Sentencia Penal 236/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 236/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 82/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100226

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1184

Núm. Roj: SAP IB 1184:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00236 / 2026

Rollo: RP 82/2026

Órgano Procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL

DE INSTANCIA PALMA.

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 41/2026

SENTENCIA Num. 236/2026

ILMAS S.S.

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA SALUD DE AGUILAR GUALDA

En PALMA DE MALLORCA a 27 de abril de 2026.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 82/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 82/2026 dictada el 13 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA en el Procedimiento JUICIO RAPIDO 41/2026 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito familiar, arriba definido, a la pena de TRENTA Y UN DÍAS (31) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTES DE ARMAS POR DOS (2) AÑOS, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 100 METROS a Zulima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, aunque ya no esté en dichos lugares, así como de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio DIRECTO O INDIRECTO con la misma, ambas prohibiciones POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA (6 meses y 1 día), con imposición de las costas procesales. (...)".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, no constando alegaciones.

TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, dándole tramitación preferente en atención a la materia, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son del siguiente tenor:

"Sobre las 03.15 horas del día 2 de febrero de 2026, en la DIRECCION000 Torcuato, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1999 en Bolivia con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables y habiendo sido privado de libertad por esta causa el día de los hechos, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, propinó varios empujones a su pareja sentimental Zulima en el pecho sin causarle lesión."

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- Error en la valoración de la prueba y falta de persistencia.

2º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

3º.- Aplicación del principio in dubio pro reo.

4º.- Falta de proporcionalidad de la pena de alejamiento.

Todos los motivos del recurso, salvo el cuarto, pivotan sobre la valoración que la Juez a quo ha dado a la testifical del Sr. Constancio, exponiendo que ésta no da la suficiente certeza sobre la identificación de acusado y víctima, imposibilidad física de percepción, contradicción sobre la identificación auditiva, sesgo en la identificación, contradicciones sustanciales, no existen lesiones en la víctima, la víctima niega la agresión, no se hizo rueda de reconocimiento, y la duda ha de ser favorable al reo.

En cuanto a la pena, expone que es desproporcionada porque la prohibición de aproximación impuesta conlleva la ruptura del núcleo familiar que afecta a dos hijos menores. Debe primar el interés superior de los menores y la realidad familiar.

Interesa la revocación de la sentencia y se dicte la absolución del apelante con todos los pronunciamiento favorables.

No consta informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Se alega a lo largo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia pero también el error valorativo y el principio in dubio pro reo. Al respecto, hay que recordar que tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Según resalta constante jurisprudencia emanada del TC y del TS, no puede confundirse, pues existe una diferencia fundamental, el derecho a la presunción de inocencia y el principio, que es interpretativo, del in dubio pro reo. En relación con el primero cabe considerar que, como precisa sólo por ejemplo la STS del 30 de octubre de 2015 (ROJ STS 4500/2015), "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948, 1) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979 , 2421) , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida." Practicada prueba que reúna las garantías procesales, la presunta inocencia, ya en principio y por ello, bien puede decaer.

El in dubio pro reo, que ha de desplegar su efecto en la posterior fase de interpretación, tiene otro contenido. Surtirá esos efectos propios para determinar el pronunciamiento absolutorio cuando, a pesar de practicarse una prueba respetuosa con su forma debida de integración, la misma no tenga virtualidad para llevar al convencimiento acerca de la comisión del delito, de la concurrencia de cada uno de sus elementos definitorios o acaso de la autoría.

En este caso no se discute con el recurso que se haya practicado una prueba en el plenario, lo que por otro lado resulta obvio. Tampoco se dice que, de alguna manera, la práctica viniera viciada, que, por algún motivo, se hiciera irrespetuosa con el derecho de defensa, ajena a las previsiones legales de constitución. Esto es, se dispone de una prueba formalmente válida, susceptible entonces de ser interpretada.

Así no cabe concebir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el problema, en su caso, derivaría del error de interpretación que habría provocado una condena con una prueba, por su resultado, de insuficiente significación, o de uno ambiguo, cuando, sí, tendría operatividad el in dubio pro reo. Pero es una cuestión distinta que analizaremos a continuación. (...)".

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción " iuris tantum " que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre (RJ 2004, 6557) ).

Se ha señalado también reiteradamente por esa doctrina que, si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) . No basta, por tanto, que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981 (RTC 1981, 31) ).

Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985 (RTC 1985, 70) ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio " in dubio pro reo ", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) ).

Y en este contexto debe distinguirse el principio " in dubio pro reo " de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91 ).

Es decir, que la significación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 (RJ 1998, 3817) el principio " in dubio pro reo ", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

O dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93 , ( RJ 1993, 1878) 05/12/00 , 20/03/02 , 18/01/02 y 25/04/03 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

Finalmente, se alega la infracción de ley, pero con relación a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, lo que tampoco es procesalmente correcto. Así, el motivo de infracción de ley, como recuerda la STS 60/2024, de 24 de enero : "(...)1.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por indebida aplicación del artículo. 181.1 y 4 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

El recurrente plantea un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) que exige el más absoluto respeto de los hechos probados, pero, sin embargo, olvida que lo que formula no le permite entrar en valoraciones probatorias, e instar en sede casacional que se procede a una revisión de la prueba cuando este motivo que utiliza exige el respeto de los hechos probados. No obstante lo cual, el recurrente afirma que "nos encontramos con versiones contradictorias y que se le ha dado por la Sala plena credibilidad al testimonio de la menor y nula al del acusado".

Así, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 (RJ 2008 , 2705) ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero (RJ 2016, 715) , entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.(...)"

TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no observa ni se constata por el Tribunal dónde radica la vulneración que se alega puesto que la Juez a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el debate plenario, cual es la declaración de la testigo Sr. Constancio que ha sido clara, contundente y perseverante en lo que vio y oyó el día de los hechos. Relato que ha sido plasmado en los hechos probados. Y sin que las pretendidas contradicciones que alega el recurrente, afecten al núcleo esencial de los hechos típicos.

También viene a exponer que se ha dado más valor a la declaración de este testigo que al de la víctima, que niega los hechos. El Juez a quo ha explicado los motivos que le llevan a dar mayor credibilidad al testigo presencial, entre ellas, ha de destacarse que no tiene ni se ha alegado interés alguno en la causa. Es un ciudadano que vio una agresión y llamó a la policía. A lo anterior ha de añadirse que acusado y Sra. Zulima, han reconocido que tuvieron discusión aunque nieguen empujones, que iban en moto y se corresponde con la afirmación del testigo de que el acusado tiró un casco al suelo. Todo ello constituye corroboración suficiente en cuanto a tiempo, lugar y oportunidad, de la declaración de un testigo, presencial y totalmente imparcial.

Por tanto, dicha testifical es prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente.

En definitiva, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Dicho de otra manera, las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la acusada y el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En su virtud, procede desestimar los tres primero motivos del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la penalidad impuesta, la Juez a quo, en su Fundamento Quinto, respecto a la pena que se combate en este recurso, únicamente dice que conforme al art. 57 CP , la aplica. Impone tanto la prohibición de aproximación como la prohibición de comunicación.

Pues bien, la pretensión del apelante no podrá tener favorable acogida en su totalidad, pues el art. 57.2 CP , en estos delitos IMPONE que la pena de prohibición de aproximación se imponga, es decir, no es potestativa sino imperativa. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pena de prohibición de comunicación, que sí es potestativa. No exponiendo la Juez a quo los motivos por los que impone la prohibición de comunicación, la ausencia de motivación de ésta, nos conduce a dejar sin efecto dicha pena.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra la Sentencia nº 82/2026 dictada el 13 de febrero, dictada por la PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA en el Procedimiento JUICIO RAPIDO 41/2026 , QUE SE REVOCA EN PARTE, DEJANDO SIN EFECTO LA PENA DE PROHIBICION DE COMUNICACIÓN del acusado por cualquier medio DIRECTO O INDIRECTO con Zulima POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA (6 meses y 1 día), CONFIRMANDOSE ÍNTEGRAMENTE el resto del fallo de dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Dª Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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