Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 235/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 54/2026 de 27 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 235/2026
Núm. Cendoj: 07040370012026100230
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1188
Núm. Roj: SAP IB 1188:2026
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA a 27 de abril de 2026.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 54/2026, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 528/2025 dictada el 14 de octubre, por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2025, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2026, se rectificó el anterior fallo en el siguiente sentido:
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:
Fundamentos
A) Motivo principal: Vulneración del principio de presunción de inocencia (art.
24.2 CE). Junto a este motivo, en el motivo segundo, añade error en la apreciación de las pruebas.
Ausencia de prueba de etilometría válida que determine el grado de impregnación alcohólica.
Transcurso de casi dos horas entre los hechos y las observaciones policiales.
Existencia de una explicación alternativa razonable (ingesta de hipnótico).
Declaración testifical basada en apreciaciones subjetivas.
B) Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE)
Falta de información de derechos a la investigada no detenida conforme al art. 771.2 LECrim.
Inadmisión de diligencias de prueba solicitadas por la defensa (Acontecimiento 28).
C) Ausencia de los elementos del tipo del art. 379.2 CP
No se acredita la "influencia" del alcohol en la conducción.
No existe resultado cuantitativo de la prueba de alcoholemia.
También se añade que no existe negativa consciente, voluntaria e informada a la prueba de alcoholemia.
D) Subsidiariamente: Error en la determinación de la pena
Imposición de pena superior al mínimo legal sin justificación suficiente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
Finalmente, se alega la infracción de ley, pero con relación a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, lo que tampoco es procesalmente correcto. Así, el motivo de infracción de ley, como recuerda la STS 60/2024, de 24 de enero:
En primer lugar, en la valoración, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da ese error notorio desde el momento en el que no sólo el testigo Segismundo, que lo es presencial, sino el accidente previo, y la sintomatología expuesta por los Agentes, es de suficiente signo incriminatorio como para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente. Además, de la documental consistente en el vídeo obrante en la causa, que es totalmente esclarecedor, pues puede observarse a la recurrente tambaleándose y no pudiendo articular palabra cuando el testigo le recrimina que haya tirado todas las motos y se haya "dado a la fuga". La ausencia de influencia del alcohol en la conducción que se alega ahora en el recurso no se compadece con el resultado probatorio expuesto. Además, la prueba de descargo no se ha acreditado, como también razona la juez a quo y nada expone el recurrente al respecto de tal motivación, pues únicamente vuelve a reiterar que estaba cansada por el turno de trabajo realizado y porque se tomó un hipnotico de acción rápida, todo ello sin base probatoria alguna. Y, al respecto, confunde el recurrente la carga de la prueba, pues a la acusación le corresponde acreditar los elementos de cargo, lo que ha hecho, y a la defensa los de descargo, lo que no ha hecho, salvo que no alegue circunstancias de descargo en cuyo caso no ha de acreditarlas, pero si las alega a dicha defensa le compete acreditar lo afirmado.
Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros. Riesgo que, además, en el presente supuesto se materializó en golpear a otro vehículo.
Recordaremos en este punto la STS que recuerda:
En nuestro supuesto, la juez a quo considera acreditados los hechos en virtud de la declaración testifical de los agentes actuantes, el resto de testificales realizadas y la documental que ampliamente razona en la fundamentación de la sentencia, como hemos ido dejando expuesto.
En virtud de todo cuanto antecede, y aunque es práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa por el juez a quo lleve consigo una exposición en sede de apelación de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo del recurso está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que expuso la acusada y el resto de testigos, o el resto de las pruebas y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de pretensión de sustitución de una valoración del juez a quo por la del recurrente. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado" con lo mismo que se dijo y expuso el día del juicio por testigos y resto de pruebas.
En base a ello vemos que existe prueba contundente y relacionada con detalle y correcto y suficiente el proceso de análisis den la racionalidad de la valoración probatoria realizado por la Magistrada a quo frente a la disidencia valorativa del recurrente que se limita a postular una nueva revisión centrada en la disidencia, más que en elementos estructurales consistentes de ataque al proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Y con ello, no puede entenderse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- Dª RAQUEL ROJO VEGA, Letrada de la Administración de Justicia.

