtener su testimonio y conservarlo en los primeros momentos de la investigación.

En el sentido expuesto, el artículo 449 ter de la LECRIM obliga a juez instructor, cuando se trate de la investigación, entre otros, de delitos relacionados con la libertad sexual y siempre que tenga que declarar un testigo menor de 14 años o que sufra una discapacidad de especial protección, a preconstituir dicha declaración con el objeto de utilizarla y para que sirva de prueba durante el juicio, a no ser que una parte solicite la declaración del testigo menor de 14 años en el acto del plenario y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento lo considere necesario en resolución motivada. La declaración de menores de 14 años mediante comparecencia personal en el juicio se convierte, por tanto, en la excepción. Mientras que el caso de testigos mayores de esa edad la regla general ha de ser la asistencia al juicio.

A propósito de los menores que tienen entre 14 y 18 años la STS 153/22 nos recuerda que los menores que están situados en esa franja de edad, aunque están obligados a comparecer y prestar declaración en el juicio, pero con las medidas que a tal efecto establece el artículo 703 bis de la LECRIM , el tribunal encargado del juicio se halla facultado para aprobar por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( STS 3/24, de 10 de enero y 990/24, de 7 de noviembre ).(....)".

En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.

Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.

Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.

No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.

Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro, contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis,

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se queja el recurrente en que la sentencia parte de la declaración de los menores, Leon y Héctor, como prueba preconstituida, cuando, ya en sede de instrucción ambos contaban con 14 años cumplidos o más. Por las acusaciones no se propuso la comparecencia como testigos de ambos menores, ni se reprodujo la prueba que se realizó como preconstituída cuya nulidad interesa en sede de juicio oral, como ya planteó en cuestiones previas y fue rechazada. Se añade que la Sentencia no fundamenta la condena penal ni describe en qué pruebas se basa para la condena.

2.- Error en la valoración de la prueba. La falaz caracterización de los hechos como hecho delictivo. Agarrar de la camisa y dar una bofetada, en el contexto en que hipotéticamente se produce no puede constituir delito, pues faltaría la intencionalidad de causar un mal, de maltratar o menoscabar.

Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al recurrente, con imposición de las costas a la Acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Por la Acusación particular se opone al recurso alegando, en síntesis, que en el momento del juicio oral, planteada como cuestión previa por la defensa la ilicitud de las testificales preconstituidas, la Juzgadora adoptó la decisión procedente al respecto. Frente a ello la defensa no argumentó ni aportó razonamiento que aconsejara la necesidad de una nueva declaración de los menores. Ni fue propuesta la declaración personal de los menores en el plenario ni se razonó o aportó dato alguno que aconsejara esa nueva y dañosa declaración. En cuanto al motivo de error valorativo, afirma que la sentencia valora las declaraciones de las partes, permitiendo, además, todas las partes que se tuviera por introducidas en el debate plenario las pruebas preconstituidas de los menores. Finalmente afirma que los hechos declarados probados se hallan incluidos en el tipo por el que se ha fallado la condena. Interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la inexistencia de prueba consistente en las declaraciones de Leon y Héctor como prueba preconstituida, debemos exponer, en primer lugar, aunque ello suponga empezar por el final, que dichas pruebas preconstituidas constaban como tales en el escrito de acusación de la Acusación particular; que, en el acto de juicio oral, se tuvieron por "reproducidas", terminología ésta que genera más problemas que beneficios, pero así se admitió por las acusaciones y por la defensa ahora recurrente. Por tanto, no puede ahora el apelante impugnar por este motivo lo que él mismo permitió en el acto del juicio oral, dando la callada por respuesta cuando la acusación particular utilizó la expresión "por reproducida" y, en su turno de palabra, utilizar el apelante esa misma expresión. Dicho esto, habría de darse la razón al apelante en cuanto a la cuestión planteada, por cuanto los menores contaban con 14 años ya cumplidos cuando se realizó la prueba preconstituida. Sin embargo, planteada la cuestión como cuestión previa, la Juez a quo la rechazó y, resulta que el ahora apelante no formuló la oportuna protesta y se limitó, vía informe, a reiterar la cuestión previa. Así, si el apelante entendía que el rechazo de la cuestión previa le causaba perjuicio o indefensión, debió formular la oportuna protesta, lo que no hizo, no siendo admisible que ante el resultado desfavorable de la sentencia se rescate tal pretensión.

Al respecto, traemos a colación la STSJ Baleares de 12 de enero de 2026(ROJ STSJ BAL 1/2026) en la que trata la cuestión de la protesta a efectos de recurso: "(...)En este contexto, cuando la defensa aprecia una supuesta lesión del principio de contradicción y omite deliberadamente formular protesta, no puede pretender posteriormente ampararse en dicha omisión como una opción táctica legítima. La estrategia procesal exige decisiones orientadas a la mejor defensa en el marco del proceso, no la instrumentalización oportunista de eventuales vulneraciones con el propósito de obtener una ventaja procesal futura al margen del resultado del juicio.

Además, la omisión consciente de protesta impide al órgano jurisdiccional corregir de inmediato la eventual irregularidad, frustrando la finalidad preventiva y reparadora de la protesta procesal. Ello no solo perjudica al normal desenvolvimiento del proceso, sino que contradice el deber de las partes de contribuir a su depuración y regularidad, deber que dimana directamente de la buena fe procesal.

Por ello, admitir que, como sostiene el apelante, la omisión de protesta constituye una estrategia defensiva legítima supondría legitimar conductas procesales desleales, premiando el silencio calculado frente a la actuación diligente, y permitir que la defensa condicione la validez del proceso a un resultado adverso, lo que resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, cuando la parte tuvo oportunidad real de reaccionar y no lo hizo, la invocación posterior de la vulneración del principio de contradicción no puede ampararse en una supuesta estrategia procesal, sino que debe reputarse contraria a la buena fe procesal.(...)".

En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el apelante, recordaremos la STSJ Baleares de 4 de abril de 2025(ROJ STSJ BAL 322/2025) que nos dice: "(...)Cumple significar que el derecho a un proceso con las debidas garantías exige, por regla general, que los medios de prueba se practiquen en el acto del juicio oral con plenas garantías de eficacia probatoria ( STC 31/81 ; 206/03 , 134/10 o 174/11 y STS 507/2023 ).

Ahora bien, la necesidad de ponderar el derecho fundamental del acusado con otros derechos en juego como son la salud, la integridad física o la propia vida de la víctima del delito, permite modular los términos y aplicación de esta regla general e introducir determinados supuestos de excepción o modalizaciones, siempre que se hallen debidamente justificados en consideración a que atiendan a fines legítimos y, en todo caso, quepa, de algún modo, compensar el déficit que puede suponer que las informaciones que se aporten al juicio se obtengan de un modo subrogado y, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medios de protección a su favor, e incluso es admisible rechazar su presencia en el juicio para ser personalmente interrogado ( STS 742/2017 ).

El TS han venido a admitir la validez del testimonio introducido en el acto del plenario por la vía del artículo 730.2 de la LECRIM , practicado con las debidas garantías de fiabilidad (respetando el principio de contradicción al haber posibilitado a la defensa intervenir en la declaración y que se proceda a la grabación audiovisual de la misma - STS 281/24, de 20 de marzo ) y asegurando que dicha prueba se incorpore, efectivamente, al acto del plenario mediante su observación y audición por el tribunal de enjuiciamiento, en aquellos casos en los que por cualquier razón las diligencias sumariales no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( STS 234/22 ). Lo que se exige, en cuanto a la aptitud probatoria del testimonio, es que la defensa, en algún momento del procedimiento, haya tenido la oportunidad de participar y contradecir el testimonio ( STS 1238/09 y 51/15 ).

El TEDH tiene dicho que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de investigación del delito y que no se han practicado en el acto del juicio oral, no lesionan el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siempre que exista una causa legítima de suficiente entidad que impida la declaración en el plenario, pero siempre que se hubiera respetado el derecho a la defensa, esto es, siempre que se haya dado al acusado una ocasión, adecuada y suficiente, de contestar y contrarrestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor cuando se preste o bien en un momento posterior ( STEDH de 2 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 , caso Lüdi; 23 de abril de 1997 caso Van Mechelen; 10 de noviembre de 2005 , caso Bosco-Cuesta). Todo ello, sin perjuicio de comprobar si en el proceso han existido suficientes contrapesos defensivos que permitan una evaluación justa y adecuada de la confiabilidad de esa información testifical obtenida en etapas previas ( STEDH, gran Sala, caso Schatschaischwih.c Alemania de 15 de diciembre de 2015 ).

En todo caso, la trascendencia que supone para el derecho a la defensa la utilización como pruebas en el acto del juicio de diligencias llevadas a cabo en otra fase del procedimiento depende y se halla en función de si constituyen o no la única prueba de cargo y de si, a lo largo del procedimiento, se ha permitido a la defensa compensar de alguna manera el déficit probatorio que el recurso a esas diligencias no obtenidas en el acto del juicio le ha podido ocasionar.

Ya más en concreto el TEDH, en delitos contra la libertad sexual, señala que se ha de ponderar a la hora de evaluar la cuestión del juicio justo el derecho de las víctimas al respeto a su vida privada. El Alto Tribunal recuerda que no es infrecuente que las víctimas de esta clase de delitos se encuentren en un estado psicológico de fragilidad. Por eso, las autoridades de investigación vienen obligadas a prestar singular atención, especialmente al recabar el testimonio y al confrontarlo con el de su agresor. No obstante, también el mismo TEDH ha llegado a aceptar, para preservar el derecho de las víctimas en delitos relacionados con el abuso o la violencia sexual, que entre estas medidas de protección se pueda disponer su incomparecencia en juicio, siempre que concurran serias razones y que puedan conciliarse con un ejercicio adecuado y efectivo de los derechos de defensa ( STEDH caso Aigner c. Austria, de 10 de agosto de 2012; caso Prydizial c. Polonia de 25 de mayo de 2016 y caso Dimitrov y Momin c. Bulgaria de 7 de junio de 2018).

De otra parte, en el caso específico de menores existen normas concretas con el objeto de protegerles y evitar su victimización secundaria en un proceso penal y también con la finalidad de preservar su testimonio, pues cuando se trata de víctimas de muy corta edad estas víctimas precisamente por dicho motivo o por el trauma sufrido, pueden olvidar los hechos o tender a modificarlos por efecto de su proceso madurativo y, de ahí, la importancia de obtener su testimonio y conservarlo en los primeros momentos de la investigación.

En el sentido expuesto, el artículo 449 ter de la LECRIM obliga a juez instructor, cuando se trate de la investigación, entre otros, de delitos relacionados con la libertad sexual y siempre que tenga que declarar un testigo menor de 14 años o que sufra una discapacidad de especial protección, a preconstituir dicha declaración con el objeto de utilizarla y para que sirva de prueba durante el juicio, a no ser que una parte solicite la declaración del testigo menor de 14 años en el acto del plenario y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento lo considere necesario en resolución motivada. La declaración de menores de 14 años mediante comparecencia personal en el juicio se convierte, por tanto, en la excepción. Mientras que el caso de testigos mayores de esa edad la regla general ha de ser la asistencia al juicio.

A propósito de los menores que tienen entre 14 y 18 años la STS 153/22 nos recuerda que los menores que están situados en esa franja de edad, aunque están obligados a comparecer y prestar declaración en el juicio, pero con las medidas que a tal efecto establece el artículo 703 bis de la LECRIM , el tribunal encargado del juicio se halla facultado para aprobar por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( STS 3/24, de 10 de enero y 990/24, de 7 de noviembre ).(....)".

En el presente supuesto, por la Acusación debió solicitarse, o bien la presencia como testigos de los menores, o bien interesar de la Juez a quo la resolución motivada que justificara la ausencia de éstos y la sustitución de su testimonio presencial por la prueba preconstituida. Nada de lo anterior se hizo. En el auto de admisión de pruebas, sin motivación alguna, se dispone que no se citará a los menores y se reproducirá su testimonio a través de la prueba preconstituida. En similares términos se desestimó la cuestión previa planteada por el apelante y que ahora reproduce, sin protesta previa.

Llegados a este punto, no pudiendo admitirse el primer motivo del recurso por no haber utilizado el apelante todos los mecanismos procesales a su disposición para combatir lo que ahora propone como primer motivo del recurso, se plantea la cuestión que parte del segundo motivo del recurso. Vamos a analizar si, en la hipótesis de extraer del acervo probatorio las declaraciones de Leon y de Héctor, los hechos declarados probados pueden mantenerse en base al resto de pruebas practicadas en el plenario y si, la valoración de éstas, es o no errónea. Examinada la grabación del juicio oral por esta Sala, el error valorativo alegado no puede tener favorable acogida. Sin basarnos ahora en las declaraciones de Leon y de Héctor, partiendo de la declaración de acusado que reconoció la existencia de discusión, situación tensa entre él y Leon, como consecuencia de la discusión que Leon tenía con su madre y el modo en que éste le hablaba a aquélla, unido a la declaración de Salvadora que ha sido muy clara y coherente, los hechos declarados probados responden fundadamente en el resultado de tales pruebas. Así, Salvadora explicó que discutía con su hijo porque éste le recriminaba que no había comida. Que, en un momento dado al acusado se le cambió la cara y fue hacia Leon, teniendo Salvadora que ponerse en medio, para que el acusado no llegara a Leon. Que el acusado cogió a Leon de la pechera, empujando a Salvadora, quien intentó en dos ocasiones separar al acusado de Leon, y, continuando Salvadora afirmando que si bien no pudo ver el momento concreto de la bofetada, porque estaba en el suelo, sí pudo observar la marca de la bofetada, los dedos del acusado, en la cara de su hijo. A lo anterior ha de añadirse la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, relatando que, al llegar al lugar, lo que le exponen es que el acusado ha dado una bofetada a Leon, habiendo una previa discusión de las partes.

Lo anterior es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art. 153.2 CP, pues, al contrario de lo que afirma el apelante, coger de la pechera y dar una bofetada, en este caso sin causar lesión pues no se recoge en los hechos probados, se inserta en el maltrato de obra que tipifica dicho precepto, por lo que el motivo alegado de atipicidad de la conducta descrita en los hechos probados, tampoco puede tener favorable acogida.

No terminaremos sin recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

En definitiva, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la declaración de la víctima y prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la víctima, el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Magistrado a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.

Por lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro, contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro, contra la Sentencia nº 90/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 248/2024, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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