Sentencia Penal 235/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 235/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 54/2026 de 27 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100230

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1188

Núm. Roj: SAP IB 1188:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo:54/2026

Órgano Procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA.

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/2025

SENTENCIA Num. 235/2026

SS. ILMAS

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA SALUD DE AGUILAR GUALDA

En PALMA DE MALLORCA a 27 de abril de 2026.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 54/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 528/2025 dictada el 14 de octubre, por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2025, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria, y como responsable civil directo ZURICH ESPAÑA, como autora de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 inciso primero del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 10 euros día, quedando en su caso sujeto a responsabilidad personal subsidiaria y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por 1 año y 6 meses y al pago de las costas procesales.(...)".

Mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2026, se rectificó el anterior fallo en el siguiente sentido:

"(...)"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria, y como responsable civil directo ZURICH ESPAÑA (...) ".

DEBE suprimirse la frase siguiente: "como responsable civil directo ZURICH ESPAÑA"

Y DEBE CONSTAR EN EL FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria como autora de un delito ya definido contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 inciso primero del Código Penal (...)".

Se mantiene la sentencia en los mismos términos en todo lo restante.(...)".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregoria. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:

"El del día 12 de febrero de 2024, sobre las 18:30 horas, en la DIRECCION000, Gregoria, mayor de edad, nacida el NUM000/1974, con DNI nº NUM001, no privada de libertad por esta causa, sin antecedentes penales, conducía un turismo marca "Dacia" modelo "Sandero" con matrícula NUM002, asegurado con la compañía aseguradora Zurich Insurance, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas lo que motivaba una reducción de sus facultades psicofísicas en la conducción de vehículos a motor, razón por la cual en la calle referida perdió el control de su vehículo colisionando contra varias motocicletas allí estacionadas, más concretamente: una Piaggio Liberty Mini con matrícula NUM003, propiedad de la empresa Record Go, causando diversos desperfectos en dicho vehículo, habiéndose renunciado por parte de la empresa perjudicada a las acciones civiles que pudieren corresponderle; una Kymco Vitality con matrícula NUM004, propiedad de Narciso, causando diversos desperfectos en dicho vehículo, habiéndose renunciado por parte del

perjudicado a las acciones civiles que pudieren corresponderle; y una Daelim SQ125 con matrícula NUM005, propiedad de Ezequiel, causando diversos desperfectos en dicho vehículo, por los cuales ya ha sido indemnizado.

La acusada, instantes después de las diversas colisiones, aparcó su vehículo en la DIRECCION001 de Palma, siendo requerida minutos después por agentes de la Policía Local de Palma, a que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, siendo que en todo momento se negó la acusada a someterse a dichas pruebas, y ello a pesar de haber sido informada de las consecuencias penales que dicha negativa podía acarrear, pudiendo apreciar los agentes síntomas en la acusada de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas y hallarse bajo la influencia de las mismas, tales como: ropa desordenada, actitud tranquila, aspecto sudoroso, rostro enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, equilibrio vacilante, modo de andar oscilante, voz pastosa,

respuestas incoherentes, dificultad para mantenerse de pie, se balancea, retraso en la compresión de las ordenes, descoordinación de cuerpo/brazos y signos de sueño."

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa en varios motivos que el recurrente resume en los siguientes:

A) Motivo principal: Vulneración del principio de presunción de inocencia (art.

24.2 CE). Junto a este motivo, en el motivo segundo, añade error en la apreciación de las pruebas.

Ausencia de prueba de etilometría válida que determine el grado de impregnación alcohólica.

Transcurso de casi dos horas entre los hechos y las observaciones policiales.

Existencia de una explicación alternativa razonable (ingesta de hipnótico).

Declaración testifical basada en apreciaciones subjetivas.

B) Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE)

Falta de información de derechos a la investigada no detenida conforme al art. 771.2 LECrim.

Inadmisión de diligencias de prueba solicitadas por la defensa (Acontecimiento 28).

C) Ausencia de los elementos del tipo del art. 379.2 CP

No se acredita la "influencia" del alcohol en la conducción.

No existe resultado cuantitativo de la prueba de alcoholemia.

También se añade que no existe negativa consciente, voluntaria e informada a la prueba de alcoholemia.

D) Subsidiariamente: Error en la determinación de la pena

Imposición de pena superior al mínimo legal sin justificación suficiente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso analizado se fundamenta en un compendio de motivos -algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

Finalmente, se alega la infracción de ley, pero con relación a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, lo que tampoco es procesalmente correcto. Así, el motivo de infracción de ley, como recuerda la STS 60/2024, de 24 de enero: "(...) 1.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), por indebida aplicación del artículo. 181.1 y 4 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

El recurrente plantea un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) que exige el más absoluto respeto de los hechos probados, pero, sin embargo, olvida que lo que formula no le permite entrar en valoraciones probatorias, e instar en sede casacional que se procede a una revisión de la prueba cuando este motivo que utiliza exige el respeto de los hechos probados. No obstante lo cual, el recurrente afirma que "nos encontramos con versiones contradictorias y que se le ha dado por la Sala plena credibilidad al testimonio de la menor y nula al del acusado".

Así, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 (RJ 2008, 2705 ); 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero (RJ 2016, 715), entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECrim (LEG 1882, 16) sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.(...)"

TERCERO.-Aplicando las precedentes pautas jurisprudenciales, el recurso no puede tener favorable acogida.

En primer lugar, en la valoración, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da ese error notorio desde el momento en el que no sólo el testigo Segismundo, que lo es presencial, sino el accidente previo, y la sintomatología expuesta por los Agentes, es de suficiente signo incriminatorio como para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente. Además, de la documental consistente en el vídeo obrante en la causa, que es totalmente esclarecedor, pues puede observarse a la recurrente tambaleándose y no pudiendo articular palabra cuando el testigo le recrimina que haya tirado todas las motos y se haya "dado a la fuga". La ausencia de influencia del alcohol en la conducción que se alega ahora en el recurso no se compadece con el resultado probatorio expuesto. Además, la prueba de descargo no se ha acreditado, como también razona la juez a quo y nada expone el recurrente al respecto de tal motivación, pues únicamente vuelve a reiterar que estaba cansada por el turno de trabajo realizado y porque se tomó un hipnotico de acción rápida, todo ello sin base probatoria alguna. Y, al respecto, confunde el recurrente la carga de la prueba, pues a la acusación le corresponde acreditar los elementos de cargo, lo que ha hecho, y a la defensa los de descargo, lo que no ha hecho, salvo que no alegue circunstancias de descargo en cuyo caso no ha de acreditarlas, pero si las alega a dicha defensa le compete acreditar lo afirmado.

Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros. Riesgo que, además, en el presente supuesto se materializó en golpear a otro vehículo.

Recordaremos en este punto la STS que recuerda: "(...) En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la tesis defensiva del acusado por existir alternativas plausibles razonables, en SSTS 784/2009 de 14 julio , 681/2010 de 15 julio , 211/2017 del 29 febrero , tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Ahora bien ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009 y 15 junio ).(...)".

En nuestro supuesto, la juez a quo considera acreditados los hechos en virtud de la declaración testifical de los agentes actuantes, el resto de testificales realizadas y la documental que ampliamente razona en la fundamentación de la sentencia, como hemos ido dejando expuesto.

En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la acusada y el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.

En base a ello vemos que existe prueba contundente y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por la Magistrada a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Y con ello, no puede entenderse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, tampoco puede tener favorable acogida. Hacemos propios los argumentos expuestos por la Juez a quo sin olvidar que no todo defecto procedimental puede causar la pretendida vulneración pues, para ello, es necesario que se produzca indefensión. No expone el recurrente cuál es la indefensión producida en este caso, cuando, al inicio no se le leyeron los derechos in situ a la recurrente, cuando, de un lado, se le comunicó que el delito era por la conducción bajo la influencia de alcohol y, tras intentar que realizara la prueba, que no lo hizo, el de no someterse a éstas. Y, si no hay prueba, difícilmente puede someterse a contraste. Y la misma suerte ha de correr el motivo alegado desde la perspectiva de no haberse admitido determinadas diligencias en instrucción, pues la condena se ha basado en prueba plenaria, y en las propuestas y practicadas, sin que conste que haya queja de negativa alguna en las pruebas propuestas en el juicio oral.

QUINTO.-En cuanto a la pena, la Juez a quo ha impuesto 8 meses de prisión en atención al hecho y a que hubo dañados varias motos, de un lado, y de otro, la ausencia de antecedentes penales. Por tanto, existe motivación y es correcta pues no es lo mismo que la conducción etílica no produzca daño alguno que sí que lo produzca, derivándose de ello una mayor gravedad del hecho que justifica la imposición por encima del mínimo legal.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria, contra la Sentencia nº 528/2025 dictada el 14 de octubre, por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2025, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- Dª RAQUEL ROJO VEGA, Letrada de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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