Encabezamiento
SECC IÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
PALM A
SENTENC IA: 00227 / 2026
Rollo nº:62/26
Órgano de procedencia:Plaza nº 6, Sección de lo Penal TI Palma
Procedimiento de origen:Procedimiento Abreviado nº 307/25
SENTENCIA núm. 227/2026
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas:
Dña. Salud de Aguilar Gualda
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistrados Dña. Salud de Aguilar Gualda y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 62/26, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, frente a la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (TI) de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, siendo parte apelante D. Carlos Ramón, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de QUINCE MESES, y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol, y con la asistencia del Abogado D. Pedro Gimeno Ferrer.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos recogido en la resolución recurrida, que se transcribe para una mayor claridad y que es del siguiente tenor:
"Sobre las 00.30 horas del día 11 de enero de 2025, el acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera de Llucmajor, en el término municipal de Palma, con el vehículo marca Citroën modelo C3, con matrícula NUM000, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y por tanto con lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción efectos que limitaban en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo con el consiguiente peligro para el resto de los usuarios de la vía, por lo que y debido a su estado, al llegar a la altura del número 29, perdió el control del vehículo y se salió de la vía, colisionando con una acequia vegetal sin que conste que llegara a causar desperfectos.
Que, tras acudir al lugar de colisión los Agentes de la Policía apreciaron en el acusado síntomas de intoxicación etílica tales como olor a alcohol, rostro enrojecido, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, equilibrio vacilante, por lo que le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca ACS SAF'IR núm de serie SESAH1Q264001787, debidamente calibrado, arrojando un resultado positivo de 0.78 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0.73 mg/l en la segunda.
Los agentes ofrecieron al acusado la posibilidad de realizar un análisis de sangre para contrastar los resultados, siendo rechazado por éste.".
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
1.1Como primer motivo, se invoca el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. Se dice que la juzgadora realizó una apreciación incompleta, ilógica y carente de motivación suficiente respecto al material probatorio presentado en el juicio oral. Se reprocha el que la sentencia no hace una valoración completa y conjunta del material probatorio. Señala que la sentencia descarta sin fundamento la tesis principal de la defensa, esto es, que la conductora del vehículo era la entonces pareja del acusado, Visitacion, que el accidente se debió a un animal que cruzó la calzada, y que la conductora abandonó el lugar porque estaba de baja y le preocupaba el hecho de haber conducido teniéndolo prohibido, quedándose el acusado en el lugar para llamar a la grúa del seguro. Se queja de que tampoco se había valorado adecuadamente la tesis alternativa, según la cual, aun en el caso de haber conducido el acusado, la causa del siniestro no habría sido el consumo de alcohol, sino el encuentro fortuito con el animal.
Incide el apelante en que los agentes actuantes desconocían cuánto tiempo transcurrió entre el accidente y su llegada, por lo que tampoco podía determinarse el tiempo que pasó desde el accidente hasta la realización de la prueba de alcoholemia-el acusado dijo entre veinte y cuarenta minutos. Se dice que durante ese intervalo el acusado fumó varios cigarrillos, lo que podría haber alterado el resultado del etilómetro.
Se critica que la sentencia otorgue plena credibilidad a dichas mediciones, pese a no haber sido impugnadas formalmente, recordando que el margen de error del 7,5 % previsto en la normativa aplicable y reconocido por la jurisprudencia debería aplicarse en beneficio del acusado, por cuanto los resultados así obtenidos (0?72 y 0?67, respectivamente) determinan una tasa más próxima al límite que considera los hechos objetivamente delictivos. La defensa señala también que el consumo reconocido de solo dos cervezas no se corresponde con los valores arrojados y que la sintomatología recogida puede explicarse por el nerviosismo, el cansancio y un golpe en la cabeza sufridos durante el accidente, extremos que la Juzgadora no cita en la sentencia y que podrían haber explicado el equilibrio vacilante y el aspecto aturdido del acusado.
Asimismo, se argumenta que la sentencia omite elementos del plenario que corroboran la versión del acusado, como la posibilidad real de que su expareja caminara hasta el centro comercial FAN Mallorca para tomar un taxi, la presencia habitual de peatones en la vía y el hecho de que los agentes no se fijaran en la parada de taxis para ver si había o no gente en la misma. Se omite también que los agentes que llegaron al lugar en primer lugar declararon que el acusado estaba buscando en la guantera los documentos del seguro.
También se denuncia que la sentencia atribuye al acusado una declaración espontánea sobre no haberse percatado de la curva cuando, según la grabación del juicio, el agente declaró únicamente que el vehículo "se le fue a la cuneta", sin las expresiones añadidas por la sentencia (no se dio cuenta de la curva, siguió recto y salió de la carretera). En todo caso, si el acusado mantuvo esa versión fue para encubrir a su ex pareja, para no perjudicarla por el hecho de haber conducido estando de baja perdiendo la asignación que recibía.
El recurrente concluye diciendo que estas omisiones y errores valorativos son incompatibles con una condena y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para dictar una nueva resolución debidamente motivada.
1.2Como segundo motivo impugnatorio, y de forma subsidiaria al anterior, se alude al quebrantamiento de precepto constitucional ( art. 24 y 120 de la Constitución) a la hora de proceder a la individualización de la pena, al haberse impuesto al acusado una pena superior al mínimo legal basándose, exclusivamente, en la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sostiene que tales antecedentes -por un delito ajeno a la seguridad vial y prácticamente cancelable- no pueden servir para agravar la pena ni revelan peligrosidad alguna en relación con los hechos enjuiciados. Afirma que, al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni factor adicional que justifique un aumento punitivo, la pena debía situarse en su mínimo legal, siendo lo contrario una decisión inmotivada y contraria al derecho fundamental a obtener resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, se solicita la fijación de la pena en seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y un año y un día de privación del derecho a conducir.
Finalmente, la defensa pide la reproducción de los fragmentos de la grabación del juicio que se citan en el escrito, a fin de que la Sala pueda valorar directamente los elementos probatorios antes de resolver el recurso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Argumenta "Aprecia el recurso referido que la sentencia incurre en una serie de valoraciones probatorias erróneas, y por tanto ha de valorarse conforme a lo que en el recurso se expone. Discrepa el fiscal en este punto y entiende que ha de decaer la totalidad de lo argumentado en la misma, corresponde al juez en primera instancia únicamente valorar el enervo probatorio desplegado, tan solo pudiendo entrar la segunda instancia a corregir la misma cuando se haya incurrido en un error manifiesto en los pronunciamientos. Entiende el firmante que la juzgadora asienta sólidamente en la resolución los pronunciamientos que finalmente fijan el fallo y que lo que plantea la defensa son una tesis alternativa conforme a sus intereses pero que carecen de soporte probatorio ninguno, como ya se argumentó en el acto."
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y sustentándose el primer motivo del en el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, debemos empezar diciendo tal alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en los testimonios de una serie de testigo, todos ellos agentes actuantes, junto con la prueba documental.
En este contexto, y en relación con la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
En efecto, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
4.1La Juzgadora analiza la prueba practicada y explica las razones por las cuales, a partir de los testimonios escuchados en el plenario, considera probado que el acusado era la persona que conducía el coche, y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para ello recurre a la prueba indiciaria.
Sobre este tipo de prueba, la STS 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la S 98/2017, de 20 de febrero, que, a su vez, cita otras sentencias, recuerda que "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:
A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Respond er plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").
En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.
Finalme nte, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerd a la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
4.2Por la importancia que tiene de cara a la autoría del delito, y por ser un elemento básico del tipo -conducir un vehículo a motor- analizaremos, en primer lugar, la conclusión a que llega la Juzgadora respecto a que el acusado era la persona que conducía.
La Juzgadora descarta la tesis exculpatoria del acusado respecto a que era su ex pareja la persona que conducía el coche, y explica las razones de ello. Tiene en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que la propia defensa decidió renunciar a la declaración de Visitacion, pese a que su declaración testifical había sido propuesta y admitida por el Juzgado. Consta en la grabación del juicio cómo, ciertamente, dicha testigo llega a entrar en la Sala de vistas tras ser llamada por la funcionaria de auxilio, y cómo se le dice finalmente que no tiene que entrar porque se ha renunciado a su testimonio. El acusado explicó que renunciaba a su testimonio porque ya no eran pareja, eran amigos y no quería que ella pasara un mal trago. Pero no se alcanza a comprender qué mal trago podría ocasionarle a la testigo desde el momento en que en nada podía perjudicarle ese testimonio, por cuanto ninguna repercusión penal le podía generar - tampoco se dijo que pudiera causarle ningún perjuicio respecto de la mutua aseguradora con relación a la baja que tuvo por la rotura del peroné- y, por el contrario, sí podía favorecer al acusado..
Coincidimos con la Juez a quoen que sin ese testimonio, la tesis defensiva queda muy debilitada. Pero es que, como consta en la grabación del juicio, la defensa no solo renunció a la declaración de dicha testigo, sino que también renunció a la declaración del hijo del acusado, quien, por lo que dijo el acusado, estuvo con él y con Visitacion donde estuvieron bebiendo antes de que el acusado y su pareja se fueran en el coche.
Frente a este vacío probatorio, la Juzgadora explica también que la tesis exculpatoria del acusado -respecto a que la pareja del acusado era quien conducía, pero que ésta se fue caminando hasta el centro comercial Fan Mallorca para llamar a un taxi e irse a su casa- resultaba desvirtuada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Señala la Juez que estos testigos explicaron que tardaron dos minutos en llegar al lugar del accidente y que no vieron a nadie caminando durante el trayecto que ellos siguieron hasta el lugar, a pesar de que venían de la zona del Fan Mallorca. Es cierto que uno de los agentes dijo no haberse fijado en si había alguien en la parada de taxis, pero es igualmente cierto que el otro agente fue rotundo al decir que no había nadie en el centro comercial porque eras las 00:30 horas y ya estaba cerrado; y en este testimonio parece apoyarse la Juzgadora.
También alude la sentencia a que otro de los agentes de la Policía Local declaró que la carretera donde se produjo el accidente es difícilmente transitable porque tiene una acequia lateral y es una zona de tierra y sin casi arcén, lo que lleva a la Juez a descartar la posibilidad de que la pareja del acusado se pudiera haber ido caminando, como sostenía el acusado, obviando el hecho de que otro policía sí dijo haber visto a gente caminar en ocasiones por esa carretera.
En cualquier caso, la Juzgadora tiene en cuenta el hecho de que el acusado en ningún momento dijo a los agentes que el coche lo conducía otra persona y el hecho de que el acusado manifestó a los agentes de la Policía Nacional que acudieron en primer lugar, que se le había ido el coche.
En este sentido la Juzgadora alude en la sentencia a que, según los agentes, el acusado dijo que no vio la curva, que siguió recto y que se le fue el coche. Ahora bien, estas expresiones tan concretas y literales no fueron las pronunciadas por los agentes en el plenario, sino que coinciden con lo que manifestaron los agentes en el Juzgado de Instrucción, y sobre las que nadie preguntó a los agentes en el juicio, por lo que no podían ser valoradas por la Juzgadora. En todo caso, el comentario de los agentes en el juicio respecto de lo que les dijo el acusado -se le fue el coche- no es contradictorio con lo que dijeron en instrucción. Fuera de una manera más extensa o no, lo que los agentes declararon es que el acusado dijo que el coche "se le había ido", lo que implica que era él, y no otra persona, quien conducía, porque hablaba en primera persona. De hecho, el acusado reconoció en el juicio que dijo en todo momento a la Policía que era él quien conducía.
Finalmente la Juzgadora reprocha a la defensa no haber justificado las llamadas que la supuesta conductora hizo esa noche al acusado -llamadas reconocidas por el acusado- reveladoras de la preocupación de Visitacion por él, y el no haber aportado unos mensajes de whatsapp sobre este mismo tema que la defensa dijo en su escrito de defensa que aportaría. Ello refuerza la debilidad del testimonio exculpatorio.
Todos estos argumentos son los que lleva a la Juzgadora a descartar la tesis exculpatoria del acusado, que no tenía más aval que el hecho de que cuando llegó la Policía Nacional, estaba buscando en la guantera algo porque quería llamar a la grúa de su aseguradora.
4.3Es cierto que la Juzgadora no valora esta cuestión, pero ello no implica falta de valoración de elementos de descargo. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre es exigible al juez que valore la totalidad de la prueba de descargo, pues cabe la posibilidad de que la valoración realizada del conjunto de la prueba de cago suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. Y esto es lo que sucede en el presente caso; a partir del conjunto probatorio la Juzgador descarta el que otra persona distinta del acusado condujera el coche, porque esa persona no corroboró ese testimonio, y por ello ya no valora otros aspectos secundarios, como el hecho de que el acusado estuviera rebuscando algo en la guantera del coche, o como el hecho de si había o no alguien en la parada de taxis, máxime cuando uno de los agentes explicó que no había nadie en el centro comercial porque ya estaba cerrado.
La Sala no observa arbitrariedad alguna en esta conclusión, sino que es coherente con la prueba practicada. Como hemos señalado, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y no de forma fraccionada, como hace el recurrente al reprochar a la Juzgadora no haber tenido en cuenta comentarios de los testigos que de forma periférica podrían avalar la tesis exculpatoria del acusado. Y la ponderación conjunta de todos los testimonios policiales -aunque algunos de ellos puedan ser contradictorios entre sí, como en lo relativo a si el acusado quería irse caminando sin llamar a la grúa o si sí quería llamarla- permiten concluir que quien conducía era el acusado.
4.4Pero es que, abundando en los argumentos de la Juzgadora, la versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de cualquier verosimilitud lógica.
Según el acusado, manifestó ser él conductor porque quería proteger a la verdadera conductora, su pareja, por el temor a que ésta, estando convaleciente por una rotura de menisco, se pudiera ver perjudicada por haber conducido estando de baja y perdiera la prestación de la mutua. Ahora bien, esa autoinculpación podía haberla hecho también aunque su pareja se hubiera quedado en el lugar del accidente. Si lo que quería el acusado era llamar a la grúa, nada impedía que su pareja estuviera allí con él, porque lo que está acreditado es que nadie vio directamente el accidente como para poder afirmar que era Visitacion quien conducía. Por eso, caso de venir la Policía -como así ocurrió- el acusado podría haberles dicho de la misma manera que era él quien conducía y que su pareja iba de copiloto.
Se dice que la pareja del acusado se marchó caminando hasta el Fan Mallorca para llamar a un taxi que la llevara a casa; pero tal versión es difícilmente creíble si tenemos en cuenta, primero, que, según el acusado, Visitacion estaba convaleciente de una rotura de peroné de la que estaba mejor, pero de la que todavía cojeaba un poco; segundo, que en esas condiciones físicas tenía que recorrer a oscuras, en solitario y por una carretera difícilmente transitable, una distancia de doscientos metros - distancia señalada por el acusado- hasta llegar al Fan Mallorca, que no a la parada de taxi; y, tercero, cuando tanto el acusado como su pareja tenían un teléfono móvil con el que podrían haber llamado al taxi para que fuera a recogerles, en lugar de que la pareja del acusado tuviera que caminar sola por la carretera durante al menos doscientos metros hasta llegar a una parada de taxis situada en un centro comercial que a esas horas ya estaba cerrado y que era difícil que hubiera allí un taxi estacionado, por lo que tendría que haber hecho uso igualmente del teléfono móvil para llamar a uno.
Estas circunscritas comprometen todavía mucho más la credibilidad y solvencia de la tesis exculpatoria del acusado. La conclusión de que era él quien conducía es lógica.
4.5Por lo que respecta a la concurrencia de los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la Jugadora enumera los indicios a partir de los cuales construye el relato fáctico. Así, menciona el hecho de que el acusado reconoció haber ingerido alcohol, en concreto un par de cervezas. Así se reconoce en el recurso, donde también se dice que esa cantidad de alcohol ingerido no puede derivar en una tasa como la resultante de la medición llevada a cabo el día de los hechos por los agentes de la Policía. Sin embargo, el acusado debía ser consciente, en su tesis exculpatoria, de que había ingerido alcohol en cantidades suficientes para no estar en condiciones de conducir cuando decidió no conducir y dejar que fuera su entonces pareja quien, a pesar de estar convaleciente de una intervención de peroné cogiera el coche. Y es que, no resulta creíble el hecho de que con solo dos cervezas el resultado de la tasa de alcoholemia sea el que se recoge en la sentencia.
En segundo lugar, menciona el resultado de etilómetro y la presencia de una tasa objetiva de 0?78 mg de alcohol/litro de aire espirado, en una primera medición, y de 0?72 mg alcohol/litro aire espirado en una segunda medición.
Alude el recurrente a que debe tenerse en cuenta el margen de error del 7?5% recogido en la jurisprudencia, pero también se reconoce en el recurso que aun aplicando dicho margen, la tasa de alcohol resultante seguiría siendo claramente superior al 0?60 que establece el art. 379.2 in fine, y determinaría la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, por mucho que esta nueva tasa estuviera más cerca de ese 0?60.
4.6Con relación a estos resultados, se queja el recurrente de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que no ha quedado acreditado el tiempo transcurrido entre el accidente y la presencia policial y entre ese accidente y la realización de las pruebas de alcoholemia.
Pone el acento el recurrente en que el acusado manifestó que entre el accidente y la presencia policial transcurrieron entre veinte y cuarenta minutos. En la sentencia, congruentemente con lo que manifestaron los agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros en acudir al lugar del accidente -tal y como ha comprobado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, como es su costumbre-, se dice que estos tardaron en llegar unos dos minutos desde que recibieron el aviso de que se había producido el accidente. Los agentes de la Policía local tardaron cinco minutos desde que recibieron el aviso, estando ya allí la patrulla de la Policía Nacional; y los agentes que realizaron la prueba de alcoholemia tardaron unos diez o quince minutos en llegar desde que fueron avisados.
En cualquier caso, los resultados de la prueba de alcoholemia demuestran que la tasa que presentaba el acusado estaba en fase descendente. Algunos estudios científicos realizados al respecto acreditan que la curva de alcoholemia es ascendente durante un tiempo, que oscila entre treinta minutos a una hora desde la ingesta de alcohol y que corresponde al período de absorción; una meseta o zona plana en el vértice de la curva ascendente , en la cual se produce la máxima concentración de alcohol en sangre al existir un equilibrio entre la velocidad de absorción y la de eliminación por etiloxidación, período máximo y equilibrado de breve duración ; y, a partir de ahí, una línea regularmente descendente. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 838/14, de 12 de diciembre.
Es claro por tanto, a partir de los tiempos antes descritos, que el índice que arrojó la prueba de alcoholemia, teniendo en cuenta la necesaria disminución del nivel de alcohol por el proceso metabolizador durante el tiempo transcurrido, era consecuencia de una ingesta de alcohol que hubo de ser superior a la referida por el acusado.
En segundo lugar, reprocha el recurrente a la Juzgadora no haber valorado la posibilidad de que la tasa resultante pudiera haber estado alterada debido a que el acusado había estado fumando antes de que llegara la Policía. Según se dice en el recurso -y así lo manifestó el acusado en el juicio- tras el accidente estuvo entrando y saliendo del vehículo buscando los datos del seguro para avisar a la grúa, periodo durante el cual estuvo fumando por la conmoción y por el estado de nerviosismo que tenía.
La Juez sí tiene en cuenta en la sentencia este argumento, pero no le da ningún valor porque entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera comido o venido entre prueba y prueba, ni de que las pruebas hubiera sufrido algún tipo de alteración. Aunque la Juzgadora no explica por qué no considera probadas estas circunstancias, lo cierto es que, ciertamente, tal afirmación tiene como base lo que manifestaron en el juicio los dos agentes de la Policía Local que llevaron a cabo las pruebas de alcoholemia. así, el agente con carnet nº NUM001, que fue uno de los que llevó a cabo la prueba de alcoholemia, declaró, respecto de los efectos de fumar en el resultado de las mediciones, que anteriormente sí que estaba prohibido fumar, pero que en la actualidad no, aunque él recomienda no fumar para que las pruebas no salgan alteradas.
Por su parte, el otro agente que llevó a cabo las pruebas, el policía con carnet NUM002, manifestó que él no hace ninguna mención al hecho de que no se pueda fumar antes de las pruebas, pero que en la caja del etilómetro sí pone que se recomienda no fumar ni comer entre la primera y la segunda medición. Si esto es así, no parece lógico que los agentes hubieran permitido al acusado fumar entre una y otra prueba. Pero es que el acusado lo que dijo es que fumó antes de que llegara la primera dotación policial, no que lo hiciera entre una y otra medición.
En cualquier caso, no hay ninguna prueba, más allá de la mera manifestación del acusado, referida a que estuvo fumando.
En consecuencia, consideramos que no hay motivos para cuestionar la objetividad y solidez del resultado arrojado por el etilómetro en las pruebas de alcoholemia a que se sometió el acusado.
4.7 La concurrencia de una tasa objetiva hace ya innecesario revisar la concurrencia o no en el acusado de síntomas reveladores de la afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol. A ellos se refiere la sentencia en el ordinal 3) del fundamento primero. La parte recurrente cuestiona dichos indicios aludiendo a que la pérdida del equilibrio y el aturdimiento podrían ser consecuencia del accidente y del golpe que sufrió el acusado a consecuencia del mismo. Sin embargo, y aun teniendo por acreditado el golpe que el acusado se pudiera haber dado en la cabeza, el agente de la policía nacional con carnet NUM003 declaró que, aunque sí vio al acusado aturdido, para él eso era una clara consecuencia de que estaba en estado ebrio.
Y otro dato que vincularía ese aturdimiento con el impacto en la cabeza es que ese aturdimiento sería contradictorio con las explicaciones del acusado respecto a que hasta que llegó la Policía estuvo entrando y saliendo del coche buscando los datos del seguro para llamar a la grúa, encontrando otros datos pero no el teléfono para avisar a su compañía. Además, dijo que estuvo insistiendo a su pareja para que se fuera ella a su casa y negándose él a irse para evitar que le desvalijaran el coche si lo dejaba en esa zona y esperaba al día siguiente para llamar a la grúa. Esa capacidad de discernimiento es contradictoria con un aturdimiento de tal entidad que le impidiera mantener el equilibrio, como sí se recoge en la hoja de sintomatología. A mayor abundamiento, no se entendería el que su pareja le hubiera dejado solo en ese estado en el lugar del accidente mientras ella se iba a su casa, otra circunstancia más para dudar de la presencia de Visitacion en el lugar del accidente.
En este contexto, los indicios valorados por la Juzgadora apuntan de forma clara a que la causa del accidente fue la previa ingesta de alcohol y los efectos que dicha ingesta provocó en el acusado haciéndole perder el control del vehículo, y no tanto la presencia de un animal que otra conductora cuya existencia no se ha probado, no pudo esquivar.
Nada hay que reprochar a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Como recuerda la STS 606/2022, de 16 de junio (que cita las SSTS 762/2013, de 14 de octubre ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios ( STS 447/2022, de 5 de mayo ).
En este caso, y por las razones antes expuestas, la posibilidad de la tesis alternativa propuesta por la apelante resulta extremadamente débil, frente a la potencia incriminatoria de los datos indiciarios considerados por la Juzgadora. La inferencia a la que llega la Juzgadora a partir de esos indicios es totalmente racional y sólida, por lo que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.La valoración es correcta y totalmente coherente con el bagaje probatorio practicado en el plenario.
El primer motivo se desestima
QUINTO.- Y la misma suerte debe correr el segundo motivo, referido a que la Juzgadora ha valorado como único elemento determinante de la individualización de la pena el hecho de que el acusado cuenta con antecedentes penales, tal y como consta en el art. 63 del expediente digital DPA 64/25. Así se recoge en la sentencia.
La parte apelante sostiene en el recurso que dichos antecedentes "en la fecha de autos se encontraban muy próximos a ser cancelables". Ahora bien, el hecho de que esos antecedentes estuvieran próximos a ser cancelables no es lo mismo que ya fueran cancelables. El recurrente no explica por qué no podían ser valorables por la Juzgadora.
La Sala ha revisado la HHP del acusado obrante en el referido ac. 63 y se puede comprobar que en la fecha de los hechos enjuiciados -momento en el que se debe valorar si los antecedentes penables son cancelables o no ( STS 8483/15, de 22 de diciembre )- los antecedentes resultantes de la condena por el delio de revelación de secretos no eran cancelables, a la vista de la condena de dos años y seis meses impuesta también por dicho delito, y que quedó extinguida en fecha 19-10-2022. Considerando los plazos de cancelación a partir de dicha pena conforme al art. 136 del Código -tres años-, en la fecha de los hechos (11-1-2025) esos antecedentes tenidos en cuenta por la Juzgadora para individualizar la pena no eran cancelables.
No hay defecto de motivación ni vulneración de ningún precepto constitucional.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Chacopino, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6 , sección de lo Penal, del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de QUINCE MESES, y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol, y con la asistencia del Abogado D. Pedro Gimeno Ferrer.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos recogido en la resolución recurrida, que se transcribe para una mayor claridad y que es del siguiente tenor:
"Sobre las 00.30 horas del día 11 de enero de 2025, el acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera de Llucmajor, en el término municipal de Palma, con el vehículo marca Citroën modelo C3, con matrícula NUM000, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y por tanto con lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción efectos que limitaban en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo con el consiguiente peligro para el resto de los usuarios de la vía, por lo que y debido a su estado, al llegar a la altura del número 29, perdió el control del vehículo y se salió de la vía, colisionando con una acequia vegetal sin que conste que llegara a causar desperfectos.
Que, tras acudir al lugar de colisión los Agentes de la Policía apreciaron en el acusado síntomas de intoxicación etílica tales como olor a alcohol, rostro enrojecido, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, equilibrio vacilante, por lo que le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca ACS SAF'IR núm de serie SESAH1Q264001787, debidamente calibrado, arrojando un resultado positivo de 0.78 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0.73 mg/l en la segunda.
Los agentes ofrecieron al acusado la posibilidad de realizar un análisis de sangre para contrastar los resultados, siendo rechazado por éste.".
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
1.1Como primer motivo, se invoca el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. Se dice que la juzgadora realizó una apreciación incompleta, ilógica y carente de motivación suficiente respecto al material probatorio presentado en el juicio oral. Se reprocha el que la sentencia no hace una valoración completa y conjunta del material probatorio. Señala que la sentencia descarta sin fundamento la tesis principal de la defensa, esto es, que la conductora del vehículo era la entonces pareja del acusado, Visitacion, que el accidente se debió a un animal que cruzó la calzada, y que la conductora abandonó el lugar porque estaba de baja y le preocupaba el hecho de haber conducido teniéndolo prohibido, quedándose el acusado en el lugar para llamar a la grúa del seguro. Se queja de que tampoco se había valorado adecuadamente la tesis alternativa, según la cual, aun en el caso de haber conducido el acusado, la causa del siniestro no habría sido el consumo de alcohol, sino el encuentro fortuito con el animal.
Incide el apelante en que los agentes actuantes desconocían cuánto tiempo transcurrió entre el accidente y su llegada, por lo que tampoco podía determinarse el tiempo que pasó desde el accidente hasta la realización de la prueba de alcoholemia-el acusado dijo entre veinte y cuarenta minutos. Se dice que durante ese intervalo el acusado fumó varios cigarrillos, lo que podría haber alterado el resultado del etilómetro.
Se critica que la sentencia otorgue plena credibilidad a dichas mediciones, pese a no haber sido impugnadas formalmente, recordando que el margen de error del 7,5 % previsto en la normativa aplicable y reconocido por la jurisprudencia debería aplicarse en beneficio del acusado, por cuanto los resultados así obtenidos (0?72 y 0?67, respectivamente) determinan una tasa más próxima al límite que considera los hechos objetivamente delictivos. La defensa señala también que el consumo reconocido de solo dos cervezas no se corresponde con los valores arrojados y que la sintomatología recogida puede explicarse por el nerviosismo, el cansancio y un golpe en la cabeza sufridos durante el accidente, extremos que la Juzgadora no cita en la sentencia y que podrían haber explicado el equilibrio vacilante y el aspecto aturdido del acusado.
Asimismo, se argumenta que la sentencia omite elementos del plenario que corroboran la versión del acusado, como la posibilidad real de que su expareja caminara hasta el centro comercial FAN Mallorca para tomar un taxi, la presencia habitual de peatones en la vía y el hecho de que los agentes no se fijaran en la parada de taxis para ver si había o no gente en la misma. Se omite también que los agentes que llegaron al lugar en primer lugar declararon que el acusado estaba buscando en la guantera los documentos del seguro.
También se denuncia que la sentencia atribuye al acusado una declaración espontánea sobre no haberse percatado de la curva cuando, según la grabación del juicio, el agente declaró únicamente que el vehículo "se le fue a la cuneta", sin las expresiones añadidas por la sentencia (no se dio cuenta de la curva, siguió recto y salió de la carretera). En todo caso, si el acusado mantuvo esa versión fue para encubrir a su ex pareja, para no perjudicarla por el hecho de haber conducido estando de baja perdiendo la asignación que recibía.
El recurrente concluye diciendo que estas omisiones y errores valorativos son incompatibles con una condena y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para dictar una nueva resolución debidamente motivada.
1.2Como segundo motivo impugnatorio, y de forma subsidiaria al anterior, se alude al quebrantamiento de precepto constitucional ( art. 24 y 120 de la Constitución) a la hora de proceder a la individualización de la pena, al haberse impuesto al acusado una pena superior al mínimo legal basándose, exclusivamente, en la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sostiene que tales antecedentes -por un delito ajeno a la seguridad vial y prácticamente cancelable- no pueden servir para agravar la pena ni revelan peligrosidad alguna en relación con los hechos enjuiciados. Afirma que, al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni factor adicional que justifique un aumento punitivo, la pena debía situarse en su mínimo legal, siendo lo contrario una decisión inmotivada y contraria al derecho fundamental a obtener resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, se solicita la fijación de la pena en seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y un año y un día de privación del derecho a conducir.
Finalmente, la defensa pide la reproducción de los fragmentos de la grabación del juicio que se citan en el escrito, a fin de que la Sala pueda valorar directamente los elementos probatorios antes de resolver el recurso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Argumenta "Aprecia el recurso referido que la sentencia incurre en una serie de valoraciones probatorias erróneas, y por tanto ha de valorarse conforme a lo que en el recurso se expone. Discrepa el fiscal en este punto y entiende que ha de decaer la totalidad de lo argumentado en la misma, corresponde al juez en primera instancia únicamente valorar el enervo probatorio desplegado, tan solo pudiendo entrar la segunda instancia a corregir la misma cuando se haya incurrido en un error manifiesto en los pronunciamientos. Entiende el firmante que la juzgadora asienta sólidamente en la resolución los pronunciamientos que finalmente fijan el fallo y que lo que plantea la defensa son una tesis alternativa conforme a sus intereses pero que carecen de soporte probatorio ninguno, como ya se argumentó en el acto."
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y sustentándose el primer motivo del en el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, debemos empezar diciendo tal alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en los testimonios de una serie de testigo, todos ellos agentes actuantes, junto con la prueba documental.
En este contexto, y en relación con la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
En efecto, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
4.1La Juzgadora analiza la prueba practicada y explica las razones por las cuales, a partir de los testimonios escuchados en el plenario, considera probado que el acusado era la persona que conducía el coche, y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para ello recurre a la prueba indiciaria.
Sobre este tipo de prueba, la STS 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la S 98/2017, de 20 de febrero, que, a su vez, cita otras sentencias, recuerda que "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:
A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Respond er plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").
En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.
Finalme nte, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerd a la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
4.2Por la importancia que tiene de cara a la autoría del delito, y por ser un elemento básico del tipo -conducir un vehículo a motor- analizaremos, en primer lugar, la conclusión a que llega la Juzgadora respecto a que el acusado era la persona que conducía.
La Juzgadora descarta la tesis exculpatoria del acusado respecto a que era su ex pareja la persona que conducía el coche, y explica las razones de ello. Tiene en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que la propia defensa decidió renunciar a la declaración de Visitacion, pese a que su declaración testifical había sido propuesta y admitida por el Juzgado. Consta en la grabación del juicio cómo, ciertamente, dicha testigo llega a entrar en la Sala de vistas tras ser llamada por la funcionaria de auxilio, y cómo se le dice finalmente que no tiene que entrar porque se ha renunciado a su testimonio. El acusado explicó que renunciaba a su testimonio porque ya no eran pareja, eran amigos y no quería que ella pasara un mal trago. Pero no se alcanza a comprender qué mal trago podría ocasionarle a la testigo desde el momento en que en nada podía perjudicarle ese testimonio, por cuanto ninguna repercusión penal le podía generar - tampoco se dijo que pudiera causarle ningún perjuicio respecto de la mutua aseguradora con relación a la baja que tuvo por la rotura del peroné- y, por el contrario, sí podía favorecer al acusado..
Coincidimos con la Juez a quoen que sin ese testimonio, la tesis defensiva queda muy debilitada. Pero es que, como consta en la grabación del juicio, la defensa no solo renunció a la declaración de dicha testigo, sino que también renunció a la declaración del hijo del acusado, quien, por lo que dijo el acusado, estuvo con él y con Visitacion donde estuvieron bebiendo antes de que el acusado y su pareja se fueran en el coche.
Frente a este vacío probatorio, la Juzgadora explica también que la tesis exculpatoria del acusado -respecto a que la pareja del acusado era quien conducía, pero que ésta se fue caminando hasta el centro comercial Fan Mallorca para llamar a un taxi e irse a su casa- resultaba desvirtuada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Señala la Juez que estos testigos explicaron que tardaron dos minutos en llegar al lugar del accidente y que no vieron a nadie caminando durante el trayecto que ellos siguieron hasta el lugar, a pesar de que venían de la zona del Fan Mallorca. Es cierto que uno de los agentes dijo no haberse fijado en si había alguien en la parada de taxis, pero es igualmente cierto que el otro agente fue rotundo al decir que no había nadie en el centro comercial porque eras las 00:30 horas y ya estaba cerrado; y en este testimonio parece apoyarse la Juzgadora.
También alude la sentencia a que otro de los agentes de la Policía Local declaró que la carretera donde se produjo el accidente es difícilmente transitable porque tiene una acequia lateral y es una zona de tierra y sin casi arcén, lo que lleva a la Juez a descartar la posibilidad de que la pareja del acusado se pudiera haber ido caminando, como sostenía el acusado, obviando el hecho de que otro policía sí dijo haber visto a gente caminar en ocasiones por esa carretera.
En cualquier caso, la Juzgadora tiene en cuenta el hecho de que el acusado en ningún momento dijo a los agentes que el coche lo conducía otra persona y el hecho de que el acusado manifestó a los agentes de la Policía Nacional que acudieron en primer lugar, que se le había ido el coche.
En este sentido la Juzgadora alude en la sentencia a que, según los agentes, el acusado dijo que no vio la curva, que siguió recto y que se le fue el coche. Ahora bien, estas expresiones tan concretas y literales no fueron las pronunciadas por los agentes en el plenario, sino que coinciden con lo que manifestaron los agentes en el Juzgado de Instrucción, y sobre las que nadie preguntó a los agentes en el juicio, por lo que no podían ser valoradas por la Juzgadora. En todo caso, el comentario de los agentes en el juicio respecto de lo que les dijo el acusado -se le fue el coche- no es contradictorio con lo que dijeron en instrucción. Fuera de una manera más extensa o no, lo que los agentes declararon es que el acusado dijo que el coche "se le había ido", lo que implica que era él, y no otra persona, quien conducía, porque hablaba en primera persona. De hecho, el acusado reconoció en el juicio que dijo en todo momento a la Policía que era él quien conducía.
Finalmente la Juzgadora reprocha a la defensa no haber justificado las llamadas que la supuesta conductora hizo esa noche al acusado -llamadas reconocidas por el acusado- reveladoras de la preocupación de Visitacion por él, y el no haber aportado unos mensajes de whatsapp sobre este mismo tema que la defensa dijo en su escrito de defensa que aportaría. Ello refuerza la debilidad del testimonio exculpatorio.
Todos estos argumentos son los que lleva a la Juzgadora a descartar la tesis exculpatoria del acusado, que no tenía más aval que el hecho de que cuando llegó la Policía Nacional, estaba buscando en la guantera algo porque quería llamar a la grúa de su aseguradora.
4.3Es cierto que la Juzgadora no valora esta cuestión, pero ello no implica falta de valoración de elementos de descargo. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre es exigible al juez que valore la totalidad de la prueba de descargo, pues cabe la posibilidad de que la valoración realizada del conjunto de la prueba de cago suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. Y esto es lo que sucede en el presente caso; a partir del conjunto probatorio la Juzgador descarta el que otra persona distinta del acusado condujera el coche, porque esa persona no corroboró ese testimonio, y por ello ya no valora otros aspectos secundarios, como el hecho de que el acusado estuviera rebuscando algo en la guantera del coche, o como el hecho de si había o no alguien en la parada de taxis, máxime cuando uno de los agentes explicó que no había nadie en el centro comercial porque ya estaba cerrado.
La Sala no observa arbitrariedad alguna en esta conclusión, sino que es coherente con la prueba practicada. Como hemos señalado, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y no de forma fraccionada, como hace el recurrente al reprochar a la Juzgadora no haber tenido en cuenta comentarios de los testigos que de forma periférica podrían avalar la tesis exculpatoria del acusado. Y la ponderación conjunta de todos los testimonios policiales -aunque algunos de ellos puedan ser contradictorios entre sí, como en lo relativo a si el acusado quería irse caminando sin llamar a la grúa o si sí quería llamarla- permiten concluir que quien conducía era el acusado.
4.4Pero es que, abundando en los argumentos de la Juzgadora, la versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de cualquier verosimilitud lógica.
Según el acusado, manifestó ser él conductor porque quería proteger a la verdadera conductora, su pareja, por el temor a que ésta, estando convaleciente por una rotura de menisco, se pudiera ver perjudicada por haber conducido estando de baja y perdiera la prestación de la mutua. Ahora bien, esa autoinculpación podía haberla hecho también aunque su pareja se hubiera quedado en el lugar del accidente. Si lo que quería el acusado era llamar a la grúa, nada impedía que su pareja estuviera allí con él, porque lo que está acreditado es que nadie vio directamente el accidente como para poder afirmar que era Visitacion quien conducía. Por eso, caso de venir la Policía -como así ocurrió- el acusado podría haberles dicho de la misma manera que era él quien conducía y que su pareja iba de copiloto.
Se dice que la pareja del acusado se marchó caminando hasta el Fan Mallorca para llamar a un taxi que la llevara a casa; pero tal versión es difícilmente creíble si tenemos en cuenta, primero, que, según el acusado, Visitacion estaba convaleciente de una rotura de peroné de la que estaba mejor, pero de la que todavía cojeaba un poco; segundo, que en esas condiciones físicas tenía que recorrer a oscuras, en solitario y por una carretera difícilmente transitable, una distancia de doscientos metros - distancia señalada por el acusado- hasta llegar al Fan Mallorca, que no a la parada de taxi; y, tercero, cuando tanto el acusado como su pareja tenían un teléfono móvil con el que podrían haber llamado al taxi para que fuera a recogerles, en lugar de que la pareja del acusado tuviera que caminar sola por la carretera durante al menos doscientos metros hasta llegar a una parada de taxis situada en un centro comercial que a esas horas ya estaba cerrado y que era difícil que hubiera allí un taxi estacionado, por lo que tendría que haber hecho uso igualmente del teléfono móvil para llamar a uno.
Estas circunscritas comprometen todavía mucho más la credibilidad y solvencia de la tesis exculpatoria del acusado. La conclusión de que era él quien conducía es lógica.
4.5Por lo que respecta a la concurrencia de los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la Jugadora enumera los indicios a partir de los cuales construye el relato fáctico. Así, menciona el hecho de que el acusado reconoció haber ingerido alcohol, en concreto un par de cervezas. Así se reconoce en el recurso, donde también se dice que esa cantidad de alcohol ingerido no puede derivar en una tasa como la resultante de la medición llevada a cabo el día de los hechos por los agentes de la Policía. Sin embargo, el acusado debía ser consciente, en su tesis exculpatoria, de que había ingerido alcohol en cantidades suficientes para no estar en condiciones de conducir cuando decidió no conducir y dejar que fuera su entonces pareja quien, a pesar de estar convaleciente de una intervención de peroné cogiera el coche. Y es que, no resulta creíble el hecho de que con solo dos cervezas el resultado de la tasa de alcoholemia sea el que se recoge en la sentencia.
En segundo lugar, menciona el resultado de etilómetro y la presencia de una tasa objetiva de 0?78 mg de alcohol/litro de aire espirado, en una primera medición, y de 0?72 mg alcohol/litro aire espirado en una segunda medición.
Alude el recurrente a que debe tenerse en cuenta el margen de error del 7?5% recogido en la jurisprudencia, pero también se reconoce en el recurso que aun aplicando dicho margen, la tasa de alcohol resultante seguiría siendo claramente superior al 0?60 que establece el art. 379.2 in fine, y determinaría la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, por mucho que esta nueva tasa estuviera más cerca de ese 0?60.
4.6Con relación a estos resultados, se queja el recurrente de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que no ha quedado acreditado el tiempo transcurrido entre el accidente y la presencia policial y entre ese accidente y la realización de las pruebas de alcoholemia.
Pone el acento el recurrente en que el acusado manifestó que entre el accidente y la presencia policial transcurrieron entre veinte y cuarenta minutos. En la sentencia, congruentemente con lo que manifestaron los agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros en acudir al lugar del accidente -tal y como ha comprobado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, como es su costumbre-, se dice que estos tardaron en llegar unos dos minutos desde que recibieron el aviso de que se había producido el accidente. Los agentes de la Policía local tardaron cinco minutos desde que recibieron el aviso, estando ya allí la patrulla de la Policía Nacional; y los agentes que realizaron la prueba de alcoholemia tardaron unos diez o quince minutos en llegar desde que fueron avisados.
En cualquier caso, los resultados de la prueba de alcoholemia demuestran que la tasa que presentaba el acusado estaba en fase descendente. Algunos estudios científicos realizados al respecto acreditan que la curva de alcoholemia es ascendente durante un tiempo, que oscila entre treinta minutos a una hora desde la ingesta de alcohol y que corresponde al período de absorción; una meseta o zona plana en el vértice de la curva ascendente , en la cual se produce la máxima concentración de alcohol en sangre al existir un equilibrio entre la velocidad de absorción y la de eliminación por etiloxidación, período máximo y equilibrado de breve duración ; y, a partir de ahí, una línea regularmente descendente. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 838/14, de 12 de diciembre.
Es claro por tanto, a partir de los tiempos antes descritos, que el índice que arrojó la prueba de alcoholemia, teniendo en cuenta la necesaria disminución del nivel de alcohol por el proceso metabolizador durante el tiempo transcurrido, era consecuencia de una ingesta de alcohol que hubo de ser superior a la referida por el acusado.
En segundo lugar, reprocha el recurrente a la Juzgadora no haber valorado la posibilidad de que la tasa resultante pudiera haber estado alterada debido a que el acusado había estado fumando antes de que llegara la Policía. Según se dice en el recurso -y así lo manifestó el acusado en el juicio- tras el accidente estuvo entrando y saliendo del vehículo buscando los datos del seguro para avisar a la grúa, periodo durante el cual estuvo fumando por la conmoción y por el estado de nerviosismo que tenía.
La Juez sí tiene en cuenta en la sentencia este argumento, pero no le da ningún valor porque entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera comido o venido entre prueba y prueba, ni de que las pruebas hubiera sufrido algún tipo de alteración. Aunque la Juzgadora no explica por qué no considera probadas estas circunstancias, lo cierto es que, ciertamente, tal afirmación tiene como base lo que manifestaron en el juicio los dos agentes de la Policía Local que llevaron a cabo las pruebas de alcoholemia. así, el agente con carnet nº NUM001, que fue uno de los que llevó a cabo la prueba de alcoholemia, declaró, respecto de los efectos de fumar en el resultado de las mediciones, que anteriormente sí que estaba prohibido fumar, pero que en la actualidad no, aunque él recomienda no fumar para que las pruebas no salgan alteradas.
Por su parte, el otro agente que llevó a cabo las pruebas, el policía con carnet NUM002, manifestó que él no hace ninguna mención al hecho de que no se pueda fumar antes de las pruebas, pero que en la caja del etilómetro sí pone que se recomienda no fumar ni comer entre la primera y la segunda medición. Si esto es así, no parece lógico que los agentes hubieran permitido al acusado fumar entre una y otra prueba. Pero es que el acusado lo que dijo es que fumó antes de que llegara la primera dotación policial, no que lo hiciera entre una y otra medición.
En cualquier caso, no hay ninguna prueba, más allá de la mera manifestación del acusado, referida a que estuvo fumando.
En consecuencia, consideramos que no hay motivos para cuestionar la objetividad y solidez del resultado arrojado por el etilómetro en las pruebas de alcoholemia a que se sometió el acusado.
4.7 La concurrencia de una tasa objetiva hace ya innecesario revisar la concurrencia o no en el acusado de síntomas reveladores de la afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol. A ellos se refiere la sentencia en el ordinal 3) del fundamento primero. La parte recurrente cuestiona dichos indicios aludiendo a que la pérdida del equilibrio y el aturdimiento podrían ser consecuencia del accidente y del golpe que sufrió el acusado a consecuencia del mismo. Sin embargo, y aun teniendo por acreditado el golpe que el acusado se pudiera haber dado en la cabeza, el agente de la policía nacional con carnet NUM003 declaró que, aunque sí vio al acusado aturdido, para él eso era una clara consecuencia de que estaba en estado ebrio.
Y otro dato que vincularía ese aturdimiento con el impacto en la cabeza es que ese aturdimiento sería contradictorio con las explicaciones del acusado respecto a que hasta que llegó la Policía estuvo entrando y saliendo del coche buscando los datos del seguro para llamar a la grúa, encontrando otros datos pero no el teléfono para avisar a su compañía. Además, dijo que estuvo insistiendo a su pareja para que se fuera ella a su casa y negándose él a irse para evitar que le desvalijaran el coche si lo dejaba en esa zona y esperaba al día siguiente para llamar a la grúa. Esa capacidad de discernimiento es contradictoria con un aturdimiento de tal entidad que le impidiera mantener el equilibrio, como sí se recoge en la hoja de sintomatología. A mayor abundamiento, no se entendería el que su pareja le hubiera dejado solo en ese estado en el lugar del accidente mientras ella se iba a su casa, otra circunstancia más para dudar de la presencia de Visitacion en el lugar del accidente.
En este contexto, los indicios valorados por la Juzgadora apuntan de forma clara a que la causa del accidente fue la previa ingesta de alcohol y los efectos que dicha ingesta provocó en el acusado haciéndole perder el control del vehículo, y no tanto la presencia de un animal que otra conductora cuya existencia no se ha probado, no pudo esquivar.
Nada hay que reprochar a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Como recuerda la STS 606/2022, de 16 de junio (que cita las SSTS 762/2013, de 14 de octubre ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios ( STS 447/2022, de 5 de mayo ).
En este caso, y por las razones antes expuestas, la posibilidad de la tesis alternativa propuesta por la apelante resulta extremadamente débil, frente a la potencia incriminatoria de los datos indiciarios considerados por la Juzgadora. La inferencia a la que llega la Juzgadora a partir de esos indicios es totalmente racional y sólida, por lo que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.La valoración es correcta y totalmente coherente con el bagaje probatorio practicado en el plenario.
El primer motivo se desestima
QUINTO.- Y la misma suerte debe correr el segundo motivo, referido a que la Juzgadora ha valorado como único elemento determinante de la individualización de la pena el hecho de que el acusado cuenta con antecedentes penales, tal y como consta en el art. 63 del expediente digital DPA 64/25. Así se recoge en la sentencia.
La parte apelante sostiene en el recurso que dichos antecedentes "en la fecha de autos se encontraban muy próximos a ser cancelables". Ahora bien, el hecho de que esos antecedentes estuvieran próximos a ser cancelables no es lo mismo que ya fueran cancelables. El recurrente no explica por qué no podían ser valorables por la Juzgadora.
La Sala ha revisado la HHP del acusado obrante en el referido ac. 63 y se puede comprobar que en la fecha de los hechos enjuiciados -momento en el que se debe valorar si los antecedentes penables son cancelables o no ( STS 8483/15, de 22 de diciembre )- los antecedentes resultantes de la condena por el delio de revelación de secretos no eran cancelables, a la vista de la condena de dos años y seis meses impuesta también por dicho delito, y que quedó extinguida en fecha 19-10-2022. Considerando los plazos de cancelación a partir de dicha pena conforme al art. 136 del Código -tres años-, en la fecha de los hechos (11-1-2025) esos antecedentes tenidos en cuenta por la Juzgadora para individualizar la pena no eran cancelables.
No hay defecto de motivación ni vulneración de ningún precepto constitucional.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Chacopino, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6 , sección de lo Penal, del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos recogido en la resolución recurrida, que se transcribe para una mayor claridad y que es del siguiente tenor:
"Sobre las 00.30 horas del día 11 de enero de 2025, el acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera de Llucmajor, en el término municipal de Palma, con el vehículo marca Citroën modelo C3, con matrícula NUM000, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y por tanto con lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción efectos que limitaban en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo con el consiguiente peligro para el resto de los usuarios de la vía, por lo que y debido a su estado, al llegar a la altura del número 29, perdió el control del vehículo y se salió de la vía, colisionando con una acequia vegetal sin que conste que llegara a causar desperfectos.
Que, tras acudir al lugar de colisión los Agentes de la Policía apreciaron en el acusado síntomas de intoxicación etílica tales como olor a alcohol, rostro enrojecido, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, equilibrio vacilante, por lo que le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca ACS SAF'IR núm de serie SESAH1Q264001787, debidamente calibrado, arrojando un resultado positivo de 0.78 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0.73 mg/l en la segunda.
Los agentes ofrecieron al acusado la posibilidad de realizar un análisis de sangre para contrastar los resultados, siendo rechazado por éste.".
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
1.1Como primer motivo, se invoca el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. Se dice que la juzgadora realizó una apreciación incompleta, ilógica y carente de motivación suficiente respecto al material probatorio presentado en el juicio oral. Se reprocha el que la sentencia no hace una valoración completa y conjunta del material probatorio. Señala que la sentencia descarta sin fundamento la tesis principal de la defensa, esto es, que la conductora del vehículo era la entonces pareja del acusado, Visitacion, que el accidente se debió a un animal que cruzó la calzada, y que la conductora abandonó el lugar porque estaba de baja y le preocupaba el hecho de haber conducido teniéndolo prohibido, quedándose el acusado en el lugar para llamar a la grúa del seguro. Se queja de que tampoco se había valorado adecuadamente la tesis alternativa, según la cual, aun en el caso de haber conducido el acusado, la causa del siniestro no habría sido el consumo de alcohol, sino el encuentro fortuito con el animal.
Incide el apelante en que los agentes actuantes desconocían cuánto tiempo transcurrió entre el accidente y su llegada, por lo que tampoco podía determinarse el tiempo que pasó desde el accidente hasta la realización de la prueba de alcoholemia-el acusado dijo entre veinte y cuarenta minutos. Se dice que durante ese intervalo el acusado fumó varios cigarrillos, lo que podría haber alterado el resultado del etilómetro.
Se critica que la sentencia otorgue plena credibilidad a dichas mediciones, pese a no haber sido impugnadas formalmente, recordando que el margen de error del 7,5 % previsto en la normativa aplicable y reconocido por la jurisprudencia debería aplicarse en beneficio del acusado, por cuanto los resultados así obtenidos (0?72 y 0?67, respectivamente) determinan una tasa más próxima al límite que considera los hechos objetivamente delictivos. La defensa señala también que el consumo reconocido de solo dos cervezas no se corresponde con los valores arrojados y que la sintomatología recogida puede explicarse por el nerviosismo, el cansancio y un golpe en la cabeza sufridos durante el accidente, extremos que la Juzgadora no cita en la sentencia y que podrían haber explicado el equilibrio vacilante y el aspecto aturdido del acusado.
Asimismo, se argumenta que la sentencia omite elementos del plenario que corroboran la versión del acusado, como la posibilidad real de que su expareja caminara hasta el centro comercial FAN Mallorca para tomar un taxi, la presencia habitual de peatones en la vía y el hecho de que los agentes no se fijaran en la parada de taxis para ver si había o no gente en la misma. Se omite también que los agentes que llegaron al lugar en primer lugar declararon que el acusado estaba buscando en la guantera los documentos del seguro.
También se denuncia que la sentencia atribuye al acusado una declaración espontánea sobre no haberse percatado de la curva cuando, según la grabación del juicio, el agente declaró únicamente que el vehículo "se le fue a la cuneta", sin las expresiones añadidas por la sentencia (no se dio cuenta de la curva, siguió recto y salió de la carretera). En todo caso, si el acusado mantuvo esa versión fue para encubrir a su ex pareja, para no perjudicarla por el hecho de haber conducido estando de baja perdiendo la asignación que recibía.
El recurrente concluye diciendo que estas omisiones y errores valorativos son incompatibles con una condena y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para dictar una nueva resolución debidamente motivada.
1.2Como segundo motivo impugnatorio, y de forma subsidiaria al anterior, se alude al quebrantamiento de precepto constitucional ( art. 24 y 120 de la Constitución) a la hora de proceder a la individualización de la pena, al haberse impuesto al acusado una pena superior al mínimo legal basándose, exclusivamente, en la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sostiene que tales antecedentes -por un delito ajeno a la seguridad vial y prácticamente cancelable- no pueden servir para agravar la pena ni revelan peligrosidad alguna en relación con los hechos enjuiciados. Afirma que, al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni factor adicional que justifique un aumento punitivo, la pena debía situarse en su mínimo legal, siendo lo contrario una decisión inmotivada y contraria al derecho fundamental a obtener resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, se solicita la fijación de la pena en seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y un año y un día de privación del derecho a conducir.
Finalmente, la defensa pide la reproducción de los fragmentos de la grabación del juicio que se citan en el escrito, a fin de que la Sala pueda valorar directamente los elementos probatorios antes de resolver el recurso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Argumenta "Aprecia el recurso referido que la sentencia incurre en una serie de valoraciones probatorias erróneas, y por tanto ha de valorarse conforme a lo que en el recurso se expone. Discrepa el fiscal en este punto y entiende que ha de decaer la totalidad de lo argumentado en la misma, corresponde al juez en primera instancia únicamente valorar el enervo probatorio desplegado, tan solo pudiendo entrar la segunda instancia a corregir la misma cuando se haya incurrido en un error manifiesto en los pronunciamientos. Entiende el firmante que la juzgadora asienta sólidamente en la resolución los pronunciamientos que finalmente fijan el fallo y que lo que plantea la defensa son una tesis alternativa conforme a sus intereses pero que carecen de soporte probatorio ninguno, como ya se argumentó en el acto."
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y sustentándose el primer motivo del en el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, debemos empezar diciendo tal alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en los testimonios de una serie de testigo, todos ellos agentes actuantes, junto con la prueba documental.
En este contexto, y en relación con la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
En efecto, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
4.1La Juzgadora analiza la prueba practicada y explica las razones por las cuales, a partir de los testimonios escuchados en el plenario, considera probado que el acusado era la persona que conducía el coche, y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para ello recurre a la prueba indiciaria.
Sobre este tipo de prueba, la STS 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la S 98/2017, de 20 de febrero, que, a su vez, cita otras sentencias, recuerda que "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:
A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Respond er plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").
En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.
Finalme nte, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerd a la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
4.2Por la importancia que tiene de cara a la autoría del delito, y por ser un elemento básico del tipo -conducir un vehículo a motor- analizaremos, en primer lugar, la conclusión a que llega la Juzgadora respecto a que el acusado era la persona que conducía.
La Juzgadora descarta la tesis exculpatoria del acusado respecto a que era su ex pareja la persona que conducía el coche, y explica las razones de ello. Tiene en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que la propia defensa decidió renunciar a la declaración de Visitacion, pese a que su declaración testifical había sido propuesta y admitida por el Juzgado. Consta en la grabación del juicio cómo, ciertamente, dicha testigo llega a entrar en la Sala de vistas tras ser llamada por la funcionaria de auxilio, y cómo se le dice finalmente que no tiene que entrar porque se ha renunciado a su testimonio. El acusado explicó que renunciaba a su testimonio porque ya no eran pareja, eran amigos y no quería que ella pasara un mal trago. Pero no se alcanza a comprender qué mal trago podría ocasionarle a la testigo desde el momento en que en nada podía perjudicarle ese testimonio, por cuanto ninguna repercusión penal le podía generar - tampoco se dijo que pudiera causarle ningún perjuicio respecto de la mutua aseguradora con relación a la baja que tuvo por la rotura del peroné- y, por el contrario, sí podía favorecer al acusado..
Coincidimos con la Juez a quoen que sin ese testimonio, la tesis defensiva queda muy debilitada. Pero es que, como consta en la grabación del juicio, la defensa no solo renunció a la declaración de dicha testigo, sino que también renunció a la declaración del hijo del acusado, quien, por lo que dijo el acusado, estuvo con él y con Visitacion donde estuvieron bebiendo antes de que el acusado y su pareja se fueran en el coche.
Frente a este vacío probatorio, la Juzgadora explica también que la tesis exculpatoria del acusado -respecto a que la pareja del acusado era quien conducía, pero que ésta se fue caminando hasta el centro comercial Fan Mallorca para llamar a un taxi e irse a su casa- resultaba desvirtuada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Señala la Juez que estos testigos explicaron que tardaron dos minutos en llegar al lugar del accidente y que no vieron a nadie caminando durante el trayecto que ellos siguieron hasta el lugar, a pesar de que venían de la zona del Fan Mallorca. Es cierto que uno de los agentes dijo no haberse fijado en si había alguien en la parada de taxis, pero es igualmente cierto que el otro agente fue rotundo al decir que no había nadie en el centro comercial porque eras las 00:30 horas y ya estaba cerrado; y en este testimonio parece apoyarse la Juzgadora.
También alude la sentencia a que otro de los agentes de la Policía Local declaró que la carretera donde se produjo el accidente es difícilmente transitable porque tiene una acequia lateral y es una zona de tierra y sin casi arcén, lo que lleva a la Juez a descartar la posibilidad de que la pareja del acusado se pudiera haber ido caminando, como sostenía el acusado, obviando el hecho de que otro policía sí dijo haber visto a gente caminar en ocasiones por esa carretera.
En cualquier caso, la Juzgadora tiene en cuenta el hecho de que el acusado en ningún momento dijo a los agentes que el coche lo conducía otra persona y el hecho de que el acusado manifestó a los agentes de la Policía Nacional que acudieron en primer lugar, que se le había ido el coche.
En este sentido la Juzgadora alude en la sentencia a que, según los agentes, el acusado dijo que no vio la curva, que siguió recto y que se le fue el coche. Ahora bien, estas expresiones tan concretas y literales no fueron las pronunciadas por los agentes en el plenario, sino que coinciden con lo que manifestaron los agentes en el Juzgado de Instrucción, y sobre las que nadie preguntó a los agentes en el juicio, por lo que no podían ser valoradas por la Juzgadora. En todo caso, el comentario de los agentes en el juicio respecto de lo que les dijo el acusado -se le fue el coche- no es contradictorio con lo que dijeron en instrucción. Fuera de una manera más extensa o no, lo que los agentes declararon es que el acusado dijo que el coche "se le había ido", lo que implica que era él, y no otra persona, quien conducía, porque hablaba en primera persona. De hecho, el acusado reconoció en el juicio que dijo en todo momento a la Policía que era él quien conducía.
Finalmente la Juzgadora reprocha a la defensa no haber justificado las llamadas que la supuesta conductora hizo esa noche al acusado -llamadas reconocidas por el acusado- reveladoras de la preocupación de Visitacion por él, y el no haber aportado unos mensajes de whatsapp sobre este mismo tema que la defensa dijo en su escrito de defensa que aportaría. Ello refuerza la debilidad del testimonio exculpatorio.
Todos estos argumentos son los que lleva a la Juzgadora a descartar la tesis exculpatoria del acusado, que no tenía más aval que el hecho de que cuando llegó la Policía Nacional, estaba buscando en la guantera algo porque quería llamar a la grúa de su aseguradora.
4.3Es cierto que la Juzgadora no valora esta cuestión, pero ello no implica falta de valoración de elementos de descargo. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre es exigible al juez que valore la totalidad de la prueba de descargo, pues cabe la posibilidad de que la valoración realizada del conjunto de la prueba de cago suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. Y esto es lo que sucede en el presente caso; a partir del conjunto probatorio la Juzgador descarta el que otra persona distinta del acusado condujera el coche, porque esa persona no corroboró ese testimonio, y por ello ya no valora otros aspectos secundarios, como el hecho de que el acusado estuviera rebuscando algo en la guantera del coche, o como el hecho de si había o no alguien en la parada de taxis, máxime cuando uno de los agentes explicó que no había nadie en el centro comercial porque ya estaba cerrado.
La Sala no observa arbitrariedad alguna en esta conclusión, sino que es coherente con la prueba practicada. Como hemos señalado, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y no de forma fraccionada, como hace el recurrente al reprochar a la Juzgadora no haber tenido en cuenta comentarios de los testigos que de forma periférica podrían avalar la tesis exculpatoria del acusado. Y la ponderación conjunta de todos los testimonios policiales -aunque algunos de ellos puedan ser contradictorios entre sí, como en lo relativo a si el acusado quería irse caminando sin llamar a la grúa o si sí quería llamarla- permiten concluir que quien conducía era el acusado.
4.4Pero es que, abundando en los argumentos de la Juzgadora, la versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de cualquier verosimilitud lógica.
Según el acusado, manifestó ser él conductor porque quería proteger a la verdadera conductora, su pareja, por el temor a que ésta, estando convaleciente por una rotura de menisco, se pudiera ver perjudicada por haber conducido estando de baja y perdiera la prestación de la mutua. Ahora bien, esa autoinculpación podía haberla hecho también aunque su pareja se hubiera quedado en el lugar del accidente. Si lo que quería el acusado era llamar a la grúa, nada impedía que su pareja estuviera allí con él, porque lo que está acreditado es que nadie vio directamente el accidente como para poder afirmar que era Visitacion quien conducía. Por eso, caso de venir la Policía -como así ocurrió- el acusado podría haberles dicho de la misma manera que era él quien conducía y que su pareja iba de copiloto.
Se dice que la pareja del acusado se marchó caminando hasta el Fan Mallorca para llamar a un taxi que la llevara a casa; pero tal versión es difícilmente creíble si tenemos en cuenta, primero, que, según el acusado, Visitacion estaba convaleciente de una rotura de peroné de la que estaba mejor, pero de la que todavía cojeaba un poco; segundo, que en esas condiciones físicas tenía que recorrer a oscuras, en solitario y por una carretera difícilmente transitable, una distancia de doscientos metros - distancia señalada por el acusado- hasta llegar al Fan Mallorca, que no a la parada de taxi; y, tercero, cuando tanto el acusado como su pareja tenían un teléfono móvil con el que podrían haber llamado al taxi para que fuera a recogerles, en lugar de que la pareja del acusado tuviera que caminar sola por la carretera durante al menos doscientos metros hasta llegar a una parada de taxis situada en un centro comercial que a esas horas ya estaba cerrado y que era difícil que hubiera allí un taxi estacionado, por lo que tendría que haber hecho uso igualmente del teléfono móvil para llamar a uno.
Estas circunscritas comprometen todavía mucho más la credibilidad y solvencia de la tesis exculpatoria del acusado. La conclusión de que era él quien conducía es lógica.
4.5Por lo que respecta a la concurrencia de los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la Jugadora enumera los indicios a partir de los cuales construye el relato fáctico. Así, menciona el hecho de que el acusado reconoció haber ingerido alcohol, en concreto un par de cervezas. Así se reconoce en el recurso, donde también se dice que esa cantidad de alcohol ingerido no puede derivar en una tasa como la resultante de la medición llevada a cabo el día de los hechos por los agentes de la Policía. Sin embargo, el acusado debía ser consciente, en su tesis exculpatoria, de que había ingerido alcohol en cantidades suficientes para no estar en condiciones de conducir cuando decidió no conducir y dejar que fuera su entonces pareja quien, a pesar de estar convaleciente de una intervención de peroné cogiera el coche. Y es que, no resulta creíble el hecho de que con solo dos cervezas el resultado de la tasa de alcoholemia sea el que se recoge en la sentencia.
En segundo lugar, menciona el resultado de etilómetro y la presencia de una tasa objetiva de 0?78 mg de alcohol/litro de aire espirado, en una primera medición, y de 0?72 mg alcohol/litro aire espirado en una segunda medición.
Alude el recurrente a que debe tenerse en cuenta el margen de error del 7?5% recogido en la jurisprudencia, pero también se reconoce en el recurso que aun aplicando dicho margen, la tasa de alcohol resultante seguiría siendo claramente superior al 0?60 que establece el art. 379.2 in fine, y determinaría la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, por mucho que esta nueva tasa estuviera más cerca de ese 0?60.
4.6Con relación a estos resultados, se queja el recurrente de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que no ha quedado acreditado el tiempo transcurrido entre el accidente y la presencia policial y entre ese accidente y la realización de las pruebas de alcoholemia.
Pone el acento el recurrente en que el acusado manifestó que entre el accidente y la presencia policial transcurrieron entre veinte y cuarenta minutos. En la sentencia, congruentemente con lo que manifestaron los agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros en acudir al lugar del accidente -tal y como ha comprobado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, como es su costumbre-, se dice que estos tardaron en llegar unos dos minutos desde que recibieron el aviso de que se había producido el accidente. Los agentes de la Policía local tardaron cinco minutos desde que recibieron el aviso, estando ya allí la patrulla de la Policía Nacional; y los agentes que realizaron la prueba de alcoholemia tardaron unos diez o quince minutos en llegar desde que fueron avisados.
En cualquier caso, los resultados de la prueba de alcoholemia demuestran que la tasa que presentaba el acusado estaba en fase descendente. Algunos estudios científicos realizados al respecto acreditan que la curva de alcoholemia es ascendente durante un tiempo, que oscila entre treinta minutos a una hora desde la ingesta de alcohol y que corresponde al período de absorción; una meseta o zona plana en el vértice de la curva ascendente , en la cual se produce la máxima concentración de alcohol en sangre al existir un equilibrio entre la velocidad de absorción y la de eliminación por etiloxidación, período máximo y equilibrado de breve duración ; y, a partir de ahí, una línea regularmente descendente. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 838/14, de 12 de diciembre.
Es claro por tanto, a partir de los tiempos antes descritos, que el índice que arrojó la prueba de alcoholemia, teniendo en cuenta la necesaria disminución del nivel de alcohol por el proceso metabolizador durante el tiempo transcurrido, era consecuencia de una ingesta de alcohol que hubo de ser superior a la referida por el acusado.
En segundo lugar, reprocha el recurrente a la Juzgadora no haber valorado la posibilidad de que la tasa resultante pudiera haber estado alterada debido a que el acusado había estado fumando antes de que llegara la Policía. Según se dice en el recurso -y así lo manifestó el acusado en el juicio- tras el accidente estuvo entrando y saliendo del vehículo buscando los datos del seguro para avisar a la grúa, periodo durante el cual estuvo fumando por la conmoción y por el estado de nerviosismo que tenía.
La Juez sí tiene en cuenta en la sentencia este argumento, pero no le da ningún valor porque entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera comido o venido entre prueba y prueba, ni de que las pruebas hubiera sufrido algún tipo de alteración. Aunque la Juzgadora no explica por qué no considera probadas estas circunstancias, lo cierto es que, ciertamente, tal afirmación tiene como base lo que manifestaron en el juicio los dos agentes de la Policía Local que llevaron a cabo las pruebas de alcoholemia. así, el agente con carnet nº NUM001, que fue uno de los que llevó a cabo la prueba de alcoholemia, declaró, respecto de los efectos de fumar en el resultado de las mediciones, que anteriormente sí que estaba prohibido fumar, pero que en la actualidad no, aunque él recomienda no fumar para que las pruebas no salgan alteradas.
Por su parte, el otro agente que llevó a cabo las pruebas, el policía con carnet NUM002, manifestó que él no hace ninguna mención al hecho de que no se pueda fumar antes de las pruebas, pero que en la caja del etilómetro sí pone que se recomienda no fumar ni comer entre la primera y la segunda medición. Si esto es así, no parece lógico que los agentes hubieran permitido al acusado fumar entre una y otra prueba. Pero es que el acusado lo que dijo es que fumó antes de que llegara la primera dotación policial, no que lo hiciera entre una y otra medición.
En cualquier caso, no hay ninguna prueba, más allá de la mera manifestación del acusado, referida a que estuvo fumando.
En consecuencia, consideramos que no hay motivos para cuestionar la objetividad y solidez del resultado arrojado por el etilómetro en las pruebas de alcoholemia a que se sometió el acusado.
4.7 La concurrencia de una tasa objetiva hace ya innecesario revisar la concurrencia o no en el acusado de síntomas reveladores de la afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol. A ellos se refiere la sentencia en el ordinal 3) del fundamento primero. La parte recurrente cuestiona dichos indicios aludiendo a que la pérdida del equilibrio y el aturdimiento podrían ser consecuencia del accidente y del golpe que sufrió el acusado a consecuencia del mismo. Sin embargo, y aun teniendo por acreditado el golpe que el acusado se pudiera haber dado en la cabeza, el agente de la policía nacional con carnet NUM003 declaró que, aunque sí vio al acusado aturdido, para él eso era una clara consecuencia de que estaba en estado ebrio.
Y otro dato que vincularía ese aturdimiento con el impacto en la cabeza es que ese aturdimiento sería contradictorio con las explicaciones del acusado respecto a que hasta que llegó la Policía estuvo entrando y saliendo del coche buscando los datos del seguro para llamar a la grúa, encontrando otros datos pero no el teléfono para avisar a su compañía. Además, dijo que estuvo insistiendo a su pareja para que se fuera ella a su casa y negándose él a irse para evitar que le desvalijaran el coche si lo dejaba en esa zona y esperaba al día siguiente para llamar a la grúa. Esa capacidad de discernimiento es contradictoria con un aturdimiento de tal entidad que le impidiera mantener el equilibrio, como sí se recoge en la hoja de sintomatología. A mayor abundamiento, no se entendería el que su pareja le hubiera dejado solo en ese estado en el lugar del accidente mientras ella se iba a su casa, otra circunstancia más para dudar de la presencia de Visitacion en el lugar del accidente.
En este contexto, los indicios valorados por la Juzgadora apuntan de forma clara a que la causa del accidente fue la previa ingesta de alcohol y los efectos que dicha ingesta provocó en el acusado haciéndole perder el control del vehículo, y no tanto la presencia de un animal que otra conductora cuya existencia no se ha probado, no pudo esquivar.
Nada hay que reprochar a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Como recuerda la STS 606/2022, de 16 de junio (que cita las SSTS 762/2013, de 14 de octubre ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios ( STS 447/2022, de 5 de mayo ).
En este caso, y por las razones antes expuestas, la posibilidad de la tesis alternativa propuesta por la apelante resulta extremadamente débil, frente a la potencia incriminatoria de los datos indiciarios considerados por la Juzgadora. La inferencia a la que llega la Juzgadora a partir de esos indicios es totalmente racional y sólida, por lo que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.La valoración es correcta y totalmente coherente con el bagaje probatorio practicado en el plenario.
El primer motivo se desestima
QUINTO.- Y la misma suerte debe correr el segundo motivo, referido a que la Juzgadora ha valorado como único elemento determinante de la individualización de la pena el hecho de que el acusado cuenta con antecedentes penales, tal y como consta en el art. 63 del expediente digital DPA 64/25. Así se recoge en la sentencia.
La parte apelante sostiene en el recurso que dichos antecedentes "en la fecha de autos se encontraban muy próximos a ser cancelables". Ahora bien, el hecho de que esos antecedentes estuvieran próximos a ser cancelables no es lo mismo que ya fueran cancelables. El recurrente no explica por qué no podían ser valorables por la Juzgadora.
La Sala ha revisado la HHP del acusado obrante en el referido ac. 63 y se puede comprobar que en la fecha de los hechos enjuiciados -momento en el que se debe valorar si los antecedentes penables son cancelables o no ( STS 8483/15, de 22 de diciembre )- los antecedentes resultantes de la condena por el delio de revelación de secretos no eran cancelables, a la vista de la condena de dos años y seis meses impuesta también por dicho delito, y que quedó extinguida en fecha 19-10-2022. Considerando los plazos de cancelación a partir de dicha pena conforme al art. 136 del Código -tres años-, en la fecha de los hechos (11-1-2025) esos antecedentes tenidos en cuenta por la Juzgadora para individualizar la pena no eran cancelables.
No hay defecto de motivación ni vulneración de ningún precepto constitucional.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Chacopino, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6 , sección de lo Penal, del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
1.1Como primer motivo, se invoca el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba. Se dice que la juzgadora realizó una apreciación incompleta, ilógica y carente de motivación suficiente respecto al material probatorio presentado en el juicio oral. Se reprocha el que la sentencia no hace una valoración completa y conjunta del material probatorio. Señala que la sentencia descarta sin fundamento la tesis principal de la defensa, esto es, que la conductora del vehículo era la entonces pareja del acusado, Visitacion, que el accidente se debió a un animal que cruzó la calzada, y que la conductora abandonó el lugar porque estaba de baja y le preocupaba el hecho de haber conducido teniéndolo prohibido, quedándose el acusado en el lugar para llamar a la grúa del seguro. Se queja de que tampoco se había valorado adecuadamente la tesis alternativa, según la cual, aun en el caso de haber conducido el acusado, la causa del siniestro no habría sido el consumo de alcohol, sino el encuentro fortuito con el animal.
Incide el apelante en que los agentes actuantes desconocían cuánto tiempo transcurrió entre el accidente y su llegada, por lo que tampoco podía determinarse el tiempo que pasó desde el accidente hasta la realización de la prueba de alcoholemia-el acusado dijo entre veinte y cuarenta minutos. Se dice que durante ese intervalo el acusado fumó varios cigarrillos, lo que podría haber alterado el resultado del etilómetro.
Se critica que la sentencia otorgue plena credibilidad a dichas mediciones, pese a no haber sido impugnadas formalmente, recordando que el margen de error del 7,5 % previsto en la normativa aplicable y reconocido por la jurisprudencia debería aplicarse en beneficio del acusado, por cuanto los resultados así obtenidos (0?72 y 0?67, respectivamente) determinan una tasa más próxima al límite que considera los hechos objetivamente delictivos. La defensa señala también que el consumo reconocido de solo dos cervezas no se corresponde con los valores arrojados y que la sintomatología recogida puede explicarse por el nerviosismo, el cansancio y un golpe en la cabeza sufridos durante el accidente, extremos que la Juzgadora no cita en la sentencia y que podrían haber explicado el equilibrio vacilante y el aspecto aturdido del acusado.
Asimismo, se argumenta que la sentencia omite elementos del plenario que corroboran la versión del acusado, como la posibilidad real de que su expareja caminara hasta el centro comercial FAN Mallorca para tomar un taxi, la presencia habitual de peatones en la vía y el hecho de que los agentes no se fijaran en la parada de taxis para ver si había o no gente en la misma. Se omite también que los agentes que llegaron al lugar en primer lugar declararon que el acusado estaba buscando en la guantera los documentos del seguro.
También se denuncia que la sentencia atribuye al acusado una declaración espontánea sobre no haberse percatado de la curva cuando, según la grabación del juicio, el agente declaró únicamente que el vehículo "se le fue a la cuneta", sin las expresiones añadidas por la sentencia (no se dio cuenta de la curva, siguió recto y salió de la carretera). En todo caso, si el acusado mantuvo esa versión fue para encubrir a su ex pareja, para no perjudicarla por el hecho de haber conducido estando de baja perdiendo la asignación que recibía.
El recurrente concluye diciendo que estas omisiones y errores valorativos son incompatibles con una condena y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para dictar una nueva resolución debidamente motivada.
1.2Como segundo motivo impugnatorio, y de forma subsidiaria al anterior, se alude al quebrantamiento de precepto constitucional ( art. 24 y 120 de la Constitución) a la hora de proceder a la individualización de la pena, al haberse impuesto al acusado una pena superior al mínimo legal basándose, exclusivamente, en la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sostiene que tales antecedentes -por un delito ajeno a la seguridad vial y prácticamente cancelable- no pueden servir para agravar la pena ni revelan peligrosidad alguna en relación con los hechos enjuiciados. Afirma que, al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni factor adicional que justifique un aumento punitivo, la pena debía situarse en su mínimo legal, siendo lo contrario una decisión inmotivada y contraria al derecho fundamental a obtener resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, se solicita la fijación de la pena en seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y un año y un día de privación del derecho a conducir.
Finalmente, la defensa pide la reproducción de los fragmentos de la grabación del juicio que se citan en el escrito, a fin de que la Sala pueda valorar directamente los elementos probatorios antes de resolver el recurso.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Argumenta "Aprecia el recurso referido que la sentencia incurre en una serie de valoraciones probatorias erróneas, y por tanto ha de valorarse conforme a lo que en el recurso se expone. Discrepa el fiscal en este punto y entiende que ha de decaer la totalidad de lo argumentado en la misma, corresponde al juez en primera instancia únicamente valorar el enervo probatorio desplegado, tan solo pudiendo entrar la segunda instancia a corregir la misma cuando se haya incurrido en un error manifiesto en los pronunciamientos. Entiende el firmante que la juzgadora asienta sólidamente en la resolución los pronunciamientos que finalmente fijan el fallo y que lo que plantea la defensa son una tesis alternativa conforme a sus intereses pero que carecen de soporte probatorio ninguno, como ya se argumentó en el acto."
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y sustentándose el primer motivo del en el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, debemos empezar diciendo tal alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, y en los testimonios de una serie de testigo, todos ellos agentes actuantes, junto con la prueba documental.
En este contexto, y en relación con la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".
De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
En efecto, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
4.1La Juzgadora analiza la prueba practicada y explica las razones por las cuales, a partir de los testimonios escuchados en el plenario, considera probado que el acusado era la persona que conducía el coche, y que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para ello recurre a la prueba indiciaria.
Sobre este tipo de prueba, la STS 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la S 98/2017, de 20 de febrero, que, a su vez, cita otras sentencias, recuerda que "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:
A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Respond er plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").
En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.
Finalme nte, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).
Recuerd a la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios".
4.2Por la importancia que tiene de cara a la autoría del delito, y por ser un elemento básico del tipo -conducir un vehículo a motor- analizaremos, en primer lugar, la conclusión a que llega la Juzgadora respecto a que el acusado era la persona que conducía.
La Juzgadora descarta la tesis exculpatoria del acusado respecto a que era su ex pareja la persona que conducía el coche, y explica las razones de ello. Tiene en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que la propia defensa decidió renunciar a la declaración de Visitacion, pese a que su declaración testifical había sido propuesta y admitida por el Juzgado. Consta en la grabación del juicio cómo, ciertamente, dicha testigo llega a entrar en la Sala de vistas tras ser llamada por la funcionaria de auxilio, y cómo se le dice finalmente que no tiene que entrar porque se ha renunciado a su testimonio. El acusado explicó que renunciaba a su testimonio porque ya no eran pareja, eran amigos y no quería que ella pasara un mal trago. Pero no se alcanza a comprender qué mal trago podría ocasionarle a la testigo desde el momento en que en nada podía perjudicarle ese testimonio, por cuanto ninguna repercusión penal le podía generar - tampoco se dijo que pudiera causarle ningún perjuicio respecto de la mutua aseguradora con relación a la baja que tuvo por la rotura del peroné- y, por el contrario, sí podía favorecer al acusado..
Coincidimos con la Juez a quoen que sin ese testimonio, la tesis defensiva queda muy debilitada. Pero es que, como consta en la grabación del juicio, la defensa no solo renunció a la declaración de dicha testigo, sino que también renunció a la declaración del hijo del acusado, quien, por lo que dijo el acusado, estuvo con él y con Visitacion donde estuvieron bebiendo antes de que el acusado y su pareja se fueran en el coche.
Frente a este vacío probatorio, la Juzgadora explica también que la tesis exculpatoria del acusado -respecto a que la pareja del acusado era quien conducía, pero que ésta se fue caminando hasta el centro comercial Fan Mallorca para llamar a un taxi e irse a su casa- resultaba desvirtuada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Señala la Juez que estos testigos explicaron que tardaron dos minutos en llegar al lugar del accidente y que no vieron a nadie caminando durante el trayecto que ellos siguieron hasta el lugar, a pesar de que venían de la zona del Fan Mallorca. Es cierto que uno de los agentes dijo no haberse fijado en si había alguien en la parada de taxis, pero es igualmente cierto que el otro agente fue rotundo al decir que no había nadie en el centro comercial porque eras las 00:30 horas y ya estaba cerrado; y en este testimonio parece apoyarse la Juzgadora.
También alude la sentencia a que otro de los agentes de la Policía Local declaró que la carretera donde se produjo el accidente es difícilmente transitable porque tiene una acequia lateral y es una zona de tierra y sin casi arcén, lo que lleva a la Juez a descartar la posibilidad de que la pareja del acusado se pudiera haber ido caminando, como sostenía el acusado, obviando el hecho de que otro policía sí dijo haber visto a gente caminar en ocasiones por esa carretera.
En cualquier caso, la Juzgadora tiene en cuenta el hecho de que el acusado en ningún momento dijo a los agentes que el coche lo conducía otra persona y el hecho de que el acusado manifestó a los agentes de la Policía Nacional que acudieron en primer lugar, que se le había ido el coche.
En este sentido la Juzgadora alude en la sentencia a que, según los agentes, el acusado dijo que no vio la curva, que siguió recto y que se le fue el coche. Ahora bien, estas expresiones tan concretas y literales no fueron las pronunciadas por los agentes en el plenario, sino que coinciden con lo que manifestaron los agentes en el Juzgado de Instrucción, y sobre las que nadie preguntó a los agentes en el juicio, por lo que no podían ser valoradas por la Juzgadora. En todo caso, el comentario de los agentes en el juicio respecto de lo que les dijo el acusado -se le fue el coche- no es contradictorio con lo que dijeron en instrucción. Fuera de una manera más extensa o no, lo que los agentes declararon es que el acusado dijo que el coche "se le había ido", lo que implica que era él, y no otra persona, quien conducía, porque hablaba en primera persona. De hecho, el acusado reconoció en el juicio que dijo en todo momento a la Policía que era él quien conducía.
Finalmente la Juzgadora reprocha a la defensa no haber justificado las llamadas que la supuesta conductora hizo esa noche al acusado -llamadas reconocidas por el acusado- reveladoras de la preocupación de Visitacion por él, y el no haber aportado unos mensajes de whatsapp sobre este mismo tema que la defensa dijo en su escrito de defensa que aportaría. Ello refuerza la debilidad del testimonio exculpatorio.
Todos estos argumentos son los que lleva a la Juzgadora a descartar la tesis exculpatoria del acusado, que no tenía más aval que el hecho de que cuando llegó la Policía Nacional, estaba buscando en la guantera algo porque quería llamar a la grúa de su aseguradora.
4.3Es cierto que la Juzgadora no valora esta cuestión, pero ello no implica falta de valoración de elementos de descargo. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre es exigible al juez que valore la totalidad de la prueba de descargo, pues cabe la posibilidad de que la valoración realizada del conjunto de la prueba de cago suponga una descalificación implícita de la prueba de descargo. Y esto es lo que sucede en el presente caso; a partir del conjunto probatorio la Juzgador descarta el que otra persona distinta del acusado condujera el coche, porque esa persona no corroboró ese testimonio, y por ello ya no valora otros aspectos secundarios, como el hecho de que el acusado estuviera rebuscando algo en la guantera del coche, o como el hecho de si había o no alguien en la parada de taxis, máxime cuando uno de los agentes explicó que no había nadie en el centro comercial porque ya estaba cerrado.
La Sala no observa arbitrariedad alguna en esta conclusión, sino que es coherente con la prueba practicada. Como hemos señalado, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y no de forma fraccionada, como hace el recurrente al reprochar a la Juzgadora no haber tenido en cuenta comentarios de los testigos que de forma periférica podrían avalar la tesis exculpatoria del acusado. Y la ponderación conjunta de todos los testimonios policiales -aunque algunos de ellos puedan ser contradictorios entre sí, como en lo relativo a si el acusado quería irse caminando sin llamar a la grúa o si sí quería llamarla- permiten concluir que quien conducía era el acusado.
4.4Pero es que, abundando en los argumentos de la Juzgadora, la versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de cualquier verosimilitud lógica.
Según el acusado, manifestó ser él conductor porque quería proteger a la verdadera conductora, su pareja, por el temor a que ésta, estando convaleciente por una rotura de menisco, se pudiera ver perjudicada por haber conducido estando de baja y perdiera la prestación de la mutua. Ahora bien, esa autoinculpación podía haberla hecho también aunque su pareja se hubiera quedado en el lugar del accidente. Si lo que quería el acusado era llamar a la grúa, nada impedía que su pareja estuviera allí con él, porque lo que está acreditado es que nadie vio directamente el accidente como para poder afirmar que era Visitacion quien conducía. Por eso, caso de venir la Policía -como así ocurrió- el acusado podría haberles dicho de la misma manera que era él quien conducía y que su pareja iba de copiloto.
Se dice que la pareja del acusado se marchó caminando hasta el Fan Mallorca para llamar a un taxi que la llevara a casa; pero tal versión es difícilmente creíble si tenemos en cuenta, primero, que, según el acusado, Visitacion estaba convaleciente de una rotura de peroné de la que estaba mejor, pero de la que todavía cojeaba un poco; segundo, que en esas condiciones físicas tenía que recorrer a oscuras, en solitario y por una carretera difícilmente transitable, una distancia de doscientos metros - distancia señalada por el acusado- hasta llegar al Fan Mallorca, que no a la parada de taxi; y, tercero, cuando tanto el acusado como su pareja tenían un teléfono móvil con el que podrían haber llamado al taxi para que fuera a recogerles, en lugar de que la pareja del acusado tuviera que caminar sola por la carretera durante al menos doscientos metros hasta llegar a una parada de taxis situada en un centro comercial que a esas horas ya estaba cerrado y que era difícil que hubiera allí un taxi estacionado, por lo que tendría que haber hecho uso igualmente del teléfono móvil para llamar a uno.
Estas circunscritas comprometen todavía mucho más la credibilidad y solvencia de la tesis exculpatoria del acusado. La conclusión de que era él quien conducía es lógica.
4.5Por lo que respecta a la concurrencia de los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la Jugadora enumera los indicios a partir de los cuales construye el relato fáctico. Así, menciona el hecho de que el acusado reconoció haber ingerido alcohol, en concreto un par de cervezas. Así se reconoce en el recurso, donde también se dice que esa cantidad de alcohol ingerido no puede derivar en una tasa como la resultante de la medición llevada a cabo el día de los hechos por los agentes de la Policía. Sin embargo, el acusado debía ser consciente, en su tesis exculpatoria, de que había ingerido alcohol en cantidades suficientes para no estar en condiciones de conducir cuando decidió no conducir y dejar que fuera su entonces pareja quien, a pesar de estar convaleciente de una intervención de peroné cogiera el coche. Y es que, no resulta creíble el hecho de que con solo dos cervezas el resultado de la tasa de alcoholemia sea el que se recoge en la sentencia.
En segundo lugar, menciona el resultado de etilómetro y la presencia de una tasa objetiva de 0?78 mg de alcohol/litro de aire espirado, en una primera medición, y de 0?72 mg alcohol/litro aire espirado en una segunda medición.
Alude el recurrente a que debe tenerse en cuenta el margen de error del 7?5% recogido en la jurisprudencia, pero también se reconoce en el recurso que aun aplicando dicho margen, la tasa de alcohol resultante seguiría siendo claramente superior al 0?60 que establece el art. 379.2 in fine, y determinaría la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, por mucho que esta nueva tasa estuviera más cerca de ese 0?60.
4.6Con relación a estos resultados, se queja el recurrente de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que no ha quedado acreditado el tiempo transcurrido entre el accidente y la presencia policial y entre ese accidente y la realización de las pruebas de alcoholemia.
Pone el acento el recurrente en que el acusado manifestó que entre el accidente y la presencia policial transcurrieron entre veinte y cuarenta minutos. En la sentencia, congruentemente con lo que manifestaron los agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros en acudir al lugar del accidente -tal y como ha comprobado la Sala mediante el visionado de la grabación del juicio, como es su costumbre-, se dice que estos tardaron en llegar unos dos minutos desde que recibieron el aviso de que se había producido el accidente. Los agentes de la Policía local tardaron cinco minutos desde que recibieron el aviso, estando ya allí la patrulla de la Policía Nacional; y los agentes que realizaron la prueba de alcoholemia tardaron unos diez o quince minutos en llegar desde que fueron avisados.
En cualquier caso, los resultados de la prueba de alcoholemia demuestran que la tasa que presentaba el acusado estaba en fase descendente. Algunos estudios científicos realizados al respecto acreditan que la curva de alcoholemia es ascendente durante un tiempo, que oscila entre treinta minutos a una hora desde la ingesta de alcohol y que corresponde al período de absorción; una meseta o zona plana en el vértice de la curva ascendente , en la cual se produce la máxima concentración de alcohol en sangre al existir un equilibrio entre la velocidad de absorción y la de eliminación por etiloxidación, período máximo y equilibrado de breve duración ; y, a partir de ahí, una línea regularmente descendente. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 838/14, de 12 de diciembre.
Es claro por tanto, a partir de los tiempos antes descritos, que el índice que arrojó la prueba de alcoholemia, teniendo en cuenta la necesaria disminución del nivel de alcohol por el proceso metabolizador durante el tiempo transcurrido, era consecuencia de una ingesta de alcohol que hubo de ser superior a la referida por el acusado.
En segundo lugar, reprocha el recurrente a la Juzgadora no haber valorado la posibilidad de que la tasa resultante pudiera haber estado alterada debido a que el acusado había estado fumando antes de que llegara la Policía. Según se dice en el recurso -y así lo manifestó el acusado en el juicio- tras el accidente estuvo entrando y saliendo del vehículo buscando los datos del seguro para avisar a la grúa, periodo durante el cual estuvo fumando por la conmoción y por el estado de nerviosismo que tenía.
La Juez sí tiene en cuenta en la sentencia este argumento, pero no le da ningún valor porque entiende que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera comido o venido entre prueba y prueba, ni de que las pruebas hubiera sufrido algún tipo de alteración. Aunque la Juzgadora no explica por qué no considera probadas estas circunstancias, lo cierto es que, ciertamente, tal afirmación tiene como base lo que manifestaron en el juicio los dos agentes de la Policía Local que llevaron a cabo las pruebas de alcoholemia. así, el agente con carnet nº NUM001, que fue uno de los que llevó a cabo la prueba de alcoholemia, declaró, respecto de los efectos de fumar en el resultado de las mediciones, que anteriormente sí que estaba prohibido fumar, pero que en la actualidad no, aunque él recomienda no fumar para que las pruebas no salgan alteradas.
Por su parte, el otro agente que llevó a cabo las pruebas, el policía con carnet NUM002, manifestó que él no hace ninguna mención al hecho de que no se pueda fumar antes de las pruebas, pero que en la caja del etilómetro sí pone que se recomienda no fumar ni comer entre la primera y la segunda medición. Si esto es así, no parece lógico que los agentes hubieran permitido al acusado fumar entre una y otra prueba. Pero es que el acusado lo que dijo es que fumó antes de que llegara la primera dotación policial, no que lo hiciera entre una y otra medición.
En cualquier caso, no hay ninguna prueba, más allá de la mera manifestación del acusado, referida a que estuvo fumando.
En consecuencia, consideramos que no hay motivos para cuestionar la objetividad y solidez del resultado arrojado por el etilómetro en las pruebas de alcoholemia a que se sometió el acusado.
4.7 La concurrencia de una tasa objetiva hace ya innecesario revisar la concurrencia o no en el acusado de síntomas reveladores de la afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol. A ellos se refiere la sentencia en el ordinal 3) del fundamento primero. La parte recurrente cuestiona dichos indicios aludiendo a que la pérdida del equilibrio y el aturdimiento podrían ser consecuencia del accidente y del golpe que sufrió el acusado a consecuencia del mismo. Sin embargo, y aun teniendo por acreditado el golpe que el acusado se pudiera haber dado en la cabeza, el agente de la policía nacional con carnet NUM003 declaró que, aunque sí vio al acusado aturdido, para él eso era una clara consecuencia de que estaba en estado ebrio.
Y otro dato que vincularía ese aturdimiento con el impacto en la cabeza es que ese aturdimiento sería contradictorio con las explicaciones del acusado respecto a que hasta que llegó la Policía estuvo entrando y saliendo del coche buscando los datos del seguro para llamar a la grúa, encontrando otros datos pero no el teléfono para avisar a su compañía. Además, dijo que estuvo insistiendo a su pareja para que se fuera ella a su casa y negándose él a irse para evitar que le desvalijaran el coche si lo dejaba en esa zona y esperaba al día siguiente para llamar a la grúa. Esa capacidad de discernimiento es contradictoria con un aturdimiento de tal entidad que le impidiera mantener el equilibrio, como sí se recoge en la hoja de sintomatología. A mayor abundamiento, no se entendería el que su pareja le hubiera dejado solo en ese estado en el lugar del accidente mientras ella se iba a su casa, otra circunstancia más para dudar de la presencia de Visitacion en el lugar del accidente.
En este contexto, los indicios valorados por la Juzgadora apuntan de forma clara a que la causa del accidente fue la previa ingesta de alcohol y los efectos que dicha ingesta provocó en el acusado haciéndole perder el control del vehículo, y no tanto la presencia de un animal que otra conductora cuya existencia no se ha probado, no pudo esquivar.
Nada hay que reprochar a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Como recuerda la STS 606/2022, de 16 de junio (que cita las SSTS 762/2013, de 14 de octubre ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios ( STS 447/2022, de 5 de mayo ).
En este caso, y por las razones antes expuestas, la posibilidad de la tesis alternativa propuesta por la apelante resulta extremadamente débil, frente a la potencia incriminatoria de los datos indiciarios considerados por la Juzgadora. La inferencia a la que llega la Juzgadora a partir de esos indicios es totalmente racional y sólida, por lo que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo.La valoración es correcta y totalmente coherente con el bagaje probatorio practicado en el plenario.
El primer motivo se desestima
QUINTO.- Y la misma suerte debe correr el segundo motivo, referido a que la Juzgadora ha valorado como único elemento determinante de la individualización de la pena el hecho de que el acusado cuenta con antecedentes penales, tal y como consta en el art. 63 del expediente digital DPA 64/25. Así se recoge en la sentencia.
La parte apelante sostiene en el recurso que dichos antecedentes "en la fecha de autos se encontraban muy próximos a ser cancelables". Ahora bien, el hecho de que esos antecedentes estuvieran próximos a ser cancelables no es lo mismo que ya fueran cancelables. El recurrente no explica por qué no podían ser valorables por la Juzgadora.
La Sala ha revisado la HHP del acusado obrante en el referido ac. 63 y se puede comprobar que en la fecha de los hechos enjuiciados -momento en el que se debe valorar si los antecedentes penables son cancelables o no ( STS 8483/15, de 22 de diciembre )- los antecedentes resultantes de la condena por el delio de revelación de secretos no eran cancelables, a la vista de la condena de dos años y seis meses impuesta también por dicho delito, y que quedó extinguida en fecha 19-10-2022. Considerando los plazos de cancelación a partir de dicha pena conforme al art. 136 del Código -tres años-, en la fecha de los hechos (11-1-2025) esos antecedentes tenidos en cuenta por la Juzgadora para individualizar la pena no eran cancelables.
No hay defecto de motivación ni vulneración de ningún precepto constitucional.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Chacopino, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6 , sección de lo Penal, del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albert Company Chacopino, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la Sentencia núm. 41/26, dictada en fecha 23 de enero de 2026 por la Plaza nº 6 , sección de lo Penal, del TI de Palma en el Procedimiento Abreviado 307/25, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.