Sentencia Penal 290/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 290/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 35/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 290/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100281

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1499

Núm. Roj: SAP IB 1499:2026

Resumen:
Delitos leves de injurias o vejaciones sexuales.

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00290 / 2026

Rollo:35/26

Órgano Procedencia:Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor

Proc. Origen:Juicio sobre Delito Leve nº 42/26

SENTENCIA nº 290/2026

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de mayo de dos mil veintiséis

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 35/26 en trámite de apelación contra la sentencia nº 105/26, de fecha 13 de abril de 2026, dictada por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Manacor, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 42/26.

PRIMERO.-En fecha 13 de abril de 2026 la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 42/26, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como autor de tres delitos leves de injurias o vejaciones sexuales, del art. 173.4. apartado 2 del Código Penal , a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros por cada delito con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. Se impone a D. Alvaro como pena accesoria la prohibición de comunicación y de aproximación a las menores Carlota nacida el NUM000 2011; Andrea nacida el NUM001-2011 y Zulima nacida el NUM002 de 2011, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente habitualmente a una distancia inferior a la de 200 metros y por un tiempo de 6 meses. La pena accesoria, deberá cumplirse como medida cautelar desde la fecha de notificación de la sentencia. Una vez esta sea declarada firme, se cumplirá como pena accesoria y se aplicará el tiempo cumplido cautelarmente como tiempo de cumplimiento de la pena.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se aceptan y se incorporan textualmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"Durante el curso escolar 2023-2024 en el instituto de la localidad de DIRECCION000 en la que es profesor D. Alvaro y en particular, durante los meses de abril a las vacaciones de verano, el Sr. Alvaro, aprovechando la docencia impartida a las menores Carlota nacida el NUM000-2011; Andrea nacida el NUM001-2011 y Zulima nacida el NUM002 de 2011 dirigió expresiones hacia ellas como cumplidos constantes de guapa, que cuando tengan 18 años le avisen o que se casaría con ellas; que si tuviera su edad sería su novio y que les iba a comprar rosas en Sant Jordi porque eran las más guapas. Todas estas expresiones las hizo con conocimiento de la significación, sentido y repercusión sexual que tienen. A Carlota, además de estas expresiones que eran colectivas, le dijo que no se tocase las tetas que ya le crecerían y que era una fresca por ir en top. A Andrea le dijo en relación con el tamaño de sus pechos y que este era pequeño que así la lencería le costaría menos. Por este tipo de expresiones, Carlota dejó de asistir a sus clases y llegó a evitar el contacto físico. Andrea y Zulima pasaron de sentirlas como divertidas o una burla a una situación de incomodidad y a generarles intranquilidad.".

PRIMERO.-Se alza la representación del denunciado contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito leve de vejaciones sexuales.

La parte recurrente sostiene, como eje central de la impugnación, la indebida aplicación del artículo 173.4, párrafo segundo, del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados no integran el tipo penal, al faltar los dos elementos nucleares exigidos: la existencia de expresiones o comportamientos de carácter sexual y la generación en la víctima de una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. Así, se afirma que las manifestaciones atribuidas al acusado carecen de contenido sexual intrínseco, sino que se han sacado de contexto.

En desarrollo de dicha tesis, se alega que las expresiones analizadas se produjeron en el aula, en presencia de otros alumnos, sin acompañarse de conductas que evidencien intencionalidad sexual, destacándose la inexistencia de contacto físico, comunicaciones personales o intentos de encuentros fuera del centro escolar. Se subraya asimismo que las propias menores manifestaron que el profesor "no quería nada", que no les generaba miedo y que no realizaba comentarios sobre el físico o sobre la vestimenta, lo que desvirtúa la calificación de tales conductas como de contenido sexual.

Se impugna igualmente la fundamentación de la sentencia en cuanto atribuye a las expresiones un significado sexual y una finalidad de generar un entorno de intimidad, señalando la defensa que dicha conclusión carece de soporte probatorio, y que el sentido de las expresiones depende del contexto y de elementos externos que no han sido acreditados. En esta línea, se analizan individualmente las expresiones atribuidas al acusado -como "guapa", la alusión a casarse al cumplir la mayoría de edad, el intento de regalar flores o determinados comentarios- sosteniendo que, en su contexto, carecen de connotación sexual y pueden interpretarse en términos afectivos, jocosos o propios de situaciones ordinarias del entorno escolar.

En concreto se dice que el comentario relativo a querer casarse se hizo ante la insistencia de las menores para que su patrocinado conociese a sus madres.

Se dice también que el hecho de regalar flores a las menores tampoco tiene contenido sexual o romántico, sino que se debe contextualizar en el día de Sant Jordi, cuando los algunos de tercero de la ESO estaban vendiendo rosas en el Centro para obtener algún ingreso con el que financiar su viaje de fin de curso. Se dice que estos comentarios hicieron gracia a las menores

Se explica que el comentario sobre los pechos y sobre que ya crecerían solo tenía un sentido físico, no sexual, como tampoco lo tiene el comentario sobre el ahorro en lencería por tener los pechos pequeños. Se niega haber dicho que una de las menores era una fresca por ir en top, sino que lo que dijo el acusado fue que iba demasiado fresca para el frío que hacía ese día.

Como motivo adicional, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el segundo elemento del tipo penal, esto es, la creación de un entorno objetivamente humillante, hostil o intimidatorio. La parte recurrente sostiene que, conforme a las propias declaraciones de las menores, las situaciones eran vividas en un contexto de broma, risas y ausencia de temor, sin que concurriera incomodidad relevante durante el curso escolar, resaltando contradicciones entre sus testimonios a la hora de decir cada una sobre cuál de las menores centraba su atención el acusado.

A ello se añade la crítica a la inferencia de la sentencia sobre una supuesta percepción posterior de hostilidad por parte de las menores, que considera carente de sustento probatorio.

Finalmente, se cuestiona la credibilidad de las denunciantes, especialmente de una de ellas ( Carlota), al atribuir la denuncia a un ánimo de venganza derivado de una concreta expresión del acusado -la relativa al tamaño de los pechos- que le generó molestia por razones personales -le acomplejaba el tamaño de sus pechos-, negando, por tanto, que dicha reacción tenga origen en un comportamiento de índole sexual, sino por el comentario en sí y por su complejo. Se concluye que la denuncia no responde a una situación continuada de acoso sexual, sino a un episodio aislado descontextualizado, ya que las menores se tomaban a broma la relación con su profesor -el acusado.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso con los siguientes argumentos: "El Ministerio Fiscal, al igual que la juzgadora, considera que las expresiones referidas por el profesor a las alumnas relativas a sus pechos, lencería y a proposiciones futuras de matrimonio, sí tienen contenido sexual a pesar de que el penado considere que tenían un contenido gracioso. Son expresiones completamente inadecuadas dentro de los roles de profesor-alumno que deben estar basados en el respeto mutuo y en la profesionalidad. Asimismo, se trata de una persona que está en una posición de superioridad por ser maestro de las menores. No es admisible que un maestro haga a las alumnas comentarios acerca de sus senos.

SEGUNDO. - Las menores, si bien inicialmente consideraron que el profesor era gracioso, debido a la reiteración de comentarios se sintieron incomodadas por el mismo, ya que, efectivamente ellas mismas consideraban que los comentarios acerca de sus pechos y su ropa interior, o a decirles que se casaría con ellas cuando fueran mayores, dandoles a entender su atracción hacia ellas, eran inadecuados. Hasta el punto en que una de las alumnas acudió a la dirección del centro habiendo puesto en conocimiento de sus padres las expresiones, para denunciar la incomodidad que le provocaba el profesor.".

Niega que la Juzgadora haya errado al valorar la prueba, y entiende que lo que hace el recurrente es discrepar de esa valoración, sin que la segunda instancia pueda sustituir la valoración de la prueba que realiza con inmediación el Juzgador de primera instancia, sino que solamente puede determinar que se cumplen las garantías de valoración de la forma prevista en la ley.

Finalmente explica que "Respecto de la credibilidad de las menores, el hecho de que éstas ante los primeros comentarios del maestro no mostraran su frontal rechazo, no implica que considerasen que son expresiones inocuas, sino que por su edad no reaccionan a las situaciones incómodas de la misma forma que un adulto. No obstante, y ello aparece acreditado, sí les dieron a estas expresiones la gravedad considerable para poner los hechos en conocimiento de la Dirección del centro.".

Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que el recurso no puede tener acogida.

3.1 La parte recurrente sustenta su recurso en el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, al margen de que, como consecuencia de ese error valorativo, la prueba de cargo sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y para justificar su condena.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en el testimonio del vigilante de seguridad y con la declaración del denunciado, unida a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 ).

Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

3.2 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que el Juzgador, que ha escuchado las explicaciones del denunciado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

3.3 El Juzgador explica los medios de prueba que ha valorado y el procedimiento intelectivo que ha seguido para inferir de ellos la realidad de los hechos que se han considerado probados. Dicha prueba de cargo se sustenta en la declaración de las menores, declaraciones que, según explica, cumplen los parámetros necesarios como para poder ser valoradas como prueba de cargo suficiente.

Se recogen en la sentencia las expresiones o comentarios que el acusado habría proferido a las menores respecto a que se casaría con ellas cuando tuvieran dieciocho años, a que les iba a dar flores, sobre si una de ellas no se tendría que gastar mucho dinero en lencería debido al tamaño de sus pechos o a que no hacía falta que se tocara los pechos porque ya le crecerían.

Como hemos dicho, el Juzgador entiende concurrentes los criterios interpretativos que la jurisprudencia ha fijado para considerar que la declaración de la denunciante perjudicada es fiable.

Niega el Juez a quoque haya cualquier intención espuria en la declaración incriminatoria de las menores. En el recurso se dice que Carlota le habría denunciado por venganza debido al complejo que tiene con relación al tamaño de sus pechos, y debido al comentario que el acusado efectuó cuando vio que esta menor se tocaba los pechos. Pero no consideramos que el hecho de que a la menor tuviera algún tipo de complejo -algo que la propia menor no verbalizó en su declaración preconstituida, aunque sí su madre en el juicio- implique que ha querido incriminar injustificadamente al acusado, máxime cuando éste no negó la realidad de los comentarios denunciados, aunque sí haya ofrecido una interpretación alternativa.

El Juzgador otorga credibilidad a la declaración de las menores atendiendo a que las tres coincidieron en las expresiones o comentarios que el acusado les dirigía. Todas ellas fueron contestes en el hecho de que el acusado les hizo comentarios sobre los pechos, sobre el tamaño y sobre el hecho de que al tener los pechos pequeños no tendrían que gastarse mucho dinero en lencería. Carlota y Zulima manifestaron que a la primera de ellas le dijo que no por mucho tocarse los pechos le iban a crecer.

Coincidieron también en el hecho de que el acusado les decía que eran muy guapas.

3.4 Alude también el Juzgador a las corroboraciones periféricas concurrentes; y, en este sentido, la mayor corroboración viene determinado por el hecho de que el propio acusado no negó haber proferido esas expresiones, si bien entiende que su significación se ha sacado contexto. Dice el acusado que el tema del ofrecimiento de las rosas tuvo lugar el día de Sant Jordi, pero que eso se enmarca en la propia festividad y en el hecho de que los alumnos de otros cursos estaban vendiendo las flores. Ahora bien, las manifestaciones de las menores coincidieron en que cada vez que les veía se día les decía que les iba a regalar unas flores porque eran muy guapas.

En el recurso se da una explicación alternativa a los comentarios que el acusado reconoció haber efectuado; ahora bien, coincidimos con el Juzgador en que los comentarios del acusado especialmente los vinculados a los pechos de las menores -particularmente de Carlota- son comentarios y expresiones totalmente inapropiadas e injustificables por parte de un profesor hacia sus alumnas, por cuanto desbordan la propia relación profesor-alumna. Se trata de unas expresiones proferidas a las menores con un claro contenido sexual, y que son aptas para crear en las víctimas una situación objetiva de desasosiego, malestar o inquietud y atentatorias a su dignidad, por lo que integran el delito leve previsto en el art. 173.4.

Es más, el argumento del recurrente referido a que el comentario del denunciado a las menores referido a que su deseo era casarse con ellas vino motivado por la insistencia de las menores porque conociera a sus madres, resulta inverosímil. No es una respuesta lógica ni creíble de un profesor a sus alumnas ante la supuesta pretensión de las menores de que el denunciado conociera a sus madres.

3.5 Se dice en el recurso que los comentarios que hizo el acusado no tenían una finalidad o contenido sexual, cuestión ésta que aborda satisfactoriamente el Juzgador en la sentencia. Como se dice en el ATS 9-4-2026 , con cita de alguna otra sentencia anterior, "tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual . Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta".

En palabras de las SSTS 489/2024, de 29 de mayo , y 431/2025, de 14 de mayo , "hay ya una asentada jurisprudencia de esta Sala que no lo considera necesario(el ánimo libidinoso), si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en el art. 181 CP , que solo precisa la realización de "actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona".

Esto es lo que ha sucedido en este caso, como con acierto se dice en la sentencia.

Hacer comentarios sobre los pechos de unas menores a las que de forma constante, como relataron las propias menores, el acusado les decía lo guapas que eran, permiten atribuir al conjunto de los distintos comportamientos protagonizados por el acusado sobre las menores -no individualmente considerados, como hace el recurrente- un inequívoco carácter sexual. Se trata de comentarios con un tenor totalmente ajeno a la labor docente y la cercanía que puede haber entre un profesor y una alumna; y que siempre se dirigen de una u otra forma a las mismas tres personas, a quienes en un día lleno de simbolismo, como es el día de San Jordi, en el que es habitual regalar flores a las mujeres, el acusado les ofrecía flores por lo guapas que eran, y a quienes había dicho que quería casarse con ellas cuando alcanzaran la mayoría de edad.

El hecho de que, al principio, a las menores "les hiciera gracia" las bromas, no es incompatible con el hecho de que, a medida que el curso avanzaba y que los comentarios no cesaban, las menores fueran tomando más conciencia del cariz que tomaban esos hechos, por su persistencia, y se sintieran incómodas y molestas con comentarios que ya llegaban a ser desagradables, como cuando se refería al tamaño de los pechos de las menores. La menor Carlota explicó que todo esto se acentuó a mediados de curso, a partir del mes de abril hasta el final del curso. Prueba de ello es que al final terminaron poniendo los hechos en conocimiento de la jefa de estudios del colegio.

El Juzgador no aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de las menores, y las que se recogen en el recurso no afectan a los hechos nucleares referidos de forma unánime por las menores.

En consecuencia, ningún error constatamos en la valoración que se hace en la sentencia para inferir, a partir de la prueba practicada, que los hechos se produjeron de la forma en que quedan expuestos en el relato fáctico de la sentencia. El hecho de que el recurrente no esté conforme con dicha valoración no quiere decir que esta sea errónea. Como explica de forma lógica y coherente el Juzgador, concurren los elementos del delito leve de vejaciones de naturaleza sexual tipificado en el art. 173.4 del Código.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.

La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".

Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia núm. 105/26, dictada el día 13 de abril de 2026 por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 42/26, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de justicia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de abril de 2026 la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 42/26, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro como autor de tres delitos leves de injurias o vejaciones sexuales, del art. 173.4. apartado 2 del Código Penal , a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros por cada delito con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. Se impone a D. Alvaro como pena accesoria la prohibición de comunicación y de aproximación a las menores Carlota nacida el NUM000 2011; Andrea nacida el NUM001-2011 y Zulima nacida el NUM002 de 2011, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente habitualmente a una distancia inferior a la de 200 metros y por un tiempo de 6 meses. La pena accesoria, deberá cumplirse como medida cautelar desde la fecha de notificación de la sentencia. Una vez esta sea declarada firme, se cumplirá como pena accesoria y se aplicará el tiempo cumplido cautelarmente como tiempo de cumplimiento de la pena.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se aceptan y se incorporan textualmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"Durante el curso escolar 2023-2024 en el instituto de la localidad de DIRECCION000 en la que es profesor D. Alvaro y en particular, durante los meses de abril a las vacaciones de verano, el Sr. Alvaro, aprovechando la docencia impartida a las menores Carlota nacida el NUM000-2011; Andrea nacida el NUM001-2011 y Zulima nacida el NUM002 de 2011 dirigió expresiones hacia ellas como cumplidos constantes de guapa, que cuando tengan 18 años le avisen o que se casaría con ellas; que si tuviera su edad sería su novio y que les iba a comprar rosas en Sant Jordi porque eran las más guapas. Todas estas expresiones las hizo con conocimiento de la significación, sentido y repercusión sexual que tienen. A Carlota, además de estas expresiones que eran colectivas, le dijo que no se tocase las tetas que ya le crecerían y que era una fresca por ir en top. A Andrea le dijo en relación con el tamaño de sus pechos y que este era pequeño que así la lencería le costaría menos. Por este tipo de expresiones, Carlota dejó de asistir a sus clases y llegó a evitar el contacto físico. Andrea y Zulima pasaron de sentirlas como divertidas o una burla a una situación de incomodidad y a generarles intranquilidad.".

PRIMERO.-Se alza la representación del denunciado contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito leve de vejaciones sexuales.

La parte recurrente sostiene, como eje central de la impugnación, la indebida aplicación del artículo 173.4, párrafo segundo, del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados no integran el tipo penal, al faltar los dos elementos nucleares exigidos: la existencia de expresiones o comportamientos de carácter sexual y la generación en la víctima de una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. Así, se afirma que las manifestaciones atribuidas al acusado carecen de contenido sexual intrínseco, sino que se han sacado de contexto.

En desarrollo de dicha tesis, se alega que las expresiones analizadas se produjeron en el aula, en presencia de otros alumnos, sin acompañarse de conductas que evidencien intencionalidad sexual, destacándose la inexistencia de contacto físico, comunicaciones personales o intentos de encuentros fuera del centro escolar. Se subraya asimismo que las propias menores manifestaron que el profesor "no quería nada", que no les generaba miedo y que no realizaba comentarios sobre el físico o sobre la vestimenta, lo que desvirtúa la calificación de tales conductas como de contenido sexual.

Se impugna igualmente la fundamentación de la sentencia en cuanto atribuye a las expresiones un significado sexual y una finalidad de generar un entorno de intimidad, señalando la defensa que dicha conclusión carece de soporte probatorio, y que el sentido de las expresiones depende del contexto y de elementos externos que no han sido acreditados. En esta línea, se analizan individualmente las expresiones atribuidas al acusado -como "guapa", la alusión a casarse al cumplir la mayoría de edad, el intento de regalar flores o determinados comentarios- sosteniendo que, en su contexto, carecen de connotación sexual y pueden interpretarse en términos afectivos, jocosos o propios de situaciones ordinarias del entorno escolar.

En concreto se dice que el comentario relativo a querer casarse se hizo ante la insistencia de las menores para que su patrocinado conociese a sus madres.

Se dice también que el hecho de regalar flores a las menores tampoco tiene contenido sexual o romántico, sino que se debe contextualizar en el día de Sant Jordi, cuando los algunos de tercero de la ESO estaban vendiendo rosas en el Centro para obtener algún ingreso con el que financiar su viaje de fin de curso. Se dice que estos comentarios hicieron gracia a las menores

Se explica que el comentario sobre los pechos y sobre que ya crecerían solo tenía un sentido físico, no sexual, como tampoco lo tiene el comentario sobre el ahorro en lencería por tener los pechos pequeños. Se niega haber dicho que una de las menores era una fresca por ir en top, sino que lo que dijo el acusado fue que iba demasiado fresca para el frío que hacía ese día.

Como motivo adicional, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el segundo elemento del tipo penal, esto es, la creación de un entorno objetivamente humillante, hostil o intimidatorio. La parte recurrente sostiene que, conforme a las propias declaraciones de las menores, las situaciones eran vividas en un contexto de broma, risas y ausencia de temor, sin que concurriera incomodidad relevante durante el curso escolar, resaltando contradicciones entre sus testimonios a la hora de decir cada una sobre cuál de las menores centraba su atención el acusado.

A ello se añade la crítica a la inferencia de la sentencia sobre una supuesta percepción posterior de hostilidad por parte de las menores, que considera carente de sustento probatorio.

Finalmente, se cuestiona la credibilidad de las denunciantes, especialmente de una de ellas ( Carlota), al atribuir la denuncia a un ánimo de venganza derivado de una concreta expresión del acusado -la relativa al tamaño de los pechos- que le generó molestia por razones personales -le acomplejaba el tamaño de sus pechos-, negando, por tanto, que dicha reacción tenga origen en un comportamiento de índole sexual, sino por el comentario en sí y por su complejo. Se concluye que la denuncia no responde a una situación continuada de acoso sexual, sino a un episodio aislado descontextualizado, ya que las menores se tomaban a broma la relación con su profesor -el acusado.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso con los siguientes argumentos: "El Ministerio Fiscal, al igual que la juzgadora, considera que las expresiones referidas por el profesor a las alumnas relativas a sus pechos, lencería y a proposiciones futuras de matrimonio, sí tienen contenido sexual a pesar de que el penado considere que tenían un contenido gracioso. Son expresiones completamente inadecuadas dentro de los roles de profesor-alumno que deben estar basados en el respeto mutuo y en la profesionalidad. Asimismo, se trata de una persona que está en una posición de superioridad por ser maestro de las menores. No es admisible que un maestro haga a las alumnas comentarios acerca de sus senos.

SEGUNDO. - Las menores, si bien inicialmente consideraron que el profesor era gracioso, debido a la reiteración de comentarios se sintieron incomodadas por el mismo, ya que, efectivamente ellas mismas consideraban que los comentarios acerca de sus pechos y su ropa interior, o a decirles que se casaría con ellas cuando fueran mayores, dandoles a entender su atracción hacia ellas, eran inadecuados. Hasta el punto en que una de las alumnas acudió a la dirección del centro habiendo puesto en conocimiento de sus padres las expresiones, para denunciar la incomodidad que le provocaba el profesor.".

Niega que la Juzgadora haya errado al valorar la prueba, y entiende que lo que hace el recurrente es discrepar de esa valoración, sin que la segunda instancia pueda sustituir la valoración de la prueba que realiza con inmediación el Juzgador de primera instancia, sino que solamente puede determinar que se cumplen las garantías de valoración de la forma prevista en la ley.

Finalmente explica que "Respecto de la credibilidad de las menores, el hecho de que éstas ante los primeros comentarios del maestro no mostraran su frontal rechazo, no implica que considerasen que son expresiones inocuas, sino que por su edad no reaccionan a las situaciones incómodas de la misma forma que un adulto. No obstante, y ello aparece acreditado, sí les dieron a estas expresiones la gravedad considerable para poner los hechos en conocimiento de la Dirección del centro.".

Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que el recurso no puede tener acogida.

3.1 La parte recurrente sustenta su recurso en el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, al margen de que, como consecuencia de ese error valorativo, la prueba de cargo sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y para justificar su condena.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en el testimonio del vigilante de seguridad y con la declaración del denunciado, unida a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 ).

Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

3.2 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que el Juzgador, que ha escuchado las explicaciones del denunciado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

3.3 El Juzgador explica los medios de prueba que ha valorado y el procedimiento intelectivo que ha seguido para inferir de ellos la realidad de los hechos que se han considerado probados. Dicha prueba de cargo se sustenta en la declaración de las menores, declaraciones que, según explica, cumplen los parámetros necesarios como para poder ser valoradas como prueba de cargo suficiente.

Se recogen en la sentencia las expresiones o comentarios que el acusado habría proferido a las menores respecto a que se casaría con ellas cuando tuvieran dieciocho años, a que les iba a dar flores, sobre si una de ellas no se tendría que gastar mucho dinero en lencería debido al tamaño de sus pechos o a que no hacía falta que se tocara los pechos porque ya le crecerían.

Como hemos dicho, el Juzgador entiende concurrentes los criterios interpretativos que la jurisprudencia ha fijado para considerar que la declaración de la denunciante perjudicada es fiable.

Niega el Juez a quoque haya cualquier intención espuria en la declaración incriminatoria de las menores. En el recurso se dice que Carlota le habría denunciado por venganza debido al complejo que tiene con relación al tamaño de sus pechos, y debido al comentario que el acusado efectuó cuando vio que esta menor se tocaba los pechos. Pero no consideramos que el hecho de que a la menor tuviera algún tipo de complejo -algo que la propia menor no verbalizó en su declaración preconstituida, aunque sí su madre en el juicio- implique que ha querido incriminar injustificadamente al acusado, máxime cuando éste no negó la realidad de los comentarios denunciados, aunque sí haya ofrecido una interpretación alternativa.

El Juzgador otorga credibilidad a la declaración de las menores atendiendo a que las tres coincidieron en las expresiones o comentarios que el acusado les dirigía. Todas ellas fueron contestes en el hecho de que el acusado les hizo comentarios sobre los pechos, sobre el tamaño y sobre el hecho de que al tener los pechos pequeños no tendrían que gastarse mucho dinero en lencería. Carlota y Zulima manifestaron que a la primera de ellas le dijo que no por mucho tocarse los pechos le iban a crecer.

Coincidieron también en el hecho de que el acusado les decía que eran muy guapas.

3.4 Alude también el Juzgador a las corroboraciones periféricas concurrentes; y, en este sentido, la mayor corroboración viene determinado por el hecho de que el propio acusado no negó haber proferido esas expresiones, si bien entiende que su significación se ha sacado contexto. Dice el acusado que el tema del ofrecimiento de las rosas tuvo lugar el día de Sant Jordi, pero que eso se enmarca en la propia festividad y en el hecho de que los alumnos de otros cursos estaban vendiendo las flores. Ahora bien, las manifestaciones de las menores coincidieron en que cada vez que les veía se día les decía que les iba a regalar unas flores porque eran muy guapas.

En el recurso se da una explicación alternativa a los comentarios que el acusado reconoció haber efectuado; ahora bien, coincidimos con el Juzgador en que los comentarios del acusado especialmente los vinculados a los pechos de las menores -particularmente de Carlota- son comentarios y expresiones totalmente inapropiadas e injustificables por parte de un profesor hacia sus alumnas, por cuanto desbordan la propia relación profesor-alumna. Se trata de unas expresiones proferidas a las menores con un claro contenido sexual, y que son aptas para crear en las víctimas una situación objetiva de desasosiego, malestar o inquietud y atentatorias a su dignidad, por lo que integran el delito leve previsto en el art. 173.4.

Es más, el argumento del recurrente referido a que el comentario del denunciado a las menores referido a que su deseo era casarse con ellas vino motivado por la insistencia de las menores porque conociera a sus madres, resulta inverosímil. No es una respuesta lógica ni creíble de un profesor a sus alumnas ante la supuesta pretensión de las menores de que el denunciado conociera a sus madres.

3.5 Se dice en el recurso que los comentarios que hizo el acusado no tenían una finalidad o contenido sexual, cuestión ésta que aborda satisfactoriamente el Juzgador en la sentencia. Como se dice en el ATS 9-4-2026 , con cita de alguna otra sentencia anterior, "tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual . Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta".

En palabras de las SSTS 489/2024, de 29 de mayo , y 431/2025, de 14 de mayo , "hay ya una asentada jurisprudencia de esta Sala que no lo considera necesario(el ánimo libidinoso), si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en el art. 181 CP , que solo precisa la realización de "actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona".

Esto es lo que ha sucedido en este caso, como con acierto se dice en la sentencia.

Hacer comentarios sobre los pechos de unas menores a las que de forma constante, como relataron las propias menores, el acusado les decía lo guapas que eran, permiten atribuir al conjunto de los distintos comportamientos protagonizados por el acusado sobre las menores -no individualmente considerados, como hace el recurrente- un inequívoco carácter sexual. Se trata de comentarios con un tenor totalmente ajeno a la labor docente y la cercanía que puede haber entre un profesor y una alumna; y que siempre se dirigen de una u otra forma a las mismas tres personas, a quienes en un día lleno de simbolismo, como es el día de San Jordi, en el que es habitual regalar flores a las mujeres, el acusado les ofrecía flores por lo guapas que eran, y a quienes había dicho que quería casarse con ellas cuando alcanzaran la mayoría de edad.

El hecho de que, al principio, a las menores "les hiciera gracia" las bromas, no es incompatible con el hecho de que, a medida que el curso avanzaba y que los comentarios no cesaban, las menores fueran tomando más conciencia del cariz que tomaban esos hechos, por su persistencia, y se sintieran incómodas y molestas con comentarios que ya llegaban a ser desagradables, como cuando se refería al tamaño de los pechos de las menores. La menor Carlota explicó que todo esto se acentuó a mediados de curso, a partir del mes de abril hasta el final del curso. Prueba de ello es que al final terminaron poniendo los hechos en conocimiento de la jefa de estudios del colegio.

El Juzgador no aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de las menores, y las que se recogen en el recurso no afectan a los hechos nucleares referidos de forma unánime por las menores.

En consecuencia, ningún error constatamos en la valoración que se hace en la sentencia para inferir, a partir de la prueba practicada, que los hechos se produjeron de la forma en que quedan expuestos en el relato fáctico de la sentencia. El hecho de que el recurrente no esté conforme con dicha valoración no quiere decir que esta sea errónea. Como explica de forma lógica y coherente el Juzgador, concurren los elementos del delito leve de vejaciones de naturaleza sexual tipificado en el art. 173.4 del Código.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.

La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".

Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia núm. 105/26, dictada el día 13 de abril de 2026 por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 42/26, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de justicia.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se aceptan y se incorporan textualmente a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"Durante el curso escolar 2023-2024 en el instituto de la localidad de DIRECCION000 en la que es profesor D. Alvaro y en particular, durante los meses de abril a las vacaciones de verano, el Sr. Alvaro, aprovechando la docencia impartida a las menores Carlota nacida el NUM000-2011; Andrea nacida el NUM001-2011 y Zulima nacida el NUM002 de 2011 dirigió expresiones hacia ellas como cumplidos constantes de guapa, que cuando tengan 18 años le avisen o que se casaría con ellas; que si tuviera su edad sería su novio y que les iba a comprar rosas en Sant Jordi porque eran las más guapas. Todas estas expresiones las hizo con conocimiento de la significación, sentido y repercusión sexual que tienen. A Carlota, además de estas expresiones que eran colectivas, le dijo que no se tocase las tetas que ya le crecerían y que era una fresca por ir en top. A Andrea le dijo en relación con el tamaño de sus pechos y que este era pequeño que así la lencería le costaría menos. Por este tipo de expresiones, Carlota dejó de asistir a sus clases y llegó a evitar el contacto físico. Andrea y Zulima pasaron de sentirlas como divertidas o una burla a una situación de incomodidad y a generarles intranquilidad.".

PRIMERO.-Se alza la representación del denunciado contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito leve de vejaciones sexuales.

La parte recurrente sostiene, como eje central de la impugnación, la indebida aplicación del artículo 173.4, párrafo segundo, del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados no integran el tipo penal, al faltar los dos elementos nucleares exigidos: la existencia de expresiones o comportamientos de carácter sexual y la generación en la víctima de una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. Así, se afirma que las manifestaciones atribuidas al acusado carecen de contenido sexual intrínseco, sino que se han sacado de contexto.

En desarrollo de dicha tesis, se alega que las expresiones analizadas se produjeron en el aula, en presencia de otros alumnos, sin acompañarse de conductas que evidencien intencionalidad sexual, destacándose la inexistencia de contacto físico, comunicaciones personales o intentos de encuentros fuera del centro escolar. Se subraya asimismo que las propias menores manifestaron que el profesor "no quería nada", que no les generaba miedo y que no realizaba comentarios sobre el físico o sobre la vestimenta, lo que desvirtúa la calificación de tales conductas como de contenido sexual.

Se impugna igualmente la fundamentación de la sentencia en cuanto atribuye a las expresiones un significado sexual y una finalidad de generar un entorno de intimidad, señalando la defensa que dicha conclusión carece de soporte probatorio, y que el sentido de las expresiones depende del contexto y de elementos externos que no han sido acreditados. En esta línea, se analizan individualmente las expresiones atribuidas al acusado -como "guapa", la alusión a casarse al cumplir la mayoría de edad, el intento de regalar flores o determinados comentarios- sosteniendo que, en su contexto, carecen de connotación sexual y pueden interpretarse en términos afectivos, jocosos o propios de situaciones ordinarias del entorno escolar.

En concreto se dice que el comentario relativo a querer casarse se hizo ante la insistencia de las menores para que su patrocinado conociese a sus madres.

Se dice también que el hecho de regalar flores a las menores tampoco tiene contenido sexual o romántico, sino que se debe contextualizar en el día de Sant Jordi, cuando los algunos de tercero de la ESO estaban vendiendo rosas en el Centro para obtener algún ingreso con el que financiar su viaje de fin de curso. Se dice que estos comentarios hicieron gracia a las menores

Se explica que el comentario sobre los pechos y sobre que ya crecerían solo tenía un sentido físico, no sexual, como tampoco lo tiene el comentario sobre el ahorro en lencería por tener los pechos pequeños. Se niega haber dicho que una de las menores era una fresca por ir en top, sino que lo que dijo el acusado fue que iba demasiado fresca para el frío que hacía ese día.

Como motivo adicional, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el segundo elemento del tipo penal, esto es, la creación de un entorno objetivamente humillante, hostil o intimidatorio. La parte recurrente sostiene que, conforme a las propias declaraciones de las menores, las situaciones eran vividas en un contexto de broma, risas y ausencia de temor, sin que concurriera incomodidad relevante durante el curso escolar, resaltando contradicciones entre sus testimonios a la hora de decir cada una sobre cuál de las menores centraba su atención el acusado.

A ello se añade la crítica a la inferencia de la sentencia sobre una supuesta percepción posterior de hostilidad por parte de las menores, que considera carente de sustento probatorio.

Finalmente, se cuestiona la credibilidad de las denunciantes, especialmente de una de ellas ( Carlota), al atribuir la denuncia a un ánimo de venganza derivado de una concreta expresión del acusado -la relativa al tamaño de los pechos- que le generó molestia por razones personales -le acomplejaba el tamaño de sus pechos-, negando, por tanto, que dicha reacción tenga origen en un comportamiento de índole sexual, sino por el comentario en sí y por su complejo. Se concluye que la denuncia no responde a una situación continuada de acoso sexual, sino a un episodio aislado descontextualizado, ya que las menores se tomaban a broma la relación con su profesor -el acusado.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso con los siguientes argumentos: "El Ministerio Fiscal, al igual que la juzgadora, considera que las expresiones referidas por el profesor a las alumnas relativas a sus pechos, lencería y a proposiciones futuras de matrimonio, sí tienen contenido sexual a pesar de que el penado considere que tenían un contenido gracioso. Son expresiones completamente inadecuadas dentro de los roles de profesor-alumno que deben estar basados en el respeto mutuo y en la profesionalidad. Asimismo, se trata de una persona que está en una posición de superioridad por ser maestro de las menores. No es admisible que un maestro haga a las alumnas comentarios acerca de sus senos.

SEGUNDO. - Las menores, si bien inicialmente consideraron que el profesor era gracioso, debido a la reiteración de comentarios se sintieron incomodadas por el mismo, ya que, efectivamente ellas mismas consideraban que los comentarios acerca de sus pechos y su ropa interior, o a decirles que se casaría con ellas cuando fueran mayores, dandoles a entender su atracción hacia ellas, eran inadecuados. Hasta el punto en que una de las alumnas acudió a la dirección del centro habiendo puesto en conocimiento de sus padres las expresiones, para denunciar la incomodidad que le provocaba el profesor.".

Niega que la Juzgadora haya errado al valorar la prueba, y entiende que lo que hace el recurrente es discrepar de esa valoración, sin que la segunda instancia pueda sustituir la valoración de la prueba que realiza con inmediación el Juzgador de primera instancia, sino que solamente puede determinar que se cumplen las garantías de valoración de la forma prevista en la ley.

Finalmente explica que "Respecto de la credibilidad de las menores, el hecho de que éstas ante los primeros comentarios del maestro no mostraran su frontal rechazo, no implica que considerasen que son expresiones inocuas, sino que por su edad no reaccionan a las situaciones incómodas de la misma forma que un adulto. No obstante, y ello aparece acreditado, sí les dieron a estas expresiones la gravedad considerable para poner los hechos en conocimiento de la Dirección del centro.".

Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que el recurso no puede tener acogida.

3.1 La parte recurrente sustenta su recurso en el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, al margen de que, como consecuencia de ese error valorativo, la prueba de cargo sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y para justificar su condena.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en el testimonio del vigilante de seguridad y con la declaración del denunciado, unida a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 ).

Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

3.2 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que el Juzgador, que ha escuchado las explicaciones del denunciado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

3.3 El Juzgador explica los medios de prueba que ha valorado y el procedimiento intelectivo que ha seguido para inferir de ellos la realidad de los hechos que se han considerado probados. Dicha prueba de cargo se sustenta en la declaración de las menores, declaraciones que, según explica, cumplen los parámetros necesarios como para poder ser valoradas como prueba de cargo suficiente.

Se recogen en la sentencia las expresiones o comentarios que el acusado habría proferido a las menores respecto a que se casaría con ellas cuando tuvieran dieciocho años, a que les iba a dar flores, sobre si una de ellas no se tendría que gastar mucho dinero en lencería debido al tamaño de sus pechos o a que no hacía falta que se tocara los pechos porque ya le crecerían.

Como hemos dicho, el Juzgador entiende concurrentes los criterios interpretativos que la jurisprudencia ha fijado para considerar que la declaración de la denunciante perjudicada es fiable.

Niega el Juez a quoque haya cualquier intención espuria en la declaración incriminatoria de las menores. En el recurso se dice que Carlota le habría denunciado por venganza debido al complejo que tiene con relación al tamaño de sus pechos, y debido al comentario que el acusado efectuó cuando vio que esta menor se tocaba los pechos. Pero no consideramos que el hecho de que a la menor tuviera algún tipo de complejo -algo que la propia menor no verbalizó en su declaración preconstituida, aunque sí su madre en el juicio- implique que ha querido incriminar injustificadamente al acusado, máxime cuando éste no negó la realidad de los comentarios denunciados, aunque sí haya ofrecido una interpretación alternativa.

El Juzgador otorga credibilidad a la declaración de las menores atendiendo a que las tres coincidieron en las expresiones o comentarios que el acusado les dirigía. Todas ellas fueron contestes en el hecho de que el acusado les hizo comentarios sobre los pechos, sobre el tamaño y sobre el hecho de que al tener los pechos pequeños no tendrían que gastarse mucho dinero en lencería. Carlota y Zulima manifestaron que a la primera de ellas le dijo que no por mucho tocarse los pechos le iban a crecer.

Coincidieron también en el hecho de que el acusado les decía que eran muy guapas.

3.4 Alude también el Juzgador a las corroboraciones periféricas concurrentes; y, en este sentido, la mayor corroboración viene determinado por el hecho de que el propio acusado no negó haber proferido esas expresiones, si bien entiende que su significación se ha sacado contexto. Dice el acusado que el tema del ofrecimiento de las rosas tuvo lugar el día de Sant Jordi, pero que eso se enmarca en la propia festividad y en el hecho de que los alumnos de otros cursos estaban vendiendo las flores. Ahora bien, las manifestaciones de las menores coincidieron en que cada vez que les veía se día les decía que les iba a regalar unas flores porque eran muy guapas.

En el recurso se da una explicación alternativa a los comentarios que el acusado reconoció haber efectuado; ahora bien, coincidimos con el Juzgador en que los comentarios del acusado especialmente los vinculados a los pechos de las menores -particularmente de Carlota- son comentarios y expresiones totalmente inapropiadas e injustificables por parte de un profesor hacia sus alumnas, por cuanto desbordan la propia relación profesor-alumna. Se trata de unas expresiones proferidas a las menores con un claro contenido sexual, y que son aptas para crear en las víctimas una situación objetiva de desasosiego, malestar o inquietud y atentatorias a su dignidad, por lo que integran el delito leve previsto en el art. 173.4.

Es más, el argumento del recurrente referido a que el comentario del denunciado a las menores referido a que su deseo era casarse con ellas vino motivado por la insistencia de las menores porque conociera a sus madres, resulta inverosímil. No es una respuesta lógica ni creíble de un profesor a sus alumnas ante la supuesta pretensión de las menores de que el denunciado conociera a sus madres.

3.5 Se dice en el recurso que los comentarios que hizo el acusado no tenían una finalidad o contenido sexual, cuestión ésta que aborda satisfactoriamente el Juzgador en la sentencia. Como se dice en el ATS 9-4-2026 , con cita de alguna otra sentencia anterior, "tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual . Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta".

En palabras de las SSTS 489/2024, de 29 de mayo , y 431/2025, de 14 de mayo , "hay ya una asentada jurisprudencia de esta Sala que no lo considera necesario(el ánimo libidinoso), si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en el art. 181 CP , que solo precisa la realización de "actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona".

Esto es lo que ha sucedido en este caso, como con acierto se dice en la sentencia.

Hacer comentarios sobre los pechos de unas menores a las que de forma constante, como relataron las propias menores, el acusado les decía lo guapas que eran, permiten atribuir al conjunto de los distintos comportamientos protagonizados por el acusado sobre las menores -no individualmente considerados, como hace el recurrente- un inequívoco carácter sexual. Se trata de comentarios con un tenor totalmente ajeno a la labor docente y la cercanía que puede haber entre un profesor y una alumna; y que siempre se dirigen de una u otra forma a las mismas tres personas, a quienes en un día lleno de simbolismo, como es el día de San Jordi, en el que es habitual regalar flores a las mujeres, el acusado les ofrecía flores por lo guapas que eran, y a quienes había dicho que quería casarse con ellas cuando alcanzaran la mayoría de edad.

El hecho de que, al principio, a las menores "les hiciera gracia" las bromas, no es incompatible con el hecho de que, a medida que el curso avanzaba y que los comentarios no cesaban, las menores fueran tomando más conciencia del cariz que tomaban esos hechos, por su persistencia, y se sintieran incómodas y molestas con comentarios que ya llegaban a ser desagradables, como cuando se refería al tamaño de los pechos de las menores. La menor Carlota explicó que todo esto se acentuó a mediados de curso, a partir del mes de abril hasta el final del curso. Prueba de ello es que al final terminaron poniendo los hechos en conocimiento de la jefa de estudios del colegio.

El Juzgador no aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de las menores, y las que se recogen en el recurso no afectan a los hechos nucleares referidos de forma unánime por las menores.

En consecuencia, ningún error constatamos en la valoración que se hace en la sentencia para inferir, a partir de la prueba practicada, que los hechos se produjeron de la forma en que quedan expuestos en el relato fáctico de la sentencia. El hecho de que el recurrente no esté conforme con dicha valoración no quiere decir que esta sea errónea. Como explica de forma lógica y coherente el Juzgador, concurren los elementos del delito leve de vejaciones de naturaleza sexual tipificado en el art. 173.4 del Código.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.

La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".

Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia núm. 105/26, dictada el día 13 de abril de 2026 por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 42/26, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del denunciado contra la sentencia de instancia que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito leve de vejaciones sexuales.

La parte recurrente sostiene, como eje central de la impugnación, la indebida aplicación del artículo 173.4, párrafo segundo, del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados no integran el tipo penal, al faltar los dos elementos nucleares exigidos: la existencia de expresiones o comportamientos de carácter sexual y la generación en la víctima de una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. Así, se afirma que las manifestaciones atribuidas al acusado carecen de contenido sexual intrínseco, sino que se han sacado de contexto.

En desarrollo de dicha tesis, se alega que las expresiones analizadas se produjeron en el aula, en presencia de otros alumnos, sin acompañarse de conductas que evidencien intencionalidad sexual, destacándose la inexistencia de contacto físico, comunicaciones personales o intentos de encuentros fuera del centro escolar. Se subraya asimismo que las propias menores manifestaron que el profesor "no quería nada", que no les generaba miedo y que no realizaba comentarios sobre el físico o sobre la vestimenta, lo que desvirtúa la calificación de tales conductas como de contenido sexual.

Se impugna igualmente la fundamentación de la sentencia en cuanto atribuye a las expresiones un significado sexual y una finalidad de generar un entorno de intimidad, señalando la defensa que dicha conclusión carece de soporte probatorio, y que el sentido de las expresiones depende del contexto y de elementos externos que no han sido acreditados. En esta línea, se analizan individualmente las expresiones atribuidas al acusado -como "guapa", la alusión a casarse al cumplir la mayoría de edad, el intento de regalar flores o determinados comentarios- sosteniendo que, en su contexto, carecen de connotación sexual y pueden interpretarse en términos afectivos, jocosos o propios de situaciones ordinarias del entorno escolar.

En concreto se dice que el comentario relativo a querer casarse se hizo ante la insistencia de las menores para que su patrocinado conociese a sus madres.

Se dice también que el hecho de regalar flores a las menores tampoco tiene contenido sexual o romántico, sino que se debe contextualizar en el día de Sant Jordi, cuando los algunos de tercero de la ESO estaban vendiendo rosas en el Centro para obtener algún ingreso con el que financiar su viaje de fin de curso. Se dice que estos comentarios hicieron gracia a las menores

Se explica que el comentario sobre los pechos y sobre que ya crecerían solo tenía un sentido físico, no sexual, como tampoco lo tiene el comentario sobre el ahorro en lencería por tener los pechos pequeños. Se niega haber dicho que una de las menores era una fresca por ir en top, sino que lo que dijo el acusado fue que iba demasiado fresca para el frío que hacía ese día.

Como motivo adicional, se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el segundo elemento del tipo penal, esto es, la creación de un entorno objetivamente humillante, hostil o intimidatorio. La parte recurrente sostiene que, conforme a las propias declaraciones de las menores, las situaciones eran vividas en un contexto de broma, risas y ausencia de temor, sin que concurriera incomodidad relevante durante el curso escolar, resaltando contradicciones entre sus testimonios a la hora de decir cada una sobre cuál de las menores centraba su atención el acusado.

A ello se añade la crítica a la inferencia de la sentencia sobre una supuesta percepción posterior de hostilidad por parte de las menores, que considera carente de sustento probatorio.

Finalmente, se cuestiona la credibilidad de las denunciantes, especialmente de una de ellas ( Carlota), al atribuir la denuncia a un ánimo de venganza derivado de una concreta expresión del acusado -la relativa al tamaño de los pechos- que le generó molestia por razones personales -le acomplejaba el tamaño de sus pechos-, negando, por tanto, que dicha reacción tenga origen en un comportamiento de índole sexual, sino por el comentario en sí y por su complejo. Se concluye que la denuncia no responde a una situación continuada de acoso sexual, sino a un episodio aislado descontextualizado, ya que las menores se tomaban a broma la relación con su profesor -el acusado.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso con los siguientes argumentos: "El Ministerio Fiscal, al igual que la juzgadora, considera que las expresiones referidas por el profesor a las alumnas relativas a sus pechos, lencería y a proposiciones futuras de matrimonio, sí tienen contenido sexual a pesar de que el penado considere que tenían un contenido gracioso. Son expresiones completamente inadecuadas dentro de los roles de profesor-alumno que deben estar basados en el respeto mutuo y en la profesionalidad. Asimismo, se trata de una persona que está en una posición de superioridad por ser maestro de las menores. No es admisible que un maestro haga a las alumnas comentarios acerca de sus senos.

SEGUNDO. - Las menores, si bien inicialmente consideraron que el profesor era gracioso, debido a la reiteración de comentarios se sintieron incomodadas por el mismo, ya que, efectivamente ellas mismas consideraban que los comentarios acerca de sus pechos y su ropa interior, o a decirles que se casaría con ellas cuando fueran mayores, dandoles a entender su atracción hacia ellas, eran inadecuados. Hasta el punto en que una de las alumnas acudió a la dirección del centro habiendo puesto en conocimiento de sus padres las expresiones, para denunciar la incomodidad que le provocaba el profesor.".

Niega que la Juzgadora haya errado al valorar la prueba, y entiende que lo que hace el recurrente es discrepar de esa valoración, sin que la segunda instancia pueda sustituir la valoración de la prueba que realiza con inmediación el Juzgador de primera instancia, sino que solamente puede determinar que se cumplen las garantías de valoración de la forma prevista en la ley.

Finalmente explica que "Respecto de la credibilidad de las menores, el hecho de que éstas ante los primeros comentarios del maestro no mostraran su frontal rechazo, no implica que considerasen que son expresiones inocuas, sino que por su edad no reaccionan a las situaciones incómodas de la misma forma que un adulto. No obstante, y ello aparece acreditado, sí les dieron a estas expresiones la gravedad considerable para poner los hechos en conocimiento de la Dirección del centro.".

Solicita, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que el recurso no puede tener acogida.

3.1 La parte recurrente sustenta su recurso en el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, al margen de que, como consecuencia de ese error valorativo, la prueba de cargo sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y para justificar su condena.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en el testimonio del vigilante de seguridad y con la declaración del denunciado, unida a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 ).

Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

3.2 Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos que el Juzgador, que ha escuchado las explicaciones del denunciado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

3.3 El Juzgador explica los medios de prueba que ha valorado y el procedimiento intelectivo que ha seguido para inferir de ellos la realidad de los hechos que se han considerado probados. Dicha prueba de cargo se sustenta en la declaración de las menores, declaraciones que, según explica, cumplen los parámetros necesarios como para poder ser valoradas como prueba de cargo suficiente.

Se recogen en la sentencia las expresiones o comentarios que el acusado habría proferido a las menores respecto a que se casaría con ellas cuando tuvieran dieciocho años, a que les iba a dar flores, sobre si una de ellas no se tendría que gastar mucho dinero en lencería debido al tamaño de sus pechos o a que no hacía falta que se tocara los pechos porque ya le crecerían.

Como hemos dicho, el Juzgador entiende concurrentes los criterios interpretativos que la jurisprudencia ha fijado para considerar que la declaración de la denunciante perjudicada es fiable.

Niega el Juez a quoque haya cualquier intención espuria en la declaración incriminatoria de las menores. En el recurso se dice que Carlota le habría denunciado por venganza debido al complejo que tiene con relación al tamaño de sus pechos, y debido al comentario que el acusado efectuó cuando vio que esta menor se tocaba los pechos. Pero no consideramos que el hecho de que a la menor tuviera algún tipo de complejo -algo que la propia menor no verbalizó en su declaración preconstituida, aunque sí su madre en el juicio- implique que ha querido incriminar injustificadamente al acusado, máxime cuando éste no negó la realidad de los comentarios denunciados, aunque sí haya ofrecido una interpretación alternativa.

El Juzgador otorga credibilidad a la declaración de las menores atendiendo a que las tres coincidieron en las expresiones o comentarios que el acusado les dirigía. Todas ellas fueron contestes en el hecho de que el acusado les hizo comentarios sobre los pechos, sobre el tamaño y sobre el hecho de que al tener los pechos pequeños no tendrían que gastarse mucho dinero en lencería. Carlota y Zulima manifestaron que a la primera de ellas le dijo que no por mucho tocarse los pechos le iban a crecer.

Coincidieron también en el hecho de que el acusado les decía que eran muy guapas.

3.4 Alude también el Juzgador a las corroboraciones periféricas concurrentes; y, en este sentido, la mayor corroboración viene determinado por el hecho de que el propio acusado no negó haber proferido esas expresiones, si bien entiende que su significación se ha sacado contexto. Dice el acusado que el tema del ofrecimiento de las rosas tuvo lugar el día de Sant Jordi, pero que eso se enmarca en la propia festividad y en el hecho de que los alumnos de otros cursos estaban vendiendo las flores. Ahora bien, las manifestaciones de las menores coincidieron en que cada vez que les veía se día les decía que les iba a regalar unas flores porque eran muy guapas.

En el recurso se da una explicación alternativa a los comentarios que el acusado reconoció haber efectuado; ahora bien, coincidimos con el Juzgador en que los comentarios del acusado especialmente los vinculados a los pechos de las menores -particularmente de Carlota- son comentarios y expresiones totalmente inapropiadas e injustificables por parte de un profesor hacia sus alumnas, por cuanto desbordan la propia relación profesor-alumna. Se trata de unas expresiones proferidas a las menores con un claro contenido sexual, y que son aptas para crear en las víctimas una situación objetiva de desasosiego, malestar o inquietud y atentatorias a su dignidad, por lo que integran el delito leve previsto en el art. 173.4.

Es más, el argumento del recurrente referido a que el comentario del denunciado a las menores referido a que su deseo era casarse con ellas vino motivado por la insistencia de las menores porque conociera a sus madres, resulta inverosímil. No es una respuesta lógica ni creíble de un profesor a sus alumnas ante la supuesta pretensión de las menores de que el denunciado conociera a sus madres.

3.5 Se dice en el recurso que los comentarios que hizo el acusado no tenían una finalidad o contenido sexual, cuestión ésta que aborda satisfactoriamente el Juzgador en la sentencia. Como se dice en el ATS 9-4-2026 , con cita de alguna otra sentencia anterior, "tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual . Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta".

En palabras de las SSTS 489/2024, de 29 de mayo , y 431/2025, de 14 de mayo , "hay ya una asentada jurisprudencia de esta Sala que no lo considera necesario(el ánimo libidinoso), si el acto, en sí mismo, encierra una propia significación sexual, porque ni siquiera lo exige el tipo contemplado en el art. 181 CP , que solo precisa la realización de "actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona".

Esto es lo que ha sucedido en este caso, como con acierto se dice en la sentencia.

Hacer comentarios sobre los pechos de unas menores a las que de forma constante, como relataron las propias menores, el acusado les decía lo guapas que eran, permiten atribuir al conjunto de los distintos comportamientos protagonizados por el acusado sobre las menores -no individualmente considerados, como hace el recurrente- un inequívoco carácter sexual. Se trata de comentarios con un tenor totalmente ajeno a la labor docente y la cercanía que puede haber entre un profesor y una alumna; y que siempre se dirigen de una u otra forma a las mismas tres personas, a quienes en un día lleno de simbolismo, como es el día de San Jordi, en el que es habitual regalar flores a las mujeres, el acusado les ofrecía flores por lo guapas que eran, y a quienes había dicho que quería casarse con ellas cuando alcanzaran la mayoría de edad.

El hecho de que, al principio, a las menores "les hiciera gracia" las bromas, no es incompatible con el hecho de que, a medida que el curso avanzaba y que los comentarios no cesaban, las menores fueran tomando más conciencia del cariz que tomaban esos hechos, por su persistencia, y se sintieran incómodas y molestas con comentarios que ya llegaban a ser desagradables, como cuando se refería al tamaño de los pechos de las menores. La menor Carlota explicó que todo esto se acentuó a mediados de curso, a partir del mes de abril hasta el final del curso. Prueba de ello es que al final terminaron poniendo los hechos en conocimiento de la jefa de estudios del colegio.

El Juzgador no aprecia contradicciones relevantes en el testimonio de las menores, y las que se recogen en el recurso no afectan a los hechos nucleares referidos de forma unánime por las menores.

En consecuencia, ningún error constatamos en la valoración que se hace en la sentencia para inferir, a partir de la prueba practicada, que los hechos se produjeron de la forma en que quedan expuestos en el relato fáctico de la sentencia. El hecho de que el recurrente no esté conforme con dicha valoración no quiere decir que esta sea errónea. Como explica de forma lógica y coherente el Juzgador, concurren los elementos del delito leve de vejaciones de naturaleza sexual tipificado en el art. 173.4 del Código.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.

La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".

Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia núm. 105/26, dictada el día 13 de abril de 2026 por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 42/26, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de justicia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Francisca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia núm. 105/26, dictada el día 13 de abril de 2026 por la Plaza nº 3 Sección de Instrucción del TI de Manacor, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 42/26, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de justicia.

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